T-725-09
Sentencia T-725/09
Sentencia T-725/09
(Octubre 8; Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para la protección de derechos derivados de la
estabilidad laboral reforzada
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido de trabajadora de Colsanitas al momento del
reintegro después de sus incapacidades médicas/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
por cuanto no se solicitó permiso de la autoridad competente para despedir a la
accionante
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, es posible determinar que la protección laboral a
los discapacitados se extiende también para aquellas personas que de manera
clara se encuentran en situación de inferioridad física. En el caso de la
accionante, está demostrado que estuvo impedida por la fractura que sufrió y al
momento de reintegrarse al trabajo; si bien podía laborar, sus funciones
estaban limitadas hasta tanto no tuviera una recuperación total, por lo que el
médico tratante solicitó evaluar sus funciones laborales y determinar que
oficios podía ejercer la trabajadora y cuáles no. Además, la entidad accionada
tenía pleno conocimiento de los problemas de salud que la trabajadora tuvo que
afrontar, pues fue informada continuamente de las incapacidades laborales de la
actora. De igual forma, el mismo 12 de febrero, fecha en la que la accionante
se reintegra a laborar, informó sobre su estado, de forma verbal y a través de
correos electrónicos, y adjuntó el concepto médico. En virtud de lo anterior, la
Sala advierte que la accionante se encontraba protegida por la ‘estabilidad
laboral reforzada’. Entretanto, si Colsanitas S.A. hubiera querido hacer
efectivo su despido o dar por terminado su contrato laboral era necesario que,
previamente, la empresa solicitara permiso a la autoridad competente. Esta
autorización en el caso concreto no se solicitó, por lo que se configuró la
presunción de discriminación y a la accionante se le afectó su derecho a la
igualdad.
ACCION DE
TUTELA-Reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno
de la misma categoría
Referencia: Expediente 2.312.649.
Accionante: Blanca Elizabeth Llano
Aguilar
Accionado: Colsanitas S.A.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado
Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá del 18 de mayo de 2009 que
confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá del 14 de abril
de 2009.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
-
Derechos fundamentales invocados: La señora Blanca Elizabeth Llano Aguilar
interpuso acción de tutela[1], por intermedio de
apoderado, contra Colsanitas S.A. al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, al
trabajo y a la seguridad social.
-
Conducta que causa la vulneración: la terminación unilateral y sin justa causa,
por parte de Colsanitas, del contrato laboral a término indefinido de una
trabajadora con limitaciones físicas.
-
Pretensión: la accionante solicita que se ordene su reintegro inmediato a la
empresa y, adicionalmente, que se hagan efectivos los pagos de salarios y
prestaciones sociales no recibidos desde la fecha de su desvinculación hasta
que se concrete su reintegro y el pago de la sanción del inciso último del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.2. Fundamento de la pretensión.
La
accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
-
La señora Blanca Elizabeth Llano Aguilar celebró contrato a término indefinido
con la entidad accionada desde el 8 de abril de 1996, mediante el cual se le
vinculó para desarrollar el cargo de secretaria asesoría en salud, medicina
prepagada, en la sección administrativa. La accionante, durante la relación
laboral con la entidad accionada, no ha tenido suspensiones ni sanciones por
faltas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones laborales[2].
-
La actora, estando en vacaciones, sufrió un accidente de tránsito el 12 de
octubre de 2008 el cual le causó, entre otras lesiones, fractura de clavícula
izquierda. Como consecuencia de lo anterior la señora Blanca Elizabeth estuvo
incapacitada durante varios periodos así:
-
Del 13 al 27 de octubre de 2008,
autorizada por la E.P. S. Sanitas.
-
Del 28 al 31 de octubre de 2008,
autorizada por la E.P.S. Sanitas.
-
Del 1º al 17 de noviembre de
2008, autorizada por la E.P.S. Sanitas.
-
Del 18 al 30 de noviembre de 2008,
autorizada por la E.P.S. Sanitas.
