T-724-17
Sentencia T-724/17
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditarse perjuicio irremediable
El accionante no acreditó las razones por las cuales
el mecanismo ordinario no es eficaz para lograr la protección de sus derechos,
pues los argumentos que usó, en sede de tutela, bien pueden ser alegados ante
el juez común habida cuenta que ninguno denota la necesidad apremiante de
resolver el caso por este medio excepcional y sumario.
Referencia: Expediente T-6.308.125
Demandante:
Jairo Pozo
Demandado: Ingenio Carmelita S.A
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la decisión judicial
proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de
Cali dentro del expediente T-6.308.125.
El
presente asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho
por medio de Auto del 25 de agosto de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Jairo
Pozo presentó acción de tutela contra el Ingenio Carmelita S.A., con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad,
presuntamente vulnerados por dicha empresa al dar por terminado unilateralmente
su contrato de trabajo a pesar de tener la calidad de prepensionado.
2. Hechos
2.1. El señor Jairo Pozo, demandante en esta
causa, estuvo vinculado laboralmente con la empresa accionada desde el 20 de
abril de 1982, mediante contrato verbal a término indefinido, en el cargo de
trabajador del servicio doméstico. Su asignación mensual ascendía a la suma de $2.260.000,oo
m/cte.
2.2. El 9 de marzo de 2017, sus jefes
inmediatas, por intermedio de apoderado judicial, procedieron a informarle la
finalización de su contrato laboral, sin que mediara justa causa. Decisión que
tuvo efectos desde ese día y frente a la cual no se encuentra conforme porque
durante los 34 años que perduró la relación laboral nunca recibió un llamado de
amonestación por el incumplimiento tardío o deficiente de las labores asignadas
y, además, tampoco se tuvo en consideración que como estaba próximo a
pensionarse, debía otorgársele la estabilidad laboral que gozan los prepensionados.
Situación
que, a su modo de ver, lo expone a un peligro mayor como quiera que está totalmente
desprotegido pues, con posterioridad a su retiro, puede sufrir una enfermedad o
accidente que le genere una invalidez, calamidad que tendría que enfrentar sin
el dinero suficiente para suplir las necesidades de su hogar y los compromisos
adquiridos. Por ende, el 26 de abril de 2017, acudió al recurso de amparo.
3. Pretensiones
El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela se le amparen sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido
proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada el
reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones
sociales causadas dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su
efectiva vinculación. Lo anterior, porque su edad -59 años- lo cataloga como
prepensionado y lo hace merecedor de una estabilidad laboral reforzada.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del actor, en la que consta
que nació el 25 de abril de 1958 (folio 1 del cuaderno 2).
- Carta del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual las empleadoras del
señor Jairo Pozo le informan, a través de apoderado judicial, su decisión de
dar por terminado el contrato verbal de trabajo que pactaron, cuyos efectos
iniciarían a partir de la mencionada fecha y el reconocimiento al actor del
pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnización correspondiente y de una
bonificación que, por mera voluntad y liberalidad, decidieron entregarle por valor
de: $13.610.118 imputable a cualquier derecho cierto e incierto que se haya
podido causar dentro de la relación laboral (folio 2 del cuaderno 2).
- Copia del reporte de semanas cotizadas a pensiones del señor Jairo
Pozo, expedido por Colpensiones, en el que se evidencia que tiene acreditadas
1.897 semanas (folios 3 al 10 del cuaderno 2).
- Copia de la liquidación de prestaciones sociales reconocidas en favor
del actor en la que se incluyó los conceptos de (i) cesantías e intereses de
las mismas, prima de servicios y vacaciones por el periodo comprendido entre el
1 de enero de 2017 y el 9 de marzo de 2017 por valor de $1.241.105, (ii) la
indemnización desde el 1 de enero de 2001 hasta el 9 de marzo de 2017 por valor
de: $25.148.778 y (iii) la bonificación concedida en virtud del artículo 15 de
la Ley 50 de 1990 por valor de: $13.610.118, para un total equivalente a:
$40.000.000 m/cte (folio 11 del cuaderno 2).
- Copia del certificado de existencia y representación legal del Ingenio
Carmelita S.A. (folios 12 al 16 del cuaderno 2).
