T-723-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-723/11
DECLARACION
DE INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD DE
SERVIDORES PUBLICOS EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD A CARGOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Decisión debe ser motivada
ESTABILIDAD
LABORAL DE FUNCIONARIO-Cargo de carrera administrativa y cargo de libre
nombramiento y remoción
DESVINCULACION
DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No requiere motivación
CARGOS DE
CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Obligación de motivar los actos
administrativos que declaran la insubsistencia del servidor
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración por falta de motivación
del acto que declaro la insubsistencia del nombramiento
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA E HIJA-Dejar
sin efectos declaración de insubsistencia
ACCION DE
TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA UNIVERSIDAD PUBLICA-Reintegro al
cargo de carrera desempeñado como secretaria en provisionalidad sin solución de
continuidad
Referencia: expediente
T-3024571
Acción de
tutela instaurada por Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes, contra la Universidad
Popular del Cesar.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal.
Magistrado
Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, Sala Penal, en diciembre 13 de 2010, dentro de la acción de
tutela instaurada por Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes, contra la Universidad
Popular del Cesar.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 5
de la Corte, en auto de mayo 31 de 2011, eligió el asunto de la referencia para
su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes incoó acción de tutela contra la Universidad Popular
del Cesar, aduciendo violación de los derechos a la estabilidad laboral
reforzada, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, a raíz de los
hechos que en seguida serán sintetizados.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda
1. La
actora afirmó que fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución Nº 0277
de marzo 6 de 2008, como secretaria, código 4178, grado 13, cuyo cargo es de
carrera administrativa según el acuerdo Nº 007 de febrero 21 de 1994 (f.
1 cd. inicial).
2.
Indicó que mediante Resolución Nº 1491 de julio 12 de 2010, emitida por el
Rector de la Universidad del Cesar, su nombramiento fue declarado insubsistente,
sin motivación alguna, por lo cual, al no indicársele las razones legales y
concretas de tal decisión, se transgredió su derecho a la defensa.
Igualmente
adujo que se desconoció su condición de madre cabeza de familia y que durante
el tiempo de desempeño del cargo, jamás le fue adelantado algún proceso
disciplinario (f. 1 ib.).
3. Aseveró que carece de capacidad económica para
cancelar las cotizaciones al sistema de salud, razón por la cual la EPS Coomeva
a la que se encontraba afiliada procedió a retirarla (f. 2 ib.).
4. Señaló que al encontrarse desempleada, le es imposible
responder por la subsistencia de su hija, quien actualmente realiza estudios de
pregrado gracias a un crédito aprobado por el ICETEX, y que el padre de la
misma no cumple con sus obigaciones afectivas y alimentarias, pues “desde el
año 2000 fue amenazado por grupos armados al margen de la ley, se fue huyendo y
no hemos sabido más de él” (f. 3 ib.).
5. Por tanto, presentó acción de tutela como mecanismo
transitorio con el fin de que se le restablezcan sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al mínimo
vital, ordenándose su reintegro al cargo que
desempeñaba como secretaria, código 4178, grado 13, sin solución de
continuidad, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los
aportes en salud y pensiones dejados de realizar desde el momento en que fue
retirada (f. 3 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente
1.
Cédula de ciudadanía de Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes (f. 15 ib.).
2.
Certificación expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional
Santa Marta, en octubre 20 de 2010, donde consta que Lilian Rodríguez Rodríguez,
hija de la actora, estudia medicina y se encuentra matriculada en el 2°
semestre, con crédito del ICETEX (f. 16 ib.).
3.
Resolución Nº 0277 de marzo 6 de 2008, emitida
por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se nombró
en provisionalidad a la actora en el cargo de secretaria, código 4178, grado
13, con una asignación mensual de $859.161 (f. 16 ib.).
4. Resolución Nº 1491 proferida en julio 12 de 2010 por el
Rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se declaró la insubsistencia
del nombramiento de la actora en el cargo referido (f. 20 ib.).
5. Registro Civil de Lilian Paola Rodríguez Rodríguez (f.
21 ib.).
