T-725-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-725/06
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y
elementos
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicios
públicos a cargo del Estado/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede
excusar su responsabilidad por la mora en aportes por parte de los empleadores
las entidades prestadoras de
salud no pueden hacer caso omiso de su responsabilidad, fundadas en el no pago
o en la mora de los aportes por parte de los empleadores, habida cuenta de los
medios judiciales a su alcance para hacer efectivo el recaudo, y la vulneración
que comporta la negación del servicio a personas ajenas al incumplimiento. Ha
sostenido la Corte: “[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obstáculo
para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues
se trata de una situación que no puede ser oponible al trabajador que desea
continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y
demás prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los
aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras
del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las
autoridades competentes cuando considere conveniente”.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención
médica por la EPS aunque no se hayan pagado los aportes por el empleador
Referencia: expediente T-1388974
Acción de tutela instaurada por Ruth del Carmen Galvis Jiménez
contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Trece Civil
Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerson
Antonio Cabarcas Velásquez “como compañero” de Ruth del Carmen Galvis
Jiménez contra la COOMEVA E.P.S
I. ANTECEDENTES
El actor demanda la atención en salud
que requiere su compañera, Ruth del Carmen Galvis Jiménez, a cargo de COOMEVA
E.P.S.
1. La demanda
El señor Gerson Antonio Cabarcas Velásquez mediante “poder”
otorgado por su compañera Ruth del Carmen Galvis Jiménez instaura acción de
tutela contra COOMEVA E.P.S. debido a que ésta se niega a prestar el servicio
de salud que la señora Galvis Jiménez requiere, con fundamento en el
incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes.
Afirma el actor que la señora Ruth del Carmen fue sometida a dos
intervenciones quirúrgicas por un “tumor intraventricular posterior” el
18 de octubre de 2003 y el 20 de septiembre de 2004 y que en razón de lo
anterior, “quedó con secuelas de emiparecia derecha” y padece de “hipertensión
de la capacidad motriz”; por ello el médico tratante recomendó “cita a
control cada quince (15) días”.
Asegura que liquidada CAJANAL E.PS. la
señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez fue afiliada por su empleador a COOMEVA
E.P.S., pero que la entidad no accede a la prestación del servicio aduciendo “que
el Hospital San Juan de Dios de Magangué no ha cancelado las cotizaciones
requeridas (...)”.
Solicita se
ordene a COOMEVA E.P.S. prestarle a la señora Ruth del Carmen Galvis Jimenez la
asistencia que la misma demanda “para mejorar su estado actual”.
2. Intervención
Pasiva
2.1 COOMEVA
E.P.S
El Gerente de
COOMEVA E.P.S (Cartagena de Indias) afirma que “en ningún caso y por ningún
motivo pueden las E.P.S. abrogarse lo que por ley está establecido” porque
es el empleador el obligado al pago de los aportes y agrega que la ley prevé
sanciones para los empleadores incumplidos y que cualquier eventualidad debe
ser cubierta en su totalidad por el patrono.
Agrega que tal
como lo señala la normatividad, el empleador de la señora Ruth del Carmen ya
fue notificado de “las inconsistencias que presenta su cartera, señalándole
las consecuencias jurídicas de la mora en el pago de los aportes al Sistema
General en Salud”, por lo tanto solicita que la acción sea desestimada.
2.2 E.S.E
Hospital San Juan de Dios de Magangué
La Gerente de
la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué vinculada por el juez de
instancia afirma que desde el 10 de agosto de 1977 la señora Ruth del Carmen
Galvis Jiménez ocupa del cargo de auxiliar de enfermería en la entidad y que el
28 de noviembre de 2003 “le fue diagnosticada una enfermedad generándose una
incapacidad física que le impedía seguir ejerciendo su función”.
Asegura además,
que la Empresa que representa “ha efectuado los pagos correspondientes hasta
el mes de marzo de 2006,(...) estamos al día con el pago de los aportes”.
3. Pruebas
3.1
Documentales
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía número
33.193.708 en la que consta que Ruth del Carmen Galvis Jiménez nació el 10 de
febrero de 1957.
·
Fotocopia del Resumen de la Historia Clínica
abierta por el Centro Nacional Universitario de Investigación en Epilepsia y
Enfermedades del Sistema Nervioso nombre de la señora Ruth del Carmen Galvis
Jiménez el 1° de octubre de 2004 que da cuenta:
“ Esta paciente
ingresó al Hospital Neurológico con diagnóstico de un tumor intraventricular
posterior el día 18 de octubre del año 2003.
