T-725-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-725/05
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Procedencia excepcional respecto del
nombramiento y desvinculación de docentes/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia por no probar perjuicio
irremediable
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Estatutos y régimen de alumnos y docentes
DERECHO A LA IGUALDAD-Decisión de la universidad de no vincular al docente tiempo completo no
fue discriminatoria
Referencia: expediente T-1096245
Acción de tutela interpuesta por Antonio Márquez
Bulla contra Consejo de Facultad de Bellas Artes- Universidad Nacional de
Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá- Sala Penal, que resolvió la acción de tutela promovida por Antonio
Márquez Bulla contra el Consejo de Facultad de Bellas Artes- Universidad
Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El 9 de diciembre de 2004, el ciudadano Antonio
Márquez Bulla, interpuso Acción de Tutela ante el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Bogotá, contra el Consejo de Facultad de Bellas Artes de la
Universidad Nacional de Colombia, por considerar que esta Institución vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo (Artículos 13 y 25 de la Constitución
Nacional). Fundamentó su acción en los siguientes hechos:
1. El accionante fue nombrado profesor de cátedra en
1998 en la carrera de Diseño
Gráfico de la Universidad Nacional de Colombia. Posteriormente y como
consecuencia de su excelente evaluación docente fue vinculado con una
dedicación de medio tiempo. En virtud de su compromiso académico, el 4 de
marzo del 2004, el Director de
la Carrera de Diseño Gráfico cursó comunicación al Consejo de la Facultad de
Bellas Artes mediante la cual los comités asesores de la Escuela recomendaban
al Consejo cambiar la dedicación del Profesor Antonio Márquez Bulla a tiempo
completo (f.150).
2. El Consejo de Facultad solicitó autorización para
modificar la planta de cargos. Tanto el Consejo-Sede Bogotá como la División de
Personal de Bogotá ofrecieron concepto favorable a tal solicitud. En
consecuencia, el Consejo Superior Universitario autorizó la ampliación de la planta docente de la Facultad
de Artes permitiendo el cambio de dedicación de docentes de medio tiempo a
tiempo completo.(f.152). En ejecución de esta decisión la Facultad nombró
nuevos profesores o aumentó el tiempo de dedicación de algunos ya vinculados.
3. No obstante lo anterior, el actor recibió una
comunicación en la que se le manifestaba que el Consejo de la Facultad no haría
efectivos los cambios de dedicación “aprobados por la anterior administración, por cuanto
darán una mirada global
para conocer las necesidades docentes de las Escuelas y del Conservatorio de
Música”.(f.153)
4. Como consecuencia de esto y debido a que – según el
actor- se habían efectuado 11 de los 15 cambios solicitados, elevó un derecho
de petición el 13 de
septiembre para obtener una explicación dado que a él no se le ha hecho
efectivo el cambio de dedicación.
5. La Secretaría de la Facultad dio respuesta a su
derecho de petición informándole que los cambios de dedicación se realizan con
base en las “necesidades académicas para potenciar los
proyectos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Universidad.” Adicionalmente le indican que su cambio de
dedicación, no se ha hecho efectivo por decisión del Consejo de Facultad.
(f.156 y 157)
6. En virtud
de lo anterior, el señor Márquez Bulla interpone la acción de tutela con el
objetivo de proteger sus derechos Fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N.) y
al trabajo (art. 25 C.N.) además de hacer efectivo “el derecho adquirido al
cambio de dedicación”. En consecuencia, solicita que se
ordene a la Facultad de Bellas Artes la realización efectiva del cambio de
dedicación, pues considera que se cumplió con el procedimiento requerido por el
Estatuto General de la Universidad Nacional y el Acuerdo 035 de 2002 para ello. Al respecto sostiene que goza del derecho adquirido
al cambio de dedicación. Apoya su argumento en algunas sentencias de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en materia de derechos
adquiridos y a la diferencia entre esta figura y las
meras expectativas. Finalmente apoya su argumento en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, especialmente en la
Sentencia T-529 de 2002, y en el llamado test o juicio de proporcionalidad desarrollado por la Corte Europea de
Derechos Humanos, los Tribunales Constitucionales de Alemania y España y la
Corte Suprema de los Estados Unidos.
Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia.
7. La
Universidad Nacional en su intervención solicitó al
Juez de tutela que declarara improcedente la acción. Afirma que para que
proceda la acción de tutela se requiere: (i) Que se encuentre amenazado o
vulnerado de manera inminente o actual el derecho fundamental invocado; (ii) Que no exista otro mecanismo judicial eficaz para la defensa del
derecho; y (iii) Que sólo proceda de manera provisional si se trata de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable. Considera que en este caso no se
cumplen los anteriores requisitos.
