T-725-04
Sentencia No
Sentencia
T-725/04
ARCHIPIELAGO DE
SAN ANDRES-Control poblacional
FAMILIA-Concepto
que se protege en Constitución Política de 1991/REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL
DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Normas no pueden
hacerse extensivas a parejas homosexuales
Las
disposiciones se refieren al derecho de residencia de los cónyuges o compañeros
permanentes, expresiones que, en nuestro régimen jurídico, no resultan
aplicables a las parejas homosexuales. Estas normas tienen sustento en la
protección especial de la familia prevista en la Constitución, y se orientan a
impedir que en razón del régimen de control especial de residencia del
archipiélago, las familias no puedan conformarse o mantenerse unidas. Tal como
se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, la familia que la
Constitución protege es la heterosexual y monogámica, y el Decreto 2762 de 1991
se refiere a los dos modos de conformarla, el matrimonio y la unión libre. No
es de recibo, entonces, la pretensión de que esas previsiones se hagan
extensivas a las parejas homosexuales, sin que ello, por otra parte, pueda
tenerse como violatorio del principio de igualdad, tal como se ha señalado por
la Corte en distintas oportunidades. En el presente caso, no se trata de negar
a una persona el derecho de residencia en el Archipiélago en razón de su
condición homosexual, lo que sería claramente discriminatorio y contrario al
ordenamiento constitucional, sino de puntualizar que, para adquirir ese
derecho, la persona homosexual no puede pretender ampararse, en razón de su
condición como tal, en las previsiones legales que brindan especial protección
a la familia, sino que debe acudir a las disposiciones de la ley que, de manera
general, abren para cualquier persona, cumplidos los requisitos allí previstos,
la posibilidad de acceder al derecho de residenciarse en la isla, en igualdad
de condiciones.
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES
No
podría el régimen especial de control de densidad poblacional del archipiélago
sacrificar esa protección especial a la familia y resultaría, en principio,
contraria a la Constitución una limitación al derecho de circulación y
residencia que, en la práctica, significase impedir que se conforme la familia
o que se mantenga unida la ya conformada. Tal como se ha señalado, la familia
prevista en la Constitución y objeto de especial protección es la heterosexual
y monogámica y por consiguiente, no cabe interpretar unas disposiciones legales
que expresamente se refieren al matrimonio y a la unión permanente, y que se
desenvuelven en el ámbito de la protección constitucional a la familia, en un
sentido según el cual las mismas deben hacerse extensivas a las parejas
homosexuales. No quiere lo anterior decir que el régimen de control poblacional
del Departamento Archipiélago desconozca la posibilidad de que un residente
decida establecer una unión estable de carácter homosexual con un no residente,
sino que, en tal caso, el acceso al derecho de residencia para este último pasa
por vías distintas de las que se han previsto para la protección de la familia.
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Existencia
de margen de discrecionalidad para poder acceder al derecho de residencia
Si,
en alguno de los eventos en los que, en el régimen de control de la densidad
poblacional del Archipiélago, existe ese margen de discrecionalidad, están
dados los presupuestos objetivos para que una persona pueda acceder al derecho
de residencia y no hay razones que, en concreto, esto es teniendo en
consideración, no solo los parámetros generales fijados en la ley, sino el
grado de afectación que una decisión adversa pueda significar para los derechos
de los interesados, permitan una solución distinta, la OCCRE debe conceder la
residencia solicitada. A la luz de los anteriores criterios, encuentra la Sala
que no obstante que el señor ZZ no presentó solicitud ante la OCCRE para
obtener el derecho de residencia al amparo de lo dispuesto en el literal b) del
Decreto 2762 de 1991, y que la solicitud del señor XX era improcedente, por
cuanto se fundamentaba en disposiciones que regulan el derecho de residencia de
quienes constituyen una familia y que no resultan aplicables a las parejas
homosexuales, las circunstancias del caso hacían imperativo que la
Administración adecuase el trámite, para encausarlo por el régimen jurídico que
correspondiese, porque lo contrario implicaría que, como en efecto ocurrió,
pese a que el señor ZZ reunía las condiciones que le habrían permitido obtener
la tarjeta de residente a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo
3º del Decreto 2672 de 1991, se le negase el derecho y se dispusiese su salida
del archipiélago, circunstancia que implicaba, además, que dado que perdía su
condición de residente temporal, ya no podría en el futuro inmediato solicitar
la tarjeta de residente definitivo al amparo de esa condición.
OFICINA DE
CONTROL DE CIRCULACION Y RESIDENCIA OCCRE-Obligación de
readecuar el trámite en cuanto puedan afectarse derechos fundamentales
Esa
obligación de readecuar el trámite resultaba no solo del hecho de que la OCCRE
sabía que el aspirante a la residencia definitiva reunía las condiciones que le
permitirían adquirir el derecho, y que, por lo tanto, se trataba de un problema
formal referido a la vía elegida para solicitarlo, sino, y principalmente, de
que no obstante que, en general, cabe que las autoridades administrativas
nieguen una solicitud cuando la misma no es elevada por el directamente
interesado, en este caso era evidente la afectación que de ello resultaría para
las expectativas legítimas, de quien en razón a su condición de residente temporal
y al cumplimiento de los demás requisitos previstos en la ley, podía aspirar a
obtener la residencia definitiva, y para los derechos del residente, quien hizo
explícita la relación homosexual de carácter permanente que mantenía con el
destinatario de la solicitud. Encuentra así la Sala que, en cuanto puedan
afectarse derechos fundamentales, como la libertad de circulación o residencia
o el libre desarrollo de la personalidad de un residente, la autoridad está
obligada a la readecuación del trámite, porque la protección de tales derechos
por la Administración Pública es informal, no tiene carácter rogado sino
oficioso, en atención al deber genérico de las autoridades de la República de
proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades.
