T-726-99
Sentencia T-726/99
Sentencia
T-726/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago
de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Reiteración de jurisprudencia
Referencia Expedientes:
T- 224874, T- 226061, T- 226868, T- 226869, T- 226980.
Acciones de tutela
instauradas por: María del Carmen Trejos de Navarro, Dora González Contreras,
Isolina Quintana Villa, Arinda Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz,
Donaldo Martelo Schotborgh, Felícita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero,
Estebana Gómez Mesa, Orlando Fragoso Mendoza, Olga Esther Haydar de Rosales,
Elida Hernández de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de Diago, Ana Victoria Díaz
de Torres, James Manuel Iglesias Romero, Gilda Romero Vda. de Palacio, Maritza
Narvaez de Díaz, Manuela Alviz Feria y Amalia Chavarro de Polanía contra el
gobernador del Departamento de Bolívar.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA,
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Bolivar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y, en segunda
instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de
las acciones de tutela instauradas por María del Carmen Trejos de Navarro, Dora
González Contreras, Isolina Quintana Villa, Arinda Coneo Morales, Aura Josefina
Martínez de Díaz, Donaldo Martelo Schotborgh, Felícita Cabeza Herrera, Emiro
Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez Mesa, Orlando Fragoso Mendoza, Olga Esther
Haydar de Rosales, Elida Hernández de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de Diago,
Ana Victoria Díaz de Torres, James Manuel Iglesias Romero, Gilda Romero Vda. de
Palacio, Maritza Narvaez de Díaz, Manuela Alviz Feria y Amalia Chavarro de
Polanía contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.
La identidad en el
objeto de las acciones de tutela incoadas llevó a la acumulación de los
expedientes en referencia, tal como lo dispuso esta Sala en auto de fecha
agosto 2 del presente año. En consecuencia, se examinarán conjuntamente y sobre
el tema planteado se resolverá mediante el presente fallo.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. En todos los casos se trata de personas jubiladas
del Departamento de Bolívar, y a quienes se les adeudan las mesadas pensionales
desde el mes de agosto de 1998 hasta la fecha en que se interpusieron las
respectivas acciones de tutela.
1.2. Todos los demandantes aducen violación del
derecho a la seguridad social por no habérseles cancelado las sumas adeudadas
por concepto de mesadas pensionales.
1.3.Todos igualmente, ponen de presente que su
situación económica es precaria pues no cuentan con los recursos para
satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia ni las de sus familias, toda
vez que su única fuente de ingresos la constituyen sus mesadas pensionales, por
lo que el no pago de ellas les está ocasionando un grave perjuicio.
2. Pretensión.
Los demandantes
solicitan que se les tutele su derecho fundamental a la seguridad social y se
ordene al gobernador del Departamento de Bolívar proceder al pago de las
mesadas pensionales adeudadas.
3. Sentencias objeto
de revisión.
Expediente
T-224874
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 10 de febrero de 1999,
resolvió conceder la tutela del derecho a la seguridad social de María del
Carmen Trejos de Navarro, Dora González Contreras, Isolina Quintana Villa,
Arinda Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz, Donaldo Martelo
Schotborgh, Felícita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez
Mesa, Orlando Fragoso Mendoza y Olga Esther Haydar de Rosales, por considerar
que son personas de la tercera edad, limitadas y a veces imposibilitadas para
obtener ingresos económicos adicionales a sus mesadas pensionales que les
permitan solventar sus gastos y obligaciones. Sostiene el Tribunal que,
teniendo en cuenta que la administración departamental está gestionando un
crédito para el pago de dichas acreencias, no se señala un término perentorio
para el cumplimiento de la sentencia. Por lo anterior, sólo se le exigió a la
Gobernación que una vez producido el desembolso del préstamo, proceda a
efectuar el pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a los
demandantes.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, que en providencia del 29 de abril
de 1999 lo revocó, considerando que el pago de mesadas pensionales es un
derecho económico que no se puede considerar como fundamental, a menos que se
demuestre que el no pago de las mismas les está afectando su mínimo vital,
evento que no se demuestra en el presente caso, pues la generalización que hace
el Tribunal no corresponde en ninguno de los casos a la situación particular y
personal de los accionantes.
Expediente
T-226061
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, en providencia del 18 de febrero de 1999, concedió
la tutela promovida por Elida Hernández de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de
Diago, Ana Victoria Díaz de Torres, James Manuel Iglesias Romero y Gilda Romero
Vda. de Palacio, en el sentido de ordenarle al ente demandado que les pague
prioritariamente el valor de las mesadas pensionales atrasadas una vez que se
produzca el desembolso de los créditos que viene gestionando ante varios
bancos, o antes, si el departamento obtiene recursos provenientes de otras fuentes.
