T-725-16
Sentencia
T-725/16
VERACIDAD E
IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS MEDIOS DE COMUNICACION
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que la actividad de los medios se encuentra sujeta
a los límites de imparcialidad y veracidad de la información. Ante el
incumplimiento de estos deberes y obligaciones, la protección de los afectados
por las informaciones suministradas está dada por la rectificación en equidad,
entendida como un derecho de obligatoria observancia por lo que no puede ser
visto como una actuación de mera liberalidad o cortesía.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Alcance de su función frente al
ejercicio de actividades a través de Internet y el control de los cibermedios
La importancia de
delimitar el alcance de los contenidos digitales se presenta, para algunos,
porque la información que se encuentra en la red puede tener igual o mayor
difusión que la de los medios de comunicación tradicionales (televisión, radio
y prensa escrita), a lo que se suma la posibilidad de almacenar información,
disponer y consultar la misma de manera ágil y permanente.
DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Orden a canal de televisión actualizar noticia, que
se encuentra a disposición del público, para que, si desea mantenerla, se ponga
en conocimiento de la audiencia lo que ha ocurrido hasta la actualidad
Referencia:
Expediente T- 5.716.609
Acción de
tutela interpuesta por Jairo Alberto Ríos Sáenz, actuando en calidad de
representante legal de Storage and Parking SAS contra RCN Televisión SA
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis
Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro
de la acción de tutela promovida por Storage and Parking SAS contra RCN
Televisión SA. El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Ocho, mediante auto del 30 de agosto de 2016.[1]
I. ANTECEDENTES
Jairo Alberto Ríos Sáenz, actuando en calidad
de representante legal de Storage and Parking SAS, presentó acción de tutela
para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, a la
honra y al buen nombre de la sociedad a la que representa, presuntamente vulnerados
por RCN Televisión SA, al no rectificar la información emitida en el noticiero
del medio día del 12 de mayo de 2016, pese a la solicitud escrita que para tal
efecto fue presentada ante la demandada el 2 de junio de la misma anualidad. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda
la acción de tutela y la solicitud planteada:
1.
Hechos y solicitud
1.1.
Ante el Juzgado Doce Civil
Municipal de Oralidad de Bogotá se tramitó un proceso ejecutivo singular que
involucró como parte demandada a Camperos y Camionetas SAS.[2] Dentro del trámite se decretó la retención del automóvil
marca Mercedes Benz modelo 2012 de placas RMX-400[3] por lo que el 1º de diciembre de 2015 la Policía
Metropolitana de Bogotá inmovilizó el vehículo y lo dejó en custodia en el
parqueadero cuya razón social corresponde a Storage and Parking SAS.[4]
1.2.
El 2 de mayo de 2016 se dio
por terminado el proceso pues había existido pago total de la obligación y de
las costas y el día siguiente, a través de oficio Nro. 0303, se ordenó a la
sociedad demandante hacer entrega del vehículo objeto de la medida cautelar[5]. Diez días después, el 12 de mayo de 2016, el noticiero del medio día
del canal RCN puso en conocimiento de los televidentes una denuncia ciudadana
que involucra al parqueadero Storage and Parking SAS. La noticia emitida
durante un minuto y 21 segundos inicia con el titular “¡Denuncia RCN!” y
se transcribe a continuación:
Presentador en el Set del noticiero: “Dueños de vehículos
involucrados en procesos judiciales, denuncian que en parqueaderos a donde
llevan sus carros estarían haciendo un… “cambiazo” por otros de valor inferior,
uno de los afectados, por ejemplo, asegura que fue a reclamar su Mercedes Benz
y le entregaron un Spark. Denuncia en noticias RCN.”
Voz en off: “El primero de diciembre a una de las denunciantes le
embargaron su vehículo y, aunque solucionó el caso, se llevó una sorpresa
cuando fue a reclamarlo.”
Denunciante 1: “Al parecer el carro que ellos tienen no es un
Mercedes Benz sino es un Spark.”
Voz en off: “La situación empeoró cuando se enteró que empleados del
parqueadero, al parecer, pusieron en venta su carro.”
Entrevistador: “A ustedes les estaban ofreciendo otro vehículo ¿Cuál
vehículo?”
Entrevistada: “Un Mercedes Benz de placa RMX-400 color negro. En un
valor de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000).”
Voz en off: “Otra persona denuncia que su carro también fue embargado
pero que le han llegado foto comparendos que darían cuenta de que no está
inmovilizando sino rodando.”
Denunciante 2: “El carro no está acá y luego nos llegan unos
foto-comparendos, dos de hecho, que el carro se encuentra en Cali.”
Voz en off: “Mientras atendimos la denuncia, la empresa fue objeto de
un allanamiento, según la funcionaria judicial, por aparentes irregularidades.”
Funcionaria judicial: “Con el representante legal, de este
parqueadero. Él nos está dando la documentación y estamos tratando de localizar
un rodante.”
Voz en off: “Los afectados pidieron al Consejo Superior de la
Judicatura se apersone del caso y pida a las autoridades la investigación para
saber qué pasó con sus carros.”
1.3. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Doce Civil
Municipal de Oralidad de Bogotá recibió un memorial del representante legal del
depósito judicial Royal Parking SAS[6] en el que pone en conocimiento del
despacho que el vehículo de placas RMX-400 se encuentra en sus instalaciones
desde el primero de diciembre del año anterior y que se debe ordenar el pago de
las expensas que por su cuidado y custodia se han generado.[7]
1.4. El 2 de junio de 2016, el representante legal de
la sociedad demandante solicitó ante RCN Televisión SA y el noticiero de este
canal que se explicara y aclarara la noticia emitida el 12 de mayo de 2016, en
la que la propietaria del vehículo de placas RMX-400 marca Mercedes Benz (línea
C200) y representante legal de Camperos y Camionetas SAS señaló ante las
cámaras que se le iba a realizar un “cambiazo” de su automóvil por un Chevrolet
Spark. En la petición se puso en
conocimiento que el automotor del que se habló en la emisión nunca ingresó a
las instalaciones de Storage and Parking SAS[8] y que debido a que no se corroboró la
información por parte del noticiero se afectó el buen nombre de la compañía y
se ocasionaron daños y perjuicios. Finalmente, en la solicitud se advierte que
en la misma noticia se habló de un supuesto allanamiento cuando lo que se llevó
a cabo fue una diligencia de un juzgado civil municipal, evento que sucede con
frecuencia. El representante señala que puso en conocimiento de la SIJIN y del
despacho en el que se surtió el proceso ejecutivo singular las irregularidades
en la inmovilización del automóvil y que debido a la denuncia se han presentado
altercados con algunos propietarios de los vehículos sobre los que pesan
medidas cautelares que se encuentran inmovilizados en ese parqueadero.
