T-724-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-724/11
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia
cuando se afectan derechos colectivos
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación
con derechos a la salud y a la vida
MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho de rango constitucional
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Naturaleza colectiva/DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Improcedencia de la acción de tutela sino hay
individualización pues quebrantamiento comunitario puede hallar solución a
través de la acción popular o de grupo
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Realización
estudios técnicos para solucionar afloramiento de aguas negras en canal El
Tintal
Referencia: expediente T- 3065870
Acción de tutela instaurada por Hernando
Gómez y otra en representación del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1,
Localidad 7 de Bosa, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,
EAAB.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por Hernando Gómez y Doris Amanda Rodríguez
Torres, actuando a nombre propio y aduciendo representar a otros habitantes del
Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, D. C., contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de mayo del 2011,
la Sala 5ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Los actores, habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa
1, Localidad 7 de Bosa, D. C., promovieron acción de tutela en febrero 10 de 2011,
contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB, aduciendo
vulneración de los derechos “a la vida, a la salud y el derecho al medio
ambiente sano”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda
1.
Los demandantes señalaron
que habitan en el Barrio
Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, y “en el año 2001 fueron entregadas 1687 unidades de
vivienda de interés social agrupadas en 31 manzanas, en los años siguientes
entregaron 2251 unidades de vivienda y en el 2003 entregaron 3938 unidades de
vivienda”, con las cuales la comunidad se vio beneficiada.
2.
Indicaron que desde
que recibieron las viviendas han venido soportando “olores nauseabundos en ocasiones en horas
de la noche y otras en el día, proliferación de roedores y sancudos a tal punto
que en ocasiones se hace insoportable la situación en especial para los niños y
adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la
garganta, gripes y demás todo ello afecta no solo la salud sino también la
economía de todos los habitantes”, puesto que la urbanización linda con el canal
Tintal III, que recibe vertimientos de aguas negras, a la vista y sin ningún
tipo de prevención.
3.
Por lo anterior,
han presentado diversos derechos de petición ante la
EAAB, sin obtener
respuesta. Sin
embargo, frente a la
reiterada insistencia, en julio de 2009 la empresa demandada realizó una inspección
en el lugar, conceptuando “que
dicho Canal III se halla en buenas condiciones hidráulicas y estructurales para
el drenaje de las aguas de la zona”.
4.
Frente a lo
anterior, los accionantes decidieron elevar derecho de petición ante la
Secretaría de Medio Ambiente, obteniendo como respuesta que “respecto a la presencia de aguas negras
y mantenimiento del Canal El Tintal III: se observó la existencia de cuatro
(4) descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas
al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho canal”, por lo cual “ofició
a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Firmas recolectadas por la
Junta de Acción Comunal, de habitantes de la referida Urbanización Santiago de
las Atalayas (fs. 1 a 24 cd. inicial).
2. Respuesta emitida por EAAB, donde informa que “programó a
partir del 27 de julio de 2010 y durante los quince (15) días subsiguientes, la
inspección de éstas redes públicas; en aras de identificar el punto de origen
de las conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial aferente al
Canal Tintal III” (f. 25
ib.).
3. Respuestas emitidas por la
Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, señalando que “Respecto
a la presencia de aguas negras y mantenimiento del Canal El Tintal III: Se
observó la existencia de 4 descargas de aguas residuales, debido a la
existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que
alimenta dicho Canal, de las cuales dos se encuentran localizadas al inicio del
Canal y dos en la margen derecha. Esta entidad ofició a la
EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal”
(fs. 26 y 27 ib.).
4. Derechos de petición (fs. 33, 41
a 43 ib.), dirigidos por el Presidente de la
Junta de Acción Comunal de la
Urbanización Santiago de Atalayas, a la
EAAB.
5. Oficio dirigido por la
EAAB al Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo de la
Secretaría de Ambiente, informando sobre las conexiones erradas en la red pluvial
del canal El Tintal III (septiembre 14 de 2009, fs. 34 y 35 ib.).
