T-724-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-724/13
(Bogotá, D.C., octubre
17)
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL
EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio
de defensa judicial
En materia de reliquidación de pensiones, por regla
general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto, las controversias
relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a través de los
medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de
tipo administrativo o judicial. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que “si el reconocimiento de una pensión por
parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a
la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe
demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se
torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues
por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el
escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos
casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia,
por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital
del solicitante”
ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedencia excepcional para reliquidación de pensiones
Le corresponde al juez constitucional examinar la
situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de
quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si el
no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos
fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en
principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de
rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela. En
ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos, que deben ser
acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los
derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión,
a saber: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que
se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los
medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo
pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo
hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las
especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un
perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez
constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia
litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de
tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean
acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales
del demandante.” Si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es
improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios
ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho
prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción
constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre
que se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Requisitos de la respuesta
La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la
respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de
incurrir en una vulneración de este derecho, tales requisitos son: “1.
oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario”. Sobre
la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de
carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder[1],
salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para
resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al
peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el
asunto y el plazo que necesita para hacerlo.
ACCION DE TUTELA PARA
RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por no acreditarse los
requisitos de procedencia excepcional
Por regla general, es improcedente la acción de tutela
para ordenar la reliquidación de pensiones de jubilación, sin embargo,
excepcionalmente, resulta procedente esta acción constitucional como mecanismo
transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los
siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es,
que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado
los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar
lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no
haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren
las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un
perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez
constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las
condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo
transitorio de amparo.
Referencia: Expediente T-3.940.971
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 2
de mayo de 2013 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Manizales, que confirmó la sentencia del 15 de marzo del mismo año del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
Accionante: Carolina Morales de Cardona y otros.
Accionado: CAJANAL.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[2].
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los actos
administrativos mediante los cuales Cajanal liquidó la pensión de jubilación de
los accionantes, desconociendo el régimen de transición y demás regimenes
especiales de los que son beneficiarios.
1.1.3. Pretensión. Que se ordene a la entidad
accionada el reconocimiento y pago de la reliquidación de las pensiones de jubilación
de los accionantes.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
Carolina Morales de Cardona y otros 55 pensionados, de la
Rama Judicial y del sector docente, a través de su apoderado Hernando Laguna
Rubio, presentaron demanda de tutela solicitando la reliquidación de la pensión
de jubilación.
Señalaron que tienen derecho al régimen especial establecido
en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; el artículo 4° del Decreto
reglamentario 2527 de 2000; el decreto 717 de 1978; artículo 127 del Código
Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución. Por lo tanto, alegaron
que el hecho de haber fijado sus pensiones de forma inferior a la que les
corresponde, de acuerdo a los regimenes enunciados, vulneró sus derechos
fundamentales.
Adujeron que superan los 55 años, pertenecen a la tercera
edad y en consecuencia no pueden acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para reclamar su derecho, porque sería una carga dispendiosa.
1.3. Tramite procesal de la acción de tutela.
El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales conoció en
primera instancia de la acción de tutela. En providencia del 27 de marzo de
2006[3],
concedió de manera definitiva el amparo a los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y mínimo vital, al estimar que Cajanal inaplicó los regímenes
especiales que cobijaba a los accionantes.
En consecuencia, ordenó dejar
sin efectos los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de
jubilación de la señora Carolina Morales de Cardona y de los otros 55
pensionados, y en su lugar decretó la reliquidación de cada una de las
pensiones, teniendo en cuenta los regímenes especiales que cobijan a estos
servidores del Estado. Asimismo, ordenó que las sumas dejadas de percibir por
los actores se reconocieran y pagaran de forma indexada.
Transcurridos
aproximadamente 6 años desde la tutela mencionada, Cajanal interpuso una acción
de amparo contra la el fallo de tutela proferido por el Juzgado 7 Penal del
Circuito de Manizales, al considerar que fueron vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por
no haber sido notificados de la admisión de la tutela ni de la sentencia que se
profirió en esa oportunidad, lo cual le impidió en su momento presentar la
contestación y ejercer su derecho de defensa.
De la acción de tutela
interpuesta por Cajanal contra el Juzgado 7 Penal del Circuito, conoció en
primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, quien mediante fallo del 6 de febrero de 2012[4], concedió
el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el trámite
tutelar cuestionado no se puso en conocimiento de Cajanal, y en efecto, declaró
la nulidad del trámite de tutela adelantado por el Juzgado a partir del auto
admisorio del 10 de marzo de 2006[5].
