T-725-17
Sentencia T-725/17
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica como
requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres
de un afiliado fallecido
La jurisprudencia ha sostenido que el concepto `dependencia económica´
como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución
que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho
concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la
necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de
dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal
al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones
mínimas de subsistencia.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró
inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en relación con
la dependencia económica
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se
demostró dependencia económica del causante
Nunca existió una verdadera
subordinación material respecto de la ayuda económica que la actora recibía del
causante y que, por el contrario, los ingresos que recibió de parte de éste,
más allá de configurar una dependencia económica y la necesidad de la
protección que eventualmente recibían de su parte, solo pudieron constituir una
colaboración o una simple contribución de aquel.
Referencia: Expediente T-6.310.311
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Teresa
Noriega De Herrera, contra Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela que
adoptó el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del trámite de la
acción de amparo constitucional que promovió la señora Teresa Noriega De
Herrera, contra Seguros de Vida Alfa S.A[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Juan Herrera Noriega, quien
falleció el 22 de noviembre del 2016 a sus 45 años de edad[2], devengaba
una pensión de invalidez por riesgo común bajo la modalidad de renta vitalicia
inmediata[3]
en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contratada con Seguros de
Vida Alfa S.A[4].
1.2. Con ocasión del fallecimiento del señor
Herrera Noriega, el 15 de febrero del 2017 los progenitores del causante, es
decir, la señora Teresa Noriega De Herrera y el señor Juan De Jesús Herrera
Tarazona[5],
iniciaron el proceso de sustitución pensional en calidad de padres dependientes
del causante[6],
a pesar de que: (i) el monto de la pensión de invalidez del causante ascendía a
$644,350[7]
y con dicha suma debía pagar el arriendo del apartamento en el que vivía[8],
cuyo valor era de $500,000, así como sufragar su alimentación y los
medicamentos que le prescribían debido a la enfermedad que lo aquejaba[9];
(ii) el señor Herrera Noriega residía en Bogotá D.C., mientras que la actora y
su cónyuge habitan un inmueble propio localizado en el barrio Villaluz del
municipio de Floridablanca (Santander)[10];
(iii) cuentan con nueve hijos que, si bien tienen sus respectivos hogares,
contribuyen en el cuidado y la manutención de los solicitantes[11]; y (iv)
ambos pertenecen al régimen contributivo
de salud, pues desde marzo 30
del 2006 están afiliados a la EPS Famisanar Ltda. en calidad de
beneficiarios de uno de sus descendientes[12],
mientras que el señor Herrera Noriega perteneció al mismo régimen como cotizante
a Cafesalud EPS desde el 1 de diciembre de 2015[13].
1.3. Mediante un oficio fechado el 18 de abril
de 2017 y dos comunicaciones suscritas el 27 de abril y el 12 de mayo del mismo
año[14],
la entidad accionada informó a los solicitantes que no procedía el
reconocimiento de la sustitución pensional, pues advirtió que no acreditaron
que hubiesen dependido económicamente de aquel hijo y que, por el contrario, otros
descendientes velan por su cuidado y manutención.
2. Solicitud de amparo constitucional.
El día 22 de junio de 2017 la señora Noriega De Herrera interpuso una acción de tutela
teniendo en cuenta: (i) que ella y el padre del causante tienen 76 y 83 años, respectivamente[15];
(ii) que el causante les proporcionaba una ayuda económica para que sufragaran
gastos de alimentación, de salud y otras necesidades básicas; y (iii) que son
dos personas adultas que por su edad y estado de salud[16]
no tienen capacidad para trabajar. Motivo por el cual, solicitó al juez
constitucional ordenar a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago
de la sustitución pensional para garantizar el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
3. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela,
ordenó correr traslado a la entidad accionada y vinculó a la EPS Famisanar Ltda., a la Clínica
Chicamocha y al Fondo de Solidaridad y Garantía para que se pronunciaran en relación
con los hechos y la pretensión que expuso la demandante en el escrito de tutela.