1.5. Así, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, a
la honra y al buen nombre de la sociedad a la que representa y que se ordene a RCN Televisión SA que aclare la situación real
del vehículo en cuestión y, de esta manera, se repare el daño causado con la
emisión de la noticia.
2.
Traslado y contestación de la
demanda[9]
2.1.
Respuesta de la Policía Metropolitana de Bogotá[10]
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de
Bogotá[11] solicitó la desvinculación del trámite pues
la institución no guarda relación alguna con lo solicitado a RCN Televisión SA.
Señaló que para el caso concreto se
cumplieron las ordenes emitidas por una autoridad judicial al inmovilizar un
vehículo y dejarlo a disposición de los parqueaderos autorizados por el Consejo
Superior de la Judicatura para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior,
manifestó que la Policía Metropolitana
de Bogotá ha estado emitiendo órdenes y reiterando los procedimientos para la
inmovilización de vehículos ante las quejas e irregularidades que se vienen
presentando.[12]
2.2.
Respuesta de RCN
Televisión SA[13]
El representante legal de RCN Televisión SA[14] aseguró
que la solicitud de rectificación presentada por la sociedad accionante resulta
extemporánea pues desconoció el término de 10 días estipulado en el artículo 30
de la Ley 182 de 1995. Precisó que, pese a que no se presentó la reclamación en
el momento oportuno, la misma se respondió mediante comunicación del 30 de
junio de 2016. Advirtió que la petición elevada por Storage and Parking SAS no
procede pues la noticia tiene fundamento en una denuncia ciudadana hecha por
las personas afectadas que aparecen en la misma. Adujo que dentro de la emisión
no se hizo referencia alguna a la sociedad accionante ni se atribuyó
responsabilidad por los hechos puestos en conocimiento. Finalmente, sostuvo que
el equipo periodístico del canal procuró obtener la versión del parqueadero
señalado, cosa que no fue posible por la negativa de los mismos a pronunciarse
y que si la parte demandante considera que las afirmaciones hechas no
corresponden a la verdad debe instaurar las acciones que para tal efecto
existen y en contra de las personas que denunciaron los hechos.
3.
Decisión que se
revisa
3.1.
El Juzgado Cuarenta Civil del
Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de julio de 2016 denegó la solicitud
interpuesta por el representante legal de Storage and Parking SAS contra RCN
Televisión SA. El juzgado señaló que la procedencia de la acción de tutela
contra particulares está supeditada a que estos “presten o suministren un
servicio público, cumplan una función pública, o que el accionante se encuentre
en estado de subordinación o indefensión respecto del tutelado, o que éste con
su conducta afecte grave y directamente un interés colectivo.” Advirtió que las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales pues el artículo 86 de la Constitución no hace una
distinción entre naturales y jurídicas por lo que están legitimadas para
solicitar la protección de sus derechos mediante acción de tutela.
3.2.
Realizó un estudio con respecto a los
derechos a la información y a la rectificación y resaltó que la libertad de
opinión, prensa e información fue reconocida en el artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Universal de Derechos
Civiles y Políticos. Añadió que en nuestro país se prohíbe la censura según lo
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y que el derecho a la
información no es absoluto pues tiene una doble dimensión
responsabilidad-obligación y conlleva el derecho a recibir información veraz e
imparcial.
3.3.
Con respecto al derecho a la
rectificación, indicó que constituye una obligación del medio de comunicación
que divulgue información falsa, parcializada, inexacta, imprecisa o poco
objetiva. Consideró que en virtud del artículo 30 de la Ley 182 de 1995, quien
se vea afectado por un mensaje emitido en un programa de televisión puede
solicitar la rectificación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
transmisión y el medio de comunicación tiene 7 días para resolver la petición. De
acuerdo a lo anterior, negó el amparo de los derechos en atención a que la sociedad
demandante presentó la solicitud de rectificación de manera extemporánea.
4.
Actuaciones surtidas en
sede de revisión
4.1.
Auto del 20 de octubre de
2016
4.1.1.
Mediante Auto del 20 de octubre
de 2016 se ordenó vincular al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá para que en el término otorgado remitiera las providencias, oficios y memoriales
que se encuentran dentro del expediente del proceso ejecutivo singular que
involucró como parte demandada a Camperos y Camionetas SAS que expliquen las
particularidades del caso y determinen cómo se llevó a cabo el proceso de
inmovilización del vehículo de placas RMX-400 marca Mercedes Benz y el lugar en
que se dejó en custodia el automotor. El mismo Auto ordenó la vinculación de
Camperos y Camionetas SAS, para que la sociedad indicara cuál fue la
información que puso en conocimiento del equipo periodístico del noticiero del
Canal RCN y relatara lo ocurrido con el automóvil de placas RMX-400 marca
Mercedes Benz.
4.1.2.
La providencia dispuso la
práctica de pruebas y, de esta manera, ordenó a RCN Televisión SA que indicara,
a través de qué medio, había sido trasmitida la noticia a la que se hace
mención en la acción de tutela, si la misma puede ser consultada actualmente en
las páginas web de RCN o sus asociadas y que señalara cuál es el proceso que se
surte ante solicitudes de rectificación presentadas frente a informaciones de
prensa que se encuentran en su página web, en particular, que aclarara a partir
de qué momento se cuenta el término para la caducidad de la solicitud de
rectificación frente a estas noticias.
4.1.3.
Finalmente, ordenó al
representante legal de Storage and Parking SAS que expusiera de manera precisa
y detallada cuáles son los perjuicios que sufrió la sociedad a raíz de la
noticia presentada por el noticiero del Canal RCN y por qué se le puede
adjudicar responsabilidad por el daño. Los documentos con las respuestas
allegadas se remitieron al despacho sustanciador por la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2016.
4.2.
Respuesta del Juzgado
Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá
En
respuesta a los requerimientos efectuados, el Juzgado Doce Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá remitió el expediente original del proceso ejecutivo
singular instaurado en contra de Camperos y Camionetas SAS.[15]
4.2.1.
Realizado el análisis del
expediente se puede extraer que mediante demanda ejecutiva singular presentada
se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de treinta millones de pesos
($30.000.000), correspondiente al valor de una letra de cambio y por los
intereses moratorios causados.[16]
4.2.2.
