T-725-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-725/11
LEGITIMACION POR
ACTIVA Y PASIVA EN ACCION DE TUTELA-Agencia oficiosa en
nombre de menor de edad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia
DERECHO DE
USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE
AGUA POTABLE-Sujetos de especial protección
PRESTACION DEL
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Competencia
DERECHO AL AGUA-Derecho
vital según instrumentos internacionales
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO AL AGUA
POTABLE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO-Fundamental
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contrato de
prestación de servicios según Ley 142/94
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión por
incumplimiento en el pago según Ley 142/94
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que debe
abstenerse de suspender el servicio por prevalencia de derechos fundamentales
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Suscripción de acuerdos de pago para cumplir obligación
contraída con empresa de servicios públicos
ACCION DE TUTELA
DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración jurisprudencia de autos A092/08, A251/08 y
A006/09
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Temporalidad debe ser flexible y
no estar sujeta a plazos inexorables
ACCION DE TUTELA
DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Prórroga automática de ayuda
humanitaria de emergencia hasta que satisfaga subsistencia digna
ACCION DE TUTELA
DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS
CONTRA EPS-Reconexión servicio público domiciliario de acueducto y
acuerdo de pago de obligación contractual
ACCION DE TUTELA
DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS
CONTRA ACCION SOCIAL-Inscripción en programas en cumplimiento de autos A092/08,
A251/08 y A006/09
Referencia:
expediente T-3071067
Acción de tutela incoada por María Ruth Villa,
mediante agente oficioso, contra Acción Social y Empresas Públicas de Medellín.
Procedencia: Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis
(26) de septiembre de dos mil (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia
por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, dentro
de la acción de tutela incoada por María Ruth Villa mediante agente oficioso,
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, en adelante Acción Social, Empresas Públicas de Medellín y esa
ciudad.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el
mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 5 de la Corte lo eligió para revisión,
en mayo 31 de 2011.
I. ANTECEDENTES
Un agente oficioso provisto por la Defensoría del
Pueblo pidió amparar los derechos a la vida digna, la integridad personal, la
salud y de petición de la señora María Ruth Villa, en febrero 4 de 2011, por
los hechos resumidos a continuación.
A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante
1. En la demanda se lee que la señora María Ruth
Villa, de 51 años de edad, soltera, madre de Cristian de Jesús Badillo Villa,
de 11 años de edad, son desplazados del municipio de Morales, sur de Bolívar,
encontrándose inscritos en el sistema de Población Desplazada.
2. En febrero de 2010 la actora se accidentó, quedando
“con movilidad reducida, perdiendo las esperanzas de poder laborar para
buscar su sustento”. Por la falta de oportunidades de trabajo, “las
obligaciones se fueron acumulando” y el dueño de la casa donde residía la
desalojó en junio siguiente, pues debía 18 meses de arriendo y de servicios (f.
1 cd. inicial).
3. Consecuencialmente, la agenciada “quedó en la
calle, sufriendo las consecuencia del olvido del Estado y sumado a tantas
angustia, su nueva condición de indigencia, sin ninguna protección, sin poderse
mover a consecuencia de las secuelas del accidente, recibiendo humillaciones” (f.
1 ib.).
Así, “permaneció varias semanas en la calle… hasta
que encontró a una señora que tuvo compasión de ella” y le colaboró, “prestándole
un rancho de tabla en el barrio Robledo Aures” de Medellín, en el cual
actualmente reside con su hijo; sin embargo, aunque no paga arriendo, no ha
podido sufragar los servicios públicos, pues le es imposible trabajar debido a
la lesión permanente que tiene en la pierna derecha, que no le permite
desplazarse bien. En consecuencia, EPM le suspendió el servicio de agua
potable.
Por lo tanto, pidió el refinanciamiento, “pero como
no tenía escritura pública de la vivienda” y no cuenta con los recursos
económicos para cubrir la cuota inicial, no fue escuchada por EPM (f. 1 ib.).
4. Agregó que recibió hace tres años la última ayuda
humanitaria, que solo le sirvió “para tres meses de sostenimiento y a la
fecha, no ha vuelto a recibir ninguna ayuda” (f. 1 ib.).
Igualmente, expresó que la alimentación del grupo
familiar de la señora María Ruth Villa “depende de la caridad pública,
cuando amanece aliviada y puede medio moverse, sale a ejercer la mendicidad en
la calle de la ciudad, pero esto no sucede todos los días”, ya que su
pierna le impide movilizarse (f. 1 ib.).
Esa situación la está afectando gravemente, al igual
que a su hijo menor de edad, encontrándose deprimida porque “cada día tiene
que salir a pedir agua, y víveres para medio sostenerse, las vecinas le regalan
un poco de agua para hacer agua de panela o preparar lo poco que consiguen;
pero no ha podido bañarse porque le da pena gastarse bastante agua, porque los
vecinos son pobres y ella agradece, que una vecina deje que el niño se bañe en
su casa, para ir a estudiar” (f. 1 ib.).
Refirió que el menor recibe de lunes a viernes
almuerzo y refrigerio en el Instituto Don Bosco, pasando los fines de semana y
festivos hambre “y miles de necesidades al igual que la madre”[1].
5. La agenciada, en busca de obtener “calidad de
vida”, se presentó “a la UAO de Belencito Corazón y verbalmente solicitó
la prórroga de la ayuda humanitaria”, donde en mayo de 2010 le asignaron el
turno C3-88450; no obstante, “han pasado los días y el turno parece no
avanzar y las necesidades cada día son más y las posibilidades de cubrirla
ninguna” (f. 2 ib.).
6. Aclaró el agente de la Defensoría del Pueblo que
María Ruth Villa se acercó “a las instalaciones, a solicitar colaboración
para buscar la protección de sus derechos humanos y fundamentales”, y una
vez analizada la situación se incoó la tutela “para buscar el equilibrio
entre la norma y la realidad social” (f. 2 ib.).
