T-725-12
I
Sentencia T-725/12
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES
PRIVADAS-Reglas jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR QUE
PRESTA SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Características
principales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Eventos
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION
EDUCATIVA-Carencia actual de objeto por hecho superado al
registrar a estudiante graduado con título de bachiller académico
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION
EDUCATIVA-Entrega de título de bachiller académico
Referencia: expediente
T-3519940
Acción de tutela instaurada
por Jesús Alberto Oquendo Gaviria, contra la Institución Educativa Colegio
Latino, la Secretaría de Educación Municipal de Medellín y la Institución
Educativa Jorge Robledo.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo de instancia única dictado por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jesús
Alberto Oquendo Gaviria, contra la Institución Educativa Colegio Latino, la
Secretaría de Educación Municipal de Medellín y la Institución Educativa Jorge
Robledo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. El 28 de de marzo de 2012,
el señor Jesús Alberto Oquendo Gaviria presentó acción de tutela contra la Institución
Educativa Colegio Latino, la Secretaría de Educación de Medellín y la
Institución Educativa Jorge Robledo, en busca de la protección efectiva de su derecho
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior, de conformidad
con los siguientes hechos:
El
actor estudió en el Colegio de Educación Integral para Niños, Jóvenes y Adultos
–EVAR LTDA.– en donde cursó los grados 6º, 7º, 8º y 9º, en el periodo
comprendido de 2005 a 2008. Con posterioridad, durante los años 2009 y 2010, adelantó
los niveles faltantes (10° y 11°) en la Institución Educativa Jorge Robledo, en
la cual reprobó undécimo grado, según lo afirma el señor Oquendo.
Para
finalizar su formación educativa de básica secundaria, ingresó a la Institución
Educativa Colegio Latino, donde culminó satisfactoriamente el grado 11º y cumplió
con todos los objetivos propuestos para concluir sus estudios; sin embargo, hasta
el momento de presentación de la acción de tutela no le había sido concedido el
título respectivo, como quiera que no fueron presentados los registros que
acreditan que cursó y aprobó los estudios correspondientes a 6º, 7º, 8º y 9º de
bachillerato.
Según
comentó el accionante, el Colegio EVAR LTDA., que es la entidad encargada de
emitir dichos documentos, no está en funcionamiento ni aparece registrado en
las bases de datos de la Secretaría de Educación de Medellín. Además, la
Institución Educativa Jorge Robledo extravió los certificados presentados al
momento de su ingreso al grado 10º.
1.2.
Indicó que el 5 de marzo de 2012 presentó una solicitud ante la Secretaría de
Educación de Medellín conminada a acceder a los certificados de los años
cursados en la Institución EVAR LTDA., los cuales son requeridos para obtener
el grado de bachillerato.
A
su vez, la entidad en mención remitió la correspondiente respuesta el 16 de
marzo de 2012, donde informó que la licencia del Colegio de Educación Integral
para niños, jóvenes y adultos EVAR LTDA. fue cancelada mediante Resolución
14772 de noviembre de 2010, debido a múltiples irregularidades detectadas en el
plantel educativo, relativas al servicio prestado.
En
el mismo sentido, anotó que a pesar de estar obligado, el colegio no entregó
los libros reglamentarios para que quedaran en custodia de otra institución;
también, manifestó al accionante que es él, quién debe adelantar los trámites
respectivos para obtener los certificados requeridos.
1.3.
Por
su parte, el actor radicó una petición ante la Institución Educativa Colegio
Latino el 6 de marzo de 2012, con la finalidad de que se le informara las
razones por las cuales no se le había otorgado el título de bachiller,
solicitando además la entrega del mismo. Así como, se oficiara a la entidad
encargada de custodiar los documentos requeridos para ello, en caso de que
faltaren para la consecución del grado.
Además,
allegó escrito petitorio a la Institución Educativa Jorge Robledo el 12 de marzo
de 2012, mediante el cual requirió un certificado en el que constara que
entregó los documentos necesarios para matricularse en 10º grado, y
consecuencialmente le suministraran dichos registros.
En
relación con estos dos establecimientos educativos, el señor Oquendo Gaviria
afirmó no haber recibido contestación alguna.
1.4.
Además, señaló que debido a que en repetidas ocasiones le ha solicitado a las
entidades accionadas que respondan las peticiones impetradas, se le está
obstaculizando su acceso a la educación superior y el trámite de la libreta
militar ante el Ejército Nacional, situaciones que desea resolver de manera
urgente.