A causa de las solicitudes
presentadas en la demanda, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y
posterior secuestro del vehículo de placas RMX-400 marca Mercedes Benz
denunciado como propiedad de la sociedad demandada.[17]
Con posterioridad, el Subteniente del Cuadrante 71 de la Policía Metropolitana
de Bogotá presentó escrito en el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá en el que señaló que el automotor objeto de la medida cautelar había
sido inmovilizado y dejado en custodia en el parqueadero Storage and Parking
SAS, presentando junto con su informe, fotocopias del acta de inventario Nro.
0669 con membrete del parqueadero mencionado, la tarjeta de propiedad y de un
oficio del juzgado que adelantó el trámite.[18]
A su vez, el juzgado dispuso dar por terminado el proceso por pago total de la
obligación el 2 de mayo de 2016 y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de
las medidas cautelares decretadas.[19]
4.2.3.
Debe resaltarse que dentro del
proceso existe una fotocopia suministrada por el Subteniente del Cuadrante 71
de la Policía Metropolitana de Bogotá de un acta de inventario y disposición
supuestamente emitida por Storage and Parking SAS en la que se individualiza el
vehículo Mercedes Benz de placas RMX-400.[20]
Más adelante, existe otra acta de inventario y puesta a disposición que se
refiere al automotor en cuestión, fechada el 1 de diciembre de 2015, pero
suscrita por Royal Parking SAS,[21] parqueadero que en documento aparte advirtió que
el automóvil se encontraba en sus instalaciones.
4.2.4.
Teniendo en cuenta el panorama
descrito, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá compulsó copias
a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Delegada respectiva para
que adelantaran las investigaciones correspondientes.[22]
Finalmente, el Subteniente del Cuadrante 71 de la Policía Metropolitana de
Bogotá, mediante memorial presentado reiteró lo plasmado en el informe en que
manifestó que el automotor fue dejado en el parqueadero Storage and Parking SAS[23]
No obstante, el juzgado de instancia solicitó a Royal Parking SAS hacer entrega
del vehículo por medio del oficio Nro. 1277 del 29 de julio de 2016.[24]
4.3.
Respuesta de RCN
Televisión SA
El representante legal de RCN Televisión SA
respondió los requerimientos efectuados y señaló que la noticia a la que se hace referencia fue
trasmitida el 12 de mayo de 2016 a través de la señal de televisión abierta y “puesta
a disposición en la primera página (Home) del portal web de noticias RCN,
durante el 12 de mayo de 2016”.[25] Por otro lado, advirtió que luego de que la noticia fue
retirada de la primera página del web de Noticias RCN quedo “alojada en los
servidores del portal, donde a través de los mecanismos de búsqueda incorporados
en el portal o utilizando los buscadores como Yahoo o Google, se puede
consultar en la actualidad”. Añadió que la noticia alojada en los
servidores es la misma presentada el día de la emisión y que se encuentra en la
web para permitir su consulta. Finalmente, sostuvo que las solicitudes de rectificación presentadas
por informaciones de prensa que se encuentran en su página web se surten con base en el procedimiento que se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley
182 de 1995. Sobre el plazo para elevar la solicitud indicó lo siguiente:
“[e]l término establecido para presentar la solicitud de
rectificación en lo referente a las noticias que se publican en el home de la
página web de Noticias RCN, se contabiliza a partir del momento en que la noticia
se sube al portal (Puesta a disposición), que para el caso que nos ocupa,
coincide con la fecha en la cual fue emitida a través de la televisión abierta,
es decir, el 12 de mayo de 2016, por lo tanto, la solicitud de rectificación
debió presentarse antes del 27 de mayo de 2016”.
4.4. Respuesta de Storage and Parking SAS
4.4.1.
El representante legal de
Storage and Parking SAS señaló dentro de su contestación que los noticieros de
televisión no son las instancias adecuadas para hacer efectiva la entrega de
vehículos desembargados, por lo que el comportamiento de RCN Televisión SA
resulta ilegal y contrario a derecho. Recalcó que la denuncia realizada por el
noticiero se aleja de la realidad y refiere un supuesto descuido en el
tratamiento de la información y falta de diligencia por parte del medio de
comunicación a la hora de contrarrestar las pruebas y testimonios que
supuestamente hacen responsable a la compañía de parqueaderos. Estimó que la
falsa noticia causó que “en el imaginario colectivo se encuentra la sociedad
como gestora de cambiazos de automotores por aparatos de menor valor” y que
la ocurrencia de daños y perjuicios es evidente pues no se ha comprobado que la
empresa sea responsable de la acción acusada.
4.4.2.
La sociedad que representa,
alegó que no puede acarrear con el desprestigio y la desconfianza que produjo
la emisión de la noticia, a lo que se suman los costos en que han tenido que
incurrir, consistentes en los abogados y auxiliares jurídicos que contrataron
para dar respuesta a las peticiones elevadas por los propietarios de los
vehículos que se encuentran en sus instalaciones. Para terminar, se refirió a
la solicitud de rectificación que, a su juicio, no es extemporánea y que el
noticiero desea omitir su responsabilidad escudándose en que la información se
sustenta de manera exclusiva en el dicho de los afectados.
4.5.
Intervención de la
Policía Metropolitana de Bogotá
Juan Manuel Mattos Cabrera, Jefe de la Línea Investigativa
de Automotores de la SIJIN-MEBOG, presentó escrito en el que solicitó la
desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por
activa.
4.6.
Respuesta de Camperos y
Camionetas SAS
La representante legal de Camperos y Camionetas SAS[26]
se pronunció con respecto a la entrega del automotor y aseguró que el
procedimiento se llevó a cabo el 5 de agosto de 2016, luego de que se
cancelaran nueve millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($9.666.000) por
concepto de parqueadero. Sobre los hechos que fueron puestos a conocimiento de
RCN Televisión SA la representante indicó que el día en que solicitaron la
devolución del vehículo en cuestión, se acercaron al equipo periodístico del canal
al que le hicieron entrega de una foto del automóvil que fue objeto de la
medida cautelar. Añadió que debido a la emisión de la imagen en el noticiero el
tenedor del automotor, que se encontraba en la ciudad de Medellín, llamó al
medio de comunicación manifestando que haría entrega del mismo. Relató que el
día siguiente Royal Parking SAS informó ante el Juzgado Doce Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá que el rodante se encontraba en sus instalaciones.
4.7.
