T-725-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-725/02
DERECHO A
LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
En múltiples oportunidades ha precisado la Corte
Constitucional que el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto
derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un
derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. Por consiguiente, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños, elevado constitucionalmente a
la condición de derecho fundamental por el artículo 44 de la Constitución
Política.
DERECHO A LA SALUD-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta
Esta
Corporación ha puntualizado reiteradamente que, en aras de prestar un
tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar principios como
la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situación de
debilidad manifiesta, aquellas entidades ya sean públicas o privadas encargadas
de prestar el servicio publico de salud, tienen el deber de realizar todas las
diligencias necesarias con el fin de garantizar la continuidad del servicio,
para evitar que aquellas personas que requieran de la prestación del servicio
médico no vean menguada su salud, ante la inoperancia de las entidades
prestadoras del citado servicio, las cuales suelen escudarse en que no les
corresponde, sin hacer el más mínimo esfuerzo para preservar la salud de la
población más vulnerable.
PRINCIPIO
DE EFICACIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestación del
servicio médico
DERECHOS
DEL NIÑO-Protección constitucional especial
En el presente caso, se
trata de una menor de 6 años de edad, beneficiaria del Sisben, Nivel II, quien,
en virtud del denominado “Iva Social”, fue sometida a tratamiento en el
Hospital por presentar secuela de enucleación del globo ocular derecho por
tumor. Según lo certificó el Jefe de Servicio de Cirugía Plástica del centro
asistencial, la niña requiere una “cirugía reconstructiva de cavidad orbitaria,
para reconstrucción de brida en párpado superior”, concepto que ratificó el
médico tratante que posteriormente la atendió en el Hospital Regional al
señalar que requiere continuar tratamiento por cirugía plástica. Empero, como
el programa de “Iva Social” culminó por agotamiento de los recursos, la madre
de la menor se vio compelida a acudir a la acción de tutela para que la
Secretaría de Salud ordene la operación pues no había procedido a hacerlo. La
Secretaría de Salud reconoce que es su deber contratar con los diferentes
hospitales de la red pública departamental, la atención de los vinculados al
Sistema de Seguridad Social en Salud y la realización de procedimiento
excluidos del POSS, de manera que, a quien le compete la ejecución de la
intervención es a los hospitales de la red pública del nivel III, razón por las
cuales no puede contratar el servicio requerido por la accionante con una
institución distinta a las pertenecientes a dicha red, pues no cuenta con
recursos para asumir el costo del procedimiento.
Referencia:
expediente T-560251. Acción de tutela promovida por Flor Marina Chavarro
Hernández, en representación de Paola Leonor Bonilla Chavarro, contra la
Secretaría de Salud del Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la
revisión del fallo mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué resolvió la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La señora FLOR MARINA
CHAVARRO HERNÁNDEZ, residente en la vereda “Santa Bárbara”, corregimiento “El
Convenio”, del municipio de Líbano, Tolima, en nombre y representación de su
hija PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, de 6 años de edad, interpuso acción de
tutela contra la Secretaría de Salud del Tolima, con el fin de que a la menor
se le efectuara una “cirugía reconstructiva de cavidad orbitaria, para
reconstrucción de brida en párpado inferior”, para que no perdiera el órgano de
la visión.
En la demanda,
presentada el 18 de diciembre de 2001, expuso la accionante que se encontraba
afiliada al Sisben, Nivel II, en el municipio de Líbano, y tal afiliación
cubría a PAOLA LEONOR, a quien se le efectuó un tratamiento a instancias del
“Iva Social” que por falta de recursos no continuó. El 19 de noviembre de 2001,
un médico del Hospital Regional de Líbano expidió remisión para que le
efectuaran el procedimiento ya indicado, pero la Secretaría de Salud del Tolima
no había ordenado su práctica, por lo cual acudía a la tutela para que se le
protegieran los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la
dignidad humana ordenándole a la accionada la realización de la cirugía.
