T-724-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-724/06
HABEAS CORPUS-Doble connotación/HABEAS CORPUS-Regulación y
reconocimiento en instrumentos internacionales
HABEAS CORPUS-Sujeción a trámite de ley estatutaria
HABEAS CORPUS-Causales de procedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto el juez constitucional no puede desplazar al juez natural
La acción de tutela resulta improcedente en el caso en estudio,
porque el Juez de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural,
para tomar decisiones que no le corresponden. En efecto, los actores deben
esperar a que la Sala Penal del Tribunal superior de Arauca resuelva el recurso
interpuesto por sus apoderados, pues ese es el mecanismo que la ley tiene
previsto, ante un superior, para salvaguardar los eventuales errores o las
arbitrariedades de quien adopta una decisión en primera instancia, como puede
suceder en este caso. Ahora bien, es pertinente aclarar que aunque los
demandantes consideraron vulnerado su derecho al habeas corpus, lo cierto es
que su inconformismo se contrae a la supuesta dilación de términos para dictar
sentencia por parte de la Juez de la causa, lo que afecta su derecho a la
libertad.
Referencia:
expediente T-1’368.562
Acción
de tutela instaurada por Alonso Campiño Bedoya y José Vicente Murillo Tobo
contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del
Tribunal Superior De Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Alonso
Campiño Bedoya y José Vicente Murillo Tobo contra el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 20 de abril de 2006, los señores
Alonso Campiño Bedoya y José Vicente Murillo Tobo, actualmente recluidos en la
Cárcel “La Modelo” del Distrito Judicial de Bogotá, instauraron acción de
tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerado el derecho de habeas
corpus, con fundamento en los siguientes hechos.
Los señores Campiño[1]
y Murillo[2] manifiestan que fueron
capturados, el 21 de agosto de 2003, por miembros del Ejército, en virtud de
las respectivas órdenes de captura expedidas en su contra por fiscales de la
estructura de Apoyo de la Brigada XVIII del Ejército Nacional, por el delito de
rebelión “bajo el falso supuesto de que liderábamos, participábamos y
propiciábamos movilizaciones sociales y denuncias de violación de derechos
humanos como parte de acciones políticas y de ‘guerra jurídica’ adelantaba (SIC)
por grupos subversivos que operan en Arauca.”
Señalan que una vez quedó ejecutoriada la
resolución de acusación proferida en su contra, fueron puestos a órdenes del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, quien culminó la audiencia pública
de juzgamiento el 14 de febrero de 2005.
Por otra parte, indican que el Consejo
Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo del 17 de agosto de 2005, sustrajo
a dicho Juzgado del conocimiento de los procesos penales que tenía a su cargo,
entre ellos, del proceso adelantado en su contra y que lo adjudicó al Juzgado
Penal del Circuito de Saravena, creado con sede en Bogotá.
Los actores aseguran que pasados siete
meses desde la terminación de la audiencia de juzgamiento, sus abogados
defensores solicitaron su libertad provisional, siendo negada por la Juez de
conocimiento, mediante Auto del 14 de octubre de 2005, aduciendo que la demora
se justificaba por fuerza mayor -instalación de las locaciones del nuevo
Despacho- y que, además, ordenó remitir a la DIJIN los CDs y casetes de VHS en
los que se había filmado las audiencias preparatorias y públicas, para que las
transcribiera a texto mecanográfico o digital, en el término de 15 días,
porque, según la Juez, el Despacho no contaba “‘con los medios técnicos para
poder estudiar los mismos’”. Los actores afirman que esa decisión fue
impugnada sin que haya sido resuelta a la fecha de instaurar la acción de
tutela.
Los demandantes informan que su abogado
defensor (SIC), mediante escrito del 21 de noviembre de 2005, solicitó a la
Juez de conocimiento que, como se había vencido el término para hacer las
transcripciones sin que se hubieran realizado, prescindiera de las mismas y
profiriera el fallo con apoyo en las actas recogidas en medios audiovisuales.
Mediante Auto del 23 de noviembre del mismo año, la Juez negó la solicitud y,
adicionalmente, informó que las referidas transcripciones se demorarían por lo
menos 3 o 4 meses más, advirtiendo que el Juzgado no podía prescindir de ellas
porque no contaba con los medios para estudiar los CDs y casetes de VHS y que
requería de las transcripciones para tomar una decisión.
Los actores indican que, para ese
momento, el término para proferir sentencia, establecido en el artículo 410 del
C.P.P. (Ley 600 de 2000), estaba vencido hacía más de nueve meses y que como la
Juez había anunciado que se demoraría mínimo tres meses más, sus defensores
solicitaron, nuevamente el 24 de noviembre de 2005, que se les concediera la
libertad provisional. La Juez de conocimiento negó dicha solicitud,
considerando como causa justa, para no haber proferido el fallo,
fundamentalmente, la falta de equipos para acceder a la información de los CDs
y casetes de VHS.
Por lo tanto, los ciudadanos Liliana
Rodríguez Vargas, Juan Carlos Torregrosa y Tito Augusto Gaitán, estimaron que “el
holgado vencimiento del que disponía el operador judicial (…) para proferir
fallo, y lo baladí de la justificación de la nueva mora ofrecida por el
despacho, permitían calificar la prolongación de [su] privación de la
libertad como ilegal” y, en consecuencia, instauraron la acción de habeas
corpus a favor de los accionantes.