-
Del 1º al 17 de diciembre de 2008,
autorizada por la E.P.S. Sanitas[3].
Posteriormente,
debido a los diagnósticos emitidos por los médicos tratantes, en los que se
determina que existe una “fractura completa transversa en el tercio medio de
la diáfisis clavicular izquierda cabalgada con un pequeño fragmento óseo en el
foco de fractura”, a la actora se le practicó, el 22 de diciembre de 2008,
“intervención quirúrgica de reducción abierta de fractura con fijación
interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis)”. Como consecuencia de
lo anterior a la accionante se le incapacitó desde el 19 de noviembre de 2008
al 17 de enero de 2009[4].
-
El 25 de enero de 2009, la accionante solicitó a la señora María Inés Daza
Guzmán, asesora en Salud de Medicina Prepagada de Colsanitas S.A., autorizar
los diez (10) días de vacaciones, que tenía pendientes del periodo del abril de
2007 a abril de 2008, a partir del día en que finalizó su última incapacidad,
es decir del 1º de febrero de 2009. En la misma carta informó que esa última
incapacidad ya había sido enviada a Colsanitas S.A.[5].
-
El médico tratante, el 11 de febrero del año en curso, mediante concepto
informó que la accionante tenía evolución satisfactoria por lo que se
autorizaba el reintegro laboral “con modificación de actividades sin carga
ni movimientos repetitivos en miembro superior izquierdo por más de treinta (30)
días”[6].
-
La accionante, cumplidos los diez días de vacaciones, se reintegró a trabajar
el día 12 de febrero del año en curso. Ese mismo día, según lo afirmó la
actora, envió un correo empresarial al señor Orlando Hernández, médico
especialista de salud ocupacional de la empresa Colsanitas S.A, con el fin que
le dieran las instrucciones para su reintegro, siguiendo las indicaciones dadas
por su médico ortopedista, Dr. Luis Alejandro García. Toda vez que la respuesta
a dicha solicitud, dada por la secretaría del señor Hernández, había sido que “el
trámite no corresponde a esa área dado que no es accidente laboral sino
accidente manejando por SOAT, entonces hay si en técnico, para evaluación del
puesto”[7].
De
la solicitud anterior la accionante no recibió respuesta, por lo que a las doce
de ese mismo día, envió correo electrónico a: María Isabel Rojas (abogada de
desarrollo humano), Melva Cristina Benavides Palacio (subgerente de desarrollo
humano), María del Carmen Jiménez (gerente central de desarrollo humano), María
Isabel Daza Guzmán (asesor en salud medicina prepagada), con el mismo objeto
que el anterior, le dieran las instrucciones para su reintegro, siguiendo las
indicaciones dadas por su médico ortopedista.
-
El mismo 12 de febrero, la señora María Inés Daza Guzmán (asesora en salud
medicina prepagada de Colsanitas) envió un correo electrónico a María Isabel
Rojas Leiva (abogada de desarrollo humano) informándoles sobre el reintegro de
la actora y solicitándoles evaluar las funciones de ésta.
-
La señora Blanca Elizabeth, en tanto que nadie le informaba sobre el
procedimiento de su reintegro, el mismo día radicó un escrito dirigido al
doctor Orlando Hernández (médico especialista de salud ocupacional de
Colsanitas) anexándole el concepto emitido por su médico tratante.
-
Al terminar la jornada del 12 de febrero, como respuesta a su solicitud, la
accionante recibió la carta en la que le informaban sobre la terminación del
contrato de trabajo.
-
El 17 de febrero de 2009, la accionante se practicó el examen de egreso. En
este examen médico se determinó que la trabajadora presenta fractura de
clavícula izquierda[8].
2. Respuesta de la entidad accionada[9].
La
entidad accionada, por intermedio de su apoderado, contestó la acción de tutela
en los siguientes términos:
2.1.
