T-724-10
Sentencia T-724/10
Sentencia T-724/10
PENSION DE
JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Reiteración de jurisprudencia constitucional
aplicable sobre reliquidación de pensión
ACCION DE
TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Edad
de una persona no basta para que amparo constitucional se torne automáticamente
procedente y desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-No
basta que el demandante padezca una enfermedad, sino que la misma debe estar
inmersa en tales condiciones que se requiera la procedencia para evitar un
perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no reunir requisitos necesarios, no observarse
perjuicio irremediable y contar con otros mecanismos de defensa judicial
Referencia:
expediente T-2.655.737
Acción de
Tutela instaurada por Fidel contra el Instituto de Seguros Sociales y el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece
(13) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por la Subsección B – Sección Segunda – del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el primero (1º) de febrero de dos mil diez
(2010), y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en
el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El dieciocho (18) de enero de dos
mil diez (2010), el señor Fidel[1] instauró acción
de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por considerar que estas entidades conculcaron sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad
social.
La acción de tutela fue admitida
por la autoridad judicial de primera instancia el veintiuno (21) de enero de
dos mil diez (2010) y los hechos relatados por el demandante en la acción de
tutela se resumen así:
1. Relató que el trece (13) de
mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la Resolución No. 010823, el ISS le
reconoció la pensión de jubilación.
2. Expresó que “(…) dicha
Resolución calculó los salarios [por él] devengados en el exterior como miembro
del cuerpo diplomático, sin tener en cuenta la porción pagada en moneda
extranjera[,] ciñéndose al efecto a un mecanismo de equivalencia del salario en
el exterior con cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones
Exteriores (…)”. Como fundamento jurídico de lo anterior, fueron tenidas en
cuenta normas “(…) que han sido reiteradamente declaradas inconstitucionales
por la corte (sic) Constitucional” (Cuad. 1, folio 1). Como consecuencia de
lo anterior, la cuantía que se utilizó como base para liquidar su mesada
pensional acarreó que esta última fuera y continúe siendo inferior a lo que
debería corresponderle, si se hubiese utilizado la totalidad del salario
devengado.
3. Adujo que el seis (6) de marzo
de dos mil seis (2006), presentó ante el ISS una solicitud para que su pensión
fuera reliquidada. Petición que fue denegada por la entidad el ocho (8) de
noviembre de ese mismo año, mediante Resolución No. 046809. En este sentido,
enfatizó que el ISS alegó que no podía acceder a la solicitud presentada, pues “(…)
era improcedente realizar la retención del faltante del aporte de pensión no
efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…)” (Cuad. 1, folio
2). En otras palabras, la entidad le indicó que “(…) la liquidación se
realizaba con base en los aportes realizados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores” (Cuad. 1, folio 7). Inconforme con esta respuesta,
presentó los recursos de ley, pero fue confirmada.
4. Apuntó que inició un proceso
ordinario laboral contra el ISS, para que se le ordenara reliquidar la mesada
pensional. Esta demanda fue repartida al “(…) Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá (…)” (Cuad. 1, folio 2), que en la primera audiencia de
trámite declaró probada la excepción de falta de integración del contradictorio
interpuesta por el ISS, por lo que ordenó vincular al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
5. Señaló que el dos (2) de
octubre de dos mil nueve (2009), “(…) el Juez Sexto Adjunto profirió fallo
de primera instancia (…)”[2] (cuad. 1, folio
2) mediante el cual desestimó sus pretensiones. Como fundamento de su
providencia, la autoridad judicial indicó que “(…) la responsabilidad
sobreviniente no puede corresponder a otra persona distinta al empleador
reticente quien debería responder por los perjuicios que tal omisión (del
Ministerio de Relaciones Exteriores) le generó al actor; [y] que el Ministerio
no fue demandado para responder por tales perjuicios (…)” (Cuad. 1, folio 2
y 3). Concatenado a lo anterior, expresó que esta sentencia fue apelada y dicho
recurso se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá.