Como
consecuencia de lo anterior, pretendió la protección de sus derechos
fundamentales transgredidos, ordenando a la Institución Educativa Colegio
Latino que le otorgue el título de bachiller.
2.
Actuación del juzgado de instancia única
El
Juzgado 1º Civil Municipal de Medellín mediante providencia fechada el 4 de mayo
de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia; de igual
forma, solicitó a las entidades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos
que habían originado la presente tutela.
3.
Contestación de las entidades demandadas
3.1.
Institución Educativa Jorge
Robledo
Mediante
escrito del 10
de mayo de 2012, la Institución Educativa Jorge Robledo allegó su respuesta a
la acción impetrada, alegando que no hay una prueba que certifique la oportuna
y efectiva presentación de los certificados correspondientes, ya que no se
encuentran en los archivos institucionales.
También
afirmó que con anterioridad, es decir, el 8 de mayo del mismo año, le dio
respuesta de fondo a la solicitud presentada, la cual fue enviada en debida
forma al peticionario. En ese documento se comunicó al actor que:
“3.
(…) b. Según consta en libro de registro académico (calificaciones 2009) el
cual recibí solo en medio magnético sin firma digital, el estudiante OQUENDO
GAVIRIA JESÚS ALBERTO, cursó en este establecimiento educativo en grado 11º
de Educación Media Académica siendo promovido. c. Según consta en el libro
de registro de Actas de Grado Nro. 1 folios Nros. 29 y 30, el estudiante
OQUENDO GAVIRIA JESÚS ALBERTO, se encuentra relacionado con el número 624-18
como estudiante graduando al cual se le otorga el Título de Bachiller Académico
el día 25 de enero de 2010.”[1] (Negrillas fuera
de texto original)
No
obstante, le sugirió al señor Jesús Alberto Oquendo que gestione el proceso de
validación de los grados 6°, 7°, 8° y 9° a través de alguna de la instituciones
que prestan dicho servicio.
3.2.
Institución Educativa Colegio
Latino
El
10 de Mayo de 2012, el Colegio Latino manifestó que aunque el peticionario
aprobó los créditos y objetivos, no fue matriculado en el grado 11°, puesto que
carecía de la documentación requerida para ello.
Asimismo,
coligió que dada su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, no está
obligado a dar respuesta a los escritos de petición que le sean remitidos.
Por
lo anterior, consideró que en ningún momento se han vulnerado los derechos
fundamentales invocados y que el peticionario es el responsable de conseguir
todas las certificaciones pertinentes.
3.3
Secretaría de Educación de Medellín
En
la misma fecha, la Secretaría de Educación de Medellín se pronunció en torno a
la tutela sub examine, transcribiendo un aparte del Decreto 2832 de 2005, el
cual en su artículo 2 señala:
Artículo
2°. Procedimiento. Los
establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento
y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima
del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se
encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la
validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades
académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas
como las siguientes:
(…)
c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya
desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;
Sobre el particular, indicó que el procedimiento a
seguir por el accionante es dirigirse a algún establecimiento educativo que
cumpla con los requisitos exigidos y llevar a cabo la respectiva validación.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El
Juzgado 1º Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 16 de mayo de
2012, denegó las pretensiones de la tutela impetrada al considerar que ha
operado el fenómeno del hecho superado, teniendo en cuenta que las entidades
accionadas ya emitieron las respuestas a las peticiones elevadas,
desapareciendo así, las causas que motivaron esta acción.
III.
PRUEBAS
Las
pruebas relevantes que obran en el proceso son las siguientes:
-
Folios 4 al 6, copia del escrito
de petición presentado ante la Institución Educativa Colegio Latino el 6 de marzo
de 2012.
-
Folios 7 y 8, copia del escrito de
petición presentado ante la Secretaría de Educación de Medellín el 5 de marzo
de 2012.
-
Folios 9 y 10, copia del escrito
de petición presentado ante la Institución Educativa Jorge Robledo el 12 de
marzo de 2012.
-
Folio 11, respuesta a la solicitud
proferida por la Secretaría de Educación de Medellín el 16 de marzo de 2012.
-
Folios 20 y 21, respuesta a la
petición suscrita por la Institución Educativa Jorge Robledo el 08 de mayo de
2012.
-
Folios 22 al 24, registros de
matrícula del actor en la Institución Educativa Jorge Robledo.