Señaló que la Ley 361 de 1997, tiene un fin determinante, no se refiere a
amparar cualquier incapacidad o limitación sino como lo impone el artículo 29 a
personas con limitaciones, que con base en una certificación médica autorizada,
no puedan gozar de un empleo competitivo. Sostuvo que en el caso de la señora
Blanca Elizabeth, la certificación de su incapacidad que presentó a su
empleador no era autorizada, en tanto que ésta no había sido expedida por un
médico de la E.P.S. o A.R.S. en las que se encontraba afiliada:
2.2.
Advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para este tipo
de solicitudes. No negó ni confirmó los hechos, simplemente determinó que las
pretensiones expuestas en la acción de tutela se tienen que debatir en un
proceso ordinario.
2.3.
Finalmente, manifestó que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho
fundamental. Afirmó que a la trabajadora se le hicieron los pagos correspondientes
a las prestaciones sociales mientras estuvo vinculada y además, una vez se le
terminó el contrato se le pagó la indemnización correspondiente. Respecto de la
incapacidad de la accionante, advirtió que no está probado que ella se
encontraba limitada al momento del despido.
3. Fallo objeto de revisión: Sentencia
del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá
3.1 Decisión de tutela en primera instancia: Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá.
Mediante
fallo del 14 de abril de 2009 el juez de instancia negó el amparo. Consideró
que la accionante tenía otros mecanismos judiciales para lograr la protección
de sus derechos. Además señaló que no había ningún concepto sobre el estado de
salud de la accionante proferido por un médico adscrito a la EPS o a la ARS a
la que está adscrita la actora, por lo que el concepto no vincula a Colsanitas
S.A. Concluyó que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales
de la accionante.
3.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia.
La
accionante por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión judicial de
primera instancia reiterando sus pretensiones. Afirmó que Colsanitas S.A.
decidió terminarle unilateralmente el contrato en virtud de su estado de salud,
toda vez que las causas del contrato subsisten. Además, ella siempre cumplió
con sus obligaciones laborales a cabalidad.
Por
otro lado, sostuvo que el empleador, una vez se termina el periodo de
incapacidad del trabajador, está obligado a ubicarlo en el cargo que
desempeñaba si éste recupera su capacidad labora; de no ser así, el empleador
tiene que reubicar al trabajador en cualquier otro trabajo, de la misma
categoría, para el cual esté capacitado. Advirtió que precisamente esta
obligación fue la que omitió Colsanitas S.A. para con ella, desconociendo así
el principio de solidaridad y vulnerando el derecho a la igualdad, pues fue
discriminada por su empleador en virtud de su discapacidad temporal.
Finalmente,
señaló que la Corte Constitucional ha establecido que cuando se declara la
terminación unilateral del contrato sin justa causa a una persona con
limitaciones físicas, y no se solicita la debida autorización al Ministerio de la
Protección Social, dicho despido no produce efectos jurídicos y solo es eficaz
en la medida que se obtenga la respectiva autorización.
3.3 Sentencia objeto de revisión: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito de Bogotá.
Mediante
fallo del 18 de mayo de 2009 el juez constitucional de segunda instancia
confirma la decisión del juez de primera instancia. Consideró que la accionante
puede acudir a la jurisdicción laboral para resolver su conflicto jurídico,
pues la acción de tutela es un mecanismo residual y, por tanto, casos como el
presente constituyen una desviación de la naturaleza y objetivos de dicha
acción. Además sostuvo que la estabilidad laboral no es absoluta y no puede,
por tanto, llevar a la conclusión de que un empleador está obligado a
reintegrar definitivamente a un trabajador a su puesto de trabajo, por el solo
hecho de que la terminación de su contrato carezca de justa causa. De esta
forma, reiteró la posición del juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 9 de julio de 2009 de la Sala de Selección
de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
La
Sala de Revisión determinará si la acción de tutela es procedente para ordenar
el reintegro de un trabajador protegido por el principio de ‘estabilidad
laboral reforzada’. Si la respuesta es afirmativa, corresponde estudiar si un
trabajador que se encuentra limitado físicamente, de manera considerable, a
pesar de que no está reconocido como discapacitado y de tener una vinculación
laboral a través de un contrato a término indefinido, se encuentra amparado por
el fuero de ‘estabilidad laboral reforzada’.
