T-723-16
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 478 de fecha 13 de septiembre de 2017,
el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente
providencia por violar el debido proceso de un tercero con interés legítimo en
la decisión, como consecuencia de haberle impartido órdenes sin que previamente
se hubiese vinculado al trámite de tutela
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 263 de fecha 7 de junio de 2017, el cual se
anexa en la parte final de esta providencia, se dispone aclarar el
numeral tercero de su parte resolutiva, específicamente en lo relacionado con
la orden de reintegro de la accionante y el reconocimiento del salario y las
prestaciones correspondientes
Sentencia T-723/16
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona
con discapacidad o con alguna enfermedad grave
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección constitucional especial
En el caso de las personas
con discapacidad, “es el
derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y de conformidad con su capacidad laboral.” Adicionalmente, la protección especial de
quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta
se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredita una discapacidad. En este contexto, la estabilidad
laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del
mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.
DERECHOS CONSTITUCIONALES
LABORALES-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protección
constitucional
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
La teoría de la primacía
de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el
Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios,
actuación que implica “desconocer
por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública,
y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad
laboral”.
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración
de jurisprudencia
CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA EN CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia
La
vinculación contractual laboral no es determinante para conceder la protección
constitucional, sin que ello impida declarar la existencia de un contrato
laboral si en la realidad se ha configurado, por considerar que es la que se
ajusta al espíritu de protección de las garantías laborales de la Carta
Política.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por
entidad distrital al terminar contrato de trabajo sin contar con autorización
previa del Ministerio del Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía
reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando y pagarle la
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario
Referencia:
Expediente T-5.692.280
Acción de Tutela instaurada por
María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá,
dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Aquiles Arrieta Gómez–quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el
veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Ochenta y
Seis Civil Municipal de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.[1]
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
María
Eugenia Leyton Cortés solicita mediante acción de tutela la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al
trabajo, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su
condición personal. Basa su solicitud en los siguientes hechos y argumentos.
1. Hechos, argumentos y solicitud
1.1.
Sostiene la accionante que sufre de “Polineuropatía diabética
funcional para la marcha- trastorno depresivo entre otras”, razón por la
cual debe estar en permanente tratamiento médico. Dice que se mantiene con
dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatomía funcional y su
movilidad. Tal condición le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30%.[2] Además, expresa
que es una persona de escasos recursos, “sin redes de apoyo, a pesar de mi
discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia”.
1.2.
Indica que el 23 de junio de 2015, después de superar las etapas de
selección establecidas por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha entidad mediante “contrato
de vinculación para trabajadores con discapacidad desempeñando la labor de
operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3”. El cargo lo
desempeñó hasta el 23 de abril de 2016, cuando la nueva administración decidió
unilateralmente terminar su contrato de trabajo.[3]
Al respecto precisó lo siguiente: “sin consideración para con la situación de
salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando
notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a
indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta
(180) días, y además de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido,
como las prestaciones sociales, dado que existió en el desarrollo del contrato
la subordinación, cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es
decir, se reunían todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO”.
1.3.
La señora Leyton Cortés precisó que la remuneración mensual básica que
recibía ascendía a la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000). Al
dar por terminado su contrato de trabajo, obviamente volvió a estar en una
grave situación.
1.4.
Alega que la entidad accionada a pesar de las múltiples solicitudes
verbales que ha realizado debido a su situación de debilidad manifiesta le
responde que no tiene obligaciones con ella y no la pueden vincular a
nómina porque percibe una pensión de invalidez. Aclara que en la actualidad solo
recibe trecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y cuatro pesos
($323.954) mensuales de su pensión por discapacidad y con ese dinero debe
proporcionarse vivienda, alimento, vestido y transporte. As u juicio, esto
demuestra que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, en
especial si se tiene en cuenta que vive con su esposo de 76 años, “enferma
en un apartamento donde las personas de buen corazón me han acogido. Me es
imposible subsistir con este dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo que
me puedan ayudar al menos compartiendo un cuarto y una agua de panela, máxime
que la enfermedad que padezco me exige una buena alimentación y no estoy en
condiciones de proporcionármela.”
1.5.
La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, al mínimo vital, a una vida digna y al trabajo, en tanto es una persona
en situación de discapacidad. Alega que todavía puede ejercer la labor de
operador del 1, 2, 3. Al suspender su asignación mensual se afectó de manera
grave su situación económica[4],
por lo que pide insistentemente su reintegro laboral.
2. Traslado
y contestación de la demanda[5]
2.1.