Sin embargo, tan solo la compañía demandada, la EPS y el Ministerio de Salud y
Protección Social se pronunciaron en el trámite procesal.
Así las cosas, Seguros de Vida Alfa S.A manifestó que existen otros
mecanismos de defensa judicial para dirimir la pretensión de la señora Teresa
Noriega y que, además, no se demostró la dependencia económica frente al
causante, pues incluso después del proceso de validación y verificación de la
información que los solicitantes aportaron, se advirtió que la demandante y su
cónyuge dependen de otros hijos.
Por su parte, la EPS
Famisanar Ltda. adujo que la conducta que supuestamente desencadenó la
vulneración de las garantías fundamentales de la accionante no puede ser
atribuible a una entidad promotora de salud, puesto que las acciones o las
omisiones que reprocha la tutelante son ajenas al ámbito de las funciones que
están en cabeza de la EPS, motivo por el cual concluyó que carece de
legitimación en la causa para actuar dentro del trámite de tutela de la
referencia.
Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social resaltó que el
fundamento fáctico de la tutela corresponde a una controversia bilateral entre
la peticionaria y la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación
pensional solicitada, más aún si se tiene en cuenta que las competencias y
funciones del ministerio son ajenas a dicha labor, no están diseñadas para a
dirimir conflictos de carácter pensional y se circunscriben a la dirección del
sistema de salud, razón por la cual también advirtió que no existe legitimación
para que actúe en el proceso de tutela.
4.
Decisión de instancia
El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, declaró
improcedente el amparo pues argumentó que la acción de tutela es subsidiaria y
que, en esa medida, la peticionaria debe acudir a los medios de defensa
judicial existentes en la jurisdicción ordinaria para que el juez natural
decida el conflicto que planteó.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Procedencia de la
acción de amparo constitucional
La acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de
defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente
menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces
para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para
evitar un perjuicio irremediable[17].
Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero
acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por
el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería
transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial
correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los
efectos del fallo de tutela.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala advierte que, por regla general, en la jurisdicción ordinaria se deben
desatar las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
y las entidades administradoras o prestadoras[18],
así como aquellos conflictos contractuales con las aseguradoras con quienes se
haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes para financiar las
respectivas prestaciones pensionales en el régimen de ahorro individual con
solidaridad[19],
salvo que en el caso concreto dicha vía no sea idónea, se torne ineficaz, o
exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable.
Por tanto, en el sub judice habrían otros mecanismos de
defensa judicial para resolver la controversia en cuestión, pues la acción de
amparo exige que se dirima el reconocimiento de una prestacional pensional que
sería financiada por la aseguradora accionada en los términos de los artículos
70, 77 y 80 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resultaría de recibo, prima
facie, que habiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el debate planteado, la acción de tutela desplace la competencia del
juez natural, pues con ello se desconocería el carácter subsidiario del
mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional
terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios
del juez ordinario. Con todo, la Sala advierte que, dadas las circunstancias
del caso concreto, dichos medios alternativos no resultan lo suficientemente
eficaces para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales invocados.
Particularmente,
aunque es cierto
que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección
constitucional, esa sola condición no hace que la acción de amparo sea
procedente para reclamar derechos prestacionales o pensionales, pues lo que
ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de
manera más flexible y amplia[20]. No obstante, la Corte ha
considerado que someter una persona que supera la esperanza de vida al nacer de
los colombianos a un proceso ordinario con las complejidades propias de éste,
resulta excesivamente gravoso, y con mayor razón si se trata de garantías
fundamentales que inciden de forma directa en el sujeto, y que de no ser
reconocidas perjudican sus derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas[21].
Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de
defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma
paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente,
terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo
amenaza o violación.”[22].
Lo anterior, más aún si tiene en
cuenta que los procesos
ordinarios revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensión
relativa de tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. Así
pues, esta corporación ha sostenido que en controversias y temas de tipo
pensional, “(…) por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por el alto
nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe
ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el
proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso”[23].
