T-724-00
Sentencia T-724/00
Sentencia
T-724/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores
Referencia:
expedientes T-289499, T-289669, T-290064, T-290069,T- 290732 y T- 291438.
Accionantes: Aixa
Sevigne Murillo Mosquera, Nora Amanda Rivas Duque, Luis Fernando Benitez
García, Ismenia Carvajal Pérez, Oliva Inés Montoya de Villegas y Luz Elena
Quintero Quintero y otra.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil
(2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los
juzgados Veintidós Civil Municipal de Medellín (expediente T-289499), Promiscuo
de Familia de El Santuario (expediente T-289669), Primero Civil del Circuito de
Medellín (expediente T-290064), Octavo Civil del Circuito de Medellín
(expediente T-290069), Once Civil del Circuito de Medellín (expediente
T-290732) y Dieciséis Penal Municipal de Medellín (expediente T-291438), en
relación con las acciones de tutela impetradas contra el gobernador de
Antioquía por los docentes nacionalizados al servicio de ese departamento.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones y
hechos.
Los accionantes Aixa
Sevigne Murillo Mosquera, Nora Amanda Rivas Duque, Luis Fernando Benitez
García, Ismenia Carvajal Pérez, Oliva Inés Montoya de Villegas y Luz Elena
Quintero Quintero, instauraron acción de tutela contra el Gobernador de
Antioquía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en
condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho
funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por
concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en
cada caso se especifican.
Son hechos comunes a
todas las demandas los siguientes:
Los
accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquía,
adscritos a diferentes centros educativos, y manifiestan que a través de
ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias
de sus salarios.
Durante el año de
1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero
y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.
De acuerdo a la
especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a
que se les reconozcan y paguen diferentes primas, según el caso. Dichas primas
son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela
unitaria, difícil acceso, de directores y rectoría.
En un acto de
discriminación, la administración departamental ha hecho pagos de algunas de
las primas a empleados y maestros, sin razón que los justifique.
II. DECISIONES
JUDICIALES.
1. Expediente T-
289499
El Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Medellín, mediante providencia de diciembre 16 de 1999,
concede la acción de tutela, en consideración a que la violación al derecho de
igualdad, se hace dando prelación de pago a los trabajadores suscritos
exclusivamente al departamento de Antioquía frente a los adscritos a la Nación.
La violación del principio
de igualdad apareja por contera la violación del derecho al trabajo en
condiciones dignas , toda vez que ello supone un trato relegado y menoscaba los
intereses de aquellos docentes no cobijados por el supuesto injustificado que
adoptara el ente accionado para efectuar los plurimencionados pagos.
En consecuencia
ordena al accionado, a que dentro del término de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, cancele a la accionante Aixa Sevigne Murillo Mosquera
los dineros adeudados por concepto de la prima extralegal reclamada.
2. Expediente T-
289669.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Granada (Antioquía), mediante fallo de noviembre 2 de 1999, tutela
el derecho a la igualdad invocado por la accionante. Consideró el despacho que
el señor Gobernador de Antioquía violó a la petente el derecho fundamental a la
igualdad, al pagarle a los educadores primas a los educadores departamentales
que laboran en el CEFA, y no hacer lo mismo con ella.
En consecuencia,
ordena al accionado disponer de lo necesario para que dentro del termino de 48
horas siguientes a la notificación de la providencia, le sean pagadas a la
accionante las primas adeudadas.
Conoció en segunda
instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquía), que
confirmó la sentencia recurrida, mediante providencia de 26 de noviembre de
1999.
3. Expediente T-
290.064.
El Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Medellín, mediante fallo de octubre 20 de 1999, tuteló los
derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas conculcados
por el gobernador de Antioquía. Estableció el juez que la discriminación que se
hace dando prelación de pago a los trabajadores suscritos exclusivamente al
departamento de Antioquía frente a los adscritos a la Nación, constituye una
flagrante violación al derecho fundamental a la igualdad y al trabajo en
condiciones dignas, toda vez que ello supone u trato relegado que menoscaba los
intereses de aquellos docentes no cobijados por el supuesto injustificado que
adoptara el ente accionado para efectuar los plurimencionados pagos.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Medellín, que conoció el segunda instancia, confirmó el
fallo recurrido, mediante providencia de 2 de diciembre de 1999.
4. Expediente T-
290.069.
El Juzgado Vigésimo
Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante fallo de octubre 25 de 1999,
tuteló el derecho a la igualdad de la accionante y ordenó al accionado iniciar
los trámites tendientes a cancelar en un término no mayor de 15 días la prima
de vida cara.