7. En consecuencia, la parte actora solicitó:
i) Se ordene a Acción Social que “valore la
situación socio económica del grupo familiar de la señora María Ruth Villa y
que de acuerdo al resultado proceda a hacer efectivas las ayudas humanitarias,
sin tener en cuenta el turno asignado… toda vez que por todas las dificultades
planteadas en el cuerpo de tutela, requieren con urgencia del apoyo del Estado”;
además, una vez conocidas las circunstancias de la agenciada, ha de otorgarse
de manera ininterrumpida “la prórroga de la ayuda, hasta tanto, ella pueda
obtener una estabilidad económica”; e inscribir a la señora Villa en un
plan diseñado para la protección y atención de la población desplazada
desempleada y discapacitada (f. 14 ib.); y
ii) Ordenar a Empresas Públicas de Medellín la
reconexión del servicio de agua potable y refinanciar la deuda de dicho
servicio en “módicas cuotas mensuales de acuerdo a la precaria situación
económica de María Ruth Villa” (f. 14 ib.).
B) Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente
1. Cédula de ciudadanía de la agenciada y tarjeta de
identidad de su hijo menor Cristián de
Jesús Badillo Villa, donde se observa que tienen 51 y 12 años de edad,
respectivamente (fs. 15 y 16 ib.).
2. Constancia de evolución médica, emitida por
Metrosalud (enero 31 de 2011 (f. 17 ib.).
II) Actuación procesal inicial
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín
admitió la demanda en febrero 7 de 2011 y notificó i) al director de Acción
Social para que diera respuesta a lo pedido; ii) al Juez Veintiocho Penal del
Circuito de la misma ciudad para que de manera urgente remita “copia del
fallo, de primera y segunda instancia (si lo hubo), proferido en la acción de
tutela Rdo. 2008 – 00294 promovida por María Ruth Villa… contra Acción Social,
lo cual se requiere para que obre en el expediente de la referencia”; y
iii) a Empresas Públicas de Medellín para que ejerza su derecho de defensa, si
así lo estima (fs. 20 al 22 ib.).
2. Por otra parte, el Juzgado de conocimiento ordenó
en febrero 8 lo siguiente (fs. 23 a 26 ib.):
i) Remitir copia de la demanda de tutela a la
Comisaría 7ª de Familia de Robledo, para que “designen profesional que se
desplace a la vivienda” de la agenciada para constatar “las condiciones
actuales de vulnerabilidad de su grupo familiar y en especial del niño Cristian de Jesús Badillo Villa de 11 años de edad”
ii) A Empresas Públicas de Medellín, para que “continúe
brindando a la usuaria la prestación de los servicios públicos de agua potable”,
restableciendo los derechos de la accionante; pidió se le indicara al despacho
judicial “qué políticas o programas sociales tiene el municipio de Medellín
para la población más desprotegida y vulnerable como el caso que se plantea en
la demanda.”
iii) A José Harley Castrillón, médico del Centro de
Salud CIVITÓN, para que remita al Juzgado copia de la historia clínica de la
paciente, “para conocer los pormenores del estado de salud de la señora
María Ruth Villa” y, de ser posible, informe el número de teléfono y
dirección que la usuaria suministró en el Centro de Salud, pues los datos que
aportó en la tutela no han permitido su ubicación.
iv) Con el fin de integrar el litis consorcio
necesario, remitir a la Subsecretaría de Bienestar Social de Medellín, esta
acción “para que se pronuncie, indicándole al juzgado qué políticas o
programas sociales tiene el municipio… para la población más desprotegida y
vulnerable como el caso que se plantea en la demanda respecto a la señora María
Ruth Villa”.
3. Las entidades requeridas procedieron de la
siguiente manera:
i) El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con
Función de Conocimiento anexó copia del fallo de tutela de primera instancia,
proferido “a favor de la señora María Ruth Villa en contra de Acción Social
– Red Solidaridad – Caja de Compensación Familiar – COMFAMA”[2]
(f. 27 ib.).
ii) La apoderada de Metrosalud entregó al despacho
judicial “los datos de dirección y el teléfono que reposan en nuestra base
de datos, calle 80 # 96-6 y 2305729” y anexó “copia íntegra y fiel de la
historia clínica de la señora María Ruth Villa” (fs. 39 a 89 ib.).
iii) La Secretaría de Gobierno, Subsecretaría de Apoyo
Familiar a la Justicia, Comisaría de Familia Comuna Siete de Medellín, indicó
en febrero 14 de 2011 al Juzgado que realizó “visita domiciliaria a la
vivienda de la señora María Ruth Villa”, remitiéndole lo actuado, donde se
constató (f. 145 ib.):
“… el trabajador social Oscar David Arismendy
Rodríguez, de la institución educativa Don Bosco, con el fin de conocer la
situación del niño… informa que las relaciones familiares del niño son
adecuadas, existe lazos afectivos entre la madre y el hijo, la madre es el
referente de autoridad, el comportamiento y el rendimiento académico del menor
es bueno y adecuado, la institución educativa observa compromiso de la madre en
el proceso de su hijo, y dado el nivel económico bajo de la señora se han beneficiado
de algunos apoyos económicos de la institución.
La señora María Ruth se observa adulta, con
dificultades para el desplazamiento físico por caída y lesión en la cabeza y
pierna derecha, lo que le impide ofrecerse laboralmente en oficios varios para
obtener ingresos y responder por el sustento familiar.
Se observa a la familia en estado extremo de pobreza,
el déficit en la vivienda, la salud, la alimentación y de servicios públicos
domiciliarios, permitiendo concluir que los derechos a una vida en condiciones
dignas están vulnerados, poniendo en riesgo el desarrollo físico, emocional y
social del niño Cristian de Jesús Badillo Villa.”