La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actuando a
través de apoderado se manifiesta acerca de los hechos de la tutela. Al
respecto, indica:
“Respecto de los
hechos de la tutela, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones: No
es cierto como lo afirma la accionante, respecto de su participación en un
proceso de selección en la Secretaría Distrital de Gobierno, producto del cual
fue vinculada con mi representada. Así mismo, según información recibida de la
dirección de gestión humana, la hoy accionante no hace, ni
ha hecho parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno
y sus dependencias. La vinculación laboral referida por la accionante en el
escrito de tutela corresponde a un contrato de prestación de servicios
celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y
no con mi representada, la Secretaría de Gobierno (…)
Ahora bien como el contenido de la acción de tutela versa sobre
la relación laboral que tenía la accionante con el Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Bogotá, siendo esta entidad quien debe precisamente pronunciarse
respecto de los hechos y pretensiones referidos por la misma, puesto que mi
representada, la Secretaría Distrital de Gobierno no interviene en ninguna
parte dentro de los procesos de contratación adelantados por el Fondo de
Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta una entidad con autonomía administrativa
y presupuestal (…)”
2.2.
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,[6] a través de apoderado
judicial, insiste en que la actora tiene otras vías judiciales para controvertir
sus pretensiones, como es el caso de la acción contractual ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, precisa que es la misma tutelante
la que pone de presente que la situación de discapacidad que padece fue uno de
los aspectos a tener en cuenta para suscribir con ella el contrato de
prestación de servicios. En esta medida, alega que nunca se ha desconocido la
patología que presenta, lo cual consta también en el examen ocupacional que se
le practicó. Finalmente, resalta que los antecedentes y el objeto contractual
son claros en manifestar que no existía vinculación de tipo laboral, tal como
se advierte en la cláusula decima quinta del contrato 0642 de 2015.[7] En
consecuencia, no existe obligación de cancelar indemnización alguna. En este caso,
dice, el contrato de prestación de servicios se terminó por vencimiento del
plazo pactado y no por su condición de invalidez. Además, no hay perjuicio ya
que la propia accionante confiesa gozar de pensión de invalidez.
3. Decisión única de
Instancia
Mediante
providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), el
Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resuelve negar la protección
de los derechos fundamentales invocados por la actora y desvincular de la
presente acción a la Secretaría Distrital de Bogotá. Consideró que conforme a “las
pruebas allegadas y lo expresado por las partes, en efecto la ciudadana María
Eugenia Leyton Cortés mantuvo un vínculo contractual con el Fondo de Vigilancia
y Seguridad de Bogotá, el cual terminó por vencimiento del término pactado en
el contrato de prestación de servicios”. Además, señaló que “las partes
convergen en determinar que se tenía conocimiento de la discapacidad presentada
por la contratista desde antes del inicio del contrato y que la misma es beneficiaria
de pensión de invalidez teniendo cobertura en el sistema de seguridad social en
salud a través de la Nueva EPS, lo que permite inferir que a pesar de sus
limitaciones la misma no padecía serios deterioros que le impidieran desempeñar
la labor encomendada en el contrato suscrito”. Precisa que la actora
conocía plenamente las cláusulas del contrato y la fecha de terminación del
mismo y “[a]l terminarse el vínculo no estaba cobijada por ningún fuero
legal que obligara a la entidad a mantener una nueva vinculación, y mucho menos
que pudiera ampararse bajo el principio de estabilidad laboral reforzada, pues
se itera aunque en sus manifestaciones la misma indique que no cuenta con
apoyo de ninguna índole, las pruebas demuestran lo contrario, que percibe una
mesada pensional con la cual puede procurarse su subsistencia”. Por último,
resalta que si la actora lo considera puede acudir “a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo de forma tal que el juez de la causa, con el pleno de
las garantías del debido proceso, pueda desplegar todas sus facultadas para
indagar, si en efecto, ha existido un despido injusto o un vínculo laboral que
genere el pago de las indemnizaciones y prestaciones que reclama y por ende hay
lugar al reintegro pedido. Más, tampoco se advierte la existencia de un
perjuicio irremediable, supuesto que en caso particular, no se encuentra
acreditado, pues ni siquiera se precisaron las circunstancias que lo
aparejaban”.
4. Actuación en
Sede de Revisión
Mediante auto del
28 de octubre de 2016 el Magistrado ponente ofició a la accionante para que
informara si “1. De conformidad con su situación de salud, durante la
vigencia y ejecución del contrato de prestación de servicios tuvo que
ausentarse para acudir al médico para el tratamiento de su enfermedad.