6. Comunicación de la
EAAB, anotando que dicho canal “se encuentra en buenas condiciones
hidráulicas y estructurales para el drenaje de las aguas de la zona” y que
no existe ningún tipo de vertimiento de aguas servidas, que afecte a los
moradores de la zona (f. 36, 37, 54 y 55 ib.).
7. Respuesta a la solicitud de control de
vectores del Barrio Santiago de Atalayas, emitido por el Hospital Pablo VI
Bosa, E.S.E. (f. 39 y 40 ib.).
C. Contestación de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Mediante escrito presentado en febrero 17
de 2011, la Jefe de oficina Asesora de Dirección de Representación Judicial y
Actuación Administrativa de la EAAB, argumentó:
“Como
lo relata en detalle el informe remitido por la
División Alcantarillado Zona 5 de la
EAAB-ESP; no existe en el presente caso vulneración a ningún derecho
fundamental, ni menos aún al derecho a la vida, salud y ambiente sano de parte
de la EAAB-ESP, ya que la empresa ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones
de mantenimiento del Canal Tintal III, pero las labores de saneamiento
efectuadas se ven menoscabadas por las actividades de los habitantes de este
sector quienes depositan residuos sólidos en el mismo afectando el medio
ambiente. Por lo anterior la Empresa… no es responsable de los hechos descritos
por el accionante, por el contrario, son así Juntas de Acción Comunal de los
barrios aledaños, quienes deben impulsar campañas de aseo y cultura ciudadana
de no arrojar basuras al Canal Tintal III.”
De igual forma, señaló que “la
Empresa ha realizado mantenimientos continuos al Canal, dejándolo en buenas
condiciones hidráulicas y estructurales de funcionamiento” (f. 71 ib.).
Además de lo anterior, anexó al escrito un
memorando interno, donde informa las actividades ejecutadas en el sector, en el
cual señala entre otras cosas que “lamentablemente a pesar de las
actividades de saneamiento básico efectuadas en el sector, el notable
incremento de desechos sólidos provenientes del mal manejo de residuos de
origen doméstico por parte de personas inescrupulosas que vierten al sistema de
alcantarillado o canales, hace que resulten infructuosas las labores de
mantenimiento efectuadas por la EAAB”.
D. Respuesta emitida por la
Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente
En comunicación de febrero 18 de 2011, la
Directora Legal Ambiental de la mencionada Secretaría señaló que “dentro de
las funciones de la
Secretaría Distrital de Ambiente no se encuentra la de dirimir controversias
suscitadas entre la comunidad y las empresas de servicios públicos
domiciliarios, entre las cuales se encuentra la… Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá”.
En el mismo sentido, adujo que “es claro que la
obligación de recibir y transportar los residuos líquidos de los usuarios
incluyendo el compromiso de transporte y disposición final de dichos residuos
se encuentra a cargo de la EAAB salvo que ésta no cuente con redes o que el
usuario tenga otro medio de disposición de sus residuos, siendo evidente que en
el caso que nos ocupa no se configura ninguna hipótesis eximentes de
responsabilidad de la empresa al tenor de su propio contrato de prestación de
servicios. Cosa distinta es que debido a la falta de mantenimiento de esas
redes, ellas colapsen y se presenten los insucesos que fundadamente denuncia la
parte actora, pues hechos de tal magnitud podrían llegar a afectar el ambiente”.
