T-723-12
Referencia: expediente T-3004737
Sentencia T-723/12
ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CONTRA INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No permiso para permanecer con hijo
durante proceso de restablecimiento de derechos
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE MENOR DE EDAD-Definición
de situación jurídica
DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Fundamental
y prevalente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Eventos
ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CONTRA INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Carencia actual de objeto por hecho
superado por terminación de proceso de restablecimiento de derechos y orden de
ubicación del niño en el medio familiar de su progenitora
Referencia: expediente
T-3.445.354
Acción de
tutela instaurada por Carolina, actuando en representación de su hijo Julián,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que en el
presente caso se estudiará la situación de un menor de dieciocho años, que fue entregado
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a quien se le sigue un proceso
de restablecimiento de derechos, la Sala advierte que, como medida de
protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación de la misma el nombre del niño y el de sus familiares, al
igual que los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En
consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor
comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, ha preferido cambiar los nombres reales del infante y sus
familiares por unos ficticios[1],
los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Carolina, actuando en representación
de su hijo Julián, presentó escrito de acción de tutela el 7 de febrero
de 2012, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a tener una
familia y no ser separado de ella y los demás derechos del niño, consagrados en
el artículo 44 de la Carta Política. Sustenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos y requerimientos
Manifiesta la accionante, que el
menor Julián nació en noviembre de 2005, en un municipio de Santander,
fruto de una relación con el señor Alberto. Agrega que en diciembre de
2011, el padre del niño fue víctima de un atentado en otra ciudad, en el que
perdió la vida.
El día del acontecimiento, Julián
se encontraba con su padre y con empleados de su confianza y desde esa fecha,
dice, dejó de tener noticias sobre el paradero de su hijo. Por esa razón,
señala, acudió a la Policía Judicial CTI, quienes le colaboraron en la búsqueda
y le informaron que el niño había sido llevado por el administrador de los
negocios de Alberto, pero que se desconocía su paradero.
Afirma que como consecuencia de
la desaparición de su hijo, inició una intensa búsqueda ante distintas
autoridades como la Fiscalía General de la Nación, la Policía de la Infancia y
Adolescencia, el ICBF y solicitó ayuda a los periódicos El Heraldo y Al Día,
con circulación en la costa atlántica.
Expone también, que se enteró que
desde el 21 de diciembre de 2011 su hijo se encontraba en el ICBF de Bogotá, en
la Casa de la Madre y del Niño, a disposición de una defensora de familia,
motivo por el cual, se trasladó de manera inmediata a la capital y se hizo
parte dentro del proceso de restablecimiento de derechos de Julián que
había iniciado dicha entidad.
Señala que las veces que ha
visitado a su hijo en la Fundación Casa de la Madre y del Niño, donde se
encuentra ubicado, éste le ha expresado sentir dolor y tristeza por estar
separado de ella y de su familia. Considera que Julián fue engañado y
entregado al ICBF sin su consentimiento y manifiesta desconocer las razones por
las cuales fue trasladado a la ciudad de Bogotá.
Finalmente, argumenta que por ser
la madre y la única progenitora con vida, tiene la patria potestad del menor y
solicita su restitución al hogar materno, el cual es estable afectiva,
emocional y económicamente, y estaría acompañado, además, por su hermana Andrea.
2. Respuesta de la entidad
accionada
El ICBF, a través de la defensora
regional de Bogotá, manifestó que efectivamente se estaba siguiendo un proceso
de restablecimiento de derechos a favor del niño y que si bien la progenitora
tiene hasta el momento la patria potestad de su hijo, la custodia provisional,
el cuidado y la tenencia está en manos de esa entidad, como consecuencia del
mencionado proceso.
Precisó que el 19 de diciembre de
2011, el centro zonal de Usaquén abrió investigación a favor de Julián,
por encontrarse en situación de vulneración, inobservancia y/o amenaza, ya que
el apoderado del fallecido señor Alberto, padre del niño, solicitó su
protección.
Indicó, con relación a la
solicitud de la accionante de permitir que el niño esté con ella mientras se
define su situación jurídica, que la misma no es procedente, toda vez que
cuando se inicia un proceso de restablecimiento de derechos, los defensores de
familia adoptan como medida provisional la ubicación inmediata del infante en
un medio institucional para adelantar los trámites respectivos y trabajar con éste
y su familia.
Argumentó que el ICBF ha
procedido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, protegiendo
los intereses del menor. Además, aclaró que a la accionante no se le han
vulnerado sus derechos y que se encuentra representada por dos abogados,
quienes han solicitado las pruebas que han considerado necesarias para que su
poderdante pueda obtener la custodia de su hijo.