Especifique las fechas y de ser posible, adjuntar la historia clínica.|| 2. Si
durante la ejecución del contrato de prestación de servicios fue incapacitada
por motivo de su enfermedad. En caso afirmativo, señalar las fechas y adjuntar
documentos de soporte. Además, indicar si alguna persona dentro de la entidad
accionada recibió las incapacidades y cuál fue el trámite impartido. || 3. En
virtud de las respuestas anteriores, si dentro de la entidad accionada una
persona debía autorizar sus permisos o inasistencias. || 4. Manifieste si usted
cumplía horario. En caso afirmativo, cuál era ese horario laboral. Además,
indicar si en caso de incumplimiento, había alguna consecuencia.|| 5. Si
existió subordinación o dependencia respecto del empleador que facultara a éste
para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, señalar en
qué consistía dicha subordinación.” Adicionalmente, requirió al Fondo de
Vigilancia y Seguridad de Bogotá para que indicara “1. Si la accionante
cumplía un horario. || 2. Si existió continuada subordinación o dependencia
del trabajador respecto del empleador, que facultara a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo.|| 3. Si en la actualidad alguien ejerce las funciones que
desarrollaba la accionante en vigencia de su contrato.”
4.1. Mediante
escrito del 4 de noviembre de 2016[8]
la liquidadora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación,
dio respuesta de la siguiente manera:
“1. La accionante no cumplía horarios, desempeñaba las
obligaciones contractuales de un contrato de prestación de servicios en
diferentes turnos para atender la línea de emergencias 123, de conformidad con
las necesidades de prestación del referido servicio.
2. Nunca existió subordinación o dependencia de la prestadora del
servicio con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ hoy en liquidación.
Por lo anterior, nunca se le exigió cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo
tiempo o cantidad de los servicios contratados, tal como se argumentó en la
respuesta a la acción de tutela interpuesta.
3. Me permito informar que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE
BOGOTÁ se suprimió por acuerdo Distrital 637 de 2016 y se ordenó su liquidación
mediante Decreto N. 409 de 30 de septiembre de 2016, de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, copias de los mismos que anexo al presente escrito. Igualmente anexo
copias de mi nombramiento y posesión como liquidadora. Por lo anterior en la
actualidad el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en Liquidación no
realiza contratación para las obligaciones que cumplía la accionante.”
4.2. De otra parte, se advierte
constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de notificar
personalmente a la demandante,[9]
motivo por el cual se envió copia del auto al correo electrónico suministrado.[10] El 25 de
noviembre de 2016, la accionante dio respuesta al requerimiento manifestando en
primer lugar que “no recuerda las fechas exactas de las incapacidades. Los
reportes de las incapacidades se le entregaban a la supervisora y jefe de
sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella se le pedían los permisos para las
citas con especialistas, porque las citas con médico general había que pedirlas
en horas que no tuviéramos turno”.[11]
Señaló al respecto, los nombres de las personas que tenían a cargo la
supervisión de las funciones. Adicionalmente, indicó que “nosotros sí
cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el
código de barras. Nosotros como población discapacitada no teníamos trato
especial, igualdad de condiciones, su SEÑORÍA con todo respeto fui discriminada
por mi condición médica.” Finalmente, reiteró su solicitud de protección de
sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condición de discapacidad.
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y
procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
1.2. En este caso, considera la Sala de Revisión que aunque
la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que en
condiciones normales le permitiría ventilar las pretensiones planteadas por vía
de tutela en un proceso ordinario, es evidente la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra la señora Leyton Cortés como consecuencia de
su estado de salud.[12] Por lo tanto, someterla a
esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo sus pretensiones, haría
nugatoria la protección efectiva de sus derechos constitucionales.[13]
Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la
terminación del contrato de prestación de servicios ocurrió el 23 de abril de
2016 y la presentación de la acción de tutela data del 15 de junio de 2016.
2.
Problema jurídico
2.1. Teniendo en cuenta la situación
expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente
problema jurídico: ¿una entidad pública vulnera los derechos fundamentales a la
salud, al mínimo vital en dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona
en situación de discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de
prestación de servicios sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, aun
cuando el plazo convenido se había vencido?
2.2. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la protección
constitucional a personas en condición de debilidad manifiesta; (ii) la
estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios y (iii) la protección
constitucional de las garantías laborales constitucionales. Finalmente, se
resolverá el caso concreto.
3.
La protección constitucional a personas en condición de discapacidad o en
debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia
3.1. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución le
corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de
igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de
acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de
debilidad manifiesta, tengan una especial protección.[14]
Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección
general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el
trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a
sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva.[15]
En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones
laborales de la siguiente manera:
“(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones
entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe
extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones
laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de
solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de
derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de
vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo
del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones
en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta
de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus
metas.” [16]
3.2. Esta figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene
por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[17]
(ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por
motivos de salud;[18] (iii) aforados sindicales;[19]
y (iv) madres cabeza de familia.[20] En el caso de las personas con
discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo,
luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o
sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su
capacidad laboral.”[21] Adicionalmente, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente
el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredita una discapacidad.[22]
En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o
desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que
caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta
protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[23]
la igualdad material[24]
y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos
mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de
adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y
personas en condición de debilidad manifiesta. Por su parte, la Ley 361
de 1997, expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución, persigue proteger los derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales de las “personas con limitación”[25] y procurar su
completa realización personal y total integración a la sociedad.