6. Finalmente, señaló que cuenta
con 63 años de edad y que esta condición le causa un perjuicio irremediable.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los anteriores
hechos, el demandante solicitó al juez constitucional – como mecanismo
transitorio - que ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar una
constancia “(…) contentiva de los salarios que realmente [devengó a su]
servicio (…)” (cuad. 1, folio 9) y el pago de los aportes faltantes. Así
mismo, solicitó que se le ordenara al ISS, con base en la referida constancia, “(…)
expedir una nueva resolución de pensión de vejez a [su] nombre[,] en la que se
tenga en cuenta como salario base[,] el salario realmente devengado (…)”
(Cuad. 1, folio 9).
3. Intervención de las partes
demandadas
3.1 ISS
El ISS guardó silencio dentro del
término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer
su derecho de defensa.
3.2 Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Director de Talento Humano del
Ministerio de Relaciones Exteriores, obrando dentro del término conferido por
la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa,
se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante y solicitó que la acción
fuera declarada improcedente.
Sustentó su posición indicando
que en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito
de Bogotá se expresó que el tópico relativo a errores o montos menores de las
cotizaciones no fue demandado y mucho menos acreditado. A su parecer, lo
anterior fue un acierto, pues “(…) el fallo se limitó (…), en acatamiento al
principio de congruencia, a las pretensiones formuladas en la demanda, las
cuales iban dirigidas exclusivamente a que el ISS re-liquidara la pensión de
jubilación (…)” (Cuad. 1, folio 36, respaldo). En este sentido, extender el
pronunciamiento judicial a una alegada obligación por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores, sería desconocer el mencionado principio y se
constituiría en una transgresión al debido proceso.
De otro lado, indicó que la
acción de tutela no era procedente para resolver el problema jurídico en
cuestión, pues existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se
observa un perjuicio irremediable. En este sentido, enfatizo que - como quiera
que al momento de instaurarse la acción de tutela se encontraba en trámite el
recurso de apelación ante el superior jerárquico del Juez Sexto Laboral Adjunto
- “(…) tal situación inhabilita (…) al juez de tutela para inmiscuirse en el
fondo del asunto (…)” (cuad. 1, folio 37). Además, insistió en que la
pretensión concerniente a que el Ministerio tiene alguna obligación es tardía,
pues sólo hasta el momento en que la sentencia referida denegó su solicitud, “(…)
con fundamento en que no se planteó de manera correcta la causa petendi, y
tampoco se demostró la existencia de un error en las cotizaciones efectuadas
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se arguye la causación de un
perjuicio irremediable que solo podía evitarse con la acción de tutela”
(Cuad. 1, folio 37, respaldo).
Finalmente, refiriéndose a la
prosperidad de las pretensiones, indicó que no pueden concederse, pues el
Ministerio efectuó las cotizaciones con fundamento en las normas que regían tal
comportamiento para ese momento. En efecto, los Decretos Ley 10 de 1992 y 274
de 2000 establecían que la pensión correspondiente a los “(…) empleados del
Servicio Exterior debería ser liquidada con base en las asignaciones del cargo
equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores (…)” (Cuad. 1, folio 38). Por lo demás, para el momento en el
cual se efectuaron las cotizaciones, dichas disposiciones no habían sido
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional o derogadas por normas
posteriores.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Resolución
número 010823 del trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), expedida por el
ISS, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones
Económicas en el Sistema General de Pensiones – régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida”, en la que se indica que el actor nació el
catorce (14) de julio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), que solicitó
el reconocimiento de la prestación el siete (7) de diciembre de dos mil uno
(2001) y que pertenece al régimen de transición, por lo que la normatividad
aplicable es la Ley 33 de 1985. Se señala como “(…) ingreso base de
liquidación [la suma] de $4.596.047,00 (…)” y como monto de la mesada
pensional – a primero 1º de enero de dos mil cuatro (2004) – la suma de
$3.670.748 pesos. Así mismo, se le reconoció un pago retroactivo de
$63.682.555,00 pesos (Cuad. 1, folios 11 a 14).
