T-724-14
Sentencia T-724/14
DERECHO
A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
SERVICIO
DE SALUD-No cualquier interrupción es injustificable
Hay interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando las razones
con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisión, no son
médicas, es decir, cuando la decisión se fundamenta en consideraciones ajenas a
la salud del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se suspende la
prestación del servicio por falta de pago de una suma de dinero (copago, cuota
moderadora, o acuerdo de pago de otra naturaleza), o hay mora en las
cotizaciones al Sistema.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago
de aportes por empleador/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en
salud
ALLANAMIENTO A
LA MORA-Se
configura cuando la EPS o la ARP no utilizan los instrumentos legales para
obligar al empleador a trasladar los dineros correspondientes al pago de
aportes
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS
practicar intervención médica y garantizar los servicios que los médicos
determinen como idóneos para la recuperación postoperatoria
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS en
caso de no llegar a un acuerdo en cuanto al pago de las cotizaciones adeudadas,
acompañar a la accionante en los trámites para ingresar al régimen subsidiado
Referencia:
expediente T-4360625
Acción
de tutela presentada por Yorladis Patricia Reguerto Gil contra Coomeva EPS
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.
dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Maicao, el veintinueve (29) octubre de dos mil trece
(2013), en el proceso de tutela Yorladis Patricia Reguerto Gil, contra Coomeva
EPS.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco
(5), mediante auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce
(2014).
I. ANTECEDENTES
La señora
Yorladis Patricia Reguerto Gil presentó acción de tutela contra Coomeva EPS,
por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Explicó que
el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) le fue ordenado el procedimiento litotricia
extracorpórea para litiasis urinaria. La EPS accionada autorizó el
servicio, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela, no lo había
practicado, arguyendo mora de la peticionaria en tres (3) meses de cotizaciones
al Sistema de Seguridad Social en Salud.
A continuación,
la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad
accionada y la decisión objeto de revisión.
1. Hechos
1.1. Desde
comienzos del año dos mil doce (2012), la accionante ha padecido fuertes
dolores abdominales. El doce (12) de marzo del mismo año, el urólogo Alexis de
Jesús Meza Rivero, adscrito a la Clínica Maicao, le diagnosticó cálculo
ureteral derecho.[1]
Los dolores se prolongaron con más intensidad, por un (1) año. Finalmente, el
cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), Coomeva EPS, entidad a la cual la
tutelante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo (quien
es trabajador independiente), le autorizó el procedimiento litotricia
extracorpórea para litiasis urinaria, para fragmentar cálculos renales, y
facilitar su eliminación.
1.2. La
intervención sería practicada en la Sociedad Cesarence de Urología Ltda. de
Valledupar. Por este servicio, la peticionaria efectuó un copago de ciento
sesenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos ($169.187)[2]; no obstante,
a la fecha de presentación de la acción de tutela (16 de octubre de 2013) no se
había practicado la intervención señalada. Por lo tanto, la peticionaria
solicita al juez constitucional que ordene a Coomeva EPS efectuar el
procedimiento prescrito en el menor tiempo posible.[3]
2. Respuesta de
Coomeva EPS
La apodera
judicial de Coomeva EPS, Regional Caribe, contestó la acción de tutela. Explicó
que el sistema interno de información de la entidad bloqueó a la accionante, y
suspendió la prestación de los servicios de salud, incluyendo el procedimiento litotricia
extracorpórea para litiasis urinaria, porque aquella se encuentra en mora
en el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en los meses
de agosto, septiembre y octubre de dos mil trece (2013).