-
Folio 25, certificado final de
promoción correspondiente al grado 11º expedido por la Institución Educativa
Jorge Robledo.
-
Folios 26 y 27, copia del libro de
registro de actas de grado de la Institución Educativa Jorge Robledo.
-
Folios 28 al 30, Resolución 01527
de 2010, por la cual se trasladó un directivo docente en la Secretaría de
Educación Municipal financiado con recursos del Sistema General de
Participaciones.
-
Folio 31, copia de la guía de
envío de la respuesta del escrito de petición al peticionario suscrita por la
empresa Servientrega.
-
Folio 36, certificado de matrícula
en línea en la base de datos de la Secretaría de Educación de Medellín.
-
Folio 37, copia denuncia penal que
versa sobre las irregularidades acaecidas con el Colegio de Educación Integral
para Niños, Jóvenes y Adultos – EVART –.
-
Folio 38, copia de la planilla de
entrega de correspondencia de la Secretaría de Educación de Medellín.
-
Folios 39 al 41, copia de la
Resolución 14772 de 2010, por medio de la cual se canceló la licencia de
funcionamiento a la Institución de Educación Integral para Niños, Jóvenes y
Adultos – EVART –.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Problemas Jurídicos
Conforme
lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema
jurídico:
¿Se
vulnera el derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta por
parte de las entidades públicas y la institución educativa privada, cuando el
objeto de la misma versa acerca de algunos certificados académicos
indispensables para obtener su título de educación media?
Para
resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el
derecho fundamental a la educación, (iii) la carencia actual de objeto por un
hecho superado y, (iv) se analizará la solicitud de protección de derechos
planteada en el caso concreto.
3.
El derecho fundamental de petición. Reiteración jurisprudencial.
3.1. La Constitución Política
de 1991 en su artículo 23, consagró el derecho que tiene toda persona a
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones
de interés general o de interés particular; estableciendo además, que dichos
escritos deberán gozar de una respuesta oportuna.
3.2. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha concluido que el núcleo esencial de tal
derecho, incluye[2]:
1. “La posibilidad cierta y efectiva
de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una
respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea
oportuna;
(ii) Que resuelva de
fondo, en forma clara y precisa lo solicitado lo cual supone que la autoridad
competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera
completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(iii) Que la respuesta
sea puesta en conocimiento del peticionario.[3]”
En esa medida, este Tribunal
ha considerado que la oportunidad en la resolución de la solicitud, refiere
específicamente a las normas vigentes del Estatuto Procedimental
Administrativo, que para el caso sería de 15 días por tratarse de una petición
en interés particular[4];
siempre y cuando no se requiera un mayor lapso atendiendo las condiciones específicas
de cada escrito, lo cual no es óbice para que en ese mismo término, la
autoridad pública informe al petente en cuánto tiempo dará respuesta.[5]
Ahora bien, en relación con
la obligatoriedad de una contestación de fondo, esta Corporación se ha
pronunciado al respecto, manifestando que “la respuesta de la Administración
debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o
la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”[6].
3.3.
No obstante lo anterior, también existe la posibilidad de presentar solicitudes
ante entidades privadas, según las reglas jurisprudenciales fijadas en esta
materia. Así, en sentencia T-972 de 2008, la Corte expresó:
“La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que
cuando el derecho de petición se ejerce ante una organización privada es
menester diferenciar tres situaciones a saber:
(i) El particular presta un servicio público o
realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este Tribunal ha señalado que
el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración y en ese sentido éste se constituye en un derecho fundamental
susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela.
(ii) El derecho de petición se ejerce como un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de
manera inmediata a través de la acción consagrada en el artículo 86 Superior.”
En estos términos, la petición ante el
particular se entiende equiparada a una presentada ante la administración y,
por tal motivo el ejercicio de ese derecho constituye un principio fundamental
susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.
Las reglas de la jurisprudencia descritas
anteriormente gozan de fuente normativa en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991[7],
el cual prescribe que cuando un particular presta servicios públicos, como la
educación, procede la acción de tutela aunque éste tenga naturaleza privada.
4. El derecho fundamental
a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
Los artículos 67 y siguientes de la
Constitución Política versan sobre el servicio público educativo, los
establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad
docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, entre otros aspectos.