5. Respuesta de
la entidad accionada y de las vinculadas
Frente a los
requerimientos señalados por el demandante, el juez de primera instancia
consideró necesario notificar el contenido de la tutela a las partes y vincular
a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo. Surtido lo anterior, se dieron las
siguientes respuestas.
5.1.
Colpensiones
Por intermedio de
la Gerente Nacional de Defensa Judicial, Colpensiones dio respuesta dentro del
término procesal concedido y, al respecto, solicitó que no se le endilgara a la
entidad responsabilidad alguna sobre los hechos descritos en el demanda toda
vez que no son los llamados a materializar el reintegro laboral que persigue el
actor con fundamento en la estabilidad laboral reforzada de la cual, a su juicio,
goza por ser prepensionado.
5.2. Ministerio
de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca
El Ministerio de
Trabajo, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección,
Vigilancia y Control de la Seccional del Valle del Cauca, señaló frente a las
pretensiones del señor Pozo que en sus bases de datos no aparece ningún
documento en el que este denuncie alguno de los hechos expuestos en contra de
la empresa accionada. Tampoco existen pruebas que determinen las circunstancias
que se esbozaron en la tutela.
5.3. Ingenio
Carmelita S.A
A pesar de que el
juzgado de primera instancia le notificó a la referida empresa, por intermedio
de su gerente y/o representante legal, esta no dio respuesta a los requerimientos
señalados por el actor en su escrito de demanda[1].
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de
primera instancia
El asunto le fue
repartido, en primera instancia, al Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de
Cali que mediante providencia del 10 de mayo de 2017, denegó la medida de
amparo pretendida por el señor Pozo por las siguientes razones.
Si bien, para el
operador judicial, la protección a los prepensionados cobija tanto a los
empleados del sector público como a los trabajadores del sector privado, lo
cierto es que el actor no cumplía, al momento en que se llevó a cabo el
despido, el requisito de edad para que fuera considerado de esa manera.
Lo anterior, por
cuanto para la fecha de notificación de la terminación del contrato laboral,
esto es, el 9 de marzo de 2017, no contaba con los 59 años de edad pues su
nacimiento se dio el 25 de abril de 1958, por tanto, para dicho momento tenía
58 años, 10 meses y 16 días luego le faltaban 3 años, 1 mes y 14 días para
acreditar el tiempo exigido para consolidar su pensión.
Periodo que tampoco
se acompasa con el lapso previsto por el legislador para materializar la
protección consagrada en la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003,
pues en dichas disposiciones se estableció que debe faltarle 3 años o menos
para la edad mínima de pensión.
Advirtió el juez que
al actor le fue cancelada por la empresa accionada la suma de $40.000.000, por
concepto de liquidación e indemnización.
Finalmente, destacó
que el demandante no manifestó encontrarse inmerso en alguna limitación física
o mental que le impidiera ejercer alguna actividad, luego tampoco goza de
estabilidad laboral en razón de una minusvalía en su capacidad laboral y, en
ese sentido, no afronta un perjuicio irremediable que justifique el
desplazamiento de las competencias del juez común.
Dicho fallo no fue
impugnado por las partes.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del
proceso de la referencia.
2. Problema jurídico
El problema
jurídico que le corresponde resolver a esta Sala Revisión está encaminado a establecer
si la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad del actor con
la decisión de dar por terminada su relación laboral sin tener en cuenta que,
al parecer, gozaba de una estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado.
Dicho análisis esta
Sala lo efectuará, solo si se acreditan los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, como pasa a estudiarse, a continuación.
3. Procedencia
de la acción de tutela. Análisis del caso bajo estudio
Para analizar la
procedibilidad de la acción de tutela se debe observar la legitimación por
activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad de la acción. Los cuales seguidamente
se analizan teniendo en cuenta el caso concreto.
3.1. Legitimación
por activa
El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991[2],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”.
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Jairo Pozo, en nombre
propio y en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales,
razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.
3.2. Legitimación
por pasiva
El Ingenio
Carmelita S.A., es una empresa de carácter privado, frente a la cual el demandante
tenía una relación de subordinación, generada por una vinculación laboral, por
tanto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,
en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
en cuestión.