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de
marzo de 2012, invalidó las actuaciones del Tribunal desde el auto del 24 de
enero del mismo año, para que se les comunicara de esta acción a los terceros
que pudieran resultar afectados con lo que se decidiera en este proceso[6].
Por lo tanto, el Tribunal
Superior de Manizales, el 16 de abril de 2012[7],
profirió nuevo fallo de tutela, concediendo el amparo de los derechos de
Cajanal y declarando la nulidad del trámite tutelar del año 2006. Sentencia que
fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el 29 de mayo de 2012.
Posteriormente, Mira Ilda Gomez
Pardo, pensionada accionante de la tutela en el año 2006, presentó tutela contra
Cajanal y otros[8],
la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, quien
mediante fallo del 26 de octubre de 2012, anuló las actuaciones llevadas a cabo
en el Tribunal[9].
Por ello, el Tribunal referido, el 22 de noviembre de 2012, emitió nuevo fallo
de tutela, denegando el derecho al debido proceso de Cajanal. Sentencia que fue
revocada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, el 19 de febrero de 2013[10], declarando
la nulidad del trámite de tutela adelantado por el Juzgado 7 penal del circuito
de Manizales a partir de la notificación del auto del 10 de marzo de 2006. Por
consiguiente, fueron emitidos nuevos fallos de tutela, los cuales son objeto de
esta sentencia de revisión.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Manifestó que los accionantes Fernando Ramírez
Sepúlveda, Fernando Londoño Garzón, Hernando Duque Gomez y Fabio Gelacio Sierra
fallecieron dentro del tiempo en el que se adelantaron las nulidades
procesales, razón por la cual, el apoderado no puede actuar dentro de la
presente acción de conformidad con el artículo 2189 numeral 5° del Código
Civil.
Por otra parte, adujo que la entidad no
incurrió en una vía de hecho, que no existe prueba de la afectación del mínimo
vital y que es improcedente la acción de tutela para la reliquidación de manera
definitiva de las pensiones de jubilación, porque los accionantes cuentan con
otros medios judiciales de defensa. Por lo tanto, solicitó que se decrete la
improcedencia de esta acción[11].
2.2. Terceros vinculados.
2.2.1. Mira Hilda Gómez Pardo.
Solicitó que en aplicación del derecho
a la igualdad se protejan sus derechos, como ocurrió en el caso de la señora
María Luisa Cárdenas, quien hace parte del grupo de pensionados que demandaron
en tutela a Cajanal en el 2006. Agregó que con los diferentes trámites
realizados en la presente acción se omitió el precedente constitucional, en
cuanto a que no se puede adelantar acción de tutela contra otro fallo ya
ejecutoriado, más aun, cuando la sentencia emitida el 27 de marzo de 2006, no
fue impugnada ni revisada por esta Corporación. Por lo tanto, solicitó que se
deje sin efecto la resolución de 2012 expedida por Cajanal, en la que se declaró
el fenómeno del decaimiento jurídico de las resoluciones de 2007 y 2008, que
reliquidaron su mesada pensional.
2.2.2. José Edgar Zuluaga Arias.
Reclamó que se tutelen sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida
digna y el derecho de petición. En consecuencia, solicitó que Cajanal de
respuesta a su petición y que se acceda a sus pretensiones.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Manizales, Caldas, proferida el 15 de marzo de 2013[12].
Denegó la tutela de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes. Manifestó que la reliquidación de
las pensiones no puede ser concedida a través de esta acción constitucional,
porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Adujo que los
accionantes cuentan con la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos
pensionales, máxime, cuando en el presente caso, no se advierte una vía de
hecho ni la afectación al mínimo vital, que torne procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio de amparo. No obstante, tuteló el derecho
fundamental de petición del señor José Edgar Zuluaga y en efecto, ordenó a
Cajanal que resuelva de fondo la petición presentada el 12 de agosto de 2005.
