T-725-14
Sentencia T-725/14
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia
La determinación de la
eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer
a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional
determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de
la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten
asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se
pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma
protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una
lesión mayor de los derechos del afectado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
EMBARGO
DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial
Si bien las medidas cautelares
son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una
obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe
conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el
embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar
las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre
otras, la vida digna y el mínimo vital.
EMBARGO DEL
SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la
quinta parte de lo que exceda el salario mínimo/DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando
se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el
embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de tutela transitoria
por cuanto no se configura perjuicio irremediable y existe otro medio de
defensa judicial
Referencia: Expediente T-4364481
Acción de tutela presentada por César Helcías Huertas Valencia
contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el Juzgado
Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre
de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve
(19) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela
iniciado por el señor César Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, con vinculación oficiosa de
Reintegra S.A.S.
El proceso
de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintinueve (29)
de mayo de dos mil catorce (2014).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
El señor César Helcías Huertas
Valencia interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este había vulnerado su derecho
fundamental al mínimo vital cuando, intentando asegurar el cumplimiento de una
sentencia condenatoria proferida en un proceso ejecutivo que adelantaba en su
contra, ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía
de un contrato de prestación de servicios y que constituían su único ingreso.
1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. El veintinueve (29) de mayo
de dos mil trece (2013), el señor Huertas Valencia celebró un contrato de
prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo[1]. Como contraprestación, acordó
el pago de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($44.400.000),
distribuidos en honorarios mensuales de tres millones setecientos mil pesos
($3.700.000). Inicialmente, la vigencia del contrato se fijó hasta el treinta y
uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014).
1.2. Señaló que, al haber
incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con
Bancolombia, uno por treinta millones de pesos ($30.000.000) y otro por un
millón ochocientos setenta y ocho pesos ($1.000.878), el accionante fue
demandado en un proceso ejecutivo por la entidad bancaria, quien posteriormente
cedió sus derechos a Reintegra S.A.S.[2].
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien conoció de
la demanda, (i) libró mandamiento de pago el diez (10) de mayo de dos mil siete
(2007); (ii) ordenó el remate y el avalúo de sus bienes en sentencia del quince
(15) de abril de dos mil nueve (2009), y (iii) ordenó el embargo del cien por
ciento (100%) de los honorarios que percibía del mencionado contrato de
prestación de servicios en agosto de dos mil trece (2013)[3].
1.3. Afirmó que los honorarios
embargados constituían su única fuente de ingreso y que, viéndose privado de
ellos, no contaba con el dinero suficiente para garantizar su mínimo vital.
Particularmente, señaló que le era imposible (i) hacer los aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud y Pensiones[4];
(ii) pagar el canon de arrendamiento de su vivienda[5]; (iii) pagar la
administración del inmueble[6];
(iv) cancelar los respectivos servicios públicos[7],
y (v) costear sus gastos de alimentación.[8]
1.4. Por los anteriores hechos, el
cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) interpuso una acción de tutela
contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por
considerar que este había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del
precedente y por violación directa de la Constitución, al haber pasado por alto
su situación laboral y económica decretando el embargo del cien por ciento (100%)
de sus ingresos. En este sentido, el tutelante argumentó padecer una
vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Razón por la cual, solicitó
la reducción del embargo al sesenta por ciento (60%).
2. Respuesta
de la entidad accionada
A pesar de haber
sido debidamente notificado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas,
Risaralda, no contestó a la acción de tutela objeto de revisión.
3. Respuesta
de las entidades vinculadas
En su calidad de
tercero interesado, Reintegra S.A.S. solicitó que la acción fuera declarada improcedente
como consecuencia del incumplimiento del principio de subsidiariedad. A su
juicio, el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa
judicial previstos en el proceso ejecutivo, a saber, el recurso de reposición o
apelación contra el auto en el que se fijó el monto del embargo.
4. Decisión
del juez de tutela en primera instancia
Mediante
providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el
Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia
de la acción por el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios disponibles. Señaló que se había incumplido con el principio de
subsidiariedad pues el accionante no se pronunció en contra ni solicitó la
reducción del monto del embargo en el transcurso del proceso ejecutivo, a pesar
de que la respectiva providencia judicial le fue debidamente notificada.