3.3. Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos
constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad
cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como
personas en situación de discapacidad.[26]
4.
Protección constitucional de los derechos constitucionales laborales, Reiteración
de jurisprudencia
4.1. En varias oportunidades, esta Corporación también ha
protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales
laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en
contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en
contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de
contratos llamados laborales por la legislación, como ocurre en ciertas
circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de
servicio, entre otros. En efecto, se ha reconocido la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su
protección constitucional,[27]
la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los
trabajadores dependientes sino también la efectividad de su ejercicio autónomo.[28]
4.2. Así, por ejemplo, al entender la jurisprudencia el
trabajo “como un instrumento para obtener los recursos necesarios para
lograr una vida digna y como un mecanismo de realización personal y
profesional, es lógico concluir que son objeto de garantía superior tanto el
empleo como todas las modalidades de trabajo lícito.”[29] Desde
sus inicios, este Tribunal al resolver los conflictos presentados cuando el
Estado ha tratado de cumplir su deber de recuperar y proteger el espacio
público principalmente con el derecho fundamental al trabajo, ha sostenido que
“la prevalencia de la obligación del Estado de recuperar el espacio público
sobre intereses particulares, no lo exonera del deber de diseñar políticas
tendientes a proteger el trabajo de quienes resulten afectados con tales
decisiones.”[30]
Igualmente, al analizar otras situaciones en las que se han generado relaciones
laborales no formales, la Corte protegió los derechos laborales
constitucionales consagrados en el artículo 53. Por ejemplo, en sentencia T-629
de 2010 este Tribunal protegió los derechos fundamentales, entre ellos el
derecho al trabajo, de una trabajadora sexual y reconoció que “la
prostitución en los contornos delimitados por el Derecho, constituye una
actividad económica que hace parte de los mercados de servicios existentes,
sometido a sus propias reglas de oferta y demanda y en el que un cierto número
de actores procuran alcanzar un beneficio económico, para subsistir, proveerse
el mínimo vital, ganarse la vida o desarrollarse económicamente.” [31] A su vez,
en la Sentencia T-442 de 2013 la Sala Séptima aunque declaró improcedente la
tutela, se pronunció sobre el bicitaxismo como una forma de economía informal.[32] Consideró
que durante los 10 años de ejercicio lícito de la actividad, la ausencia de
regulación y su consolidación como medio de transporte para muchas personas en
la ciudad, otorgó una confianza legítima a los trabajadores informales, que
esperaban continuar con el ejercicio del bicitaxismo. De forma que exhortó al
Ministerio de Transporte a expedir una regulación sobre la materia y a la
Alcaldía de Bogotá para que “cualquier medida que tome en relación con la
permisión o proscripción del bicitaxismo, la haga teniendo en cuenta que la
actividad no puede ser eliminada súbitamente, sino que, en caso de que ello
suceda de esta forma, debe otorgarse un plazo o diseñarse un plan que les
permita ejercer otra actividad con la cual puedan garantizar su derecho al
trabajo, observando siempre el principio de confianza legítima y las
condiciones para una adecuada implementación de la política pública en la
materia, conforme la jurisprudencia atrás citada”. En la Sentencia T-204
de 2014 la Corte Constitucional consideró que aun cuando la actividad
desempeñada por el actor era ilegal, ésta se había mantenido en el tiempo y por
una decisión legítima de la administración se había producido un cambio intempestivo
en sus condiciones.[33]
Por esa razón, se protegieron los derechos laborales constitucionales del
tutelante y se ordenó su inscripción en un programa social que le posibilitara
el sustento de forma transitoria.[34]
Finalmente, a manera de ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2014 esta
Corporación protegió el principio de confianza legítima y los derechos al
trabajo y al mínimo vital de un vendedor de minutos de celular y de aguacates
en Pereira, que se encontraba en situación de discapacidad y llevaba 16 años
ejerciendo el comercio informal en el mismo lugar.[35]
4.3. Si bien las decisiones citadas coinciden en aplicar el
principio de confianza legítima en relación con los derechos al trabajo y al
mínimo vital, en todos los casos, sin desconocer las circunstancias
particulares de cada uno, se protegieron los derechos laborales
constitucionales ínsitos en sus condiciones de vida y subsistencia. Igualmente
en estos casos se advierte el deber de la administración de proveer a las
personas afectadas por sus decisiones las soluciones de continuidad para que
les sea posible el ejercicio del trabajo en el futuro en condiciones dignas,
inclusive en aquellos casos en los que su actividad no se encuentra regulada o
devino en ilegal.