6. Certificaciones de un crédito educativo del ICETEX (fs.
22 a 24 ib.).
7. Declaración extraprocesal, donde la actora manifiesta
que es madre cabeza de familia (f. 25 ib.).
8. Certificación emitida por Davivienda en octubre 20 de
2010, donde consta que la actora adquirió un crédito con dicha entidad (f.
29 ib.).
9. Cuenta de cobro de octubre 13 de 2010 enviada por la
señora Glery de la Hoz, como propietaria de la residencia donde vive la hija de
la actora en Santa Marta, en la cual indica que adeuda $1.200.000 (f. 31
ib.).
10.
Acuerdo 07 de febrero 21 de 1994, proferido por el
Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (fs. 84 al 98 ib.).
C.
Respuesta de la Universidad Popular del Cesar
En
contestación de octubre 29 de 2010, el apoderado judicial de la universidad
accionada señaló que “si lo que pretende la accionante es la nulidad de un
acto administrativo… la jurisdicción contenciosa administrativa se constituye
en su juez natural” (f. 107 ib.).
Agregó que la
“accionante se encuentra a través de apoderado judicial adelantando los
requisitos de procedibilidad del caso para efectos de iniciar demanda de acción
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD POPULAR
DEL CESAR” (f. 104 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 1º Penal del Circuito
de Valledupar, mediante fallo de noviembre 8 de 2010, concedió la tutela al deducir
“del estudio y análisis realizado al acervo probatorio que le asiste razón a
la accionante… por cuanto el sueldo era con lo único que contaba para su
subsistencia, por cuanto es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo y bajo su
responsabilidad a su hija” (f. 118 ib.).
En consecuencia, ordenó el
reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de
percibir (f. 120 ib.).
E. Impugnación
Esa
decisión fue impugnada en noviembre 10 de 2010 por el apoderado de la Universidad
accionada, con argumentos similares a los contenidos en la contestación de la
tutela, agregando que “el a quo desconoció que la accionante no ostenta
la calidad de madre cabeza de familia”, al no
constatar que la hija es mayor de edad (fs.
125 y 126 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
Sala Penal, mediante fallo de diciembre 13 de 2010, revocó el fallo de primera
instancia y negó el amparo de los derechos deprecados por la actora, al
considerar que “la controversia que la parte actora pretende sobre los
actos proferidos en su contra deberá llevarse a cabo en el escenario natural de
discusión que es la jurisdicción contencioso administrativa” (f. 189 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Se determinará si prospera la acción de tutela incoada contra una universidad pública,
que desvincula a una empleada nombrada en provisionalidad para desempeñar un
cargo de carrera, sin que el acto de retiro haya sido motivado.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela respecto de la declaración
de insubsistencia, sin motivación, de nombramientos en provisionalidad de servidores
públicos, en cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La jurisprudencia de esta
corporación ha sido constante[1] al estimar, en lo
concerniente al retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad a
cargos de carrera administrativa, que tal decisión necesariamente debe ser
motivada, dado que “la discrecionalidad no exonera a la administración de la
necesidad de justificar su actuación, pues la motivación de un acto
administrativo se consagra como una garantía para el administrado”[2].
No debe equipararse la situación de
quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido
designado para desempeñarse en un empleo de libre nombramiento y remoción, no
dependiendo la permanencia en el cargo de una facultad totalmente discrecional
del nominador, sino de que exista una razón suficiente desde la perspectiva del
servicio, que justifique el retiro.
En este
sentido, se ha señalado que “cuando se
trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario
nombrado en provisionalidad, no se está ante el ejercicio de la facultad de
nombramiento y remoción que no requiere de motivación alguna, sino ante un acto
administrativo que, dada la calidad y las características del cargo, obliga a la
Administración a motivar la desvinculación de quien lo ocupe”[3].
Es así que “la
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad”[4],
ni convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción; por ello, “el
nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con
que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que
exista justa causa para ello”[5].