E. Respuesta de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno
En memorial presentado el 18 de febrero de 2011, la
Jefe de la Oficina Jurídica de la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, indicando obrar en representación de la
Alcaldía Local de Bosa, se opuso a la prosperidad de la acción incoada, señalando
que “de la acción de tutela se puede inferir con claridad meridiana que el
tutelante esta impetrando una acción que va encaminada a la protección de los
derechos de un colectivo de personas del Barrio Santiago de las Atalayas I
sector. Situación que fuerza concluir que en el presente asunto, la titularidad
de derechos cuya protección se pide no se configuran dentro de los requisitos
necesarios para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de
protección individual y subjetivo, mediante el cual se busca la defensa
efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de la personas, frente
a una vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública o de los
particulares, en los eventos previstos en la ley, disponiendo los accionantes
entonces, de las acciones colectivas o populares para la protección de sus
derechos” (f. 100 cd. inicial).
Por lo anterior, considera que “no aparece
demostrada ni la vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, ni
prueba que permita acreditar la amenaza o violación de los derechos, la tutela
es improcedente, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas
o populares para la protección de sus derechos”.
F. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el
Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá negó el amparo demandado, estimando (fs. 108
a 111 cd. inicial):
“… en síntesis se trata de una
controversia presentada con respecto del mantenimiento dado por parte de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. C., al Canal El Tintal III,
frente a la molestia presentada por los propietarios, poseedores y tenedores de
más de 4.800 unidades de vivienda habitacional que se encuentra ubicada en el
barrio de Santiago de las Atalayas I, lo que puede ser materia de debate
mediante la acción popular.”
Finalizó reafirmando que “la existencia de un
derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la
procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y
cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que en el proceso de
tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos
fundamentales, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente cabe
dentro de las atribuciones subsidiarias del juez de tutela, implicaría que
éste, sin consideración a la autonomía funcional que la
Constitución reconoce a quienes administran justicia o se ocupara de la
cuestión litigiosa expresamente reservada a otro tipo de acción como lo es la
Popular”.
G. Impugnación
En escrito presentado en marzo 7 de 2011, los actores
impugnaron el referido fallo al
no estar de acuerdo con lo decidido, recordando que invocan
“la acción de tutela para que se ordene a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, la corrección y
sellamiento de cuatro desemboques erróneos de aguas negras que provienen del
alcantarillado y son recibidos por el canal El Tintal III, así como también su
fumigación y limpieza, las cuales con su ausencia ha propiciado un ambiente de
insalubridad con la propagación de malos olores, plagas de insectos y roedores,
virosis, infecciones especialmente en la población más vulnerable como es el
caso de las madres en periodo de gestación y lactancia así también como niños y
ancianos”.
Así mismo, argumentaron que “es inminente el perjuicio a nuestra
comunidad vulnerable por ser estrato 1 y 2, de una localidad periférica como es
la séptima de Bosa, que con el advenimiento de la temporada de lluvias, la
vecindad a la circunscripción al rio Tunjuelito, que en esta localidad y zona
fue tan dramática… en la época de diciembre de 2010 por las inundaciones que
tantos estragos han causado al país, es cuando acudimos a la acción de tutela
no solo para solicitar medidas preventivas… sino también debido a que es un
trámite que no puede postergarse porque se encuentra en vilo la vida,
integridad, dignidad, la salud, el derecho a un ambiente sano y decoroso, de
cada uno de los integrantes de nuestra comunidad” (f.
145 ib.).
H. Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de marzo 30 de 2011, el Juzgado 42
Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a quo al
considerar que la controversia que se suscito en el sentido de establecer “si
no se ha dado mantenimiento adecuado al Canal El Tintal II por parte de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es un asunto que debe ser
dirimido bien sea, a través de la acción popular donde se ventilan derechos
colectivos (véase ley 472 de 1998) ó por la jurisdicción ordinaria, pues hay un
conducto regular y no se puede pretender, que existiendo mecanismos idóneos, y
encontrándose los accionantes en posibilidad de adelantar y obtener una
decisión definitiva por parte del organismo competente, se prefiera intentar la
protección última y especialísima de la acción de tutela que fue instituida
para la protección de derechos”.