Con el fin de abordar este
problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador
que se encuentra protegido por la ‘estabilidad laboral reforzada’, (ii) la
ampliación del concepto de ‘estabilidad laboral reforzada’ en discapacitados a
personas con limitaciones manifiestas, y (iii) la presunción de discriminación
en un trabajador despedido sin el cumplimiento del procedimiento legal.
3. Procedibilidad de tutela
para ordenar el reintegro de un trabajador protegido por la ‘estabilidad
laboral reforzada’.
En repetidas oportunidades la
Corte Constitucional ha señalado que la tutela no es la vía corriente para
intentar el reintegro de un trabajador. La tutela es una acción residual y
subsidiaria que no puede convertirse en medio sustituto de las vías judiciales
ordinarias cuando hay lugar a su aplicación. Sin embargo, por excepción, dicha
regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado está protegido por el
fuero especial de estabilidad laboral. En este sentido “[d]ebe observarse
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro
laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta
Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de
debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una
estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”[10].
Así pues, si bien la tutela no ha
sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral,
también lo es que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que en los casos
de estabilidad laboral reforzada la tutela sí puede proceder para que un
trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo.
De esta forma, es procedente la
acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador cuando éste se
encuentra protegido por el fuero de ‘estabilidad laboral reforzada’.
Corresponde, entonces, determinar en el caso que nos ocupa, si la señora Blanca
Elizabeth Llano Aguilar se encontraba dentro de la hipótesis de protección de
la ‘estabilidad laboral reforzada’ y, por tanto, si es viable atribuirle las
consecuencias del mencionado fuero.
4. Derecho a la estabilidad
laboral reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de
debilidad manifiesta.
4.1. De
manera general, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la protección a
la estabilidad del empleo es especialmente relevante cuando se trata de sujetos
cuyas características personales hacen suponer que pueden ser susceptibles de
discriminación laboral. La figura por la cual el ordenamiento jurídico protege
a las personas vulnerables a la discriminación laboral se denomina ‘estabilidad
laboral reforzada’ y ampara usualmente a mujeres embarazadas, trabajadores con
fuero sindical y discapacitados. En el caso de los discapacitados, la
‘estabilidad laboral reforzada’ es el derecho que garantiza “la permanencia en
el empleo[11] […] luego de haber
adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida
de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[12].
4.2. El efecto más relevante de
la ‘estabilidad laboral reforzada’ es la ineficacia del despido del trabajador
amparado cuando la razón del mismo es la condición especial que lo caracteriza.
En este entendido, para poder despedir a un trabajador que se encuentra
protegido por dicha estabilidad es necesario que el empleador solicite
autorización previa y expresa del Ministerio de la Protección Social. Aunque no
es posible predicar que un trabajador que no cumple con sus labores se
convierta en inamovible de su puesto de trabajo en razón a su discapacidad, la
norma abre la puerta a que cuando el empleador tenga una justa causa para
despedir al trabajador, pueda solicitar un permiso previo a la oficina de
trabajo, que avalará la constitucionalidad y legalidad de la medida.
Así lo señala la ley 361 de 1997 en
el artículo 26:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera de texto).
4.3. El texto de la norma
demandada presume que todo despido de trabajador discapacitado, sin la
autorización previa del Ministerio de la Protección Social, tiene como
fundamento la posición de debilidad del trabajador, lo cual constituye un acto
de discriminación laboral[13].