b. Resolución
046809 del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), expedida por el ISS, “(…)
Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el
sistema general de pensiones – régimen de Prima Media con prestación definida
(…)”, en la que se indica que “(…) mediante derecho de petición
presentado el día 6 de marzo de 2006, el asegurado solicita que le sea
reliquidado su derecho pensional, por cuanto a que (sic) no se le efectuaron
los descuentos por concepto de pensión sobre los salarios realmente devengados,
es decir los que se encuentran certificados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores (…)”. Se señala, además, que el peticionario hizo referencia a
la sentencia T-1061 de 2000 y a la sentencia SU-430 de 1998. Dentro de las
consideraciones de la entidad, figura una referencia al Acto Legislativo 01 de
2005, en el sentido de que para la liquidación de las pensiones sólo se tendría
en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado
cotizaciones. Finalmente, se niega la solicitud elevada por el actor (Cuad. 1,
folios 15 a 17).
c.
Copia de acta de audiencia pública de juzgamiento, correspondiente a la
primera instancia, realizada el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) por
el Juez Sexto Adjunto, en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante
entra el ISS. Se observa que el despacho consideró que “(…) ninguna omisión
puede censurársele al instituto demandado en cuanto su obligación no difiere de
liquidar tal como aquí se demostró, las prestaciones de acuerdo a los montos
cotizados (…)”. De otro lado, señaló que “(…) la responsabilidad
sobreviniente no puede corresponder a otra persona distinta al empleador
reticente, quien debería responder por los perjuicios de tal omisión (…)”.
Finalmente, sin referirse a su contenido, reconoce la existencia de más
sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, mas indica que no tienen
fuerza vinculante por cuanto les corresponde un efecto inter partes
(Cuad. 1, folios 18 a 23).
d. Copia
de acta de audiencia pública realizada en el proceso ordinario laboral, con
fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juez Sexto Adjunto,
en la cual se observa que se constituyó para resolver y definir la solicitud
presentada por la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores en torno a
una aclaración y corrección de la sentencia enunciada en el párrafo anterior.
Se observa que el Ministerio solicitó la aclaración y corrección dado que se
encuentra vinculado “(…) como litis consorte necesario, [mas no se hizo]
ninguna mención (…) en la parte resolutiva de la decisión a pesar de la
absolución definida a favor de la otra entidad demandada (…)”. A este
respecto, la autoridad judicial señaló que tal petición no era procedente, pues
“(…) el análisis dispuesto solo está referido al Instituto demandado (…)”
. Así mismo se señala que frente al Ministerio no se declaró ningún tipo de
obligación para con el demandante, pues la misma “(…) nunca se demostró (…)”
(Cuad. 1, folios 24 a 27).
e.
Auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)
por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante el cual
se concede, “(…) en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto
(…) por el apoderado judicial de la parte actora (…) para ante (sic) la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” (Cuad. 1,
folio 28).
f.
Reporte de Patología, allegado por el demandate con posterioridad a la
selección del caso por parte de esta Corporación, efectuado por la Clínica
Marly, con muestras tomadas el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), en
el cual se indica que se observa “(…) un adenocarcinoma constituido por
estructuras glandulares de mediano tamaño (…). No se observa invasión
perineural (…). El tumor compromete un 15-20% del total del tejido prostático
evaluado (…)”. (Cuad. 2, folio 9)
g. Certificación
expedida, el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el médico Luis
Eduardo Cavelier, también allegada con posterioridad a la selección del caso,
donde se indica que tras estudios realizados al señor Fidel se confirma
la presencia de cáncer de próstata (Cuad. 2, folio 10).
5. Pruebas solicitadas por la
Corte Constitucional
Mediante Auto proferido el cinco
(5) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado Ponente libró oficio al
Instituto Nacional de Cancerología, adjuntando copia del Certificado expedido
por el médico Luis Eduardo Cavelier y del Diagnóstico Clínico allegado por el
demandante, para que informara a esta Corporación sobre “(…) el estado de la
enfermedad con un ¨tumor [que] compromete un 15-20 % del total del tejido
prostático evaluado¨ (…)”, así como el “(…) estado [en el que] se
encuentra el paciente según el examen realizado (…)” (cuad. 2, folio 27).
