T-723-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-723/13
(Bogotá,
D.C., Octubre 17)
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Finalidad
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria
como ley del concurso
El debido
proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a
cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida
administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las
resoluciones judiciales conforme a derecho”. Igualmente, al promover concursos
públicos las entidades encargadas de dicha actividad están atadas a los pliegos
de condiciones y al imperio de las leyes. Esta labor debe ser ejercida dentro
de los límites fijados en las distintas disposiciones; es decir, que las
entidades tienen prohibido actuar por fuera de sus competencias y por lo tanto,
sólo pueden proceder con base en normas previamente establecidas. A su vez, el
derecho al debido proceso es la garantía con la que cuenta el ciudadano sobre
la recta administración y la transparencia en el desarrollo de este tipo de
procesos. Esta garantía debe hacerse efectiva desde el inicio mismo del
proceso, esto incluye la presentación de la documentación requerida y el
estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases del concurso
y en las normas pertinentes.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance y contenido
Según la jurisprudencia constitucional,
la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional pues
ha sido considerada un valor, un principio y un derecho fundamental. Este
múltiple carácter se deriva por una parte de su consagración en el preámbulo de
la Carta que lo menciona como un valor y de otro lado, del artículo 13 de la
Constitución que lo consagra como derecho fundamental y como principio. A su
vez, otras disposiciones constitucionales concretan la igualdad en diferentes
ámbitos como es el caso del artículo 53 que consagra entre los principios
mínimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los
trabajadores, el artículo 209 consagra la igualdad como uno de los principios
que orienta la función administrativa, entre otras disposiciones. La igualdad
carece de contenido material específico, debido a que no protege ningún ámbito
concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante
cualquier trato diferenciado e injustificado. En efecto, cuando esta situación
sucede es necesario realizar una comparación entre las dos o más situaciones
sobre las que se presume el trato diferenciado y se hace indispensable
evidenciar los elementos sobre los que recae dicho trato discriminatorio.
CURADURIA
URBANA-Implica el ejercicio de una función pública
CURADOR
URBANO-No es de carrera administrativa/CURADOR
URBANO-Definición
Los curadores urbanos no pertenecen a un régimen especial
debido a que el constituyente así lo dispuso, tampoco tienen uno específico
pues el legislador no ha considerado que las funciones ejercidas por éstos
requieran de la creación de un propio régimen y finalmente como son nombrados
por un periodo de 5 años no se les puede aplicar el régimen general de carrera. Por su parte, las disposiciones encargadas de regular esta
actividad establecieron que los curadores urbanos son particulares que ejercen
función pública, situación que imposibilita que se les aplique cualquier
disposición que caracterice o que haga parte de los regímenes de carrera administrativa
o en su defecto de los servidores públicos.
FUNCIONARIO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA Y CURADOR URBANO-Diferencia
DEBIDO PROCESO
Y DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración en concurso
para curador urbano
Referencia: Expedientes
T-3.949.701
Fallos de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pasto, del 4 de abril de 2013, que
confirmó parcialmente la providencia del 22 de febrero de 2013, del Juzgado Segundo
Civil Municipal de Pasto.
Accionante: José Germán Rosas Rosas actuando como apoderado del señor Roberto Franco Erazo Narváez.
Accionados: Alcaldía Municipal de Pasto y la
Institución Universitaria CESMAG.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas de tutela.
1.1. Elementos y pretensiones[1].
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso y trabajo.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: La aplicación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades al suplente del aspirante a curador urbano, quien está en
carrera administrativa al desempeñarse como profesional en la
Gobernación de Nariño.
1.1.3. Pretensión: En primer lugar, que se ordene la suspensión inmediata del concurso de méritos para la
designación de curadores 1 y 2 urbanos de Pasto, el cual está en curso. En
segundo término, que se admita al actor y a su grupo interdisciplinario en el
concurso de méritos que tendrá como objeto designar los curadores urbanos 1 y 2
durante un periodo de 5 años en la ciudad de Pasto. Por último, que se les
practiquen todas las pruebas a partir de la admisión del accionante al concurso.
1.2 Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. Hechos.
1.2.1.1. La
Alcaldía Municipal de Pasto, contrató a la institución universitaria CESMAG
con sede en dicha ciudad, para que mediante convocatoria pública desarrollara
el concurso de méritos para la designación y/o redesignación de los curadores
urbanos 1 y 2 en Pasto, por un periodo individual de cinco años comprendidos
entre el año 2013 al 2017.
1.2.1.2. La
institución CESMAG fijó las bases del concurso de méritos para los interesados.
En consecuencia, el señor Roberto Franco Erazo Narváez y su grupo
interdisciplinario presentó los documentos requeridos en las bases del concurso
y en ley.
1.2.1.3.
Posteriormente, CESMAG publicó la lista con las personas admitidas. En dicha
lista el señor Erazo Narváez aparece como inadmitido debido a que “ [n]o
acredita un grupo interdisciplinario especializado con la experiencia y las
calidades requeridas que apoyará la labor del curador urbano, toda vez que la
PERSONA QUE ES PROPUESTA COMO POSIBLE SUPLENTE SE ENCUENTRA INHABILITADO POR
SER SERVIDOR PÚBLICO, SEGÚN ARTÍCULO 8 LEY 80/93” [2]. A
juicio del actor, esta decisión es contradictoria pues no tiene relación la
experiencia y las calidades del grupo interdisciplinario, con que la persona
propuesta como suplente ostente la calidad de servidor público. A su vez,
afirmó que la Ley 1150 de 2007 en el artículo 32 derogó la palabra “concurso”
del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, situación que implica que no sea cierto que
un servidor público esté inhabilitado para participar en un concurso.