5. Escrito de
impugnación
En escrito
presentado el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante
manifestó que cuando le fue notificado el embargo no existía ningún mecanismo
de defensa judicial disponible para oponerse, pues este había sido ordenado
después de la terminación del proceso. Situación que, a su juicio, ocurrió el
quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) cuando el juez civil profirió la
sentencia de avaluó y embargo. De esta manera, el actor consideró que la acción
de tutela era procedente como mecanismo principal.
6. Decisión
del juez de tutela en segunda instancia
Mediante
sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó integralmente la
sentencia de primera instancia por considerar que el actor no había agotado todos
los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la
acción de tutela.
7. Pruebas
aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela
Al momento de
fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia del
contrato de prestación de servicios celebrado entre la Defensoría del Pueblo y
el accionante[9];
(ii) recibo de pago original del servicio público de televisión, Internet y
teléfono[10];
(iii) recibo de pago original del servicio público de energía[11]; (iv) recibo
de pago original del servicio público de gas[12];
(v) recibo de pago original del servicio público de acueducto, alcantarillado y
aseo[13];
(vi) recibo de consignación bancaria original del canon de arrendamiento de la
vivienda del accionante[14],
y (vii) recibo de pago original de la cuota de administración de la vivienda
donde reside el accionante[15].
8. Trámite surtido en sede de
revisión ante la Corte Constitucional
En comunicación escrita recibida
el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)[16], el accionante manifestó
que (i) el contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del
Pueblo le fue renovado hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce
(2014); (ii) como resultado de una demanda de alimentos, le fue embargado el
cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios para garantizar la manutención de
su único hijo menor de edad, quedando así embargado el cincuenta por ciento
(50%) restante a favor de Reintegra S.A.S.; (iii) la deuda que subsiste con
esta última sociedad asciende a nueve millones de pesos ($9.000.000); (iv)
actualmente vive con la señora Diana Sibelly Mejía Taborda, su compañera
permanente, quien devenga setecientos cincuenta mil pesos mensuales ($750.000)
y a quien ayuda con el sostenimiento de sus dos (2) hijos menores de edad; (v)
a pesar de la precaria situación económica en la que se encuentra, ha logrado
sobrevivir con los ahorros que tenía y con lo devengado en labores ocasionales
como abogado litigante, y (vi) no tiene ningún bien a su nombre.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el
numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. Mediante la acción de tutela
objeto de revisión, el señor César Helcías Huertas Valencia solicitó la
disminución del embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibe
de un contrato de prestación de servicios, argumentando que este es su único
ingreso y que al verse privado de él, no puede garantizar su mínimo vital ni ayudar
con el sostenimiento de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra los dos
(2) hijos menores de edad de su compañera permanente.
2.2. Teniendo en cuenta los
hechos descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Vulneró el derecho fundamental al mínimo vital el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda,
cuando en el desarrollo de un proceso ejecutivo decretó el embargo del cien por
ciento (100%) de los honorarios que percibía el señor César
Helcías Huertas Valencia bajo el argumento de que no existía ninguna
restricción legal que impidiera o limitara la medida a pesar de que la
mencionada acreencia constituía su única fuente de ingresos?
2.3. No
obstante, antes de dar respuesta a este interrogante, la Sala verificará
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de
1991[17].
Concretamente, establecerá si se satisface el principio de subsidiariedad.
3.
Principio de subsidiariedad en la acción de tutela y tutela contra providencia
judicial – Reiteración de jurisprudencia
3.1. La acción
de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el
actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone
como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan
inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la
protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno
transitorio. En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de
acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle
el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[18].
3.2. La
evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable,
constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad. Este
ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite
evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos
ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar
la protección de la mayoría de los derechos fundamentales[19], y (ii)
garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir
las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de
tales derechos[20].
3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de
los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto
y general[21].
Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales
mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para
determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva
del derecho cuyo amparo se pretende[22]. Es
decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma
protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una
lesión mayor de los derechos del afectado[23].
3.4. El
perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora
irreversiblemente hasta el punto en que ya no
puede ser recuperado en su integridad[24].
En este sentido, dado que no todo daño es irreparable[25],
debe (i) ser inminente; (ii) ser grave;
(iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción
de tutela como una medida impostergable[26].
3.5. Idealmente, el actor debe indicarle al juez
constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la
informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que
alega, aunque sea de manera sumaria.[27] Sin embargo, con
fundamento en la jurisprudencia constitucional[28],
las ritualidades procesales deben ser aplicadas con menor rigor cuando se
decide una acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la
situación de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la
evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez de cumplir
con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción.[29]
3.6. Así mismo, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor
es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[30]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un
tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de la acción de
tutela desde una óptica igual de rigurosa, pero menos
estricta, pues el actor no puede soportar
las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa
judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[31]. No
obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando
quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en circunstancias
de debilidad manifiesta[32].