DERECHO DE
CIRCULACION Y RESIDENCIA-Debía tramitarse la solicitud de la manera que mejor
protegiera esos derechos
Como
quiera que en este caso se había elevado ante las autoridades del archipiélago
una solicitud en la que, por su propia naturaleza, y cuanto que directamente
referida al derecho de circulación y residencia, asociado en el caso concreto
con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los interesados en la
actuación, estaban comprometidos derechos fundamentales, la OCCRE tenía el
deber de tramitar la solicitud de la manera que mejor protegiera tales
derechos. Para ello, habría podido optar por solicitar formalmente a los
interesados la adecuación del trámite indicándoles los documentos que debían
allegarse, o incluso, en una aproximación más formalista, habría cabido que,
como en efecto ocurrió, en la Resolución mediante la cual se resolvió la
solicitud, la misma se negase, en razón a no haber sido presentada por el
destinatario de la actuación solicitada, pero en lugar de disponer, como se
hizo, el inmediato abandono del archipiélago del señor ZZ, se le hubiese
concedió la oportunidad para que adecuase el trámite, con la indicación precisa
de los pasos a seguir. Esa omisión de la OCCRE en adecuar el trámite resulta
lesiva, en este caso, del derecho al debido proceso del señor ZZ, quien como se
ha dicho, no obstante reunir las condiciones para obtener la tarjeta de
residencia, lo cual obraba en el expediente administrativo, se vio compelido a
abandonar el territorio del archipiélago, y afecta, también, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad del señor ZZ y del señor XX, quienes, de
hecho, verían obstaculizada su decisión de mantener en el archipiélago una
relación estable como pareja homosexual.
Referencia:
expediente T-875227
Accionante: XX
y ZZ*
Demandado:
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina/Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Rodrigo Uprimny Yepes (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-875227 instaurado
por XX y ZZ contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina / Oficina de Control de Circulación y Residencia
OCCRE.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
XX y ZZ,
obrando a través de apoderado judicial, presentaron ante el Juzgado Unico Penal
del Circuito Especializado de San Andrés Islas, acción de tutela en contra de
la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina / Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, por una
presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a
la seguridad social y a la dignidad humana, en la que consideran incurrió el
OCCRE, al negarse a conceder la tarjeta de residencia a ZZ en calidad de
compañero permanente de XX.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante Auto del 29 de diciembre de 2003 (folio 33), el
Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, decidió
admitir la solicitud de tutela y notificar de ello a los accionantes, a la
Gobernación departamental y a la Oficina de Control de Circulación y Residencia
OCCRE.
Dispuso el juzgado, en el mismo Auto, la práctica de
algunas pruebas y negar la solicitud de medidas provisionales de protección que
habían sido presentadas por los accionantes.
3. Oposición a la demanda
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante
oficio de enero 5 de 2004 (Folio 39) dio respuesta a la solicitud de tutela y
se opuso a las pretensiones de los accionantes.
4. Los hechos
A partir de los elementos probatorios que obran en el expediente,
se tienen como hechos relevantes en este proceso, los siguientes:
4.1.
Los accionantes han mantenido una relación estable, en condición de compañeros
permanentes, en San Andrés Islas, desde hace más de tres años. De acuerdo con
declaración del accionante XX, dicha relación se inició en mayo del año 2000.
En ello concuerdan varios testigos quienes manifiestan conocer a la pareja
desde hacía más de tres años para la fecha de las declaraciones.
4.2.
El señor XX tiene tarjeta de residente OCCRE No. XXXXX.
4.3. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del
artículo 3º del Decreto 2762 de 1991, expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades especiales conferidas en el artículo
42 transitorio de la Constitución Política, podrá adquirir el
derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien “…
[c]on posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga
matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije
el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos.”
Establece la misma disposición que “[a]l momento de solicitar la residencia
permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja”.
A su vez, quienes se encuentren en la situación prevista en el citado
literal a) del artículo 3º del Decreto 2762 de 1991, podrán, de acuerdo con lo
previsto en el literal c) del artículo 7º del mismo Decreto,
fijar temporalmente su residencia en el Archipiélago.
4.4.
Con base en las anteriores disposiciones, mediante comunicación de junio 12 de
2003 (folio 91), XX solicitó ante la OCCRE “… la expedición de la Tarjeta de la
Occre para mi compañero permanente el señor ZZ, identificado con el Pasaporte #
CCC”.
Entre otros documentos, anexó a su solicitud fotocopia de
su cédula de ciudadanía y de su Occre y declaración extrajuicio de tres
testigos “… como prueba fehaciente de nuestra relación de pareja y el tiempo
que llevamos conviviendo en la Isla.”
Mediante Resolución No. TT de 2003 el Director
Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE
decidió, (i) negar “… la solicitud de residencia presentada por el señor XX,
identificado con C.C. No. AAA de BBB, a fin de que se le otorgue la calidad de
residente temporal al señor ZZ, identificado con pasaporte CCC expedido en DDD,
con quien manifiesta estar vinculado en relación de pareja, por los motivos
expresados en el considerando de la presente resolución”, y (ii) prevenir “… al
señor ZZ, identificado con pasaporte CCC expedido en DDD, a fin de que
abandone el territorio del archipiélago dentro de los 5 días siguientes a la
ejecutoria de la presente resolución, so pena de ser declarado en situación
irregular previa realización del procedimiento legal.”
4.5.
Para fundamentar su decisión el OCCRE expresó que (i) el derecho de residencia,
en la hipótesis planteada por el solicitante, se extiende, en los términos de
los artículos 3 y 7 del Decreto 2762 de 1991, al compañero o a la compañera
permanente de quien tenga la calidad de residente; (ii) que para todos los
efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente al hombre y a la
mujer que forman parte de la unión marital de hecho; (iii) que la Ley 54 de
1990 establece, en su artículo primero, que para todos los efectos civiles se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que
sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular, y (iv) que
de acuerdo con las anteriores consideraciones, no se han acreditado los presupuestos
legales necesarios para la procedibilidad de la solicitud del señor XX.
4.6.
Contra la anterior decisión el solicitante presentó recurso de reposición y en
subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con base en las
mismas consideraciones de la resolución original.