3. Decisión
objeto de revisión
En fallo del
veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Maicao, negó la protección al derecho fundamental a la
salud de la señora Yorladis. Estimó el juzgado que la entidad actúo
legítimamente al suspender el servicio médico solicitado por falta de pago de
los aportes, toda vez que con base en la jurisprudencia constitucional, los
usuarios del Sistema de Salud deben cumplir correctamente sus deberes para
poder acceder a las prestaciones que de él se derivan.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
A la accionante
le fue ordenado el procedimiento litotricia extracorpórea para litiasis
urinaria para tratar cálculos renales que tiene desde inicios del año dos
mil doce (2012). Coomeva EPS autorizó el servicio mediante orden del cinco (5)
de julio de dos mil trece (2013), y en esa misma fecha la peticionaria canceló
el copago correspondiente. Sin embargo, la entidad suspendió la práctica de la
intervención, porque la accionante se encuentra en mora en los aportes al
Sistema de Salud en los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil trece
(2013). Por su parte, el juez de la causa afirmó que Coomeva EPS está
legitimada para suspender la práctica de la intervención, hasta tanto la
peticionaria se ponga al día con las cotizaciones adeudadas.
La situación
descrita propone para la Sala la resolución del siguiente problema jurídico:
¿vulnera una EPS (Coomeva EPS) el derecho fundamental a la salud, en la faceta
de continuidad, de un usuario (Yorladis Patricia Reguerto) por negarle
la práctica de un servicio médico, previamente autorizado, con base en que la
persona se encuentra en mora en sus aportes al Sistema de Seguridad Social en
Salud? Para responder este interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional en relación con la faceta de continuidad del derecho a la salud,
a través de la cual se garantiza que no haya interrupciones injustificadas en
los procedimientos de salud; o en el suministro de un medicamento; o se
suspenda la práctica de un examen o intervención, con base en razones ajenas al
conocimiento médico, a partir de cual se determina la pertinencia del servicio
para el restablecimiento de la salud.
3. Coomeva EPS
vulneró el derecho fundamental a la salud, en la faceta de continuidad, de la
señora Yorladis Patricia Reguerto, por suspender la práctica del procedimiento litotricia
extracorpórea para litiasis urinaria
3.1. A propósito
del derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, en el
apartado [4.4.6.4.] de la sentencia T-760 de 2008,[4] esta Corte
sostuvo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a
los servicios que requieran, sean éstos procedimientos, medicamentos o
tratamientos, en la cantidad ordenada por el médico tratante, con la calidad
necesaria para el restablecimiento de su salud, y sin que existan interrupciones
injustificadas en el suministro. A su vez, la Corporación
considera que hay interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando
las razones con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisión, no
son médicas, es decir, cuando la decisión se fundamenta en consideraciones
ajenas a la salud del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, como se verá más
adelante, cuando se suspende la prestación del servicio por falta de pago de
una suma de dinero (copago, cuota moderadora, o acuerdo de pago de otra
naturaleza), o hay mora en las cotizaciones al Sistema.
3.2.
La continuidad en la prestación de los servicios de salud no se protege
exclusivamente en razón de los principios de efectividad y eficiencia,[5]
sino también, en virtud de su estrecha relación entre el acceso efectivo al
Sistema de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima,
derivado de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, las personas
tienen la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no
desarrollen un fin legítimo, a la luz de la norma superior. En el ámbito de la
salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los usuarios no se le
interrumpirá su tratamiento médico, una vez éste haya iniciado.[6]
3.3. Con base en
lo anterior, la regla que la Corte recogió en la Sentencia T-760 de 2008, para
casos en los cuales hay una interrupción en el acceso a los servicios que
ofrece el Sistema de Salud, es: una EPS irrespeta
el derecho
a la salud en la faceta continuidad, cuando suspende un servicio de salud que
se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que
el mismo sea asumido por otro prestador. Esta faceta
protege que los pacientes reciban atención médica por el tiempo necesario para
recuperarse o estabilizarse, y que si va a presentarse una interrupción, se
otorgue un periodo mínimo de ajuste que garantice la continuidad en el acceso
al servicio por otro prestador, con el mismo nivel de calidad y eficacia.