Pronunciamiento sobre las
pruebas de RCN Televisión SA
La subdirectora de Noticias RCN[27] consideró
que las imputaciones hechas por el representante legal de la sociedad
demandante son inaceptables. Explicó que Noticias RCN denunció los hechos que
se presentaron frente a las instalaciones de Storage and Parking SAS en el
marco del derecho constitucional a informar. El medio de comunicación dijo que
realizó una investigación para determinar la veracidad de los hechos puestos a
su conocimiento y recaudó pruebas que sirvieron de fundamento a la denuncia y
que fueron aportadas debidamente en la contestación de tutela.[28] Sostuvo que el equipo periodístico trató de recopilar testimonios
de funcionarios del parqueadero señalado sin que ello fuera posible y que, en
virtud de la responsabilidad periodística, debe denunciar los hechos que
afectan a la sociedad. Finalmente, estimó que los periodistas del noticiero
obraron en debida forma sin que su actividad intente suplantar la actividad de
la administración de justicia y aseguró que la estimación de perjuicios hecha
por la parte accionante carece de soporte técnico y respaldo probatorio.
I.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1. Esta Sala de revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 (inciso 3°), y
241 (numeral 9°), de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. El artículo 86 de la Constitución Política
contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario del que
goza toda persona, sin que se distinga entre naturales y jurídicas,[29]
para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando
resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas e incluso
particulares.[30] Adicionalmente, como supuestos para la
procedencia de la tutela se requiere que
la presentación de la acción de amparo se lleve a cabo en un término prudencial,[31]
contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a
los derechos fundamentales y que el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial.[32]
1.3. Para la Sala la acción de tutela revisada es
procedente si se tiene en cuenta que (i) fue interpuesta por Jairo Alberto Ríos
Sáenz, actuando en calidad de representante legal de Storage and Parking SAS,
persona jurídica que está legitimada para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales, (ii) se presentó en contra de RCN Televisión SA,
persona jurídica de naturaleza privada que como ha reconocido la Corte se
encarga de la prestación de un servicio público como es la televisión,[33]
(iii) se interpuso en un término prudencial pues la vulneración o
amenaza de los derechos a la que hace alusión la parte accionante se presentó
el 12 de mayo de 2016, fecha en que se emitió la noticia y el reparto de la
acción se llevó a cabo el 1 de julio de 2016, por lo que entre uno y otro
evento transcurrió un mes y diecinueve días y (iv) no existe otro mecanismo
judicial para resolver la controversia.
1.4. Ahora bien, el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, que desarrolló la procedencia de la acción de tutela contra particulares,
contempla en su numeral 7 que tratándose de los eventos en que la acción de
amparo se encuentre dirigida a solicitar la rectificación de informaciones se
debe anexar “la transcripción de la información o la copia de la publicación
y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que
aseguren la eficacia de la misma”.
1.4.1. La Corte Constitucional en sus inicios consideró que la
interpretación del artículo 42 del Decreto 2551 de 1991 debía ser estricta por
lo que resultaba obligatorio elevar la solicitud en primera instancia al medio
de comunicación o de lo contrario la acción de tutela se tornaría improcedente.[34]
Para esta Alta Corporación exigir el cumplimiento de dicha carga antes de la
presentación de la tutela tiene como fundamento la presunción de buena fe que
debe predicarse de las actuaciones del medio de comunicación. En este sentido,
la solicitud de rectificación está encaminada a que el medio pueda enmendar el
error cometido ante la presentación de la información que generó un efecto
nocivo o dañino antes de la interposición de acciones legales.[35] Ahora
bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Corte estableció que existen
circunstancias en las que no se hace necesaria la presentación de la solicitud
de rectificación como cuando (i) la información con contenido nocivo o dañino
ha sido difundida por un particular utilizando instrumentos que no son
considerados medios masivos de comunicación para su cometido[36]
y (ii) cuando existen violaciones o afectaciones al derecho a la intimidad
personal y familiar.[37]
1.4.2. Por su parte, el artículo 30 de la
Ley 182 de 1995 establece el procedimiento aplicable ante solicitudes de
rectificación cuando la información objeto de reproche se transmite en un
programa de televisión.[38]
1.4.3. Mediante la sentencia C-162 de 2000, la Corte declaró la
inexequibilidad de algunos apartes de los numerales y de los dos parágrafos del
artículo 30 de la Ley 182 de 1995.[39] Para arribar a tal conclusión, realizó
un análisis del proceso de rectificación en materia de equidad a surtirse,
indicó que el afectado debe presentar la solicitud ante el director o
responsable del programa dentro de los diez días siguientes a la transmisión
del programa y que el sujeto pasivo de la petición cuenta con un término de
siete días hábiles para hacer las rectificaciones. De no hacerlo, el medio de
comunicación debe justificar la información revelada en escrito dirigido al
afectado, adjuntando las pruebas que sirvieron como fundamento para la emisión
del mensaje. A continuación, esta Corporación agregó que tres días después
de terminada la primera fase la norma consagró la posibilidad de elevar una
reclamación a la Comisión Nacional de Televisión, entidad que cuenta con un
término idéntico para llevar a cabo un juicio con respecto al silencio, la
negativa o la justificación presentada por el medio de comunicación y adoptar
una decisión con respecto a la procedencia o no de la rectificación.
1.4.3.1. La Sala Plena, en la citada decisión, señaló que la primera
fase del proceso se ajusta a la rectificación en materia de equidad que se
encuentra en el artículo 20 Superior y que, como ocurre en este caso,
corresponde a la ley determinar las condiciones para el ejercicio de derechos
fundamentales. Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que el legislador
otorgue facultades a un órgano de carácter administrativo para dirimir este
tipo de conflictos la Sala consideró que constituye un “reforzamiento de los
derechos de la persona que puede considerarse perjudicada con la divulgación
televisiva de una información, pero al mismo tiempo comporta una clara
restricción de los derechos del comunicador”. Otros de los argumentos para
declarar la inexequibilidad de algunos apartes del artículo demandado fueron
(i) que el establecimiento de sanciones por parte de la Junta Directiva pueden
llegar incluso a revocar las licencias de operación lo que trae consigo la
extinción del medio de comunicación, y (ii) el procedimiento administrativo a
diferencia de la tutela, “sacrifica o erosiona los derechos fundamentales
del comunicador”, por lo que la finalidad que persigue no justifica los
costos que acarrea.
