T-724-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-724/02
DERECHO A LA VIDA-Protección por encima de discusiones
legales o contractuales
Garantizar la vida misma, no pueden
condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos
legales, que lo único que generan es la violación de derechos fundamentales de
carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y protección.
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización
Dado que los
medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan
procedimientos de alto costo, sin que además existan otros que no exijan un
mínimo de semanas de cotización, es fundamental dar aplicación directa a los
preceptos constitucionales como así lo ha hecho esta Corporación en casos
similares, para lo cual se ordenará a la E.P.S. suministrar los tratamientos
que se requieran, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la integridad física.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición para
recuperar valores
Para garantizar
la seguridad jurídica de la Entidad Prestadora de Salud ésta podrá repetir
contra el FOSYGA en relación con aquella parte del tratamiento que deba ser
asumida por la cotizante.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Tratamiento de
persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización
Esta Sala de
Revisión revocará la decisión de segunda instancia y en su lugar tutelará los
derechos de la señora, ordenando para ello que la E.P.S asuma la prestación de
los servicios y del tratamiento médico requerido por la paciente, pudiendo la
E.P.S., proceder posteriormente en los términos anteriormente indicados, y
reclamar solamente los sobrecostos que debió asumir con ocasión del
tratamiento.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-621734
Acción de tutela
instaurada por Gabriel Jaime Puerta Moreno contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., cinco
(5) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal del Circuito
de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Gabriel Jaime Puerta
Moreno en representación de su abuela la señora Ana María Moreno Sepúlveda
contra la E.P.S SUSALUD.
I.
ANTECEDENTES.
El señor
Gabriel Jaime Puerta Moreno actuando en representación de su abuela interpuso
acción de tutela contra SUSALUD E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, y la dignidad
humana en razón de que el accionado se niega a realizar un tratamiento que
requiere con urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
La señora
Moreno Sepúlveda cuenta con ochenta y nueve años de edad; indica que le fue
diagnosticado un problema renal en estado avanzado, por lo que el médico
tratante le ordenó una hemodiálisis con carácter urgente, que por presentar
síndrome urémico de no practicársela su vida estaría en peligro de acuerdo con
el diagnóstico de la nefróloga tratante. Afirma que presentó la orden para la
realización de las terapias a SUSALUD E.P.S., pero esta entidad le respondió
que no puede expedir la autorización en razón a que su abuela no cuenta con los
dos años de afiliación que requiere para que el tratamiento sea cubierto en su
totalidad. Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. SUSALUD que de manera
inmediata autorice y realice las terapias de hemodiálisis que requiere la
señora Moreno Sepúlveda, así como todo el tratamiento integral que requiere
para recuperar su salud.
Agregó, que la
señora Ana María Moreno Sepúlveda, no obstante estar recientemente afiliada o
inscrita al sistema, ya presenta inconsistencias en los pagos de aportes al
sistema, y para la fecha de la presente comunicación (mayo 21 de 2002),
adeudaba los aportes correspondientes al mes de abril de 2002, en consecuencia
la demandada procedió a suspender la prestación del servicio médico, quirúrgico
y asistencial a la afiliada.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, que
en sentencia de mayo 24 de 2002, negó el amparo solicitado a favor de la señora
Ana María Moreno Sepúlveda, consideró que: “…el mero hecho que la señora ANA
MARIA MORENO SEPULVEDA, al tener solo 7 semanas de cotización al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, no es motivo para negarle la atención que
requiere; pero por otro lado, aparece que el cotizante ha faltado a su
obligación de cotizar cumplidamente; por lo que es dable concluir que a la
señora MORENO SEPULVEDA no le asiste derecho alguno para beneficiarse del Plan
de Salud Obligatorio, si está en mora en el pago de sus cotizaciones,
justificación alegada por la entidad accionada para no prestarle el servicio
requerido; circunstancia que da lugar a negar la acción de tutela, no siendo
necesario analizar mas consideraciones.”
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la
decisión del a quo, al considerar que en efecto el cubrimiento de
cualquier tratamiento está a cargo del afiliado en el mismo porcentaje de
semanas que le falten para cotizar el período mínimo requerido por la ley,
agregó que la suspensión de la afiliación esta legalmente autorizada por el
artículo 57 del Decreto 806 de 1998, lo que libera a la E.P.S de sus
obligaciones mientras persista la mora o la ausencia total de pagos. No
obstante lo anterior, en el caso de la suspensión, una vez pague todos los
períodos atrasados, y se reubique al usuario en el sistema, la E.P.S. deberá
brindarle atención inmediata.
III. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 4, copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Ana María Moreno Sepúlveda.
-
A folios 5 al 7, copia
de apartes de la historia clínica de la señora Moreno Sepúlveda.
-
A folio 10, copia del
carné de afiliación a SUSALUD E.P.S. de la demandante.
-
A folio 11,
certificación de la nefróloga Fabiola Lara que indica la urgencia del inicio de
las hemodiálisis a la señora Moreno Sepúlveda.
-
A folio 12, orden para
la práctica de hemodiálisis a la señora Moreno Sepúlveda.
-
A folio 23, copia del
formulario de afiliación de la demandante a SUSALUD E.P.S.
-
A folios 46 a 56, copia
de la relación de pagos de la demandante a SUSALUD E.P.S y copia de los recibos
de pago de cada mes.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones
jurídicas y caso concreto.
Se trata en el
presente caso de determinar si a la demandante, quien requiere un tratamiento
ambulatorio de hemodiálisis, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida al no ser autorizado el citado procedimiento por parte de
la E.P.S, por cuanto no ha cotizado el mínimo de semanas requeridas para que
tal procedimiento sea asumido en su totalidad por dicha E.P.S.
La Corte
Constitucional en casos similares al que ahora se estudia, en particular por lo
dicho en la sentencia T-370 de 1998 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra,
señaló lo siguiente:
"..., en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que
reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la
vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran
ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les
correspondería, tienen el derecho y las entidades él deber de
atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán
asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario,
que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos
valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo
afirmó la sentencia SU-480 de 1997"
De esta manera, tratamientos como el
requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada
periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud
adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse
para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo
único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter
constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En
consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada
como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se encuentra en
una etapa de evolución terminal, no permite que los servicios
reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la
inminente afectación de la vida, representa un peligro constante que hace que
la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente
urgencia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia
C-112 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria, al analizar la exequibilidad
del Art. 164 de la Ley 100 de 1993, estableció:
“Así las cosas,
cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo,
requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo,
y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la
entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una
suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes
transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se
olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se
presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de
urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a
todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los
servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces, bien puede
afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos
mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la
vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento
de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“El cobro de un
porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no
se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la
Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser
gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el
inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: “La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la atención básica,
según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son “todas aquellas acciones de
información y educación para la salud, algunas acciones de prevención primaria
y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con altas
externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades endémicas o
epidémicas.
“Además, el
porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la
capacidad socio económico del empleado, para evitar precisamente cobros
irrazonables y desmesurados”.
Igualmente debe
recodarse que el derecho a la vida es susceptible de protección constitucional,
no solo cuando es inminente su desaparición total, sino también ante hechos de
menor gravedad que puedan perturbar o afectar el curso digno de la misma. Sobre
este particular, la Corte en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero ha dicho lo siguiente:
“...el concepto
de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia
en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
“existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que
“al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[1], en la
medida en que sea posible.”
En el presente caso,
la misma E.P.S. SUSALUD, confirma en el escrito de respuesta entregado al juez
de conocimiento, que la accionante había cotizado tan sólo siete (7) semanas
cuando le fue diagnosticada su deficiencia renal crónica. Así mismo, manifestó
que el médico tratante de la actora, quien dio el diagnóstico e indicó
igualmente que se requerían las diálisis, se encontraba al servicio de la
mencionada E.P.S. Considera esta Sala que la condición médica, la edad y el
estado de salud de la accionante revelan un cuadro clínico bastante complejo,
que como se muestra en el expediente, ameritó en su momento la realización de
varias sesiones de diálisis a fin de estabilizar a la paciente; por ello es
preciso concluir que el amparo constitucional permitirá atender las
recomendaciones médicas en torno a la continuación del procedimiento de
diálisis, a fin de preservar no sólo la salud sino la vida de la señora Ana
maría Moreno.
Comprobados los
anteriores elementos fácticos, debe recordarse que el artículo 61 del decreto
806 de 1998, que desarrolla el artículo 164 de la ley 100 de 1994, condiciona o
restringe el acceso a la prestación de servicios de salud de alto costo en
enfermedades clasificadas como catastróficas o ruinosas, al cumplimiento estricto
de unos períodos mínimos de cotización. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que estas
disposiciones no pueden erigirse como un obstáculo para la prestación del
tratamiento médico requerido por la accionante, máxime cuando su condición de
salud es en extremo delicada.