3.7. De la lectura del artículo 86 del Decreto 2591 de
1991[33],
la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede
ser promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando
violan o amenazan derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia
C-543 de 1992[34]:
“[…] nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”.
3.8. Esta regla
jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996[35], SU-159
de 2002[36],
C-590 de 2005[37]
y SU-353 de 2013[38]. También
la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela desde que esta
corporación inició funciones, como se evidencia en las sentencias T-079[39] y T-158
de 1993[40],
entre otras. De modo que la jurisprudencia constitucional ha sido
coherente desde sus inicios al sostener que algunos actos judiciales en
determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante tutela si violan
derechos fundamentales.
3.9. No
obstante, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del
juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados no ha sido
valorada de igual manera durante todo el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo
la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005[41], la tutela contra
providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2) grupos de causales.
Por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de
procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia
judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra,
las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad
propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia
judicial violó los derechos fundamentales de una persona.
3.10. Las
causales de procedibilidad generales o requisitos de
procedibilidad son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión
sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable o de proteger a un sujeto de especial protección
constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito
de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad
procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda no sea
de tutela.
3.11. Las
causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente
dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario
judicial puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico[42]; (ii)
defecto procedimental[43];
(iii) defecto fáctico[44];
(iv) defecto material y sustantivo[45];
(v) error inducido[46]; (vi)
decisión sin motivación[47]; (vii)
desconocimiento del precedente[48],
y (viii) violación directa de la Constitución.[49]
3.12. En el caso
concreto, la Sala observa que el accionante debió objetar el monto del embargo mediante
los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 348 y el
numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces
vigente[50].
Estos mecanismos de defensa judicial eran idóneos, pues a través suyo podía
indicarle al juez civil o a su superior inmediato, que los honorarios que le
estaban siendo embargados en su totalidad eran su única fuente de ingresos y
que, al verse privado de ellos, se veía comprometido su mínimo vital. Adicionalmente,
dichos recursos eran efectivos pues le permitían obtener una respuesta oportuna
dado que debían ser resueltos dentro del mismo proceso una vez agotados los
traslados a las partes, según lo consagrado en los artículos 349 y 359 del
Código de Procedimiento Civil.[51]
3.13. La
disponibilidad de estos mecanismos de defensa judicial, a diferencia de lo que
argumentó el actor, no se vio afectada por la sentencia que ordenó el avalúo y
el embargo de sus bienes el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)[52].
Esta actuación judicial no puso fin al proceso. Por el contrario, buscó el
cumplimiento forzado de la prestación debida mediante la imposición de medidas
cautelares intra procesales. En vez de terminar con la controversia, la mencionada
sentencia estaba dirigida a garantizar el cumplimiento del mandamiento de pago
ante la renuencia o la imposibilidad del actor de cancelar la deuda. Razón por
la cual, la terminación del proceso quedó sujeta al desistimiento del acreedor
o al pago total del crédito; situaciones que no han ocurrido ya que existe un
saldo pendiente de nueve millones de pesos ($9.000.000) y Reintegra S.A.S.
persiste en el cobro de la acreencia[53].
3.14. En este
orden de ideas, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal porque
no se satisfizo el principio de subsidiariedad y no se cumplió con la segunda
causal general de procedibilidad exigida cuando se atacan providencias judiciales,
ya que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial que tenía a su alcance[54].
La tutela tampoco es procedente como mecanismo subsidiario porque
no existe una deficiencia en el ordenamiento jurídico que, a la luz del caso
concreto, amerite el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial
por ser estos inidóneos o ineficaces.
3.15. Tampoco
existe un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio. Si bien se entrevé una afectación actual y grave al
derecho fundamental al mínimo vital del actor (situación que exige la toma de
medidas urgentes), la acción de tutela no es un mecanismo impostergable pues actualmente
existen otros medios judiciales igual de efectivos e idóneos para evitar la
prolongación del daño. Según lo estipulado en el artículo 600 del Código
General del Proceso[55],
la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento
del proceso después de la consumación de la medida cautelar, siendo
procedentes, a su vez, los recursos de reposición y apelación contra el auto que
resuelva la mencionada solicitud en los términos del artículo 318 y el numeral
8º del artículo 321 del mismo Código.