1.4.4. Por su parte, la sentencia T-546 de 2010[40]
se refirió al plazo perentorio que dispuso la Ley 182 de
1995.[41] A juicio de la Sala, pese a que el
actor solicitó la protección de sus derechos por las posibles afectaciones
sufridas con una publicación hecha por un periódico de circulación nacional y
la emisión de información por un noticiero, omitió realizar la solicitud de
rectificación al medio escrito y elevó la petición a las directivas del
noticiero de manera extemporánea. Por lo anterior, la Sala revocó la decisión
objeto de revisión y negó la acción de amparo.
1.4.5. Para el caso objeto de revisión se encuentra acreditado que
la emisión de la noticia que el peticionario señala como lesiva se llevó a cabo
el 12 de mayo de 2016 en el noticiero del medio día del canal RCN y solo hasta
el 2 de junio del mismo año, el representante legal de la sociedad demandante
solicitó ante RCN Televisión SA y el noticiero de este canal que se explicara y
aclarara la noticia. Así pues, resulta evidente que la solicitud de
rectificación es extemporánea pues ella solo se presentó 14 días hábiles
después de la emisión de la noticia, lo que supera el término de 10 días del
artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Por eso, aunque en principio el
incumplimiento del requisito antes mencionado conllevaría a que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, se pudo comprobar que la noticia a la que
se hace referencia se encuentra disponible en la página web del canal RCN.[42]
De esta manera, para la Sala resulta necesario entrar al fondo del asunto y
determinar si la información que se encuentra en las páginas web de los medios
de comunicación está sujeta al control que se deriva de la rectificación en materia
de equidad, de ser afirmativa la respuesta, deberá indicarse cuál es el término
y el objeto de control tratándose de información disponible en Internet.
2. Problema jurídico
2.1.
De acuerdo con los
antecedentes expuestos con antelación, la Sala de revisión considera que el
problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿Vulnera un
medio de comunicación (RCN Televisión SA) el
derecho fundamental al buen nombre
de una empresa (Storage and Parking
SAS) al informar que ésta no
cumplió las obligaciones que tenía a su cargo, teniendo en cuenta que la noticia
emitida (i) se presentó a titulo presuntivo, (ii) se basó en testimonios y
documentos aportados, pero (iii) no eran conclusivos?[43]
2.2.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala recordará la jurisprudencia y los estándares internacionales
respecto de (i) la responsabilidad de los medios de comunicación en materia de
veracidad de la información, en el marco de la libertad de prensa y (ii) el
alcance del juez constitucional frente al ejercicio de actividades a través de
Internet y el control de los cibermedios.
3. Aspectos de la responsabilidad de los medios de
comunicación en materia de veracidad e imparcialidad de la información
3.1.
La Constitución Política de
Colombia (art. 20) consagra la
rectificación en condiciones de equidad como un derecho fundamental al alcance
de los posibles afectados por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas.[44]
3.2.
Las diferentes Salas de esta
Corporación han delimitado el alcance y el contenido de este derecho y se han pronunciado
sobre los problemas que se suscitan cuando existen choques entre éste y otros
derechos fundamentales que pueden verse afectados con la presentación de
informaciones o noticias.
3.2.1. Inicialmente, en la sentencia T-609 de 1992 se revisó
la acción de tutela interpuesta por ciudadana que para la época fungía como
Contralora del Departamento del Quindío.[45] La accionante solicitó la protección
de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad,
vulnerados por varios periódicos y dos emisoras que difundieron información en
la que era señalada de varias irregularidades, entre ellas, recibir un soborno
para la adjudicación de un contrato. En
esta oportunidad, la Sala de revisión se refirió a la “libertad
periodística” como una garantía consagrada en los artículos 20 y 73
Superiores que presentó un mayor desarrollo en la Constitución Política de 1991
que en el texto constitucional del año 1986. La Sala definió este derecho y su
alcance de la siguiente manera:
“La libertad de prensa como es
conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental para publicar y
difundir las ideas por cualquier medio gráfico y es una de las características
de todo régimen democrático puesto que propicia el pluralismo político e
ideológico; su finalidad más trascendental es la de permitir que exista un
espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para indicar
derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en el cuadro
de regulaciones constitucionales una posición preferente ante los poderes
públicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles”.[46]
Finalmente, consideró que el derecho antes
reseñado no es absoluto y “debe respetar el núcleo esencial de los derechos
de los demás” por lo que los medios de comunicación dentro de su actividad
están sometidos a límites como la imparcialidad y la veracidad, aunque en este
último evento no es exigida una certeza absoluta con respecto a la información
suministrada.
3.2.2. En la sentencia T-332 de 1993 se analizó la acción
de tutela interpuesta por funcionaria pública que había sido señalada junto con
otro servidor público de tener vínculos con grupos al margen de la ley.[47]
La accionante señaló que la información fue presentada por un noticiero de
televisión el 6 de diciembre de1992 y que luego de elevar una solicitud al
medio de comunicación, éste no había realizado la rectificación en condiciones
de equidad. La providencia señaló que el derecho a la información
tiene un carácter fundamental derivado de “la razón y de la natural
tendencia humana a la sociabilidad”, concebido como una garantía
iusfundamental de doble vía pues dentro de su espectro se encuentra el sujeto
activo que informa y el sujeto pasivo receptor de la información, integrante de
la relación que puede solicitar calidad en el suministro de la misma. Sin
perjuicio de la protección enunciada, la Sala de revisión sostuvo que el límite
del mencionado derecho se encuentra en la misma Carta política que además
establece la responsabilidad social de los medios de comunicación y que la rectificación
en condiciones de equidad constituye una obligación del medio de comunicación y
no un acto de mera liberalidad.
3.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-074 de 1995 se
abordó el caso de un accionante que solicitó la protección de sus derechos en
atención al artículo de prensa denominado "Pelota Caliente" y
publicado en una revista de circulación nacional en el que se hacía referencia
a la influencia del narcotráfico en el futbol y se sostenía que el actor había
sido solicitado en extradición.[48] La Sala centró su análisis en el artículo 74 de la Constitución que
desarrolla el derecho de acceso a los documentos públicos, así como la garantía
del derecho profesional. Indicó que el medio de comunicación se hace
responsable por las informaciones suministradas por sus fuentes que son
publicadas sin la debida verificación. Con respecto a la vulneración, la Sala
determinó que el medio de comunicación presentó información falsa ya que de
confirmar la noticia e indagar por la posible solicitud de extradición se
habría dado cuenta que sobre el accionante no pesaba medida alguna. Por ello,
confirmó el fallo objeto de revisión y ordenó al medio de comunicación que
realizara la rectificación correspondiente.
3.2.4.