Sostiene adicionalmente que no hay vulneración a los
derechos de igualdad o trabajo del accionante, debido a que “(L)a fijación de cambios de dedicación es
competencia exclusiva de la Universidad en cada una de sus Facultades, para lo
cual puede fijar sus
propios criterios que permitan regular dichas situaciones.” Adicionalmente indica que actuó conforme a
las normas y procedimientos establecidos para efectuar los cambios de
dedicación de sus docentes. Para fundamentar su aserto y con relación a los
hechos origen de la demanda,
manifiesta lo siguiente: (1) La recomendación hecha por la Escuela de Diseño
Gráfico (ver supra 1) se dio cuando aún no había sido creado
el cargo de tiempo completo; (2) El Acta del Consejo de Facultad de la Facultad
de Artes solicitando
autorización para ampliar la planta de docentes, no especifica el cambio de
dedicación en la persona del profesor Antonio Márquez sino que señala de manera
general las necesidades académicas de la Facultad; (3) En ningún documento
sobre las modificaciones de la
planta de personal se señala el nombre del accionante, por lo que “nunca adquirió un derecho sobre su expectativa de cambio de dedicación”. (4) Finalmente, afirma que según lo
establecido por el Consejo de la Facultad de Artes, son exigencias para acceder a un cambio de dedicación que
el docente desarrolle, al menos, medio tiempo en labores de investigación para
lo cual debe demostrar experiencia en este tema, su vinculación a alguno de los
Institutos de Investigación o estudios de maestría que lo habiliten para dicha labor. Señala que el actor
no cumple con dichos requisitos y por lo tanto no puede acceder al cambio.
Decisiones Judiciales objeto de revisión.
8. El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de enero de 205, deniega la acción de tutela del señor Antonio Márquez.
Para fundamentar su decisión se pregunta el a-quo si sobre el accionante “recae un derecho adquirido, para que, en caso positivo, se pueda
determinar si la tutela resulta procedente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de ser
así, determinar enseguida si dicha falta conculca derechos fundamentales.” Al respecto, considera que según las pruebas allegadas nunca se
dispuso específicamente el nombramiento del tutelante
es decir, “la pretensión del actor corresponde a una
mera expectativa mas no a un derecho adquirido, pues en estos casos, dichas
cargas deben estar plenamente reconocidos de manera individual y precisa, ya
sea a través de un acto administrativo, o una decisión
judicial que así lo declare (...)”. Señala además
que al no encontrarse acreditado el derecho reclamado, no se debe estudiar la
presencia de un perjuicio irremediable, pues “el
supuesto fáctico de la demanda (derecho adquirido) no fue demostrado.”
El Juez advierte, sin embargo, que el accionante puede
acudir a la vía gubernativa y a las acciones contenciosas del caso.
9. Interpuesto
oportunamente el recurso de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá- Sala Penal, mediante sentencia de 1
de marzo de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su
decisión en los argumentos que se resumen a continuación.
En su
criterio, el artículo 67 Inciso 5 y 6 de la Constitución Política, establece la
facultad de vigilancia en el servicio público de la
educación en cabeza del Estado para velar por su calidad y el cumplimiento de
sus fines. Igualmente el Artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía
universitaria. Indica que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonomía universitaria comprende, entre otros elementos,
la facultad de “seleccionar a sus profesores”. En consecuencia, considera que la decisión de la Universidad en
virtud de la cual se abstiene de aumentar la dedicación del actor no constituye un trato discriminatorio sino una manifestación del ejercicio de
la autonomía universitaria. En este sentido afirma que “el petente estaba frente a una expectativa”, y no frente a un derecho adquirido que le permitiera hacerse
acreedor de las plazas para docentes de tiempo completo
que la Facultad ha venido creando según sus necesidades académicas. Finalmente,
indica que el principio de la autonomía universitaria, inhibe las facultades
del juez constitucional para inmiscuirse en las decisiones de la Universidad Nacional, más aún cuando el actor cuanta con otros medios
de defensa “instituidos al efecto”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. Antes de
entrar a estudiar el fondo del asunto debe la Corte resolver si, como lo
indican las sentencias que se revisan, la tutela
resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial y la
inexistencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que resulte urgente evitar.
En
consecuencia, se pregunta la Corte si procede la tutela contra la decisión de
una Universidad Pública en virtud de la cual se
abstiene de aumentar la vinculación de un profesor de medio tiempo a tiempo
completo, a pesar de existir la disponibilidad en la planta de personal, de
haber nombrado a otros profesores en dicha dedicación y de existir una recomendación del Comité Asesor del departamento o
escuela a la cual está vinculado el docente a favor del aumento de vinculación
de este último.