3.16. La acción
de tutela, por ende, deviene improcedente ya que a través suyo se pretende
cuestionar la decisión de un funcionario judicial (i) sin haber agotado los
mecanismos judiciales de defensa para ese entonces disponibles, y (ii) arguyendo
la existencia de un perjuicio irremediable con el ánimo de desplazar los
mecanismos judiciales hoy existentes a pesar de que estos resultan igualmente idóneos
y efectivos para lograr el amparo requerido. Sin embargo, teniendo en cuenta que las funciones de la Corte como
máximo tribunal de la jurisdicción constitucional no se limitan a la solución
de casos concretos, sino que también procuran decantar los criterios
interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas
jurisprudenciales vinculantes que se han de aplicar en casos futuros en aras de
garantizar los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de confianza
legítima, la Sala reiterará el precedente que existe
sobre el embargo de los honorarios de cuyo pago depende el sostenimiento
económico de un contratista con el ánimo de clarificar y delimitar el ámbito normativo de sus derechos fundamentales.
4.
Límites constitucionales aplicables al embargo de salarios y honorarios – Reiteración
de jurisprudencia
4.1. La Corte
Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento
procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho
objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo
de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o
administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva,
situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable
actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[56]. Igualmente,
ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que
pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su
razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer
un castigo[57].
4.2. Ahora, si
bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para
asegurar el pago de una obligación[58],
su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse
con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del
salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las
prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre
otras, la vida digna y el mínimo vital.
4.3. A este
respecto, el legislador ha establecido una serie de restricciones a la
ejecución de dicha medida cautelar. El numeral primero del artículo 1677 del
Código Civil señala que el salario mínimo legal o convencional no es
embargable[59].
El numeral 6º del artículo 594 del Código General del Proceso establece
que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o
en leyes especiales, no se podrán embargar los salarios y las prestaciones
sociales, salvo en la proporción prevista en las leyes respectivas[60]. Finalmente,
el Código Sustantivo del Trabajo señala que (i) no es embargable el salario
mínimo legal o convencional[61];
(ii) el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta
parte[62],
y (iii) todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)
en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones
alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes
del Código Civil[63].
4.4. De lo
anterior, se observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido
proteger ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares propias
de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los ingresos
básicos del trabajador bajo la presunción de que
el salario constituye su única fuente de ingresos y que, en consecuencia,
configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia.
4.5. Sin
embargo, no ha establecido la misma protección a favor de las personas que
tienen un contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo,
reciben honorarios en lugar de salario. Lo
anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la
posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de
similares características que le permitan obtener ingresos económicos
complementarios. De esta suerte, no se presume una afectación al mínimo vital
cuando se embargan los honorarios de un contratista pues se parte del supuesto
de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta
a la subordinación ni a la exclusividad propia del contrato laboral.
4.6. No obstante, si bien la serie de hipótesis
que ha establecido el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares
debe entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que el
patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos
específicos el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona puede
lesionar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, incluso
si la medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas.
Ante tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar las formas
de pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos
de la persona y, adicionalmente, pueden inaplicar las normas de grado
infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una
circunstancia específica de vulnerabilidad.
4.7. De esta manera, si bien es cierto que no se debe
presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo
de sus honorarios, cuando este acredita siquiera sumariamente que esta es su
única fuente de ingresos, se debe (i) evitar el embargo total o parcial de dicha
acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) restringir
el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y
(iii) permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los
honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas
legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de
conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
4.8. Dando
aplicación a esta regla, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han
hecho extensiva la protección del salario del trabajador a los honorarios de
los contratistas cuando su sostenimiento económico depende directamente del
pago de dicha prestación. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-309 de 2006[64] se consideró
que el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios de una persona vulneraba
su derecho fundamental al mínimo vital pues de estos dependía su sostenimiento
y el de todo su núcleo familiar. A este respecto, señaló:
“Si bien resulta razonable, en abstracto,
no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que
puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de
honorarios que se perciben como retribución de un contrato de prestación de
servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del
asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisión que resulte
desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes.
Esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues la peticionaria se
encontraba, al momento del decreto del embargo del 100% de sus honorarios, como
responsable exclusiva de la subsistencia de su núcleo familiar conformado por
su esposo y sus dos hijos menores de edad, en tanto su esposo se
encontraba desempleado. Entonces, se reitera, no era válido a la luz de los
principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales
con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades básicas de
alimentación, vestido, educación, servicios públicos domiciliarios, etc. Ello
es así, en consideración a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades
públicas deben propender por la protección de los derechos de los
administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir a la acción de
tutela por la vulneración de estos derechos”[65].
4.9. Posteriormente, en la Sentencia T-788 de 2013[66]
la Sala Tercera de Revisión se ocupó del caso de una contratista a la que, por no
haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones tributarias, sus honorarios
le fueron embargados en un proceso administrativo de cobro iniciado por la
DIAN. A pesar de constatar que el juez que decretó la medida cautelar respetó
las restricciones legales relacionadas, encontró
que este no tuvo en cuenta que los honorarios embargados representaban
la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar de la actora y, por ende,
vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. Al abordar el caso concreto,
señaló lo siguiente:
“Si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el
trabajo realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación
contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se
presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos
clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de
restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba
honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y
agote la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las
consecuencias del embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los
perjuicios que sufrí[ría] un trabajador si fuera afectado su salario. En
resumen, en los eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos
puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la
autoridad pública y colocar de presente su situación, la cual deberá ser
atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus
derechos fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea
aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4 superior,
o una analogía legal”[67].
5. Caso
concreto
5.1. Por haber
incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con
Bancolombia, en el transcurso de un proceso ejecutivo que se adelantó en su
contra y que hoy sigue abierto[68],
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, ordenó el
embargo del ciento por ciento (100%) de los honorarios que percibía el señor
Huertas Valencia de un contrato de prestación de servicios[69]. Estos equivalen a tres
millones setecientos mil pesos ($3.700.000) mensuales. Posteriormente, como
resultado de una demanda de alimentos, el cincuenta por ciento (50%) de dichos honorarios
le fue embargado para garantizar la manutención de su único hijo menor de edad,
quedando así el cincuenta por ciento (50%) restante embargado a favor de
Reintegra S.A.S., a quien Bancolombia cedió los respectivos derechos[70]. Siendo esta
su única fuente de ingresos y no pudiendo garantizar sin ella su mínimo vital,
el accionante interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra el mencionado
Juzgado por considerar que este había incurrido en una vía de hecho por
desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución al
haber pasado por alto su situación laboral y económica.
5.2. Mediante
providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el
Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia
de la acción. A su juicio, el accionante no había agotado todos los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios que estaban disponibles cuando fue
decretado el embargo pues jamás se pronunció en contra de dicha decisión.
Puntualmente, señaló lo siguiente: “[…] en el presente caso no procede la
protección de los derechos invocados por el actor en razón al principio de
residualidad del mecanismo tutelar. La inspección judicial al expediente
contentivo del proceso ejecutivo da cuenta que el señor CÉSAR HELCÍAS HUERTAS
VALENCIA, fue debidamente notificado según obra a folio 21, sin que hubiera
efectuado pronunciamiento alguno con el propósito de ejercer su derecho de
defensa, como tampoco solicitó reducción de la medida cautelar de embargo del
100% de sus honorarios, pedida por REINTEGRA S.A.S. […]”.
5.3. El
diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó integralmente la sentencia de
primera instancia por las mismas razones. A este respecto, afirmó que “La
intervención del juez constitucional, que sólo de manera excepcional procede
para invadir la órbita del juez ordinario, como lo tiene decantado de tiempo
atrás la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede operar en este
caso concreto para ordenar al funcionario accionado la reducción de una medida
de embargo, pedida a sus espaldas, no se le ha permitido pronunciarse en
relación con lo que aquí se alega, por cuanto desconoce que con la medida
adoptada se afectó según César Helcías su mínimo vital”.