Concluyó el juez que
a la accionante se le está vulnerando el derecho a la igualdad, al colegir que
tanto a unos como a otros educadores se les pagan las primas reclamadas, con
recursos propios del departamento y que no existe razón o motivo alguno, para
que a unos docentes se les pague oportunamente y a otros no.
El Juez Octavo Civil
del Circuito de Medellín, mediante providencia de 12 de noviembre de 1999,
confirmó la sentencia recurrida, por encontrar vulnerados los derechos
fundamentales relacionados por la accionante.
5. Expediente T-
270.032.
El Juzgado Once
Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencias de 7 de diciembre de 1999,
concedió la tutela solicitada al derecho a la igualdad de la accionante.
Consideró el despacho que encontrándose la accionante en la misma situación
fáctica que los educadores que han recibido el pago de la referida prestación
extralegal (prima de vida cara), no se advierte razón valedera para que se
prefiera en el pago a los funcionarios que tienen su vinculación con el
departamento, dejando de lado a los que no obstante tener derecho a la referida
prima, tienen su vinculación con la Nación.
6. Expediente
T-291.438.
El juzgado Dieciséis
Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia de 29 de diciembre de 1999
tuteló el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes y en
consecuencia ordenó al gobernador de Antioquía, realizar el pago efectivo de
las primas extralegales (vida cara), a que tienen derecho las educadoras. No
tuteló el derecho al trabajo. mínimo vital ni salud incoados por las
accionantes. Concluyó el fallador que el trato discriminatorio de que son
objeto los profesores nacionalizados a quienes no se les ha cancelado sus
primas so pretexto de que no existen recursos para ello, mientras que a los
educadores departamentales, ya se les ha cubierto ese rubro, se desconoce el
derecho a la igualdad.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que
se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen
un complemento salarial.
2. Solución al problema planteado.
Mediante Sentencia
T- 376[1]
de marzo 31 de 2000, esta Sala de Revisión se pronunció respecto de otras
demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las
aquí planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y
fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los
casos de que dan cuenta los procesos en referencia.
En tales
circunstancias cabe recordar que:
“2.1. Según el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
“En concordancia
con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los
jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos
ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que
ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la
tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago
de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.”
“2.2. Sobre
la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en
reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en
el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que
se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia. “
“2.3. En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones
laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[2],
expresó:
“‘b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[3]. Esta Corporación ha dicho al
respecto’:
‘La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente[4]’”
En
el mismo fallo se afirma:
“Así,
ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener
el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.
Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”
“2.4.
Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no
solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el
carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración
departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios.
Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital
con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba
alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo. “
“La
demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la
procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las
pretensiones de los actores.”
“Además, con
las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada
por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo
vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo
el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales,
adeudándoseles solamente las primas extralegales.”
“En cuanto a
la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido
discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en
cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son
educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquía, que se les
paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los
educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero
con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.”
“En tales
circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el
pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración
no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como
“los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y
vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad
social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación
de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las
exigencias más elementales del ser humano[5].”
“En
consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales
alternativos, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa
administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la
protección de sus derechos.”
Por lo anterior, se
confirmarán las sentencias que denegaron las pretensiones de tutela y se
revocarán las sentencias que accedieron a éstas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los
juzgados: Veintidós Civil Municipal de Medellín (expediente T-289499), Promiscuo
de Familia de El Santuario, (Antioquía) (expediente T-289669), Primero Civil
del Circuito de Medellín (expediente T-290064), Octavo Civil del Circuito de
Medellín (expediente T-290069), Once Civil del Circuito de Medellín (expediente
T-290732) y Dieciséis Penal Municipal de Medellín (expediente T-291438), que
concedieron el amparo de tutela solicitado. En consecuencia niégase la
tutela concedida en los referidos procesos.
SEGUNDO. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ANEXO
T-289499
Aixa Sevigne Murillo Mosquera
Juzg. 22 Civil Municipal de Medellín CONCEDE
T-289669
Nora Amanda Rivas Duque
Juzg. Promiscuo Municipal Granada Antioquía CONCEDE
Juzg. Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquía
CONCEDE
T-290064
Luis Fernando Benitez García
Juzg. 22 Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzg. 1º Civil del Circuito de Medellín CONCEDE.
T-290069
Ismenia Carvajal Pérez
Juzg. 23 Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzg. 8º Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
T-290732
Oliva Inés Montoya de Villegas
Juzg. 11 Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
T-291438
Luz Elena Quintero Quintero y otra.
Juzg. 16 Penal Municipal de Medellín CONCEDE
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[3] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225
de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.
[3] M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[3]
Se
pueden consultar, entre otras P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Corte
Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencias T- 246 de 1992;
T- 366 de 1998, entre otras)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.