A) Respuesta de Acción Social
El subdirector técnico de atención a población desplazada,
en encargo, de la mencionada entidad, en agosto 2 de 2011 solicitó negar la
pretensión por hecho superado, puesto que se ha realizado “dentro del marco
de sus competencias todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar
cumplimiento a lo señalado por la ley”, sustentando que (fs. 33 a 37 ib.):
i) El derecho de petición fue contestado a la
interesada de manera clara y a fondo en febrero 2 de 2011, indicándosele que se
encuentra en turno para asignación y “no es viable acceder a una nueva
programación”.
ii) La señora María Ruth Villa se encuentra incluida y
activa, junto con su hijo, desde febrero 14 de 2008, en el registro de
población desplazada, por lo cual “Acción Social ha atendido el núcleo
familiar del accionante con la ayuda humanitaria de emergencia”, de la
siguiente forma:
Fecha entrega
Componente
Asistencia
Tipo
Cantidad
Valor
01/07/2008
Acompañamiento
Psicosocial
Taller
Grupal
1
0
02/07/2008
Entrega recurso para transporte
Apoyo económico
Apoyo económico
1
10000
02/07/2008
Asistencia no alimentaria
Kit de hábitat interno
Tipo A
1
80000
02/07/2008
Apoyo alojamiento
Auxilio de arriendo mensual
Auxilio de arriendo
1
90000
02/07/2008
Asistencia no alimentaria
Cocina y vajilla
Tibo B
1
24000
02/07/2008
Asistencia alimentaria
Bono, alimento y aseo
Tipo A
1
90000
07/07/2008
Acompañamiento
Psicosocial
Bitácora
Bitácora
1
0
04/08/2008
Apoyo alojamiento
Auxilio de arriendo mensual
Auxilio de arriendo
1
90000
04/08/2008
Asistencia alimentaria
Bono, alimento y aseo
Tipo A
1
90000
04/08/2008
Entrega recursos para transporte
Apoyo económico
Apoyo económico
1
10000
04/08/2008
Vestuario
Apoyo económico
Apoyo económico
1
61000
13/08/2008
Acompañamiento
Psicosocial
Taller
Grupal
1
0
21/08/2008
Acompañamiento
Psicosocial
Taller
Taller
1
0
04/09/2008
Apoyo alojamiento
Auxilio de arriendo mensual
Auxilio de arriendo
1
90000
04/09/2008
Acompañamiento
Psicosocial
Taller
Taller
1
0
04/09/2008
Asistencia alimentaria
Bono, alimento y aseo
Tipo A
1
90000
04/09/2008
Entrega recursos para transporte
Apoyo económico
Apoyo económico
1
10000
11/09/2008
Emprendimiento (creación)
Acompañamiento
psicosocial
Acompañamiento
Psicosocial
1
0
13/09/2008
Emprendimiento (creación)
Acompañamiento
psicosocial
Acompañamiento
psicosocial
1
0
13/09/2008
Emprendimiento (creación)
Apoyo económico
Apoyo económico
1
1500000
09/12/2008
Emprendimiento (creación)
Seguimiento y acompañamiento
Seguimiento y acompañamiento
1
0
iii) La interesada tiene asignación de turno “vigente”;
“en caso de ser viable” se programará la entrega del componente de atención
de ayuda humanitaria, respetando el orden de “presentación de solicitud
realizada a Acción Social, atendido el principio de un trato igualitario que
debe darse a la población desplazada de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal de la entidad”.
iv) Se le comunicó la asignación de un turno para
absolver su solicitud de atención humanitaria de emergencia.
v) La señora María Ruth Villa ha sido beneficiaria del
programa de generación de ingresos, del cual recibió:
11/09/2008
Emprendimiento
(creación)
Acompañamiento
psicosocial
Acompañamiento
psicosocial
1
0
13/09/2008
Emprendimiento
(creación)
Acompañamiento
psicosocial
Acompañamiento
psicosocial
1
0
13/09/2008
Emprendimiento
(creación)
Apoyo
económico
Apoyo
económico
1
1500000
09/12/2008
Emprendimiento
(creación)
Seguimiento
y acompañamiento
Seguimiento
y acompañamiento
1
0
vi) Frente a los temas relacionados con “salud,
educación, capacitación por parte del SENA, atención del ICBF, líneas de
crédito FINAGRO – Banco Agrario, generación de ingresos, asignación de predio
rural y vivienda”, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569
de 2000, la peticionaria “puede acercarse a la UAO y/o UNIDADES
TERRITORIALES de Antioquia para que participe de la oferta institucional de
cada una de las entidades del SNAIPD para población desplazada”.
Allegó copia de la respuesta a la petición de febrero 2 de 2011 emitida por Acción Social,
donde le informó a la interesada que actualmente tiene un turno de asignación
vigente, anotando que “su solicitud de Atención Humanitaria ya se encuentra
en trámite”, por lo que “no es necesario radicar más solicitudes sobre
la misma, toda vez que esto podía llegar a generar congestión, y no modificar
ni priorizar el turno inicialmente asignado”, y en cuanto a lo pedido
frente “al pago de servicio públicos, nos permitimos informarle que entre
los subsidios establecidos por la Ley 387/1997 para la población desplazada, no
se encuentra contemplado el pago de servicios; por tal razón se le sugiere
exponer su caso directamente ante la empresa prestadora de servicios públicos”
(f. 37 ib.).
B) Respuesta de Empresa Públicas de Medellín (EPM).
Mediante escrito de febrero 11 de 2010, la apoderada
de la empresa accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela “en lo que a la empresa se refiere… ante la ausencia de vulneración
alguna de los derechos invocados por la accionante”, argumentando:
i) De aceptarse como válido o demostrarse dentro
de la presente acción “la carencia de recursos y las precarias condiciones
en las cuales se encuentra la accionante y su hijo, se estaría ante necesidades
básicas insatisfechas de sectores especialmente protegidos, la cual
correspondería satisfacer al Estado y especialmente a las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada-
SNAIPD”, aseverando además que en el presente caso la señora María Ruth
Villa no acreditó su condición de persona desplazada “ni su inscripción en
el Registro Único de Población Desplazada” (fs. 103 y 104 ib.).
ii) Una vez consultado el número de la cédula de
ciudadanía de la actora por el equipo de soporte comercial de EPM, “se
encontró relacionado con el inmueble ubicado en la dirección cra 96 calle 80-15
de Medellín”, el cual cuenta con el servicio de energía prepago desde junio
29 de 2010 y de acueducto legalizado con tarifa residencial estrato 1.