1.2.1.4. Debido
a lo anterior, el tutelante, a través de apoderado presentó una reclamación
ante el CESMAG, sin embargo, la institución se mantuvo en su decisión e insistió
en que el señor Alejandro Primitivo Erazo, por ser servidor público, está
inhabilitado para acceder al concurso. Aceptar esta interpretación implicaría que
la persona quedara desempleada mientras se resuelve una mera expectativa.
1.2.1.5. Consideró
que el señor Alejandro Erazo es sólo un aspirante, el cual empieza a ejercer su
cargo como arquitecto a partir del momento que Roberto Franco Erazo sea
designado curador urbano y como posible reemplazo de éste cuando se de una
falta temporal o absoluta.
A su vez, el
actor afirmó que el CESMAG realizó una inadecuada interpretación del Decreto
1469 de 2010, el cual establece en su artículo 101 que: “corresponderá al alcalde municipal o distrital designar al curador
provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser curador urbano
y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado adscrito a la
curaduría”; esto implica que es una facultad
discrecional del alcalde designar a la persona que reemplazaría al curador en caso
que se de una falta temporal o absoluta.
1.2.1.6. Por
otra parte, informó que la institución universitaria para reafirmar la
inadmisión del actor aseguró que la inhabilidad que recae sobre Alejandro
afecta a todo el grupo interdisciplinario. Adicionalmente, que se encuentra inmerso
en la causal de inhabilidad prevista en el literal f) de las bases del concurso,
la cual hace referencia a los aspirantes a integrar la lista de elegibles para
ocupar el cargo de curador urbano. Consideró, asimismo, que esta disposición no
se le puede aplicar a Alejandro, debido a que Roberto es el que aspira a ocupar
alguno de dichos cargos.
1.2.1.7. De
otra parte, el tutelante indicó que en las bases del concurso se exigía a todas
las personas que fueran hacer parte del equipo interdisciplinario suscribir una
carta en la que se comprometían a trabajar de manera exclusiva al servicio de
la curaduría, en caso de llegar a ser elegido el aspirante en dicho cargo.
1.2.1.8. A su
vez, el actor aduce que la institución demandada vulneró el derecho a la
igualdad, al estimar que Alejandro se encuentra incurso en una causal de
inhabilidad por ser servidor público. Sin embargo, en el caso del concursante Germán
Vela Luna, admitieron como su suplente al señor Hernando Castillo Bravo, quien
también ostenta la calidad de servidor público al haber sido nombrado en el
cargo de curador urbano No. 2 mientras se adelantaba el concurso de méritos y
se posesionaba la persona elegida.
1.2.1.9.
Finalmente, informó que el Alcalde de Pasto mediante resolución No. 072 de 2013
publicó el resultado de los participantes admitidos, siendo el único aceptado
el señor Germán Vela Luna y cuyo suplente actualmente ejerce las funciones públicas
de curador en provisionalidad.
1.3.
Respuesta de las entidades accionadas[3].
1.3.1. Institución Universitaria CESMAG[4].
El
representante legal de la entidad accionada, el señor Alirio Rojas Ortiz, informó
que al accionante no se le han vulnerado los derechos invocados y solicitó que
la tutela sea declarada improcedente por las siguientes razones.
1.3.1.1. La institución aseguró que el señor Roberto Franco Erazo Narváez aportó
la documentación exigida para él en calidad de aspirante y la del equipo
interdisciplinario que lo acompañaría, sin embargo, esto no quiere decir que
dicha documentación cumpla con las calidades y experiencia necesaria para ser
elegido curador ya que dicho análisis está a cargo del CESMAG.
1.3.1.2. En cuanto a la publicación de las personas admitidas e inadmitidas,
indicó que en efecto el accionante no fue admitido por la razón allí expuesta.
Dicha decisión no es contradictoria, pues en las bases del concurso se
establecieron los requisitos de forma y fondo con los que era necesario cumplir
y especialmente en los literales e, f y g, se indicó respectivamente que se requería
no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad según el artículo
106 del Decreto 1469 de 2010, no haber ejercido como servidor público con
jurisdicción o autoridad administrativa, civil o política en el respectivo
municipio dentro del año anteriormente a la fecha de cierre de la convocatoria
y acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoye en aspectos
legales, de ingeniería civil con énfasis en estructuras y de arquitectura.
El señor
Roberto Franco Erazo en la demanda de tutela hace una interpretación del artículo
32 de la Ley 1150 de 2007, la cual es equivocada e improcedente porque no es
aplicable al presente caso y además dicha disposición derogó las expresiones
“concurso” y “términos de referencia” a lo largo del texto de la
Ley 80 de 1993, lo que no implica una derogación al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, sino que es sólo una cuestión semántica.