4.4. De otra parte, es un hecho
constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de
forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para
enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de
prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la
relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la
excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías
de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con
independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los
distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los
derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado,
sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de
garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de
contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la
Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en
los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le
asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en
las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que
“[a]sí las cosas,
independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato
porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo,
existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii)
se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o
condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una
contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario,
existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se
acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el
contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se
acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda
realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de
prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad
pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o
que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se
desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de
servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que,
de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”[36]
Finalmente, conviene agregar que esta protección del
contrato realidad que no es ajena a las relaciones civiles –en el ámbito
público o privado–, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y
no solo en su forma, por cuanto, como quedó establecido, las dimensiones
propias del contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones
que subrepticiamente envuelvan relaciones laborales.
4.5. Esta Corporación en varias oportunidades ha protegido
los derechos transgredidos como consecuencia de prácticas evidentes y
frecuentes de configuración de contrato realidad. En la sentencia T-335 de 2004
la Sala de Revisión, luego de analizar las pruebas recaudadas, consideró que en
el caso concreto se presumía la existencia de un contrato realidad en la medida
que se configuraba el elemento de subordinación con cumplimiento de horario,
así como la prestación personal y la remuneración.[37] Por su parte, en la
sentencia T-903 de 2010 la Corte Constitucional concluyó que en el caso
analizado se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad y
que el comportamiento de la administración reñía “de manera meridiana con
los postulados constitucionales que rigen el derecho al trabajo” tales como
el artículo 1, 13, 25 y 48 de la Carta Política.[38] Finalmente, en sentencia
T-480 de 2016, la Corte declaró la existencia de contrato de trabajo realidad
entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y cada una de las
ciento seis (106) accionantes en los expedientes analizados, por considerar que
en el desempeño de la labor de madre comunitaria, las demandantes “sí se
encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto
este último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para
condicionar el servicio personal prestado por ellas y contó con diversas
facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante
el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa
misma entidad estableció para el funcionamiento y desarrollo del mencionado
programa.”[39]
Por su parte, el Consejo de Estado también ha reconocido la
existencia de contratos realidad en vinculaciones con la Administración
Pública. Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A" se
constató la existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral
en el caso estudiado, como son prestación personal del servicio, continua
subordinación y la remuneración correlativa y se indicó que la finalidad de los
contratos de prestación de servicios era negar la existencia de la relación
laboral y el pago de las prestaciones sociales que le son inherentes. [40] En la
sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección
B del Consejo de Estado la Sala manifestó “que el contrato de prestación de
servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos
laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral
sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios
constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las
normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de
condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores
públicos”.[41]
4.6. Así mismo, en distintas oportunidades la Corte
Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en casos de
vinculación a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de
servicios. Por ejemplo, en la Sentencia T-490 de 2010 la Sala de Revisión
consideró que la actuación del Hospital demandado desconocía los derechos
fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una
persona que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por no
renovar la orden de prestación de servicios, cuando la accionante se encontraba
incapacitada por el médico tratante como consecuencia de la lesión que padece.[42] En la Sentencia
T-886 de 2011, la Corte Constitucional, partiendo de la base de que la mujer
embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección reforzada,
independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su
empleador, concedió el amparo de los derechos solicitados por la accionante,
quién había suscrito tres contratos de prestación de servicios con el Instituto
Municipal del Deporte y la Recreación accionado para llevar a cabo actividades
de fisioterapia, cuyo último contrato no fue renovado a pesar de contar con 6
meses de embarazo.[43]
En la Sentencia T-350 de 2016, este Tribunal consideró reprochable la actuación
de la Universidad demandada al dar por terminado
el contrato de prestación de servicios de la accionante con fundamento en el
cumplimiento del término pactado sin antes contar con la autorización de la
autoridad de trabajo correspondiente, la cual era necesaria por estar la
accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuaría
desarrollándose.[44]
4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte
Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la
primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los
cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de
servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que
rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las
prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.[45] En estos
eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el
juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que,
aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la
existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de
empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la
administración son diferentes. Así las cosas, procede la Sala a analizar la
posición de esta Corporación frente a la estabilidad reforzada de las personas
con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de
prestación de servicios.
5.
La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. El derecho al trabajo, protegido por la Constitución
Política en varios de sus artículos,[46] contiene el principio de
estabilidad en el empleo, del cual, la jurisprudencia en apoyo de otros
mandatos constitucionales,[47] ha identificado el derecho a la
estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud. Por su parte, el legislador, en desarrollo de estos mandatos
constitucionales expidió la Ley 361 de 1997, a través de la cual adoptó medidas
para la integración social de la población con discapacidad.[48] Con esta ley, además de
disponer acciones positivas para propiciar la contratación de personas con
discapacidad,[49] se prohibió el despido
discriminatorio de personas con discapacidad,[50]
y se creó una restricción constitucionalmente legítima a la libertad
contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo
después de solicitar una autorización a la Oficina del Trabajo, para que ésta
determine si existe una justa causa para la terminación del vínculo.[51]
5.2. En cuanto a la jurisprudencia constitucional
relacionada con la estabilidad reforzada, desde sus inicios[52]
la Corte ha fijado las reglas para que proceda la protección laboral reforzada.