Dicha acción correspondió por reparto al
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado, quien la declaró
improcedente, por tratarse de personas sindicadas, afectadas con medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva, caso en el cual la petición debía
invocarse dentro del proceso en el cual estaba vigente tal medida. Apelada esta
decisión, lo accionantes afirman que la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, demandado, la confirmó, el 6 de abril de 2006, sin que les haya sido
notificada, y aduciendo las mismas razones del a quo.
En ese orden de ideas, estimaron que se
les estaba vulnerando el derecho invocado, el cual es procedente amparar por
vía de tutela pues, a su juicio, i.) los demandados incurrieron en una
vía de hecho al negarles la solicitud de habeas corpus con el argumento
de que tal solicitud no procede sino dentro del mismo proceso en el que se
impuso la medida de aseguramiento, “porque subsistiría la previsión legal
que ‘las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de
ella, deberá formularse dentro del respectivo proceso’”; ii.) los
fundamentos aducidos por los demandados constituyen interpretaciones
arbitrarias del alcance de un derecho fundamental y el “ejercicio de las
propias razones”; iii.) en la solicitud de habeas corpus concurrían
los requisitos para predicar la ilegalidad de la prolongación de la privación
de su libertad y, en consecuencia, para que procediera la acción, como aseguran
lo sostuvo esta Corte en el caso de la sentencia T-260 de 1999 y iii.)
no existe otro medio judicial ordinario de defensa para la protección del
derecho vulnerado.
Para los demandantes, las decisiones de
negar el habeas corpus por parte de los demandados son
inconstitucionales porque se sustentaron en el artículo 382 de la Ley 600 de
2000, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-620 de 2000, la cual traen en cita. En consecuencia, consideran que
exigir que las peticiones de habeas corpus en caso de ser impetradas a favor de
personas que, como ellos, están afectadas con un “detentivo” que es
ilegal o se prolonga más allá de lo autorizado, es contrario a la Constitución
Política.
Adicionalmente, indicaron que el otro
argumento del Tribunal demandado, según el cual la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 382 del C.P.P. revive la normativa anterior a la
Ley 600 de 2000, es decir el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, modificado
por el artículo 2º de la Ley 15 de 1992, es equivocado porque, a su juicio, las
razones de inconstitucionalidad respecto a esas últimas normas citadas son las
mismas con los que se declaró la inexequibilidad aludida y porque elude “el
punto medular que ha de debatirse: cuál es el alcance del fallo de la Corte
Constitucional que determinó que afrentaba la Carta Política proscribir la
acción de habeas corpus cuando la presunta afectación ilegal de la libertad
personal se ha dado dentro de actuaciones penales o, lo que es lo mismo, exigir
que en estos eventos solo se puede reclamar la restitución de la libertad ante
el responsable de su presunta limitación ilegal.”
En otras apalabras, los actores aseguran
que los argumentos de la negativa del habeas corpus configuran la aplicación
indebida de una norma que la Corte Constitucional halló contraria a la
Constitución Política y que, en consecuencia, no puede producir efectos
legales.
Adicionalmente, aseguran que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 1º de la ley estatutaria que reglamenta el
derecho al habeas corpus, lo que se pretende es que sea “una acción
constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la
libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente”, es decir, que lo que interesa es establecer si se
presenta una privación de la libertad por fuera de los casos autorizados por la
Constitución y la ley y no, quién es el responsable de tal privación o
prolongación ilegales.
Y aun más, señalan que, en la sentencia
C-187 de 2006, esta Corporación declaró parcialmente exequible el proyecto de
ley estatutaria “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política” y en cuanto a la previsión contenida en el inciso
final del artículo 2.2. del referido proyecto, relativo a la competencia, dijo
que era contraria a la Constitución, pues dañaba el núcleo esencial del habeas
corpus, al asignar la competencia para conocer de la referida acción a otra
sala o sección de la misma Corporación cuando la actuación provenía de una sala
o sección de Corporación.
También citan la sentencia C-774 de 2001
de esta Corte según la cual ante el vacío legal sobre la procedencia de la
libertad provisional en el caso del tiempo que debe transcurrir entre la
audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva, la exequibilidad de las
normas sobre la figura del cómputo de la detención quedó condicionada “a un
plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se
convierta en un anticipado cumplimiento de la pena (…)” con lo cual la
Corte pretende “garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la
libertad personal ante el vacío legal.”
Así las cosas, los actores estiman que no
se puede considerar justo ni proporcional que estén esperando en prisión la
producción de una decisión judicial que se ha dilatado de manera abusiva por un
lapso más allá del autorizado por la ley y, en consecuencia, solicitan se
ordene a los demandados revocar las decisiones mediante las cuales les negaron
el habeas corpus y, en su lugar, lo concedan.
Los actores solicitaron que para efectos
de corroborar los hechos relatados en la demanda se oficiara a los demandados
con el fin de que remitieran copia de todo lo actuado dentro del proceso de
acción de habeas corpus.
2. Trámite de instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de
la demanda, mediante Auto del 26 de abril de 2006, la admitió y ordenó i.) solicitar
copia de las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la
acción de habeas corpus y de las sentencias de primera y segunda
instancia del proceso penal que dio lugar al de habeas corpus, si ya
hubieran sido emitidas; ii.) requerir al Juzgado Penal del Circuito de
Saravena con sede en Bogotá, una “descripción de las razones que han dado
lugar a exceder el término para proferir sentencia”; iii.) solicitar
un informe sobre el estado del proceso, la ejecutoria de las sentencias y la
interposición o no del recurso extraordinario de casación y iv.)
notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso penal de
cuyo trámite se deriva la presunta violación de los derechos fundamentales.
El Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede en Bogotá, mediante
oficio No. 01552 m.a.s.r. del 3 de mayo de 2006, transcribió el contenido de un
Auto de la misma fecha, mediante el cual rinde el informe solicitado por el a
quo, en los términos que a continuación se sintetizan.
El
Secretario del Juzgado informa que los accionantes son investigados dentro del
proceso radicado 81736-31-89-001-2004-00298-00, por el delito de rebelión. Que
el proceso llegó a ese Juzgado el 10 de octubre de 2005, proveniente del
Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena. Indica que el expediente
consta de 33 cuadernos, 2 foto álbumes, varios cuadernillos de anexos y que la
audiencia pública reposa en 15 casettes para VHS y 30 CDs para DVD, pues fue
realizada virtualmente en Bucaramanga, los cuales fueron enviados, desde el 13
de octubre de 2005, al laboratorio de la DIJIN a fin de que se transcribieran y
estando actualmente a la espera de la respuesta de ese laboratorio para entrar
a tomar una decisión.
Sostiene que la Juez empezó a recibir las actuaciones que le fueron
asignadas en octubre de 2005 y “observó que habían (SIC) procesos que
venían para fallo algunos realmente atrasados, dado que el Juez Promiscuo de
Saravena, argumenta que el cúmulo laboral que genera conocer de áreas como
civil, familia, laboral, penal; impidió cumplir con los términos señalados en
la ley y ha forjado que la suscrita (SIC) deba conocer y tomar las
decisiones en aras de preservar la integridad judicial que debe imperar”.
Y añade, “esta situación llevó al Despacho al no haberse
establecido un turno para emitir la decisión que en derecho corresponde;
proceder a organizarlos y a establecer los listados de los procesos que
entrarían al Despacho con detenido, sin detenido y con sentencia anticipada. Ello,
para salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos de las distintas
causas y a más para respetar los turnos preestablecidos dando seguridad a los
togados y demás sujetos de la vigilancia del debido proceso de las causas
preestablecidas”.
Adicionalmente indica que, como se puede apreciar en los listados
que se fijan en la Secretaría para el conocimiento del público en general, ha
venido evacuando en el menor tiempo posible dichas situaciones. Sin embargo,
informa que “a la fecha dichos procesos se encuentran en secretaría a la
espera de completar las actuaciones para pasar al Despacho para las decisiones
que correspondan, que por demás, han debido esperar al trámite de ley.” Además,
resalta que “se han presentado varias peticiones por parte de los acuciosos
defensores y los procesados, que llevan a su resolución dentro de los términos
estipulados para ello, y que en la actualidad tiene la causa original en el
Honorable Tribunal Superior de Arauca, para resolver recursos de Apelación.”
Así, aunque es voluntad del Juzgado despachar en el menor tiempo posible el
proceso, lo cierto es que a la fecha no se encuentra completo para su estudio.
3. Contestación de la demanda
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado, respondió
el requerimiento del a quo mediante oficio No. 1360 del 3 de mayo de
2006, en el cual informó lo siguiente.
Que le correspondió tramitar la acción de habeas corpus promovida
a favor de los accionantes y, mediante providencia del 15 de febrero de 2006,
la negó por improcedente, quedando ejecutoriada el 3 de marzo del mismo año.
Que los actores interpusieron oportunamente el recurso de apelación, por lo que
la actuación se remitió, el 6 de marzo, a la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, sin que a la fecha haya regresado la actuación del superior ni se
tenga conocimiento de si ya se resolvió el recurso. En cuanto al hecho de no
haberse concedido la acción de habeas corpus mediante la providencia del 15 de
febrero, solicita que se tengan en cuenta los argumentos allí expuestos, de los
cuales se puede advertir que no hubo amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales de los actores, como tampoco se incurrió en vía de hecho por
haber resuelto negativamente. A su oficio anexó copia del proceso de habeas
corpus. (Fls. 50-100, cuaderno No. 1)
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no
respondió la demanda de tutela y aunque la Secretaría, mediante oficio No.
9516, del 4 de mayo de 2006, remitió con destino al proceso de tutela copia de
una providencia de segunda instancia dictada por esa Sala, el 8 de marzo de
2004, ella corresponde a otro proceso de habeas corpus promovido por el señor
Campiño Bedoya y otro[3] y no al que se cuestiona
por los actores en el presente asunto. (Fls. 24-37, cuaderno No. 1)
4. Sentencia
objeto de revisión
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de
mayo de 2006, denegó la tutela considerándola improcedente, comoquiera que los
actores apelaron dentro del proceso penal la decisión adoptada por el juez de
la causa, de negar la solicitud de libertad provisional invocada por sus
defensores, siendo dicho recurso, al cual se acudió oportunamente, el medio
idóneo para resolver tal solicitud. Además, estimó que las autoridades
judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas en este proceso,
actuaron “con competencia para proferir la (SIC) providencias
reseñadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas
que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de
su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del análisis efectuado
carece de entidad para cuestionarlas sólo porque el accionante no las comparte
o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.”