Anotó además que no vislumbra la existencia de un
perjuicio irremediable, “toda vez que dentro del plenario no reposa prueba
siquiera sumaria que demuestre la efectiva vulneración de los derechos alegados
por los accionantes” (f. 7 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos invocados por Hernando Gómez y Doris Amanda Rodríguez Torres, a
nombre propio y aduciendo representar a otros habitantes del Barrio Santiago de
las Atalayas Etapa 1, Localidad 7, de Bosa, D. C., son vulnerados por la EAAB, debido a que deben soportar
“olores nauseabundos… proliferación
de roedores y zancudos a tal punto que en ocasiones se hace insoportable la
situación especial para los niños y adultos mayores los cuales presentan
problemas en la piel, infecciones en la garganta, gripes y demás”, a causa
de que el canal El Tintal III tiene vertimientos de aguas negras, sin ningún
tipo de prevención.
La Secretaría de Medio Ambiente, respecto a la presencia de
aguas negras y el mantenimiento del canal El Tintal III, señaló que había “4
descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al
sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho canal”, por lo cual “ofició
a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal”.
Tercera. Procedencia de la acción de
tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela no procede, por regla general,
para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento
jurídico colombiano ha previsto mecanismos distintos, como la acción popular,
medio constitucional específico para amparar derechos e intereses comunitarios,
entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, todo de conformidad
con lo establecido en la normatividad vigente.
Efectivamente, la
Constitución tiene previsto en su artículo 88 que los derechos colectivos
podrán ser amparados por medio de las acciones populares, reguladas en la
Ley 472 de 1998. Pero, derivado de la previsión contenida en el inciso final
del artículo 86 superior, “… o cuya conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo…”, que de suyo valida que la acción vaya también dirigida
contra una empresa particular, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos
y constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos
fundamentales, en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes
colectivos se derive también la vulneración o amenaza de derechos
individuales, o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la
jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar
que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela:[1]
“1. Que exista conexidad entre
la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
2. El peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva.
3. La vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas…
4. La orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en
sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente,
un derecho de esta naturaleza.”
Todo ello es claro, en la medida en que la afectación
general también conlleve conculcaciones fundamentales individualizables.
Cuarta.
El derecho a un ambiente sano
5.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los
artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8° de la
Constitución, entre muchas otras normas superiores, se determinan los derechos
y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las
personas y el medio ambiente.
En dichas disposiciones se determina que todos los
habitantes del territorio colombiano deben gozar un ambiente sano, al igual que
se estipula la obligación de velar por su “conservación” y “prevenir
y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales
y exigir la reparación de los daños causados”.
5.2. En sentencia C-671
de junio 21 de 2001, M. P. Jaime
Araújo Rentería, se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo
de Montreal aprobada por la
Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”,
que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación
internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la
vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de
la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la
conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en
materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”.
Dicho pronunciamiento hizo énfasis en “la
importancia de los diversos instrumentos internacionales para la protección del
medio ambiente, como lo es la Enmienda bajo revisión, ya que ellos permiten
concretar y hacer efectivas medidas y acciones para prevenir y contrarrestar
las causas que lo deterioran, fijando políticas y metas específicas para cada
país con el fin de eliminar o reducir las actividades que generan el impacto
negativo sobre el ambiente, atendiendo el grado de injerencia de cada país
sobre aquél, siendo de especial consideración los países en vías de desarrollo”.
De igual forma, señaló:
“… la protección del medio ambiente ha adquirido en
nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado
adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la
salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las
generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro
de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad
de vida de los ciudadanos. Artículo 366
C.P.
… … …
La defensa del medio ambiente constituye un objetivo
de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de
Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para
su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se
encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución
ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que
fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de
la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su
conservación y protección.” (No está
en negrilla en el texto original).