3.4. Ahora bien,
la suspensión de los servicios de salud por mora en el pago de aportes, ha sido
estudiada en esta Corporación, a partir de dos tipos de casos que han llegado a
conocimiento de las diferentes Salas de Revisión:
(i) cuando se
trata de suspensión al acceso de servicios de salud de afiliados que registran
mora, porque sus empleadores no han efectuado el aporte mensual al Sistema de
Salud. En tales casos, la Corporación ha interpretado que las EPS deben hacer
uso de la competencia para ejercer el cobro de lo debido, con base en el
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a fin de garantizar tanto la sostenibilidad del Sistema, como asegurar
el pago efectivo de los derechos amparados, y la continuidad en la prestación
de los mismos. No requerir al empleador para el pago de los aportes en
mora, a pesar de existir los mecanismos para hacerlo, es lo que se constituye
en el allanamiento a la mora. Para la Corte, entonces, el no pago de los
aportes, y de forma subsecuente, la falta de la diligencia de la entidad
responsable en cobrarlos, no puede afectar los derechos del trabajador, a quien
mensualmente se le han descontado las sumas legales para cubrir sus
cotizaciones. Este es un caso recurrente en la jurisprudencia, no sólo frente
al acceso a los servicios de salud, pero también de otras prestaciones que se
derivan del Sistema, como la licencia de maternidad y las incapacidades;[7]
y,
(ii) cuando hay
mora en aportes de trabajadores que cotizan al Sistema de Salud de forma
independiente. Tal como sucede en el caso concreto. En ese escenario, el
afiliado es directamente responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema,
y asumir los inconvenientes que por el no pago de las mismas se puedan
presentar. A pesar de que en estos casos no es preciso hablar de allanamiento a
la mora, la Corporación si protege el derecho de la entidad a hacer uso de sus
facultades de cobro, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Lo
que considera la Corporación que no puede suceder es presionar dicho pago a
través de acciones que pongan en riesgo del derecho fundamental a la salud,
como sucede cuando hay suspensión de los servicios de salud. Como se verá a
continuación, reiterando la regla de continuidad establecida en la Sentencia
T-760 de 2008, algunas Salas de Revisión han determinado que en caso de mora de
trabajadores independientes, no habiendo cabida el allanamiento en la mora, su
derecho a la salud se protege a través del acceso continúo a los servicios que
requieran, es decir, sin que hayan interrupciones justificadas.
3.5. Así por
ejemplo, en la Sentencia T-650 de 2010[8]
la Sala Octava de Revisión consideró que la EPS accionada desconoció el derecho
a la salud de un joven, a quien se le estaba prestando servicios médicos para
tratar el diagnóstico varicocele izquierdo e hidrocele bilateral, y al
cumplir dieciocho (18) años, los mismos fueron suspendidos, precisamente,
cuando se le iba a realizar la intervención para tratar definitivamente su
enfermedad. Explicó la entidad que no podía continuar como beneficiario de su
madre, por haber cumplido la mayoría de edad, y que si quería continuar
disfrutando de tal calidad, debía la madre pagar una UPC adicional. El actor
adujo que no tenían los recursos económicos para efectuar tal pago, y menos el
valor del servicio médico requerido.
En relación con
los hechos narrados, la Sala de Revisión consideró que no es admisible argüir
la pérdida de la condición de beneficiario de un usuario del Sistema, para
suspender un tratamiento médico que se le venía prestando; la entidad de salud
responsable debe mantener la asistencia médica y en caso de no hacerlo, la
acción de tutela es el medio idóneo para preservar los derechos fundamentales
involucrados dado que “el servicio público de la salud envuelve los fines
del interés general y esta satisfacción no puede ser discontinua”. Sostuvo,
además, que asiste a los pacientes que han iniciado un tratamiento médico, el
derecho a su terminación óptima del mismo, de acuerdo al plan de manejo
médico que hayan trazado los especialistas.
A juicio de la
Corte, la entidad demandada desafilió al joven porque aquél no acreditó, al
cumplir los dieciocho (18) años, que estaba estudiando o que padecía invalidez
certificada. Con base en ese hecho, estimó que se configuraba “un típico
caso de suspensión abrupta de la asistencia médica prestada durante el tiempo
en que estuvo como beneficiario de un tratamiento médico ya iniciado, con
graves consecuencias para su salud, como se desprende de la orden médica
expedida por haber empeorado su estado de salud.” Así, ordenó realizarle al
joven la cirugía programada, y ofrecerle los servicios de rehabilitación hasta
que el usuario regularizara su situación de afiliación, en esa entidad, o en
otra del régimen subsidiado o contributivo.