Ahora bien, aunque se puede predicar una ineficacia de los medios
ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza
de vida al nacer de la población colombiana, ello
no quiere decir que las características propias de los procesos en la
jurisdicción ordinaria laboral los torne, per se, ineficaces para
cualquier individuo, pues una conclusión en este sentido llevaría a pensar que
todo tipo de conflicto judicial debe ser abordado a través de la acción de
tutela, ya que este mecanismo de amparo constitucional es un procedimiento que
debe resolverse de forma preferente y sumaria, pues así lo dispone el artículo
86[24]
superior[25].
De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la
idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en
materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la
intervención del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que la
accionante es una persona de 76 años de edad y, por tanto, incluso superó la
esperanza de vida que tuvo el promedio total de la población colombiana al
nacer entre 2010 y 2015, el cual asciende a 73.95 años, así como la esperanza
de vida que tenían las mujeres al nacer entre 1985 y 1990, la cual era de 71.69
años[26];
motivo por el cual, la duración del proceso ordinario restringiría
significativamente el goce y disfrute de la sustitución pensional que, junto
con su cónyuge, pretende percibir pues, como se dijo, quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene menores probabilidades
de esperar la definición de un trámite judicial, debido a que la fecha de
cualquier decisión que se tome ya estaría rebasando aquel promedio.
Igualmente, teniendo en cuenta que,
según la accionante, el causante proporcionaba una ayuda económica a ella y al señor Juan De Jesús Herrera para que sufragaran gastos de
alimentación, de salud y otras necesidades básicas y, además, debido a la edad
avanzada que tienen no participan del mercado laboral y su capacidad de trabajo
está disminuida, la Sala considera que
dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de
los derechos fundamentales de la peticionaria cuando aparentemente está en
riesgo su mínimo vital, razón por la cual, el apremio de la solicitud, primero,
revela la imposibilidad
de que la demandante acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos
ordinarios de defensa judicial y,
segundo, exige una respuesta judicial inmediata, sin someter a la accionante a
una espera mayor de la que ya ha
afrontado desde la interposición de la acción de tutela.
En consecuencia, y debido a que además existe legitimación de las partes para actuar
al interior del trámite que hoy nos ocupa[27],
así como un término razonable entre las conductas que desencadenaron el
presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo[28],
la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la
supuesta vulneración de las garantías fundamentales de la señora Teresa Noriega,
motivo por el cual la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico
constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto.
3.
Planteamiento del problema jurídico constitucional
A la Sala le corresponde
decidir si Seguros de Vida Alfa S.A vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la
actora por negar el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de
invalidez que devengó su hijo, argumentando la ausencia de dependencia
económica respecto de aquel, pese a que el
causante proporcionaba a sus padres una ayuda económica para que sufragaran
gastos de alimentación, de salud y otras necesidades básicas.
Con el fin de resolver el problema arriba
planteado, la Sala abordará el alcance de la dependencia económica para efectos
de reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a los
padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido, y posteriormente analizará el caso concreto.
4. El alcance de la dependencia económica para
efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a
los padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido
Los requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad y en el de
prima media con prestación definida se rigen por las disposiciones contenidas
en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual aquel derecho,
primero, nace cuando fallece una persona pensionada por vejez o invalidez[29], o un afiliado[30] al Sistema General de
Pensiones y, segundo, genera una prestación económica a favor de los miembros
del grupo familiar, con el propósito de enervar las contingencias sociales y
económicas derivadas de su muerte[31].
Es así como aquella
prestación pensional responde a la necesidad, primero, de que sus beneficiarios
mantengan el mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida del
pensionado o del afiliado y, segundo, de solventar solo aquellas cargas
materiales que se tornen insoportables con su muerte, motivo por el cual la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante, reciban una pensión para satisfacer
sus necesidades mínimas.