Esta decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela
reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del veintidós (22) de junio del año 2006, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
En esta
oportunidad la Sala debe resolver si con la negativa de las autoridades
judiciales demandadas a conceder la acción de habeas corpus promovida a
favor de los actores, se vulnera el derecho igualmente denominado, cuya
protección invocan los mismos mediante este proceso de tutela, y quienes se
encuentran actualmente privados de la libertad. Para resolver dicho problema,
se analizará el tema de la acción de habeas corpus como mecanismo de
protección constitucional del derecho a la libertad personal y se establecerá
la procedencia o no de la acción de tutela para proteger ese derecho en el caso
concreto.
3. La acción de habeas corpus como
mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad personal.
Reiteración de Jurisprudencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) 2. Cuando para proteger el
derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. (…)”.
En efecto, el derecho a libertad personal está protegido en el
artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 28[4] y 29[5]
ibídem. Así, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere
estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial,
en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual
debe resolverse en el término de treinta y seis horas”, procedimiento que
por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la
acción de tutela de la libertad”[6].
Este derecho al habeas
corpus es uno de aquellos que según el artículo 85 de la Constitución
Política tiene aplicación inmediata y, por lo tanto, no requiere de desarrollo
legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía[7].
Así mismo, el habeas corpus tiene una doble connotación[8]
pues es un derecho fundamental al tiempo que una acción para tutelar el derecho
a la libertad personal; acción mediante la que se hace efectivo el derecho. Al
respecto la Corte ha dicho:
“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[9],
el Habeas Corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la
acción tutelar de la libertad.
“El derecho consagrado en el artículo 30 de la
Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a
la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda
persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o
inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para
pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de
ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de
tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”[10].”[11]
Adicionalmente, el derecho al habeas corpus ha sido
reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales de los cuales
hace parte el Estado Colombiano, para quien tienen fuerza vinculante en virtud
de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, entre los que
vale destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, como lo refirió esta Corte en la sentencia C-620 de
2001[12], así:
“En el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas
corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:
"Toda persona que sea privada de la
libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de
su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal."
En la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley
16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la
libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni
abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:
"Toda persona privada de libertad
tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su
libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona."
Los Tratados Internacionales y, especialmente, la
Convención Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el
habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o
anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la
libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la
integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha
demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso
para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la
simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la
Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero
30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente señala:
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de
verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la
presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya
disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función
que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de
su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta
en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en
décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos
cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y
otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados
cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
El Habeas corpus se convierte así en el instrumento
máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por
cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de
otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física.”
En la misma providencia, la Corte señaló
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 superior, el Congreso
de la República debe regular por medio de ley estatutaria, entre otros, los
derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección.
Por tal razón,
el artículo 382 de la Ley 600 de 2000[13], que establecía la
acción de habeas corpus y los artículos 383, 384, 385, 386, 387, 388 y
389 del mismo código que la desarrollaban, fueron declarados inexequibles, a
partir del 31 de diciembre de 2002, por la Corte Constitucional, mediante la
sentencia C-620 de 2001. En su decisión la Corte indicó que “[e]l Congreso
de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los
recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que
deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de
2002.”
En efecto, la Corte
en su providencia, no obstante el reconocimiento que hizo al legislador
ordinario por la regulación sistemática “exhaustiva, íntegra y completa”
del habeas corpus en las normas citadas, “incluyendo aspectos tanto
sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y
tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho
fundamental, esto es, su núcleo esencial”, consideró que esas disposiciones
debían sujetarse al trámite de una ley estatutaria. Así lo explicó la Corte:
“Con esta clase de leyes quiso el
constituyente “dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos
e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes
ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente
tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.”[14]
(…)
En
cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y
procedimientos para su protección, la Corte ha señalado que mediante ley
estatutaria no se “supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente
ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto
vaciaría la competencia del legislador ordinario”[15].
La ley estatutaria si bien debe “desarrollar los textos constitucionales que
reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas
dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística
cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de
manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se
relacionan (…)los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o
indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el
campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas
actividades del Estado. En últimas, en el contenido de todo precepto se encuentra,
por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una
restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en
la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica."[16]
En consecuencia, ha considerado la Corte
que la exigencia de ley estatutaria “no podría conducir al extremo contrario
del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador
afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley
ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y
153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido
de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional
cuando de tales derechos se trata. La regulación de aspectos inherentes al
ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique
consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya
virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en
términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.”
El núcleo esencial de un derecho
fundamental ha sido entendido como "la naturaleza jurídica de cada
derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (…) Desde esta óptica,
constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o
posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como
pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se
desnaturalizaría"[17].
Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se refiere a "los intereses
jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho. Se puede entonces
hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a
aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que
los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,
concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el
contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección"[18].
No obstante lo anterior, la Corte también ha aceptado la tesis de “que
cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la
regulación de un tema
de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación
general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan
el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se
defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el aforismo latino
que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley estatutaria que de
manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada
norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada
a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede
contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes
estatutarias.”[19]
En síntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido
enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación
por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos
fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas
que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula
en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente.