3.3. Inmediatez
Al hablar de
inmediatez no se puede establecer un término exacto, pues esta Corte, vía
jurisprudencial, ha señalado que para su determinación se debe acudir a
criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser valorados
según las circunstancias que rodeen el caso concreto[3].
Así las cosas, si
bien la inmediatez impone que el actor haya recurrido al amparo en un periodo
prudencial, lo cierto es que ello no imposibilita tener en cuenta que pueden
converger situaciones que le impidieron la presentación de la demanda, las
cuales no deben ser desconocidas por el operador judicial correspondiente, de
manera tajante con fundamento en el simple hecho del transcurso de tiempo.
Ahora, teniendo en
cuenta el caso concreto, para la Sala se evidencia que este requisito se cumple,
toda vez que la fecha de retiro del demandante fue el 9 de marzo de 2017 y la
presentación de la tutela se realizó el 26 de abril de la misma anualidad,
dejando transcurrir un periodo corto entre el hecho, presuntamente generador de
la afección, y el día en que acudió a la jurisdicción constitucional.
3.4. Subsidiariedad
La acción de tutela,
en su esencia, fue diseñada por el constituyente primario para salvaguardar las
garantías fundamentales de los ciudadanos cuando se encuentren expuestas a un
daño y en el sistema ordinario judicial no se prevea un mecanismo de defensa al
que se pueda acudir tras la transgresión causada con la actuación u omisión de
cualquier autoridad pública o, en caso de que el cuestionado sea un particular,
se acredite que este presta un servicio público o que el accionante se
encuentra bajo su subordinación.
Sin embargo, la
regla general precedida, tiene una excepción en tanto que permite acudir a la acción
constitucional, aunque exista otro procedimiento judicial, siempre y cuando el accionante
demuestre unas circunstancias particulares que, a no dudarlo, hacen que la vía
ordinaria no sea idónea o eficaz dada la inminencia y gravedad de la afección de
sus garantías fundamentales frente a lo cual surge la necesidad de adoptar un
reparo urgente e impostergable, en sede de tutela, con la intención de evitar
un perjuicio que no se pueda remediar. Amparo que puede ser definitivo o
transitorio dependiendo de las cuestiones propias del caso concreto.
Por lo anterior,
cuando una persona solicita un reintegro laboral a un cargo, debe acudir, por
regla general, al procedimiento común de defensa dentro de la jurisdicción
correspondiente. Sin embargo, si concurre haciendo uso de la posibilidad de
desplazamiento transitorio de las facultades del juez ordinario, le corresponde
demostrar el padecimiento de unas circunstancias fácticas particulares que
evidencien la necesidad, indefectible, de que se intervenga con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable[4] a sus derechos o de cualquier otra
situación que ponga en entredicho la idoneidad y efectividad del proceso
ordinario para prevenir la transgresión o evitar una afección mayor a sus
prerrogativas fundamentales.
Así las cosas, la
tarea del juez constitucional debe encaminarse a estudiar el caso concreto mediante
al análisis del material probatorio allegado al expediente. De esta manera, si constata
que no existen razones para dirimir la problemática, siquiera transitoriamente,
deberá declarar la improcedencia del amparo.
Lo anterior, en
tanto que si se permite el uso caprichoso de la acción de tutela: (i) se
atentaría contra la tutela judicial efectiva, (ii) se transgrediría el
derecho a un trato igualitario frente a quienes de manera diligente agotan los
procesos comunes para la protección de sus derechos y, por último, (iii)
se promovería la congestión judicial.
Bajo este contexto,
al operador judicial constitucional, le corresponde corroborar y ponderar la
existencia de unos requisitos que jurisprudencialmente se han señalado por esta
Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y
reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de índole
prestacional, propio de dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral a
quien por este mecanismo lo requiere.
Específicamente, en
la Sentencia SU-023 de 2015[5], frente a la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio, se señaló que deben ponderarse los siguientes requisitos:
(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de
especial protección;
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia;
(iii) Las condiciones económicas del peticionario;
(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital.