Así las cosas, por ejemplo, son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes, a falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, los padres del causante siempre y cuando en vida hubiesen
dependido económicamente de este[32].
Ello con el propósito: (i) de que el fallecimiento del descendiente no determine el cambio sustancial de su condiciones de
vida; y (ii) de que se evite la descapitalización de los recursos que
constituyen el fondo mutual que asegura el reconocimiento de las distintas
pensiones en el régimen de prima media o, en el caso del régimen de ahorro
individual, el menoscabo de las condiciones para el aseguramiento y
reaseguramiento de las mismas.
Por ende, aunque en sede de
control abstracto esta Corte dispuso que dicha dependencia no debía ser total y
absoluta[33],
ello no implica que desaparezca la subordinación material que da fundamento a
la referida prestación. En efecto, «la jurisprudencia ha sostenido que el
concepto `dependencia económica´ como soporte fundamental para proceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple
colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres,
pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado
natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”[34]. De suerte que, en este
orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse
subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante
para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia»[35].
En los mismo términos, recientemente el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria reiteró que “no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que
se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la
subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la
connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo
sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener
la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven
desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener
unas condiciones de vida determinadas”[36].
De esa forma,
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional[37] supone un “criterio de necesidad, esto es,
de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera
que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de
quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida
pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios”[38].
Por ello, antes de realizar cualquier juicio de autosuficiencia económica para
efectos de determinar si los progenitores son, o no, económicamente dependientes,
se debe determinar si, respecto del causante, existe la subordinación material que
fundamenta el otorgamiento de dicha prestación, y no una mera colaboración,
contribución o ayuda, pues en ese escenario no habría dependencia en relación
con el hijo difunto, ni los padres estarían supeditados de forma cabal a los
ingresos que recibían del fallecido para salvaguardar su mínimo vital[39].
En suma, la
dependencia económica supone, primigeniamente, la verificación de un criterio
de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido por los
progenitores de parte del hijo, razón por la cual si en el caso concreto
el juez de tutela advierte que los padres del fallecido no tenían una relación
de subordinación material frente al ingreso que en vida les otorgaba su descendiente,
no resultaría procedente reconocer la pensión de sobrevivientes o la
sustitución pensional.
5. Análisis del caso concreto
De las pruebas y los antecedentes relacionados en
esta providencia se desprende: (i) que el señor Juan Herrera Noriega destinaba aproximadamente
entre el 72% y el 77% de su mesada pensional para pagar el canon de arrendamiento
de la vivienda en la que vivía y, por tanto, para sufragar su alimentación, los
gastos de salud, de manutención, aquellos que demandaba su enfermedad y, en
general, todas sus necesidades básicas, solo contaba con algo más de una quinta
o cuarta parte de un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) que después de
pagar el canon de arrendamiento, el causante podía destinar entre $4,800 y
$6,300 pesos diarios para cubrir aquellos costos, pues para velar por el resto
de sus necesidades le sobraba, mensualmente, el 22% o el 27% de lo equivalente
a un salario mínimo; (iii) que el señor Herrera Noriega y sus padres no llevaron
una comunidad de vida que les hubiere permitido compartir, repartir o dividir
los gastos de sostenimiento del núcleo familiar, pues mientras él residía en
Bogotá D.C., sus padres han habitado en Floridablanca; (iv) que, por ejemplo,
la habitación y la salud de la actora y su cónyuge nunca dependieron de los
ingresos del señor Juan Herrera, pues aquellos viven en un inmueble propio
localizado en el barrio Villaluz de aquel municipio, y desde el 30 de marzo del
año 2006 son beneficiarios de otro hijo en el régimen contributivo de salud;
(v) que, tal y como la actora lo afirmó, los ingresos que reportaban del
fallecido constituían una mera ayuda económica, pues incluso cuentan con otros
nueve hijos que velan por su cuidado y manutención; y (vi) que no hay ninguna
evidencia de que las necesidades básicas
y congruas de subsistencia de la peticionaria hayan aumentado después de la
muerte del señor Juan Herrera y, por el contrario, han sido atendidas
enteramente.