A través de un escrito, radicado
el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) en la Secretaría de esta
Corporación, el Doctor Rodolfo Varela Ramírez, firmando como especialista en
urología oncológica, dio respuesta a la solicitud de esta Corporación. Indicó
que “(…) La Biopsia Prostática solamente muestra el parénquima Intra
prostático y la pequeña fracción de cápsula tomada en la muestra. No tiene
significado ni patológico ni extensión (sic) de la enfermedad (…). No es
posible definir el estado de la enfermedad por que (sic) existen otros
parámetros que no se encuentran reportados. No se puede definir el estado del
paciente[,] ya que existen otros parámetros clínicos para dar el estado del
paciente. La biopsia solo es un método diagnóstico” (Cuad. 2, folio 30).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
Conoció de la causa en primera
instancia la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que mediante sentencia proferida el primero (1º) de febrero de
dos mil diez (2010) resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
La autoridad judicial consideró
que en el presente caso no se reunían los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, toda vez que existen los mecanismos de defensa judicial
idóneos para resolver el problema jurídico que aqueja al actor. Por lo demás,
no observó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este sentido,
enfatizó que “(…) dentro del expediente no se demuestra que la negativa de
amparo ocasionaría un perjuicio irremediable para el actor, [por lo cual] fluye
de manera clara su improcedencia en el caso (…)” (Cuad. 1, folio 45).
Finalmente, enfatizó que la
controversia está siendo dirimida en la jurisdicción ordinaria laboral, donde
se absolvió al ISS en primera instancia. Esta decisión, apuntó, fue apelada por
el actor, por lo que está demostrado que el sistema jurídico ofrece al
demandante mecanismos distintos al amparo para controvertir las actuaciones de
los demandados.
2. Apelación
En un primer momento, el
demandante, mediante escrito radicado ante el a quo el once (11) de
febrero del año en curso, manifestó que se abstendría “(…) de impugnar la
decisión tomada en primera instancia en el proceso de la referencia, por lo que
de manera expresa [renunciaba] a términos (…)” (Cuad. 1, folio 52).
Sin embargo, posteriormente,
presentó un escrito impugnando la decisión del a quo. Sustentó su
inconformidad indicando que los medios ordinarios no resultan eficaces. En este
sentido, relató los diferentes procesos – entre los cuales alude a una acción
de tutela anterior para que el ISS le respondiera una solicitud - y peticiones
que elevó para hacerse al reconocimiento de la mesada pensional. En cuanto a la
existencia del perjuicio irremediable, lo sustentó con fundamento en su edad. Y
aunque señaló que reconocía que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
se exigían otros elementos como “(…) padecimientos económicos o enfermedades
de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión, como indicativos del
perjuicio irremediable” (Cuad. 1, folio 55), enfatizó que “(…) el sólo
hecho de la edad, cuyo tránsito es inexorable y la edad avanza, cristalizan el
perjuicio irremediable” (Cuad. 1, folio 56).
3. Segunda instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de
marzo de dos mil diez (2010) resolvió confirmar la decisión del a quo.
La autoridad judicial de segunda
instancia apuntó que ante la existencia de medios de defensa judicial, la
acción de tutela se torna improcedente, salvo que se instaure para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Refiriéndose expresamente al
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, expuso que “(…) su
protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, sino de las
acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia” (Cuad.
1, folio 101). Así las cosas, como quiera que existen los mecanismos de defensa
judicial – donde se puede desarrollar un debate probatorio amplio y suficiente
- y que el actor ya inició el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria,
concluyó que la acción interpuesta debía ser declarada improcedente, máxime si
se tiene en cuenta que “(…) el actor no allegó prueba alguna tendiente a
demostrar que (…) se le esté afectando su mínimo vital (…)” (Cuad. 1,
folios 102 y 103).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Cinco, mediante Auto del veintisiete
(27) de mayo de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Reglas jurisprudenciales
aplicables al caso y solución del mismo
2.1 Teniendo en cuenta que la
Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias sobre casos de
exfuncionarios públicos del servicio exterior, cuyos aportes para pensión
fueron liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso
base de cotización (IBC) determinado por los salarios de la planta interna de
esa misma entidad[3], cosa que - por contera –
afectó el ingreso base de liquidación (IBL) que se empleó para determinar el
monto de la pensión a que tienen derecho; y considerando que esta Corporación,
en los referidos casos, también se pronunció sobre las reglas de procedencia de
la acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión, el presente
fallo de tutela será brevemente justificado con fundamento en el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991[4].