3.6. En la Sentencia
T-066 de 2012[9]
la Sala Séptima de Revisión conoció el caso de una persona a quien se le
diagnosticó cáncer de tórax, y el médico tratante le ordenó asistir a
quimioterapia. La EPS a la cual se encontraba afiliado, le negó la prestación
del servicio con base en que (i) adeudaba una suma de dinero a un IPS con la
cual esa entidad tenía contratada la prestación de algunos servicios para los
usuarios enfermos de cáncer, y (ii) registraba mora en sus cotizaciones por un
mes (abril de 2011). El paciente manifestó que no tenía dinero para pagar la
suma de dinero que se le estaba cobrando, y que la falta de tratamiento le
impedía respirar adecuadamente.
La Corporación
reiteró que la suspensión de servicio médico no es una medida de presión
aceptable para recibir el pago de una suma de dinero. Para tal efecto, las
entidades promotoras de salud deben hacer uso de la facultad legal de cobro, o
pueden ejecutar acciones menos lesivas, como llamar al usuario y acordar el
pago de lo debido de acuerdo a sus necesidades y sin afectar su derecho al
mínimo vital. Agregó que el proceso de restablecimiento de la salud no puede
obstaculizarse, menos si se trata de enfermedades graves, para la cuales la
recuperación depende de que haya intervención médica constante. En el caso
concreto, ordenó reiniciar la prestación del servicio, e instó al usuario a
regularizar su situación de afiliación al Sistema.
3.7. De igual forma, en la Sentencia
T-133 de 2013[10]
la Sala Quinta de Revisión afirmó que vulnera el derecho a la salud, en la
faceta de continuidad, suspender la afiliación al Sistema de Salud de dos (2)
niños, y el acceso a los servicios que requieren por los problemas que padecen
por su nacimiento prematuro, con base en que la familia (los abuelos)
incumplieran el pago de las cuotas mensuales correspondientes a un título valor
con el que se garantizó el pago de la UPC adicional. Se trató del caso de una
EPS que exigió la suscripción de una letra de cambio por tres millones
doscientos cuarenta mil ($3.240.000) pesos, para ser pagada en varias cuotas.
El usuario afirmó que no pudo cancelar las cuotas, porque sus ingresos sólo le
permitían asumir el costo de la afiliación. Además, que trató de efectuar el
pago de dos (2) meses adeudados (abril y mayo de 2012), pero que el dinero se
abonó a capital, y no a las cuotas vencidas.
La Sala reconoció que la EPS accionada
limitó el goce efectivo del derecho a la salud de los niños, al suspender su
afiliación y los diferentes servicios necesarios para su recuperación. Dijo
sobre este respecto: “se demuestra la situación de desprotección en la que
permanecen los menores de edad con ocasión de la suspensión y posterior
desafiliación del sistema, lo que per se conlleva que no puedan acceder a los
servicios de salud que requieran, no cuenten con los controles médicos
pertinentes y oportunos, ni con el suministro de los medicamentos y los demás
procedimientos que necesiten con el fin de lograr una evolución favorable de su
diagnóstico. Y advirtió “en momento alguno se debió haber producido la
cesación del servicio y posterior desvinculación, en atención al contexto
normativo y jurisprudencial reseñado a lo largo de toda esta providencia, máxime
cuando los niños se encontraban en un tratamiento en curso desde el día de su
nacimiento prematuro. En consecuencia, al interrumpir la atención médica y la
afiliación (…) transgredió el derecho fundamental a la salud de (…),
como mínimo, en cuanto a la violación del principio de continuidad en el
servicio.”
Concluyó que en casos de afiliación
problemática, por ejemplo, cuando se trata de un aseguramiento adicional al que
gozan los beneficiarios directos del afiliado, la EPS debe brindar al usuario
la información necesaria sobre los deberes que debe asumir para que se siga
garantizando a su familia el acceso al Sistema, sin suspender, en ningún caso,
los tratamientos o el suministro de medicamentos o insumos, o desafiliarlos del
Sistema.