“La necesidad de esta presunción salta a la vista,
por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición
física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador
constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de
especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que
pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de
demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de
dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos
que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a
derecho.”[14]
4.4. Este procedimiento no puede
ser entendido como un trámite carente de sentido, sino como una barrera de
protección para evitar posibles casos de discriminación laboral. Por tanto, no
seguir correctamente el procedimiento, constituye una violación a la garantía y
una trasgresión a principios constitucionales. La protección que brinda la
norma al trabajador discapacitado se refuerza con la advertencia que se hace al
empleador de que en caso de incumplir con el procedimiento, no sólo se
entenderá como inexistente la terminación del contrato sino que,
adicionalmente, debe pagar una sanción de 180 días de salario. Esta es una
forma de disuadir al empleador que pueda verse tentado a no cumplir con el
procedimiento señalado por la norma.
4.5. El artículo 53 de la Constitución
Política establece una protección general de estabilidad laboral de los
trabajadores. Y, específicamente, la estabilidad laboral se refuerza cuando el
trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede sufrir
grave detrimento de una desvinculación abusiva. Es indudable e históricamente evidenciable
que la población discapacitada ha sido víctima de discriminación[15].
En consecuencia, el Estado está en la obligación de realizar todas las acciones
posibles que permitan igualar las condiciones de acceso laboral de dichas
personas[16]. La Corte Constitucional
ha establecido la importancia de dar especial protección a las personas con
discapacidad, resaltando la orden constitucional de realizar acciones efectivas
que pongan a esta población en igualdad de condiciones al resto de la sociedad
y su total integración. Por tal razón el legislador prohibió el despido de trabajadores
discapacitados cuando dicho despido se dé en razón de su condición, sobre la
base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad
y el deber de solidaridad.
4.6 Esta Corporación ha señalado
que “[e]n materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados”[17]. Es decir, esta ampliación
del concepto de discapacidad puede ser utilizada en la interpretación y
aplicación de derechos como la ‘estabilidad laboral reforzada’. En efecto, la
Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que para la protección del
derecho de ‘estabilidad laboral reforzada’, el concepto de discapacidad debe
ampliarse a quienes tengan algún tipo de limitación física que conlleve un
menoscabo en su salud que restrinja o elimine su capacidad laboral[18].
En este sentido, esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema afirmando
que:
“La elaboración de una noción de discapacidad ha
sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base
en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores
han regulado diversos aspectos de esta problemática. De allí que la
terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De
hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y
revisión. En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de inválido. Queda entonces claro que la discapacidad es
un concepto diverso al de invalidez”[19].
4.7 Para lograr una protección
efectiva de los trabajadores y evitar la evasión de esta regla esta protección
aplica incluso cuando se trata de un contrato a término fijo. En efecto, si es
posible determinar que probablemente se prorrogaría el contrato de no existir
la limitación, se puede suponer que esta ruptura contractual se debe a un acto
de discriminación. En consecuencia, la terminación del contrato a término fijo
también puede ser contrarrestada bajo la figura de la ‘estabilidad laboral
reforzada’[20]. Así lo ha manifestado la
Corte en la Sentencia C-016 de 1998:
“[…] este principio también impera en los contratos a
término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto
del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de
no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad
del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las
condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización
del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva,
siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan
la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya
cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su
renovación”.[21]
5. El caso concreto
5.1. De las pruebas y hechos del
caso concreto, la Sala puede determinar que de la condición física de la señora
Blanca Elizabeth Llano Aguilar, padece de una fractura de clavícula como consecuencia
de un accidente de tránsito, que ha sido causa de repetidas incapacidades[22],
lo que constituye un obstáculo para el desarrollo normal de las capacidades de
una persona. Si bien, la accionante no se encuentra en condición declarada de
discapacidad, su estado al momento de efectuarse su despido era precario y le
limitaba en alguna medida su capacidad laboral.