2.2 En cuanto a las reglas de
procedencia de la acción de tutela, esta Corporación expresó en la sentencia
T-083 de 2004[5] - con fundamento en el
artículo 86 de la Constitución, así como en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 – que los elementos que han de reunirse son:
1. “Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que
se le haya reconocido su pensión (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y
T-1022 de 2002).
2. “Que
haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los
recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya
presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones
o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su
salario real y ésta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002).
3. “Que
haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones,
se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es
imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).
4. “Que
acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la
actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad
humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u
otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un
proceso ordinario hace más gravosa su situación personal (Sentencias T-620,
T-634 y T-1022 de 2002)” (subrayas fuera del original).
2.3 Aunado a lo anterior, esta
Corporación ha tenido la oportunidad de esclarecer las anteriores reglas en
casos donde accionantes - exfuncionarios del Ministerio de Relaciones
exteriores - padecen cáncer de próstata. Así, en la sentencia T-1325 de 2005 la
Corte se pronunció sobre un caso en el cual a un hombre de 64 años de edad, que
trabajó en el exterior para el Ministerio de Relaciones Exteriores, que padecía
cáncer de próstata y diabetes mellitus 2, así como problemas
cardiovasculares, le habían cotizado los aportes con base en los salarios
devengados por la planta interna de la entidad. Uno de los argumentos esbozados
por el demandante, radicaba en que el monto que recibía no le alcanzaba para
sufragar los costos que tales padecimientos le acarreaban. Esta fue la razón
por la cual la Corte decidió amparar transitoriamente sus derechos, pues señaló
que “(…)[el actor] está aquejado de múltiples enfermedades como consta de
las numerosas pruebas allegadas a este proceso, tales como diabetes,
hipertensión arterial y cáncer de próstata, tales dolencias además de afectar
su patrimonio –como también se desprende de las pruebas aportadas al
expediente- hacen que someterlo al trámite de un proceso ordinario haga más
gravosa su situación personal”.
De otro lado, en la sentencia
T-189 de 2007, la Corte se pronunció sobre el caso de una persona de 77 años de
edad que padecía cáncer de páncreas y de próstata, así como síndrome
mielodisplásico. En esta ocasión el demandante, quien alegaba desde un
principio su enfermedad como constitutiva de una situación apremiante, señaló
que la errónea liquidación de su mesada pensional conllevaba la imposibilidad
de sufragar los gastos de su enfermedad, así como la manutención de su familia.
Por lo mismo, la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, dado
que “(…) el actor afronta un perjuicio irremediable y grave, si se
considera que habiendo traspasado el límite de su expectativa probable de vida
en precarias condiciones de salud, se enfrenta a la considerable disminución de
los únicos ingresos con que cuenta para atender
su sustento y el de su familia, de manera acorde con el nivel de vida alcanzado
y para sufragar, a su vez, los gastos que el Sistema de Seguridad Social en
Salud le impone a los afiliados que padecen enfermedades catastróficas (…)”. En este orden de ideas, concedió
transitoriamente el amparo solicitado y ordenó reliquidar la mesada pensional
del demandante, teniendo en cuenta los salarios efectivamente devengados por el
demandante.
Como se observa, no basta con que
la persona padezca una enfermedad determinada, sino que ésta debe hacer más
gravosa su situación, como pasa, por ejemplo, cuando al padecimiento se suma
una transgresión al mínimo vital. Una tal situación evidenciaría así un grado
de afectación a su derecho de tal envergadura, que requeriría la procedencia de
la acción de tutela para aliviar la carga que se soporta. Es por esto que en
ambos casos indicados, amén de los padecimientos sufridos, también se tuvieron
en cuenta los costos de la enfermedad y la imposibilidad de sufragarlos con el
monto pensional devengado. Esto concuerda con la 4ª regla general planteada en
el numeral 2.2 de esta providencia, donde se exige que estén acreditadas las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela y que el
hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su
situación personal.