En la resolución YY de 2003 de la Gobernación del
Departamento, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, se agregaron
las siguientes consideraciones en relación con los argumentos presentados por
el apelante:
“… es necesario aclarar que el objeto del presente
proceso no es la aceptación o rechazo hacia la conducta homosexual, ni mucho
menos si se considera una enfermedad o anormalidad, sino la posibilidad legal
de que una persona -residente en San Andrés- le entregue a otra (o) del mismo
sexo, en razón a la relación de pareja que mantienen, la permanencia y/o
residencia en el territorio insular, en observancia a las disposiciones que
controlan la densidad poblacional en la isla –Decreto 2762 del 13 de Diciembre
de 1991 y normas complementarias-.”
Después de referirse a las previsiones de los artículos 3
y 7 del Decreto 2762, en la Resolución se procede a analizar si la pareja que
conforman los señores XX y ZZ cumple con los requisitos allí establecidos.
Concluye el anterior análisis que está acreditada la
calidad de residente del señor XX, pero que en cuanto a la convivencia en
pareja, dado que la legislación especial que rige para el Departamento no
define lo que debería entenderse por unión permanente, es necesario realizar
una integración legislativa, que remite a la Ley 54 de 1990, la cual en su
artículo primero define como Unión Marital de Hecho “aquella formada entre un
hombre y una mujer (subraya la Gobernación) que sin estar casados, hacen
una comunidad de vida permanente y singular”, y agrega que “para todos los
efectos civiles se denomina compañero y compañera permanente al hombre y a la
mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho.”
Agregó la Gobernación que “[p]or otro lado, no puede
procurarse el mismo trato que se otorga a las parejas heterosexuales, con
respecto a los recurrentes, comoquiera que no se encuentran en el mismo plano
de igualdad, por cuanto la unión marital de hecho, propende por la protección
de la institución familiar –que se constituye … por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla – (Artículo 42 de la Constitución Nacional), razón por la cual no
se inaplicará el Decreto No. 2762 de 1991.”
Expresó también la Gobernación que “[t]ampoco se subyuga
el libre desarrollo de la personalidad, dado que la sociedad patrimonial que se
genera en esta unión, vale decir, la formada entre compañero y compañera
permanente, no es un presupuesto necesario para ejercitar el derecho a la libre
opción sexual”, y cita una sentencia de la Corte en la cual se expresa que no
obstante la existencia de un derecho fundamental a la libre opción sexual, el
legislador no está obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen
análogo al establecido en la Ley 54 de 1990.[1]
4.7.
En vista de las anteriores determinaciones, los señores XX y ZZ decidieron
acudir a la acción de tutela.
5. Fundamento de la acción
Expresan los accionantes que la negativa del OCCRE es
violatoria de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque es contraria al derecho a la
igualdad, en la medida en que a los compañeros extranjeros de diferente sexo si
se les otorga la residencia. Ello implica que las parejas homosexuales han
recibido un trato discriminatorio con base en un criterio que ha sido
calificado como sospechoso por la jurisprudencia constitucional.
En segundo lugar, porque afecta el derecho al trabajo,
debido a que al no serle concedido el permiso de residencia el señor ZZ se ve
privado de la posibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo en el
territorio insular.
En tercer lugar, porque la imposibilidad de trabajar
afecta el derecho a la seguridad social del señor ZZ.
Finalmente, porque la conducta del OCCRE es contraria a
la dignidad humana.
Para sustentar sus argumentos, los accionantes presentan
una serie de consideraciones de la Corte Constitucional en relación con la
libertad de opción sexual y la protección que ella tiene frente a las
eventuales pretensiones de interferencia por parte del Estado.[2]
6. Pretensión
Los tutelantes pretenden que se ordene a la
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, que en el término de 48 horas se otorgue el permiso de residencia al
señor ZZ y que en lo sucesivo se abstenga de realizar hechos similares o
iguales a los que motivaron la presente solicitud de tutela.
Para
evitar un perjuicio irremediable, solicitan que se ordene inaplicar la
Resolución TT confirmada por la Resolución YY, para permitir que el señor ZZ
pueda permanecer en el territorio nacional mientras se adopta la decisión
definitiva que corresponda. Del mismo modo solicitan que como medida
provisional se suspenda la orden impartida en la Resolución TT.
Por
otra parte, de manera preliminar, los accionantes manifiestan al juez una
solicitud de reserva de nombre con base en el derecho fundamental a la
intimidad. A ese efecto solicitan que sus nombres y datos privados se mantenga
en reserva y no se den a conocer a terceras personas.
7. Oposición
En su escrito de oposición a las pretensiones de los
accionantes, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifiesta, en
síntesis, lo siguiente:
No se transgredió el derecho a la igualdad, porque la
negativa a la solicitud de residencia no obedeció a la condición del señor ZZ
como ser humano, sino a la razón que fue esgrimida en la solicitud de
residencia, esto es su condición de compañero permanente en una relación
homosexual, la cual no está prevista en el ordenamiento que regula el derecho
de residencia en el territorio insular.
Agrega que no obstante que esa situación no está prevista
en el Decreto 762 de 1991, ello no quiere decir que se desconozca la
posibilidad de que los solicitantes hagan vida en pareja y que el señor ZZ, tal
como en su momento se le manifestó por el Director del OCCRE, puede aplicar
para obtener el derecho de residente como inversionista.
Por consiguiente, observa, no se concedió la residencia
por cuanto no se reunieron los requisitos establecidos en el ordenamiento
especial expedido para preservar el nivel poblacional de la isla, sin que en
ello haya existido discriminación alguna.
Expresa, por otra parte, que tampoco asiste la razón a
los accionantes en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, en cuanto
que éste, como todo derecho, es limitado, y en el presente caso no se dan los
presupuestos para que fuese susceptible de protección por la vía de la acción
de tutela, como serían “… la conexidad necesaria con el núcleo esencial del
derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el
hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la
necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto.”
