T-725-01
Sentencia T-725/01
Sentencia T-725/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: expedientes
acumulados T-432666 y
T-432667
Acción de tutela incoada por Yolenis
Contreras Mejía y Norma Mileth Lozada Daza contra la Contraloría Municipal de
Maicao.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en los asuntos de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Maicao.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
solicitud de amparo
Las ciudadanas Norma Mileth Lozada Daza y
Yolenis Contreras Mejía formularon demanda en acción de tutela contra la
Contraloría Municipal de Maicao, alegando al respecto violación del derecho al
mínimo vital, al pago oportuno de salarios, a la salud y a la igualdad.
En tal sentido sostuvieron las demandantes
que están vinculadas laboralmente al ente fiscal desde marzo de 1994, pero que
éste no les ha pagado los sueldos correspondientes a los meses de noviembre de
1998; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; mayo, junio,
agosto, septiembre y noviembre de 2000; al igual que las autoliquidaciones al
Instituto de Seguros Sociales por concepto de salud y riesgos profesionales
correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2000, como tampoco se
efectuaron los aportes a Comfamiliar, las cesantías correspondientes a los años
1997, 1998 y 1999, ni los aportes a los fondos de pensión. Agregaron que en
contraste con lo anterior la entidad ha pagado nominas por concepto de salarios
del año 2000 a los funcionarios recientemente vinculados.
Basándose en los mencionados hechos
solicitaron la tutela de los derechos vulnerados, con la subsiguiente orden de
pago de lo adeudado más la actualización monetaria. Asimismo, en lo
concerniente a la liquidación de aportes a los fondos de pensión con su
respectivo pago, y la cancelación de las autoliquidaciones atrasadas por
concepto de salud y riesgos profesionales.
Las peticionarias señalaron como demandadas a
la Contraloría Municipal de Maicao y a la Alcaldía del mismo municipio, pero
ninguna de ellas contestó.
2. Fallos de instancia
Mediante sendas sentencias del 6 de diciembre
de 2000 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao denegó la tutela por
considerarla improcedente.
Al respecto afirmó que la acción de tutela en
materia laboral sólo procede en eventos excepcionales. Vale decir, en los
casos de perjuicio irremediable, o cuando no exista medio judicial idóneo para
defender los derechos fundamentales de la persona afectada, “(...) como
cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de
personas pertenecientes a la tercera edad(...)”.
Con apoyo en lo anterior desestimó el a quo
los pedimentos formulados, pues en su entender las demandantes no aludieron a
la vulneración del mínimo vital; siendo claro que a ellas les asisten otros
medios de defensa judicial. Agregando que con la acción incoada no se pretende
tampoco evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 3 del 27 de marzo
de 2001.
2. El problema
jurídico planteado
En el presente caso se pretende determinar si
la acción de tutela constituye el medio procesal adecuado para que las demandantes
obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por salarios y otros
conceptos.
2.1. Solución al
problema planteado
En sentencia T-376 de marzo 31 de 2000 esta
Sala de Revisión se pronunció respecto de varias demandas de tutela relacionadas
con hechos y circunstancias similares a los aquí planteados. Siendo por tanto
pertinente reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en esa
oportunidad, a fin de aplicarlos al caso de que trata el proceso de la
referencia.
A tales efectos se afirmó:
"Según el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.”
"En concordancia con tal disposición,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no
tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el
incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o
amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna
idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas,
aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.
"Sobre
la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en
reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en
el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que
se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia.
"2.3. En relación con la procedencia
de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta
Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1], expresó:
“b. La
acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador
sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se
busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha dicho al
respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[3]
Se encuentra acreditado en autos que la
Contraloría Municipal de Maicao le adeuda a las peticionarias diez meses de
salarios correspondientes al intervalo comprendido entre noviembre de 1998 y
noviembre 2000, al igual que los correlativos montos por concepto de aportes a
salud, pensiones, cajas de compensación y riesgos profesionales, circunstancia
que evidencia la vulneración del derecho al mínimo vital, del derecho al pago
oportuno de salarios y del derecho a la salud. En lo tocante al subsidio
familiar, como quiera que no se probó la existencia de hijos beneficiarios la
Sala no se pronunciará al respecto.
Las demandantes dieron a entender que para
subvenir a los gastos de subsistencia personales y de su núcleo familiar
dependen total y exclusivamente del salario devengado en la entidad fiscal;
afirmación que por no haber sido controvertida ni desvirtuada por el extremo
demandado deviene en la más patente veracidad y credibilidad.
Con fundamento en las razones anteriormente
expuestas, fuerza concluir que la conducta de las entidades demandadas en
relación con las sumas insolutas configura un caso excepcional de perjuicio
irremediable, en el que se afectan los derechos correspondientes a: mínimo
vital, pago oportuno de salarios y salud, siendo por tanto procedente la acción
de tutela.
Por consiguiente la Sala revocará los fallos
revisados resolviendo en su lugar lo pertinente.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar las sentencias del 6 de diciembre de 2000 proferidas por el Juzgado
Primero Promiscuo de Maicao, por las cuales se denegó la tutela de los derechos
invocados por las demandantes Yolenis Marina Contreras Mejía y Norma Mileth
Lozada Daza.
Segundo.- En
su lugar, conceder a las actoras la tutela de sus derechos al
mínimo vital, al pago oportuno de su salario, y por conexidad, a la salud.
Tercero.-
Ordenar a la Contraloría Municipal de Maicao, si no lo ha hecho a la fecha, que
proceda a pagarle a las peticionarias las sumas adeudadas dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
En el evento de que no exista disponibilidad presupuestal o liquidez
suficiente, la entidad fiscal deberá adelantar los correspondientes trámites
administrativos, presupuestales y de tesorería, con el concurso y
responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Maicao en lo que fuere pertinente.
En caso de manifiesta insolvencia, las entidades demandadas tendrán un plazo
máximo de tres (3) meses para el pago de las cantidades adeudadas, el cual se
contará a partir de la notificación de esta providencia. En la misma forma
deberá obrar la Contraloría de Maicao, y la Alcaldía en lo pertinente, frente a
su obligación de hacer los respectivos aportes por concepto de salud,
pensiones, cajas de compensación familiar y riesgos profesionales, con arreglo
a la preceptiva jurídica vigente.
Cuarto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: SU-995 de 1999 y T-071 de
2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.