T-724-12
Referencia: expediente T-3004737
Sentencia T-724/12
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Protección
PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Trato igual en la
entrega de subsidios familiares de vivienda
OBLIGACION DE AUTORIDADES COMPETENTES EN RELACION CON EL DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Subreglas
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE POBLACION
DESPLAZADA-Violación al negar acceso a subsidio de vivienda a quienes les
aparece registrada una propiedad en sitio de expulsión
PRESUNCION DE BUENA FE EN SOLICITUDES DE PERSONAS EN SITUACION DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia
NORMA QUE CONSAGRA O DESARROLLA UN DERECHO FUNDAMENTAL DE PERSONAS
DESPLAZADAS-Principios que se deben tener en cuenta para su
interpretación
PRESUNCION DE BUENA FE DE PERSONAS DESPLAZADAS-No implica la
aplicación del principio de la carga de la prueba
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA FONVIVIENDA-Asignación de subsidio familiar de vivienda de interés
social en la modalidad de vivienda nueva o usada
Referencia:
expediente T-3.496.183
Acción de
tutela instaurada por Marilse Pérez Robles contra el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil doce (2012)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de
la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591
de 1991, profiriere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, Norte de
Santander.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Marilse Pérez Robles, actuando en
nombre propio, presentó escrito de acción de tutela el 9 de abril de 2012,
contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de
Vivienda - Fonvivienda.[1] Sustenta su solicitud en
los siguientes
1. Hechos y requerimientos:
La accionante indica que en el año
2007 se postuló para acceder a un subsidio de vivienda ante la caja de
compensación familiar COMFAORIENTE, en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, atendiendo
su condición de desplazada por la violencia; sin embargo, dice que en esa
oportunidad no fue seleccionada por no estar registrada en la base de datos de la
Red de Solidaridad.
Como consecuencia de lo anterior,
interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Fonvivienda mediante
Resolución Núm. 571 del 5 de julio de 2008. En dicho acto administrativo, se
le informó que las razones que motivaron su no inclusión en la lista de
beneficiarios del subsidio se habían desvirtuado y por lo tanto, se continuaría
con el proceso de calificación y asignación de conformidad con la legislación
aplicable.
Expone que después de un tiempo
sin obtener respuesta, consultó sobre el estado de su solicitud en la “UOA
Ocaña” donde le manifestaron verbalmente que su postulación se había
rechazado toda vez que su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes figuraba
como propietario de un bien inmueble. Con relación a este hecho, indica que efectivamente
eran dueños de una finca ubicada en la vereda El Salado, del municipio de El
Tarra, Norte de Santander, que tuvieron que abandonar como consecuencia del
desplazamiento del que fueron víctimas.
Por lo anteriormente narrado, solicita
se ordene al Ministerio accionado que proteja sus derechos fundamentales y los
de su familia y se les permita acceder a los beneficios en materia de vivienda.
2. Respuesta de los sujetos
accionados
2.1.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
A través de su apoderado
judicial, el Ministerio precisó que la entidad encargada de todo lo relacionado
con los subsidios familiares de vivienda era el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda
– en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003.[2]
Afirmó además, que si bien dentro de sus funciones, el Ministerio es quien
formula, dirige y coordina las políticas, planes y programas en materia
habitacional integral, no se encarga de la inspección, vigilancia y control en
este tema.
Como consecuencia de lo anterior,
señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la
que, al no ser esta entidad la encargada de coordinar, asignar y rechazar las
solicitudes presentadas para los diferentes subsidios de vivienda, ni de
ejecutar las políticas que el mismo dicta en esta materia, debía desligarse de
toda responsabilidad dentro de la acción de tutela.
2.2. El Fondo Nacional de
Vivienda – Fonvivienda
Fonvivienda, a través de
apoderado, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción y aclaró
que en un primer momento, al evaluar la información del hogar de la señora
Marilse Pérez Robles para la convocatoria realizada en el año 2007, se observó
como causal de rechazo el cruce de “No registrado en la red de solidaridad
como desplazado”, situación que quedó desvirtuada por la accionante dentro
del término correspondiente.
Posteriormente, dentro del
segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi allegó información en la que se observó que “el
hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” a
nombre de Carlos Alberto Jaime, motivo por el cual se rechazó la solicitud de
la señora Pérez Robles mediante Resolución Núm. 602 del 16 de diciembre de
2008, “frente a la cual la accionante no presentó recurso de reposición para
desvirtuar el motivo del cruce”.
En esta medida, al no presentar
recurso contra el citado acto administrativo para desvirtuar la causa que dio
origen al rechazo, el hogar postulante fue excluido de la convocatoria.