Por lo
anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta
sentencia, la Sala advierte que nunca existió una verdadera subordinación
material respecto de la ayuda económica que la actora recibía del causante y
que, por el contrario, los ingresos que recibió de parte del señor Juan Herrera,
más allá de configurar una dependencia económica y la necesidad de la
protección que eventualmente recibían de su parte, solo pudieron constituir una
colaboración o una simple contribución de aquel.
En ese
sentido, la Sala observa que los recursos disponibles que el accionante pudo
destinar para realizar aquellas contribuciones, debido a las condiciones económicas
anteriormente descritas y al hecho de que incluso para satisfacer sus
necesidades básicas aquellos resultaban notoriamente irrisorios, eran lo
suficientemente escasos, de tal manera que sus padres jamás se encontraron
supeditados o subordinados de manera cabal a la colaboración que el señor Juan
Herrera Noriega les podía brindar y, por tanto, la sujeción al auxilio recibido
de parte del fallecido no era imprescindible para garantizar, aunque se
parcialmente, el mínimo vital de sus padres y su congrua subsistencia.
Así pues,
dicha ayuda nunca tuvo la connotación de ser relevante, esencial y
preponderante para el sostenimiento de la demandante y su esposo y, en
consecuencia, no existía una relación de subordinación material frente a la
ayuda que en el señor Juan Herrera pudo proporcionar a sus progenitores, motivo
por el cual no resulta procedente reconocer la sustitución pensional.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 48
Civil Municipal de Bogotá
D.C., en tanto declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por la señora Teresa Noriega De Herrera, y en su lugar, negará la
tutela invocada.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por
el Juzgado 48 Civil
Municipal de Bogotá D.C., a
través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la
señora Teresa Noriega De Herrera, y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la
accionante.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión y
repartido al despacho del magistrado ponente por la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho, mediante auto del 25 de agosto de 2017.
[2] Ello se deprende el registro civil de defunción y en la cédula
de ciudadanía del causante —en
la que se vislumbra que nació el 29 de septiembre de 1971—, cuyas copias están en los
folios 2 y 3 del cuaderno 1.
[3] Ley 100 de 1993, artículo 80.
“RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la
modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata
directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una
renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes
en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas
rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo
constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión
mínima vigente del momento. // La administradora a la que hubiere estado
cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la
obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del
pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva
aseguradora”.
[4] Dicha información obra en la respuesta que la entidad demandada
emitió en el trámite de tutela, así como en un oficio fechado el 18 de abril de
2017, en el que la compañía de seguros accionada negó el reconocimiento de la
sustitución pensional a favor de los padres del causante. // Concretamente,
Seguros de Vida Alfa S.A. adujo que el 15 de mayo de 2015 “contrató la
Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata nº 0080233, en virtud del
reconocimiento como beneficiario de la pensión por invalidez del señor Juan
Herrera Noriega, realizada por la AFP PORVENIR S.A.” (folios 1, 28
y 42 del cuaderno 1).
[5] Tal y como consta en el registro civil, la actora y el señor
Herrera Tarazona concibieron a Juan Herrera, y el respectivo registro y
reconocimiento se llevó a cabo el día 7 de octubre de 1971 en el municipio de
San Andrés (Santander). Folio 5 del cuaderno 1.
[6] Folio 28 del cuaderno 1.
[7] De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2731 de 2014, esta
suma equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente en el año 2015.