1.3.1.3. Por
otra parte, se refiere a que el actor afirmó que el Decreto 1469 de 2010 en su
artículo 101, le da la facultad al Alcalde de decidir quien remplazará al
curador en el evento que se presente una falta temporal o permanente. Al
respecto, consideró que el decreto debe ser leído en su conjunto y en
consecuencia el numeral 3 del artículo 87 de la disposición señalada establece
que al menos uno de los miembros del equipo interdisciplinario debe cumplir con
los requisitos exigidos al aspirante a curador para suplirlo en caso que se de
una falta temporal. Lo anterior hace referencia a las reglas establecidas para
el concurso de méritos y no a la ocurrencia de una eventual situación
administrativa.
1.3.1.4. A
su vez, expresó que la decisión de declarar inhabilitado al señor Alejandro
Erazo, quien ostenta la calidad de servidor público según consta en su hoja de
vida y en la constancia del 3 de diciembre de 2012, expedida por la oficina de
Talento Humano de la Gobernación de Nariño en la que se evidencia que al cierre
de la convocatoria ocupa un cargo de carrera administrativa como arquitecto, se
fundamentó en el artículo 54 de la Ley 734 de 2002, en el numeral 1 literal f)
del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 106 del Decreto 1469 de
2010.
Es así, que tener
la calidad de servidor público es la que inhabilita a una persona para
participar en el concurso de curadores urbanos, situación que no puede
entenderse como que se encuentra condenado a no poder trabajar, pues precisamente
en el caso concreto de Alejandro lo está haciendo.
1.3.1.5. De
otro lado, el CESMAG rechazó la acusación que el
accionante realizó respecto del señor Jesús Hernando Castillo quien hace parte
del equipo interdisciplinario de Germán Vela Luna y que según él también
ostenta la calidad de servidor público al trabajar de manera provisional en la
curaduría urbana No. 2 de Pasto.
Al respecto,
la institución aseguró que este puesto no otorga la calidad de servidor público
según los artículos 73[5]
y 74[6]
del Decreto 1469 de 2010. A su vez, aseguró que la
Corte Constitucional a través de la sentencia C-984 de 2010 sostuvo que, las
curadurías urbanas no aparecen mencionadas en la
Constitución como una función de carácter público que deba organizarse a
partir de la carrera administrativa y en caso de que existiera un régimen de carrera
éste no sería especial. De igual manera, las curadurías urbanas no se
encuentran dentro de lo estipulado por el artículo 123 de la
Carta Política, de ahí que el régimen aplicable y por voluntad del legislador
está contenido en el Decreto 1469 de 2010.
1.3.2. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Pasto – Nariño[7].
La señora Alba Lucy Martínez Maya, como
apoderada del municipio de Pasto, informó que en el artículo 100 y siguientes
del Decreto 1469 de 2010 se determinó el procedimiento que se deberá surtir en
caso de ausencia temporal o definitiva del curador, así mismo, que el reemplazo
deberá acreditar las mismas calidades exigidas para ser curador titular.
1.3.2.1. Respecto del señor Jesús Hernando
Castillo Bravo que es integrante del equipo interdisciplinario de Germán Vela y
que está ejerciendo como curador, aseguró que no ostenta la calidad de servidor
público, razón por la cual no le es aplicable el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades en virtud del artículo 123 de la
Constitución y del Decreto 1469 de 2010.
1.3.2.2. En cuanto a los derechos fundamentales
invocados, la Alcaldía manifestó respecto al derecho al trabajo que no se está
vulnerando debido a que, no es un derecho fundamental de protección inmediata y
en caso de ser protegido se deben estar afectados otros derechos tales como la
igualdad, mínimo vital y la libertad de asociación. Acerca del derecho a la
igualdad sostuvo que no es posible establecer un trato discriminatorio entre
las dos situaciones planteadas por el actor, lo que no justificaría una
protección constitucional al respecto.
1.3.2.3. Finalmente, consideró que el actor
antes de acudir a la acción de tutela debe agotar todos los mecanismos que estén
a su alcance. Debido a todo, lo expuesto, solicitó que la tutela sea declarada
improcedente.
1.3.3. Respuesta del señor Germán Vela Luna[8].
El señor Germán Vela Luna está de acuerdo
con el grueso de los argumentos expuestos por el CESMAG y por la
Alcaldía de Pasto y hace especial énfasis por un lado, en que el ingeniero
Hernando Castillo al desempeñar el cargo de curador urbano en provisionalidad
es un particular con funciones públicas y no un servidor público, situación jurídica
distinta a la del arquitecto Alejandro Erazo. De otra parte, aseguró que el señor
Roberto Erazo se desempeñó como curador urbano por un periodo de cinco años y
no se explica como nuevamente aspira a ocupar el mismo cargo cuando desconoce
la naturaleza jurídica del mismo.
1.3.4. Respuesta del señor Alejandro Primitivo Erazo Paz[9].
El señor Alejandro
Primitivo Erazo Paz aseguró que cuenta con una formación profesional que le
permite ejercer el cargo al que aspira, sin embargo, desconoce si se encuentra
inmerso en una causal de inhabilidad. Así mismo, afirmó que el cargo que ocupa en
el municipio de Pasto es de profesional y no tiene ninguna autoridad política,
civil o administrativa y que en el evento de que el señor Roberto Erazo sea
elegido trabajaría de manera exclusiva para la
Curaduría.
1.4. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Segundo
Civil Municipal de Pasto,
del 22 de febrero de 2013[10].
El juez concedió
el amparo solicitado exponiendo los siguientes argumentos: en primer lugar, consideró
que existe una contradicción en la razón expuesta por la universidad para
inadmitir al accionante y a su equipo interdisciplinario, pues da por sentado
que al estar el suplente inhabilitado por ocupar un cargo público, el resto del
equipo no es especializado ni cuenta con la experiencia y calidades requeridas.