Para la entidad, el reclamo
realizado por la señora Marilse Pérez por esta vía, por estar encaminado a
obtener la asignación del subsidio familiar de vivienda, “desnaturaliza el
propósito principal de la acción constitucional que refiere la protección de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las entidades públicas y
personas privadas por acción u omisión, circunstancia que no ocurre en el caso
objeto de la accionante”. Al respecto, señaló:
“Como se
evidencia, la accionante está utilizando este mecanismo excepcional de defensa
con el fin de acceder a un subsidio familiar de vivienda, desconociendo con su
acción los derechos de aquellas personas que han actuado conforme a la ley. Al
respecto, es necesario tener presente que el ordenamiento jurídico establece
condiciones jurídicas y materiales para acceder a los beneficios
habitacionales, los cuales deberán cumplirse a cabalidad, condiciones que en
ningún momento obedecen al capricho de la entidad que represento sino que
fielmente obedecen a mecanismos instituidos por la ley.”
Bajo ese entendido, luego de
hacer un resumen del proceso seguido en la convocatoria “desplazados 2007”, solicitó la
improcedencia de la acción ya que la demandante cuenta con otro mecanismo de
defensa.
II. DECISIÓN OBJETO DE
REVISIÓN
1. Instancia Única
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ocaña, mediante providencia del 2 de mayo de 2012, negó el amparo
solicitado. En su criterio, si la accionante no estaba de acuerdo con la
decisión de Fonvivienda, ha debido agotar los recursos procedentes contra los
actos administrativos que rechazaban su postulación y explicar lo sucedido con
el inmueble, propiedad de su compañero permanente.
Así mismo, el despacho resaltó la
firmeza de las resoluciones que negaron el acceso de la accionante al subsidio,
quedando agotada la vía gubernativa y la consecuente exclusión de la
convocatoria.
De conformidad con lo anterior, a
juicio del despacho, mal puede afirmarse que Fonvivienda “haya vulnerado
derecho alguno, toda vez que si su hogar no se esmeró por demostrar que sí
cumple las condiciones materiales para poder acceder al subsidio, como es el no
tener vivienda en sitio diferente al del municipio expulsor, no puede tener
derecho a un beneficio otorgado por la ley permanente a los hogares que carecen
de recursos suficientes para adquirir una vivienda, mejorarla o habilitar
legalmente los títulos sobre la tenida. La decisión de exclusión de la
postulación al subsidio por agotamiento de la vía gubernativa se encuentra
amparada en la presunción de legalidad de los actos administrativos que
habiendo rechazado esa postulación no fueron recurridos por la accionante, con
lo cual demostró su conformidad con éstos.”
III. PRUEBAS
Obra como prueba dentro de la
acción de tutela en comento, el siguiente documento:
-
Fotocopia de la Resolución 571 del 5 de diciembre de 2008, mediante la
cual el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – resolvió el recurso de
reposición presentado por la accionante contra la decisión de rechazar su
postulación.
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 3 de agosto de 2012, el Magistrado
Sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de determinar si el inmueble
relacionado por el Fondo Nacional de Vivienda, que figura a nombre del
compañero permanente de la señora Marilse Pérez Robles, efectivamente se
encuentra ubicado en un lugar distinto al de la expulsión, o si por el
contrario, la vivienda está situada en el municipio del cual fueron
desplazados, como lo afirma la accionante.
Para tal efecto, dispuso:
“Primero. ORDENAR
que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Fondo
Nacional de Vivienda – Fonvivienda – para que en el término de dos (2) días
siguientes a la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de
Revisión copia del documento que contiene la información aportada por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sirvió de fundamento para negar el
subsidio de vivienda a la señora Marilse Pérez Robles.
Segundo. ORDENAR
que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la
accionante Marilse Pérez Robles, para que en el término de dos (2) días
siguientes a la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de
Revisión, si lo tiene, certificado de libertad y tradición de la vivienda que
figura a nombre de su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes.”
Fonvivienda, a través de su apoderada judicial y mediante
escrito recibido el 10 de agosto de 2012, manifestó que “la copia del
documento que contiene la información aportada por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, que sirvió de fundamento para negar el subsidio de vivienda a
la señora MARILSE PÉREZ ROBLES, no ha sido posible la recepción del mismo, toda
vez que se requiere de un procedimiento, es decir, de un oficio remisorio del
IGAC y la información entregada a través de un CD que allegan y procedemos a
copiarlo y luego cargar”.
No obstante, señaló que una vez se reciba la
documentación se haría llegar a esta Corporación.
La accionante no dio respuesta al requerimiento de
esta Sala.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La señora Marilse Pérez Robles,
junto con su núcleo familiar, se postuló para acceder a un subsidio de vivienda
en la ciudad de Ocaña atendiendo su condición de desplazados por la violencia.