En el caso que se somete hoy al juicio de
la Corte, se observa sin dificultad que el derecho de habeas corpus fue objeto
de regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario en las
normas demandadas, que pertenecen al Código de Procedimiento Penal (…)” -negrilla
original-
Por otra parte,
aunque la declaratoria de inexequibilidad de las normas a las que se han venido
haciendo referencia obedeció a la falta de regulación mediante una ley
estatutaria, la Corte, en la misma sentencia, se pronunció de manera especial y
concreta sobre la disposición establecida en el inciso 2 del artículo 382,
según la cual “las peticiones sobre libertad, de quien se encuentra
legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”. [20]
Lo anterior,
porque para la Corte el hecho de que la petición de habeas corpus
termine siendo decidida dentro del mismo proceso y por el mismo funcionario que
dictó la medida, y que pudo haber incurrido en la violación alegada, infringe
la Constitución, pues no se garantiza la imparcialidad debida en el
funcionario. Igualmente sucede con el artículo 383, dijo la Corte, al
establecer la competencia para resolver peticiones de habeas corpus,
pues es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 superior,
se pueden presentar ante cualquier autoridad judicial. Así lo expresó la Corte:
“(…) Cómo aceptar que quien dicta la medida
de privación de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad
suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la
medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al
peticionario del habeas corpus, declaración que además, implica o deja al
descubierto la comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias
o penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración de
justicia.
Quien conoce y decide las peticiones de
habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin
de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material,
como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el
habeas corpus, “necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de
la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra
el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado
como fuerza opresiva….”[21]
Igualmente, vale la pena señalar respecto
de esta misma disposición y del artículo 383 que asigna únicamente al juez
penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la
Constitución es clara al señalar en el artículo 30, que éste se puede
interponer ante “cualquier autoridad judicial”.
Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos
referentes al habeas corpus en la Ley 600, es decir, su falta de
regulación legal, no implica una desprotección del derecho a la libertad
personal pues “el artículo 30 de la Constitución es de aplicación inmediata
y es suficiente para este tipo de situaciones [las relativas al derecho a
la libertad personal].”[22]
En este orden de ideas, esta Corporación
tiene definido que la protección constitucional que brinda el recurso de habeas
corpus procede: i.) cuando se aprehende a una persona en
contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior o ii.) cuando
la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos
lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado
indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de
limitación[23], “pero sus
restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que
fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan
drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las
prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo”[24][25].
En consonancia con lo
expuesto, la acción de habeas
corpus puede
promoverse: i.) ante cualquier autoridad judicial, cuando la aprehensión
se hubiere ordenado por fuera del proceso penal, para que cese inmediatamente
la vulneración del derecho fundamental a la libertad del afectado y ii.) ante
el juez de la causa, cuando la privación de la libertad no se justifica, o la
definición de la causa se dilata injustificadamente, aunque la privación de la
libertad se haya ordenado con las formalidades legales, y por motivo
previamente definido en la ley[26].
Lo anterior sin
perjuicio de que el derecho a la libertad también pueda ser invocado dentro del
proceso penal, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para
controvertir las decisiones que comportan la restricción de tal derecho[27].
En efecto, la
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “la persona que se encuentra
privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposición de
una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privación de la
libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han
dispuesto los recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario
judicial y evitar una eventual arbitrariedad.”[28]
No obstante lo
anterior, la Corte también ha señalado que si el funcionario judicial omite o
dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en
forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se
tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P., Art. 28), dado que
se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario
dentro del proceso ha fallado. En consecuencia, la acción de tutela sólo podría
proceder, en esos casos, como mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración
de justicia (C.P., Arts. 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve
oportunamente el habeas corpus.[29]
Dentro de este
contexto, debe recordarse que: i.) las actuaciones judiciales sin
dilaciones integran el núcleo esencial del debido proceso; ii.) los
términos procesales se deben observar con diligencia y iii.) la
administración de justicia debe ser pronta y cumplida (C.P., Arts. 29 y 228;
Ley 270 de 1996, Art. 4º) y que, aunque estas disposiciones no determinan los
términos en que deben darse las actuaciones o proferirse las decisiones, la
jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de
Derechos Humanos, tiene definido que estando comprometida la libertad personal
dichas actuaciones y decisiones deben proferirse dentro de plazos razonables, “atendiendo
a las circunstancias del caso, y a la existencia de un verdadero interés
público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal, sin
llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo[30][31].
De manera pues que, el Juez
Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la
jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad
del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la
libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales
que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante
quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también
lo es que la Constitución Política dispuso que el recurso de habeas corpus se
utilice para la misma finalidad.
Ahora bien, si el juez de la causa no
resuelve la petición o al resolverla se aparta de los principios
constitucionales que rigen el derecho a la libertad personal, en estos casos se
puede invocar la intervención del Juez de Tutela, como quiera que “(…) la
arbitrariedad judicial puede ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella
se presente[32]”.
Y en la misma decisión esta Corte debió reiterar que
“es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar
que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable (..)”, habida
cuenta que “se debe insistir en que la finalidad de la detención no es
remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en
la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la
libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que
de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de
inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción
sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado”.
Por ello, la Corte resolvió “[a]nte el vacío
legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en
los eventos citados -(..) (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de
1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000)-, (..)
condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura
del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de
vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional
con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento
de la pena.”
Y señalo que, para determinar el término “razonable,
proporcional y justo”, las autoridades judiciales deben considerar, en cada
caso: “la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus
objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la
ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales
para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la
instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades
judiciales, entre otras”. [33]
Presupuestos estos que deben ser cumplidos por los
jueces al resolver sobre las peticiones de libertad, con miras a garantizar la
presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal de las personas
detenidas preventivamente[34].