Al respecto, el CESMA expresó: “No acredita un grupo interdisciplinario
especializado con la experiencia y las calidades requeridas que apoyara la
labor del curador urbano, toda vez que la persona que es propuesta como posible
suplente se encuentra inhabilitado por ser servidor público, según artículo 8
Ley 80/93”.
En segundo lugar,
aseguró que la inhabilidad del señor Alejandro Erazo no es determinante, pues
según lo dispuesto en el artículo 100 y siguientes del Decreto 1469 de 2010, es
facultad del alcalde designar al suplente del curador. A su vez, la norma
mencionada no dice que las inhabilidades e incompatibilidades que le son
aplicables al titular también se le deban aplicar a todo el equipo
interdisciplinario, es decir que aceptar la postura del CESMAG vulneraría el
derecho al debido proceso del señor Roberto Erazo Narváez, quien cumplió con
todos requisitos exigidos en la convocatoria y la
Ley.
Finalmente, afirmó
que la acción de tutela es procedente pues mientras la jurisdicción contenciosa
realiza un pronunciamiento de fondo el concurso ya habrá finalizado. Debido a
lo anterior, el juez protegió los derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad del señor Roberto Erazo Narváez y en consecuencia le ordenó a la
Institución Universitaria CESMAG y a la
Alcaldía Municipal de Pasto que en el término de 48 horas procedieran a
expedir un nuevo acto administrativo admitiendo al señor Roberto Franco Erazo
Narváez y a su grupo interdisciplinario en el concurso de meritos para le
designación de los curadores urbanos 1 y 2 del Municipio de Pasto.
1.4.2. Impugnación.
1.4.2.1. Alcaldía Municipal de Pasto[11].
Aseguró que el profesional designado para
reemplazar al curador deberá cumplir con las condiciones y calidades exigidas a
éste. En cuanto a la remisión que realizó el juez al artículo 100 y siguientes
del Decreto 1469 de 2010, consideró que una cosa es el concurso y otra las
decisiones que con posterioridad tenga que tomar el alcalde.
A su vez, el artículo 87 de la misma
disposición dispone que al menos uno de los miembros del equipo
interdisciplinario deba reunir las mismas calidades que el curador para
suplirlo, es así que no es cierto que a la persona que vaya a suplir al curador
no se le pueda exigir las mismas calidades.
1.4.2.2. Institución Universitaria
CESMAG[12].
Los concursos para elegir curadores urbanos
se deben realizar observando el principio de transparencia y en cumplimiento de
las normas legales y de los términos del concurso. Es así, que los aspirantes al
igual que el grupo que los acompañaría deben acreditar el lleno de los
requisitos al momento de la inscripción y no al ejercer el cargo. Es así que,
el alcalde al momento de ejercer su facultad discrecional para nombrar en
provisionalidad a un curador, deberá previamente verificar que la persona cumpla
con los requisitos legales para acceder al cargo y que no esté inmersa en causal
de inhabilidad o incompatibilidad.
En el presente caso es indispensable que se
cumpla con el numeral 3, inciso 4 del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010 y con
las bases del concurso especialmente con el acápite II, numeral 1, literal g;
disposiciones en las que se establece que se debe indicar al menos a uno de los
integrantes del grupo interdisciplinario el cual reemplaza al titular en las
faltas temporales quien debe acreditar las mismas calidades del titular. Resulta
claro que tanto quien aspira a ser curador como el que aspira a ser su suplente
deben cumplir con los requisitos establecidos en la
Constitución, la ley y en las bases del concurso. Debido a todo lo anterior,
solicita se revoque la sentencia recurrida.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto - Nariño, del 4 de abril de 2013[13].
Confirmó parcialmente la providencia del
ad-quo. De una parte, aclaró que no comparte el argumento principal esgrimido
en la sentencia revisada, pues asegura que el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades pretende impedir que se utilicen factores de poder que
puedan influir y romper el principio de igualdad de los aspirantes, es por esta
razón que operan desde el momento de la convocatoria y no desde el momento que
haya que nombrar a un curador que supla la labor del titular.
De otro lado, realizó un recuento de las
distintas disposiciones legales en las que se define la naturaleza jurídica de los
curadores urbanos, de los empleados y servidores públicos, concluyendo que los
curadores urbanos actúan como particulares que ejercen funciones públicas, lo
que implica que se les debe aplicar el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos.
Es así, que el ingeniero Castillo Bravo,
miembro del equipo interdisciplinario del aspirante a curador urbano Germán
Vela Luna, es un particular investido de función pública y por lo tanto le son
aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades que a los servidores
públicos. Debido a esto, consideró que las inhabilidades e incompatibilidades
que cobijan al señor Alejandro Primitivo Erazo, también le son aplicables al
señor Jesús Hernando Castillo Bravo, es decir que aceptar un trato diferenciado
entre uno y otro aspirante vulnera el derecho a la igualdad.
En consecuencia, le ordenó al CESMAG que
realice un nuevo estudio de los requisitos exigidos por los aspirantes teniendo
en cuenta que los dos suplentes de los aspirantes se deben someter al mismo
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Derechos fundamentales
vulnerados: Debido proceso e igualdad.
2.2.