3.7. Finalmente,
en la Sentencia T-382 de 2013[11]
la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de una usuaria quien manifestó
incapacidad económica para continuar efectuando las cotizaciones al Sistema de
Salud, y por tal razón, la entidad a la cual se encontraba afiliada en calidad
de trabajadora independiente, suspendió los servicios médicos a sus dos (2)
hijos, menores de edad. Ambos menores requerían atención; el niño (de 17 meses)
por padecer de depresión infantil; la niña (de 13 años) para tratar un
diagnóstico de gastritis. La entidad alegó que efectuó la suspensión del
servicio porque la peticionaria presentaba mora en los aportes de mayo a diciembre
de dos mil doce (2012).
La Sala reiteró
que la suspensión de un servicio de salud no puede poner en riesgo la vida o la
integridad del usuario afiliado que se encuentra en mora con los aportes al
Sistema de Salud. Explicó que recae en el usuario la responsabilidad de
efectuar las cotizaciones debidas, toda vez que se trata de un deber general
dentro del régimen contributivo. No obstante, advirtió que una vez estudiadas
las particularidades del caso concreto, que demuestren la incapacidad real de
la persona para continuar asumiendo la afiliación contributiva, la EPS a la
cual se encuentra afiliado, no puede obstaculizar la intensión del usuario de
iniciar los trámites para recibir atención en salud a través del régimen
subsidiado. Lo anterior lo afirmó la Sala una vez se comunicara telefónicamente
con la peticionaria, la cual afirmó que inició trámites para su vinculación y
la de su familia al régimen subsidiado, a través de la vista programa en su
casa para que la administración realizara la encuesta SISBEN.
4. Del caso
concreto
4.1. Con
fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala considera que Coomeva
EPS vulneró el derecho fundamental a la salud en la faceta de continuidad de la
señora Yorladis Patricia Reguerto Gil.
4.2. El servicio
que la accionante requiere, litotricia extracorpórea para litiasis urinaria,
fue ordenado el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) y en esa misma fecha
la accionante efectuó la cancelación del copago que se le exigía como
contribución para acceder a la intervención. Pasaron tres (3) meses sin que la
entidad realizara el procedimiento. En el trámite de la tutela, al preguntarle
a la EPS las razones por las cuales sucedió tal circunstancia, señalo que el
sistema interno de la entidad bloqueo la afiliación de la actora, en tanto ella
se encontraba en mora por tres (3) meses de cotizaciones: agosto, septiembre, y
octubre de dos mil trece (2013). Cabe la pena resaltar que señora Reguerto se
encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de beneficiaria de su esposo,
el señor Oscar Ovidio Pérez González, quien es trabajador independiente.[12]
4.3. Diferentes
Sala de Revisión han reiterado que son ilegitimas las acciones que restrinjan
el derecho a la salud,[13]
para presionar al usuario a cumplir con su deber correlativo, de pago puntual
de las cotizaciones, que si bien es una obligación, no es factible hacerla
cumplir mediante la implementación de medidas coercitivas de esta naturaleza,
que pueden poner en riesgo la salud y en ocasiones hasta la vida de los
pacientes. Así las cosas, en el caso concreto, bloquear la afiliación de la
accionante al Sistema de Salud, es una acción inadmisible para obtener el cobro
de las cotizaciones adeudadas.
4.4. La
peticionaria sufre diagnóstico de cálculos renales desde dos mil doce (2012).
Solo hasta julio de dos mil trece (2013), como se advirtió, se le autorizó la
intervención para eliminarlos. Durante un (1) año la accionante ha sufrido
dolores constantes en su abdomen. Autorizar la intervención y no practicarla,
perpetuó la situación de afectación en su salud y es claro que requiere un
tratamiento que no puede ser interrumpido, porque el no practicarle la cirugía
si bien no pone en riesgo su salud, si permitiría prolongar su intenso dolor.