Se operó con abordaje transcortical parietal posterior izquierdo,
sin poder extirpar la lesión por el riesgo de un daño en las vías ópticas. La
paciente hizo una hemiparesia derecha y dificultad del lenguaje que se ha ido
recuperando.
Al hacer el control de la lesión con la resonancia magnética, se
halló más delimitada la lesión lo que haría ideal un nuevo abordaje. Así se
informó a la familia y paciente. Se rehospitalizó el día 16 de septiembre del
presente año, y se llevó a cirugía el 20 del mismo mes y, aprovechando la
facilidad de la vía de la cirugía anterior, ya que estaba expedita se llegó
fácilmente a la zona del tumor y se extirpó. Ya no había peligro en el abordaje
que en la primera ocasión existió dado que ya existía la ruta que era una
cicatriz de fácil acceso a la lesión. Esto favoreció a la paciente.
Queda con secuela de hemiparesia derecha que es incapacitante total
para el trabajo. Es candidata para la pensión por invalidez”.
·
Fotocopia de la Epicrisis –Resumen de Historia
Clínica- a nombre de Galvis Jiménez Ruth del Carmen, diligenciado en formato de
la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA- HOSPITAL NEUROLÓGICO, fechado el 7 de
noviembre de 2003 con (i) diagnóstico de ingreso “Tumor localizado en
ventrículo lateral izquierdo” (ii) procedimiento efectuado el 3 de
octubre de 2003 “craniotomía occipital izquierda + resección de tumor
intraventricular”, y (iii) estado clínico al salir del Hospital “Paciente
consciente, alerta, disfásica con plejia del miembro superior derecho y del
miembro inferior derecho (2/5), se le da de alta con plan de rehabilitación y
control de 15 días”.
·
Fotocopia de constancia suscrita por el señor
Francisco Arcia Aguas, jefe de personal encargado de la Empresa Social del
Estado Hospital San Juan de Dios Magangué, el 16 de febrero de 2006, a cuyo
tenor:
“Que
Ruth Galvis Jimenez, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.193.708 labora
en esta Empresa como Auxiliair Area Salud desde el 11 de Agosto de 1979, y
devenga mensualmente la suma de $867.196”
·
Fotocopia de los Formatos de Autoliquidación de
Aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud suscritos por la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de Magangué, recibidos por COOMEVA E.P.S, para hacer
constar el pago de aportes de los meses de octubre de 2005, enero, febrero y
abril del año en curso, de la nómina de trabajadores de tal entidad.
3.2 Testimoniales
Declaración del señor Gerson Antonio Cabarcas Velásquez
El señor
Cabarcas Velásquez al ser interrogado sobre la condición en la cual actúa
dentro del presente proceso contestó “ [y]o soy el marido de RUT DEL CARMEN
GALVIS JIMENEZ, desde hace diez años y ella no puede desplazarse fácilmente
sola, cuando sale me toca ayudarle porque no puede valerse por sí sola, ella no
puede firmar, no puede hacer prácticamente nada, es por ésto que me ha tocado
realizar todo lo que sea necesario para que la atiendan en la E.P.S.”; al
contestar sobre los ingresos de la señora Ruth del Carmen aseguró que “ella
trabajaba en el hospital San Juan de Dios de Magangué, pero todavía no está
pensionada por su invalidez, ella figura en la nómina como activa, no obstante
no le pagan su mes puntual, le pagan atrasado y cuando le pagan le consignan
seiscientos mil pesos, mejor dicho ella vive de lo que yo trabajo en el mercado
por venta diaria, hay días que me gano diez, veinte o treinta eso depende de la
venta”.
Adujo, al
contestar sobre los egresos de la afectada, que “debe asumir un medicamento
de astensol que por caja vale $9.000, pagamos arriendo por $150.000 , por
concepto de agua en promedio pagamos $24.000, por servicio de energía $30.000
por gas $8.000; en alimentación me gasto $10.000 diarios (...) tiene tres hijos
pero ninguno a su cargo porque todos viven a parte (sic) (...) tiene una casita
en Magangué pero está hipotecada con el Fondo Nacional del Ahorro, con el que
en la actualidad nos encontramos en mora”.