La peticionaria
acompañó a la demanda fotocopias de los siguientes documentos:
a)
Solicitud
de atención a la menor PAOLA BONILLA CHAVARRO, diligenciada por un médico del
Hospital Regional de Líbano para el servicio de “cirugía plástica”, en la que
se reseña que la niña “ha recibido reconstrucción quirúrgica facial
persistiendo deformidad física severa, requiere continuar tto. con cirugía
plástica reconstructiva”.
b)
Certificación
expedida por el Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital San José de
Bogotá, fechada el 22 de agosto de 2001, según la cual la menor PAOLA LEONOR
BONILLA fue sometida a tratamiento en esa institución y requería de nueva
“cirugía reconstructiva de cavidad orbitaria, para la reconstrucción de brisa
en parpado (sic) superior”.
2. Pronunciamiento de
la Secretaría de Salud del Tolima.
LILIANA PATRICIA VARÓN RUÍZ, Asesora del Despacho
de la Secretaría de Salud del Tolima, explicó que por mandato legal, esa
oficina debía destinar los recursos asignados por subsidio a la oferta, para la
atención de sus vinculados al Sistema General de Salud y para eventos no POSS,
de conformidad con los recursos asignados por la Ley 715 de 2001, reformatoria
de la Ley 60 de 1993, para lo cual debía contratar con los diferentes
hospitales de la red pública, de manera que, a quienes les competía la
ejecución de la intervención pedida en la demanda de tutela era a los
hospitales de la red pública del nivel III, y no a la Secretaría del Tolima,
pues ésta no era prestadora de servicios. Precisó que en el departamento del
Tolima existen siete hospitales de nivel II y uno de Nivel III de atención
(hospital Federico Lleras Acosta con sede en Ibagué).
Por consiguiente, según las explicaciones de la
funcionaria, la Secretaría de Salud del Tolima no podía contratar el servicio
requerido por la accionante con una institución prestadora de servicios “distinta”
a las pertenecientes a la red pública, pues no contaba con recursos para asumir
el costo del procedimiento.
3. El fallo objeto de
revisión.
La Juez Cuarta Civil
del Circuito de Ibagué resolvió “NO TUTELAR” los derechos fundamentales
invocados por la accionante, porque la entidad accionada no estaba legitimada
para “dar respuesta a lo solicitado por la tutelante”, como quiera que cumplió
con su función de clasificarla como beneficiaria del Sisben y vincularla al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y le expidió el respectivo carné y
hasta ahí llegaba su responsabilidad, lo cual significaba que la acción de
tutela debió dirigirse contra las entidades prestadoras del servicio, las que
tenían “la facultad de acudir ante los organismos en materia de salud Fosyga”,
para recobrar el costo de los servicios.
A la accionante se le
envió oficio para notificarla del fallo, sin que lo impugnara.
4. Prueba practicada
por la Corte.
Con el fin de aclarar
suficientemente los hechos materia de la demanda, por solicitud de la Sala
Novena de Revisión, la Directora Médica de la “Sociedad de Cirugía
Bogotá-Hospital San José”, remitió resumen de la historia clínica de la menor
PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, e informó que para que en ese centro asistencial
se realizara la cirugía que dicha menor requería, la “entidad aseguradora”
debía gestionar los trámites necesarios que garantizaran “el cubrimiento” de
los procedimientos requeridos por la paciente.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo de única instancia ya referenciado, de acuerdo
con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. El caso
concreto. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la hija de la accionante.
En múltiples oportunidades ha precisado la Corte
Constitucional que el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto
derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un
derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. Por consiguiente, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños, elevado constitucionalmente a
la condición de derecho fundamental por el artículo 44 de la Constitución
Política[1].