3.2. En ese
sentido se pronunció esta Corte, en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad sobre el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968[6],
mediante sentencia C-734 de junio 21 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, cuando acogió las consideraciones de la sentencia SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Señaló nuevamente que la desvinculación de los funcionarios
de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, pues su situación
laboral no es idéntica a la de quienes ocupan cargos de carrera administrativa,
donde la discrecionalidad se restringe, posición que ha sido ratificada “a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de
sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las
medidas de protección adoptadas[7]”[8].
En igual sentido, mediante sentencia
T-653 de agosto 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se corroboró
que “cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un
empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para
ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de
control judicial”.
3.3.
Recientemente esta Corte, en sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó cuatro razones que hacen ineludible la obligación de
motivar los actos administrativos que declaran insubsistentes a los empleados
que ocupan cargos de carrera en provisionalidad:
“- En primer lugar, el respeto a los principios
constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho
fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el
ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los
cargos de provisionalidad.
- En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con
fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las
razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por
lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de
los actos administrativos.
- En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución
señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las
contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el
administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se
invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es
importante precisar que ‘las excepciones a este principio general únicamente
pueden ser consignadas por vía legal o constitucional’[9],
de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos
pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto,
apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado ha considerado que ‘sólo el Legislador tiene competencia para
señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del
cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro
de sus servidores’[10].
En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual
se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa,
reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de
carrera es ‘reglada’ y ‘deberá efectuarse mediante acto motivado’, mientras que
para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la
competencia ‘discrecional’ mediante ‘acto no motivado’[11].
Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley
909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos
actos[12].
- En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un
cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y
remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto
de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los
servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no
tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas
para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso
de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de
retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al
debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la
arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no
a un cargo de carrera.”
3.4. Es
importante señalar que las controversias suscitadas por la no motivación de los
actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de un
servidor que se encuentre ocupando un cargo de carrera en provisionalidad,
tienen su principal origen en el inadecuado manejo que la administración ha
dado a los desempeños en provisionalidad, permitiendo que los servidores sigan
sujetos al arbitrio del nominador, sin propiciar que el mérito sea el elemento
que asegure su estabilidad.
3.5. En la sentencia
C-588 de agosto 27 de 2009[13],
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte señaló (no está en negrilla en
el texto original):
“… dentro
de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera
administrativa es un principio constitucional, y como tal una norma jurídica
superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica
de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del
ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo
desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución.
… … …
… la
carrera administrativa busca asegurar finalidades superiores, dentro de las que
se cuentan el reclutamiento de un personal óptimo y capacitado para desarrollar
la función pública[14], la realización
de los principios de eficiencia y eficacia, así como del principio de igualdad
entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o
función pública, la dotación de una planta de personal que preste sus servicios
de acuerdo con los requerimientos del interés general y la estabilidad laboral
de los servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecución de
esos fines[15].
Es tal la
importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional
instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de
principio constitucional,[16] bajo el
entendimiento de que los principios ‘suponen una delimitación política y
axiológica’, por cuya virtud se restringe ‘el espacio de interpretación’, son
‘de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional’ y tienen un
alcance normativo que no consiste ‘en la enunciación de ideales’, puesto que
‘su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una
definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual
cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte
organizativa perdería su significado y razón de ser’[17].
… … …
De acuerdo
con la Corte, existe, entonces, una estrecha relación entre el
cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga
a la carrera administrativa, ‘que se explica en la naturaleza del sistema y
en los principios que lo fundan’[18], dado que ‘la
operatividad material de los sistemas de carrera administrativa impide la
reproducción de prácticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a
través de la concesión irregular de empleos estatales, comportamientos estos
que alejan a la función pública de la satisfacción del interés general y del
cumplimiento de los fines esenciales del Estado’[19].