Concluyó
diciendo “[e]lla necesita de su servicio de salud, por (sic) es una mujer
enferma, ya no puede hacer nada si no la atienden en la E.P.S., anoche le dolía
el brazo y lo único que pude hacer es (sic) comprarle ibuprofeno, si tuviera el
servicio de salud la podría llevar al médico”.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
Primera
instancia
El Juez Trece
Municipal de Cartagena de Indias, doctor Mauricio González Marrugo, mediante
providencia del diez (10) de mayo de 2006, deniega la acción de tutela por las
razones que se transcriben a continuación:
“(...) la
presentación de la acción de tutela en forma directa , en el asunto de la
referencia no podemos considerar que se da esta posibilidad (...) como
representante legal está claro que la accionante no es una menor de edad ni un
incapaz absoluto, ni una interdicta ni mucho menos una persona jurídica, de
acuerdo con el acervo probatorio que milita en el expediente (...) en atención
a la tercera posibilidad, presentación alegando agencia oficiosa , debe tenerse
claro que la manera excepcional que posibilita agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
impone la obligación de manifestar al juez de tutela las razones que
imposibilitan a la víctima para presentar directamente la solicitud y deberá
probarse al menos sumariamente tales condiciones que imposibilitan la presentación
directa; en el caso sub lite el esposo de la accionante dejó en claro al rendir
declaración que la accionante le dio poder para poder actuar a su nombre; por
lo que se concluye que no se está en un evento de agencia oficiosa, pues el
apoderamiento excluye por completo la agencia oficiosa que casualmente se
caracteriza por la falta de éste y la manifestación expresa de detentar tal
calidad.
El señor GERSON ANTONIO CABARCAS VELASQUEZ, no acreditó ni se
identificó, ni existe prueba sumaria alguna de ser abogado titulado o
encontrarse en las otras eventualidades arriba citadas ya que ésto constituye
requisito sine quanon para podérsele conferir poder para gestionar en nombre de
otro en virtud del mandato (...) no debe tutelarse en el presente asunto los derechos
a la salud, seguridad social e integridad física, cuya protección solicitó la
accionante, la señora RUT DEL CARMEN GALVIS JIMENEZ quien impropiamente actuó
por intermedio de su compañero permanente quien aportó poder para actuar en su
nombre, por lo que se excluye cualquier posibilidad de considerarlo agente
oficioso ”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de
julio de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de
esta Corporación.
2. Problema
jurídico
El señor
Gerson Antonio Cabarcas Velásquez demanda ante el juez de tutela la protección
de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la
señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez, quien padece de las secuelas de un “tumor
intraventricular superior posterior” e “hipertensión de la capacidad
motriz”, debido a que COOMEVA E.P.S no le presta el servicio de salud que
requiere aduciendo el incumplimiento en el pago de los aportes por parte del
empleador.
El juez de
tutela deniega el amparo fundado en que el actor acompaña a su demanda un
escrito a cuyo tenor la señora Galvis Jiménez otorga “poder amplio y
suficiente al señor GERSON ANTONIO CABARCAS VELASQUEZ (...) para que me
represente en la presentación de la acción de tutela en contra de la EPS
COOMEVA SA. Por la vulneración de mis derechos a la integridad personal, a la
vida y a la seguridad personal [dada] la imposibilidad de desplazamiento
físico”.
Sostiene
el fallador de instancia que el acto de apoderamiento a que se hace mención, a
la vez que excluye la agencia oficiosa, comporta la falta de legitimación
activa del representante, como quiera que éste no ostenta la calidad de abogado
titulado, con tarjeta profesional vigente.
Debe en
consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de
agencia oficiosa, como también la relativa al carácter del derecho a la salud
en conexidad con la vida y la que considera que la atención en salud del
trabajador que sufre serios quebrantos de salud no puede depender del pago de
los aportes al Sistema de Seguridad Social por parte del empleador.
3. Consideraciones
Preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Artículo
10 del Decreto 2591 de 1991
En los
términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la agencia de derechos ajenos
opera siempre que se establezca, por cualquier medio, que el titular de los
mismos se encuentre en incapacidad de ejercerlos, de ahí que la jurisprudencia[1]
ha considerado que la sola manifestación de la imposibilidad mental o física
permite su agenciamiento, esto con el fin de garantizar la autodeterminación en
el ejercicio de LOS derechos del afectado.
Sostiene
la Corte que la agencia oficiosa propugna por “asegurar a todos los
ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos física o jurídicamente
para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción judicial en la que se
tome una determinación concreta acerca de la posible violación de sus derechos
fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jurídico”[2].
Esta
Corporación, en sentencia T-531 de 2002[3], definió el objeto y los
efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591
de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito.
En
primer lugar, como fundamentos de la agencia oficiosa establece
la realización efectiva de los derechos, prevista en el artículo 2 de la Carta
Política como fin del Estado, la consecuencia obvia de la prevalencia del
derecho sustancial sobre la forma con el fin de asegurar la vigencia de los
mismos y el ejercicio del principio de solidaridad.