En la sentencia T-472 de
1996 se estudió
la acción de tutela interpuesta por un ciudadano actuando directamente y como
representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta SA, quien
solicitó la protección de sus derechos y los de la sociedad a la que representa
debido a que un artículo de un periódico regional presentó una noticia en la
que aseguraban que el puerto de Santa Marta se había convertido en el primer
exportador de cocaína a nivel nacional.[49] La Sala de revisión recalcó que existe una relación inescindible entre
el derecho a la información y los sistemas democráticos. Advirtió que los
medios de comunicación construyeron lo que un sector del pensamiento político
denomina “el cuarto poder" y que dada su injerencia, su papel en la
opinión pública, en el intercambio de información y de ideas, deben ejercer su
función en el marco de la responsabilidad social que a ellos les es atribuida y
difundiendo información veraz e imparcial. Del análisis del caso particular la
Sala concluyó que el periódico demandado presentó información falsa dentro de
su artículo de prensa pues su veracidad no fue demostrada y, por el contrario,
las fuentes de las que se nutrió la noticia desvirtuaron lo dicho por el medio
de comunicación. De esta manera, la Sala concedió el amparo al derecho
fundamental de la información y ordenó al periódico que procediera con la
rectificación de la información publicada.
3.2.5.
Por su parte, en la
sentencia T-066 de 1998 se revisó la acción de amparo interpuesta por un
alcalde municipal que solicitó la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por un medio escrito de circulación nacional, que
presentó un artículo denominado “Los alcaldes de la guerrilla” en el que
era señalado de tener nexos con grupos subversivos al margen de la ley.[50] Mientras el accionante refirió que presentó la
acción de tutela luego de que su solicitud de rectificación y la de otros
burgomaestres fueran desatendidas, la revista demandada señaló que la
información contenida en el artículo se fundamentó en un documento del Ejército
Nacional, por lo que la rectificación de la información correspondía a esta
institución y no al medio.
3.2.5.1. En esta oportunidad, la Sala de revisión se
refirió a los problemas que genera la
libertad de prensa y advirtió que en los supuestos en que este derecho se
encuentre en colisión con los derechos a la honra, buen nombre o a la
intimidad, en principio, prevalece el de la información pues los medios de
comunicación actúan como instancia de control de los poderes públicos y
privados. Adicionalmente, realizó una diferenciación de los eventos
en que la libertad se trata de la facultad de expresar o difundir pensamientos,
situación en la que, en principio, no hay límite. Caso contrario ocurre con la
libertad de informar, circunstancia en la que toma un papel preponderante la
imparcialidad y la veracidad, elementos que deben analizarse en cada caso dado
que pueden presentarse diferentes hipótesis a tener en cuenta: (i) eventos en
los que se determina de manera diáfana que la información suministrada dista de
los hechos reales, (ii) cuando la información pese a ser cierta deja de
analizar elementos que darían otro enfoque, y (iii) situaciones en las que es
imposible determinar la veracidad de la información por lo que se exige que el
medio haya emprendido los esfuerzos necesarios para determinar la verdad.
3.2.5.2. La Sala recalcó que en los dos últimos supuestos el
periodista debe hacer un análisis reflexivo y crítico de la información que fue
suministrada por sus fuentes, contrastar las versiones, cuestionar sus propias
impresiones y darle la oportunidad a los implicados de manifestarse sobre los
cargos o aseveraciones que los comprometen. Finalmente, se ordenó la rectificación
en equidad y se precisó que, aunque no se puede formular reproche por la
presentación de noticias a los medios de comunicación, sí es posible exigir que
la información contenida sea imparcial, que se realicen los esfuerzos
necesarios para llegar a la verdad y que se incluyan diferentes versiones en
aras de tener un panorama amplio y se cuente con mayores elementos de juicio.
3.3.
Por su parte, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) también se
ha referido a la libertad de información, de expresión y, en menor medida, a la
libertad de prensa.[51] Pese a que en la acción de tutela
objeto de revisión el titular del derecho y el extremo pasivo de la relación
procesal son personas jurídicas, resulta necesario e importante traer a
colación lo que la instancia internacional ha señalado con respecto del
contenido y alcance de estos derechos estrechamente relacionados.
3.3.1.
La Corte Interamericana al
estudiar el derecho a la libertad de expresión ha reiterado que tiene una doble
faceta que se caracteriza por una dimensión individual, entendida como la
posibilidad de cada individuo de expresarse libremente, y una dimensión social
que se refiere al derecho de las personas de hacer llegar a otros su punto de
vista y el derecho a conocer opiniones y expresiones ajenas.[52]
Adicionalmente, ha considerado que dicha garantía no tiene carácter absoluto
por lo que es posible establecer restricciones a estos derechos en las
hipótesis en que su ejercicio sea abusivo, siempre y cuando las causales de
responsabilidad se encuentren de manera taxativa, expresa y previamente fijadas
en la ley.[53]
3.3.2.
La Corte Interamericana destacó
la importancia de la libertad de expresión dentro de los sistemas democráticos,
precisó que existe una prohibición de censura previa y resaltó el deber de los
Estados de minimizar las restricciones que impidan la circulación de la
información y de propender por la existencia del pluralismo informativo.[54]
3.3.3.
Ahora bien, con respecto a la
garantía aplicable a la labor periodística la Corte Interamericana indicó que “[l]a
libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin
que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la
segunda”.[55] Sobre la libertad de información y la
responsabilidad atribuida a los periodistas, señaló lo siguiente:
“De otro lado, en el marco de la
libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del
periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva,
los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar
equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de
información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión
manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de
tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros
datos relevantes”.[56]
3.4.
En suma, las garantías a la
libertad de información y de expresión (artículo 20 de la Constitución
Política) están estrechamente ligadas a los pilares de los sistemas
democráticos. La Corte Constitucional ha reconocido que la protección del
derecho a la libertad de prensa prima, en ciertos casos, cuando se encuentra en
colisión con otras garantías constitucionales, lo que no quiere decir que goce
de un carácter absoluto pues puede estar sujeto a límites. Sobre este punto,
como se dijo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha resaltado que las
restricciones a la libertad de expresión e información deben ser taxativas,
expresas, previas y tienen que evitar a toda costa la censura ya que lo que se
busca es la promoción de escenarios de pluralismo.
