T-724-01
Sentencia T-724/01
Sentencia T-724/01
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectación del mínimo vital
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro por despido en periodo de lactancia
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T - 431 796
Acción de tutela instaurada por Marcela
Carvajal Pérez contra el Banco Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes
de julio del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por la señora Marcela Carvajal Pérez contra el Banco Santander.
I. ANTECEDENTES
La señora Marcela Carvajal Pérez interpuso
acción de tutela contra el Banco Santander, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, a la protección de la mujer en estado de
embarazo, a la seguridad social, a la alimentación, a la protección de la niñez
y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que fue despedida sin
justa causa cuando se encontraba en estado de gravidez.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso
de presente los siguientes hechos:
Laboró para el demandado en diferentes cargos
desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 7 de julio de 2000, fecha en la cual
le fue comunicada su desvinculación. Señala que su despido se dio cuando se encontraba
en período de lactancia, pues su hija nació el 3 de abril del mismo año.
Solicita en consecuencia, se ordene al Banco Santander su reintegro, lo
anterior en razón a que esta situación le ha provocado inestabilidad emocional
y económica, afectándola no sólo a ella sino también a su hija.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que en providencia de 12 de
diciembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr su reintegro, y por
cuanto no se encuentra probado que con la tutela se pretendiera evitar un
perjuicio irremediable.
Impugnada la anterior decisión la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 7 de febrero
de 2001 confirmó el fallo de instancia, al considerar que la demandante cuenta
con otro medio de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso
concreto
La Corte Constitucional[1] ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente
el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido
amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer.
En efecto, uno de los requisitos que se ha
establecido jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela en casos como
el planteado en este proceso, es el que se refiere a la prueba sobre la
afectación del mínimo vital de la madre y de su hijo. Esta prueba se convierte
en elemento indispensable para que proceda el amparo, pues de lo contrario debe
acudirse a la jurisdicción competente que en este caso sería la ordinaria.
En la sentencia T-653 de 1999[2], se consideró lo siguiente:
“ … el apoderado de la actora no demostró en el
proceso de tutela, a través de una prueba, siquiera sumaria, la afectación del
mínimo vital de su poderdante, tan sólo se limitó a expresar en forma genérica,
la afectación del mínimo vital de su mandataria, apreciación que esta Corte no
respalda, ya que al menos debió demostrarse a través de los medios de prueba de
los que habla el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el perjuicio
irremediable en que se encontraba su protegida, de ser madre soltera, o mujer
cabeza de familia o persona que no tenga los suficientes recursos económicos
para sufragarse una congrua subsistencia y la de su hijo recién nacido”.
La Corte Constitucional[3] ha negado la acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en
estado de embarazo, por ausencia de prueba del mínimo vital.
En la sentencia T-736 de 1996[4] se dijo:
“demostrado como está que actualmente la actora no se
encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de
subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la
realización efectiva de un perjuicio irremediable.”
Igualmente
en la sentencia T- 119 de 1997[5] se afirmó:
“ … la Corte Constitucional
debe velar por la vigencia de las demás jurisdicciones y de los recursos
judiciales ordinarios. Solamente situaciones muy especiales ameritan la
procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas
está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero
dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede
esperar es que el demandante aporte pruebas del peligro que enfrenta. En el
caso bajo estudio, la demandante se limitó a manifestar que requería del pago
de las prestaciones para atender los costos del embarazo, pero no aportó
ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica ni del peligro que
entrañaría para ella y para el hijo en gestación tener que acudir a los
procedimientos judiciales ordinarios. Por esta razón, la tutela deberá ser
rechazada por improcedente. (Negrillas
de la Sala).
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
1. A
folio 26 se encuentra la carta de 7 de julio de 2000 suscrita por la Gerente de
Relaciones Laborales del Banco Santander y dirigida a la señora María Marcela
Carvajal Pérez, en la que se lee:
“Le informamos que el Banco ha
decidido cancelar en forma unilateral sin justa causa el contrato de trabajo,
suscrito con usted, mediante el pago de la indemnización correspondiente, a
partir de la fecha.
“Por los servicios prestados a la
Institución le expresamos nuestros agradecimientos y le deseamos éxitos en las
actividades futuras.
“En consecuencia, el Departamento de
Servicios al Personal le hará entrega del valor de las prestaciones sociales
que le corresponden, así como la indemnización respectiva y la orden para el
examen médico de retiro, el cual deberá hacérselo practicar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la entrega de la mencionada orden.”.
2. A
folio 27 aparece el Certificado de Nacido Vivo expedido por el Ministerio de
Salud, en el que aparecen los datos de los padres de la menor María José Gómez
Carvajal, quien nació el 3 de abril de 2000 y en el que se manifiesta lo
siguiente: Nombre de la Madre: María Marcela Carvajal Pérez. Edad: 38 años.
Estado Civil: Casada. Nivel Educativo: Universitario completo. Lugar de
Residencia: Bogotá. Área de residencia: Barrio: La Calleja Calle 127 c No. 28 –
25 Apto 302. Nombre del Padre: Juan Camilo Gómez Segura. Edad: 42 años. Nivel
Educativo: Universitario completo.
3. Certificado
expedido por la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá, de 29 de noviembre de
2000, en el que se afirma que la niña María José Gómez Carvajal estuvo
hospitalizada en la Unidad de Recién Nacidos con diagnóstico de hipoglicemia
desde el día 4 de abril de 2000 hasta el día 7 de abril de 2000.
Para esta
Sala resulta claro que en el presente caso la acción de tutela no es procedente
para lograr el reintegro al cargo que desempeñaba la demandante en el Banco
Santander, por cuanto, como bien se afirmó en las decisiones de instancia,
cuenta la actora con otro medio judicial de defensa como lo es acudir ante la
jurisdicción laboral ordinaria, tampoco demostró la existencia de perjuicio
irremediable para que procediera ésta como mecanismo transitorio, y porque
además no demostró, ni siquiera sumariamente, la afectación del mínimo vital.
Además está
probado en el expediente que la señora Carvajal Pérez recibió por parte del
Banco Santander el valor de sus prestaciones y la indemnización por concepto de
la terminación del contrato de trabajo, de lo cual obviamente se infiere que en
buena parte quedó con ello resarcido el posible perjuicio que se haya podido
ocasionar a la actora con la decisión del demandado, recursos con los cuales
pudo atender en alguna forma sus necesidades básicas y las de su hija recién
nacida.
Por lo
anterior, se confirmará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Familia, lo cual no implica que la demandante, si a bien lo considera, pueda
iniciar ante la jurisdicción laboral el proceso respectivo con el fin de
obtener el reintegro.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar
la sentencia de 7 de febrero de 2001 proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por
Marcela Carvajal Pérez, por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Pueden
verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-915 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]Sentencias
T-653 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-879 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y
T-904 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.