Y en
segundo lugar, en cuanto a los elementos normativos de esta
figura estableció como necesaria la manifestación de la calidad en la que se
actúa y la circunstancia de imposibilidad del agenciado para actuar por sí
mismo que se desprend[e] del escrito ya por figurar expresamente o porque
del contenido se pueda inferir; además señaló que la procedencia de
la agencia oficiosa no implica la existencia de una relación formal entre las
partes que la integran, pero sí la ratificación oportuna del agenciado de los
hechos y las pretensiones solicitadas.
Quiere
decir entonces, que la declaración del afectado sobre la imposibilidad que lo
aqueja y la manifestación de representación de un tercero, resulta suficiente
para legitimar la actuación de quien lo agencia.
3.2 Los
derechos a la salud y a la seguridad social
“La salud es
un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
de salud que le permita vivir dignamente”.[4]
En esta línea
los artículos 48 y 49 constitucionales determinan que la seguridad social y la
atención en salud, respectivamente, son servicios públicos a cargo del Estado
que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del mismo, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La salud
y la seguridad social, en principio, son derechos económicos, sociales y culturales
porque se supeditan a la necesidad de tomar medidas que concreten la
materialización de políticas públicas que logren el pleno ejercicio de los
derechos de los asociados en cumplimiento de uno de los fines del Estado Social
de Derecho; es decir, penden de la creación de instituciones, la determinación
de procedimientos y las destinaciones presupuestales, acordes con la
disponibilidad de los recursos públicos.
Ahora
bien, la obligatoriedad constitucional de la asistencia en salud comprende la
prestación eficiente del servicio, debiendo garantizar el acceso de las
personas a la promoción y protección de su salud, de manera que, ante la
negativa en la prestación o la deficiente atención, el asociado se enfrenta no
solo a la afectación de su salud, sino de los demás derechos que requieren de
una condición mental y física óptima para su plena realización, es aquí donde
se desplaza el carácter puramente prestacional del derecho a la salud, para dar
lugar a la vulneración de la vida en condiciones dignas.
En ese
orden de ideas compete al juez de tutela la protección del derecho a la vida en
condiciones dignas, por su carácter inviolable. Al respecto esta
Corporación ha indicado:
“[L]a conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida,
tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de
dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual
los riesgos contra la vida no pueden entenderse única y exclusivamente en un
estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha
determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea
restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela
únicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva, sino que se consolida como un
concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situación <existencial
de la vida humana en condiciones de plena dignidad>, ya que <al hombre no
se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable>, en la medida en
que ello sea posible”[5].
En
relación con el carácter fundamental de algunos derechos dada su conexidad con
la vida, esta Corporación ha sostenido:
“[S]e presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia”[6].
En
conclusión la vulneración del bienestar físico, mental y social en su nivel más
alto, comporta la afectación del presupuesto esencial para el disfrute del
derecho a la vida digna.
3.2
El incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador no es óbice
para negar la prestación asistencial
Dada la
necesidad de garantizar el derecho a la salud, en desarrollo del mandato
constitucional derivado del artículo 49 de la Carta Política, la seguridad
social es obligatoria y deberá ser prestada con eficiencia y de conformidad con
los principios de universalidad y solidaridad en los términos establecidos por
el legislador. Para el efecto, fue promulgada la Ley 100 de 1993 que estructura
un Sistema de Seguridad Social en salud desde la perspectiva de dos regímenes
uno subsidiado y otro contributivo, el último constituido por los trabajadores
dependientes e independientes que contribuyen con los aportes a su
financiación.
Ahora
bien, corresponde a los empleadores el pago de los aportes de sus trabajadores,
al igual que el asumir la prestación directa del servicio en caso de
incumplimiento en el pago, conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley
en cita, sin perjuicio de su deber de contribuir al Sistema de Seguridad
Social. Indica la Corte:
“[N]o
se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a
la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los
costos de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de
éstos (…) en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de
la atención de salud que requieran sus trabajadores”[7].
En ese
orden de ideas, sin perjuicio de la obligación a la que se hace mención, la
Corte ha precisado que las entidades prestadoras de salud no pueden hacer caso
omiso de su responsabilidad, fundadas en el no pago o en la mora de los aportes
por parte de los empleadores, habida cuenta de los medios judiciales a su
alcance para hacer efectivo el recaudo, y la vulneración que comporta la
negación del servicio a personas ajenas al incumplimiento. Ha sostenido la
Corte:
“[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obstáculo para que
se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata
de una situación que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar
haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y demás
prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes
impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras del
Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las
autoridades competentes cuando considere conveniente”[8].
En
conclusión, no resulta oponible al trabajador que requiere atención en salud,
el incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador, en razón
de la afectación de su derecho inalienable a la vida en condiciones dignas que
tal negativa comporta.