5.4. En relación con la tutela
objeto de revisión, como lo señalaron los jueces de instancia y lo expuso esta
Corporación en el acápite tercero (3º) de esta providencia, la acción
interpuesta resulta improcedente dado que, siendo una tutela contra providencia
judicial, no se cumplió con la segunda causal general de procedibilidad exigida
en estos casos, ni tampoco con el principio de subsidiariedad. El accionante no
agotó todos los recursos judiciales que se encontraban
disponibles cuando fue decretado el primer embargo. Especialmente, los de reposición
y apelación previstos en el artículo 348 y el numeral 7 del artículo 351 del
Código de Procedimiento Civil, para ese entonces vigente[71]. Así mismo,
no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial que se encontraban a su alcance cuando interpuso la acción de tutela[72]. A saber,
aquel consagrado en el artículo 600 del Código General del
Proceso[73],
el cual señala que la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez
en cualquier momento del proceso después de la consumación de la medida
cautelar. Adicionalmente, la Sala considera que la acción de tutela es, así
mismo, improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Si bien se
entrevé una afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital
del actor (situación que exige la toma de medidas urgentes), la acción de
tutela no es un mecanismo impostergable pues los medios judiciales ordinarios
actualmente disponibles en la jurisdicción civil son igualmente efectivos e
idóneos para evitar la prolongación del daño descrito.
Por lo expuesto,
la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido en segunda (2ª) instancia
por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en
el proceso de tutela iniciado por el señor César Helcías
Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas,
Risaralda, y mediante el cual se confirmó la sentencia de primera (1ª)
instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,
Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no
otorgó el amparo solicitado por considerar que la acción era
improcedente dado que el actor no había cumplido con el principio de
subsidiariedad. Sin embargo, en atención al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[74], advertirá
al Juzgado accionado que ante las reclamaciones por los embargos decretados sobre
la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, deberá examinar si
los mismos son su única fuente de ingreso, caso en el cual, tendrá que adoptar
las medidas pertinentes para no afectar sus derechos fundamentales y, en
especial, su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero
sino en relación con su estándar de vida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido en segunda (2ª)
instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil
trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor César
Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirmó la sentencia de primera
(1ª) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,
Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no
otorgó el amparo solicitado por considerar que la acción era
improcedente dado que el actor no había cumplido con el principio de
subsidiariedad.
Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que ante las reclamaciones por los embargos
decretados sobre la totalidad de los honorarios percibidos por una persona,
deberá examinar si los mismos constituyen su única fuente de ingreso, caso en
el cual, tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus
derechos fundamentales y, en especial, su mínimo vital, entendido
no como una cifra determinada de dinero sino en relación con su estándar de
vida.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Como
anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Contrato
DP.2009-2013 que celebró con la Defensoría del Pueblo el veintinueve (29) de
mayo de dos mil trece (2013) y que tuvo por objeto la prestación de sus
servicios profesionales como abogado para la representación judicial o
extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública en materia
penal, laboral, civil y de familia. Ver folios 1 al 9 del primer cuaderno (de
ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que
hace parte del primer cuaderno salvo que expresamente se diga otra cosa).
[2] La cesión de los derechos de
Bancolombia a Reintegra S.A.S. fue realizada el veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil diez (2010) y corroborada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Dosquebradas, Risaralda, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Ver folio
48 y 52.
[3] El
Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, ordenó la inspección
judicial del expediente del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra
el señor Huertas. La diligencia se llevó a cabo el doce (12) de septiembre de
dos mil trece (2013) y fue consignada en un acta levantada ese mismo día. Ver
folios 30 al 32.
[4] En
su escrito de tutela, el actor afirmó que, con el ánimo de poder cobrar sus
honorarios, debía cancelar un total de cuatrocientos veintinueve mil quinientos
pesos ($429.500) mensuales como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud
y Pensiones. Ver folio 15.
[5] Como
anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo original de la
consignación bancaria realizada a favor de la señora Ana Lucía Berbesi,
arrendadora del inmueble donde habitaba, por un valor de cuatrocientos sesenta
y seis mil pesos ($466.000). Ver folio 14.
[6] Como
anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo de pago original de
la administración de la casa cincuenta y tres (53) ubicada en la Urbanización
Jardín Colonial II y de propiedad de la señora Ana Lucía Berbesi, por un total
de noventa y cuatro mil pesos ($94.000). Ver folio 14.
[7] Como
anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo de pago original de
los servicios de (i) televisión, Internet y teléfono, por un valor de sesenta
y cuatro mil quinientos un pesos ($64.501); (ii) energía, por cuarenta y un mil
trescientos cincuenta pesos ($41.350); (iii) gas, por siete mil novecientos
noventa pesos ($7.990), y (iv) acueducto, aseo y alcantarillado, por treinta y
dos mil ochocientos cincuenta pesos ($32.850). Ver folios 10 a 13.
[8] En
el escrito de tutela el actor estimó que sus gastos de alimentación equivalían
a trescientos mil pesos ($300.000) mensuales. Ver folio 16.