En una primera oportunidad, se rechazó su postulación por no estar registrada
en la base de datos de la Red de Solidaridad, situación que fue desvirtuada
dentro del término señalado. Al realizar un segundo estudio, su solicitud fue
rechazada porque su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes figuraba como
propietario de un bien inmueble. Contra esta decisión, la demandante no
presentó los recursos de ley dentro del término otorgado por la administración.
Como consecuencia de lo anterior, fue excluida de la convocatoria.
Sin embargo, en su escrito de
tutela la accionante manifiesta que el inmueble de propiedad de su compañero
fue abandonado por motivo del desplazamiento del que fueron víctimas.
La autoridad judicial
que conoció de la tutela en única instancia, no evidenció ninguna vulneración
de los derechos de la reclamante y consideró que la accionante contaba con otros
mecanismos para conseguir el subsidio de vivienda solicitado.
El anterior escenario
fáctico y jurídico, conlleva a que la Sala de Revisión determine si la decisión
de Fonvivienda, de negar a un núcleo familiar en situación de desplazamiento
forzado el derecho a adquirir un subsidio de vivienda de interés social, bajo
el argumento de aparecer como propietarios de un predio ubicado en un lugar distinto
al de expulsión que dio origen a su desplazamiento, vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna de la
petente y su familia.
Para resolver el anterior problema jurídico estima la
Sala oportuno desarrollar los siguientes aspectos: (i) la acción de
tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la
vivienda digna, el retorno y reubicación de la población desplazada; (iii) la presunción
de buena fe en las solicitudes de las personas en situación de desplazamiento
forzado y por último, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para
determinar si se debe conceder o no la protección invocada.
3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar
los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento
forzado. Reiteración de jurisprudencia[3]
La Corte Constitucional, de
manera reiterada, ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo judicial
apropiado para que la población desplazada solicite el amparo de sus derechos
fundamentales, toda vez que son titulares de una especial protección
constitucional por las circunstancias particulares de vulnerabilidad,
indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y, por su necesidad
de recibir una ayuda urgente e inmediata en procura de que les sean
garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia digna.
Bajo ese entendido, la Corte ha
manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho,
exigir a esta población el agotamiento previo de acciones y recursos al
interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del
mecanismo de amparo constitucional.[4] Sobre este aspecto, se ha
señalado:
“Debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer
sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición,
la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos
conculcados.” [5]
De manera que para
esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de
las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el
mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus
derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, es la acción
de tutela.
4. El derecho a la
vivienda digna, al retorno y reubicación de la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia[6]
De acuerdo con el artículo 51 de
la Constitución,[7] es obligación del Estado
procurar por las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho
mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados
de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos
programas. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que, derivados
de esta norma constitucional, únicamente pueden protegerse por vía de tutela
aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos mínimos del
derecho a la vivienda y cuando se observe el desconocimiento de otros derechos
tales como la vida digna, el mínimo vital, o el debido proceso.[8]
De igual manera, se ha indicado
que cuando se trata de población en situación de desplazamiento, debido a su
especial condición de vulnerabilidad, el citado derecho goza de (i) una
protección especial, (ii) adquiere el carácter de fundamental y (iii) en
esos casos específicos, es susceptible de ser protegido mediante la acción de
tutela.[9]
En reiterada jurisprudencia, la
Corte ha considerado que las personas que son víctimas del desplazamiento
forzado adquieren un estatus de sujetos de especial protección constitucional,
no solamente por sus condiciones de vulnerabilidad, sino también por la
violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual requiere que las
autoridades competentes actúen con un singular grado de diligencia y celeridad
con el fin de atender las necesidades de esta población, las cuales se originan
precisamente en el abandono de sus comunidades, hogares y empleos.[10]
En efecto, lo que es
indispensable es que la población desplazada satisfaga el derecho a la vivienda
digna para así lograr la realización de otros derechos fundamentales dentro de
los que se encuentra la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc., en
la medida en que al haberse visto forzados a abandonar sus viviendas y
propiedades en su lugar de origen, se enfrentan a la imposibilidad de acceder a
unidades habitacionales adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de
recursos económicos, empleos estables, entre otros factores. De ahí que dicho
derecho, sea susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo
constitucional.[11]
De igual modo, esta Corporación
ha señalado que en principio todas las personas y familias desplazadas por la
violencia deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas
de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación
legítima de Fonvivienda entregar los subsidios familiares atendiendo la
calificación obtenida por los hogares postulados.[12]
Sin embargo, se ha establecido además, que cuando un desplazado se encuentre en
una circunstancia excepcional en relación con otras personas que igualmente
padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de
manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se les deben conceder los
recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda al cual se
postularon. Sobre el particular ha dicho la Corte:
“La Sala
aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la
violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan
especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce
por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de
vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se
encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de
protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor, aunada
a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de
esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción
y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue
prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.”[13]
Por otro lado, se han establecido
algunas obligaciones que las autoridades competentes deben asumir en relación
con el derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacándose
según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, las
siguientes subreglas:[14]
(i)
Para todas las personas en situación de desplazamiento forzado el
derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental.
