T-724-98
Sentencia T-724/98
Sentencia T-724/98
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
La Corte Constitucional ha sostenido que el
hecho de que opere la figura del silencio administrativo, no hace improcedente
la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, ya
que este último es independiente de la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa. El silencio administrativo no puede ser entendido
como una respuesta que resuelva ni sustancial ni materialmente la solicitud. Se
desconoce el núcleo esencial del derecho de petición que consiste en obtener
pronta respuesta en uno u otro sentido, y en el deber constitucional de la
administración de resolver las solicitudes que se le presentan por parte de los
administrados.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-186380.
Demandante: Manuel
Orlando Molina Trespalacios.
Demandado: Caja
Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá D.C., noviembre
veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El señor Manuel Orlando Molina
Trespalacios, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de
tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición.
Manifiesta el actor que el 19 de agosto de
1998 solicitó, ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de su
pensión de gracia, sin que ésta se haya pronunciado al respecto, causándole de
esa manera un grave perjuicio.
Con base en los hechos expuestos, solicita
se ordene dar respuesta a la solicitud elevada.
El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, negó el amparo solicitado, argumentando que con base en
el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y al operar la figura del
silencio administrativo negativo, el actor cuenta con un medio judicial idóneo
para obtener lo pretendido, acudiendo a la jurisdicción contencioso
administrativa, motivo por el cual, la acción de tutela es improcedente.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corporación es competente para revisar
el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, de fecha 5 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y el decreto 2591
de 1991.
B. La ocurrencia del silencio
administrativo no constituye óbice para la procedencia de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha sostenido que el hecho de que opere la figura del silencio
administrativo, previsto en los artículos 40 y 41 del Código Contencioso
Administrativo, no hace improcedente la acción de tutela para la protección del
derecho fundamental de petición, ya que este último es independiente de la
posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así lo ha sostenido esta Corporación en las
sentencias T-164 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-301 de 1998 MP Alejandro
Martínez Caballero, T-365 de 1998 MP Fabio Morón Díaz y T-529 de 1998 MP
Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras, de las que se extractan los
siguientes apartes:
“…No puede
afirmarse que el silencio administrativo negativo configure una respuesta a lo
solicitado mediante el derecho de petición, como lo afirma el fallo de segunda
instancia, mas aún cuando el primero evidencia claramente la vulneración del
segundo. Tampoco pueden confundirse estas dos figuras pues tienen objetos
distintos.
“Como lo ha
expresado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, cuando el juez
de tutela deniega la protección solicitada, aduciendo que la falta de respuesta
configura un silencio administrativo negativo, abriéndose así la vía
contenciosa administrativa, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación en el sentido de que el derecho de petición es de contenido
formal, pues predica la pronta resolución de una solicitud, mientras que cuando
se abre la vía jurisdiccional como consecuencia de la figura del silencio
negativo, se hace referencia al fondo de lo pedido, pues lo que se entra a
discutir es la legalidad de la actuación administrativa….” (Sentencia T-164 de
1998, MP Fabio Morón Díaz).
El silencio administrativo no puede ser
entendido como una respuesta que resuelva ni sustancial ni materialmente la
solicitud, al respecto se ha dicho:
“…El derecho de
petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos
formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente
una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe
necesariamente “ser llevada al conocimiento del solicitante”, para que se
garantice eficazmente este derecho.
“Desde este punto
de vista, el derecho de petición involucra “ no solo la posibilidad de acudir
ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se
manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento,
el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”.
“Por esta razón,
el silencio administrativo no puede ser entendido como resolución o
pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni material ni
sustancialmente la solicitud de quien propone la petición, circunstancia que
hace evidente que dentro del núcleo del derecho de petición se concrete la
materialización de una obligación de hacer por parte de la administración, -
la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina
constitucional.”(Sentencia T-301 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero)
En el caso concreto, se observa que el juez
de tutela no concede el amparo, basándose en el hecho de existir otro medio de
defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, desconociendo el núcleo esencial del derecho de
petición que consiste en obtener pronta respuesta en uno u otro sentido, y en
el deber constitucional de la administración de resolver las solicitudes que se
le presentan por parte de los administrados.
Con base en los argumentos anteriores, la
Sala de Revisión considera que debe concederse el amparo solicitado, para lo
cual, habrá de revocarse la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, que denegó la tutela.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha cinco (5) de
octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Segundo.- CONCEDER la tutela
interpuesta por el señor Manuel Orlando Molina Trespalacios por violación a su
derecho fundamental de petición. Por lo tanto, se ORDENA a la Caja
Nacional de Previsión Social, si no lo ha hecho ya, responder, dentro del término
de 48 horas, la petición de fecha 19 de agosto de 1998, en la que el actor
solicita el reconocimiento y pago de su pensión de gracia.
Tercero.- Se hace un llamado de
atención a la Caja Nacional de Previsión Social, para que en lo sucesivo
resuelva las peticiones que se le presenten, sin incurrir en retardos
injustificados.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría
General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.