La jurisprudencia constitucional en
múltiples pronunciamientos ha abordado ese tema, determinando como
características principales del derecho fundamental a la educación[8]:
“(i) es objeto de protección especial del Estado;
(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros
derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el
libre desarrollo de la personalidad, entre otros;
(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social
Democrático de Derecho;
(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares
de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que
permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera
obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo”.[9]
En concordancia con lo anotado, para este Tribunal
cobra suma importancia resaltar que la educación es un derecho que genera
obligaciones tanto para los directivos de las instituciones educativas como
para los alumnos, sin importar el nivel o grado académico en el que se
encuentren[10].
Con todo, el goce efectivo del derecho fundamental a
la educación implica indiscutiblemente deberes por una parte para el Estado y planteles
educativos, y por otra para los estudiantes, lo que conlleva además, la
observancia de los requisitos contenidos en los reglamentos.
5. Carencia actual de objeto por
hecho superado.
5.1. La acción de tutela fue concebida en
el artículo 86 Superior, como la herramienta idónea para el amparo de los
derechos fundamentales ante su transgresión o amenaza por parte de entes
públicos o privados; de tal forma, que el ciudadano pueda recurrir a la
administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos,
frente a lo cual el juez constitucional deberá impartir una orden conminada a
conjurar la vulneración o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo.[11]
No obstante, si al momento de
decidir el juzgador de instancia advierte que los fundamentos fácticos que
dieron origen a la acción han desaparecido, se configura el fenómeno denominado
carencia actual de objeto, el cual puede presentarse de dos maneras, bien sea
por hecho superado, o por daño consumado.
5.2. En el primero de estos eventos –
hecho superado – las situaciones que originaron la transgresión y por tanto los
perjuicios ocasionados, desaparecen; razón por la cual se hace inocuo el
pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida “la solicitud
presentada en la acción de tutela antes que exista pronunciamiento por parte
del juez ha sido resuelta”[12].
Puntualmente, este Tribunal consideró en sentencia SU-540 de 2007:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado,
se supera la afectación de tal manera que 'carece' de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado[13] en
el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”
“De lo anterior se concluye que la carencia actual de
objeto por hecho superado se presenta cuando la vulneración de los
derechos fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no
implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisión deje de analizar
la juricidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del
derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que generó
la acción.”[14]
En conclusión la jurisprudencia
constitucional ha destacado que a pesar de estar frente a una carencia actual
de objeto, el juez no se encuentra eximido de realizar el análisis de fondo del
caso bajo estudio.
5.3. Por su parte, la segunda faceta –
daño consumado – ocurre cuando los perjuicios ocasionados al conculcar los
derechos del actor no son reversibles, por ende la cesación de efectos
perseguida con la tutela carece de sentido. Sobre el particular, la Corte adujo
que su acaecimiento se produce cuando “no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado
el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[15]
Sin embargo, “se hace necesario un pronunciamiento por
parte del juez constitucional, con el fin de terminar el alcance del derecho
fundamental del cual se había solicitado el amparo, así como de informar sobre
las acciones idóneas para buscar la reparación del daño a quienes tengan
interés en ello, de igual forma le asiste la obligación al juez de compulsar
copias para su investigación”.[16]
5.4. En suma, este Tribunal Constitucional
ha reiterado que a pesar de estar frente a una carencia actual de objeto en
cualquiera de las dos formas descritas anteriormente, el juez de instancia
debe pronunciarse sobre el asunto.
6.
El caso concreto
6.1. El señor Jesús Alberto
Oquendo Gaviria impetró acción de tutela contra la Institución Educativa
Colegio Latino, la Secretaría de Educación Municipal de Medellín y la
Institución Educativa Jorge Robledo, solicitando el amparo de su derecho
fundamental de petición, con la finalidad de poder legalizar su situación
militar y académica, para lo cual requiere la obtención del respectivo título
de educación media.
En primera medida, la
Institución Educativa Jorge Robledo contestó que el actor cursó y aprobó los
grados correspondientes a 10º y 11º de bachillerato; asimismo, indicó que no
cuenta con los certificados académicos extraviados y que el 8 de mayo del
presente año dio respuesta de fondo al escrito de petición allegado por el
señor Oquendo, en el cual manifestó que el estudiante fue graduado el 25 de
enero de 2010, tal como consta en el libro de actas de grado núm. 1 que obra a
folio 26 del cuaderno principal del expediente.