[9] Ver
folios 1 al 9.
[10] Ver
folio 10.
[11] Ver
folio 11.
[12] Ver
folio 12.
[13] Ver
folio 13.
[14] Ver
folio 14.
[15] Ver
folio 14.
[16] En desarrollo de los principios de celeridad,
eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación
ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos
fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso
necesario, requerir información por vía telefónica o mediante correo
electrónico a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos
fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de
2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (MP.
Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-214 de 2014 (M.P. María
Victoria Calle Correa). Ver la comunicación referida en los folios 11 y 12 del
segundo cuaderno.
[17] Por
medio del cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[18] Ver Sentencia
T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[19] Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra
Porto).
[20] Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
[21] Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo
Rentería).
[22] Cuando se afirma que el juez de
tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir
que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su
familia, a sus condiciones económicas y a la
posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o
contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o
inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228
de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón
Díaz), SU-086 de 1999
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),
SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P.
Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle
Correa).
[23] Ver
las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[24] Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[25] Ver Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes).
[26] Por inminencia se ha
entendido algo que
amenaza o que está por suceder prontamente. Un daño cierto y predecible
cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la
evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para
evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple
expectativa o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas
precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio
irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la
inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a
la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que
se requiere. La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto
es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del
mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea
motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por
último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la
consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo
tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la
diferencia entre los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011
(M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio).
[27] Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria
Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto).
[28] Ver
Sentencias T-600 de 2009 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[29] Este Tribunal ha
decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe
aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u
omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas
se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción
de tutela es más exigente para los demandados que para los accionantes, en
virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los
accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para
probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del
juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales
que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos
procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de
tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de
la carga dinámica de la prueba según el cual – corresponde probar un hecho
determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo – , y (iv)
cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que
trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo
correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A este
respecto, ver las Sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-638 de 2011
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.
[30] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012
(M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[31] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de
2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y
T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[32] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[33] Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[34] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y
Alejandro Martínez Caballero.
[35] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández
Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio
Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad, la Corte
hizo una revisión al proyecto de ley estatutaria de la administración de
justicia evaluando, principalmente, el artículo 66 que contemplaba la
posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. Al respecto, señaló
que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error
jurisdiccional, sino solo por el que constituyera una actuación subjetiva,
arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso, y que frente
de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada
jurisdicción, no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis
en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos
constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que
se apartaran groseramente del Derecho.
[36] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra. En esa ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia
adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando con ella se infringen derechos fundamentales como consecuencia de una
interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho.
[37] M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una
norma del Código de Procedimiento Penal que aparentemente proscribía la acción
de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no solo
la Constitución, sino además el precedente sobre la materia que nunca descartó la
posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las
autoridades judiciales, incluso cuando estas revisten el nombre de
providencias. De esta manera, la Corporación recordó la jurisprudencia sobre la
materia especificando los requisitos de procedibilidad que debía cumplir una
acción de tutela cuando era promovida contra una providencia judicial.
[38] M.P.
María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa
oportunidad, la Corte conoció de una tutela presentada por el Banco de la
República contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de
perjuicios por haber emitido una resolución que posteriormente fue declarada
nula por el Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada
para actualizar el monto del crédito de un particular de una manera más
gravosa. La Corte concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso
por considerar que la providencia que se revisaba había desconocido el
precedente constitucional sobre la imputabilidad del daño antijurídico a las
entidades públicas. Como antesala a esa decisión, la corporación recordó el
precedente sobre la interposición de tutelas contra providencias judiciales.
[39] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En esa ocasión, se confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela, mediante el
cual se confirmó la decisión que había adoptado el juez de amparo en primera
instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de
Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del
proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas
como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según
las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte
Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser
ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas
fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[40] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. En esa oportunidad se consideró procedente confirmar la decisión de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado
contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho
fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el
entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de
Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó
una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias
judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.
[41] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[42] El defecto orgánico se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece absolutamente de competencia para ello.
[43] El defecto
procedimental se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
[44] El defecto fáctico
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
[45] El defecto material y
sustantivo se presenta en los casos en que se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
[46] El error inducido
aparece cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
[47] Una decisión sin
motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
[48] El desconocimiento del
precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[49] La
violación directa de la constitución puede originarse por una interpretación legal
inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la
denominada excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de
la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido
en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el
primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que,
cuando es evidente que la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.