En
el mismo sentido, en la citada sentencia se expresó, respecto a la relación del
derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud:
“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del
derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores
perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres
humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un
derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión
se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en
la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha
afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”
Bajo
criterios que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y
obligaciones del Estado y de los asociados, refulge la incuestionable grandeza ecológica
de nuestra norma de normas[2], con reafirmada vocación
hacia la protección de la naturaleza, ampliamente estatuida a todo lo largo de
la preceptiva superior, como en los siguientes textos constitucionales:
“(1) la obligación del Estado y de todas las personas
de proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación (art. 8°); (2) la naturaleza de servicios públicos a cargo del Estado
que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la función
ecológica, como un elemento inherente al concepto de función social de la
propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de
las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre
crédito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusión de la
protección al medio ambiente como uno de los objetivos de la educación (art.
67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el
deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el
logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligación del Estado de
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las
naciones vecinas en la protección de los ecosistemas situados en zonas
fronterizas (art. 80); (8) la prohibición existente en relación con el ingreso
al país de residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81); (9) el deber que el
Estado tiene en relación con la defensa del espacio público y su destinación al
uso común (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y
populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87
y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos
culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente
sano (art. 95, num. 8°); (11) la función congresual de reglamentar, mediante la
expedición de leyes, la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas
regionales (art. 150, num. 7°); (12) la perturbación del orden ecológico como razón
que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente uso de
facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art.
226); (14) la inclusión del tema ambiental dentro de los objetivos del control
fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados
por la gestión pública (art. 267, num. 3°) y en la obligación de que el
Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los
recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7°); (15) la función
asignada al Procurador General de la
Nación de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art.
277, num. 4°); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios
ubicados en zonas limítrofes adelanten, junto con sus entidades homólogas de
los países vecinos, programas de cooperación e integración dirigidos, entre
otros objetivos, a la preservación del medio ambiente (art. 289); (17) la
competencia que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de
ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2°); (18) la
consideración de las circunstancias ecológicas como criterio para la asignación
de competencias administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19)
el régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del
ambiente y de los recursos naturales del archipiélago (art. 310); (20) la
competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el
control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del
municipio (art. 313, num. 9°); (21) la asignación mediante ley de un porcentaje
de los impuestos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente (art. 317); (22) las
funciones que se atribuyen a los territorios indígenas con respecto a
vigilancia sobre los usos del suelo y la preservación de los recursos naturales
(art. 330, num. 1° y 5°); (23) la creación de la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y
preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales
renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es
propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin
perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de
limitar, mediante la expedición de leyes, el alcance de la libertad económica,
cuando así lo exija el interés social, el ambiente y/o el patrimonio cultural
de la Nación (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por
mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y el uso del
suelo, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de
bienes, y en los servicios públicos y privados, siendo la preservación de un
ambiente sano uno de los objetivos posibles de dicha intervención (art. 334);
(27) la necesidad de incluir las políticas ambientales como uno de los
elementos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe
expedirse (arts. 339 y 340); (28) el señalamiento de la preservación del
ambiente como una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo
Nacional de Regalías (art. 361); (29) la inclusión del saneamiento ambiental
como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (art. 366).”[3]
5.3. En sentencia T-
760 de septiembre 25 de 2007, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández, se efectuó de nuevo mención a la
Constitución “ecológica o verde”, cuando a partir de 1991 se “modificó
profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la
naturaleza”. De igual forma, en esa providencia constan, entre otras, las
siguientes consideraciones:
“… no en pocas oportunidades la
jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos han resaltado la relevancia jurídica y práctica del derecho a disfrutar
de un medio ambiente sano así como su conexión con derechos como la vida y la
salud. Específicamente, en la
Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se reconoció que éste constituye un medio real para posibilitar la
vida del hombre en el planeta.
‘… la referencia que en el párrafo 1 del
artículo 12 del Pacto se hace al ‘más alto nivel posible de salud física y
mental’ no se limita al derecho a la atención de la salud. Por el contrario, el
historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo
12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores
socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas
pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores
determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la
vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas,
condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.’