Pero el servicio de agua potable “fue retirado
definitivamente de facturación por falta de pago”, pues “a la fecha, el
inmueble tiene una deuda por un valor de $3.716.672 incluyendo los intereses
por mora que son liquidados diariamente, sin tener en cuenta, el valor del consumo
acumulado”, aclarando la accionada que la suspensión es conforme a “una
facultad-deber que se encuentra consagrada en Ley 142 de 1994, que regula el
régimen de los servicios públicos domiciliarios de nuestro país, en el marco de
lo dispuesto en los artículos 365 a 370 de la Constitución” (fs. 104, 109 y
111 ib.).
iii) Una vez suspendido el servicio de
acueducto en octubre 5 de 2009 “a la vivienda de la usuaria, ésta se
reconectó ilegalmente a él… lo cual obligó a EPM a instalar dispositivos
especiales que impidieron la reconexión, lo que constituye una causal de
improcedencia de la acción de tutela” (f. 114 ib.).
iv) Si se llegara a conceder lo solicitado por la
señora María Ruth Villa, “supondría para la empresa prestar el servicio en
forma gratuita, en contravía no sólo de las prohibiciones legales sino de la
Carta Magna, al desconocer el derecho a la igualdad; fuera de constituirse en
una medida promotora de la cultura de no pago”, por lo que “de estimarse
válidas las aseveraciones de la accionante, estaríamos ante la configuración de
una necesidad básica insatisfecha que corresponde satisfacer al tenor de lo
dispuesto en la Constitución y la Ley, al ente territorial donde se presta el
servicio, en este caso, al municipio de Medellín, en cuanto corresponde a las
localidades entrar a subsanar las necesidades insatisfechas de los sectores
desprotegidos que no poseen recursos, especialmente aquellas referidas al
suministro de agua potable” (f. 114 ib.).
v) No consta “que la usuaria haya solicitado
financiación, y del reporte realizado por el equipo de soporte comercial de
esta empresa respecto a los hechos manifestados en el escrito de acción de
tutela, no aparece constancia de ello” (f 115 ib.).
vi) La interesada solicita “la reconexión inmediata
del servicio de acueducto, cuando la suspensión se realizó el 5 de octubre de
2009, es decir hace más de un año, lo que va en contravía del principio de
inmediatez de la acción de tutela y hace improcedente el amparo constitucional”
(f. 121 ib.); y
vii) Ni de las pruebas que obran en el expediente, ni
de las afirmaciones realizadas, se establece la existencia de un perjuicio
irremediable “que haga viable” esta acción (f. 122 ib.).
Por otra parte, agregó que el municipio de Medellín, “conciente
de estas responsabilidades, viene adelantado diversos programas, con el fin de
satisfacer las necesidades básicas en materia de servicio público”,
contando actualmente con un programa “Mínimo Vital Agua Potable”, cuyo
objetivo “es que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del SISBÉN
y niveles 1 y 2 en zona rural puede acceder gratuitamente a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico”, lo cual se encuentra
establecido en el “plan de desarrollo 2008-2011”, buscando con ello luchar “contra la pobreza y… la equidad social” (f. 120 ib.).
Allegó como prueba documental relevante, copia del
Decreto 1649 de diciembre 18 de 2007, “por medio del cual se establecen las
condiciones de financiamiento de obligaciones pecuniarias a favor de la
empresa” (fs. 125 a 134 ib.).
C) Respuesta del municipio de Medellín
El apoderado del mencionado municipio, en escrito de
febrero 14 de 2011, respondió pidiendo “que se desestimen las peticiones de
la acción invocada”, manifestando en principio que “esta dependencia no
rebate, ni refuta, las declaraciones hechas por el accionante, vinculadas a los
hechos de tiempo, modo y lugar que dan cuenta de la condición y constitución de
desplazamiento de la señora María Ruth Villa”; no obstante, frente a lo
solicitado por el despacho judicial informó:
i) Frente a la reconexión y refinanciamiento de los
servicios públicos “de la accionante, se concluye que Empresas Públicas de
Medellín E.S.P. – EPM, es una empresa autónoma… que desde su creación en 1955,
opera de forma independiente. La participación de éste en la Empresa está
sometida a las reglas previstas en el articulo 27 de la Ley 142 de 1994”, que hace que el mencionado municipio, “vinculado a la presente acción de tutela, no
tenga aptitud ni capacidad legal para pronunciarse y/o adelantar actuación
alguna sobre el pedido de reconexión de agua potable, ni acerca de la
refinanciación de la deuda generada” (f. 147 ib.).
ii) En cuanto a los subsidios, “aplicados a los
servicios de agua, alcantarillado y aseo”, la norma vigente es la Ley 1151
de 2007[3], “por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Así entonces y verificando la
información de encuestas del SISBEN, se encuentra que la afectada, así como su
núcleo familiar, fueron encuestados en su sitio de residencia, el 12 de octubre
de 2007, arrojando para SISBEN II, un puntaje de 10.15, nivel 1 y el 6 de
diciembre de 2009, arrojando para SISBEN III, un puntaje de 26.66”, por lo que se puede concluir que la señora Villa y su hijo “por el bajo estrato
socioeconómico… vienen siendo beneficiarios de los subsidios que para los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentran instituidos en la
Ley” (f. 149 ib.).