La salud es un
presupuesto esencial de la vida en condiciones dignas, y de la realización de
otros derechos. De manera que siempre que se pondere el derecho a la salud
frente a una decisión de una entidad de obstaculizar su goce efectivo, sobre la
base de razones administrativas o financieras, la salud prevalece. Y también
deberá entenderse que el usuario tiene derecho a que no se prolongue la
situación de dolor que padece, siempre que tal circunstancia dependa de una
acción concreta de oportunidad del servicio. En este caso al no practicarse por
Coomeva EPS la intervención litotricia extracorpórea para litiasis urinaria,
concretamente, se sometió a la paciente a un padecimiento que no debía
soportar.
4.5. Por tanto,
la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Maicao, que negó la solicitud elevada por la
accionante, y en su lugar, amparará su derecho fundamental a la salud en la
faceta de continuidad, y ordenará a Coomeva EPS que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
si aún no lo ha hecho, le practique el procedimiento litotricia
extracorpórea para litiasis urinaria para tratar el diagnóstico cálculo
ureteral derecho, y le garantice el acceso a los servicios médicos que
ordenen los especialistas para su adecuada recuperación después de la
intervención.
En este orden de
ideas, se debe tener en cuenta que la señora Reguerto está sometida actualmente
a un tratamiento que no se puede suspender sin que ello implique afectar su
salud y su vida en condiciones dignas, toda vez que la no realización de la
cirugía si bien pone en riesgo su vida, si prolongaría un intenso dolor.
4.6. Finalmente,
aunque el esposo de la usuaria se atrasó en el pago de tres (3) meses de
cotizaciones, la Sala debe advertir que ese hecho no es suficiente para
presumir que la mora se prolongará indefinidamente, o que habrá un retiro
definitivo del régimen contributivo. Se trata de una situación a todas luces
salvable, que pueden arreglar las partes involucradas, si todavía no lo han
hecho, para que el usuario se ponga al día con las cotizaciones debidas, y en
la medida de lo posible, evite atrasarse. Si en el futuro se presentara una
situación similar, debe la entidad requerir al usuario para tratar de llegar a
un acuerdo con el mismo.
En el evento de
que no se llegue a un acuerdo entre la EPS y la accionante en cuanto al pago de
las cotizaciones adeudadas, sin perjuicio de la realización de la cirugía, la
entidad accionada deberá acompañar a la señora Reguerto en los trámites
pertinentes para que ingrese al régimen subsidiado, sin suspender la
continuidad en la prestación del servicio.
5. Conclusión
Los usuarios del
Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios médicos
indispensables para tratar una enfermedad que les causa dolor y deteriora su
salud, de forma oportuna y continúa, incluso, si existe mora en el pago de las
cotizaciones, pues la protección efectiva del derecho fundamental a la salud
prevalece, siempre, frente a cualquier contingencia de tipo administrativo. En
consecuencia, las entidades de salud deben, primero, suministrar los
medicamentos y practicar a los procedimientos idóneos para el restablecimiento
de la salud de sus usuarios, y luego, sí, adoptar medidas legítimas para exigir
el cumplimiento de las obligaciones correlativas del interesado. En cualquier
caso, la suspensión del servicio de salud es una medida inconstitucional para
exigir el pago de una cotización que está en mora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao,
que negó la solicitud elevada por la señora Yorladis Patricia Reguerto Gil, y
en su lugar AMPARAR su derecho fundamental a la salud en la faceta de
continuidad, dentro de su proceso de tutela contra Coomeva EPS.
Segundo.-
ORDENAR a
Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, practique a la
señora Yorladis la intervención litotricia extracorpórea para litiasis
urinaria para tratar el diagnóstico cálculo ureteral derecho, y
garantice los servicios que los médicos determinen como idóneos para su
recuperación postoperatoria.
Tercero.- ORDENAR
a Coomeva EPS, que en el evento de que no llegue a un acuerdo con la señora
Yorladis Patricia Reguerto en cuanto al pago de las cotizaciones adeudadas, sin
perjuicio de la realización de la cirugía, deberá acompañar a la accionante en
los trámites pertinentes para que ingrese al régimen subsidiado, sin suspender
la continuidad en la prestación del servicio.