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde[4]
la Declaración de Estocolmo de 1972[5], la
Carta Mundial de la Naturaleza de 1982[6], la
Declaración de Río[7] y la
Resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad
de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se
reconoció la existencia de un lazo entre la verdadera realización global de la
dignidad humana y un medio ambiente de calidad. Por ejemplo, en el último de
los instrumentos mencionados, entre otras, se consignó la siguiente
declaración: ‘los hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la
libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio
ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de
bienestar, y tienen la solemne obligación de proteger y mejorar el medio
ambiente para las generaciones presentes y futuras’; asimismo enseguida se
afirmó: ‘la creciente degradación del medio ambiente podría poner en peligro la
propia base de la vida’; y finalmente, a partir de éstas, la
Asamblea reconoció que ‘toda persona tiene derecho a vivir en un medio
ambiente adecuado para su salud y su bienestar’.”
Tales parámetros permiten concluir que el ambiente
sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino como un
derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres vivos,
incluidas las futuras generaciones, en conexidad con ese inexcusable deber del Estado de garantizar la vida de las personas
en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente
contra su salud.
5.4. Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la
Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU[8], organismo
que procura manifestarse como celoso defensor del ambiente, con frecuencia derivado
hacia el frágil concepto de “desarrollo sostenible”, que “satisfaga
las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las
generaciones futuras para atender sus propias necesidades”.
Es en todo caso ostensible que la protección del
entorno natural es una indeclinable obligación general de la humanidad de hoy,
para preservar inalienables derechos de las generaciones futuras, estando en
juego nada menos que la prolongación de la vida en el planeta Tierra.
Quinta. El caso bajo estudio
6.1. Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por Hernando Gómez y Doris Amanda Rodríguez
Torres, aduciendo representar a otros habitantes del Barrio Santiago de las
Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, contra la
EAAB.
6.2. En el presente caso, atendiendo los
presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoración fáctica y
probatoria que dimana de los elementos de convicción incorporados al
expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos:
6.2.1. Los accionantes manifiestan actuar en representación
de otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7,
de Bosa, D. C., en
calidad de presidente y vicepresidente de la
Junta de Acción Comunal de dicho sector, indicando que debido a los
vertimientos de aguas negras a la vista, que sin ningún tipo de mantenimiento
tiene el canal El Tintal III, han venido soportando “olores nauseabundos… proliferación de
roedores y zancudos”, situación que es vulneradora de varios derechos
fundamentales de los residentes de la zona, en especial “los niños y
adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la
garganta”.
6.2.2. Según respuesta
emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, se
tiene que “Respecto a la presencia de aguas negras y mantenimiento del
Canal El Tintal III: Se observó la existencia de 4 descargas de aguas
residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de
alcantarillado pluvial que alimenta dicho Canal, de las cuales dos se
encuentran localizadas al inicio del Canal y dos en la margen derecha. Esta
entidad ofició a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente
sobre el Canal” (agosto de 2009, fs. 26 y 27 ib., está en negrilla en el
original).
6.2.3. Por su parte, la EAAB, una vez “programó a partir del 27 de julio de 2010… la
inspección de estas redes públicas; en aras de identificar el punto de origen
de las conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial aferente al
Canal Tintal III”, informó
que la empresa ha
cumplido a cabalidad con sus obligaciones de mantenimiento del canal Tintal
III, realizándole mantenimiento continuo y dejándolo en buenas condiciones
hidráulicas y estructurales de funcionamiento, “pero las labores de saneamiento efectuadas se ven
menoscabadas por las actividades de los habitantes de este sector quienes
depositan residuos sólidos en el mismo afectando el medio ambiente”.
6.3. Es primordial
reiterar que la defensa del entorno
como valor constitucional tiene notable importancia, definida frente a la
relación entre la vida y el ambiente natural, que demanda un inescindible
equilibrio entre ambos para precaver que se causen perjuicios contra la
salubridad individual y social. Así, el
derecho al ambiente sano va íntimamente ligado a la vida y la salud de las
personas, en la medida en que los factores perturbadores de los recursos
naturales invariablemente repercuten contra el ser humano.