[8] Conforme lo informó un hermano del causante al despacho del magistrado
ponente vía telefónica, el señor Juan Herrera vivía solo y una hermana le
suministraba la preparación del alimento, pues además, tal y como lo manifestó
la actora en un declaración que rindió bajo la gravedad del juramento en el
despacho del Notario 55 del círculo de Bogotá D.C., el señor Herrera Noriega no
hacía vida marital con alguien, nunca contrajo matrimonio civil o religioso, no
tenía compañera permanente y tampoco tuvo hijos (folio 6 del cuaderno 1). //
En relación con aquella comunicación telefónica, es preciso aclarar que “[c]on base en los principios de celeridad, eficacia,
oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional;
esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de
tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de
los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía
telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran
mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo
anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias
T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y
T-726 de 2007” Sentencia
T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Dicha información la proporcionó la actora, y obra en el folio 19 del
cuaderno de revisión.
[10] Folios 9 y 29 del cuaderno 1, y 19 del cuaderno de revisión.
[11] En relación con este punto, es pertinente resaltar que actualmente una
de las hijas de la actora, junto con su cónyuge y sus dos hijos, vive con la
demandante y el señor Juan De Jesús Herrera en el inmueble ubicado en
Floridablanca y les prepara la alimentación, mientras que otra hija los
hospeda cuando tienen que asistir a controles médicos en Bogotá D.C. Folio 19 del
cuaderno de revisión y folio 29 del cuaderno 1.
[12] El estado de las afiliaciones fue corroborado en la Base de
Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, disponible en
el enlace: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. //Asimismo,
en el folio 51 del cuaderno 1 hay un documento en el que la EPS Famisanar
certifica el estado de afiliación de la accionante.
[13] Folio 52 del cuaderno 1.
[14] Las copias de aquellos escritos están anexas en los folios 36,
40 y 42 del cuaderno 1.
[15] En los folios 7 y 8 del cuaderno 1 están anexas las copias de
las cédulas de ciudadanía de la demandante y del señor Juan De Jesús Herrera.
[16] En relación con el estado de salud del padre del causante, la
actora aportó la copia de la epicrisis suscrita por un médico urólogo adscrito
a la EPS Famisisanar Ltda., en la que consta que el señor Juan De Jesús estuvo
hospitalizado siete días en la Clínica Chicamocha, debido a que presentó un
cuadro de hematuria. Folio 4 del cuaderno 1.
[17] Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable
“se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación
objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional
fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser
inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal
manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de
protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[18] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos (….)”. // Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se
sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social
integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio
de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya
surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En
los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos
el respectivo juez del circuito en lo civil”.
[19] Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con
ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Tercera de Revisión sostuvo lo siguiente: “los
medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan
originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los
procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso,
incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a
385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso
ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del
Código de Comercio.”
[20] Cfr.
Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras.
[21] Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[22] Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] Constitución Política, Artículo 86. “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Cfr. Sentencia T-494 de 2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] En este punto es necesario resaltar que si bien se puede predicar una
ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que
alcanzan o superan la esperanza de vida de la población colombiana al nacer, en
los escenarios distintos a ese no es del todo clara
la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos judiciales en la
jurisdicción ordinaria, ya que, por ejemplo, según las estadísticas de movimiento de procesos laborales que el Consejo
Superior de la Judicatura recopiló entre enero y septiembre del año 2016, en
dicho período el índice de evacuación parcial efectivo en los tribunales fue
del 79%, en los juzgados del circuito ascendió al 74% y en los juzgados
municipales laborales de pequeñas causas fue del 44%, mientras que en materia
civil dicho índice osciló, dependiendo el grado jerárquico de la autoridad
judicial, entre el 75% y el 88%, salvo en los jueces municipales de pequeñas
causas, donde ascendió al 52% (información disponible en la sección de
estadísticas judiciales de la página web www.ramajudicial.gov.co).
[26] Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones anuales de población por sexo y
edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4.