(ii)
Se deben reubicar a las personas desplazadas que debido al
desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo.
(iii)
Se tiene que brindar a estas personas soluciones de carácter temporal y,
posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este
sentido, la corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de
vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas.
(iv)
Es necesario proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los
procedimientos que deben seguir para acceder a los programas.
(v)
Es indispensable procurar el diseño de planes y programas de vivienda
tomando en consideración las especiales necesidades de la población desplazada
y los subgrupos que existen al interior de éstas personas, es decir, si son de
la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.
(vi)
Es fundamental eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre
otras.
Es por ello que en múltiples pronunciamientos la Corte ha resaltado la
importancia de brindar protección a estas personas, máxime cuando se trata del
derecho fundamental a la vivienda digna.[15] Al respecto, por
ejemplo, en la sentencia T-742 de 2009 la Corte tuteló el derecho fundamental a
la vivienda digna de una señora desplazada, cuya solicitud de subsidio le fue
rechazada debido a que, según Fonvivienda, al momento de realizar el cruce de
información para otorgar el subsidio se encontró que el hogar tenía otra
propiedad a nivel nacional. En efecto, en ese caso, la peticionaria aparecía
como propietaria de una finca en el municipio de Chaparral (Tolima) y por este
motivo le negaron la entrega del subsidio. Sin embargo, Fonvivienda no tuvo en
cuenta que de conformidad con la información contenida en el RUPD, el municipio
del que fue desplazada la actora era precisamente el mismo en el que aparecía
la propiedad por la cual le fue negada la ayuda, en esta medida, al negársele
la posibilidad de acceder al subsidio, se le estaba vulnerando su derecho de
acceso a una vivienda digna.
Situaciones similares a la mencionada, se analizaron por esta Corporación
en las sentencias T-515, T-922, T-177, y T-150 de 2010, en donde Fonvivienda
negó el acceso a subsidios de vivienda bajo el argumento de que las familias
postulantes tenían una propiedad en el sitio de expulsión originario del
desplazamiento, y en todos igualmente la Corte protegió el derecho de acceso a
vivienda digna recordándole a Fonvivienda que tal argumento en estos casos no
es válido de conformidad con las siguientes reglas jurisprudenciales:
1.
Para la Corte, con dicha actuación Fonvivienda contraría lo preceptuado
en el artículo 24 de la Constitución Política,[16] en la medida en que el
derecho a la vivienda digna constituye un aspecto imprescindible del componente
de estabilización socioeconómica,[17] ya que para que las
personas desplazadas puedan reconstruir su proyecto de vida es necesario que
adquieran o recuperen un lugar digno y seguro donde vivir.
2.
La normatividad relacionada con las condiciones de acceso, monto y
reglamentación de uso de las soluciones de vivienda propias para la población
desplazada, debe ser aplicada de conformidad con el principio de interpretación
favorable de las normas, tomando en consideración el hecho de que la población
desplazada es sujeto de especial protección constitucional.[18]
De acuerdo con la Corte, dicha interpretación debe tener en cuenta a)
los principios de interpretación y aplicación de las normas de las
disposiciones de la Ley 387 de 1997; b) los principios rectores de los
desplazamientos internos; c) el principio de favorabilidad; d) el
principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y e) la
prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de Derecho. En este
sentido, esta Corporación ha ordenado revocar actos administrativos que negaban
la adjudicación del subsidio de vivienda a grupos familiares de desplazados por
razones estrictamente formales, desconociendo el principio de favorabilidad o
el principio de buena fe que debe imperar en la aplicación de la normatividad
sobre población desplazada.[19]
3.
Es deber del Estado verificar que se cumplan las condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad respecto de cada una de las personas en condición de
desplazamiento en aquellos programas adelantados por la administración, ya sea
que tengan por objeto o como resultado el retorno o la reubicación de aquella
población en situación de desplazamiento. Lo anterior, por cuanto las
autoridades tienen la obligación de presentar a la persona desplazada (antes de
que ella tome la decisión respecto de su retorno o reubicación), una
información completa, objetiva, actualizada y exacta sobre las condiciones de
orden público del lugar en el que desea asentarse, y sobre las posibilidades de
acceder a los demás componentes del restablecimiento socioeconómico.
4.