Consideró el
Tribunal, que dada la crítica situación del Departamento y las múltiples
gestiones que actualmente adelanta con el objeto de conseguir los recursos
necesarios para cumplir sus compromisos, no ordenaba términos improrrogables
para efectuar los pagos, pero teniendo en cuenta que las personas de la tercera
edad están limitadas y a veces imposibilitadas para obtener otros ingresos que
les permitan atender sus obligaciones, se le exigirá que una vez efectuado el
desembolso de los préstamos que esta gestionando les cancele en forma
prioritaria a los jubilados.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, que en providencia del 29 de abril
de 1999 lo revocó, sosteniendo que el pago de mesadas atrasadas no es por sí
mismo un derecho fundamental y que la satisfacción del mismo sólo puede
lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, pues
su contenido es eminentemente económico.
Expediente
T-226868
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en fallo del 25 de mayo
de 1999, resolvió denegar la tutela impetrada por Maritza Narváez de Díaz por
considerar que aún cuando acredita el derecho que le asiste a percibir el pago
oportuno de su pensión, no forma parte de aquel sector en que la jurisprudencia
ubica a los ancianos y a las personas de la tercera edad, toda vez que tal
carácter se fija en un tope superior a 60 años y la accionante sólo cuenta con
53 años de edad. Por lo tanto, la sola afirmación de que se le está afectando
su mínimo vital no es suficiente para declarar la procedencia de la acción.
El fallo no fue
impugnado.
Expediente
T-226869
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en fallo del 25 de mayo
de 1999, resolvió denegar la tutela impetrada por Manuela Alviz Feria por
considerar que la accionante no se ubica en la categoría de ancianos o personas
de la tercera edad, toda vez que el constituyente de 1991 fijó un tope superior
a los 60 años y la accionante sólo llega a los 59. Así las cosas, la sola
manifestación de no disponer de otros medios económicos para su subsistencia no
es suficiente para acreditar que se le está afectando su mínimo vital. Por otra
parte, la accionante dispone de otro mecanismo judicial que le permite
conseguir la cancelación de las mesadas a que tiene derecho, cual es el proceso
ejecutivo laboral.
El fallo no fue
impugnado.
Expediente
T-226980
El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Cartagena, en proveído del 9 de abril de 1999, denegó la
tutela del derecho a la seguridad social invocado por Amalia Chavarro de
Polanía por considerar que existe otro medio de defensa judicial, como lo es el
proceso ejecutivo laboral, para que la tutelante vea resueltas sus
reclamaciones.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Cartagena, el cual en providencia del 14 de mayo de 1999 lo confirmó,
sosteniendo que para recaudar acreencias laborales existe un mecanismo de
defensa judicial ante la jurisdicción laboral que hace improcedente la acción
de tutela en el presente caso.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento
del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al mínimo vital de los demandantes, el cual ha sido violado por la
Gobernación del Departamento de Bolívar al no pagarles oportunamente sus
mesadas pensionales.
2. Solución al
problema.
La Corte, mediante
sentencia T-009 de 1999 resolvió favorablemente las pretensiones del actor en
un caso similar a los que ahora ocupan la atención de la Sala, por lo tanto, es
pertinente reiterar lo dicho en esa sentencia:
“En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación[1][2] se ha señalado que la tutela no es el
mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, más aún
cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos
para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen situaciones
excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales ordinarios,
carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela como
mecanismo judicial idóneo. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de
1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente :
Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.. Dr.
Antonio Barrera Carbonell)”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Vista la anterior consideración, y teniendo en cuenta
los hechos expuestos por el demandante, su situación particular se adecua de
manera correcta a una de las situaciones excepcionales en las cuales la tutela
resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de una
acreencia laboral, siendo particularmente en este caso, el pago de mesadas
pensionales atrasadas y que se constituyen en la única fuente de ingresos que
tiene el demandante. Por lo tanto, resulta evidente la violación del derecho
alegado por el actor como violado, y además se hace patente también, la
vulneración del mínimo vital, pues, si la única fuente de recursos económicos
para la subsistencia del actor y de su familia se suspende o se elimina, la
carencia de todo recurso económico atenta así, contra su propia existencia
haciendo imposible cubrir los gastos que se requieren para tener una vida en
condiciones dignas y justas”.