Finalmente, manifestó que su
función es velar por garantizar y restablecer los derechos de los niños y
adolescentes con el objetivo principal que éstos permanezcan en el seno de sus
hogares cuando las condiciones lo permitan y sus padres y familiares sean
garantes de estos derechos fundamentales. De manera que, al estar dentro de los
términos señalados por la ley para definir la situación del menor, solicitó al
despacho que se negara la acción de tutela presentada.
II. DECISIÓN OBJETO DE
REVISIÓN
1. Única Instancia
El Juzgado Diecisiete de Familia
de Bogotá, mediante providencia del 17 de febrero de 2012, negó el amparo
solicitado. A su juicio, no se percibe vulneración alguna de los derechos
fundamentales del niño en la actuación adelantada por el Bienestar Familiar y
no observa “una justa diferenciación con los demás menores que crecen en el
seno de la familia, asistidos por sus padres, en relación con el caso del niño
objeto de tutela, que de ser reintegrado así porque sí, no contaría con
garantías para que se satisfagan sus necesidades en el hogar del cual proviene”.
Explicó que no es el juez de
tutela “el llamado a desestabilizar un procedimiento administrativo dentro
del cual, la accionante CAROLINA puede proponer los recursos correspondientes
para buscar la revocatoria de las decisiones contrarias a sus intereses, amén
de aportar en dicho escenario las pruebas correspondientes y demostrar que
tiene la fortaleza, disciplina y entereza para recuperar a su hijo y sacarlo
adelante”. Además, resaltó que las partes cuentan con el trámite de
homologación, en caso de que la decisión adoptada por el defensor sea contraria
a sus intereses.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos:
-
Copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor Alberto.
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Julián.
-
Fotocopia de la denuncia penal interpuesta por la señora Carolina
contra Orlando Duva Hernández, Carlos Vaca y Jhon Plunkett, por presunto
secuestro y desaparición forzada de su menor hijo Julián.
-
Fotocopia de solicitud de intervención urgente, dirigida por Carolina
a la Policía de Infancia y Adolescencia de Santa Marta.
-
Fotocopia de solicitud de intervención urgente, dirigida por Carolina
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonas Norte y Sur.
-
Fotocopia de solicitud de intervención urgente, dirigida por Carolina
a la oficina de migración del DAS.
-
Declaración juramentada de dos señoras y un señor que dan referencias
personales de Carolina.
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la niña Andrea.
-
Copia de la audiencia de pruebas y fallo, de fecha 15 de julio de 2009,
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 31 de julio de 2012, el Magistrado
Sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de conocer la situación
jurídica y familiar de Julián, así como el estado del proceso de
restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF a su favor. Para tal efecto, ordenó
la remisión de una copia del mencionado proceso.
Al dar respuesta al anterior requerimiento, la
defensora de familia encargada del caso informó que en el proceso de
restablecimiento de los derechos de Julián, se había ordenado el
reintegro a su familia en cabeza de su progenitora, señora Carolina.
Manifestó además, que el reintegro se había programado
mediante auto del 27 de julio de 2012, citando a las partes vinculadas al
proceso para audiencia de fallo el día 10 de agosto del presente año, a las 9.30 a.m. Igualmente, indicó que los seguimientos “post-reintegro” serán realizados por el ICBF
con sede en el lugar de residencia del niño.
Por último, remitió copia del proceso de
restablecimiento de derechos seguido por esa institución.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico y presentación del caso
En esta ocasión, debe la Corte
estudiar si existe violación de los derechos fundamentales de Julián a
tener una familia, a no ser separado de ella y los demás derechos del niño, los
cuales, a juicio de su madre, se han visto afectados por el hecho de que la
institución accionada no permite que su hijo permanezca a su lado mientras se
define su situación jurídica, a través del proceso de restablecimiento iniciado
a su favor.
La accionante señala que el día
del fallecimiento del padre de Julián, éste se encontraba con él y desde
esa fecha, dejó de tener noticias sobre el paradero de su hijo. Que sólo hasta
el 21 de diciembre de 2011 se enteró que el niño se encontraba en el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar de Bogotá y que se estaba adelantando un
proceso de restablecimiento de derechos a su favor, del cual se hizo parte.
De otro lado, el ICBF manifestó
que efectivamente se estaba siguiendo un proceso de restablecimiento de
derechos a favor del niño y que si bien la progenitora tenía la patria potestad
de su hijo, la custodia provisional, el cuidado y la tenencia estaba en manos
de esa entidad, como consecuencia del mencionado proceso.