Además, con el fin de que el retorno o la reubicación cumplan con las
exigencias de seguridad y dignidad de que tratan los Principios señalados, es
necesario que la presencia de las autoridades públicas no se limite al momento
previo a la toma de la decisión, sino que se extienda al acompañamiento y a la
asesoría de la población hasta tanto se complete el proceso de restablecimiento
socioeconómico, la garantía de la protección de la vida y la integridad física
de las personas en el nuevo lugar que han escogido para su vivienda.[20]
Lo anterior, permite concluir que no es un argumento válido por parte de
la entidad competente, negar el derecho de acceso a un subsidio de vivienda a
aquellas personas en situación de desplazamiento forzado a quienes les aparece
registrada una propiedad en el sitio de expulsión, toda vez que una decisión
como esa conlleva la violación múltiple de sus derechos fundamentales de acceso
a una vivienda digna, retorno y reubicación, mínimo vital, vida digna, entre
otros.
5. Presunción de buena
fe en las solicitudes de las personas en situación de desplazamiento forzado.
Reiteración de jurisprudencia[21]
Como consecuencia de la especial
protección y atención constitucional reconocida por el ordenamiento jurídico
colombiano a la población desplazada, la interpretación que las autoridades
administrativas y judiciales realicen de las normas que consagran sus derechos
fundamentales, debe hacerse siempre en consideración a esa particular
condición.
En este orden de ideas, cuando se
está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las
personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1)
los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la
Ley 387 de 1997;[22]
“2) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio
de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada;”[23]
4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el
principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho”.[24]
Ahora bien, en materia probatoria
y con fundamento en el artículo 83 de la Carta Política, la Corte
Constitucional ha establecido que cuando se trate de solicitudes emanadas de la
población desplazada, tanto la Administración como el juez de tutela, deben
presumir la buena fe en las actuaciones de estos sujetos.
Al respecto, la Sentencia T-327
de 2001 establece que cuando se presume la buena fe, la carga de la prueba debe
invertirse de manera que corresponde a las autoridades probar que la persona
que manifiesta tener la calidad de desplazado por la violencia no lo es. Lo
anterior se debe a que en múltiples ocasiones las causas del desplazamiento
forzado son silenciosas y casi imperceptibles para la víctima de este delito y,
en esa medida, se deberá optar por la presunción de buena fe en cuanto a sus
declaraciones, para poderle brindar protección al desplazado.
No obstante, la presunción de
buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración
el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros
que le indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados,
para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en
la materialización del fin de la justicia.[25]
6. Análisis del caso concreto
6.1. Como se ha visto,
el problema jurídico a resolver en el caso planteado consiste en determinar si
la decisión de Fonvivienda, de negar al núcleo familiar de la señora Marilse
Pérez Robles, en situación de desplazamiento forzado, el derecho a adquirir un
subsidio de vivienda de interés social, bajo el argumento de aparecer como
propietarios de un predio ubicado en un lugar distinto al de expulsión que dio
origen a su desplazamiento, vulnera los derechos fundamentales de la petente y
su familia.
La accionante indica que desde el
año 2007 se postuló para acceder a un subsidio de vivienda ante la caja de
compensación familiar COMFAORIENTE, en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander,
atendiendo su condición de desplazada por la violencia; sin embargo, su
postulación fue rechazada debido a que su compañero permanente Carlos Alberto
Jaimes figuraba como propietario de un bien inmueble.
Con relación a este hecho, indica
que efectivamente eran dueños de una finca ubicada en la vereda El Salado, del
municipio El Tarra, Norte de Santander, que tuvieron que abandonar como
consecuencia del desplazamiento del que fueron víctimas.
No obstante, contra esa decisión
la accionante no interpuso los respectivos recursos con el fin de informar a la
entidad que si bien tenía dicha propiedad, ésta se encontraba en el lugar del
que fue desplazada porque era allí donde vivía.
6.2. Antes de abordar el fondo
del asunto, estima la Sala necesario precisar que la presente acción de tutela
es procedente en razón a que la reclamante se encuentra en condición de
desplazamiento y en ningún momento dicha situación fue desvirtuada. Por
tanto, es merecedor de la especial protección del Estado, que implica, entre
otras cosas, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo idóneo para
frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la
población desplazada.
6.3. Superado el examen sobre la
procedibilidad, entra la Sala a analizar si el rechazo de la postulación para
el subsidio de vivienda es violatorio de los derechos fundamentales de la
accionante o si, por el contrario, tal decisión se ajusta a las normas sobre
política pública de vivienda para la población desplazada y a los criterios
constitucionalmente admisibles para interpretar las normas que le atañen a este
grupo poblacional.
Como ya se indicó, Fonvivienda
rechazó la postulación de la accionante a las convocatorias de subsidio de
vivienda hechas en el año 2007, argumentando que, de conformidad con
información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “el hogar
tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”.
Si bien la Sala encuentra que
Fonvivienda motivó su decisión conforme a la normatividad que consideró aplicable,[26]
se observa que no fueron empleados los criterios de interpretación adecuados,
ya reseñados en la parte considerativa y en consecuencia se está desconociendo
la especial protección constitucional de la población desplazada, así como el
principio de favorabilidad y el derecho al retorno.
