T-725-98
Sentencia T-725/98
Sentencia T-725/98
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y pago oportuno
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
no sujeto a disponibilidad presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-176139, T-176446, y T-177467
Acción de tutela
instaurada por Roberto Enrique Angulo Florez y otros contra el Ministerio de
Hacienda, Fiduciaria la Previsora, y Fondo Educativo regional.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
Roberto Enrique
Angulo Flórez, Angela María Gil Rincón y Gema Inés Giraldo, reclaman protección
a sus derechos de petición e igualdad debido a que han transcurrido entre 1 y
dos años desde la fecha en que presentaron solicitud de cesantías parciales a
las distintas entidades demandadas, sin que hasta el momento se les haya
respondido de fondo. Las entidades demandadas aducen que no existe partida
presupuestal para adelantar los trámites respectivos. En el expediente T-176139
se concede la tutela en protección del derecho de petición y en los expedientes
T-177467 y T-176446 las sentencias de instancia al negar los amparos
solicitados consideran que en efecto el reconocimiento y pago de dichas
prestaciones depende de la disponibilidad presupuestal y del turno de cada
solicitud.
I. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE.
Reiteración de
jurisprudencia. El derecho de petición frente a solicitudes de cesantías
parciales de funcionarios docentes.
Por tratarse de los mismos argumentos y
procedimientos utilizados por las entidades demandas con ocasión de la
sentencia de tutela T-314 de 1998, son válidas las consideraciones realizadas
entonces por la Corte en torno a la violación del derecho de petición, y de la
actitud adoptada por las diferentes entidades comprometidas en el pago de las
cesantías a los empleados docentes. Dijo así la sentencia:
“De nada sirve la garantía constitucional del derecho de petición, si
esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una
deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades
demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesantías parciales en
el sector educativo, se convierte en la práctica en una flagrante violación del
artículo 23 de la Carta Política, pues a muchas solicitudes no se responde,
frente a otras se aduce la ineficiente actuación de la propia entidad o se
alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se
condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realización de un traslado de
fondos sin fecha determinada.
“…
“Así, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención de
las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados,
ni su solución depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda
predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento
de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la
obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos
fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron
origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos
necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos
fundamentales de docentes y empleados.”[1]
Se procederá de igual
manera en los casos sometidos a revisión, confirmando la sentencia en la cual
se concedió la tutela amparando el derecho de petición (T-176139). En los
restantes casos en los cuales se procederá a conceder el derecho de petición,
existía como razón fundamental de la entidad para no dar curso a la solicitud
de anticipo de cesantía la de carecer de disponibilidad presupuestal, y esas
respuestas sirvieron a los falladores de instancia para negar las tutelas
interpuestas.
No hay que olvidar
que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su artículo 14: “ Las cesantías
parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse,
liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para
tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se
incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago
entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En
este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta
eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles
por virtud de la Sentencia C-428 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero)[2], lo
que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de
fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo del
juzgado veinticuatro penal del circuito de Bogotá, dentro del expediente
T-176139.
Segundo. REVOCAR la sentencia del
Juzgado veintidós penal municipal de Medellín, dentro del expediente T-177467 y
en consecuencia, tutelar el derecho de petición de la actora, ordenando al
Fondo Educativo Regional de Antioquia y a la Fiduciaria la Previsora, S. A.,
que a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de cesantías
parciales presentada por la actora desde el mes de noviembre de 1996.
Tercero. REVOCAR la sentencia del
Juzgado Veinte penal municipal de Medellín en el expediente T-176446, y en su
lugar conceder la tutela por violación al derecho de petición. Se ordena al
Fondo Educativo Regional de Antioquia y a la Fiduciaria “La Previsora S.A.” que
a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de este fallo, procedan a resolver de fondo sobre la solicitud de cesantías
parciales presentada por la actora el 15 de noviembre de 1996.
Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese. Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Los mismos planteamiento se hicieron con ocasión
de la sentencia de reiteración No T-552 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] Con
anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo
con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por
incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. (Cfr.
Sentencias T-206 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-228 de 1997 MP
José Gregorio Hernández Galindo, T-363 de 1997 MP José Gregorio Hernández
Galindo y T-419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.) Por su parte, la
sentencia T-671 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo dió aplicación a la
providencia de inconstitucionalidad citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.