[27] La Sala advierte que en este proceso existe
legitimación en la causa tanto de la demandante como de las entidades
accionadas y vinculadas, dado que: (i) el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida
por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías
fundamentales, quien actuará por sí misma
o a través de representante; (ii) la señora Teresa Noriega De Herrera consideró
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
y, por tanto, interpuso directamente y por sí misma el mecanismo de amparo
constitucional; (iii) los artículos 5, 13 y 42 del citado decreto establecen
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas y contra particulares que, por ejemplo, estén encargados de la
prestación de servicios públicos, o respecto de quienes el demandante se
encuentre es una situación de subordinación; (vi) la EPS Famisanar y la Clínica
Chicamocha S.A. son personas jurídicas
que prestan el servicio público de salud; (v) El Ministerio de Salud y
Protección Social es una autoridad pública; y (vi) Seguros de Vida Alfa S.A.,
primero, actuó como la compañía
con quien se contrató el seguro de invalidez y de sobrevivientes para financiar
las respectivas pensiones dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad, es decir, en el marco de la prestación del servicio público
obligatorio de seguridad social y, segundo, estuvo inmersa en una relación que
surge del contrato de seguro en el que la compañía accionada ejerce una
posición dominante en la medida en que, unilateralmente, puede objetar la
reclamación y esquivar o dilatar la satisfacción de sus compromisos en contra
de un interés asegurado que, a partir de las características
que le son propias, podría conducir a la afectación cierta y directa de
derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud. Razón por la cual, se
presenta un desequilibrio natural en el que el beneficiario se encuentra en una situación de disparidad económica
e inferioridad frente a la aseguradora.
[28] Teniendo en
cuenta: (i) que las actuaciones que generaron la aparente vulneración se empezaron
a concretar desde que la entidad accionada negó la solicitud de la sustitución
pensional en cuestión, es decir mediante las comunicaciones suscritas el 18 y
27 de abril de 2017, así como el 12 de mayo del mismo año y (ii) que la acción
de tutela se interpuso el 22 de junio del 2017, esta Sala considera que
hay una proximidad temporal entre las conductas que desencadenaron el supuesto
menoscabo de las garantías fundamentales de la accionante y la activación del
mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable —aproximadamente dos meses— para que la
demandante acudiera a la jurisdicción constitucional desde la fecha del primer
oficio que negó el reconocimiento de la prestación pensional.
[29] El numeral 1° del artículo 46 de la Ley
100 de 1993, hace referencia a los casos en los que se presenta la muerte de la
persona que ya se encuentra pensionada por invalidez o por vejez, de manera que
frente a este escenario se presenta en realidad una “subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una
prestación nueva o diferente” (sentencia C-617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). Este escenario ha sido
contemplado por la jurisprudencia como la sustitución pensional. Cfr. Sentencia
C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[30] El segundo escenario planteado en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando el afiliado al sistema
pensional fallece, de manera que en este caso la pensión de sobrevivientes se
paga a sus familiares y se genera una nueva prestación que no gozaba el
causante de la misma
[31] Cfr. Sentencia 491 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[32] Cfr. Literal (d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993.
[33] Cfr. Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la referida
providencia, la Corte consideró que “para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar
la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se
encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que,
por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el
mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna (…) Así las cosas, es claro que el criterio de
dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien
tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda
pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un
ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes
económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que
fundamenta la citada prestación.”.
[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Laboral. Radicación No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de
2000. Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez.
[35] Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[36] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Laboral. Radicación No. 55581. Sentencia del 1 de noviembre de 2017.
Magistrado Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
[37] «La referencia a la pensión sustitutiva y a
la pensión de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción
de que ambas tienen la finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el
fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar
en sus diferentes aspectos” (T-
1067-01). Empero, se ha de señalar que técnicamente son nociones diferentes,
según se expuso en sentencia C- 617-01: la sustitución pensional o pensión
sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del
pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la
subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación
económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación
nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la
muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la
que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte» (sentencia T-217 de
2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[38] Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[39] En la providencia citada en el pie de página inmediatamente anterior,
se explicó que “[e]l criterio general para determinar el contenido
material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de
las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con
los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no
se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la
persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones
particulares de cada individuo. En ese sentido, el derecho al mínimo vital
comprende una dimensión cualitativa, sin que ello signifique que la garantía de
un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones
del individuo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.