3.4.1. Tratándose del ejercicio de los medios de
comunicación, la Constitución les impuso una obligación que se concreta en la
responsabilidad social que les es atribuible. Como se mostró, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que la actividad de los medios se encuentra sujeta
a los límites de imparcialidad y veracidad de la información. Ante el incumplimiento
de estos deberes y obligaciones, la protección de los afectados por las
informaciones suministradas está dada por la rectificación en equidad,
entendida como un derecho de obligatoria observancia por lo que no puede ser
visto como una actuación de mera liberalidad o cortesía.
3.4.2. Para terminar, como se mostró, la Corte
Constitucional ha recalcado que los medios de comunicación no pueden evadir la
responsabilidad que les es aplicable ante informaciones emitidas sin previa
verificación, pues el profesional dentro de su ejercicio debe realizar todas
las conductas tendientes a confrontar sus convicciones y las informaciones de
sus fuentes con las de los implicados u otros sujetos que dentro de la
actividad informativa puedan servir en su tarea.
4. El alcance del juez constitucional frente al
ejercicio de actividades a través de Internet y el control de los cibermedios
4.1.
Aunque el desarrollo con
respecto a la protección de derechos fundamentales en los nuevos escenarios
digitales que han surgido no es tan amplio, la necesidad de intervención y
moderación está dada por al avance avasallador de las plataformas y las
herramientas que se encuentran en la red y sus impactos sobre derechos de las
personas. Resulta indudable que la capacidad de difusión de estos escenarios se
encuentra, en algunos casos, a la par de la de ciertos medios de comunicación o
incluso puede ser muy superior, pues el acceso en estos casos es ilimitado y
las restricciones geográficas solo se presentan en casos excepcionales. Con el paso de los años la posibilidad de
contar con servicios de Internet se hace más latente y la brecha respecto de
los países viene acortándose. En el caso colombiano, según la encuesta nacional
calidad de vida realizada por el DANE, el acceso a Internet pasó de 38,0% en el
año 2014 a 41,8% en 2015, dato que demuestra que los potenciales usuarios se
incrementan de manera considerable.[57] Ante tal
panorama, resulta necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional que
desde hace algún tiempo se ha pronunciado sobre la necesidad de abrir el
alcance de protección de derechos fundamentales a escenarios virtuales, que por
su complejidad y su constante desarrollo exceden las regulaciones
tradicionales.
4.2.
Algunas de esas decisiones
recientes en la materia por parte de la jurisprudencia constitucional son las
siguientes:
4.2.1. Mediante la sentencia C-1147 de 2001 la Corte se pronunció sobre el ámbito de acción
del juez constitucional frente a los conflictos que se suscitan en las
relaciones generadas mediante la utilización de Internet. En este caso, se resolvió la demanda de inconstitucionalidad
formulada contra el artículo 91 de
la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se
dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas
de la rama judicial”[58] y la Sala Plena consideró lo
siguiente:
“En este nuevo escenario tecnológico,
en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un
significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los
derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que
también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet puede haber una
realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto,
también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías
expresas por cuyo goce efectivo en el llamado 'ciberespacio' también debe velar
el juez constitucional”.[59]
4.2.2. En materia de tutela, en la sentencia T-713 de
2010 la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por los padres de un menor
quienes señalaron que la rectora de la institución educativa demandada les
comunicó que su hijo se había unido a un grupo en la
red social Facebook del Internet denominado “los que queremos que cambien la rectora de
la presentación”. Indicaron que con posterioridad, el menor fue sancionado con matricula
condicional por no presentarse con el corte de pelo permitido por la
institución, la mala presentación persona, la falta de respeto a sus compañeros
y profesores y el mal uso de internet sin que se hiciera alusión a esta última
conducta.[60]
La Sala tuteló el derecho a la educación del
menor y ordenó al colegio que recibiera al estudiante y tomara las medidas para
que este culminara sus estudios. Habló de las redes sociales y las tecnologías
de la información y aseguró que “[l]as tensiones y cuestiones se potencian a
propósito de las nuevas tecnologías en múltiples sentidos. Por ejemplo, los
casos de participaciones estudiantiles en debates sobre la conformación y
estado del gobierno escolar que incurren en excesos y en abusos pueden ser
mayores.”
4.2.3. En la sentencia T-260 de 2012 se conoció de la
acción de amparo interpuesta por una madre en representación de su hija
solicitando la protección de los derechos de la menor.[61]
La progenitora señaló que se había abierto una cuenta en Facebook con el
nombre de su descendiente, pese a que la menor solo cuenta con cuatro años.
Advirtió que debido a los comentarios y las fotos publicadas, todo apuntaba a
que el padre de la menor era quien había hecho el proceso de registro y consideró
que su actuación quería entorpecer la paz familiar.
4.2.3.1. La Sala de revisión advirtió que Internet y las
redes sociales trajeron consigo nuevos medios de intercambio de ideas,
participación e información, lo que a su vez, genera eventuales peligros ante
la utilización de dichas herramientas. Sobre las posibles afectaciones que
pueden sufrir los usuarios, la providencia se remitió al estudio realizado por
el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación y la Agencia Española
de Protección de Datos[62] en el que se detectó que los posibles
riesgos derivados del suministro de datos personales en redes sociales estaban
dados por: (i) la posibilidad de terceros de acceder a información personal de
los usuarios, lo que puede conllevar al uso malintencionado de la misma, (ii)
el peligro de la publicación de información falsa o inexacta sin autorización
del usuario, (iii) la aceptación de condiciones de riesgo que puede implicar la
cesión de derechos sobre los contenidos que se alojan en la plataforma, (iv) el
registro del usuario y la posterior configuración del perfil que son eventos
importantes a la hora de determinar la privacidad de los datos personales, (v)
el poder de difusión que la persona no consideró en un inicio, (vi) la
posibilidad de que el usuario sea ubicado geográficamente mediante su dirección
IP y (vii) la posibilidad de acceder a la información persiste con
posterioridad a la cancelación de la cuenta pues ésta puede quedar almacenada
en otros perfiles.
4.2.3.2. Por su parte, la Sala se refirió especialmente a la
protección de los menores en los casos en que la intromisión o afectación de
sus derechos se presente en la red. Para ello, se remitió a las recomendaciones
del Memorandum de Montevideo sobre la protección de datos personales y la vida privada
en las redes sociales en internet, en particular de niños y niñas. Teniendo en
cuenta lo antes expuesto la Sala amparó los derechos fundamentales de la menor,
ordenó al padre de la misma que cancelara la cuenta de Facebook y le
advirtió que no podía crear una nueva con datos personales y sensibles de su
hija.