Legitimación activa: La acción de tutela
fue interpuesta por el apoderado[15]
del señor Roberto Franco Erazo Narváez. Lo anterior encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 86[16]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en
su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y
establece que los poderes se presumirán auténticos.
2.3. Legitimación pasiva: La
Alcaldía Municipal de Pasto es
una autoridad pública y la
Institución Universitaria CESMAG es un particular encargado de prestar una
función pública consistente en realizar el concurso de méritos para curadores
urbanos en la ciudad de Pasto[17].
2.4.
Inmediatez: la interposición de la acción de
tutela fue el 11 de febrero de 2013[18]
y la respuesta a la reclamación presentada por el accionante ante el CESMAG se
dio el día 23 de enero de 2013[19], es decir dentro de un tiempo razonable
2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen
otros mecanismos de protección, como el medio de control de nulidad y de
nulidad y restablecimiento del derecho. Pese a lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que en el presente
caso consiste en impedir la finalización del concurso y la provisión del cargo,
caso en el cual, procede el amparo como mecanismo definitivo.
3.
Problema jurídico constitucional.
Le
corresponde determinar a la Sala si ¿la Institución Universitaria
CESMAG, al considerar que el señor Alejandro Primitivo Erazo, quien sería el suplente
del accionante, se encuentra incurso en una causal de
inhabilidad por ser servidor público de carrera en la
Gobernación de Nariño, y por tanto inadmitir al tutelante en el concurso
vulnera su derecho fundamental al debido proceso?
También
corresponde establecer, si ¿al no haber inadmitido al aspirante Germán Vela
Luna, dado que la persona postulada para ser su suplente: el señor Hernando
Castillo Bravo ocupaba el cargo de curador urbano No. 2, lo que implicaría una vulneración
al derecho fundamental a la igualdad?
Para
resolver el problema jurídico planteado, la
Sala realizará un recuento sobre el derecho al debido proceso, a la igualdad; y
analizará la naturaleza jurídica de los curadores urbanos.
4. Derecho al debido proceso. Reiteración
de jurisprudencia.
4.1. El
artículo 29 de la Carta Política dispone que el “debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, acto seguido,
establece una serie de garantías que buscan imponer unas reglas mínimas
sustantivas y procedimentales a las cuales deberán acogerse los ciudadanos y
los operadores jurídicos y administrativos. Estas reglas deben ser acatadas por
las diferentes partes que intervienen en los procesos, pues tienen como
finalidad proteger los derechos de las partes involucradas en los diferentes
procesos y de imponerle límites al ejercicio desmedido del poder.
El debido
proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a
cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida
administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las
resoluciones judiciales conforme a derecho”[20]. Igualmente,
al promover concursos públicos las entidades encargadas de dicha actividad están
atadas a los pliegos de condiciones y al imperio de las leyes. Esta labor debe
ser ejercida dentro de los límites fijados en las distintas disposiciones; es
decir, que las entidades tienen prohibido actuar por fuera de sus competencias
y por lo tanto, sólo pueden proceder con base en normas previamente
establecidas. A su vez, el derecho al debido proceso es la garantía con la que
cuenta el ciudadano sobre la recta administración y la transparencia en el
desarrollo de este tipo de procesos.
Esta garantía
debe hacerse efectiva desde el inicio mismo del proceso, esto incluye la
presentación de la documentación requerida y el estricto cumplimiento de los
requisitos establecidos en las bases del concurso y en las normas pertinentes.
4.2. En las
bases del concurso de méritos se evidencia que la institución universitaria
CESMAG estableció que era necesario para ser admitido cumplir con los aspectos establecidos
en el numeral 1, literales e), f) y g)[21]
en los que se requería que el aspirante a curador no estuviera incurso en
ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad según el artículo 106 del
Decreto 1469 de 2010, a su vez, durante el año anterior a la convocatoria no
puede ejercerse como servidor público en el respectivo municipio y dentro del
grupo interdisciplinario al menos uno de los integrantes deberá reunir las
mismas calidades exigidas para suplir al curador en las faltas temporales.
4.3. De igual manera, en dichas bases se previó
como causal de inhabilidad e incompatibilidad las contenidas en el artículo 106
del Decreto 1469 de 2010[22],
el cual establece que serán las mismas de los particulares que ejercen
funciones públicas, es decir, las contenidas en los artículos 37[23],
38[24]
y 54[25]
del Código Único Disciplinario, estas normas hacen remisión al artículo 113 de la
Ley 489 de 1998 y al artículo 8 de Ley 80 de 1993.
De lo anterior, se evidencia que los
aspirantes debían cumplir con lo establecido en dichas normas.
5. Derecho a la igualdad.
Según la jurisprudencia constitucional, la
igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional pues ha
sido considerada un valor, un principio y un derecho fundamental. Este múltiple
carácter se deriva por una parte de su consagración en el preámbulo de la
Carta que lo menciona como un valor y de otro lado, del artículo 13 de la
Constitución que lo consagra como derecho fundamental y como principio. A su
vez, otras disposiciones constitucionales concretan la igualdad en diferentes
ámbitos como es el caso del artículo 53 que consagra entre los principios
mínimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los
trabajadores, el artículo 209 consagra la igualdad como uno de los principios
que orienta la función administrativa, entre otras disposiciones.