5.2. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, es posible determinar que la protección laboral a
los discapacitados se extiende también para aquellas personas que de manera
clara se encuentran en situación de inferioridad física. En el caso de la
señora Blanca Elizabeth, está demostrado que estuvo impedida por la fractura
que sufrió y al momento de reintegrarse al trabajo; si bien podía laborar, sus
funciones estaban limitadas hasta tanto no tuviera una recuperación total, por
lo que el médico tratante solicitó evaluar sus funciones laborales y determinar
que oficios podía ejercer la trabajadora y cuáles no.
Además, la entidad accionada
tenía pleno conocimiento de los problemas de salud que la trabajadora tuvo que
afrontar, pues fue informada continuamente de las incapacidades laborales de la
actora. De igual forma, el mismo 12 de febrero, fecha en la que la accionante
se reintegra a laborar, informó sobre su estado, de forma verbal y a través de
correos electrónicos, y adjuntó el concepto médico. Este informe médico no fue
aceptado por la entidad accionada alegando que no pertenecía a un médico de la
EPS o de la ARP, sin percatarse de que si los problemas de salud de la
accionante fueron provocados por un accidente de tránsito, el encargado de dar
atención en salud era el SOAT y no su EPS o su ARP. Con este argumento, la
entidad accionada sostuvo que la limitación de la accionante no estaba
debidamente probada. Argumento que para esta Sala no es de recibo, dado que
Colsanitas S.A. como ya se precisó, tuvo conocimiento de las limitaciones de la
accionante desde el mismo momento del accidente de tránsito, fecha desde la
cual estaba en incapacidad médica, hasta que la despidió, en tanto que ese día
ella mostró el concepto médico que solicitaba limitar sus funciones.
5.3. En virtud de lo anterior, la
Sala advierte que la accionante se encontraba protegida por la ‘estabilidad
laboral reforzada’. Entretanto, si Colsanitas S.A. hubiera querido hacer
efectivo su despido o dar por terminado su contrato laboral era necesario que,
previamente, la empresa solicitara permiso a la autoridad competente. Esta
autorización en el caso concreto no se solicitó, por lo que se configuró la
presunción de discriminación y a la accionante se le afectó su derecho a la
igualdad.
5.4. La posición adoptada por el
empleador no podía ser la de prescindir del trabajador, desconociendo su deber
constitucional de solidaridad y de paso incumpliendo con la obligación
prescrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como en efecto lo hizo
Colsanitas S.A., una vez establecidas las limitaciones de la accionante, debió
adecuar sus funciones de tal forma que pudiera desarrollar su trabajo sin
afectar el tratamiento para la recuperación de su clavícula, y no terminar sin
justa causa un contrato a término indefinido que venía siendo ejecutado por la
accionante desde 1996 sin ninguna anotación en su hoja de vida.
5.5. Finalmente, la Sala no
comparte las decisiones de los jueces de instancia, según las cuales en el caso
concreto esta acción no es procedente por existir otro medio de defensa
judicial. Efectivamente, si bien de manera usual la tutela no es la vía para
lograr el reintegro laboral, en el caso bajo estudio estamos frente a un estado
de vulnerabilidad de la accionante, quien ha sido discriminada por su empleador
en virtud de su estado de salud; bajo estas circunstancias, la jurisprudencia
de esta Corte ha determinado la procedencia de la acción de tutela para
proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, ordenar el
reintegro del trabajador.
5.6.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, la tutela
procede para ordenar el reintegro de un trabajador cuando éste se encuentra
protegido por la ‘estabilidad laboral reforzada’. Asimismo, la aplicación del
principio de la ‘estabilidad laboral reforzada’ cubre tanto a trabajadores
discapacitados como a los que tienen limitaciones importantes de su capacidad
laboral. Se pudo constatar que la señora Blanca Elizabeth Llano Aguilar sufría
de una limitación física al momento de ser despedida y, por tanto, se le tenía
que aplicar el fuero en mención. Igualmente, quedó claro que el procedimiento
para poder adelantar el despido era el establecido en el artículo 26 de la ley
361 de 1997; por ende, resulta ineficaz la terminación contractual unilateral
hecha por Colsanitas S.A.