Indicó, con relación a la
solicitud de la accionante de permitir que su hijo esté con ella mientras se
define su situación jurídica, que la misma no era procedente ya que una vez iniciado
un proceso de restablecimiento de derechos, los defensores de familia adoptan
como medida provisional la ubicación inmediata en un medio institucional para
adelantar los trámites respectivos y trabajar con el niño y con su familia.
El juez de conocimiento, negó el
amparo solicitado por considerar que no existía vulneración alguna de los
derechos fundamentales del niño en la actuación adelantada por el ICBF. Además,
señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos para atacar la decisión
que llegue a tomar el defensor de familia, en caso de ser contraria a sus
intereses.
Finalmente, en trámite de
revisión, el ICBF manifestó que el proceso de restablecimiento de derechos de Julián
había sido resuelto, ordenando la restitución del niño a su hogar, en cabeza de
la señora Carolina.
Para efecto de resolver el
interrogante y teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará los siguientes
temas: (i) el derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una
familia y no ser separados de ella; (ii) el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, para luego (iii) analizar el caso
concreto.
3. El derecho fundamental y
prevalente de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.
Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación,[2]
toda persona tiene derecho a la preservación de la unidad familiar, en la
medida que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, debe ser
protegida de manera integral por el Estado. En consecuencia, las autoridades
públicas “deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que,
en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo,
de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes”.[3]
De este derecho, también son
titulares los niños y son varios los tratados internacionales, ratificados por
Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del
artículo 93 de la Carta de 1991, que reconocen la especial protección de la que
deben gozar, como la Convención sobre Derechos de los Niños[4], la Declaración Universal
de los Derechos Humanos[5],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8]
y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños.[9]
En particular, la Convención
sobre Derechos del Niño,[10] dispone en sus artículos
7[11], 8[12] y 9[13] que, los
menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser
cuidados por ellos y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las
circunstancias así lo exijan y con el fin de conservar el interés superior del
menor.
Como complemento de lo anterior,
los niños y los adolescentes, de conformidad con el artículo 44 de la Carta
Política, gozan del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, prerrogativa
de la cual son titulares como sujetos de especial protección constitucional.
Este artículo[14]
define los derechos de los menores como fundamentales y dispone que la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y
protegerlos con el objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos, lo que comprende diversos aspectos, como la
parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, para generar la plena
evolución de su personalidad y en correlación permitir la formación de
ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, correspondiendo al Estado el deber
de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general
propender por el desarrollo integral de los mismos.
Por su parte el Código de la Infancia
y la Adolescencia[15] en su artículo 22[16], establece
que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en
el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. La norma
resalta que solo podrán ser separados de ésta cuando no les garantice las
condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los
procedimientos establecidos para cada caso concreto.
Ahora bien, esta Corporación ha
establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la
Constitución Política, el derecho de los niños prevalece sobre el derecho de
los demás, como consecuencia de la especial protección que ellos requieren,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención
que demandan en su proceso de desarrollo y formación. Al respecto, en la
sentencia T-510 de 2003, la Corte explicó que este principio:
“(…) refleja
una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,[17]
consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con
su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal
que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.
¿Qué
significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses
superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de
cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar
que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto
de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas
generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,
que es de naturaleza real y relacional,[18]
sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto
digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el
cuidado que requiere su situación personal.
Esta regla
no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden
tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos
individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el
ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel
general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos
internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados
de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional
e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés
superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.”
Así las cosas, será el caso
particular que involucre la protección del derecho prevaleciente e interés
superior del menor el que determine el camino a seguir para su estudio, asegurando
en todo momento los derechos propios del menor, como lo son el amor, la
asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su
personalidad, en procura de alcanzar condiciones más favorables y dignas, las que
deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por la sociedad
y el Estado.
4. Carencia actual de objeto
por un hecho superado
El artículo
86 constitucional estipula que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a
la protección de los derechos fundamentales. Por ello, quienes los estimen
transgredidos o amenazados, bien sea por acción o por omisión de autoridad
pública o una entidad privada, pueden acudir a esta herramienta constitucional
con el fin de obtener un amparo de manera efectiva, para lo cual el juez competente
emitirá una orden con el objeto de cesar la vulneración del derecho o su
prolongación en el tiempo.[19]
Sin embargo, puede ocurrir que al momento de emitir la
orden, los supuestos fácticos que dieron origen a la acción hayan desaparecido,
este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, la cual se puede
presentar en dos eventos por: (i) el hecho superado o (ii) el daño
consumado.