Cuarto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRES MUTIS
VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] En la
consulta se ordenó a la accionante como plan de manejo a seguir, el medicamento
Binotal 500mg para tomar cada 6 horas por 7 días (folio 8 del
cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que
hace parte del cuaderno principal, a no ser que se diga expresamente otra
cosa). En nueva cita médica con el Urólogo Alexis de Jesús Meza Rivero, del
veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se determinó que la tutelante
sufría de un dolor abdominal con irradiación a pierna derecha. En esa
oportunidad se ordenó una urografía excretora y exámenes generales de
hemoglobina, glicemia y orina (folio 9).
[2]
Recibo de Caja No. 35 del punto de atención de Maicao de Coomeva EPS, del cinco
(5) de julio de dos mil trece (2013). (folio 13).
[3] El
veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), el médico radiólogo Gerardo
Antonio de la Cruz, también adscrito a la Clínica Maicao, le realizó a la
peticionaria un examen médico adicional; se trató de una urografía
intravenosa, a partir de la cual se estableció que la accionante padecía: ureterohidronefrosis
derecha con calculo uretral distal derecho (folio 14).
[4] Corte
Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5]
Corte Constitucional, sentencia SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur
Galvis). En esa oportunidad la Sala Plena amparó el derecho fundamental a la
salud de varios trabajadores de una empresa en liquidación que, por tener
dificultades económicas, no había pagado los aportes al sistema de sus
empleados, y por lo tanto les habían suspendido su afiliación al sistema de
salud. En las consideraciones de la sentencia se afirmó “(…) aunque el
empleador se halle en proceso de concordato no podrá suspenderse la seguridad
social en salud a los trabajadores”. En la sentencia citada, la Sala Plena
estableció que el principio de continuidad se desprende de la eficiencia en la
prestación de los servicios públicos.
[6] Corte
Constitucional, sentencia T-970 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
en la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de una persona que le
habían interrumpido un tratamiento médico, porque para la fecha en que le fue
programada una cirugía, ya no estaba afiliada al sistema. En la parte
considerativa de la sentencia se explicó que “la continuidad en la
prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su
conexión con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de
integralidad sino también por su estrecha vinculación con el principio de confianza
legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo
con el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Esta buena fe constituye el fundamento
sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que
tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”.
[7] Sobre
el allanamiento de mora tratándose de aportes debido al Sistema de Salud, ver,
entre otras, las sentencias recientes: T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez), T-018 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-115 de 2010 (M.P.
Mauricio González Cuervo), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
T-786 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-812 de 2010 (M.P. María
Victoria Calle Correa), T-064 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-263 de
2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-984 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla
Pinilla), T-1062 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), y T-862 de 2013 (M.P.
Alberto Rojas Ríos).
[8] Corte
Constitucional, sentencia T-650 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[9] Corte
Constitucional, sentencia T-066 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[10] Corte
Constitucional, sentencia T-133 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[11] Corte
Constitucional, sentencia T-382 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[12] Respuesta
de la entidad accionada, folios 24 y 25.
[13] La
Corporación ha sostenido que la faceta de continuidad en la prestación de los
servicios de salud no puede desconocerse sobre la base de argumentos
administrativos o financieros de las entidades promotoras de salud. A juicio de
la Corte, las EPS pueden requerir a sus usuarios para llegar a un acuerdo sobre
el incumplimiento de los deberes que corresponde asumir a los afiliados o sus
beneficiarios. Pero ha encontrado que no hay razones constitucionalmente
válidas para buscar el cumplimento efectivo de dichos deberes, en perjuicio del
goce efectivo de los derechos fundamentales. Por tanto, ha sostenido que el
suministro constante de los servicios de salud, en la cantidad y con la
periodicidad que determine los médicos tratantes, de forma permanente y
constante, debe ser garantizado siempre, previendo que una suspensión
injustificada, por razones ajenas a las determinaciones médicas, puedan agravar
una condición de salud o mantener a una persona en una situación de
sufrimiento. Sobre la protección de la facete de continuidad, ver las
sentencias: T-127 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-737 de 2011
(M.P. Mauricio González Cuervo), T-189 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T-067 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-600 de 2012
(M.P. Mauricio González Cuero) y T-408 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.