2.4 Con respecto a los criterios
que han de tenerse en cuenta para fijar el IBL de estos exfuncionarios, en la
sentencia T-770 de 2009[6] - donde se reiteraron las
reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación – se indicó que
“(…) es un imperativo para las autoridades correspondientes al momento de
liquidar el monto de la mesada pensional, [que tengan] como ingreso base el
salario devengado realmente por quienes fungieron como funcionarios de la
carrera diplomática y consular, pues un entendimiento diferente conllevaría al
establecimiento de parámetros discriminatorios e insostenibles en nuestro
Estado Social de Derecho el cual propugna por una igualdad material, pero
precisando que el incumplimiento de este parámetro jurisprudencial no autoriza
per se el ejercicio de la acción de tutela, en tanto se trata inicialmente
de una discusión de naturaleza legal que debe ser ventilada a través de la vía
judicial ordinariamente establecida por el legislador, lo cual en últimas busca
garantizar que esas competencias establecidas no queden vaciadas en un
escenario como la acción de tutela” (subrayas fuera del original).
3. En cuanto al caso concreto, la
Sala considera que en esta oportunidad la acción de tutela no es procedente. No
existe duda de que el señor Fidel ostenta la calidad de pensionado, dado
que así lo reconoció la Resolución número 010823 de 2004, que a su vez
estableció un pago retroactivo de $63.682.555,00 pesos (Cuad. 1, folios 11 a
14), y que ha actuado como tal tanto en sede administrativa como judicial para
resolver el conflicto jurídico que lo aqueja (Cuad. 1, folios 15 a 23).
Adicionalmente, existe constancia en el expediente de que en la actualidad se
encuentra en curso el recurso de apelación elevado contra la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (Cuad. 1,
folio 28). Empero, como bien lo indicaron las autoridades judiciales de
instancia cuyas providencias se revisan, de los anteriores elementos no se
desprenden las condiciones materiales que justifican la protección
transitoria por vía de tutela.
En efecto, como se indicó con
anterioridad, la edad de una persona no basta para que la acción de tutela se
torne automáticamente en procedente y desplace los demás mecanismos ordinarios
de defensa judicial. Máxime si se tiene en cuenta que el demandante en la
actualidad recibe una pensión y que, según la jurisprudencia de esta
Corporación, la reliquidación de esta prestación es, prima facie, una
discusión de naturaleza legal que debe ventilarse a través de las vías
ordinarias establecidas por el legislador, en respeto del juez natural y de las
reglas de procedencia consagradas por el constituyente.
Aunado a lo anterior, a pesar de
que el actor padece cáncer de próstata (Cuad. 2, folios 9 y 10), no aportó
ningún medio probatorio que permitiera evidenciar la gravedad de la enfermedad.
Intentando solventar tal déficit probatorio y en procura de la prevalencia del
derecho sustancial, la Corte - en ejercicio de sus poderes oficiosos - requirió
al Instituto Nacional de Cancerología, adjuntando copia del Certificado
expedido por el médico Luis Eduardo Cavelier y del Diagnóstico Clínico allegado
por el demandante, para que informara a esta Corporación sobre el estado de la
enfermedad del actor. Esta institución, a través de sus especialistas en
urología oncológica, indicó expresamente que “(…) La Biopsia Prostática (…)
No tiene significado ni patológico ni extensión (sic) de la enfermedad (…). No
es posible definir el estado de la enfermedad por que (sic) existen otros
parámetros que no se encuentran reportados. No se puede definir el estado del
paciente[,] ya que existen otros parámetros clínicos para dar el estado del
paciente. La biopsia solo es un método diagnóstico” (Cuad. 2, folio 30).
Por lo demás, tampoco se observa afectación alguna al mínimo vital del
demandante, ni tal trasgresión fue alegada por él dentro del proceso.