4.2.4. De igual manera, en la sentencia T-040 de 2013
la Corte estudió el caso de un accionante que se vio afectado
por un artículo periodístico disponible en internet en el que lo relacionaban
con una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.[63] La Sala se
refirió a la libertad de expresión, de
información y al derecho a la rectificación. Finalmente, determinó que no
existía responsabilidad alguna de Google Colombia SA pues no está dentro de sus
competencias “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información
que arroja una búsqueda concreta, sino del medio de comunicación”.[64]
4.2.5. Más adelante, en la sentencia T-277 de 2015 la
Corte delimitó el espectro y el
papel de internet en buena parte del siglo XX y concluyó que ha ayudado al
fortalecimiento de la libertad de expresión.[65] Esta Corporación advirtió que dicha
herramienta representa un avance para sus usuarios y que algunas de sus
características son las siguientes: “(i)
libertad de acceso; (ii) multiplicidad de formatos de información; (iii)
descentralización en la producción y consumo de información; (iv) posibilidad
de interacción de los usuarios en tiempo real; (v) neutralidad en cuanto al
tipo de información compartida”.[66]
Sobre estos aspectos la Corte añadió que
con el paso del tiempo se han venido eliminando las barreras de acceso y que el control y la censura se
hacen más engorrosas tratándose de esta herramienta, sin perjuicio de la
existencia de normas supranacionales que delimitan su uso y sus contenidos. La
Corte dijo expresamente:
“La constante accesibilidad de la
noticia hace que el deber de actualización a cargo de su autor se vuelva
particularmente sensible, pues haber sido objeto de una publicación noticiosa
cuya disponibilidad para terceros ha decaído con el paso del tiempo no entraña
las mismas consecuencias desde una perspectiva de derechos fundamentales que el
estar sujeto de forma ininterrumpida al escrutinio público debido a que dicha
información puede ser conocida por todos en cualquier momento, pese a que no
aparece completa porque informa parte de los hechos pero no su desenlace”[67].
4.2.6. Finalmente, en la sentencia T-050 de 2016 se analizó
la acción de tutela interpuesta por una accionante quien solicitó el amparo de
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la
intimidad presuntamente vulnerados por una mujer accionada quien realizó una
publicación en la red social Facebook en la que señaló el incumplimiento
de la actora con respecto a una obligación de carácter dinerario debido a la
renuencia de la deudora a contestar sus mensajes y sus llamadas.[68]
Con respecto al derecho al buen
nombre, a la intimidad y a la honra en la red social Facebook, se indicó
que el uso de redes sociales implica un mayor riesgo y vulnerabilidad para sus
usuarios pero ello no implica que se pueda abusar y utilizar arbitrariamente la
información allí contenida o que exista una cesión de las garantías
fundamentales pues “la protección y límites de la libertad de expresión por
medios de alto impacto también aplican a medios virtuales”.[69] Para
terminar, la Sala sostuvo que existió una vulneración al derecho a la intimidad
de la accionante por la publicación de datos personales y de una fotografía sin
autorización de la demandante, razón por la cual se ordenó a la demandada que
presentara disculpas a la actora en su muro de Facebook durante el mismo
tiempo que permaneció el primer mensaje en línea, salvo que la demandante
desistiera de la publicación.
4.3.
En el ámbito del derecho comparado,
existen casos emblemáticos que han servido como primeros modelos de solución a
estas cuestiones que la Corte no puede pasar por alto. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante
Tribunal Europeo), encargado de controlar el cumplimiento del Convenio Europeo de los derechos y de las libertades
fundamentales, ha declarado que los archivos digitales de los medios de
comunicación (hemerotecas digitales) entran en el ámbito de protección del artículo
10 del Convenio. En la sentencia del 10 de marzo de 2009 (caso Times Newpapers
Ltd -núms. 1 y 2- contra Reino Unido), el Tribunal Europeo se refirió a la
importancia de la libertad de expresión y sostuvo que su garantía no es absoluta
pues requiere que la actividad del medio de comunicación se lleve a cabo de
buena fe y se difunda información precisa y fiable. Adicionalmente, señaló que
los archivos de internet representan una contribución sustancial como fuente
para la educación y la investigación histórica, a los que se puede tener acceso
de manera fácil y gratuita, en la mayoría de los casos.[70]
4.3.1.
Asimismo, el Tribunal Europeo estudió
el caso del Consejo editorial del periódico Pravoye Delo y
Shtekel contra Ucrania. Según los hechos expuestos, el medio impreso publicó una
carta anónima que se encontraba disponible en internet en la que se hacían
señalamientos a miembros del servicio de seguridad de una región de Ucrania por
la ocurrencia de actos de corrupción. Luego de ello, el periódico y su redactor
jefe fueron sancionados debido a que no se probó la veracidad de la información
y esta tuvo efectos difamatorios, decisión que fue reprochada por los sancionados
quienes advirtieron que la condena había pasado por alto la protección a los
periodistas. Luego de referirse a la libertad de expresión y a las leyes ucranianas
sobre difamación y protección a periodistas, el Tribunal Europeo determinó que en
la legislación del Estado demandado no habían garantías para los trabajadores
de los medios de comunicación que utilizan información publicada en internet y
declaró la violación del artículo 10 del Convenio.[71] La decisión
se refirió al papel y control de internet de la siguiente manera:
“Internet es una herramienta de
información y de comunicación que se distingue particularmente de la prensa
escrita, principalmente en cuanto a su capacidad para almacenar y difundir
información. Esta red electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo
el mundo, no está y posiblemente nunca estará sometida a las mismas reglas ni
al mismo control que la prensa escrita, pues hace posible que la información sea
accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de
provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades,
particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el
contenido y las comunicaciones en Internet, es sin duda mayor que el que supone
la prensa escrita y requiere de medidas que se adapten a su naturaleza variable
y de constante desarrollo, a fin de garantizar de mejor manera la protección de
los derechos en juego.”[72]
4.3.2. El asunto también ha sido analizado por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en adelante Tribunal de Justicia Europea), que al
ponderar entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad y honra
de un ciudadano, ha tomado la vía del “derecho al olvido” cuando la información
guardada y accesible en bases de datos electrónicas, no es públicamente
relevante ni suficientemente adecuada. En la decisión se estudió el caso de un
ciudadano español que presentó una reclamación ante Agencia Española de
Protección de Datos en contra de un periódico de amplia difusión en Cataluña,
Google Inc. y Google Spain para la protección de sus datos personales. El
peticionario señaló que al digitar su nombre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.