(i) La primera situación,
ocurre cuando el presunto hecho generador de la vulneración desaparece y, en
consecuencia, cesa el perjuicio, caso en el cual se hace inocuo el
pronunciamiento del juez constitucional. Así, “la solicitud presentada en la
acción de tutela antes que exista pronunciamiento por parte del juez ha sido
resuelta (…)”.[20]
En términos de la Sentencia
SU-540 de 2007:
“7.3.1.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea
el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que 'carece' de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[21]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Subraya fuera del
texto).
No obstante, también ha resaltado
la jurisprudencia que la configuración de un hecho superado no exime al juez de
realizar un estudio del caso:
“4.3. De lo
anterior se concluye que la carencia actual de objeto por hecho superado se
presenta cuando la vulneración de los derechos
fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica
que el juez de segunda instancia o en sede de revisión deje de analizar la
juricidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por
haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que generó la acción.”[22]
(ii) El segundo evento se
presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[23]
La Sentencia T-469 de 2010,
reiteró que “en este evento se hace necesario un pronunciamiento por parte
del juez constitucional, con el fin de terminar el alcance del derecho
fundamental del cual se había solicitado el amparo, así como de informar sobre
las acciones idóneas para buscar la reparación del daño a quienes tengan
interés en ello, de igual forma le asiste la obligación al juez de compulsar
copias para su investigación”.
De conformidad con lo antes expuesto, aunque prima facie la orden
ya no deba ser emitida en virtud de la carencia actual de objeto a proteger,
bien sea por estar en presencia de un hecho superado o por generarse un daño
consumado, el juez constitucional debe realizar un pronunciamiento sobre el
asunto.
5. Análisis del caso concreto
La accionante, actuando en
representación de su hijo, instauró acción de tutela contra el ICBF, con el fin
de proteger los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado
de ella, los cuales a su parecer se vieron afectados al no permitir que el niño
permaneciera con ella durante el curso del proceso que la entidad accionada
sigue a su favor.
En respuesta a la solicitud de la
señora Carolina, el ICBF manifestó que efectivamente se estaba siguiendo
un proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor y que si bien la
progenitora tenía la patria potestad de su hijo, la custodia provisional, el
cuidado y la tenencia estaba en manos de la entidad, como consecuencia del
mencionado procedimiento.
En virtud de lo anterior, corresponde
a esta Sala establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales
de Julián a tener una familia, a no ser separado de ella y los demás
derechos del niño, por parte del ICBF.
Es oportuno anotar, como se
indicó en precedencia, que el Estado debe garantizar la protección efectiva de
los derechos fundamentales del niño. De esa forma, en principio, es a éste a
quien le corresponde procurar que los menores siempre estén rodeados por sus
padres dentro de un adecuado núcleo familiar en el cual se garantice
solidaridad, protección y afecto.
Sin embargo, cuando la familia no
cumple con las obligaciones señaladas por la Constitución, los tratados
internacionales y el Código de la Infancia y la Adolescencia, el Estado debe
intervenir por medio del ICBF y adelantar las actuaciones administrativas
pertinentes con el fin de establecer si es o no conducente adoptar medidas para
separar al menor de su familia, procurando siempre la protección de sus
derechos.
Ahora bien, revisado el
expediente se advierte lo siguiente:
- El día del fallecimiento del señor
Alberto, el niño se encontraba con él y con empleados de su confianza,
personas que lo trasladaron a la ciudad de Bogotá y lo pusieron a disposición
del ICBF indicando que no conocían el paradero de la madre.
- Como consecuencia de lo
anterior, el ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos a favor de Julián
el día 19 de diciembre de 2011,[24] del cual se hizo parte,
a través de apoderado, la madre del niño, el 3 de enero de 2012.
- Dentro del citado proceso, la
defensora de familia ordenó, entre otras, la práctica de las siguientes
pruebas: la citación de los progenitores o parientes del niño, una investigación
sociofamiliar, psicoafectiva, así como un concepto de la trabajadora social
sobre la situación de Julián con el fin de establecer si se amerita
alguna medida de protección especial y una evaluación por la nutricionista.
- Finalmente, en virtud de la
situación del infante, la defensora adoptó como medida provisional, la
ubicación de éste en un hogar institucional, de conformidad con el artículo 53
de la Ley 1098 de 2006, y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses una valoración médica a la señora Carolina, con el fin
de determinar su adicción al alcohol y a sustancias psicotrópicas.[25]
- Durante el trámite del proceso
de restablecimiento Julián tuvo contacto con su madre a través de visitas
programadas en la sede de la Fundación Casa de la Madre y el Niño, donde se
encontraba ubicado. Igualmente, se realizaron las valoraciones sicológicas y
sociofamiliares del grupo familiar de Carolina y de su hijo.