(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y
judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Así las cosas, al
estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisión,
encuentra que no se acredita por cuanto existe una vía ordinaria que, en
principio, es la adecuada para resolver la controversia y frente a la cual el actor
no demostró que no fuera idónea ni eficaz y, además, tampoco probó que se
encuentre frente a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta los criterios
fijados en la SU-023 de 2015, por las razones que pasan a explicarse:
El accionante no es
una persona considerada sujeto de especial protección constitucional por la
edad como quiera que, para el momento de presentación de la tutela, tenía 59
años, tiempo que no permite calificarlo ni siquiera como adulto mayor, lo cual,
aunque no resulta determinante al momento de analizar una estabilidad laboral
reforzada, lo cierto es que sí constituye un indicio que permite desvirtuar la
urgencia de dictar una medida, en sede de tutela, con la intención de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, el
demandante no manifestó que padeciera de alguna enfermedad, disminución física
o condición mental que lo lleve a estar expuesto a un peligro mayor de no
adoptarse una medida pronta por vía tutelar. La única aseveración frente a este
aspecto se enuncia en el posible infortunio de sufrir un accidente o
padecimiento, situación que no le ha sobrevenido.
En relación con particulares
condiciones económicas, el demandante tampoco indicó que afronta una situación
financiera difícil, solo indicó que, en caso de sufrir la desdicha de una
enfermedad o verse involucrado en un accidente, le podría sobrevenir una
invalidez, situación frente a la cual no tendría el dinero suficiente para suplir
sus necesidades, las de su familia y cumplir los compromisos adquiridos, sin
especificar cuáles.
Por ende, si bien
el actor, puede llegar a sufrir una de las calamidades que refirió, lo cierto
es que esas contingencias son propias de todos los seres humanos, toda vez que
constituyen un peligro inherente a la naturaleza humana, que no está ligado,
exclusivamente, a la existencia o no de una relación laboral. Hecho que, a no
dudarlo, le generaría una afectación a los ingresos para suplir sus necesidades
y las de su núcleo familiar pero que aún no ha ocurrido y, por tanto, no puede
ser tomado como argumento para justificar el desplazamiento de las competencias
del juez común, pues son solo argumentos hipotéticos.
Lo anterior se
refuerza en el hecho de que, en la actualidad, el actor no tiene un alto grado
de afectación a su mínimo vital, pues cuenta, por lo menos, con el dinero que
le fue pagado por concepto de prestaciones sociales e indemnización y que
ascendió a la suma de $40.000.000 m/cte, los cuales le permiten cubrir todos
sus gastos y los de su familia por un periodo de tiempo considerable, teniendo
en cuenta que su salario mensual era equivalente a $2.260.000 m/cte.
Cifra que además
desvirtúa la afectación al mínimo vital y que le permite esperar las resultas
de un proceso ordinario laboral que se constituye como el escenario probatorio
propicio.
Adicionalmente, el
demandante no adelantó actividades administrativas, ni judiciales tendientes a
obtener lo que reclama en sede de tutela, habida cuenta que, como lo manifestó
el Ministerio de Trabajo, el señor Pozo no ha presentado queja alguna, ni ha
entablado las acciones legales que tiene a su alcance.
Por último, se
tiene que el accionante no acreditó las razones por las cuales el mecanismo
ordinario no es eficaz para lograr la protección de sus derechos, pues los
argumentos que usó, en sede de tutela, bien pueden ser alegados ante el juez
común habida cuenta que ninguno denota la necesidad apremiante de resolver el
caso por este medio excepcional y sumario. En ese sentido, en el asunto bajo
examen no se mencionan, ni convergen los elementos necesarios para otorgar un
amparo transitorio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de tutela proferido, en primera
instancia, por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Cali, el 10 de mayo
de 2017, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del
señor Jairo Pozo y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el recurso de
amparo impetrado.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General ad hoc
[1] La notificación al señor Jaime Vargas López,
como Gerente y/o Representante Legal del Ingenio Carmelita S.A., se dio
mediante oficio No. 1264 del 26 de abril de 2017. Visible a folio 33 del
cuaderno 2.
[2] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.”
[3] Así fue
indicado, por ejemplo, en la Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes (e.).
[4] Con
relación a los elementos que deben configurarse para considerar que la persona
se encuentra frente a la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable, la
Corte Constitucional desde la Sentencia T-225 de 1993 indicó los siguientes: la
inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad.
[5] M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e.).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.