4. Caso
Concreto
Los señores Bedoya y Murillo fueron capturados en agosto 21 de 2003
por el presunto delito de rebelión, junto con otras 17 personas. Desde el 4 de
septiembre del mismo año la Fiscalía correspondiente les resolvió su situación
jurídica y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin
beneficio de libertad provisional. Esa medida se mantuvo por decisión de la
Fiscalía, al calificar el mérito del sumario y proferir resolución de
acusación, el 24 de febrero de 2004. El 14 de octubre de 2005, la Juez Penal
del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, resolvió negativamente la
solicitud de libertad provisional que se había invocado por vencimiento de
términos para dictar sentencia. Esa decisión fue apelada sin que a la fecha de
instaurar la demanda de tutela (el 20 de abril de 2006) el recurso hubiera sido
resuelto por el superior jerárquico -Tribunal Superior de Arauca- al que fue
remitido el proceso mediante Auto del 17 de enero de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, tres ciudadanos promovieron acción
de habeas corpus , el 14 de febrero de 2006, en favor de los actores al
estimar que estaba sobrepasado el límite que tenía la Juez de la causa para
proferir la respectiva sentencia. Por reparto le correspondió conocer de la
acción al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado dentro de este
proceso de tutela, quien la denegó, mediante sentencia del 15 de febrero de
2006, considerándola improcedente, entre otras razones, porque a la fecha de
resolver esa acción estaba pendiente de resolverse por el Tribunal Superior de
Arauca el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 14 de octubre de
2005, proferido por la Juez de la causa, mediante el cual negó la solicitud de
libertad provisional de los demandantes. Este fallo fue apelado y confirmado,
mediante providencia del 6 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, también demandado en este proceso.
Ante la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas
corpus, los demandantes instauraron acción de tutela al estimar vulnerado
su derecho igualmente nombrado, pues consideran que las decisiones adoptadas
por los demandados dentro de dicho proceso constituyen vía de hecho toda vez
que: i.) les negaron la solicitud de libertad aduciendo que la misma
debía realizarse dentro del proceso penal, lo cual, a su juicio, riñe con la
jurisprudencia constitucional sobre el tema; ii.) los jueces realizaron
interpretaciones arbitrarias sobre el alcance del derecho fundamental de la
libertad y aplicaron indebidamente las normas sobre la materia; iii.) no
tuvieron en cuenta que, en su concepto, existían todos los requisitos
necesarios para la procedencia del habeas corpus y iv.) no existe
otro medio de defensa judicial para proteger su derecho a la libertad.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá contestó la demanda y
señaló que en su providencia, de la cual anexó copia con las demás piezas
procesales, es visible que no se incurrió en violación de derecho fundamental
alguno de los demandantes, como tampoco se incurrió en vía de hecho por haber
resuelto negativamente la solicitud de los actores y, en consecuencia, solicitó
se denegara la tutela. La Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá no
contestó la demanda de tutela ni respondió el requerimiento que le hizo el a
quo.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la demanda
de tutela y, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, la denegó, al estimar
que era improcedente porque los actores habían apelado la decisión de la Juez
de la causa, mediante la cual les negó la solicitud de libertad provisional,
siendo ese recurso el medio idóneo para resolver tal solicitud. Adicionalmente,
estimó que, de todas formas, los jueces que conocieron del proceso de habeas
corpus adoptaron sus decisiones con competencia para hacerlo y con
fundamentos legales, sin que se observara arbitrariedad o capricho de su parte.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada
anteriormente, si bien es cierto la acción de tutela procede excepcionalmente
para proteger el derecho a la libertad cuando quiera que en las decisiones
proferidas dentro de un proceso de habeas corpus se configure una vía de
hecho, no es menos cierto que en el presente asunto está cursando el mecanismo
de defensa idóneo para la protección del derecho cuya protección, en últimas,
reclaman los actores y que es la del derecho a la libertad, como a continuación
se expone.
La Juez Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, Juez de
la causa, negó las solicitudes de libertad provisional elevadas por los
defensores de los demandantes, mediante Auto del 14 de octubre de 2005 y, por
Auto del 17 de enero de 2006, concedió el recurso de apelación interpuesto
contra esa decisión. Por tal razón, como se explicó anteriormente, el
expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca,
mediante Auto del 17 de enero de 2006, para que fuera resuelto el recurso, sin
que a la fecha de instaurarse la demanda de tutela, el 20 de abril, dicho Tribunal
hubiera tomado una decisión y sin que se tenga noticia al respecto.
Esa situación indica que la acción de tutela resulta improcedente en
el caso en estudio, porque el Juez de Tutela no puede desplazar la competencia
del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden. En efecto, los
actores deben esperar a que la Sala Penal del Tribunal superior de Arauca
resuelva el recurso interpuesto por sus apoderados, pues ese es el mecanismo
que la ley tiene previsto, ante un superior, para salvaguardar los eventuales
errores o las arbitrariedades de quien adopta una decisión en primera
instancia, como puede suceder en este caso.
Ahora bien, es pertinente aclarar que aunque los demandantes
consideraron vulnerado su derecho al habeas corpus, lo cierto es que su
inconformismo se contrae a la supuesta dilación de términos para dictar
sentencia por parte de la Juez de la causa, lo que afecta su derecho a la
libertad.