En relación con el derecho a la seguridad social expresa
que siendo éste un derecho conexo a la vida y al trabajo, y habiéndose
descartado la conculcación de tales derechos, mal puede tenerse como vulnerado
aquel que no es per se fundamental.
Finalmente, en cuanto hace relación a la dignidad humana,
manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tratado el
derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones
materiales de existencia que constituyen el mínimo vital. En este contexto,
señala que en el presente caso no se ha demostrado la afectación de ese mínimo
vital, por lo cual no puede hablarse de que se hubiese transgredido el derecho
a la vida digna.
Concluye que en el ordenamiento jurídico colombiano la
unión marital de hecho se constituye entre un hombre y una mujer, y que se
denominan compañero y compañera permanentes quienes hacen parte de una de tales
uniones. Por consiguiente, observa, las disposiciones que confieren el derecho
de residencia a quienes hayan contraído matrimonio o hayan establecido una
unión singular no resultan aplicables a los accionantes.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de San
Andrés Isla, mediante Sentencia de enero 9 de 2004, decidió: “NO TUTELAR los
derechos a la IGUALDAD, a la DIGNIDAD HUMANA, a la SEGURIDAD SOCIAL y al
TRABAJO, invocados por los señores XX y ZZ, cuya vulneración achacan a la
Dirección de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE y a la
Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina …”.
El
juzgado tomó su decisión con base en las siguientes consideraciones:
1.1. Las
decisiones administrativas que se cuestionan a través de la acción de tutela no
constituyen un trato desigual o discriminatorio, ni comportan una
diferenciación ilegítima, en la medida en que ellas no coartan el derecho
fundamental a la libre opción sexual de los actores, dado que no se les impide
la convivencia como pareja, ni se les exige que adopten la inclinación sexual
mayoritaria.
La
diferencia de trato que señalan los accionantes se explica en razón a que las
uniones entre parejas del mismo sexo, si bien son constitucionalmente
aceptables, no generan consecuencia jurídica alguna.
La
Constitución señala que la familia se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En ese contexto, la
legislación contempla el régimen jurídico aplicable al matrimonio y las uniones
permanentes entre parejas heterosexuales, pero tales previsiones no pueden
extenderse a las parejas homosexuales. A ese respecto transcribe un aparte de
la Sentencia C-098 de 1996 conforme al cual “[l]as uniones maritales de
hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en
cuenta por la ley con el objeto de garantizar su protección integral, y en
especial, que la mujer y el hombre tengan iguales derechos y deberes, lo que
como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales.”
Concluye
que si ni la Constitución ni la ley han previsto efectos jurídicos para las
parejas homosexuales, no cabe que un residente pretenda que el derecho de
residencia se extienda a la persona del mismo sexo con quien convive.
1.2.
Tampoco se ha afectado el derecho fundamental a la dignidad humana puesto que
durante la actuación administrativa se respetaron el debido proceso y el
derecho de defensa, sin que, por otro lado, se haya demostrado “… en el
desarrollo de las relaciones administración – administrado trato cruel,
inhumano o irrespetuoso …”.
1.3. Respecto
a los derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social, la protección
que se solicita se inscribe en el ámbito del derecho de residencia, de manera
que si éste resulta improcedente de acuerdo con el ordenamiento constitucional
y legal, no puede afirmarse que haya habido vulneración de los mencionados
derechos.
2.
Impugnación
Mediante
escrito de enero 14 de 2004, los accionantes impugnaron la anterior decisión,
sin exponer sus razones.
3. Segunda instancia
En
providencia de 3 de febrero de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió confirmar la decisión de
primera instancia.
Expresó
el Tribunal que en este caso los accionantes cuentan con otro medio de defensa
judicial diferente de la acción de tutela, cual es acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 de CCA, para solicitar
que se revoque la decisión adoptada por la OCCRE.
Que
dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma no
resulta procedente en este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en el proceso, ni fue
objeto de solicitud por los accionantes.
Por
otra parte, manifestó el Tribunal que tampoco se observa que la OCCRE haya
violado el derecho a la igualdad, puesto que, tal como se sostuvo por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-623 de 2001, las parejas homosexuales no
pueden considerarse como familia de acuerdo con las normas actualmente
vigentes, y por consiguiente el pronunciamiento de los accionados fue ajustado
a la ley.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
Los
solicitantes son personas naturales que actúan, por medio de apoderado, en su
propio nombre y como tal están legitimados de acuerdo con la Constitución para
interponer la acción de tutela.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se
dirige contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina / Oficina de Control de Circulación y Residencia
OCCRE, autoridades públicas del orden departamental.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
Los actores
enuncian como violados sus derechos a la igualdad (Art. 13 C.P.), al trabajo
(Art. 25 C.P.), a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y a la dignidad de la
persona humana (Art. 1 C.P.).
2.4. Procedencia de la tutela frente al medio de defensa
judicial alternativo
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
decidió confirmar el fallo que negaba el amparo solicitado, debido a que, en su
concepto, entre otras consideraciones, i) los actores contaban con un medio
alternativo de defensa judicial, como era el de acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho; ii) la tutela no se había propuesto como
mecanismo transitorio ni, (iii) se había acreditado la existencia de un
perjuicio irremediable.
De conformidad
con reiterada jurisprudencia, la idoneidad del medio alternativo de defensa
debe apreciarse en concreto.
En el presente
caso, si bien es cierto que a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho los actores podrían lograr la protección de sus derechos, lo
prolongado del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
la inmediatez de la lesión de los derechos cuya protección se solicita -en
tanto que las actuaciones impugnadas comprenden la conminación para que el
señor ZZ abandone en el término de cinco días el territorio insular-, y el
carácter puramente constitucional del debate que se ha planteado en torno a los
mismos, hace que sea la tutela el mecanismo procesal adecuado para obtener su
protección. En la medida en que el pronunciamiento de la Corte debe establecer
de manera definitiva el ámbito de los derechos constitucionales que se estiman
violados y que tal violación sería el objeto propio del proceso contencioso
administrativo, no cabe la vía del amparo transitorio, y la decisión que se
adopte por esta Sala de Revisión habrá de tener carácter definitivo.