4.
Caso concreto
El señor
Gerson Antonio Cabarcas Velásquez reclama el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física de la
señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez vulnerados por la E.P.S. COOMEVA al no
prestarle la atención en salud que ésta requiere.
El Juez
de instancia niega la pretensión fundado en que el señor Cabarcas Velásquez
invoca su calidad de agente oficioso, pero también presenta un poder otorgado
por la afectada para representarla en la presente actuación, donde consta la
incapacidad de la agenciada para ejercer sus derechos.
Ahora
bien, según lo acreditado en el expediente, a la señora Ruth del Carmen Galvis
Jiménez la aquejan las secuelas provocadas por un tumor intraventricular
posterior y una hipertensión de la capacidad motriz, las cuales le
impiden movilizarse y, por ende, tal como lo asegura su médico tratante, se
encuentra incapacitada para laborar.
En este
orden de ideas, para la Sala las dolencias que aquejan a la agenciada explican
porqué no puede acudir directamente al juez de tutela, por lo tanto la
actuación desplegada por el accionante lo legitima para actuar en su nombre,
contrario a lo considerado por el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, pues
no es aceptable que el otorgamiento de un poder tenga la virtud de descartar la
incapacidad para actuar directamente cuando la incapacidad está probada y la
misma afectada la confirma.
Efectivamente,
en el memorial la agenciada hace constar:
“[E]n uso de mis facultades mentales, pero por la imposibilidad de
desplazamiento físico, otorgó poder amplio y suficiente al Señor GERSON ANTONIO
CABARCAS VELASQUEZ (...) para que me represente en la presentación de la acción
de tutela en contra de la entidad EPS COOMEVA S.A. por la vulneración de mis
derechos a la integridad personal, a la vida y a la seguridad social”.
Siendo
así, con independencia de las obligaciones que puedan surgir entre las partes
por el otorgamiento de facultades, lo cierto es que la señora Ruth del Carmen
Galvis Jiménez no puede actuar directamente y que quien dice agenciarla puede
hacerlo en su nombre.
En
armonía con lo anterior, es claro que COOMEVA E.P.S. vulnera los derechos
fundamentales de la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez debido a que niega la
prestación de la atención en salud fundada en el incumplimiento del pago de los
aportes por parte del empleador, pudiendo ejercer los mecanismos de defensa
idóneos para exigir lo que considera adeudado, sin necesidad de conculcar los
derechos de la afectada.
Por
tanto se ordenará a la entidad que de forma inmediata preste a la señora Ruth
del Carmen Galvis Jiménez los servicios de salud que requiera en razón de sus
dolencias.
5.
Conclusiones
El juez
de instancia deniega el amparo argumentando que la presentación de poder por parte
del actor excluye la agencia oficiosa.
Para
esta Sala, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones preliminares de
esta providencia, queda claro que en pro de la efectiva realización de los
derechos de la señora Ruth del Carmen Galvis Jimenéz, el escrito mediante el
cual ésta autoriza al señor Gerson Antonio Velásquez Cabarcas para actuar en su
nombre solamente ratifica los hechos objeto de la demanda y las razones de su
imposibilidad para actuar, por tanto, contrario a lo afirmado por el Juez de
tutela, el escrito no es nada distinto a una manifestación de la afectada para
que un tercero agencie sus derechos en razón a la imposibilidad de hacerlo por
sí misma. Pasa el Juez por alto, ante la evidente gravedad del estado de salud
de la señora Galvis Jiménez las circunstancias especiales de cada caso para no
poner en peligro el goce efectivo del derecho de la afectada (Decreto 2591 de
1991 artículo 14).
En
consecuencia la sentencia de instancia habrá de revocarse para en su lugar
conceder el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social de la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena el 10 de mayo de 2006, para
decidir la acción de tutela instaurada por Gerson Antonio Cabarcas Velásquez,
contra COOMEVA E.P.S. y en su lugar CONCEDER a la señora Ruth del Carmen
Galvis Jiménez el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social.
Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S
disponer lo necesario para que la señora Galvis Jiménez acceda efectiva e
inmediatamente a la atención en salud que requiere.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, Corte
Constitucional. Sentencias T-498 de 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-707
de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-924 de 2004 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[2] Corte Constitucional,
sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] M.P.Eduardo Montealegre
Lynett
[4] Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°14. El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).
[5] Corte Constitucional. Sentencia
T-052 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería
[6]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-395 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-1583 de 2000
M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Ver, entre otras, Corte
Constitucional , sentencia T-1583 de 20001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-547 de 2006 M.P: Alvaro Tafur Galvis y T-374 de 2006 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.