Asimismo, esta
Corporación ha puntualizado reiteradamente que, en aras de prestar un
tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar principios como
la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situación de
debilidad manifiesta, aquellas entidades ya sean públicas o privadas encargadas
de prestar el servicio publico de salud, tienen el deber de realizar todas las
diligencias necesarias con el fin de garantizar la continuidad del servicio,
para evitar que aquellas personas que requieran de la prestación del servicio
médico no vean menguada su salud, ante la inoperancia de las entidades
prestadoras del citado servicio, las cuales suelen escudarse en que no les
corresponde, sin hacer el más mínimo esfuerzo para preservar la salud de la
población más vulnerable[2].
Por ello, ha
insistido la Corte en que no es suficiente comunicarle al demandante que
conforme a lo dispuesto en normas legales, no le pueden cubrir los servicios
solicitados, ni basta con señalar que existen instituciones de carácter público
o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestación de servicios,
sin especificar claramente cuáles son, cómo se acude a ellas, etcétera. Esa
escasa información, en concepto de la Corporación, vulnera efectivamente los
derechos del peticionario desconociendo sus derechos fundamentales a la salud y
su relación directa a la vida en condiciones dignas[3].
En ese sentido, se ha dicho que cuando a
una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no estar
contemplado en el POSS, la Administradora del Régimen Subsidiado y las
autoridades administrativas del sector salud tienen la responsabilidad de
informarle claramente al interesado cuál entidad le prestará el servicio y
acompañar al afiliado en el trámite para reclamar la atención solicitada, con
el objeto de garantizar que se lleve a cabo[4].
En el presente caso, se
trata de una menor de 6 años de edad, beneficiaria del Sisben, Nivel II, quien,
en virtud del denominado “Iva Social”, fue sometida a tratamiento en el
Hospital San José de Bogotá por presentar secuela de enucleación del globo
ocular derecho por tumor. Según lo certificó el Jefe de Servicio de Cirugía
Plástica del mencionado centro asistencial, la niña requiere una “cirugía
reconstructiva de cavidad orbitaria, para reconstrucción de brida en párpado
superior”, concepto que ratificó el médico tratante que posteriormente la
atendió en el Hospital Regional de Líbano al señalar que requiere continuar
tratamiento por cirugía plástica. Empero, como el programa de “Iva Social”
culminó por agotamiento de los recursos, la madre de la menor se vio compelida
a acudir a la acción de tutela para que la Secretaría de Salud del Tolima
ordene la operación pues no había procedido a hacerlo.
La Secretaría de Salud del Tolima reconoce que es
su deber contratar con los diferentes hospitales de la red pública
departamental, la atención de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en
Salud y la realización de procedimiento excluidos del POSS, de manera que, a
quien le compete la ejecución de la intervención es a los hospitales de la red
pública del nivel III, razón por las cuales no puede
contratar el servicio requerido por la accionante con una institución distinta
a las pertenecientes a dicha red, pues no cuenta con recursos para asumir el
costo del procedimiento.
Como bien puede
apreciarse, todo el problema se circunscribe a que la entidad accionada
consideró que no podía accederse a la pretensión contenida en la demanda,
porque la asesora de la Secretaría de Salud del Tolima que respondió a la
solicitud de amparo entendió que la actora pretendía que el procedimiento se
realizara en el Hospital San José de Bogotá, centro asistencial privado donde
había sido tratada la menor en el que se indicó inicialmente que requería de la
cirugía y con el cual dicha Secretaría no tiene suscrito contrato alguno. Pero,
lo cierto es que el contenido de la demanda permitía deducir que el propósito
de la accionante era el que se “ordenara” la práctica de la operación
dispuesta por el médico tratante del Hospital Regional de Líbano, éste sí
adscrito a la red pública del departamento del Tolima.
Puestas así las
cosas, es claro para la Sala que procede la concesión del amparo solicitado
como medio eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales a la salud
y la vida digna de la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, vulnerados por la
omisión en que ha incurrido la Secretaría de Salud del Tolima, porque, como
bien se desprende de lo anteriormente precisado, en realidad no se trata de la
imposibilidad de prestar el servicio por carencia de recursos ni de la
inexistencia de contratos, sino que la accionada omitió el deber de indicar claramente a la interesada cuál entidad le
prestaría el servicio requerido por su hija, orientarla y acompañarla en el
trámite para reclamar la atención solicitada y adelantar las gestiones necesarias para que la menor fuese atendida en
la forma debida y con prontitud.