Adicionalmente, mediante el Plan de Desarrollo
2008-2011 Medellín, solidaria y competitiva, acude a la protección de la
población más vulnerable, creándose “el Programa de Mínimo Vital de Agua
Potable, que busca brindar a los hogares más pobres de la ciudad la cantidad
básica de agua necesaria para el cuidado, aseo y subsidio a través de un
auspicio que cubre hasta 2.5 m3 mensuales por persona, cantidad suficiente para
el aseo personal, aseo del hogar, alimento y cuidado de planta”[4],
empero, la actora no es beneficiaria de dicho programa, pues no se encuentra
incluida en la base de datos (f. 150 ib.).
iii) Existen “varios registros en el Sistema de
Información, Gestión, Monitoreo y Atención a la población desplazada - SIGMA -
bajo el proyecto UAO (Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada)
del municipio de Medellín, que constan que la tutelante se ha acercado a
solicitar la orientación respectiva conforme a sus derechos y ésta se le ha
brindado de manera clara y oportuna, como también demuestra la entrega de la
ayuda humanitaria… Así mismo y respecto a la vinculación en salud, la tutelante
aparece activa actualmente con el régimen subsidiado de la EPS CAFESALUD”[5]
(f. 151 ib.);
iv) Un vez verificados los presupuestos procesales de
la acción de tutela, dirigida contra Acción Social y las Empresas Públicas de
Medellín E.P.M., “fue vinculado de oficio el municipio de Medellín”, configurándose
la falta de legitimación en la causa por pasiva “en tanto en lo referente a
la prestación del servicio de agua potable no es la municipalidad”, sino la
empresa de servicios públicos la encargada de responder “por las
prestaciones de la accionada en cuanto a la reconexión y refinanciación” de
dichos servicios (f. 153 ib.).
v) En lo referente a la solicitud de ayuda humanitaria,
de acuerdo con la calidad de desplazada que alega la señora María Ruth Villa en
la presente acción, “es claro que ésta se tramita desde el nivel nacional
toda vez que Acción Social es la entidad designada por el gobierno nacional
para coordinar el goce efectivo de derechos de la población desplazada…
Advirtiendo así mismo que la asistencia que por competencia le corresponde al
ente municipal le ha sido otorgado conforme se demuestra” (f. 154 ib.).
D) Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en
febrero 21 de 2011, tuteló los derechos solicitados por la actora, al
considerar que “en el caso de las mujeres desplazadas la prórroga de la
ayuda humanitaria opera de manera automática hasta tanto se compruebe por parte
de Acción Social la autosuficiencia integral”, lo anterior de conformidad
con el auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, advirtiendo que se trata de
una mujer cabeza de hogar en situación de desplazamiento, “que ha sido
olvidada por el Estado y que ha dejado de recibir ayuda por un periodo de más
de 2 años, lo cual la ha llevado al estado de extrema pobreza que la afecta de
manera grave hoy, por lo anterior la ayuda debe mantenerse hasta que la entidad
establezca que ya no es necesario, máxime cuando en la práctica oficiosa de
pruebas”.
Además, se encuentra inscrita en el régimen subsidiado
y vive en condiciones deplorables, que afligen su derecho fundamental, “lo
cual suma argumentos para predicar que hace parte de la población menos
favorecida de nuestro país y por ello, está más que en mora la entidad, no solo
en brindar la prórroga de la ayuda humanitaria, sino los demás aspectos”
que esto conlleva (f. 163 ib.).
Por otra parte, consideró que la señora María Ruth
Villa carece de recursos económicos para cancelar los servicios públicos “y
como producto de ello debió soportar la suspensión del agua”, lo que dio
lugar al desconocimiento de derechos constitucionales de la actora y de su
hijo, “que precisamente por la falta de agua están poniendo en riesgo su
vida”, más cuando un menor se encuentra viviendo con privación “de un
líquido tan preciado como el agua, situación que conlleva de manera directa a
la afectación de su crecimiento en condiciones dignas y a la conservación de
condiciones mínimas de salubridad”, considerando “que cualquier
disposición, que a través de su aplicación termine vulnerando o poniendo en
riesgo de vulneración derechos fundamentales y en especial de los niños,
termina siendo a todas luces inconstitucional y por lo tanto debe ser
inaplicado cuando se está ante la protección de un interés superior” (f.
166 ib.).
Agregó que “al establecer cualquier criterio de
ponderación entre derechos patrimoniales que solo afectan ámbitos de apreciación
pecuniaria, o requisitos y políticas administrativas que constituyen un
obstáculo o barrera para el goce de derechos como la dignidad, la salud, el
mínimo de agua de sujetos con derechos prevalentes, como los de los niños”,
hacia quienes “habrá de inclinarse la balanza”, por ende ordenó la
inmediata reconexión al servicio de agua potable e “instó a que se busque
una nueva restructuración de la deuda que permita un pago accesible de acuerdo
a las posibilidades de la deudora” (f. 167 ib.).
Por último, inaplicó los requisitos exigidos “para
acceder al programa que brinda el ente territorial de cara al servicio de agua
potable”, ordenando al municipio “que de manera inmediata, proceda a
inscribir a la señora María Ruth Villa en el programa Mínimo Vital de Agua
Potable” (f. 167 ib.).
E. Impugnación
En marzo 4 de 2011, la apoderada de Empresas Públicas
de Medellín impugnó la decisión del a-quo, basando su inconformidad en
los mismos argumentos expuestos en la respuesta emitida durante el trámite procesal
y aduciendo que a través del fallo de tutela “podría enviarse un mensaje
equívoco a la sociedad, incentivando la cultura del no pago y la conexión del
servicios de manera ilegal, porque con este hecho no estaría generando ninguna
consecuencia para el ciudadano, que a pesar de haberse reconectado ilegalmente
a los servicios públicos domiciliarios, es protegido por el Juez
constitucional” (f. 178 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de abril 11 siguiente, el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, revocó la decisión impugnada, manifestando que “muy a
pesar que concurran los demás requisitos reseñados, ellos se encuentran
supeditados a que además no se evidencien conexiones fraudulentas por parte del
usuario, pues ello deslegitima el uso de la acción pública de tutela”, como
lo sucedido en el presente caso, además de existir una deuda.
Adicionalmente, como se acreditó “que en la
residencia de la accionante habita un menor de edad”, dispuso “mediante
oficio a Bienestar Familiar la revisión del asunto, para determinar las
condiciones en las que se encuentra el niño Cristian de Jesús Badilla Villa”
(fs. 195 y 196 ib.).
