T-726-01
Sentencia T-726/01
Sentencia T-726/01
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por no pago oportuno de mesadas
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T - 432 821
Acción de tutela
instaurada por Carlos Edgar Quesada Rengifo, contra el Municipio de Santiago de
Cali y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C.,
a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil uno (2001).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alfredo Beltran Sierra, Manuel Jose Cepeda Espinosa Y Jaime Araujo Renteria, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferido por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Cali y la Sala de
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Por escrito presentado el día 17 de noviembre
del año 2000, el señor CARLOS EDGAR QUESADA RENGIFO, interpuso acción de tutela
en contra del Municipio de Santiago de Cali y el Director del Departamento
Administrativo de Hacienda Municipal, invocando la vulneración del derecho
fundamental de igualdad.
En su calidad de jubilado del municipio de
Santiago de Cali, ha sido víctima de la mora en el pago de las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2000.
Como consecuencia de ello no ha podido cancelar deudas por servicios públicos,
créditos y entregar el sustento a su familia, afectando su mínimo vital.
Realizadas las correspondientes
notificaciones a las accionadas, el doctor DIEGO REYES MELENDEZ en su calidad
de Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y también en
representación del Municipio de Santiago de Cali, argumentó en su defensa lo
siguiente :
-Mediante acuerdo No. 50 de diciembre veinte
(20) de 1999, el Concejo Municipal de Cali aprobó el presupuesto para el año
2000, “incluyendo apropiaciones desfinanciadas por valor de $121.611.573, de
los cuales $24.896. 234.422 corresponden a servicios personales asociados a la
nómina”. Aclaró que para la ejecución presupuestal de las mesadas
pensionales de octubre a diciembre de 2000 y prima de navidad, quedaba un saldo
de apropiación al 20 de septiembre de 2000 de $19.346.675.230.
-Consecuencia de lo anterior, “el pago de
las mesadas se harán efectivos en la medida en que el flujo de caja lo permita,
pues, debido a la difícil situación fiscal que afronta el Municipio de Santiago
de Cali, los recursos que por pago de impuestos ingresan a la Tesorería General
Municipal han sido insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones
que actualmente se tienen con los empleados, jubilados y demás acreedores”.
-Sostuvo que la única manera de superar la
actual situación es una reforma a la estructura de la Administración Central,
proyecto que estaba a consideración del Concejo de la ciudad. Agrega que no
existe falta de voluntad para el pago, pero que en caso de fallarse la tutela a
favor del señor Quesada Rengifo, se condicionara el pago al flujo de caja
existente en la Tesorería General Municipal.
2.
Pretensiones.
De conformidad con la demanda, el actor
solicita se ordene al señor Alcalde y al Director del Departamento
Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, la cancelación de las
mesadas de septiembre y octubre del año 2000 y prevenir a las mencionadas
autoridades para que en el futuro no vuelvan a incurrir en la omisión de pago.
3. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia de la Resolución No. 320 del 20 de octubre de 1993 “Por
medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de
jubilación a favor del señor Carlos Edgar Quesada Rengifo quien se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 2.728.259 de Buga (Valle)”.
· Escrito de descargos suscrito por el doctor DIEGO REYES MELENDEZ,
Director Administrativo de Hacienda Municipal.
· Fotocopia del memorando DGT-925 de fecha 9 de noviembre de 2000,
suscrito por la doctora RUBY ARANGO ALZATE, en su calidad de Tesorera General
del Municipio de Cali.
· Fotocopia del oficio DCP 801 de fecha 8 de noviembre de 2000,
suscrito por OTONIEL SOLARTE LARA, en su calidad de Jefe de la División de
Captación y Pagaduría de la Tesorería Municipal.
· Fotocopia de la relación de jubilados para consignación.
· Fotocopia de certificado suscrito por JORGE OCTAVIO ARISTIZABAL, en
su calidad de Subdirector de Presupuesto y Finanzas Públicas Municipales, de
fecha veinte (20) de septiembre del año 2000.
4. Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional.
· Mediante oficio DAHM -UJ- 1589 del 20 de junio de 2001, el Director
del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la ciudad de Cali,
presentó informe ordenado mediante auto del 6 de junio de 2000, en el cual
anexa certificación de la Tesorera General del Municipio de Santiago de Cali,
en la que da cuenta de la cancelación total de las mesadas pensionales de los
meses de septiembre y octubre de 2000, encontrándose a paz y salvo hasta el mes
de mayo de 2001.