La Sentencia T-077 de 2014[53] recogió estos parámetros
señalando que:
“(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el
instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un
cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental general a la
estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser
procedente como mecanismo de protección[54],
atendiendo las circunstancias particulares del caso.
(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha
aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido
despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de
las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas,
trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado
debilidad manifiesta.
(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una
enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se
conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de
tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de
esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de embarazo, de la
discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo
causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral[55].”[56]
Ahora, aunque en principio los casos analizados se
circunscribían a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo,[57]
la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado esta protección a todas las
relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos, entre
ellas, el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, esta aplicación no
ha sido uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de Revisión
consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de otorgar la
protección constitucional y en otras, este análisis no fue necesario para
conceder el amparo.
5.3. En la Sentencia T-1210 de 2008, la Corte Constitucional
se pronunció sobre el caso de una ciudadana a quien, a pesar de su enfermedad,
la alcaldía accionada no le prorrogó su contrato de prestación de servicios.[58]
Consideró la Sala, sin desconocer el estado de salud de la accionante, que no
se configuraban los presupuestos para declarar la existencia de un contrato
laboral ni se demostró un nexo causal entre la no renovación del contrato y su
condición de salud, por cuanto la enfermedad padecida no era evidente y el
contrato tenía duración de un mes.[59] Por estas razones, se negó el amparo
solicitado.
5.4. En la Sentencia T-490 de 2010, la Corte conoció de dos
casos de despido. Uno de ellos, trataba sobre una auxiliar de enfermería a
quien no le fue renovado su contrato de prestación de servicios por padecer
algunas “limitaciones físicas” que requerían terapias constantes, como
consecuencia de un accidente de trabajo.[60]
La Sala de Séptima de Revisión, dando aplicación al principio de solidaridad y
sin análisis previo de la existencia o no de un contrato realidad, concedió el
amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la accionante
considerando que: “la Corte Constitucional definió que sin
importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo
trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad
laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por
tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de
trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente
una disminución física o psíquica en su organismo”.[61]
A juicio de la Corte, en este caso, aunque la accionante estaba
vinculada mediante contrato de prestación de servicios, la no renovación fue
consecuencia de la situación de salud del accionante[62]. Por ende, ordenó a la
entidad la renovación del contrato de prestación de servicios.
5.5. Luego, en la Sentencia T-292 de 2011, la Sala Novena de
Revisión conoció el caso de una persona que consideró vulnerados sus derechos a
la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, debido a que la alcaldía
accionada no le prorrogó el contrato de prestación de servicios a pesar de
estar incapacitada.[63]
Para resolver el problema jurídico planteado,[64]
la Corte determinó que el contrato de prestación de servicios encubría un
verdadero contrato laboral y en virtud de ello, aplicó la jurisprudencia
respecto de la protección laboral reforzada para personas en situación de
debilidad manifiesta por su condición de salud, encontrando que, en efecto, la
accionante fue despedida estando en incapacidad sin la autorización de la
autoridad competente y, por lo tanto, debía ser reintegrada a su puesto de
trabajo con las condiciones laborales a las que tenía derecho. En esta ocasión,
la Corte precisó la jurisprudencia al considerar necesario determinar primero
la eventual existencia de un verdadero contrato de trabajo, un análisis que
debe ser previo a la aplicación de las reglas sobre estabilidad laboral
reforzada en contratos de prestación de servicios.[65]
5.6. En la Sentencia T-988 de 2012, la Sala Primera de
Revisión resolvió el caso de una persona de 78 años de edad, vinculada a través
de un contrato de prestación de servicios, el cual no fue renovado por su
condición de salud.[66] En el caso concreto, la Sala consideró que no era adecuado analizar
la existencia de un contrato realidad, pues la edad del accionante -78 años-,
ya había superado el umbral de la edad de retiro forzoso, por lo que se podría
inferir que, en efecto, el Hospital no podía vincularlo laboralmente, aunque sí
podían las partes suscribir órdenes esporádicas de prestación de servicios, de
acuerdo con las necesidades del servicio.[67]
En este contexto concluyó que la no declaración de un contrato realidad no
constituía “un obstáculo para que la Sala otorgue la protección
constitucional al derecho a la estabilidad reforzada del actor en su opción
productiva y que, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad que
enfrenta, por razones de enfermedad, se dicten las órdenes adecuadas de
protección.” Razón por la cual concedió el amparo solicitado.