Procedencia de la acción de tutela
frente a decisiones de universidades públicas relativas al nombramiento o desvinculación de docentes
3. En general,
contra los actos u omisiones de las universidades públicas proceden las
acciones contencioso administrativas previo agotamiento de los recursos
internos. Por consiguiente, si en el presente caso el actor considera que la recomendación que realizó el Comité Asesor de
la Escuela de Diseño Gráfico a la Facultad de Artes para que su dedicación
fuera de tiempo completo era fuente de un derecho a su favor que resultó
vulnerado por la Universidad, debió acudir, en
principio, a la interposición de los mecanismos ordinarios mencionados y no a
la acción de tutela.
En efecto,
dado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, subsidiario y
residual de defensa de los derechos fundamentales sólo es procedente, en principio, cuando se han agotado todos los medios
ordinarios al alcance de la persona interesada. A este respecto es importante
afirmar que, en principio, lo que hace que proceda la acción de tutela no es el
tipo de derecho vulnerado, pues los jueces ordinarios o
contencioso administrativos deben también proteger los derechos fundamentales.
Lo que permite que proceda la acción constitucional entonces es el estado de
indefensión de quien solicita protección. Dicho estado, como ya lo ha indicado
la Corte, se configura bien por el agotamiento de los
recursos ordinarios sin que se hubiera proferido la protección solicitada, o
por la urgente necesidad de evitar la consumación de un perjuicio sobre un
derecho fundamental que luego resulta imposible reparar.
Frente a esta
última hipótesis, sin embargo, es importante recordar que no se trata de
cualquier perjuicio. En efecto, como se mencionó, la amenaza debe figurar de
manera cierta y objetiva sobre un derecho fundamental cuya afectación no sea
posible reparar posteriormente. Por esta razón, en
principio, no procede la tutela para evitar perjuicios económicos o de carácter
patrimonial pues estos no sólo no son iusfundamentales sino que son susceptibles de ser reparados mediante las acciones
ordinarias o contencioso administrativas pertinentes.
En virtud de
lo anterior, procede la Corte a analizar si en el presente caso se esta frente
a la eventual afectación irremediable de un derecho fundamental. Si así fuera
la tutela debería orientarse a evitar el perjuicio iusfundamental y los efectos del fallo
serían transitorios, mientras se llega a una decisión por la vía ordinaria
correspondiente[1].
4. En el caso que se estudia no parece existir un perjuicio iusfundamental irremediable que habilite la procedencia excepcional
de la acción de tutela. En efecto, incluso en el caso de que el actor tuviera
derecho al cambio de vinculación el perjuicio causado seria meramente económico
y, en consecuencia, reparable
mediante los medios ordinarios de defensa. El único caso en el cual el
perjuicio económico puede habilitar la procedencia de la acción de tutela es
aquel en el que se afecte, por conexidad, el derecho al mínimo vital, lo que no
ocurre en el presente caso.
5. Ahora bien, podría alegarse que existe una
discriminación de tal magnitud que se convierte en una cuestión esencialmente
constitucional que debe ser reparada de manera urgente por el juez de tutela so
pena de que, por el paso del tiempo, se produzca una afectación irremediable del derecho de
todos los seres humanos a ser tratados con igual consideración y respeto. En
efecto, en aquellos casos en los cuales existe un acto grosero en contra de la
igualdad que afecta a una persona perteneciente a un grupo tradicionalmente discriminado o marginado la
actuación del juez constitucional puede convertirse en una necesidad urgente
para evitar una lesión irreparable de la dignidad de la persona ofendida y
frenar las prácticas discriminatorias que el caso pueda evidenciar. Se pregunta la Corte si en el
presente caso se está en un evento de la naturaleza mencionada.
Para responder esta cuestión es sin embargo razonable
recordar muy someramente las reglas generales sobre autonomía universitaria de forma tal que pueda
explicarse con mayor claridad la excepción que acaba de ser mencionada, pero en
el contexto de la aplicación de dicha garantía institucional.