Vale la pena
señalar que aunque la accionante no controvirtió el acto administrativo que
negó su posibilidad de adquirir el subsidio, sí era claro para Fonvivienda la
coincidencia, con relación al departamento de origen de la postulante, del
lugar de ubicación del inmueble de propiedad del compañero permanente de la
señora Pérez Robles, ya que era conocido por la entidad que el hogar fue
expulsado del municipio de El Tarra, en Norte de Santander.
Sobre el particular, se observa además,
que el juez de instancia valoró simplemente elementos concernientes a la
procedibilidad y la existencia teórica de otros mecanismos para atacar el acto
administrativo proferido por la accionada, basándose en el escrito de tutela y
las razones señaladas por la parte pasiva, pero no analizó otras situaciones de
igual relevancia como la condición de desplazados manifestada por la accionante,
el carácter de fundamental que el derecho a la vivienda tiene en este caso, su
afirmación de que el inmueble señalado por Fonvivienda se encuentra ubicado en
el lugar de donde debieron salir por causa de la violencia y el silencio de la
entidad para controvertir tal aseveración.
Lo anterior constituye, en
consecuencia, una clara vulneración de la presunción de la buena fe de los
sujetos protegidos constitucionalmente por su condición de desplazamiento y
rompe en tal medida con la carga probatoria que debe asumir dicha entidad para
desvirtuar los hechos invocados y acreditados por el accionante.
De manera que resulta erróneo
fundamentar la improcedencia de la protección vía tutela como se hizo por el
juez de instancia, máxime cuando la parte pasiva no desvirtuó la afirmación
hecha por la accionante sobre el lugar de ubicación del inmueble y que sirvió
de fundamento para negar su acceso al subsidio y en consecuencia, no asumió su
deber ante la situación concreta.
Del mismo modo, se advierte que no
obra en el expediente prueba o siquiera afirmación de que la institución
demandada u otra entidad del Estado hayan brindado algún tipo de información a la
demandante sobre las condiciones de seguridad y dignidad del lugar donde se
ubica el mencionado inmueble. Por el contrario, es clara la expresión de la accionante
en torno a que su familia tuvo que salir del municipio de El Tarra, en Norte de
Santander, por motivos de seguridad.
En esa medida, no existe certeza
sobre si las condiciones de seguridad y dignidad son adecuadas para que se
produzca un retorno que garantice el restablecimiento del ejercicio de los
derechos fundamentales de la accionante y su familia, lo cual supone una
violación del derecho al retorno que tiene la población desplazada y la amenaza
de la vida, la integridad y la seguridad personal de la accionante y de su
grupo familiar, ya que una decisión como la de la entidad accionada, contraría
la exigencia de interpretar y aplicar las normas relativas al derecho a la
vivienda de la población desplazada, de conformidad con el principio de
interpretación favorable de las normas, teniendo en cuenta los principios
rectores de los desplazamientos internos.
6.4. Bajo las anteriores
consideraciones, se constata entonces que la actuación de Fonvivenda vulneró
los derechos fundamentales de la accionante y por tanto, la Sala revocará la
sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ocaña. En su lugar, concederá la protección de los derechos
fundamentales de la accionante.
Ahora bien, en aplicación de los
principios rectores de esta población y en especial el de presunción de buena
fe, la Sala concluye que la única razón señalada por Fonvivienda para negar el
subsidio solicitado carece de fundamento, por tanto, es dable entender que la
familia de la señora Marilse Pérez Robles reúne los requisitos para la aprobación
del subsidio de vivienda. En consecuencia, para este caso, se ordenará a
Fonvivienda la expedición de un nuevo acto administrativo, mediante el cual se
asigne un subsidio familiar de vivienda de interés social al núcleo familiar
encabezado por Marilse Pérez Robles y que modifique en lo pertinente la
Resolución núm. 602 del 16 de diciembre de 2008, que rechazó su postulación.
Para ello, se deberán realizar los ajustes presupuestales y administrativos
necesarios.[27]
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ocaña. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna de Marilse
Pérez Robles y su familia.
Segundo.- ORDENAR al
Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la
presente providencia asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social
en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada a la postulante Marilse
Pérez Robles y que modifique en lo pertinente la Resolución núm. 602 del 16 de
diciembre de 2008, que rechazó su postulación, para lo cual deberá adelantar
los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.
Tercero.- ORDENAR al
Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente
providencia adopte las medidas inmediatas que garanticen a la señora Marilse
Pérez Robles la asesoría durante el proceso de adjudicación y desembolso del
subsidio de vivienda.
Cuarto.- LIBRAR la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Vinculado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña mediante
auto del 18 de abril de 2012.
[2] ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL FONVIVIENDA. Las funciones
del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:
1.
Administrar los recursos de que trata el presente decreto y en particular el
artículo 2o.,
con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades
habitacionales de la población.