Sin embargo, en el presente asunto la
Sala advierte que, si bien los accionantes manifiestan que de la vulneración
de su derecho al ambiente sano se deriva una lesión de su derecho a la vida y a
la salud, no aportan prueba siquiera mínima que permita concluir que la
afectación es real, individualizando alguna conculcación específica.
Por ello, no se evidencia una relación de
conexidad entre la presunta vulneración del derecho al ambiente sano y la
lesión jurídica concreta a alguno de los actores, o a alguien que estén
ciertamente representando, que hiciere prosperar la tutela; para acreditar esa
vulneración no es suficiente afirmar que así ocurre, o aseverar que “en
ocasiones se hace insoportable la situación especial para los niños y adultos
mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta,
gripes y demás todo ello afecta no solo la salud sino también la economía de
todos los habitantes”, sin que se aporte siquiera un elemento probatorio
que permita establecerlo.
6.4. No obstante lo anterior, de las
circunstancias expuestas por los actores y de las pruebas contenidas en el
presente expediente, se desprende también una situación que denota contradictorios
conceptos, los cuales llevan a deducir la complejidad
del cotidiano problema social y ambiental, que se vive en el Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1,
Localidad 7 de Bosa, D. C. el
cual linda con el Canal El Tintal III, por lo cual se hace necesario disponer
el seguimiento correspondiente.
Así las cosas, si bien los demandantes
pretenden que a través del ejercicio de la acción de tutela se proteja el
derecho al ambiente sano, el cual es de naturaleza colectiva, ello no deviene posible
si no hay individualización de violaciones, pues el quebrantamiento comunitario
no personalizado puede hallar expedita solución a través de la acción popular o
de grupo.
6.5. Con todo, pese a que no se cumplan los requisitos que, conforme a
los lineamientos jurisprudenciales, posibiliten la procedencia excepcional de la
tutela para la protección de derechos comunales, el órgano garante de la
Constitución debe extremar su cuidado en defensa del ambiente, como entorno
indispensable para preservar la vida de todos los seres animados, en cuanto cualquier
modificación o perturbación puede ser gravemente lesiva contra la pervivencia,
a corto o a largo plazo.
Así, esta Corte se ve en la obligación de
requerir a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que disponga la
realización de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita
de solucionar definitivamente el problema del afloramiento de aguas negras, que
debe ejecutar eficientemente en un lapso no superior a seis (6) meses contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, reportando las actuaciones
trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 9° Civil Municipal de Bogotá, sino a la
Secretaría Distrital de Ambiente, información que será constatada con la
colaboración de la Personería y la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, al igual que por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia
de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también
vigilen que la
EAAB apropiadamente blinde el canal El Tintal III de vertimientos de aguas servidas y realice
periódicamente sobre él las apropiadas labores de mantenimiento, sondeo y
limpieza.
En lo exclusivamente atinente a la acción de tutela instaurada por Hernando Gómez y Doris
Amanda Rodríguez Torres, aduciendo representación de otros habitantes del
Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, D. C., contra la
EAAB, esta Sala Sexta de
Revisión confirmará el fallo
que se revisa, proferido en marzo
30 de 2011 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de
Bogotá, que en su momento
confirmó el dictado en febrero
25 de 2011por el Juzgado 9° Civil Municipal de la misma ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en marzo 30 de 2011 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, confirmatorio del dictado en febrero 25 de 2011por el Juzgado 9° Civil
Municipal de la misma ciudad, que denegó la tutela solicitada por Hernando
Gómez y Doris Amanda Rodríguez Torres, a nombre propio y aduciendo representación
de otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7
de Bosa, D. C., contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,
EAAB.