En este
orden de ideas, la Corte ha puntualizado que existe ‘una relación
intrínseca’ entre la carrera administrativa y el cumplimiento de los fines
esenciales de la administración pública, al punto que, según la
Corporación, el fundamento constitucional de la carrera administrativa se
encuentra en los artículos 125 y 209 superiores’, ya que, en ausencia de los
criterios de mérito y eficiencia, ‘la función administrativa no puede estar al
servicio de los intereses generales ni podrá ser desarrollada con base en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad’[20].”
Cuarta. Caso concreto.
4.1. La señora Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes incoó acción de tutela contra la Universidad Popular
del Cesar, aduciendo violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada,
al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, por haber sido declarada insubsistente sin ninguna
motivación, del cargo de carrera administrativa de secretaria, código 4178, grado
13, para el cual fue nombrada en provisionalidad en marzo 6 de 2008.
De esa
manera, para obtener el reintegro a la entidad que declaró insubsistente su
nombramiento, pide protección como mecanismo transitorio, con el fin de que se
restablezcan sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro en el cargo
que desempeñaba sin solución de continuidad, con el pago de los salarios,
prestaciones sociales y de los aportes en salud y pensiones dejados de realizar
desde el momento en que fue retirada.
4.2. De
conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este
caso es procedente la acción de tutela, por ser el mecanismo idóneo y
materialmente eficaz para asegurar la protección oportuna de los derechos
fundamentales de la demandante. En tal sentido, el hecho no demostrado de que pretenda
activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo no excluye la
posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando se está en pos del mínimo
vital de la propia actora y de su hija estudiante.
4.3. Determinada
la procedencia de la tutela en el presente caso, la Sala entra a verificar si
la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido
proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, al haberla
declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando en la Universidad
Popular del Cesar, sin mediar una explicación de las razones que llevaron a la
entidad a tomar tal determinación.
Atendiendo
las pruebas obrantes en el proceso y según la jurisprudencia trazada por esta corporación,
es evidente la vulneración de los reclamados derechos fundamentales de la
señora Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes por parte de la Universidad accionada,
en razón a la falta de motivación del acto que declaró insubsistente su
nombramiento, toda vez que, como quedó suficientemente explicado en las
consideraciones de la presente providencia, le asiste el derecho de saber de
manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisión, como
garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de
publicidad.
Es
deber general motivar los actos administrativos, para que los administrados
puedan conocer cuales son las razones que se invocan, en este caso, para ser
retirado de un cargo de carrera que se ejerce en provisionalidad, garantía
mínima del derecho fundamental al debido proceso y del control sobre una
eventual arbitrariedad de la administración. Legítimamente distinto es frente a
quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción, para los cuales sí
tiene cabida la excepción de la motivación del acto de retiro.
4.4. Así
mismo, por
respeto al derecho a la igualdad instituido en el artículo 13 de la carta, esta corporación reiterará su línea jurisprudencial[21],
en cuanto a conceder la tutela, en casos como el presente, de manera
definitiva.
4.5. En
consecuencia, será revocado el fallo de segunda instancia que, tras remover lo
decidido por el a quo, negó la tutela promovida por la actora contra la
Universidad Popular del Cesar.
En su
lugar, se concederá el amparo de los derechos de Marelvis Yaneth
Rodríguez Fuentes al debido proceso, la estabilidad
laboral reforzada y el mínimo vital, al igual que el de su hija estudiante
Lilian Paola Rodríguez Rodríguez, para lo cual se
dejará sin efectos el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su
nombramiento y se ordenará a la Universidad Popular del Cesar, por conducto de
su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado,
en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, reintegre a la mencionada señora al cargo de secretaría
que venía desempeñando en provisionalidad en dicha institución educativa,
cubriendo todos sus derechos laborales y de seguridad social, como si no
hubiere existido solución de continuidad.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido en diciembre 13 de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Penal, que en su momento revocó el adoptado en
noviembre 8 del mismo año, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar.