5.7. En
la Sentencia T-761A de 2013¸ la Sala Séptima de Revisión de Tutela, analizó el
caso de una persona a quien no le renovaron el contrato de prestación de
servicios pese a que la entidad accionada tenía conocimiento de la discapacidad
del actor.[68]
En esta providencia, la Sala, modificando su posición inicial, argumentó que la
protección laboral reforzada solo amparaba a
personas vinculadas a través de un contrato de trabajo y, por lo tanto, cuando
la protección constitucional se basa en la no renovación de un contrato de
prestación de servicios, es necesario determinar si éste oculta un contrato
realidad.[69]
5.8. Posteriormente, en la
Sentencia T-144 de 2014 la Sala Octava conoció el caso de una mujer que
padecía desde niña una parálisis cerebral que le afectaba su sistema locomotor
a quien la Alcaldía de Córdoba, Nariño, le terminó su relación laboral bajo el
argumento de que se cumplió el término de su contrato de prestación de
servicios y quería darle la oportunidad a otras personas de desempeñar las
funciones que venía llevando a cabo. [70] Para resolver el problema
jurídico planteado,[71] la Sala
de Revisión analizó si se cumplían los requisitos planteados en las
consideraciones generales para reconocer el derecho a la estabilidad laboral
reforzada a favor de la accionante, concluyendo que como su situación era
evidente, la terminación de un contrato de prestación de servicios, no era un
criterio objetivo para despedir a una persona en situación de discapacidad,
toda ver que el vínculo laboral no inaplica la estabilidad laboral reforzada
que dicha persona goza. En esa medida, al no existir autorización de la oficina
de trabajo, concedió la protección invocada.
5.9. Finalmente, en la Sentencia T-040 de 2016[72]
conoció el caso de una persona en situación de discapacidad[73]
vinculada a una entidad pública a través de varios contratos de prestación de
servicios a quien no le renovaron el último de ellos. En este caso, la Sala de
Revisión decidió analizar si en el caso concreto el contrato de prestación de
servicios ocultaba un verdadero contrato laboral, de manera que probada la
discriminación se ordenaría el reintegro y el pago de la indemnización contenida
en la ley. Además, señaló que aún si no se configuraba un contrato de trabajo, se
evaluaría la existencia de discriminación y como consecuencia las órdenes
estarían dirigidas a buscar el cese de la vulneración de derechos
constitucionales de manera inmediata, lo que no implicaría reintegro y pago de
salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo.[74]
La Corte, pese a no contar con los elementos suficientes para declarar la
existencia de un contrato realidad, consideró que, en efecto, la entidad
accionada desconoció el derecho fundamental a la estabilidad reforzada en el
empleo del accionante, al no probar la existencia de una causal objetiva que
justificara la no prórroga del contrato y en consecuencia, ordenó la
suscripción de uno nuevo con el accionante.
5.10. De conformidad con el anterior recuento
jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para
resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el
tipo de vinculación no ha sido el único argumento para negar dicha protección. En algunos eventos, la Corte ha otorgado el derecho
declarando previamente la existencia de un contrato realidad, en otros,
concedió el derecho aplicando directamente la Constitución ante la
configuración de un perjuicio irremediable por la inacción del juez de tutela,
siempre y cuando estuviera demostrada la calidad de persona de especial
protección y el nexo causal entre el despido y la condición de salud del
contratista. En esos eventos, como se pudo evidenciar, la Corte ha
establecido cuándo son contratos laborales y cuando no.[75] Así las cosas, esta
Sala de Revisión acogerá la segunda posición según la cual la vinculación
contractual laboral no es determinante para conceder la protección
constitucional, sin que ello impida declarar la existencia de un contrato
laboral si en la realidad se ha configurado, por considerar que es la que se
ajusta al espíritu de protección de las garantías laborales de la Carta
Política.
6.
A la accionante, persona en discapacidad, se
le violaron sus derechos al mínimo vital en dignidad, al trabajo y a la
igualdad, al terminar su relación laboral sin autorización previa del
Ministerio de Trabajo
6.1. De conformidad con las consideraciones expuestas,
procede la Sala de Revisión a determinar si en el presente caso existe
vulneración de los derechos invocados por la accionante y si, de acuerdo con
las afirmaciones de la tutela, se configura un contrato realidad entre las
partes. Se aclara que ello no es impedimento para aplicar la estabilidad
reforzada a los contratos de prestación de servicios, en la medida que, como se
indicó en precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jurídicas que
involucran derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de
la misma, es decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos
que involucran derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de
esa manera (como serían algunos contratos de prestación de servicios y las
órdenes de servicio, entre otros).