3.
Problemas jurídicos a resolver
La solicitud de
amparo presentada plantea la necesidad de analizar si la negativa de la Oficina
de Control y Circulación de Residencia, OCCRE, del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina a conceder la tarjeta de residencia a
una persona debido a que la misma se solicitó en atención a su condición de
compañero permanente en una relación homosexual, viola los derechos a la
igualdad, a la dignidad de la persona humana, al trabajo y a la seguridad
social.
4.
El régimen de control de densidad poblacional en San Andrés
La Constitución,
en su artículo 310, dispuso que el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
regiría, “… además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para
los otros departamentos, por las normas especiales que en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico establezca el legislador.” De manera
específica se dispuso en la misma norma que, “[m]ediante ley aprobada por la
mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los
derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la
población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de
las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago.”
En desarrollo de
esa norma, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo Transitorio 42 de la
Constitución, el Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991 con
el objeto de limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
A ese efecto, el
citado decreto establece las situaciones que dan derecho a fijar residencia en
el Archipiélago, determina las condiciones que permiten obtener permiso
temporal de residencia, y regula las consecuencias que de ello se derivan,
particularmente en cuanto hace al tiempo de permanencia y a la posibilidad de
desarrollar actividades laborales en el territorio insular.
De los artículos 310 y
42 transitorio del ordenamiento superior se desprende que son tres los
objetivos que justifican las restricciones a la libertad de circulación y
residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-1117 de 2002, el
primero de tales objetivos es controlar “… un problema de sobrepoblación, que
además de afectar físicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la
administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las
necesidades básicas de la población”. En segundo lugar, señaló la Corte, se
encuentra la protección al medio ambiente, dado que la sobrepoblación puede
afectar considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente,
concluyó esta Corporación, “… la protección a la diversidad cultural, pues
buena parte de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo
humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la
población del país, y con una identidad cultural protegida por la
Constitución”.
Para obtener
esos objetivos la ley, de acuerdo con la Constitución, limita los derechos de
circulación y residencia en el archipiélago y establece las condiciones por virtud
de las cuales tales derechos pueden adquirirse. Esas condiciones comportan, en
ciertos casos, un verdadero derecho para las personas que las cumplan, mientras
que en otros, dan lugar a una expectativa en torno a la cual existe un margen
de apreciación para las autoridades locales.
En el primer
caso, el régimen especial contempla unas condiciones, cumplidas las cuales, las
personas, de manera automática, adquieren el derecho de residencia. Tienen este
alcance las condiciones previstas en el artículo 2º del Decreto 2762 de 1991[3], y en particular, las
relativas al derecho de los nativos y de sus descendientes, con las condiciones
de residencia allí establecidas, o las que, también con el requisito de
residencia especificado en la norma, se refieren a quienes hayan contraído
matrimonio válido, o hayan vivido en unión singular, permanente y continua con
persona residente en las islas.
En la segunda
de las hipótesis que se han identificado en el régimen del Decreto 2762 de
1991, el ordenamiento especial establece unas condiciones cuya satisfacción
podría dar lugar a adquirir el derecho de residencia en cuanto que, o bien
requieren ser complementadas por otras, o dejan un espacio a la
discrecionalidad administrativa.
De este modo, en
el artículo 3º del Decreto 2762 se dispone que podrá adquirir el derecho a
residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien:
“a)
Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga
matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije
el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al
momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la
convivencia de la pareja;
b)
Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un
término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre
solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control
de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo
en el Archipiélago.
La
Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando
en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la
densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.”
En la Sentencia
C-530 de 1993 la Corte puso de presente que algunas de las anteriores
disposiciones consagran facultades discrecionales para la Junta Directiva de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago,
como por ejemplo la calificación de la “buena conducta” de las personas y aún
la calificación de su “solvencia económica”, previstas en el literal b).
Precisó la Corte que tales conceptos clasifican dentro de los que la doctrina
ha denominado como “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”,
y que las autoridades encargadas de hacer la calificación correspondiente deben
obrar de manera razonable con el fin de evitar la arbitrariedad.
La condición
prevista en el literal a) del citado artículo 3º, a su vez, da lugar a una
expectativa de adquirir el derecho de residencia, para lo cual quienes hayan
contraído matrimonio o establecido una unión permanente, deben fijar su
domicilio común en el territorio insular al menos por un periodo de tres años.
Esta disposición se complementa con lo previsto en el literal c) del artículo
7º del mismo decreto, conforme al cual, quienes se encuentren en la situación
prevista por el literal a) del artículo 3º, podrán fijar temporalmente su
residencia en el Archipiélago.
A su vez, de
acuerdo con el literal b) del artículo 3º, quien haya permanecido en el
Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3
años, haya observado buena conducta y demuestre solvencia económica, tiene una
expectativa fundada de obtener la residencia definitiva en el Archipiélago.
Para los
anteriores efectos, en el artículo 8º se establece que la tarjeta de
residencia temporal será expedida a quien cumpla con los requisitos
establecidos en el Decreto 2762 de 1991, y que para ello se tendrá en cuenta,
además, la densidad poblacional en el Archipiélago, la suficiencia de sus
servicios públicos y las condiciones personales del solicitante.
Adicionalmente, en relación con la previsión del literal b) del artículo 3º, en
la misma disposición se establece que la residencia definitiva se concederá
cuando a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y
Residencia, resulte conveniente el establecimiento definitivo del residente
temporal.
Sin embargo, tal
como se señaló por la Corte en la Sentencia C-530 de 1993, la decisión de la
OCCRE debe obedecer a criterios de razonabilidad que eviten la arbitrariedad.
De este modo, establecido que una persona satisface las condiciones previstas
en el artículo 2º, la decisión de la OCCRE de negar la solicitud de residencia solo
puede fundarse en una consideración expresa sobre las razones de exclusión del
derecho que están previstas en el mismo decreto, y sería, por consiguiente,
susceptible de control jurisdiccional.