Igualmente, indicó que la actora no será desprotegida “en
su condición de madre cabeza de familia como quiera que por parte del Juez de
primera instancia se protegieron sus derechos fundamentales frente a la Agencia
Presidencial Acción Social para la entrega automática de la ayuda humanitaria
de emergencia, decisión que dado que no fue recurrida, no fue revisada por esta
Sala de decisión; por lo que la misma se encuentra en firme” (f. 196 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión
Esta Sala de Revisión determinará si los
derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud y de petición
invocados por la señora María Ruth Villa, fueron vulnerados por Acción Social,
al no otorgar la ayuda automática de emergencia a una madre cabeza de familia;
y el municipio de Medellín y las Empresas Públicas de la misma ciudad, i) al
desconectar por falta de pago el servicio de agua potable a la actora, a pesar
de que convive con su hijo, menor de edad, ii) se acreditó la condición de
desplazada y iii) no se otorgaron los beneficios para que pudiera cancelar la
deuda de acuerdo a su situación socioeconómica.
Tercera.
Legitimación por activa y por pasiva
3.1. Tal como se
encuentra estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los
particulares en los casos legalmente previstos.
Así, quien
sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actúe a su nombre podrá acudir ante un Juez de la República, “en
todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto
de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, según
corresponda.
Las normas
reglamentarias de la tutela exigen, como presupuesto, la legitimidad e interés
del accionante, según se encuentra establecido en el artículo 10° del Decreto
2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el
titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, al igual que la
intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
La informalidad
que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté
sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la
legitimación por activa y por pasiva[6],
que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona esté legitimada
“para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”[7].
Bajo
similar razón, ese mismo artículo 86 superior instituye, en su inciso final,
que la acción de amparo procede contra particulares, entre otros eventos,
cuando el accionado esté encargado de la prestación de un servicio público.
Cuarto.
El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario
de agua potable, cuando sus usuarios son sujetos de especial protección
constitucional
4.1. El acceso al agua potable, de conformidad con el
ordenamiento jurídico colombiano, amerita consideraciones superiores, tanto por constituir un derecho fundamental, como por tratarse de un servicio
público. “En tal sentido,
todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones
de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad”[8].
Conforme al artículo 365 de la Constitución Política[9], la prestación eficiente
de los servicios públicos hace parte de las finalidades sociales del Estado, al
cual le corresponde la regulación, la vigilancia y el control respectivos, aunque
el suministro esté en cabeza de particulares. Igualmente, el artículo 366
superior[10] impone como prioridad
oficial la satisfacción de las necesidades de salud, educación, saneamiento
ambiental y agua potable de la población.
Así, el servicio
domiciliario de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del
sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o
sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[11].
Así se determina en el artículo 367 de la Carta Política:
“La ley fijará las competencias y responsabilidades
relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su
cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta
además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de
ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para
fijar las tarifas.”
4.2. La naturaleza jurídica del derecho al agua debe
ser comprendida a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado colombiano (art. 93 Const.), varios de los cuales imponen el deber de
garantizar el disfrute del derecho a ese bien vitalmente indispensable.
En efecto, los artículos
11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
señalan que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un
nivel de vida adecuado y a disfrutar del más alto nivel posible de salud física
y mental. Estos derechos incluyen la alimentación, el vestido y la vivienda, y
una mejora continua de las condiciones de existencia. Según la Observación
General 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CDESC), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, la efectividad
de los derechos en comento depende de la satisfacción del derecho al agua,
entre otros:
“El derecho al agua se
encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para
asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las
condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha
reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el
párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). El derecho
al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel
posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una
alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también debe
considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta
Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la
dignidad humana.”
En consecuencia,
siguiendo la observación en cita, bajo cualquier circunstancia el derecho al
agua comprende (i) la disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona
debe ser continuo y suficiente, según las necesidades personales y domésticas;
(ii) la calidad: el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre; y (iii) la accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de
agua no solo deben estar al alcance físico de todos los sectores de la
población, sino también sus costos y cargos directos e indirectos “deben ser
asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros
derechos reconocidos en el Pacto”; igualmente, la accesibilidad comprende
el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre cuestiones
relacionadas con el servicio de agua.
4.4. Además, el numeral
2° del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño exige a los
Estados Partes que en virtud del reconocimiento del derecho infantil al más
alto nivel posible de salud, “combata las enfermedades y la malnutrición en
el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente”.
4.5. El artículo 14 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, dispone que los Estados Partes están obligados a asegurar el derecho de
todas las mujeres a: “Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua.”
4.6. De este modo, la efectividad del derecho al agua es
una condición previa para la satisfacción de los derechos fundamentales a la
vida, el medio ambiente y la salud[12] y, por tanto, es
necesario garantizar su protección inmediata cuando el agua esté destinada al
consumo humano. Al respecto, la sentencia T-888 de septiembre 12 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:
“La Corte ha mantenido su línea jurisprudencial y ha
reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene
rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela cuando existe
afectación particular del derecho fundamental o cuando existe un perjuicio
irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela, siempre y
cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para
otras necesidades.”
Así, en virtud de lo
dispuesto al efecto en la Constitución y en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado colombiano en la materia, así como en la
jurisprudencia de esta corporación, el derecho al agua potable destinada al
consumo humano es un derecho fundamental y su afectación lesiona gravemente
otros derechos fundamentales, entre otros, la vida digna, la salud y el
ambiente sano.
4.7. Por otra parte, en
desarrollo de esos preceptos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual
se aplica, de acuerdo con su artículo 1°, a los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas
combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local
móvil en el sector rural.
Ahora bien, en
concordancia con las facultades previstas al efecto, mediante la Ley en cita el
legislador radicó el derecho también bajo responsabilidad de las empresas que
prestan servicios públicos domiciliarios, que han de percibir una
contraprestación, de parte de los usuarios. De hecho, el artículo 128 de dicha
Ley 142 de 1994, señala que es contrato de prestación de servicios públicos
domiciliarios aquél “en virtud del cual una empresa de servicios públicos
los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a
estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos
usuarios no determinados”.