6. La Constitución confiere a los centros de educación
superior la garantía
institucional de la autonomía universitaria. Con esta garantía se pretende
evitar la ingerencia arbitraria del Estado – del Estado legislador, del Estado
administrador o del Estado Juez – en las decisiones internas de la Universidad
y garantizar así, entre otras,
el pluralismo y la libertad en la enseñanza superior. Una de las consecuencias
de la garantía institucional mencionada es la facultad autónoma de los centros
de educación superior de establecer sus reglamentos internos y la forma de
designación y desvinculación
de los docentes. Por ello, como lo ha manifestado esta Corte, la decisión sobre
la designación de un profesor o sobre la asignación de la carga académica se
encuentra protegida por la autonomía universitaria y, en consecuencia, es en
principio inmune al juez de
tutela. Al respecto ha dicho la Corte[2]:
“En ejercicio
de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen
interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y
periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre
selección y nominación de profesores; establecer los
programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar,
sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de
estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas
básicas y materias afines con cada plan para que las
mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido
por cada institución universitaria para sus egresados”.(Sentencia T-492 de
1992)
En el mismo sentido la Corte expresó:
“Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la
posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son
regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y
a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su
organización administrativa, requisitos para la admisión del alumnado,
selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc.
Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los
organismos de educación superior, su reglamento de carácter obligatorio, en el
que se dispone puntualmente su organización y funcionamiento”.(Sentencia T-515
de 1995)
En consecuencia, si un docente de medio
tiempo de una universidad
pública alega que tiene derecho a ser nombrado como docente de tiempo completo
debe demostrar que su derecho surge de los estatutos de la propia universidad y
debe hacerlo ante los jueces contencioso administrativos.
7. Ahora bien, una excepción que habilitaría al juez de tutela para
entrar a estudiar la decisión de vincular o desvincular a un maestro o de
cambiar su dedicación – y por lo tanto afectar la garantía de la autonomía
universitaria - sería aquel en el cual resulte razonable sostener, al menos a primera vista, que la
decisión se adoptó con un propósito abiertamente discriminatorio. Esto se
produce por ejemplo cuando parece razonable suponer que para adoptar tal
decisión se utilizó alguno de los criterios prohibidos por el artículo 13 de la Constitución, es decir, cuando
parezca claro que existe una discriminación racial, religiosa, ideológica, por
origen nacional o por razón del sexo o de la orientación sexual. En estos
casos, siempre y cuando existan indicios fuertes que permitan pensar en la viabilidad de dicha
discriminación, el juez de tutela podría entrar a estudiar los hechos y
proferir la orden que fuera del caso. Sin embargo, en el presente caso no
existe un solo indicio que permita pensar que se trata de la utilización de alguno de los mencionados criterios.
En efecto, el actor sostiene que existe una
vulneración del derecho a la igualdad por que a otros docentes les han cambiado
la dedicación mientras la de el ha sido injustificadamente pospuesta. Afirma
que esto puede deberse a
cierta animadversión de algunos directivos en su contra. Sin embargo, la
Universidad se ampara en el principio de la Autonomía universitaria en virtud
del cual corresponde a las instancias directivas definir las necesidades del
servicio y la consecuente
contratación o aumento de dedicación de los maestros. Como ya se mencionó, en
el expediente no existe un solo hecho que permita suponer al juez que lo que
ocurre en el presente caso es la aplicación de alguno de los criterios
sospechosos de que trata el
citado artículo 13 constitucional y, en consecuencia, el actor debe intentar la
protección de los derechos que considera vulnerados a través de las vías
ordinarias de defensa.
En suma, no basta con alegar una eventual
vulneración del derecho a la igualdad para que, existiendo otros medios de defensa, el juez de tutela
pueda asumir el estudio del fondo del caso. En efecto, tanto la protección de
la igualdad, como de los derechos adquiridos y cualquier otro que según el
actor se estuviere vulnerando, puede ser proferida por la jurisdicción contenciosa. Para que el juez de
tutela pudiera entrar se requeriría demostrar, entre otras cosas, que la
protección solicitada es urgente y uno de tales eventos se presenta cuando se
trata de una práctica fundada en alguno de los criterios prohibidos del artículo 13 de la Carta. Así las
cosas, como ya se ha mencionado, en el presente caso el actor debe acudir a los
medios judiciales ordinarios que estén a su alcance de forma tal que el juez
pueda definir si, como el lo sostiene,
tiene el derecho adquirido al cambio de dedicación o si, como lo afirma la
Universidad, sólo cuenta con una expectativa que no es judicialmente
exigible.
Por las razones mencionadas, la Corte
procederá a confirmar las
sentencias de instancia revisadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la decisión de 1 de marzo de 2005 del Tribunal
Superior del Distritito Judicial de Bogotá que, a su turno, confirmó la
decisión de 14 de enero de 2005 del Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá.
Segundo: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-543/93, T 327/94, T-054/03
[2] Ver, entre otras, las Sentencias C-299 de 1994, C-195 de 1994,
T-310 de 1999, T-870 de 2000 y T-1317 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.