Por otra parte, la
Corte Constitucional en múltiples providencias[3]
ha expresado que para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas, el
mecanismo idóneo es el de un proceso ejecutivo laboral; sólo en condiciones
verdaderamente apremiantes, en forma excepcional, el juez constitucional ordena
el pago de mesadas pensionales atrasadas.
Sin embargo, en los
casos que ahora ocupan la atención de la Sala, no aparece acreditado en ninguno
de ellos, circunstancias que justifiquen el pago de las mesadas pensionales
atrasadas de los demandantes; en consecuencia, se concederán las tutelas sobre
las mesadas pensionales futuras que se causen a favor de los actores. Por lo
tanto, se procederá a revocar las sentencias de instancia que ordenaron el pago
de las mesadas atrasadas y, en su lugar, se tutelará el derecho al mínimo vital
de los demandantes y se ordenará al Departamento de Bolívar, representado por
el señor Gobernador, que proceda a adelantar las gestiones pertinentes con el
fin de obtener la consecución de los recursos necesarios para reanudar el pago
de las mesadas pensionales a los demandantes y garantizar su cancelación
oportuna hacia el futuro, como se señalará en la parte resolutiva.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las siguientes sentencias, relativas a demandas de tutela dirigidas contra el
Departamento de Bolívar:
1) La proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolivar el 10 de febrero de 1999, al resolver sobre las tutelas impetradas por
María del Carmen Trejos de Navarro, Dora González Contreras, Isolina Quintana
Villa, Arinda Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz, Donaldo Martelo Schotborgh,
Felícita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez Mesa, Orlando
Fragoso Mendoza y Olga Esther Haydar de Rosales, así como la sentencia del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de
fecha 29 de abril de 1999, que revocó la anterior decisión (expediente
T-224874).
2) La proferida por
el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de febrero de 1999, al resolver
sobre las acciones de tutela impetradas por Elida Hernández de Delgado, Zenith
Nohemí Vega Vda. de Diago, Ana Victoria Díaz de Torres, James Manuel Iglesias
Romero y Gilda Romero Vda. de Palacio, así como la sentencia del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de fecha 29 de
abril de 1999, que revocó la anterior decisión (expediente T-226061).
3) La proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, el
25 de mayo de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por Maritza
Narváez de Díaz (expediente T-226868).
4) La proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, el
25 de mayo de 1999, que resolvió la tutela impetrada por Manuela Alviz Feria
(expediente T-226869).
5) La proferida por
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena el 9 de abril de 1999, que
resolvió la acción de tutela impetrada por Amalia Chavarro de Polanía, así como
la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 14 de mayo
de 1999 (expediente T-226980).
Segundo: CONCEDER
la protección del derecho al mínimo vital en los términos expresados en
esta providencia, a los siguientes peticionarios:
1) María del Carmen
Trejos de Navarro, Dora González Contreras, Isolina Quintana Villa, Arinda
Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz, Donaldo Martelo Schotborgh,
Félicita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez Mesa, Orlando
Fragoso Mendoza y Olga Esther Haydar de Rosales (expediente T-224874).
2) Elida Hernández
de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de Diago, Ana Victoria Díaz de Torres,
James Manuel Iglesias Romero y Gilda Romero Vda. de Palacio (expediente
T-226061).
3) Maritza Narváez
de Díaz (expediente T-226868).
4) Manuela Alviz
Feria (expediente T-226869).
5) Amalia Chavarro
de Polanía (expediente T-226980).
Tercero: ORDENAR
al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la
presente providencia, proceda, a gestionar la consecución de los recursos
necesarios, con el fin de reanudar el pago de las mesadas pensionales y para
garantizar su cancelación oportuna hacia el futuro, lo cual debe hacer durante
la presente vigencia fiscal o a mas tardar dentro de los dos (2) primeros meses
de la próxima vigencia fiscal.