En segundo lugar, el
Colegio Latino adujo que si bien el accionante fue admitido para adelantar el
grado 11º y alcanzó los objetivos propuestos en ese nivel, no fue matriculado
por cuanto no allegó los documentos necesarios para ello. Aunado a lo anterior,
aseveró que dada su naturaleza jurídica – derecho privado –, no se encuentra
legalmente obligado a dar respuesta a las solicitudes que le sean presentadas,
por ende concluyó que no ha conculcado ningún derecho fundamental.
Por su parte, la Secretaria
de Educación de Medellín manifestó que desconoce los hechos que relata el peticionario;
igualmente, reiteró que el Colegio EVAR LTDA. no se encuentra en funcionamiento
puesto que le fue retirada su licencia. Con relación a la petición de que trata
este asunto, informó haber dado solución oportuna el 16 de marzo de 2012.
6.2.
En atención a las pruebas recaudadas en el plenario, se tiene que el señor
Oquendo no cuenta con los certificados de los años lectivos 6º, 7º, 8º y 9º de
bachillerato cursados en el Colegio EVAR LTDA., hoy en día sin licencia de
funcionamiento. Sumado a ello, que estudió los niveles 10º y 11º en la I.E.
Jorge Robledo y que repitió el grado 11º en el Colegio Latino, siendo este plantel
el que se rehúsa a otorgarle su título académico, como quiera que no ha
aportado la documentación requerida. En esa medida, presentó varios escritos de
petición tendientes a obtener los registros necesarios para optar por el grado
de educación media, ante las siguientes entidades: (i) Secretaría de Educación
de Medellín el 05 de marzo de 2012, (ii) Institución Educativa Jorge Robledo el
6 de marzo de 2012 y, (iii) Institución Educativa Colegio Latino el 12 de marzo
del año en curso.
La
Sala observa que la Secretaría de Educación de Medellín dio solución oportuna
al escrito petitorio el día 16 de marzo de 2012; por consiguiente no se
vislumbra vulneración alguna al derecho fundamental de petición por parte de
esta entidad accionada.
Ahora
bien, en relación con la Institución Educativa Jorge Robledo que emitió
contestación de fondo el 8 de mayo de 2012, se deduce que si bien existió una
trasgresión al derecho constitucional invocado, esta situación se superó durante
el trámite de instancia única, como quiera que la correspondiente respuesta se
produjo con posterioridad al 4 de mayo del mismo año, fecha en la cual se
profirió la providencia que avocó conocimiento del asunto sub examine.
Sin
embargo, en el expediente no se advierte documento alguno suscrito por parte
del Colegio Latino donde se refiera a la petición en comento; por el contrario,
dicho plantel afirmó no estar obligado a ello. En relación con este
establecimiento, la Corte advierte que así la organización tenga naturaleza
jurídica privada, debe acatar los términos legales que rigen el ejercicio del
derecho de petición, debido a que presta el servicio público de educación[17]. En esa
medida, la Corte considera que el Colegio Latino conculcó el derecho
fundamental de petición del accionante, como quiera que no profirió respuesta
al escrito presentado por el petente.
6.3.
Adicionalmente, esta Corporación halló que el hecho que propició los requerimientos
del actor, es decir, la reticencia a entregar el grado de educación media, se
encuentra conjurada, toda vez que, según lo manifestado por la I.E. Jorge
Robledo, el estudiante fue promovido en los años lectivos 10º y 11º en esa
institución.
Además,
al tenor de la acta de grado relacionada con el núm. 624-18 del 25 de enero de
2010, el señor Jesús Alberto Oquendo Gaviria se registra como estudiante
graduado con el título de bachiller académico por la misma entidad.
6.4.
En consecuencia, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal
considera que la Institución Educativa Jorge Robledo conculcó los derechos del
actor, empero dicha situación fue conjurada con la remisión de la contestación
tardía el día 8 de mayo de 2012. Además, con la suscripción del grado de
educación media del señor Oquendo por parte del mismo establecimiento, se tiene
que la situación que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos
invocados ha sido superada.
Por ende, como
la eventual orden a impartir resultaría inocua y la acción de tutela deja de
ser el instrumento idóneo ante la inexistencia de un objeto jurídico sobre el
cual proveer, la Sala declarará la
ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales del accionante.
Asimismo,
la Sala aclara que lo anterior no obsta, para que si hasta el momento no ha
sido entregado el título de bachiller académico al peticionario, éste recurra
ante la Institución Educativa Jorge Robledo para reclamarlo y, en todo caso,
este plantel estará obligado entregarlo dentro del término dispuesto en la
parte resolutiva de esta providencia.