En consecuencia de todo lo
anterior, la Corte revocará las sentencias de instancia y en su lugar ordenará
a Colsanitas S.A. que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar a
la accionante, si ella lo desea, al cargo que venía desempeñando, en caso de no
ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma
categoría. Asimismo deberá pagar los salarios y todas sus prestaciones sociales
dejadas de percibir, desde el momento de darse por terminado unilateralmente el
contrato.
Por
último, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se precisó que el fuero
de ‘estabilidad laboral reforzada’ también puede aplicarse en casos de
contratos a término indefinido como el que nos ocupa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
Sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito de Bogotá, del 18 de mayo de 2009, que CONFIRMÓ el fallo del
Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, del 14 de abril de 2009 y, en
consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad y el trabajo de la señora Blanca Elizabeth Llano Aguilar.
Segundo: ORDENAR a Colsanitas
S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, proceda a reintegrar a la accionante, si ella lo
desea, al cargo que venía desempeñando, en caso de no ser posible como
consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea
compatible con las indicaciones de carácter médico. Asimismo deberá pagar los
salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el
momento de darse por terminado unilateralmente el contrato.
Tercero: ORDENAR a Colsanitas
S.A. que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, cancele a la señora Blanca Elizabeth Llano Aguilar la
indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1997.
Cuarto: Por Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La accionante interpuso la presente acción de tutela el 9 de marzo de 2009.
(Ver folios del 1 al 114 del cuaderno #1 del expediente)
[2]
Ver folios 1 y 2 del cuaderno #1 del expediente.
[3] Ver folios del 50 al 52
del cuaderno #1 del expediente.
[4] Ver folios del 37 al 44
del cuaderno #1 del expediente.
[5] Ver folio 35 del cuaderno
#1 del expediente.
[6] Ver
folio 32 del cuaderno #1 del expediente.
[7] Ver folio 31 del cuaderno
#1 del expediente.
[8]
Ver folios del 24 al 28 del cuaderno #1 del expediente.
[9] Ver folios del 117 al 122
del cuaderno # 1 del expediente.
[10] Sentencia T-198 de 2006
[11]
Si bien en esta sentencia sólo se abordará la estabilidad
reforzada en discapacitados por ser la materia de la misma, hay que recordar
que este principio también se aplica a mujeres embarazadas y sindicalistas.
[12]
Sentencia C-531 de 2000.
[13] “Por ello, es necesario que respecto de los despidos
de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del
Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente
en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el
despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia
de su discapacidad.” T-1083 de 2007
“Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación
también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de
los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral
superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre
nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión
de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida
administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los
minusválidos, por lo cual, en tales eventos "es a la administración a
quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja
de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia
de su decisión” Sentencia T-427 de 1992, reiterada por la T-441 de 1993.
[14]
Ver sentencia T-1083 de 2007.
[15]
Ver al respecto sentencia T-823 de 1999 y T-307 de 2008.
[16]
Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 y T-307 de
2008.
[17]
T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar.
[18]
Al respecto se pueden consultar sentencia T-632 de 2004
M.P. Marco Gerardo Monroy, T-351 de 2003
M.P. Rodrigo Escobar. T-519 de 2003, T-1183/04
M.P. Manuel José Cepeda, T-003 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy.
[19] T-011 de 2008.
[20]
Al respecto consultar sentencias T-040 de 2001, T-546 de 2006,
T-1083 de 2007, T-169de 20008, T-307 de 2008 y T 449 de 2008.
[21]
Ver también sentencia T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083
de 2007.
[22]
De 155 días de incapacidad según las pruebas aportadas por el
actor, a lo que hay que adicionarle 15 días más según prueba aportada por el
accionado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.