2. Canalizar
recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas
adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de
alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de
interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno
Nacional.
3. Coordinar
acciones con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social
para el desarrollo de las políticas respectivas. En especial, coordinará con el
Banco Agrario los planes de subsidio familiar de vivienda con los programas de
crédito y subsidio de esta entidad para vivienda rural o con las entidades que
ejerzan esta función.
4. Coordinar sus
actividades con las entidades del Sector Vivienda para la consolidación del
Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general con todas aquellas que
puedan proveer información para este Sistema.
5. Apoyar al
Ministerio d e Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la formulación de
las políticas de vivienda a través del Sistema Nacional de Información de
Vivienda.
6. Recibir en
los términos establecidos en el artículo 1o.
de la Ley 708 de 2001 los bienes inmuebles fiscales que deben transferirle las
entidades públicas del orden nacional.
7. Transferir
bienes, directamente o a través de entidades públicas o privadas, a título de
subsidio en especie, o por cualquier otro mecanismo de inversión social, de
conformidad con las diferentes modalidades que establezca y reglamente el
Gobierno Nacional.
8. Diseñar,
administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de
Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno
Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o
privadas las siguientes actividades, entre otras:
8.1 Diseñar,
poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento
financiero y físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación
de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de
información integrado para este sector.
8.2 Diseñar,
poner en funcionamiento y mantener los instrumentos para la obtención,
sistematización, verificación y actualización de la información.
9. Asignar
subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de
acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y
condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a
través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre
otras:
9.1 Atender
de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de
vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos.
9.2 Coordinar
a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de
vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional,
teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca.
9.3 Realizar
interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución
de los subsidios familiares de vivienda.
10. Adelantar
las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las
condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de
conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno
Nacional.
11. Las demás
que le señale la ley.
12.
<Numeral adicionado por el artículo 82
de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del
Editor> Ejecutar los recursos y desarrollar las actividades necesarias para
la habilitación de suelos urbanizados y el desarrollo de Macroproyectos de
Interés Nacional de que trata el artículo 89
<sic> de la presente ley.
[3] Al respecto, ver entre otras,
las sentencias T- 327 de 2001, T- 098 de 2002, T- 419 de 2003, T- 985 de 2003,
T- 740 de 2004, T- 813 de 2004, T- 1094 de 2004, T- 1144 de 2005 T- 086 de 2006,
T- 496 de 2007 y T- 821 de 2007.
[4] Ver, entre otras, las sentencias, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo
4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de
2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821
de 2007.
[5] Sentencia T- 086 de 2006.
[6] Reiteración de jurisprudencia. Cfr. sentencias
T-287 de 2010 y T-150 de 2010.
[7] “ARTÍCULO 51. Todos
los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
[8] Ver al respecto la sentencia T-1091 de 2005:“El derecho a la vivienda
puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias
particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o
puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o
el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de
conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden
ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien
definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones
contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien
abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza
legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en
condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las
sentencias: T- 011 de 1998, T-585 de 2008 y T- 569 de
2009.
[9] Ver al respecto la sentencia T-585 de 2006: “En conclusión, este
Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna
es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia
susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una
obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que,
debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de
alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter
temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los
desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar
asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir
para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de
vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población
desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la
tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-;
y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a
los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”. En el mismo
sentido se pueden consultar entre otras sentencias: T- 098 de 2002, T-754 de
2006 y T-725 de 2008.
[10] Por ello la Corte en la Sentencia T- 025 de 2004, explicó las razones por las cuales las víctimas del desplazamiento interno
se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere el
carácter de sujetos de especial protección constitucional de la siguiente
manera: “(…) por las
circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor
parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se
ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus
actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las
fronteras del territorio nacional para huir de la violencia generada por el
conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de
vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus
derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial
atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se
encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento
especial por parte del Estado. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del
desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos
de la agenda pública’, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones
y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este
fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que
éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en
el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición
de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y
los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.. Este punto fue reafirmado en la sentencia T- 602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen
atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos
de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación
de indefensión por el desplazamiento forzado interno’, y debe caracterizarse,
ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas,
ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos
fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’”.
[11] Este Tribunal precisó en la sentencia T-585
de 2006 que el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna comprende
el acceso a un lugar de habitación que cumpla con los siguientes requisitos: (i)
Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de
higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan
ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de
acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad
y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a
opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales,
y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación
cultural a sus habitantes.