Al respecto, la Corte observa que la Juez Penal del Circuito de
Saravena, con sede en Bogotá, avocó el conocimiento de este proceso el 13 de
octubre de 2005 cuando ya se encontraba, incluso, terminada la audiencia
pública el 18 de febrero de 2005. Al día siguiente, esto es, el 14 de octubre
de 2005, la Juez resolvió negativamente la solicitud de libertad provisional
elevada, no sólo por los apoderados de los actores, sino por otras 10 personas
(de 18 que fueron los capturados desde el principio del proceso). Se reitera
que los apoderados de los actores interpusieron el recurso de apelación y que,
mediante Auto del 17 de enero de 2006, la Juez lo concedió ordenando remitir el
expediente al Tribunal Superior de Arauca para que lo resolviera.
Ahora bien, es importante recordar el trámite que se dio al proceso
para llegar a la anterior decisión, pues es comprensible que, dada la cantidad
de personas encartadas en el referido proceso penal y la multiplicidad de
actuaciones que se han surtido dentro del mismo, por las solicitudes que los
apoderados de los sindicados y éstos han promovido, se haya dilatado
inevitablemente el término para proferir sentencia, sin que esta circunstancia
sea atribuible únicamente, contrario a lo afirmado por los actores, a la demora
de la DIJIN en la transcripción de los 15 casettes de VHS y los 30 CDs en los
que constan las audiencias, preliminar y pública, y la consecuente demora de la
Juez de la causa para proferir su sentencia.
En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se puede
observar que el proceso penal se inició en la Unidad Especializada Estructura
de Apoyo Arauca de la Fiscalía General de la Nación, en averiguación de los
responsables[35] de los delitos de
rebelión, terrorismo y secuestro. El 19 de agosto de 2003 se expidió Resolución
de apertura de investigación contra 32 personas, entre ellas los señores
Campiño Bedoya y Murillo Tobo, siendo capturadas, el 21 de agosto de 2003, 19
personas, entre ellas los ya nombrados, quienes fueron puestas a disposición de
los Fiscales Especializados de la Estructura de Apoyo de Arauca, procedente de
la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía
General de la Nación. Que desde entonces hasta el momento en que la Juez de la
causa avocó el conocimiento del proceso, el 13 de octubre de 2005,
transcurrieron 26 meses, durante los cuales se adelantaron todas las
correspondientes diligencias dentro de la etapa de instrucción[36]
y de juzgamiento[37] y en las que tanto los
apoderados como los sindicados intervinieron promoviendo todos los recursos[38]
que la ley prevé para efectos de garantizar sus derechos al debido proceso y a
la defensa, con lo cual mantuvieron, y aún mantiene, el proceso en constante
movimiento.
A partir de la fecha en que el Juzgado Penal del Circuito de
Saravena con sede en Bogotá avocó el conocimiento de la causa, el 13 de octubre
de 2005, y la fecha en que se promovió el proceso de habeas corpus, el
14 de febrero de 2006, han transcurrido 3 meses, dentro de los cuales se han
adelantado las siguientes actuaciones, así:
Se profirió Auto del 14 de octubre de 2005 mediante el cual el
Juzgado no concedió la libertad provisional, entre otros 6, a los señores
Murillo Tobo y Campiño Bedoya; se profirió Auto del 31 de octubre de 2005
mediante el cual no se concedió la detención domiciliaria a los señores Murillo
Tobo, Campiño Bedoya y otro; se profirieron otros Autos denegando solicitudes
de detención domiciliaria a favor de otros procesados, el 3 de noviembre de
2005; se profirió Auto del 9 de noviembre de 2005 mediante el cual se negó
nuevamente la libertad provisional, entre otros 8 procesados, a los señores
Murillo Tobo y Campiño Bedoya y se indica que una vez esa decisión quede en
firme y pase la causa al Despacho, se emitirá el fallo correspondiente que en
derecho corresponda.
Se profirió Auto del 21 de noviembre de 2005 disponiendo el traslado
de unas pruebas decretadas por el anterior Juzgado de la causa, por solicitud
del 3 de noviembre de 2003 del defensor de los actores; el apoderado de los
señores Murillo Tobo y Campiño Bedoya solicitó, igualmente, el 21 de noviembre
de 2005, que se emitiera fallo por haberse vencido el término establecido en el
artículo 410[39] del C.P.P. -Ley 600 de
2000-.
Mediante Auto del 22 de noviembre de 2005, la Juez de la Causa
informó que el proceso está en turno para fallo, pero que sin embargo fue
necesario remitir a los laboratorios de la DIJIN los CDs y VHSs que contienen
las audiencias preparatoria y pública y que de allá informaron que el término
de 15 días otorgado para el efecto era my breve y que dicha labor se podría
demorar 3 ó 4 meses más, por lo que al no poderse prescindir de ese material
para emitir el fallo, por falta de recursos técnicos del Despacho para poder
acceder a la información que contiene, entonces se debía esperar a tenerlo y,
ahí sí, proferir el fallo que en derecho correspondiera.
Mediante Auto del 17 de enero de 2006, la Juez de la Causa concedió
los recursos de apelación interpuestos, entre otros, por el apoderado de los
actores contra los Autos del 14 y del 31 de octubre y del 3 de noviembre de
2005, ante el Tribunal superior de Arauca y dejó a disposición de la misma a
los procesados en las diferentes cárceles del país, donde se encuentren. Hay
una serie de providencias proferidas por la Juez de la Causa y por el Tribunal
Superior de Arauca que resuelven[40] solicitudes de otros
procesados y, finalmente, obra la solicitud del expediente del proceso penal,
elevada ante la Juez de la Causa, el 15 de febrero de 2006, por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado, para efectos de estudiar y
decidir la acción de habeas corpus presentada por algunos ciudadanos a
favor de los señores Murillo Tobo, Campiño Bedoya, demandantes dentro de este
proceso de tutela, y otros.