- Mediante Resolución Núm. 286
del 10 de agosto de 2012, la Defensora de Familia competente, luego de hacer un
análisis sobre las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes del caso, resolvió
dar por terminado el proceso de restablecimiento de derechos y ordenar la
ubicación del niño en el medio familiar de su progenitora. Así mismo,
determinó que la custodia y el cuidado de Julián estarían a cargo de su
madre, resaltando la observancia de los deberes legales establecidos en la Ley
1098 de 2006.
De conformidad con lo anterior, la
Sala constata que la actuación del ICBF estuvo ajustada a los lineamientos
fijados, tanto por las normas de carácter internacional como las nacionales, garantizando
en cada etapa del proceso la protección de los derechos del niño. En efecto, se
hizo un seguimiento de la evolución sicológica, médica y de las condiciones
sociales tanto de la madre como de su hijo, con el fin de establecer el momento
conveniente para reintegrarlo a su hogar biológico.
Así las cosas, resulta evidente
que lo solicitado en la tutela de la referencia ya fue satisfecho por parte de
la autoridad accionada, configurándose una carencia actual de objeto por hecho
superado, como quiera que la vulneración alegada en la acción de amparo ha
cesado.
Por lo anterior, la Sala
confirmará la decisión de instancia por las razones expuesta en este fallo, es
decir, por existir carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por
las razones expuestas en la presente sentencia, esto es, por existir carencia
de objeto por hecho superado, la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete
de Familia de Bogotá, el 17 de febrero de 2012.
Segundo.- ORDENAR que por
Secretaría General, se devuelva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el
expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos, adelantado a
favor del niño Julián, bajo el radicado Núm. 11N-109791182-2011.
Tercero.- LIBRAR por
Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales
de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en
tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes
sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025
de 2002 y T-510 de 2003.
[2] Ver sentencias T-572 de 2009 y T-844 de 2011, entre otras.
[3] Ídem.
[4] La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-.
[5] Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III).
[6] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de
diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por
Colombia el 29 de octubre de 1969.
[7] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16
de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968.
[8] Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado
por la Ley 16 de 1972.
[9] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de
diciembre de 1986 (Resolución 41/85).
[10] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991.
[11] El artículo 7 establece: “1. El niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
[12] El artículo 8 dispone: “1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes
deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.”
[13] El artículo 9 consagra: “1. Los Estados Partes velarán por que el
niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando,
a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del
niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa
separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido
el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas.”
[14] El Artículo 44 de la Constitución Política dispone: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.”
[15] Ley 1098 de 2006.
[16] El artículo 22 establece: “DERECHO
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser
acogidos y no ser expulsados de ella. // Los niños, las niñas y los
adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice
las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a
lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia
podrá dar lugar a la separación.”
[17] La Convención
sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora
de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los
asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben
prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez,
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece
que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales
salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. Por otra parte,
la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el estándar
del interés superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs.
Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringió el
contacto entre un ciudadano alemán y su hija menor de edad, por considerar que
dada la animadversión entre él y la madre de la niña, tales contactos irían en
detrimento del interés superior de ésta última), L. Vs. Finlandia
(sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se aceptó una medida de
protección consistente en separar a un menor de sus padres biológicos por
existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que
hacían presumir que el interés superior del menor sería satisfecho con la
separación) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de
2002, en la cual se aprobó la colocación de un niño recién nacido y su hermana
en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiquiátricos de la madre, que
constituían un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su interés
superior)”.
[18] Sentencia T-408 de 1995. En esta sentencia se decidió conceder el
amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para
que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en
prisión, puesto que el padre de la menor le impedía hacerlo.
[19] Ver Sentencias T-957 de 2009 y T-901 de 2009, entre otras.
[20] Ver Sentencia T-663 de 2010.
[21] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de
2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los
cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo
entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e
inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado
un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual
fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en
la sentencia T-630 de 2005[21],
en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación
de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza
a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues
bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio
que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[21], en uno de los casos allí
estudiados, pues se profirió el acto
administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[22] Ver Sentencia T-663 de 2010.
[23] Ver Sentencia T-612 de 2009.
[24] Ver folio 536 del expediente.
[25] Ver folio 753 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.