En tal sentido, el parágrafo único del artículo 130 de
la Ley 142 de 1994 prevé el deber de las empresas de servicios públicos
domiciliarios de suspender dicho servicio cuando el usuario incumple su obligación de pagar oportunamente los períodos
facturados dentro del término previsto en el contrato[13].
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que
el cobro que realizan las empresas de servicios públicos domiciliarios, así
como su suspensión en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el
principio de solidaridad, comoquiera que de esos se procura el sostenimiento
financiero de esas empresas y constituyen un medio para la realización de la
finalidad social del Estado en este ámbito, según el artículo 365 de la
Constitución[14].
4.8. Empero, aunque la suspensión de los servicios
públicos por incumplimiento en el pago de los períodos facturados es
constitucionalmente válida, en reiterada jurisprudencia esta corporación ha
señalado que la legitimidad de dicha suspensión debe ser analizada según los
supuestos fácticos y jurídicos de cada caso. A juicio de esta Corte, “la no
afectación de los derechos fundamentales de los usuarios como consecuencia de
la interrupción del servicio es una consideración previa a su suspensión, en
tanto permite determinar si una actuación en esta dirección se ajusta a la
Carta”[15].
Ese criterio condujo a la Corte, mediante sentencia
C-150 de 2003, precitada, a declarar exequible el artículo 130 de la Ley 142 de
1994, que dispone la suspensión del servicio en caso de incumplimiento en el
pago, en el entendido de respetar “los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a
tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la
dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso
y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir
efectivamente tanto las facturas a su cargo[16]
como el acto mediante el cual se suspende el servicio[17]
y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[18]. El derecho al debido
proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima
del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste
ha cumplido con sus deberes[19];
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se
abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[20], o afecte gravemente
las condiciones de vida de toda una comunidad[21]”.
4.9. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
establecido excepciones a la regla general de la suspensión de los servicios
públicos domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como
se indicó, dichas excepciones guardan una relación directa con la protección de
los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la
excepción relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los
sujetos de especial protección constitucional ha sido reiterada en múltiples
oportunidades por esta Corte[22], en el sentido de
afirmar que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse
de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las
personas afectadas por esa medida se encuentren en una situación de
vulnerabilidad o indefensión que implique la observancia de un deber de
especial protección, por parte del Estado y los particulares.
4.10. En síntesis, el cobro que realizan las empresas
de servicios públicos, así como la suspensión en caso de incumplimiento en el
pago, tienen respaldo en el ordenamiento jurídico y constituyen actuaciones
legítimas a la luz del artículo 365 de la Constitución. No obstante, en virtud
de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas empresas deben
abstenerse de suspender un servicio público esencial en caso de incumplimiento
en el pago, cuando: i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de
especial protección constitucional[23]; ii) se trate de
establecimientos constitucionalmente protegidos en atención al servicio que
prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios; y
iii) esté debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de
recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los servicios.
En todo caso, bajo estos supuestos fácticos, el juez
de tutela ordenará adelantar todas las gestiones que sean conducentes a que se suscriban acuerdos de pago, a fin de se
cumpla la obligación contraída con la empresa de servicios públicos; en
concordancia con el principio de solidaridad, la reconexión del servicio por
disposición tutelar, debe estar sujeta a la celebración de dichos acuerdos.
Quinto. Procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos de las mujeres
desplazadas por la violencia, como sujetos de especial protección por parte del
Estado y prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia
5.1. Un Estado
social de derecho debe brindar a sus habitantes los mecanismos suficientes para
el ejercicio de sus derechos, incluyendo el real acceso a los servicios mínimos,
que les permita llevar una vida en condiciones dignas. La Constitución Política
de Colombia, con el fin de lograr la efectiva protección de los derechos del
conglomerado social, en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones
físicas, psíquicas, económicas y sociales se hallen en estado de indefensión y
debilidad manifiesta, ha establecido la observancia de especiales deberes
respecto de estos sectores más vulnerables, para así lograr una mayor certeza
en la garantía de sus derechos[24], existiendo
constitucionalmente un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que se
encuentren en situación de indefensión, entre ellos, las personas víctimas de
desplazamiento forzado[25].
5.2. Esta
Corte, dada la magnitud del desplazamiento y la consecuencial violación
sistemática de derechos, decidió declarar “un estado de cosas
inconstitucional”[26], que conlleva
exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución real, debiendo aumentar
los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los
desarraigados y una mayor capacidad institucional, para establecer y
desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión del problema,
que permitan superarlo.
Con base en lo
anterior, tratándose de una población sumida en situación calamitosa, por haber
soportado terribles cargas excepcionales, cuya protección y la satisfacción de
sus necesidades ostensiblemente demanda especial actividad, esta Corte ha
instituido, en reiterada línea jurisprudencial, que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo[27] al efecto:
“Para esta Sala es
claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se encuentra
la población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros… mecanismos
ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos
fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección
constitucional reforzada, cuya situación particular de debilidad manifiesta e
indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo
constitucional.”[28]
5.3. Esta Corte, a través
de diversos autos[29], ha erigido una especial
protección a la población desplazada, que se encuentre en riesgo acentuado,
como las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las comunidades indígenas y
afrodescendientes, los adultos mayores y las personas con discapacidad.
5.4. Así, en
el precitado auto 092 de 2008[30], se identificó un número
significativo de riesgos de género[31] en el marco del
conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de
vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres, circunstancias frente a
las cuales se impone a las autoridades públicas el deber de emprender acciones
integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas, para atacar en
forma directa los factores que generan el impacto diferencial de la violencia
desplegada por el conflicto armado sobre las mujeres colombianas.
Así, en el auto recién citado se dispuso (no está en
negrilla en el texto original):
“… las autoridades que conforman el SNAIPD deberán
establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de
funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las
mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada:
a. La presunción constitucional de vulnerabilidad
acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos
componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de
los funcionarios competentes para atenderlas; y
b. La presunción constitucional de prórroga
automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres
desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en
condiciones de dignidad de cada mujer en particular.