La igualdad carece de contenido material
específico, debido a que no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado e
injustificado. En efecto, cuando esta situación sucede es necesario realizar
una comparación entre las dos o más situaciones sobre las que se presume el
trato diferenciado y se hace indispensable evidenciar los elementos sobre los
que recae dicho trato discriminatorio.
Ahora bien, el principio de igualdad en
cuanto a la acepción de igualdad de trato, por una parte obliga a dar el mismo
trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones
suficientes que justifiquen un trato diferente, así mismo, este principio comprende
un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a
diferenciar entre situaciones distintas y en consecuencia darles un tratamiento
diferenciado.
Esos dos contenidos pueden ser
descompuestos en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a
destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes”[26].
Lo anterior encuentra sustento constitucional en el artículo 13 pues reconoce que todas las personas
nacen y permanecen iguales para el sistema jurídico y, segundo, le impone al
Estado la obligación de emprender acciones en favor de los grupos discriminados
o marginados.
De lo anterior, se desprende que podrán
invocar la protección del derecho a la igualdad a) las personas que consideren
que por ser sujetos de especial protección constitucional son merecedoras de un
trato diferente y que por alguna razón no se los dieron y b) aquellas a las que
les dieron un trato diferente sin justificación alguna y pretenden un trato
igual.
6. Distinción
entre funcionarios de carrera administrativa y curadores urbanos.
6.1. Los funcionarios de carrera
administrativa.
Acorde con la
Constitución de 1991 existen tres sistemas de carrera administrativa, los
cuales son (i) la carrera general, (ii) los regímenes especiales que son los
que tienen origen constitucional al existir un mandato expreso por parte del
constituyente para que ciertas entidades del Estado tengan un régimen distinto
al general, y (iii) los específicos que tienen origen legal[27]. La
curaduría urbana no está mencionada en la
Carta como una función de carácter público que deba organizarse como carrera
administrativa, es decir que no tiene régimen especial.
La Corte en la
sentencia C-315 de 2007 estableció que los regímenes especiales y los
específicos son excepcionales, debido a esto, cuando el legislador pretenda
crear un nuevo régimen basándose en la competencia que le otorgó los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, debe obedecer a que las normas generales
de la carrera no le permiten a la entidad cumplir de manera adecuada con sus
funciones porque presenta altos grados de complejidad o debido a que requiere
de formas especiales de regulación. Debido a esto, el Congreso de la
República antes de crear un nuevo régimen de carrera debe realizar un estudio
sobre la especialidad de las funciones de dicho órgano.
5.2. Las curadurías urbanas.
La Corte al
analizar el caso de las curadurías urbanas en la sentencia C-984 de 2010 expresó
que el legislador no ha creado un sistema específico de carrera administrativa para
esta actividad. Agregó que en la Ley 388 de 1997, la cual fue modificada por la
Ley 810 de 2003, no se realizó una evaluación previa de la singularidad de la
curaduría urbana o de la especialidad de las funciones a ella encomendadas que
hubiese tornado necesaria la creación de un sistema específico.
A su vez, el artículo 9º de la
Ley 810 de 2003, definió al curador urbano como un particular que ejerce una
función pública en la que debe estudiar, tramitar y expedir licencias de
construcción. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1469 de 2010 en el
artículo 73, señaló que el
curador urbano “es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir
licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios,
a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”, y en el
artículo siguiente indicó que el “curador urbano ejerce una función pública
para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de
edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación,
urbanización, subdivisión y de construcción”.
Al evidenciar que los curadores urbanos no
pertenecen a un régimen específico de carrera administrativa se podría pensar
que le es aplicable el régimen general, sin embargo, la
Ley 909 de 2004 que reguló el empleo público, la carrera administrativa, la
gerencia pública, entre otros, dispuso que los empleos por ella regulados son
de carrera administrativa, a excepción de los de periodo fijo.
Por su parte, la
Ley 810 de 2003 en su artículo 9 numeral 4, indicó que “los curadores
urbanos serán designados para periodos individuales de cinco años y podrán ser
designados nuevamente para el desempeño de esta función pública”, es claro
que el señalamiento de un periodo fijo excluye la posibilidad de que hagan
parte de la carrera administrativa general.
En conclusión, los curadores urbanos no pertenecen a un
régimen especial debido a que el constituyente así lo dispuso, tampoco tienen
uno específico pues el legislador no ha considerado que las funciones ejercidas
por éstos requieran de la creación de un propio régimen y finalmente como son
nombrados por un periodo de 5 años no se les puede aplicar el régimen general
de carrera. Por su parte, las disposiciones encargadas de
regular esta actividad establecieron que los curadores urbanos son particulares
que ejercen función pública, situación que imposibilita que se les aplique
cualquier disposición que caracterice o que haga parte de los regímenes de
carrera administrativa o en su defecto de los servidores públicos.
6. Caso
Concreto.
6.1. La
Alcaldía Municipal de Pasto, a través de la institución universitaria CESMAG,
realizó un concurso de méritos para designar o redesignar a los curadores
urbanos 1 y 2 en la ciudad de Pasto. Una vez fijadas las bases del concurso el
señor Roberto Franco Erazo Narváez y su grupo interdisciplinario presentaron los
documentos requeridos, sin embargo, fueron inadmitidos debido a que la persona
que fue designada como suplente del curador, es decir el señor Alejandro
primitivo Erazo estaba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad al
ser servidor público. El accionante al no estar de acuerdo con esta decisión
presentó reclamación ante el CESMAG, la cual fue resuelta de manera negativa.