3.2. Impugnación.
Reiteró que no procede acción de tutela
contra otra de igual índole que se encuentre debidamente ejecutoriada. Indicó
que la tutela presentada por Cajanal no cumple con el requisito de inmediatez, por
el lapso de tiempo que transcurrió entre la definición de sus derechos en la
sentencia de tutela del 2006 y la presentación de la demanda de tutela en el
2012. Solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad se le equipare a la
situación jurídica que ahora detenta la señora María Luisa Cadenas y el señor
Francisco Javier Bolívar frente a Cajanal, en la medida que estos hacen parte
del grupo de pensionados al cual pertenece. En ese sentido, pidió dotar de
nueva fuerza ejecutoria a las resoluciones con fundamento en las cuales se le venían
cancelando las mesadas pensionales, hasta el 10 de octubre de 2012, fecha a
partir de la cual se empezaron a hacer los descuentos de forma arbitraria por
parte de Cajanal.
3.3. Sentencia de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de
mayo de 2013.
Confirmó el fallo proferido por el a
quo. Indicó que después de múltiples decisiones adoptadas en el caso específico
se retornó las cosas al estado inicial. Señaló que Cajanal actuó conforme a la
ley, al declarar el decaimiento de los actos administrativos que reconocieron
la reliquidación de la señora Mira Hilda, en tanto, desaparecieron del mundo
jurídico las órdenes judiciales que fundaron la expedición de los mismos. En
igual sentido, consideró que no es procedente equiparar esta circunstancia a la
de María Luisa Cardenas y de Francisco Bolivar, toda vez que, por determinación
posterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se retrotajo la
actuación, hasta el momento en que se admitió la presente acción constitucional.
En consecuencia, determinó que no es procedente el amparo solicitado, porque la
accionante cuenta con las acciones judiciales idóneas para la concreción de los
derechos invocados.
Por último, precisó que si bien el
monto de la pensión de los presuntos afectados disminuyó, con ocasión de la
reliquidación referida, no es menos cierto que “no fueron privados del
recibo de esas sumas”, por lo tanto, no se vislumbra afectación alguna del
derecho al mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Causales genéricas de procedencia de la demanda de
tutela.
2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital que encuentran raigambre
constitucional.
2.1.2. Legitimación activa. La señora Carolina
Morales de Cardona y 55 pensionados[14],
presentaron demanda de tutela a través de apoderado judicial[15].
No existe legitimación por activa, en el caso del señor Rubén
Darío Loaiza Castaño, porque, antes de que se profiriera fallo en primera
instancia, renunció al poder que confirió al abogado.
2.1.3. Legitimación pasiva. Cajanal EICE en
liquidación es una autoridad pública y como tal, es demandable en el proceso de
tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art. 1).
2.1.4. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior
establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a
la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter
residual y subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].
En materia de reliquidación de pensiones, por regla general
la acción de tutela resulta improcedente, en tanto, las
controversias relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a
través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales
pueden ser de tipo administrativo o judicial.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de
tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en
peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con
mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente
para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte,
esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario
natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se
está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla
general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del
solicitante”[17].
No obstante, existen situaciones en las cuales los medios
ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la
protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la
indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable, que torna procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio de amparo.
De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar
la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares
de quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si
el no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos
fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio
debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango
constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela.
En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de
requisitos, que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el
amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación
incorrecta de su pensión, a saber:
“(i) el interesado tenga la
calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional;
(ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y
la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la
jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no
imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del
accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen
necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira
estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución
desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente
que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo
transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
demuestren las condiciones materiales del demandante[18].”
En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por
regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión,
porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la
satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de
amparo, eso sí, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la
jurisprudencia constitucional.
3. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, los accionantes, algunos ex
funcionarios de la Rama Judicial y otros ex trabajadores del sector docente,
presentaron demanda de tutela contra Cajanal EICE en liquidación, argumentando
la vulneración de sus derechos fundamentales, por la indebida liquidación de
sus pensiones de jubilación. Lo anterior, por cuanto, se desconoció el régimen
de transición y los regímenes especiales de los que son beneficiarios, al haber
excluido factores que a su juicio, debían ser tenidos en cuenta en el proceso
de liquidación de las pensiones. (Primas de navidad, de servicios, vacaciones, alimentación
y demás ingresos constitutivos de salario que habitual o periódicamente se
hallaban percibiendo al momento de cesar sus funciones en el cargo, como también,
el reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios).
Por su parte, Cajanal alegó que la
concesión del amparo resultaba improcedente y por ende no podía ordenarse la
reliquidación de manera definitiva de las pensiones de jubilación, en la medida
que, los accionantes cuentan con otros medios judiciales de defensa, y además, no
se encuentra afectado su mínimo vital.