Es responsabilidad del Director de Acción Social el
disponer las actuaciones y procedimientos necesarios para que la totalidad de
los funcionarios públicos que están encargados de atender los derechos de las
mujeres desplazadas conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente estas dos
presunciones constitucionales; así se les ordenará en la presente providencia.”
5.5.
Igualmente, en el también precitado auto 006 de 2008 se expresó que las
personas con discapacidad gozan de una protección reforzada, que se deriva
tanto del ordenamiento jurídico interno[32] como del derecho internacional[33].
A partir de estas garantías de protección, se desprende un conjunto de deberes
en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares, para garantizar el
respeto y goce efectivo de sus derechos. Dicho auto
señala que las personas discapacitadas constituyen, sin duda, uno de los grupos
más vulnerables y discriminados de la población desplazada:
“El conflicto armado y el desplazamiento forzado son
fenómenos que causan y exacerban la discapacidad. El grado de discriminación,
aislamiento y exclusión que sufren a diario las personas con discapacidad, se
ve agudizado por el conflicto y por el desplazamiento. Ante estos eventos, las
necesidades de la población con discapacidad tienden a ser dejadas de lado, se
olvida que, a diferencia de otras víctimas del conflicto armado, ellas
enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de acceso al espacio
físico, a la comunicación, a la información, a la participación. En situaciones de conflicto esta población está expuesta a
un mayor riesgo de perder la vida, de ser sometida a violencia, de ser víctima
de abusos y tratos denigrantes, o de ser abandonada. Muchas personas con
discapacidad, por las múltiples barreras y restricciones que enfrentan, ni
siquiera tienen la oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero incluso,
aquéllas que logran hacerlo para garantizar su vida, seguridad e integridad
personal, se ven abocadas en un nuevo entorno a un mayor aislamiento y
marginación que les hace más difícil recuperarse y recobrar sus medios de
subsistencia.”
5.6. Además,
mediante auto 251 de 2008, antes referido, se señaló que niños, niñas y
adolescentes desplazados por el conflicto armado son sujetos de protección
constitucional imperativa y prioritaria, en virtud de los mandatos de la
carta política y de los deberes internacionales del Estado colombiano en
materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:
“La alarmante situación de los niños, niñas y
adolescentes colombianos en situación de desplazamiento forzado, se erige sobre
la base de una contradicción elemental que, en criterio de la Sala,
existe entre la protección jurídica reforzada y prioritaria de la que son
objeto indiscutido por mandato de la Constitución Política, por una parte, y la
dramática realidad de la vida cotidiana de mucho más de un millón de menores de
edad individuales que han sido víctimas indefensas y manifiestamente
vulnerables del desplazamiento en todo el territorio colombiano, por otra.”
5.7. Por lo
anterior, con relación a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia,
el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, señalaba que a tal atención
se tiene derecho por un espacio máximo de tres meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres meses más, limite máximo y excepcionalidad
declarados inexequibles en la sentencia C-278 de abril 8 de 2007.
La ayuda
humanitaria no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que
la reparación sea real, con medios eficaces y continuos, según las
particularidades del caso, hasta superar la situación de vulnerabilidad que se
cierne sobre los desarraigados, particularmente frente a la etapa de la
atención humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna
que permitan paulatinamente una estabilización económica y social. Al respecto,
determinó la Corte[34]:
“En lo que
respecta a que el término de la ayuda humanitaria sea de tres meses, la Corte
lo encuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política,
en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias
del hecho concreto.
… … …
Lo
definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las
expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” del parágrafo
del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para
la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo
que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo
mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.
El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el
entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que
el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.”[35]
Por
consiguiente, teniendo en cuenta que el status de desplazado depende de
una condición material concreta, en especial cuando se trata de discapacitados
y de mujeres cabeza de hogar, con uno o varios hijos menores de edad a su
cargo, la atención humanitaria de emergencia y su correspondiente prórroga
automática deben ser concedidas hasta que el afectado satisfaga realmente su
derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades
básicas, asumir su auto sostenimiento, y superar las circunstancias de
vulnerabilidad, marginalidad e indefensión ocasionadas por el desplazamiento
forzado.
En
consecuencia, resulta justificado e imperativo que el Estado siga prestando la
ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que la situación de especial
vulnerabilidad sea superada[36].
Sexto. Caso concreto
6.1. Con base en
las consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde determinar si el
municipio de Medellín y Empresas Públicas de la misma ciudad, vulneraron los
derechos fundamentales de María Ruth Villa y de su hijo Cristian de Jesús Badillo Villa, menor de edad, a la integridad personal, a la salud y
de petición, a causa de la suspensión del servicio público de agua potable en
su vivienda; igualmente, si Acción Social conculcó similares derechos al no
haber otorgado la prórroga automática de la ayuda humanitaria, al ser mujer
desplazada madre cabeza de familia, que tiene a cargo un hijo y es
discapacitada.
6.2. De acuerdo
con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, incoada
por la Defensoría del Pueblo, está demostrado que la agenciada por esa
institución es persona discapacitada, desplazada del municipio de Morales, sur de Bolívar, madre cabeza de familia de un hijo de 11 años de
edad.
Así mismo, está
probado que debido a su precaria situación económica, la agenciada adeuda a
Empresas Públicas de Medellín S. A., E.S.P., $3.716.672[37],
por concepto del servicio público de acueducto y alcantarillado, y que, como
consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas, la empresa
accionada suspendió desde hace aproximadamente dos años el suministro del
servicio de agua potable al inmueble que ella habita con su hijo.
6.3 En primer
lugar, como se indicó en los fundamentos jurídicos de este fallo, el derecho al
agua potable destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, defensable
por vía de tutela, en tanto la limitación, negación o suspensión de ese bien
lesiona gravemente la salud y el disfrute de un ambiente sano, así como las
posibilidades de llevar una vida digna.
En aplicación de
esta regla, en el presente asunto está demostrado que el agua potable reclamada
será destinada al consumo y aprovechamiento humano, pues el inmueble objeto de
la suspensión del servicio de acueducto es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.