· Oficio DCP-520 del 21 de junio de 2001, por el cual el Jefe de la
División de Captación y Pagaduría, del Departamento Administrativo de Hacienda
Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, acreditó la consignación de las
mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de
2000 en la cuenta de ahorros número 813-015-807 del Banco Ganadero a favor del
actor.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito
de Cali, por medio de sentencia de primero (1) de diciembre del año 2000 DENEGO
el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se
resumen :
-Se encuentra probado dentro del paginario
que el actor cuenta con el status de pensionado, desde el día 23 de noviembre
de 1991, en consonancia con el reconocimiento que se le hiciera mediante la
Resolución No. 320 de octubre 20 de 1993. De igual manera, está acreditado
que el municipio de Santiago de Cali, atraviesa por una situación fiscal
crítica, que le ha impedido cumplir con las obligaciones contraídas a todos los
niveles.
-No obstante lo anterior, se estima que en el
caso sub-judice no se demostró la situación de inminencia de peligro que
justifique la acción de tutela como un mecanismo de protección transitorio y
por lo tanto, debe acudir el actor ante la jurisdicción laboral ordinaria, para
que mediante la acción ejecutiva se haga efectivo el cobro de las mesadas
pensionales adeudadas.
En segunda instancia, La Sala Laboral del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, resolvió la impugnación en
forma desfavorable al recurrente, en la sentencia de cinco (5) de febrero del
año 2001, acogiendo los lineamientos esbozados por la primera instancia,
reafirmando que la tutela no es un medio alternativo de defensa frente a los
medios judiciales ordinarios. Señaló, que la procedencia excepcional del
mecanismo de tutela requiere que el actor aporte los elementos de juicio que
permitan demostrar la vulneración de los derechos fundamentales que afecten el
mínimo vital y la subsistencia suya como de su núcleo familiar; que en el caso
bajo examen, no fueron respaldas las afirmaciones con pruebas idóneas.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Derecho a la Seguridad Social en
materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación a través de diferentes pronunciamientos ha señalado las premisas
que deben ser valoradas por parte del juez para determinar la viabilidad del
amparo constitucional de tutela. En uno de sus últimos pronunciamientos señaló
que :
“a) El derecho a la seguridad social, que puede
hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales,
adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los
derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de
1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; SU-995/99 y T-140/00.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[1] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[2]. De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando
el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser
cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que
involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación
de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
i) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en
la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
La razón de ser de esta precisión, es que la tutela resulta un mecanismo
claramente subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales destinados
específicamente a definir la titularidad de derechos en virtud de la
competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.
Bajo esta perspectiva, sólo podría ser procedente la tutela, si a pesar
de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso
concreto llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio
irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin
embargo, aún partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse
exclusivamente como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias
objeto de debate sean definidas, por la jurisdicción correspondiente.” [5]
3. Caso
concreto. Hecho superado.
Pues bien, en
el asunto bajo examen sería del caso revocar las decisiones proferidas por los
despachos judiciales de primera y segunda instancia, por cuanto las pruebas
aportadas al paginario señalan de manera inequívoca que el señor QUESADA
RENGIFO tiene un derecho pensional plenamente reconocido y además sus
afirmaciones acerca de la afectación del mínimo vital se encuentran amparadas
por la presunción de veracidad que no fue desvirtuada por la contraparte.
No obstante lo anterior, como resultado de
las pruebas decretadas y practicadas por esta Corporación, se recibió informe
de las entidades demandadas dando cuenta de la cancelación total de las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2000,
desapareciendo las circunstancias de hecho que fundamentaban la acción de
tutela al ponerse fin a la vulneración.
A pesar de estar establecido que las
demandadas efectivamente incurrieron en la conculcación del derecho a la
seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital del actor, no
tendría objeto ordenar el amparo, porque fue la misma administración quien se
encargó de realizar la actividad necesaria para superar la situación de riesgo,
en este caso, mediante el pago de las mesadas pensionales pretendidas, en
concordancia con la doctrina constitucional frente al hecho superado :
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela."[6]
Solamente por
esta circunstancia se confirmarán las decisiones de instancia, porque como ya
se explicó, sí era procedente acceder al amparo al existir los presupuesto de
hecho admitidos por la jurisprudencia de la Corte para acudir a la vía
excepcional de la tutela. Así mismo, no sobra prevenir a las entidades atacadas
para que en el futuro se abstengan de incurrir nuevamente en la omisión que se
estudió, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali ,
dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Edgar Quesada Rengifo,
contra el Municipio de Santiago de Cali y el Departamento Administrativo de
Hacienda Municipal de la misma ciudad, pero, por las razones aquí expuestas.
Segundo. PREVENIR a la autoridades demandadas
para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que daban mérito
para conceder la tutela, so pena de las sanciones establecidas en el decreto
2591 de 1991.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6]
Cfr. Sentencia T-675 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.