Así mismo, el accionante al interponer la
acción de tutela consideró que la institución universitaria vulneró el derecho al
debido proceso y a la igualdad, al no aplicarle el régimen de inhabilidad e
incompatibilidad de los servidores públicos al señor Hernando Castillo Bravo
quien actualmente ocupa el cargo de curador urbano No. 2 en provisionalidad y
aspira a ser el suplente del concursante Germán Vela Luna.
Por su parte, la institución universitaria
CESMAG aseguró que el actor no fue admitido, debido a que no cumplió con lo
exigido en las bases del concurso de méritos, de manera específica con lo
establecido en el numeral 1, literales e), f) y g) en los que se requería que
el aspirante a curador no debía estar incurso en ninguna causal de inhabilidad
e incompatibilidad según el artículo 106 del Decreto 1469 de 2010.
6.2. Respecto del derecho al debido
proceso:
El actor afirmó que la institución CESMAG tomó
una decisión contradictoria al indicar que el equipo interdisciplinario no
cumplía con la experiencia ni calidades requeridas, puesto que la persona
indicada para ser su suplente en caso de faltas temporales o absolutas estaba ejerciendo
un cargo público.
Como ya se manifestó la
Alcaldía Municipal de Pasto a través del CESMAG indicó en las bases del
concurso que los aspirantes a curadores urbanos y sus suplentes debían cumplir
con los requisitos allí establecidos, entre los cuales se necesitaba no estar incurso
en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad según el artículo 106 del
Decreto 1469 de 2010 y no ejercer como servidor público durante el año anterior
a la convocatoria. Esta disposición hace una remisión a los artículos 37, 38 y
54 del Código Único Disciplinario, y éste último al artículo 8 de Ley 80 de
1993 en el que expresamente dispone en el literal f) que los servidores
públicos son inhábiles para participar en este tipo de concursos.
Está demostrado que el señor Alejandro
primitivo Erazo para el momento de la presentación de los documentos estaba
trabajando como servidor público lo que implica que está inhabilitado para
participar en este tipo de convocatorias al estar comprendido en la situación
planteada en el literal f) de la Ley 80 de 1993 y de las bases del concurso.
6.3. Respecto del derecho a la igualdad:
Por otra parte, se evidencia que el
accionante considera que el CESMAG vulneró el derecho a la igualdad de los
participantes en el concurso de méritos al darle un tratamiento desigual a las
personas que serían suplentes de los curadores al no aplicarles a los dos
suplentes el régimen de inhabilidades e incompatibilidades enunciado en las
bases del concurso.
El tratamiento desigual del que habla el
actor se fundamenta en que su suplente está ocupando como arquitecto el cargo
de profesional universitario grado 4, el cual pertenece a carrera
administrativa según la certificación expedida por la oficina de talento humano
de la Gobernación de Nariño[28],
a quien se descalificó por estar inmerso en causal de inhabilidad e
incompatibilidad por ser servidor público; mientras que el suplente del
aspirante Germán Vela Luna, el señor Hernando Castillo Bravo quien actualmente
está nombrado como curador urbano segundo en provisionalidad del municipio de
Pasto, tal y como consta en la certificación expedida por la
Alcaldía Municipal de Pasto[29].
A juicio del accionante el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
también le era aplicable al señor Hernando Castillo Bravo.
6.4. Como se explicó, los curadores urbanos
son particulares que ejercen función pública y que no pertenecen a ningún
régimen de carrera administrativa, situación que automáticamente implica que no
es posible darles el mismo tratamiento de los servidores públicos, esto incluye
la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
De lo anterior se evidencia, que el
tutelante pretende hacer una comparación sobre el trato que se le debe dar a
dos grupos distintos de trabajadores, por un lado, están los servidores
públicos y por el otro, los particulares que prestan funciones públicas, esta
solicitud de trato igual no es posible hacerla, pues como se dijo el derecho a
la igualdad consiste en darle trato igualitario a supuestos similares y en
otorgar un trato diferente a supuestos de hecho distintos.
Debido a lo expuesto, la
Sala revocará las sentencias de instancia y no accederá a las pretensiones del
accionante.
9. Conclusión.
9.1. Síntesis del caso: La Alcaldía Municipal de Pasto a través de la
institución universitaria CESMAG realizó concurso de méritos para designar o
redesignar a los curadores urbanos 1 y 2 en la ciudad de Pasto. Una vez fijadas
las bases del concurso el señor Roberto Franco Erazo Narváez y su grupo
interdisciplinario presentaron los documentos requeridos, sin embargo, fueron
inadmitidos debido a que la persona que fue designada como suplente del
curador, es decir el señor Alejandro primitivo Erazo estaba incurso en causal
de inhabilidad e incompatibilidad al ser servidor público. El accionante al
interponer acción de tutela al considerar que la institución universitaria
vulneró el derecho a la igualdad, al no aplicarle el régimen de inhabilidad e
incompatibilidad de los servidores públicos al señor Hernando Castillo Bravo
quien actualmente ocupa el cargo de curador urbano No. 2 en provisionalidad y
aspira a ser el suplente del concursante Germán Vela Luna.
9.2. Regla de derecho: Un
funcionario público se encuentra inhabilitado para participar en licitaciones
al ser ésta una causal de inhabilidad e incompatibilidad contemplada en la ley.