Así las cosas, la supuesta
vulneración alegada por los accionantes se relaciona con un error en el
reconocimiento de un derecho pensional, es decir, un conflicto de orden legal, que
en principio, encuentra los medios adecuados para su solución en la jurisdicción
ordinaria.
Sin embargo, como se mencionó
en la parte considerativa de esta providencia, esta Corporación ha indicado que
la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio
de amparo, para ordenar la reliquidación de una pensión, cuando quiera que los
medios de defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias
especiales del caso concreto. Para ello, quien solicite la protección de sus
derechos fundamentales, debe acreditar una serie de requisitos que la Sala
procede a verificar si se acreditan en el caso objeto de estudio:
(i)
El interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le
haya reconocido su derecho pensional.
La señora Carolina Morales de
Cardona, Mira Hilda Gómez Pardo, José Edgar Zuluaga Arias y demás accionantes, son
pensionados de la Rama judicial y del sector docente, lo cual se encuentra
acreditado con las resoluciones de reconocimiento de la pensión que allegaron
con el escrito de tutela.
(ii)
El tutelante haya agotado los medios de defensa en sede
administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido.
Los accionantes, no
presentaron en sede administrativa recursos contra los actos administrativos
que les reconocieron la pensión o mediante los cuales se fijó la indebida
reliquidación.
(iii)
Se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo
hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.
De las pruebas que reposan en
el expediente y las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, se tiene que
los demandantes no ejercieron acciones judiciales diferentes, por lo menos
hasta antes de la acción de tutela interpuesta en el año 2006.
(iv)
Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la
inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la
intervención del juez constitucional.
La Sala advierte que no se encuentra
acreditado en el expediente, que la señora Carolina Morales de Cardona, Mira
Hilda Gómez Pardo, José Edgar Zuluaga Arias y demás accionantes estén
sometidos a condiciones especiales o que se evidencie la concurrencia de un
perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, solo se menciona que las
edades de los peticionarios pasan de los 55 años, y que por tanto, todas son
personas de la tercera edad. Indicaron que por esa razón, pretender una acción
contenciosa, cuya demora en el trámite es bastante dilatada, dispendiosa y no
segura, es una carga exagerada a la que no se les debe someter cuando tienen
derecho legalmente a dicha reliquidación. Al respecto, estima la Sala que es
insuficiente la afirmación hecha por el apoderado de los accionantes, para
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la
acción, puesto que se desconocen las condiciones particulares de los
peticionarios, quienes se entiende están recibiendo ingresos producto del pago
de la pensión, lo cual les garantizaría en principio una congrua subsistencia.
v) No es suficiente que
sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio,
pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren
las condiciones materiales del demandante.
Como se indicó con antelación,
en el escrito de tutela se omitió hacer referencia alguna a la situación
fáctica de cada accionante, circunstancia que impide que se acrediten las
especiales condiciones materiales de los peticionarios, y por consiguiente, la
necesidad de la intervención del juez de tutela.
Con todo, observa esta Sala que no se cumplen los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la
acción de tutela de forma transitoria, en tanto, no aparecen demostradas en el
expediente las condiciones especiales de los accionantes, ni se encuentra
evidencia de un perjuicio irremediable, que desvirtúe la eficacia o idoneidad
de los medios ordinarios de defensa judicial.
Por las anteriores razones, la
Sala confirmará la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Manizales, Caldas, proferida el 2 de mayo de 2013, que confirmó la sentencia
del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, del 15 de marzo de
2013, que negó el amparo invocado por los accionantes.
4. El derecho de petición.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la
respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de
incurrir en una vulneración de este derecho, tales requisitos son: “1.
oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario[19]”.
Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de
carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder[20], salvo que
por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en
el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del
término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que
necesita para hacerlo.
4.1. Con base en lo anterior, la Sala considera que la
entidad accionada vulneró el derecho de petición al señor José Edgar Zuluaga
Arias, al no contestar la petición que presentó el 12 de agosto de 2005, en la
cual se solicitó que al momento de emitir la resolución que le reconocería la
pensión de jubilación, se hiciera con el sueldo que devengaba para el momento
del retiro.
Por lo tanto, se confirmará la orden del Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Manizales, en tanto, concedió el amparo del derecho de
petición del señor José Edgar Zuluaga Arias.
Razón de la decisión.
Síntesis del caso.