Aparece acreditado en el expediente que la
hija de la accionante se encuentra afiliada al Sisben en el Nivel 02, presenta
una patología excluida del POSS (así se infiriere de la respuesta dada a la
demanda), cuya complejidad se clasifica en el nivel III de atención, y requiere
la práctica de un procedimiento quirúrgico (cirugía plástica reconstructiva)
dispuesto por un médico adscrito a un centro asistencial de la red pública del
Departamento del Tolima, que sin duda es necesario para lograr la recuperación
de su salud de la menor y para que pueda llevar una vida digna. Por disposición
de la ley, corresponde a los departamentos manejar los contratos de nivel III,
para atender a las personas que no tienen capacidad de pago y que no están
afiliadas a una ARS, como ocurre con la hija de la peticionaria[5],
puesto que la Ley 60 de 1993, en su artículo 3º, numeral 6º, literal a), radica
la competencia en los departamentos para garantizar la prestación de los
servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes a los niveles II y
III de atención en salud de la comunidad[6].
En consecuencia, previa revocatoria del
fallo objeto de revisión, se concederá la tutela de los derechos fundamentales
a la salud y la vida digna de la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, para cuyos
efectos, se ordenará al señor Secretario de Salud del Tolima, o a quien haga
sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación personal de la presente sentencia, inicie y adelante
todas las gestiones administrativas indispensables para que la mencionada menor
sea remitida a un centro asistencial con el que la entidad tenga contrato
vigente y esté en capacidad de realizar con la mayor prontitud posible la
intervención quirúrgica necesaria para lograr la recuperación de su salud,
hecho éste que, en todo caso, habrá de materializarse dentro del término máximo
de quince (15) días.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué verificará que se cumpla dicha orden en forma oportuna.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión de
términos decretada para fallar el presente asunto.
Segundo: REVOCAR el fallo dictado por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, por medio del cual
decidió negar el amparo solicitado.
Tercero: CONCEDER la tutela impetrada para
proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, vulnerados por la
Secretaría de Salud del Tolima.
Cuarto: ORDENAR, en consecuencia, al Secretario de Salud del Tolima, o a quien haga
sus veces, que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación
personal de la presente sentencia, inicie y adelante todas las gestiones
administrativas indispensables para que la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO
sea remitida a un centro asistencial con el que esa Secretaría tenga contrato
vigente y esté en capacidad de realizar con la mayor prontitud posible la
intervención quirúrgica necesaria para lograr la recuperación de su salud,
hecho éste que, en todo caso, habrá de materializarse dentro del término máximo
de quince (15) días.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué
verificará que se cumpla la anterior orden en forma oportuna.
Quinto: ORDENAR que, por la
Secretaría de la Corte, se libren las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-355 de 2001, M. P. Alvaro
Tafur Galvis, entre otras.
[2] Sentencias T-428 de
1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999 entre otras.
[3] Sentencia T-729 de
2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-355 de 2001 ya
citada.
[5] Ello se infiere del hecho de que
la madre de la menor no accionó contra una ARS determinada y además, porque la
actora y su hija viven en un corregimiento del municipio de Líbano, lo cual
hace presumir que aún no han sido afiliadas a ninguna Administradora del
Régimen Subsidiado.
[6] La Ley 60
de 1993 asignó a los municipios la competencia para la atención y prestación de
servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel, esto es, que les
corresponde a los municipios o a las entidades que cumplan esa función, atender
los casos de baja complejidad, y a su turno, le asignó a la Secretarías de
Salud Departamentales la atención de los casos de alta complejidad o
enfermedades de alto costo y ruinosas, las cuales están clasificadas en los
niveles II y III de atención en salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.