En
esa medida, esta Corporación confirmará parcialmente la decisión de instancia
que negó el amparo constitucional de los derechos del señor Oquendo Gaviria.
6.5.
No obstante, en torno al Colegio Latino, la Corte advierte que este trasgredió
los derechos del actor, al abstenerse de proferir una respuesta de fondo y oportuna
a la petición presentada. En tal sentido, se llamará la atención a la
Institución Educativa Colegio Latino, aclarándole que está obligada a dar
respuesta oportuna a los escritos petitorios que le sean allegados en la
oportunidad legal establecida, dada la naturaleza de las funciones que cumple.
De
conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo de única instancia y se
tutelará el derecho de petición del accionante en referencia a la accionada
Institución Educativa Colegio Latino.
6.6.
Finalmente, esta Corporación concluye que en relación con la Secretaría de
Educación de Medellín, nunca existió violación alguna del derecho invocado y,
por tanto, se revocará parcialmente el fallo del a quo y se denegaran las
pretensiones de la acción bajo estudio respecto a este accionado.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia, respecto a la
negación del amparo de los derechos invocados, proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Oquendo Gaviria, en relación con la
entidad accionada Secretaría de Educación Municipal de Medellín, de conformidad
con los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo.- REVOCAR
parcialmente la decisión, en cuanto a la negación de la protección de los
derechos del actor, adoptada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce
(2012) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, dentro del trámite
de la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Oquendo Gaviria, en lo que
concierne a las entidades accionadas Institución Educativa Jorge Robledo e
Institución Educativa Colegio Latino, y en su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental de petición del accionante.
Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, en los
términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- INFORMAR al
señor Jesús Alberto Oquendo Gaviria que en caso que no le haya sido entregado
el título de bachiller académico, podrá reclamarlo ante la Institución
Educativa Jorge Robledo, que para tales efectos contará con cuarenta y ocho
(48) horas para hacer entrega del mismo, a partir de la comunicación de la
presente providencia.
Cuarto.-
ADVERTIR a la Institución Educativa
Colegio Latino que está obligada a dar respuesta oportuna a los escritos
petitorios que le sean presentados dentro de la oportunidad legal establecida,
como quiera que presta el servicio público educativo.
Quinto.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Véanse a folio 20 y 26 del cuaderno de primera instancia.
[2]
Ver, entre otras, las sentencias T-944 de 1999, T-377 de 2000, T-447 de 2003,
T-734 de 2004, C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005,
T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2005.
[3]
Sentencias T-1089 de 2001, T-219 de 2001, T-249
de 2001, T-377 de 2000.
[4]
Según el término dispuesto en el art. 6º del Decreto 01 de 1984 – Código
Contencioso Administrativo. Igual término fue establecido en el art. 14 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
el cual fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de
diciembre de 2014 en sentencia C-818 de 2011.
[5]
Sentencia T-1160A de 2001.
[6]
Sentencias T-106 de 2010, T-046 de 2007, T-377
de 2000 y T-897 de 2007.
[7] Decreto 2591 de 1991, art. 42: “PROCEDENCIA. La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)”
[8] En cuanto al derecho a la educación esta
corporación ha reconocido su fundamentalidad a pesar de no estar reconocida
expresamente en la Constitución, ya que por tratarse de una garantía esencial e
inherente a todas las personas, el derecho a la educación se configura como un
elemento que permite configurar y reconfigurar los medios de acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura. Al respecto
en la Sentencia T-202/00 la Corte estableció: “es indudable que el derecho a
la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana.”
[9] Los
presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527/95,
T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre muchas otras.
[10] En sentencia
T-465 de 2010, este Tribunal adujo: “… para el estudiante presupone cumplir
con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico
se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia
permite al estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las
reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el
debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo.”
[11]
Ver sentencias T-957 de 2009, T-901 de
2009 y T-052 de 2011, entre otras.
[12]
Sentencias T-663 de 2010 y T-052 de 2011.
[13]
Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[13],
en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales,
según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados
al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la
acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces
a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte
resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[13],
en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación
de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza
a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues
bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio
que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[13],
en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo
que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[14]
Ver sentencia T-663 de 2010.
[15]
Sentencia T-612 de 2009.
[16]
Sentencia T-469 de 2010.
[17]
Decreto 2591 de 1991, art. 42: “PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación. (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.