Segundo.- REQUERIR a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, para que disponga la
realización de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita
de solucionar definitivamente el afloramiento de aguas negras, lo cual debe
ejecutar eficientemente en un lapso no superior a seis (6) meses contados a
partir de la notificación de la presente sentencia y reportar las actuaciones
trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 9° Civil Municipal de Bogotá, sino a la
Secretaría Distrital de Ambiente, información que será constatada con la
colaboración de la Personería y la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, al igual que por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia
de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también
vigilen que la
EAAB apropiadamente blinde el canal El Tintal III de vertimientos de aguas servidas y realice periódicamente
sobre él las apropiadas labores de mantenimiento, sondeo y limpieza.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] SU-1116 de octubre 24 de 2001,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Art. 4° Const.
[3] C-944 de octubre 1° de 2008,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] “La doctrina que ha estudiado la formación del Derecho
Internacional del Medio Ambiente ha definido las características que regían este
tipo de normatividad antes de la
Declaración de Estocolmo en 1972: (i) ‘la mayoría de reglas internacionales
sobre la conservación del medio ambiente se presentó dispersa en tratados
bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperación transfronteriza’
(...); (ii) ‘los pocos tratados multilaterales concluidos con un objetivo
medioambiental específico se limitaron, bien a proteger ciertas especies (de
flora y fauna), elegidas en su mayoría por su mera utilidad económica
(...)’. Vid. Remiro Brotóns, Antonio. Derecho Internacional.
Capítulo XXXIX, pág. 1126. McGraw-Hill, Madrid, 1997.”
[5] “Compuesta por 26 principios, en cuyo preámbulo se lee: ‘La
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en
Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972.
Atenta
a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos
del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio ambiente humano.
Proclama
que:
1. El
hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el
sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual,
moral, social y espiritualmente. (...)
Los
dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son
esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos
fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.
2. La
Protección y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuestión
fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico
del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber
de todos los gobiernos.
3. (...) A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del
daño causado por el hombre en muchas regiones de la
Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los
seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera;
destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias,
nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por el
creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.
6. (...) Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños
inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y
nuestro bienestar.
Por
el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente,
podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de
vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones
de vida del hombre.’
Además,
de los principios consignados en esta Declaración, es necesario resaltar, por
lo menos, los siguientes:
“Principio
1
“El
hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de
condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar
una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger
y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.
(...)
“Principio
2
Los
recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la
flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas
naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y
futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.
(...)
“Principio
4
El
hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar
juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su hábitat, que
se encuentren actualmente en grave peligro por una combinación de factores
adversos.”
[6] “Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 37/7 de
octubre 28 de 1982. Sobre el conjunto de valores consignados en este documento
la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios:
“La
especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento
ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de
materias nutritivas,
(...)
“Toda
forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad
para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor
intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral,
(...)
“Los
beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la
protección de los procesos ecológicos y los sistemas esenciales para la
supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en
peligro cuando el hombre procede a una explotación excesiva o destruye los
hábitats naturales,
“El
deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso
de los recursos naturales y la falta de un orden económico adecuado entre los
pueblos y los Estados, socavan las estructuras económicas, sociales y políticas
de la civilización,
(...)
“I.
PRINCIPIOS GENERALES
“1.
Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales.”
“2.
No se amenazará la viabilidad genética de la tierra; la población de todas las
especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos
suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardarán los
hábitats necesarios para este fin.”
“3.
Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la
superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se concederá
protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares
representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitats
de las especies o en peligro.”
“4.
Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y
atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal
de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en
peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que
coexistan.
“5.
Se protegerá a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros
actos de hostilidad.”
[7] “Anexa al informe de la conferencia de las naciones unidas sobre
el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro,
del 3 al 14 de junio de 1992. Contiene 27 principios que, aunque pretenden
desarrollar los valores de la
Declaración de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo sostenible.”
[8] http://www.un.org/es/
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.