Los curadores urbanos son particulares que
ejercen función pública y no son funcionarios de carrera administrativa a los
que se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
servidores públicos. Al ser dos tipos de trabajadores diferentes no se les
puede dar un trato igualitario en virtud del derecho a la igualdad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pasto, del 4 de abril de 2013, que
confirmó parcialmente la providencia del 22 de febrero de 2013, del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Pasto, y en su lugar, NEGAR el amparo
solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de
voto
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 11 de febrero de 2013, por el señor José Germán Rosas Rosas como apoderado del señor Roberto Franco Erazo
Narváez, contra la
Institución Universitaria CESMAG y la Alcaldía Municipal de Pasto. (Folios 2
al 7 del cuaderno No. 1).
[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 3 del
cuaderno No.1)
[3] El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Pasto mediante oficio del 11 de febrero de 2013 admitió la acción de tutela y
vinculó a las entidades. (Folio 57 del cuaderno No. 1).
Posteriormente, el 18 de febrero de 2013 el Juzgado vinculó al señor Alejandro
Primitivo Erazo Paz y al señor Germán Vela Luna. (Folio 84 del cuaderno No.
1).
[4] El señor Fray Alirio Rojas Ortiz, respondió la demanda de
tutela, mediante oficio del 14 de febrero de 2013. (Folio
60 a 65 del cuaderno No. 1).
[5] Artículo 73. “Curador urbano. El curador
urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de
parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición
del interesado en adelantar proyectos de esta índole”.
[6] Artículo 74. “Naturaleza de la función del
curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la
verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación
vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización,
subdivisión y de construcción”.
[7] Respuesta de la
Alcaldía. (Folio 70 al 77 del cuaderno No. 1).
[8] Respuesta del señor Gérmán Vela Luna.
(folio 86 a 89 del cuaderno No. 1).
[9] Respuesta del señor Alejandro Primitivo Erazo Paz. (folio 90 a 91 del cuaderno No. 1).
[10] Sentencia de primera instancia.
(Folio 92 a 100 del cuaderno No. 1)
[11] Impugnación presentada por la
Alcaldía Municipal de Pasto. (Folio 103
a 106 del cuaderno No. 1)
[12] Impugnación presentada por Institución Universitaria CESMAG. (Folio 107
a 110 del cuaderno No. 1)
[13] Sentencia de segunda instancia.
(Folio 7 a 20 del cuaderno No. 2)
[14] En Auto del veintiocho (28) de junio de
2013, la Sala de Selección de tutela No. 6 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del Expediente T-3.949.701.
[15] José Germán Rosas Rosas, poder que reposa en el folio 54 del
cuaderno No. 1.
[16]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[17]
Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[18]
Acción de tutela de fecha 9 de febrero de 2012. (Folio 1 al 3 del cuaderno 1)
[19]
Notificación de la Reclamación interpuesta por el señor Roberto Franco Erazo.
(Folio 45 del cuaderno 1).
[20] Sentencia T-001/93, M.P Dr. Jaime Sanín Greiffenstein
[21] Bases del concurso de méritos. Literal e) “No
estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad de conformidad con lo
establecido en el artículo 106 del Decreto 1469 de 2010”.
Literal
f). “No haber ejercido como servidor público con jurisdicción o autoridad
política, civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro
del año anterior a la fecha de cierre de la convocatoria”.
Literal
g). “Acreditar un grupo interdisciplinario especializado con la experiencia
y las calidades requeridas que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo
en materia jurídica, arquitectónica y de ingeniería civil especializada en
estructuras”
(…)
“Igualmente
se expresa en forma categórica que de conformidad con el numeral 3 del artículo
97 del Decreto 1469 de 2010 al menos uno de los miembros del grupo
interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo
en los casos de faltas temporales”.
[22] Artículo 106. Régimen de inhabilidades, incompatibilidades e
impedimentos. En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos
se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades,
incompatibilidades e impedimentos previsto para los particulares que desempeñan
funciones públicas en la ley.
[23] ARTÍCULO 37. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las
inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción
de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial
o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable
sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o
aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso,
se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a
hacer efectivas sus consecuencias.
[24] ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También
constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la
ejecutoria del fallo, las siguientes:
1.
Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de
la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad
mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores,
salvo que se trate de delito político.
2.
Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco
(5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá
una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última
sanción.
3.
Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción
disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido
de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4.
Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO
1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el
ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco
(5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad
cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si
este no fuere procedente, cuando la
Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de
responsables fiscales.
Si
pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido
declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el
fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará
siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de
responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere
superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y
por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO
2o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se
entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que
produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el
menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o
deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa,
cometida por un servidor público.
Para
estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta
objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.
[25] ARTÍCULO
54. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE
INTERESES. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que
ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1.
Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión
o exclusión del ejercicio de su profesión.
2.
Las contempladas en los artículos 8o.
de la Ley 80 de 1993 y 113 de la
Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3.
Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las
previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función
pública que el particular deba cumplir.
[26] Sentencia C-250 de 2012.
[27] Sentencia C-1230 de 2005.
[28] Certificación de talento humano de la
Gobernación de Nariño. (Folio 64 a 67 del cuaderno No.1 de pruebas).
[29] Certificación de la
Alcaldía Municipal de Pasto. (Folio 101 del cuaderno No.2 de pruebas).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.