La señora Carolina Morales de Cardona y otros 55
pensionados, de la Rama Judicial y del sector docente, a través de su
apoderado, presentaron demanda de tutela contra Cajanal EICE en liquidación,
argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales con la indebida
liquidación de las pensiones de jubilación, que desconoció los regímenes
especiales de los cuales son beneficiarios. Al respecto, estima la Sala que es
improcedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de las pensiones
de jubilación, por cuanto, no se acreditaron en el caso bajo estudio, los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda esta
acción constitucional de forma excepcional y como mecanismo transitorio de
amparo.
Regla de la decisión.
Por regla general, es improcedente la acción de tutela para
ordenar la reliquidación de pensiones de jubilación, sin embargo,
excepcionalmente, resulta procedente esta acción constitucional como mecanismo
transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los
siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es,
que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado
los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar
lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no
haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren
las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un
perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez
constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las
condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo
transitorio de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de
mayo de 2013, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Manizales, Caldas, del 15 de marzo de 2013, que negó el amparo invocado por
los accionantes, y que asimismo, tuteló el derecho de petición del señor José
Edgar Zuluaga Arias.
SEGUNDO.- Líbrese por la Secretaría la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[2]
En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3]
Folio 328.
[4]
Folios 377 a 389.
[5]
Esta sentencia fue impugnada por Hernado Laguna, argumentando que no se vinculó
a los pensionados que fungieron como accionantes en la tutela primigenia.
[6]
Folios 593 al 597,
[7]
Folio 596.
[8]
Folio 782.
[9]
Folio 752.
[10]
Folio 694.
[11]
Folios 727 a 730.
[12]
Folios 796 a 810.
[13]
En Auto del 28 de junio de 2013 de la Sala de Selección de tutela Número Seis de
la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión
y se procedió a su reparto.
[14]
Los accionantes son: José Javier Arias Giraldo, Maria Ivonne Arango Gil, Dora
Nelly Bedoya Sánchez,, Carolina Morales de Cardona, Diego Muñoz Gutiérrez, Alba
Luz Reyes Peña, Melba, Giraldo de Pulgarin, Mayus Cardona Diaz, Pedro Eduardo
Urrego Amaya, Manuel, Antonio Díaz Aguirre, Octavio de Jesús Quintero Ospina,
Hernando Duque Gómez, Humberto Montoya Cardona, Hugo Jaramillo Ramírez, Carlos
Iván Acevedo León, Cenelia González Piedrahita, Fabio Gelasio Sierra, Gustavo
Gómez Gaviria, Gustavo Restrepo Cardona, Inés Betancurt de Duque, Luzdary
Osorio López, Margarita Garzón de Martínez, María Cristó Largo Hernández, María
Helida Palacio de Navarro, María, Cristóbal Alarcón Vera, María Nubila Giraldo
de Ospina, María Orfany Zapata de Trujillo, Ramón Elias Marín Molina, Teresa de
Jesús Fernández Rodríguez, Francisco Javier Bolívar Mejia, Diego Arango
Cardona., Eutimio Aristizabal Gallo, Fernando Ramírez Sepúlveda, Gustavo Duque
Gómez, Ignacio López Ríos, José Antonio Botero Ospina, José Augusto Gómez
Aristizabal, José Edgar Zuluaga Arias, José James Loaiza Cardona, José Octavio
Restrepo Osorio, José Ulises López Hernández, Luís Eduardo Torres Garzón,
Manuel de Jesús Franco Hernández, María Luisa Cárdenas de Cardona, Marieta
Ernestina Hernández Kuntze, Martha Lucía Beltrán Walter, Nora de Jesús Ramírez
Pineda, Nubia Victoria Grajales Naranjo, Roberto Arturo Hurtado Cardona, Álvaro
González Pinzón, Fernando Londoño Garzón, Humberto Correa Ruiz, José Cristóbal
Mazo Marín, José Daniel Burbano Cleves, Mira Hilda Gómez Pardo y Rubén Darío
Castaño Loaiza.
[15]
Los 56 pensionados confirieron poder al abogado Hernando Laguna Rubio para
interponer acción de tutela en su nombre contra Cajanal EICE en liquidación.
[16]
De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela
no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”
[17] Sentencia T-690 de 2001 y T-904 de 2006.
[18]
Sobre el particular se puede consultar las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de
2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.
[19]
Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.
[20]
Artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.