5. El caso
concreto
Los accionantes
consideran que la decisión de la OCCRE de negarle el derecho de residencia
definitiva al señor ZZ en su condición de compañero permanente del residente
XX, es violatoria de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y a
la seguridad social.
Observa la Sala,
sin embargo, que los accionantes parten de un presupuesto equivocado.
En efecto, la
solicitud de residencia se presentó por XX en beneficio de su pareja homosexual
ZZ. Esto es, la solicitud pretendía ampararse en lo dispuesto en los literales
a) del artículo 3º y c) del artículo 7º del Decreto 2762 de 1991. Sin embargo,
tales disposiciones se refieren al derecho de residencia de los cónyuges o
compañeros permanentes, expresiones que, en nuestro régimen jurídico, no
resultan aplicables a las parejas homosexuales. Estas normas tienen sustento
en la protección especial de la familia prevista en la Constitución, y se
orientan a impedir que en razón del régimen de control especial de residencia
del archipiélago, las familias no puedan conformarse o mantenerse unidas. Tal
como se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, la familia que la
Constitución protege es la heterosexual y monogámica[4], y el Decreto 2762 de
1991 se refiere a los dos modos de conformarla, el matrimonio y la unión libre.
No es de recibo, entonces, la pretensión de que esas previsiones se hagan
extensivas a las parejas homosexuales, sin que ello, por otra parte, pueda
tenerse como violatorio del principio de igualdad, tal como se ha señalado por
la Corte en distintas oportunidades.
Así, en la
Sentencia C-098 de 1996, al referirse a la unión marital de hecho como una de
las formas legítimas de constituir la familia, la Corte señaló que la misma
debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a
la institución familiar y que si bien la ley circunscribe la unión material de
hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer, vale decir, se
excluyen las parejas homosexuales, no por ese hecho se coarta el derecho
constitucional a la libre opción sexual, dado que la “… ley no impide, en modo
alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a
abjurar de su condición u orientación sexual.”
En el mismo
sentido, en la Sentencia SU-623 de 2001[5]
se precisó que aunque “… la orientación sexual es una opción válida y una
manifestación del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y
protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de
familia que tiene nuestra Constitución. En esa medida, la diferencia en los
supuestos de hecho en que se encuentran los compañeros permanentes y las
parejas homosexuales permanentes, y la definición y calificación de la familia
como objeto de protección constitucional específica, impiden efectuar una
comparación judicial entre unos y otros.”
En esa sentencia
la Corte puso de presente que con la decisión del legislador de utilizar el
criterio de familia como base para inscribir a los beneficiarios del afiliado
principal dentro del régimen contributivo no se está contradiciendo el
principio de universalidad que informa el sistema de seguridad social en salud,
ni se está excluyendo a determinadas personas con fundamento en su orientación
sexual, pues existen diversas formas de incorporarse al sistema. Agregó la
Corte que “[l]a ley no niega el acceso a los servicios en salud por el hecho
de la ‘orientación sexual de una persona’ lo cual conllevaría un trato
discriminatorio evidente. No. Simplemente le dice que la forma escogida – ‘como
beneficiario afiliado de su pareja homosexual cotizante’-, no es el camino
idóneo para ingresar al sistema, por esta razón no cabría consideración alguna
sobre la igualdad.”
En el presente
caso, no se trata de negar a una persona el derecho de residencia en el
Archipiélago en razón de su condición homosexual, lo que sería claramente
discriminatorio y contrario al ordenamiento constitucional, sino de puntualizar
que, para adquirir ese derecho, la persona homosexual no puede pretender
ampararse, en razón de su condición como tal, en las previsiones legales que
brindan especial protección a la familia, sino que debe acudir a las
disposiciones de la ley que, de manera general, abren para cualquier persona,
cumplidos los requisitos allí previstos, la posibilidad de acceder al derecho
de residenciarse en la isla, en igualdad de condiciones.
El artículo 3º
del Decreto 2762 de 1991 indica que quien contraiga matrimonio o establezca
unión permanente con un residente y establezca domicilio común en el
Archipiélago al menos por tres años tendrá derecho a fijar su residencia
definitiva en el Archipiélago. Esa disposición contiene un desarrollo de la
protección especial que las normas constitucionales dispensan a la familia,
como quiera que la misma se refiere a las dos maneras conforme a las cuales, de
acuerdo con la Constitución, se constituye la familia, esto es, el matrimonio,
o la unión permanente.
No podría el
régimen especial de control de densidad poblacional del archipiélago sacrificar
esa protección especial a la familia y resultaría, en principio, contraria a la
Constitución una limitación al derecho de circulación y residencia que, en la
práctica, significase impedir que se conforme la familia o que se mantenga
unida la ya conformada.
Tal como se ha
señalado, la familia prevista en la Constitución y objeto de especial
protección es la heterosexual y monogámica y por consiguiente, no cabe
interpretar unas disposiciones legales que expresamente se refieren al
matrimonio y a la unión permanente, y que se desenvuelven en el ámbito de la
protección constitucional a la familia, en un sentido según el cual las mismas
deben hacerse extensivas a las parejas homosexuales.
No quiere lo
anterior decir que el régimen de control poblacional del Departamento
Archipiélago desconozca la posibilidad de que un residente decida establecer
una unión estable de carácter homosexual con un no residente, sino que, en tal
caso, el acceso al derecho de residencia para este último pasa por vías
distintas de las que se han previsto para la protección de la familia.
En el presente
caso, en el expediente administrativo consta que el señor ZZ llevaba residiendo
en el Archipiélago más de tres años, así como que mantenía una relación de
pareja estable con el residente XX, quien, a su vez, acreditaba las condiciones
de solvencia económica que le permitían atender los requerimientos de la
pareja. En ese contexto, estarían dados los presupuestos del literal b) del
artículo 3º del Decreto 2762 de 1991 para que el señor ZZ pudiese adquirir su
derecho de residencia definitiva en el Archipiélago, si la OCCRE no tenía
motivos fundados para decidir lo contrario.
