T-726-98
Sentencia T-726/98
Sentencia
T-726/98
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Revocación de
nombramiento en cargo sujeto a carrera
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T 177881.
Peticionaria: Lucy
del Socorro Peña Guerrero.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Lucy del Socorro Peña Guerrero fue nombrada
temporalmente por el Alcalde del Municipio demandado, el de Ciénaga
(Magdalena), “para desempeñar el cargo de Docente Municipal de Tiempo
Completo en la Escuela # 6 de Varones”, por medio del decreto 584 del 29 de
diciembre de 1997. Posteriormente y por decreto 039 del 15 de enero de 1998, el
nuevo Alcalde de Ciénaga declaró “sin efecto alguno los decretos
relacionados en el primer considerando de la parte motiva de este decreto”,
dentro de los cuales se encuentra aquel por medio del cual la demandante fue
nombrada en el cargo mencionado, con los siguientes fundamentos jurídicos:
primero, los cargos de docentes municipales solo pueden ser proveídos mediante
concurso y tal requisito no se cumplió en este caso; segundo, con los
nombramientos hechos por medio de los decretos que se dejan sin efecto, se
aumentó exageradamente la planta de personal de maestros al servicio del
Municipio, “excediendo el monto global fijado para gastos de personal en el
presupuesto aprobado para ese rubro en la vigencia de 1997”; y tercero, que
habiéndose violado flagrantemente la Constitución colombiana, estos actos
[entre ellos el de nombramiento de la demandante] no tienen fuerza
vinculante y pueden ser desconocidos por la administración y por los
particulares, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de
Colombia”.
Considera la demandante lesionado su derecho
constitucional fundamental al debido proceso, cuyo amparo solicita por medio de
esta acción, por las siguientes razones: primera, porque el acto administrativo
de carácter particular y concreto, es decir, que genera un derecho subjetivo
para un particular, “no puede ser desconocido por la administración”;
segunda, porque existe en el presupuesto la partida correspondiente para cubrir
el costo de los salarios de los maestros nombrados mientras se convoca el
respectivo concurso; tercera, porque el acto administrativo de marras no se le
notificó debidamente y cuarta, porque en él no se señalaron los recursos que
procedían contra la decisión.
En primera instancia, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la acción de
tutela, pues la demandante “cuenta con la acción contenciosa administrativa
de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el Decreto cuya
supresión solicita”. En segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo
de Estado confirmó el fallo del Tribunal por la misma razón.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Serán confirmados los fallos de instancia,
en vista de que, efectivamente, la demandante puede acudir ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del código sobre
la materia, siendo improcedente la acción de tutela en el caso concreto, dado
el principio de subsidiariedad que la rige.
Sin embargo, es preciso reiterar la jurisprudencia
sentada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y esta
Corporación, en el sentido de que falta la administración al debido proceso y
al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la
Constitución Política, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el
consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido, invocando
el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sus propios actos de
contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos ni
procedentes del silencio administrativo positivo[1].
En los casos que esta Corporación resolvió
por medio de las sentencias citadas, a diferencia del caso que ahora es objeto
de revisión, la tutela procedió como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, que se configuró, sin lugar a dudas, por la violación
del mínimo vital de los demandantes, representado en una prestación económica
mínima y única que habían perdido por la revocatoria directa de una acto
administrativo expreso y no obtenido por medios ilegales. Así, la Corte ordenó
el restablecimiento de esa prestación que constituía el mínimo vital para sus
beneficiarios y obligó a la administración a demandar su propio acto, para que
la jurisdicción definiera si era o no ajustado a derecho. En el caso resuelto
en la sentencia T-246/97, por ejemplo, el demandante, por la revocatoria,
perdió el derecho a la pensión de invalidez que venía percibiendo desde cierto
tiempo y, por razón de su invalidez, no podía generar ningún otro ingreso. En
las sentencias T-347/94, T-336 y T-611/97, la administración había revocado la
pensión de personas de la tercera edad, quitándoles el único ingreso con el que
contaban y que venían percibiendo efectivamente, quienes, por razón de la edad,
no podían acceder a otra forma de subsistencia. En el caso objeto de revisión,
ninguna de las circunstancias anotadas le sucede a la demandante y, por ende, a
él no le son aplicables las consideraciones jurisprudenciales que se reitera.
Además, en el proceso de la referencia la
demandante fue designada para ocupar un cargo de carrera administrativa, sin
que se agotara previamente el concurso público de méritos correspondiente y,
por lo tanto, no gozaba de la estabilidad en el empleo que se predica de los
funcionarios vinculados de tal manera con el Estado, los cuales solo pueden ser
removidos de sus empleos con la observancia plena de los procedimientos
respectivos. Pero tratándose de empleos que no son de carrera, como en el del
presente caso que se proveyó sin agotar las etapas legales correspondientes, la
administración dispone de la facultad de libre remoción e, incluso, de revocar
los nombramientos que haya hecho, con lo cual no está afectando derecho
subjetivo alguno reconocido por una norma jurídica y, por tal razón, tampoco en
esto se puede aplicar la jurisprudencia que se reitera, pues no existe el
derecho que la demandante considera tener frente al cargo para el cual fue
designada de manera efímera[2]
y que sea susceptible de amparo por vía de acción de tutela
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
23 de julio de 1998, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-347 de 1994, M.P. Antonio
Barrera Carbonell. Sala Primera de Revisión, sentencia T-315 de 1996, M.P.
Jorge Arango Mejía. Sala Quinta de Revisión, sentencias T-246 de 1996 y T-336
de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión,
sentencias T-376 de 1996 y T-611 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala
Novena de Revisión, sentencia T-639 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Al
respecto, ver Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-176
de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.