En igual forma, la Corte señaló que el derecho a la vivienda digna debe
garantizarse en condiciones de asequibilidad, es decir, que exista una oferta
suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos
para satisfacer alguna modalidad de tenencia dándose especial prioridad, a los
grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los
discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas
con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de
desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los
desplazados por la violencia. Asimismo, se expresó que el acceso a una vivienda
no puede comprometer, en términos económicos, la satisfacción de los demás
derechos fundamentales de las personas. De esta forma, la jurisprudencia
constitucional, en concordancia con la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, ha establecido que los gastos de tenencia de una vivienda
deben ser soportables. Así, para garantizar tal objetivo, el Estado debe, por
ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la
tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la
vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los
inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y
facilitar el acceso a materiales de construcción. Finalmente, la Corte recalcó que el Estado debe asegurar la tenencia pacífica e imperturbable de la
vivienda, dotando a sus titulares de todas las herramientas jurídicas para
enfrentar eventualidades como el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma
de interferencia arbitraria e ilegal.
[12] Para acceder al subsidio aludido, el artículo
3 del Decreto 951 de 2001, se establece que la familia debe cumplir dos
condiciones: (i). El hogar debe estar conformado por personas en
situación de desplazamiento y cumplir los requisitos señalados en el artículo
32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan declarado los hechos ante las
autoridades correspondientes, y solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. (ii). Deben
encontrarse registrados en el RUPD. Asimismo, el hogar desplazado debe presentar
postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante Fonvivienda,
dentro de las fechas en las que la entidad tenga abiertas las convocatorias. A
su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de
postulación y puntajes y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la
convocatoria.
[13] Corte Constitucional Sentencia T- 919 de
2006.
[14] Ibid.
[15] Esto por cuanto jurisprudencialmente se ha
establecido la fundamentalidad del derecho a la vivienda digna cuando se trata
de población en situación de desplazamiento forzado.
[16] “Todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio
nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Desprendido del derecho de libertad de circulación de la que gozan
todos los ciudadanos, la población desplazada tiene derecho a retornar al lugar
del que fue expulsada o si prefiere a reubicarse en cualquier otro lugar del
territorio nacional. Confróntese con la sentencia T-515 de 2010.
[17] Ver, entre otras, las sentencias T- 025 de 2010 y T- 600 de 2009.
[18] Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-919
de 2006, T-136 de 2007, T-057 de 2008 y T- 742 de 2009.
[19] Ver, entre otras, las sentencias T- 025 de 2004 y T-742 de 2009.
[20] Confróntese con la sentencia T-177 de 2010.
[21] La Corte Constitucional, en las Sentencias T-600 de 2009 y T-690A-2009, revisó cinco (5) y diez
(10) expedientes acumulados, respectivamente, sobre personas desplazadas por el
conflicto armado. La Corporación se vio avocada a recordar que ante la ausencia
de medios de prueba en estos tipos de casos, la labor probatoria del juez
constitucional en el ejercicio de esta acción, cuando se trata de la protección
de los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como
la población desplazada, no puede escatimar en razones ni medios de prueba para
que la justicia se materialice. De allí, que en la Sentencia T-600 de 2009 haya concluido: “El juez de tutela para llegar a la certeza acerca
de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas del
desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional, debe
desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos
para la emisión de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de
decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar órdenes claras,
que encajen el contenido de los derechos a situaciones empíricas para adoptar
los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las órdenes, pues
sólo de este modo se estaría cumpliendo el mandato constitucional de la
garantía de los derechos fundamentales y asimismo se estaría administrando
justicia legítima.”
Enlazado con lo anterior, en la Sentencia T-690 A de 2009, se dijo que “no debe olvidarse que estos deberes adquieren un
carácter reforzado frente a las personas que están en estado de debilidad
manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, ya que la Constitución les otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende del Estado en
su conjunto. De esta suerte, si la satisfacción de los deberes del juez de
tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en
mayor medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma
Constitución ha otorgado una protección reforzada.”
[22] El artículo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: “Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la presente Ley
se orienta por los siguientes principios:
1º. Los desplazados forzados
tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un
derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda
humanitaria.
2º. El desplazado forzado
gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.
3º. El desplazado y/o
desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición
social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de
origen o incapacidad física.
4º. La familia del
desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación
familiar.
5º. El desplazado forzado
tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.
6º. El desplazado forzado
tiene derecho al regreso a su lugar de origen.
7º. Los colombianos tienen
derecho a no ser desplazados forzadamente.
8º. El desplazado y/o los
desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea
sujeta a más restricciones que las previstas en la Ley.
9º. Es deber del Estado
propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos,
la equidad y la justicia social.”
[23] Sentencia T-025 de 2004.
[24] Idem.
[25] Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las
Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T- 923 de 2009 entre otras.
[26] Ver escrito de contestación a folios 40 a 51 del expediente.
[27] Las órdenes impartidas en la presente
providencia se dieron siguiendo las ordenes adoptadas en casos similares
analizados por esta Corporación en las Sentencias T-742 de 2009 y T-515, T-922, T-177 y T-150 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.