En este sentido, se reitera, que
por mandato del Constituyente la acción de tutela es subsidiaria y residual. No
basta que el demandante padezca una enfermedad, sino que la misma debe estar
inmersa en tales condiciones que se requiera la procedencia de la acción de
tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Sumado a lo anterior, no es claro
que el proceso ordinario agrave la situación en la que se encuentra el
demandante, dado que incluso renunció en un primer momento al recurso de alzada
en sede de tutela y que, a pesar de que la autoridad judicial de primera
instancia le manifestara la ausencia de pruebas que acreditaran un perjuicio
irremediable, se mantuviera en el argumento concerniente a que por su edad la
acción de tutela se tornaba automáticamente en procedente. Finalmente, de los
medios obrantes en el expediente no se observa que el trámite de la mencionada
acción alivie la carga que soporta el gestor del amparo, máxime si se tiene en
cuenta que durante todo el proceso alegó que bastaba con su edad para que la
misma se tornara procesalmente viable. Ahora bien, lo anterior no obsta para
afirmar que si empeoran en un futuro las condiciones en que el demandante se
encuentra, y éste acredita la necesidad de la procedencia de la acción de
tutela para aliviar la carga que soporta, la misma podría ser procedente, ya
que al declararse procesalmente inviable una acción de tutela no se está
analizando de fondo el asunto, por lo que no existe cosa juzgada. De igual
modo, en caso de evidenciar una transgresión a sus derechos fundamentales con
la decisión judicial que resuelve el asunto en la jurisdicción laboral, el
demandante también podría acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus
intereses conforme a la jurisprudencia de esta Corporación relativa a las causales
genéricas de procedibilidad y específicas de prosperidad contra providencias
judiciales.
3.1 En suma, como quiera que no
se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y que el actor
cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la Sala confirmará
las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo solicitado al
no observarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Subsección B – Sección Segunda – del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el primero (1º) de febrero de dos mil diez
(2010), confirmada a su vez por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de marzo de dos mil
diez (2010), que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Fidel contra
el ISS y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Segundo. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Para proteger la intimidad del demandante, así como la de su
familia, dentro del presente trámite de revisión se adoptarán medidas
encaminadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues se advierte
de un tema que podría tener un impacto en la opinión pública y que podría ser
utilizado por los medios de comunicación con efectos sensacionalistas. Por lo
mismo, el nombre real del accionante se sustituyó por el de Fidel.
[2] El gestor del amparo utilizó, al momento de relatar los
hechos que sustentan su demanda, dos autoridades judiciales diferentes. Esto
es, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Sexto Adjunto. A
pesar de que el actor no brindó razones para lo anterior, la Sala pudo
constatar que mediante el Acuerdo PSAA09-6204 de 2009, proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se redistribuyeron
procesos laborales de los jueces laborales de Bogotá.
[3] Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-973 de
2009, T-779 de 2009, T-189 de 2007, T-1325 de 2005, T-1150 de 2005 y T-083 de
2004.
[4] El mencionado artículo dispone: “Decisiones de revisión. Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas (…)”. Con base en lo dispuesto en este artículo, esta
Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar
la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de
2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 y T-390 de 2007.
[5] En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre dos casos
en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores había calculado el IBC y
cancelado el aporte de dos funcionarios de la planta externa, con base en los
salarios de la planta interna de la entidad. A pesar de lo anterior y siendo
conciente de que tal actuación era contraria a los lineamientos desarrollados
por esta Corporación, sólo en uno de ellos, a juicio de la Corte, era
procedente el amparo, pues en el otro el actor no reunía la calidad de
pensionado al momento de instaurar la acción de tutela, ni demostraba una
afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, dado que no dependía de la
pensión para solventar sus gastos. No así, en el otro caso, el accionante
demostró que, amén de su avanzada edad, el monto de la pensión que le fue
liquidada era tal que no le permitía mantener un estilo de vida conforme a su
mínimo vital.
[6] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el
cual a la demandante, quien fue vicecónsul en Berlín y en Esmeraldas, no le fue
calculado el IBC, ni se hicieron los aportes, a partir de los salarios
devengados en dólares. Esto afectó el IBL al momento de establecer el monto
pensional que le correspondía. Esta Corporación, tras enfatizar que el amparo
no es automático a pesar de tratarse de adultos mayores, constató que se
cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entre ellos la
afectación al mínimo vital por la insoportabilidad de la carga en la variación
del caudal pecuniario que recibía, y reiteró que el IBL debe corresponder al
salario real devengado y no a uno equivalente, para lo cual se refirió, entre
otras, a las sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T- 083
de 2004. Así las cosas, concedió el amparo transitorio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.