Reitera la Sala
que, tal como de manera expresa se señaló en la Sentencia C-530 de 1993 que
declaró la exequibilidad del decreto mediante el cual se expidió el régimen
especial de control de densidad poblacional en el archipiélago, la existencia
de un margen de discrecionalidad para la Administración no puede tenerse como
sinónimo de arbitrariedad y que a ese efecto debe tenerse en cuenta que el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo dispone que “[e]n la medida
en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa.” En la Sentencia T-445 de
1994[6] la Corte puso de
presente que dicha disposición es expresión del principio de razonabilidad,
conforme al cual un juicio, un raciocinio o una idea son razonables cuando
estén conformes con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el
caso concreto. Y en la Sentencia C-031 de 1995[7],
la Corte señaló que si bien, en “… la facultad discrecional el poder o la
competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida (…), en atención a
la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su
jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión
concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley,
ajenos a su libre capricho.” Agregó la Corte que para el control de aquellos
actos discrecionales de la administración en los que la autoridad “… se aparta
de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del
Estado de derecho, se ha introducido el recurso contencioso administrativo por
desviación de poder, (…) que de conformidad con el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la
acción de nulidad de los actos administrativos.”
De tal manera
que si, en alguno de los eventos en los que, en el régimen de control de la
densidad poblacional del Archipiélago, existe ese margen de discrecionalidad,
están dados los presupuestos objetivos para que una persona pueda acceder al derecho
de residencia y no hay razones que, en concreto, esto es teniendo en
consideración, no solo los parámetros generales fijados en la ley, sino el
grado de afectación que una decisión adversa pueda significar para los derechos
de los interesados, permitan una solución distinta, la OCCRE debe conceder la
residencia solicitada.
A la luz de los
anteriores criterios, encuentra la Sala que no obstante que el señor ZZ no
presentó solicitud ante la OCCRE para obtener el derecho de residencia al
amparo de lo dispuesto en el literal b) del Decreto 2762 de 1991, y que la
solicitud del señor XX era improcedente, por cuanto se fundamentaba en
disposiciones que regulan el derecho de residencia de quienes constituyen una
familia y que no resultan aplicables a las parejas homosexuales, las
circunstancias del caso hacían imperativo que la Administración adecuase el
trámite, para encausarlo por el régimen jurídico que correspondiese, porque lo
contrario implicaría que, como en efecto ocurrió, pese a que el señor ZZ reunía
las condiciones que le habrían permitido obtener la tarjeta de residente a la
luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3º del Decreto 2672 de 1991,
se le negase el derecho y se dispusiese su salida del archipiélago,
circunstancia que implicaba, además, que dado que perdía su condición de
residente temporal, ya no podría en el futuro inmediato solicitar la tarjeta de
residente definitivo al amparo de esa condición.
Esa obligación
de readecuar el trámite resultaba no solo del hecho de que la OCCRE sabía que
el aspirante a la residencia definitiva reunía las condiciones que le
permitirían adquirir el derecho, y que, por lo tanto, se trataba de un problema
formal referido a la vía elegida para solicitarlo, sino, y principalmente, de
que no obstante que, en general, cabe que las autoridades administrativas
nieguen una solicitud cuando la misma no es elevada por el directamente
interesado, en este caso era evidente la afectación que de ello resultaría para
las expectativas legítimas, de quien en razón a su condición de residente
temporal y al cumplimiento de los demás requisitos previstos en la ley, podía
aspirar a obtener la residencia definitiva, y para los derechos del residente,
quien hizo explícita la relación homosexual de carácter permanente que mantenía
con el destinatario de la solicitud.
Encuentra así la
Sala que, en cuanto puedan afectarse derechos fundamentales, como la libertad
de circulación o residencia o el libre desarrollo de la personalidad de un
residente, la autoridad está obligada a la readecuación del trámite, porque la
protección de tales derechos por la Administración Pública es informal, no
tiene carácter rogado sino oficioso, en atención al deber genérico de las
autoridades de la República de proteger “… a todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”
(Art. 2 C.P.)
Como quiera que
en este caso se había elevado ante las autoridades del archipiélago una
solicitud en la que, por su propia naturaleza, y cuanto que directamente
referida al derecho de circulación y residencia, asociado en el caso concreto
con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los interesados en la
actuación, estaban comprometidos derechos fundamentales, la OCCRE tenía el deber
de tramitar la solicitud de la manera que mejor protegiera tales derechos. Para
ello, habría podido optar por solicitar formalmente a los interesados la
adecuación del trámite indicándoles los documentos que debían allegarse, o
incluso, en una aproximación más formalista, habría cabido que, como en efecto
ocurrió, en la Resolución mediante la cual se resolvió la solicitud, la misma
se negase, en razón a no haber sido presentada por el destinatario de la
actuación solicitada, pero en lugar de disponer, como se hizo, el inmediato
abandono del archipiélago del señor ZZ, se le hubiese concedió la oportunidad
para que adecuase el trámite, con la indicación precisa de los pasos a seguir.
Esa omisión de
la OCCRE en adecuar el trámite resulta lesiva, en este caso, del derecho al
debido proceso del señor ZZ, quien como se ha dicho, no obstante reunir las
condiciones para obtener la tarjeta de residencia, lo cual obraba en el
expediente administrativo, se vio compelido a abandonar el territorio del
archipiélago, y afecta, también, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad del señor ZZ y del señor XX, quienes, de hecho, verían
obstaculizada su decisión de mantener en el archipiélago una relación estable
como pareja homosexual.