Cuarto: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-726/99
MUNICIPIO-Situación de insolvencia que no se
resuelve en vigencia fiscal presente (Salvamento de voto)
MUNICIPIO-Crisis estructural de finanzas (Salvamento
de voto)
JUEZ DE TUTELA-Ponderación orden de restablecimiento de
derechos (Salvamento de voto)
MUNICIPIO Y
DEPARTAMENTO-Medidas
constitucionales para pago oportuno de salarios y mesadas pensionales
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Es un remedio jurídico y eficacia no puede
ser psicológica (Salvamento de voto)
DERECHOS DEL
PENSIONADO-Ante situaciones
críticas pago de mesadas debe temporalmente ajustarse a escalas y pautas
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Efectividad (Salvamento de voto)
Referencia:
Expedientes T-224874, T- 226061, T-226868, T-226869, T-226980
Acciones de tutela
instauradas por: María del Carmen Trejos y otros contra el Gobernador del
Departamento de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aunque comparto la
decisión de la mayoría consistente en proteger el derecho al mínimo vital de
los pensionados del departamento de Bolívar, me aparto de la solución dada al
problema, consistente en fijarle un término, a partir del cual el Gobernador de
Bolívar deberá contar con los recursos necesarios para garantizar el pago de
las mesadas pensionales.
Con anterioridad, en
el salvamento de voto presentado a la Sentencia T-606/99, me ocupé del mismo
asunto, en términos que reitero en esta oportunidad:
"...Es evidente
que la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, obliga al juez
a declarar dicha situación y a ordenar el restablecimiento del derecho. Sin
embargo, el requerido restablecimiento del derecho, no siempre puede llevarse a
cabo de manera simple, como si dependiere de la mera voluntad de la autoridad
para producir determinado acto o abstenerse de cierto comportamiento.
Justamente, las
variadas razones que llevaron al municipio de Montería a incurrir en mora en el
pago de la mesada adeudadas a algunos pensionados, ponen de presente la
existencia de una situación de insolvencia que no puede objetivamente
resolverse dentro de la presente vigencia fiscal. La superación de las
difíciles circunstancias por las que atraviesa ese municipio, al igual que
muchos otros, está vinculada con la solución de la crisis estructural de las
finanzas territoriales que, en modo alguno, podrá tener término en los cuatro
meses que restan de la vigencia fiscal y con los medios al alcance de un
alcalde municipal.
No afirmo que en
estas condiciones, la tutela no deba concederse. Señalo que el restablecimiento
del derecho - consecuencia del reconocimiento de una determinada violación de
derechos fundamentales -, cuando quiera que dependa de la obtención de recursos
presupuestales, en un período de aguda escasez de recursos, no debe ignorar
este hecho. De lo contrario, se impondrá a la autoridad una carga exorbitante
que se sabe no va a poder ser cumplida. La Corte Constitucional no puede dejar
de advertir la injusticia que entraña colocar a los alcaldes del país ad
portas de un desacato judicial, sancionado con la pérdida de la libertad,
en los casos en los que no ha sido posible arbitrar los fondos para ejecutar
las órdenes judiciales de tutela. No resulta infrecuente que la endémica falta
de recursos para atender los pagos, sea ajena a la actual administración y que
para conjurarla se deban necesariamente cumplir procedimientos que no dependen
exclusivamente del sujeto pasivo de la tutela. En estas condiciones, la falta
de ponderación de la correcta orden de restablecimiento de los derechos
conculcados, puede conducir en la práctica a la virtual imposición del arresto
por deudas, no obstante la prohibición constitucional en ese sentido.
Tampoco asevero que
los pensionados deban, en consecuencia, soportar la indolencia oficial. Por el
contrario, estimo que en el más breve lapso deberán adoptarse medidas, incluso
de estirpe constitucional, para sanear las finanzas territoriales y, de este
modo, impedir que las mesadas pensionales y los salarios a cargo de municipios
y departamentos no se atiendan puntualmente, poniendo en peligro la vida, la
salud y los demás derechos de los afectados.
Sostengo que
mientras la virtual bancarrota de muchos municipios y departamentos -
causa última de las violaciones de los derechos fundamentales - no se enfrente
con los instrumentos adecuados, las órdenes de los jueces de tutela de efectuar
pagos dentro de términos que a la luz de las circunstancias resultan irreales o
imposibles de cumplir, lejos de resolver una estado de cosas inconstitucional,
termina por agravarlo. Esto obliga al juez constitucional a ponderar con más
cuidado las instrucciones de restablecimiento que se deban impartir, de modo
que consulten las posibilidades reales de los fiscos y las personales de los
afectados, que no son siempre semejantes ni comprometen en igual extensión el
mínimo vital. De este modo, por ejemplo, los medios disponibles para el pago,
podrían aplicarse a satisfacer las acreencias de los más necesitados, graduando
la escala de los pagos, por lo menos temporalmente mientras se soluciona de
fondo el problema, como por lo demás debe hacerse.