6.2. Ahora bien, el Fondo de Seguridad y Vigilancia insiste
en que la vinculación de la accionante se dio a través de un contrato de
prestación de servicios, el cual como se indicó previamente, debe responder a
ciertas características para que, en efecto, sea considerado como tal.[76]
Por el contrario, la accionante insiste que se configuró un verdadero contrato
laboral al existir “en el desarrollo del contrato la subordinación,
cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos, etc”. Alega que se cumplen
los supuestos establecidos para ello en la ley y la jurisprudencia a saber: (i)
la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribución del servicio.[77]
6.3. La señora María Eugenia Leyton se encontraba ejecutando
labores, por sí misma, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las
actividades de la entidad accionada,[78] toda vez que se desempeñaba
como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3, con elementos y
equipos asignados por la entidad, en los turnos asignados por el supervisor del
contrato. En efecto, las actividades mencionadas son claramente acciones que se
deben llevar a cabo día tras día en la entidad y con los implementos físicos y
tecnológicos suministrados y, por tratarse de un cargo de operador de recepción
en la línea de emergencia y seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera
independiente y sin encontrarse bajo la subordinación de algún superior.[79]
Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba
realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias
específicas de un empleador.[80] Adicionalmente, el valor que
recibiría la accionante como pago periódico por sus servicios podría tenerse
como la remuneración propia del contrato laboral (salario). En ese contexto,
teniendo en cuenta que las funciones ejercidas por la señora Leyton pertenecen
al giro ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la administración
local, para las cuales, se repite, la accionante no podía actuar de manera
independiente ni fuera de su horario, y que, en contraprestación recibía un
pago, puede afirmarse que, aunque el contrato hubiese sido denominado “de
prestación de servicios”, en realidad se trata de un contrato de trabajo.
6.4. Así las cosas, la terminación del contrato de la señora
María Eugenia Leyton debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo
por tratarse de una persona en situación de discapacidad, la cual, en realidad,
se encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestación de
servicios. En este caso, es evidente que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de
Bogotá (en liquidación) conocía la condición de la accionante pues, como se
indicó en su escrito de contestación, fue esa la razón de la contratación. Adicionalmente,
la entidad distrital accionada no demostró que la causa de terminación del
contrato de la actora obedeció a una razón objetiva diferente al simple
cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, opera la presunción según la cual,
en casos como el presente, si el empleador no demuestra la causa objetiva de
terminación de contrato, se entiende que la decisión fue tomada meramente
debido a la situación especial, en este caso, la condición de discapacidad del
trabajador. En este orden de ideas, la decisión del Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Bogotá (en liquidación) de dar por terminado el contrato de María
Eugenia Leyton no cumplió con los requisitos de ley, los cuales ordenan que al
terminar el contrato laboral de una persona en situación de discapacidad, debe
contarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo, situación que
genera la sanción antes mencionada, la cual se encuentra prevista en la Ley 361
de 1997, consagrada específicamente para casos como el analizado, y que implica
para el empleador la obligación de efectuar el pago de la suma equivalente a
ciento ochenta (180) días de salario a favor del empleado.
7.
Conclusión
7.1. Para esta Sala de Revisión es evidente la vulneración
de los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Leyton Cortés como
consecuencia de la terminación de su contrato, que en virtud de lo analizado no
era de prestación de servicios sino realmente uno laboral, sin autorización
previa de la oficina de Trabajo, ya que se trata de una persona en situación de
discapacidad para la cual está prevista la figura de la estabilidad laboral reforzada,
situación que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada.
7.2. Por consiguiente, para lograr una verdadera protección
de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés se declarará la
existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, se ordenará a esta
entidad o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que
dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés
al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato,
así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente
a ciento ochenta (180) días de salario.
7.3. En este caso, se advierte a la entidad demandada que no
puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse
al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su
imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el
Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá
reubicarla en la entidad que considere pertinente.
7.4. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la
administración pública recurre de manera sistemática a contrataciones
irregulares, se exhortará a la administración distrital para que en sus relaciones
laborales primen los principios de buena fe y transparencia con el fin de
evitar responsabilidades por las contrataciones indebidas. En ese contexto, se
ordenará a la Contraloría General de la República y a la Agencia Nacional para
la Defensa del Estado para que en ejercicio de sus funciones, tomen las medidas
al respecto y analicen y presenten propuestas de políticas respetuosas de los
derechos de los trabajadores, que garanticen un trabajo decente y así prevenir
las constantes demandas contra el Estado por situaciones similares a la aquí
estudiada. Así mismo, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, para
que en ejercicio de sus funciones, investigue y determine si en el presente
caso, -en el que se contrató a una persona a través de una figura distinta a la
que en realidad envolvía la ejecución del contrato- se configura una
responsabilidad patrimonial y revise las consecuencias de esta práctica
irregular. En caso afirmativo, deberá identificar al funcionario responsable en
la contratación para que la administración distrital pueda repetir contra éste,
en caso de ser condenada por responsabilidad patrimonial.
III.
DECISIÓN
Una entidad pública viola los derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección (por ejemplo una persona en situación de
discapacidad), al terminar su contrato de trabajo sin autorización previa del
Ministerio de Trabajo, aún cuando el plazo convenido se hubiera vencido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el
veinticuatro (24) de j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.