Para la
protección de tales derechos habrá de concederse el amparo solicitado, para
disponer que, si el señor ZZ así lo desea, podrá presentar solicitud de la
tarjeta de residencia definitiva al amparo de lo dispuesto en el literal b) del
artículo 3º del Decreto 2762 de 1991, evento en el cual la OCCRE deberá
tramitarla a la luz de las condiciones que existían en el momento en que se
presentó la solicitud por el señor ZZ, sin necesidad de que a la nueva
solicitud se alleguen elementos probatorios que ya hayan sido aportados en la
que originalmente se negó.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
los
fallos de 9 de enero y de 3 de
febrero de 2004 del Juzgado Unico Penal del
Circuito Especializado de San Andrés Isla y del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante los cuales se negó la acción de tutela
de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por XX y ZZ para
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre
desarrollo de la personalidad.
SEGUNDO. DISPONER
que
si el señor ZZ así lo desea, podrá presentar solicitud de la tarjeta de
residencia definitiva al amparo de lo dispuesto en el literal b) del artículo
3º del Decreto 2762 de 1991, evento en el cual la OCCRE deberá tramitarla a la
luz de las condiciones que existían en el momento en que se presentó la
solicitud por el señor XX, sin necesidad de que a la nueva solicitud se
alleguen elementos probatorios que ya hayan sido aportados en la que
originalmente se negó.
TERCERO.
Para
la protección del derecho a la intimidad que fuera solicitada por los
accionantes, sus nombres no podrán ser divulgados en este proceso, el presente
expediente queda bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los
directamente interesados, conforme a lo señalado en esta Sentencia. La
Secretaría General de la Corte Constitucional y las secretarías del Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de
San Andrés Islas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán garantizar esta estricta
reserva.
CUARTO.
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO (E) RODRIGO UPRIMNY YEPES A LA SENTENCIA T-725 DE 2004.
ARCHIPIELAGO DE
SAN ANDRES-Control poblacional (Salvamento de voto)
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Decisión
que se tomó en caso de pareja homosexual resulta discriminatoria (Salvamento de
voto)
En el presente caso, los
peticionarios son una pareja homosexual, habían residido en unión permanente
por más de tres años en San Andrés, y por ello consideraban que tenían derecho
a que la OCCRE concediera el derecho de residencia a ZZ, conforme al derecho
perfecto y automático previsto en el artículo 3°, literal a, del decreto. La
Corte niega esa solicitud, pero considera que eventualmente ZZ puede obtener el
derecho de residencia conforme al literal b) del mismo artículo 3° del decreto
2762, puesto que ha residido por más de tres años en el archipiélago, y por
ello ordena a la OCCRE estudiar el caso como si fuera una solicitud individual
de ZZ. Pero esa protección judicial es precaria y discriminatoria; es precaria,
por cuanto la concesión de la residencia en este evento requiere no sólo que ZZ
cumpla con otros requisitos, como tener solvencia económica (lo cual parece ocurrir
en este caso), sino que además depende de la apreciación discrecional de la
OCCRE, la cual debe juzgar si el establecimiento definitivo de ZZ en el
archipiélago resulta o no conveniente. Por consiguiente, si ZZ es de escasos
recursos, o la OCCRE no juzga conveniente su establecimiento en la isla,
entonces XX y ZZ no tendrán derecho a tener vida de pareja en la isla. La
protección puede no sólo entonces tornarse ilusoria sino que además es
discriminatoria, pues si XX y ZZ hubieran sido una pareja heterosexual, las
autoridades del archipiélago hubieran estado obligadas a conceder la residencia
permanente a ZZ. La discriminación por razón de la opción sexual es entonces
evidente; por ello la presente decisión es errada pues desconoce la doctrina
elaborada por esta Corte, según la cual, las personas no pueden ser tratadas de
manera distinta por razón de su opción sexual, ya que dicho trato desconoce los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Desconocimiento
del artículo 3 literal a) del Decreto 2762/91 en interpretación de expresión
“unión permanente” (Salvamento de voto)
Este
análisis literal y sistemático del alcance de la expresión “unión permanente”
del artículo 3°, literal a, del decreto 2762 de 1991 es suficiente para dejar
sin piso la argumentación básica de la OCCRE y de la presente sentencia, pues
ambas parten del supuesto de que el decreto restringe expresamente la obtención
del permiso de residencia al compañero heterosexual de un residente, pues se
trata de una protección de la familia heterosexual, por lo cual no es posible
extender esa posibilidad a la pareja homosexual. En efecto, al calificar de
errada la premisa de la solicitud de tutela, la Sala argumenta que “no es de
recibo, entonces, la pretensión de que esas previsiones se hagan extensivas a
las parejas homosexuales”, con lo cual supone que éstas se refieren
exclusivamente a la pareja heterosexual. Sin embargo, como acabamos de ver, eso
no es así, pues la norma habla genéricamente de “quien establezca unión
permanente con un residente”, lo cual incluye razonablemente a las parejas
homosexuales. La petición de principio en que incurre la sentencia es evidente,
pues presupone que esa norma sólo se aplica a las parejas heterosexuales, para
luego concluir que el presupuesto de la demanda es equivocado, pues esa norma
se refiere exclusivamente a las parejas heterosexuales.
DERECHO DE
RESIDENCIA-Vulneración por interpretación que se hizo del artículo 3
literal a) del Decreto 2762/91 de expresión “unión permanente” (Salvamento de
voto)
Si no aparece
claro que una medida restrictiva de la libertad de residencia de la OCCRE
protege esos valores constitucionales, entonces debe concluirse que la
restricción es inconstitucional, pues desconoce los fines superiores que
justifican el régimen especial de San Andrés y las propias las atribuciones de
la OCCRE. Y esto sucede en el presente caso, pues la exclusión del derecho de
residencia de las parejas homosexuales no realiza ninguno de los valores y
principios constitucionales que legitiman el régimen especial del archipiélago.
De otro lado, la medida de excluir del derecho de residencia en San Andrés a
las parejas homosexuales, incluso si fuera adecuada para alcanzar alguno de
esos propósitos constitucionales, no por ello sería legítima pues es
desproporcionada y discriminatoria contra los homosexuales residentes en San
Andrés. Así, mientras que los heterosexuales pueden lograr que su pareja extranjera
o de otro lugar de Colo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.