De lo contrario, con
una visión rígida y mecánica, como la que caracteriza a la sentencia de la que
me aparto, se estimula la tipificación de delitos contra la administración
pública - cuando se distraen fondos con destinación diferente -; se obliga a no
cumplir con otros pagos ordenados por otras jurisdicciones; se incurre en mora
con los pagos de los emolumentos de la planta actual de personal; se discrimina
a las personas que no apelan a la tutela y que se encuentran en la misma
situación de los actores o en una más apremiante; en fin, se entroniza la
práctica de pagar únicamente a la persona que instaura la tutela y que la lleva
hasta al punto del incidente del desacato, con lo cual se desvirtúa esta acción
y las relaciones jurídicas dentro y fuera de la administración.
Esta complejidad,
desde luego, puede ser evitada a pesar del alto costo constitucional que
apareja su falta de miramiento. Para ello bastaría ordenar que en un término de
cuatro meses el Alcalde cancelara el pasivo pensional del municipio, omitiendo
toda consideración sobre la imposibilidad real de poder cumplir esa orden que,
finalmente, se podrá saldar con la privación de su libertad aunque ésta no
resuelve el problema económico de fondo. Tal vez esto último no se toma muy en
serio por quienes no están en grado de enfrentar esa
vicisitud.
Reconozco que la
tutela y el arresto que le es consustancial, constituyen un poderoso
instrumento de presión para mover a una administración municipal que
hipotéticamente sea pasiva, ineficiente, imprevisora o corrupta, expresiones
que por carecer de conocimiento las formulo en abstracto, vale decir, no las
empleo para calificar los hechos del caso. Sin embargo, la tutela es un remedio
jurídico y su eficacia no puede ser psicológica. El derecho a recibir
oportunamente las mesadas pensionales tiene carácter prioritario y debe
cancelarse con medios de pago, no así con la privación de la libertad de la
autoridad que, por razones objetivas no atribuibles a su dolo o negligencia, no
ha podido allegarlos. Claro está que el episódico arresto del funcionario
podría resultar aleccionador para los servidores públicos que intenten en lo
sucesivo escamotear los compromisos adquiridos, pero en verdad no responde a
las exigencias de la justicia que las consecuencias del abuso y del desorden
pasados graviten sobre el patrimonio moral y la libertad de quienes en un
momento dado observan con pulcritud los deberes de su cargo, aunque
materialmente no puedan en un término perentorio servir obligaciones
anteriormente contraídas.
No cabe la menor
duda de que los derechos de los pensionados deben ser respetados y las mesadas
cancelarse con prelación a cualquier otro pago. Pero si se enfrentan
situaciones críticas, sólo sorteables en el mediano plazo, el restablecimiento
inmediato de los derechos - los pagos - debe temporalmente ajustarse a escalas
y a pautas que en las circunstancias presentes constituyan, entre las opciones
posibles, las mejores y las más idóneas para resolver la situación de los más
necesitados.
Sobra expresar que
al margen de la tutela, a través de los procesos de participación y
fiscalización, previstos en la Constitución, deben denunciarse y perseguirse
las prácticas arraigadas de mal gobierno, responsables del caos reinante y cuya
mayor injusticia se cifra en la falta de pago de las mesadas pensionales. La
magnitud del problema creado por esta causa desborda las posibilidades de
solución que pueden ofrecerse a través de la acción de tutela. Por ello
intentar responder integralmente esta gravísima cuestión social, a través de
este medio procesal, conduce a desvirtuar su verdadero cometido institucional y
a exponerlo a su progresiva pérdida de eficacia.
La Corte debería
velar por la efectividad de la tutela como mecanismo de defensa de los
derechos fundamentales. Bajo la aparente contundencia de un mandato a pagar en
breve término un derecho social, se corre el riesgo de restarle eficacia a la
tutela cuando ello objetiva y materialmente no sea posible, pese a que en su
momento se disponga incluso el arresto del alcalde de turno. Por eso ante
situaciones límite - "bancarrota" -, excepcionalmente se impone que
el juez constitucional extienda la ponderación a la misma orden de
restablecimiento del derecho cuando quiera que ésta suponga la disponibilidad
de recursos, cuya aplicación temporalmente deberá ser racionalizada según
criterios de justicia y necesidad. Lo anterior sin perjuicio de que el problema
de fondo se resuelva a la mayor brevedad y por las vías institucionales, sin
menoscabo alguno de los derechos fundamentales."
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Cfr, Sentencias T-001 de 1997,
T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-410, T-418, T-423 y
T-611 de 1998, entre muchas otras.
[3] T-001/97, T-106/99 y T-308/99,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.