En el presente caso,
efectivamente la actora, no cumple el requisito de las cien (100) semanas de
cotizaciones señaladas por la ley, pues tan sólo lleva cotizando siete (7)
semanas.[2]
Las circunstancias médicas de la paciente están más que justificadas y ameritan
el amparo constitucional, pues tal como lo indica la nefróloga tratante, dado
que está en fase terminal estos tratamientos son absolutamente indispensables
para poder mantener la vida de la señora ANA MARIA MORENO. ( folio 11 del
expediente ).
En un caso
similar esta Corporación en sentencia T-419 de 1998 Magistrado Ponente Alfredo
Beltrán Sierra, dijo:
“Aunque se emplea
como terapia de primera línea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la
hemodiálisis es un complemento terapéutico fundamentalmente destinado a los
enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para
evitar la muerte por el síndrome urémico (...). Según los modelos matemáticos
en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones
semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la función
renal irreversiblemente alterada en el paciente crónico. Si se dializa durante
un período menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo,
pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementarán
y la supervivencia se acortará.
“...
“De otra parte,
la supervivencia en hemodiálisis está obligatoriamente en función del tiempo
que el paciente lleve sometido a este tratamiento. Así la posibilidad y
factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor
clave, pues carecer de dicha condición generalmente implica tener unas
condiciones físicas menos favorables y, por lo tanto, implícitamente, un peor
pronóstico.” (Revista Acta Médica Colombiana “Complicaciones de la
hemodiálisis. Prolongación artificial de la vida. Precio y recompensa.” Gonzalo
Mejía. Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril de 1998, págs 43 y ss.)”.
En vista de lo
anterior, y dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia
renal comportan procedimientos de alto costo, sin que además existan otros que
no exijan un mínimo de semanas de cotización, es fundamental dar aplicación
directa a los preceptos constitucionales como así lo ha hecho esta Corporación
en casos similares,[3]
para lo cual se ordenará a la E.P.S. SUSALUD suministrar los tratamientos que
se requieran, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la integridad física.
Sin embargo, para
garantizar la seguridad jurídica de la Entidad Prestadora de Salud ésta podrá
repetir contra el FOSYGA en relación con aquella parte del tratamiento que deba
ser asumida por la cotizante.
De esta manera, esta
Sala de Revisión revocará la decisión de segunda instancia y en su lugar
tutelará los derechos de la señora ANA MARIA MORENO SUPULVEDA, ordenando para
ello que la E.P.S SUSALUD asuma la prestación de los servicios y del
tratamiento médico requerido por la paciente, pudiendo la E.P.S., proceder
posteriormente en los términos anteriormente indicados, y reclamar solamente
los sobrecostos que debió asumir con ocasión del mencionado tratamiento.
Se anota finalmente
que según prueba allegada al expediente, los pagos por concepto de cotizaciones
a la E.P.S. se encuentran al día, motivo por el cual, tampoco es procedente la
suspensión del servicio de salud a la señora ANA MARIA MORENO.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Tribunal de fecha marzo 7 de 2001. En consecuencia, TUTELAR los
derechos a la salud y a la vida de la señora ANA MARIA MORENO SEPÚLVEDA.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S Susalud que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, programe y realice las diálisis y demás
tratamientos que pueda requerir la accionante con ocasión de su enfermedad.
Tercero. Susalud E.P.S. podrá repetir en contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y reclamar solamente los sobrecostos que debió asumir con ocasión del
mencionado tratamiento.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 229/02
Referencia: Solicitud de aclaración
sentencia T-724 de 2002
Demandante:
Gabriel Jaime Puerta
Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C.,
dos (2) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
1. Que existió un error de carácter
mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, que si
bien no altera el fondo de la decisión, si amerita su corrección para que pueda
darse la cabal ejecución de la misma.
2. Que el error consiste en la anotación de la
fecha de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, pues se anotó como fecha del fallo marzo 7 de
2001, siendo junio 12 de 2002 la fecha correcta de la citada providencia.
3. Que esta Corporación ha señalado que cuando
en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es
aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[4]
RESUELVE:
CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia, la
cual quedará así:
“Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal de fecha junio 12 de 2002.
En consecuencia TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de la señora
ANA MARIA MORENO SEPÚLVEDA.”.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] La sentencia T-796 de 2001, resolvió un caso similar
en donde la accionante tan solo tenía 6 semanas de cotización y necesitaba un
tratamiento de hemodiálisis.
[3] Cfr. Sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999;
y T-571 y T-693 de 2001 entre otras.
[4]
Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y el Auto de corrección de la Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.