Recapitulando, se tiene que la Juez Penal del Circuito de Saravena
con sede en Bogotá llevaba 4 meses conociendo del proceso penal, que ya llevaba
26 meses desde que se inició con la captura de los procesados, cuando se
promovió la acción de habeas corpus y que en esos 4 meses se adelantaron
las actuaciones antes referenciadas, entre ellas, se reitera, las negativas a
las solicitudes de libertad provisional y de detención domiciliaria, el 14 y el
31 de octubre de 2005, respectivamente, que fueron elevadas por el apoderado de
los actores.
Ahora bien, dada la importancia que revisten el derecho a la
libertad personal y las garantías para protegerlo, en un Estado social de
derecho, la Sala considera relevante reseñar la actuación que por su parte
adelantó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado dentro de
este proceso de tutela, en el proceso de habeas corpus, aunque no sea
procedente, como se explicó anteriormente, la tutela que se instauró en su
contra.
En efecto, el Juzgado demandado llevó a cabo una inspección judicial
al proceso penal adelantado por la Juez Penal del Circuito de Saravena con sede
en Bogotá, el 15 de febrero de 2006, en la que relacionó todas las actuaciones
surtidas dentro del mismo, encontrando que existía en curso en ese momento el
recurso de apelación que el apoderado de los actores interpuso contra los Auto
mediante los cuales les negaron las solicitudes de libertad provisional, el 14
de octubre, y de detención domiciliaria, el 31 de octubre, ambos de 2005, a sus
poderdantes, de manera que estando en curso dicho recurso ante el Tribunal
Superior de Arauca, por remisión hecha del expediente el 17 de enero de 2006,
consideró, como se anotó, que la solicitud de habeas corpus era
improcedente, porque los procesados no se encuentran “dentro de las
especiales circunstancias que ampara el artículo 30 de la Carta Política”.
El Juez del habeas corpus resolvió la solicitud previa
verificación de la no ocurrencia de las siguientes hipótesis, a saber, i.)
que existiera captura con violación de las garantías constitucionales o legales
y ii.) la inexistencia de la prolongación ilícita de la privación de la
libertad. Así, señaló que contra los actores se encuentra vigente una
resolución que los llevó a juicio junto con otras personas por el delito de
rebelión, de manera que la privación de la libertad obedece a un “pronunciamiento
jurisdiccional legal y oportunamente proferido” y, por lo tanto, si durante
la vigencia de una medida de aseguramiento surge una causal que amerite la
libertad, provisional o condicional, se debe solicitar ante el funcionario que
esté conociendo la actuación, de conformidad con la ley, pues la resolución de
tal solicitud “no puede ser sustituida por otra autoridad, incluido el que
tramite el hábeas (SIC) corpus. No es el Juez que conoce de esta acción
pública el llamado a interferir en el ejercicio de una competencia exclusiva y
excluyente del funcionario de conocimiento, respecto de la viabilidad de la
libertad cuando el encarcelado o el condenado se encuentre detenido legalmente;
su intervención tendrá cabida únicamente cuando se presentan dos alternativas:
privación ilícita de la libertad y prolongación ilícita de la libertad.”
En otras palabras, para el Juez de habeas corpus demandado,
revocar el auto de detención o decretar la libertad son decisiones que competen
exclusivamente al funcionario correspondiente, es decir, si se trata de la
solicitud de excarcelación le correspondería al “funcionario
encargado de cada hito e instancia al cual se refiere en particular la
respectiva causal que sea aplicable”, salvo en el caso del numeral 2 del
artículo 365 del C.P.P. y del artículo 64 si se trata de la libertad
condicional.
Efectivamente, Así lo explicó el Juez:
“Cuando en el decurso del proceso, se profiera medida de
aseguramiento de detención preventiva, la acción de habeas corpus se torna
improcedente para obtener la libertad con fundamento en el artículo 64 del
Código de Penas, debido a que estando en esas circunstancias, la privación de
la libertad obedece, ya no a la captura, sino a la precitada medida de
aseguramiento, en tal evento, ya no es viable recurrir a esta acción, sino que
las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario que esté
conociendo y adelantando la actuación, para que sea él el que decida, y el
sujeto procesal a quien le concierne las resultas de la decisión, interponga
los recursos legales que a bien tenga”.
En esas circunstancias, el Juez señaló que dentro del proceso penal
se encuentran varias solicitudes de libertad con fundamentos idénticos a los
presentados dentro de la acción de habeas corpus y que fueron resueltas
negativamente, mediante Autos del 14 y del 9 de diciembre (SIC) de 2005, con
argumentos válidos dadas las circunstancias en que se encuentra la Juez de la
Causa, quien recientemente recibió el proceso, y que para la fecha en que se
resolvió la acción se encontraban apelados ante el Tribunal Superior de Arauca.
Sobre el habeas corpus citó una sentencia de la H. Corte Suprema de
Justicia.
Así las cosas, y considerando que lo que se cuestiona concretamente
por los solicitantes del habeas corpus en favor de los actores es la falta
de pron...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.