Segundo.- TUTELAR,
de manera definitiva, los derechos fundamentales de Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, al
igual que el de su hija estudiante Lilian Paola Rodríguez Rodríguez, para lo cual se dejará sin efectos la Resolución Nº 1491 de julio 12 de 2010, que declaró la insubsistencia de su
nombramiento y se ordenará a la Universidad Popular del Cesar, por conducto de
su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado,
en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, reintegre a la mencionada señora al cargo de secretaría
que venía desempeñando en provisionalidad en dicha institución educativa,
cubriendo todos sus derechos laborales y de seguridad social, como si no
hubiere existido solución de continuidad.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Con salvedades
del Magistrado que ahora funge como sustanciador, cuando se ha tutelado frente
a decisiones judiciales en las que no se ha incurrido en una real vía de hecho.
[2] T-610 de julio
24 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] T-736 de
octubre 16 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[4] T-800 de diciembre
14 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] T-800 de 1998.
[6] Decreto Ley 2400 de 1968, artículo
26.
[7] “Cronológicamente
se destacan 3 sentencias en el año 1998, 1 en el 2002, 3 en el 2003, 4 en el
2004, 24 en el 2005, 15 en el 2006, 13 en el 2007, 13 en el 2008 y 13 en el
2009. Cfr., Sentencias SU-250/98, T-683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03,
T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T-1240/04, T-031/05,
T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05,
T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05,
T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05,
T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06,
T-254/06, T-257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06, T-653/06, T-873/06, T-974/06,
T-1023/06, T-064/07, T-132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07,
T-451/07, T-464/07, T-729/07, T-793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07,
T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08,
T-356/08, T-437/08, T-580/08, T-891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08,
T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09, T-104/09, T-108/09, T-109/09, T-186/09,
T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09.”
[8] SU-917 de
noviembre 16 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[9] “Corte
Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.”
[10] “Consejo
de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005,
Rad. 1652.”
[11] “‘Artículo
41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén
desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa se produce en los siguientes casos: (…) Parágrafo 2º. Es reglada
la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las
causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. // La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre
nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no
motivado’”. Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.”
[12] “Cfr. Consejo
de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005,
Rad. 1652.”
[13] Con salvamento de voto de los Magistrados (i)
Mauricio González Cuervo, en cuanto no
se cumplió con la carga de demostrar en qué consistía el principio axial,
estructural y vertebral, presuntamente desconocido por el Congreso al actuar en
función constituyente, que implicara la sustitución de la Constitución, por el hecho de suspender temporalmente para un grupo de servidores públicos la
exigencia del concurso, permitiendo su incorporación a la carrera
administrativa en las condiciones establecidas en la disposición constitucional;
(ii) Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
acerca de que el Congreso sí tiene competencia para reformar la Constitución, por lo cual podía introducir una reforma que partía de la base de que, si bien
el concurso público es un elemento importante del sistema de carrera
administrativa como mecanismo de acceso al ejercicio de la función pública, no
constituye un derecho absoluto dentro de una democracia social, que no admita
limitaciones o excepciones en aras de otros derechos o valores constitucionales;
(iii) Humberto Antonio Sierra Porto, en la medida en que la decisión
mayoritaria parte del supuesto de que esta Corte puede ejercer control de
constitucionalidad respecto del contenido de las reformas a la Constitución, cuando ésta no establece en ninguno de sus preceptos la posibilidad de ejercer
dicho control con el mencionado alcance y, por el contrario, determina en sus
artículos 241-1 y 379 la limitación expresa relativa a que el control sobre
estos actos se lleve a cabo únicamente por vicios en el procedimiento de su
formación; (iv) Nilson Pinilla Pinilla, centrando su desacuerdo en la ausencia
de facultad de la Corte para ejercer control de fondo, a partir de lo que se ha
denominado “vicios de competencia” en lo que implique una presunta
sustitución de la Constitución, que en la práctica se acerca a un control de
orden material sobre las reformas constitucionales realizadas por el
constituyente derivado (Congreso de la República), que no está permitido por la normatividad constitucional.
[14] “Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M .P. Jaime Araujo Rentería.”
[15] “Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo.”
[16] “Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz.”
[17] “Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón.”
[18] “Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M. P. Jaime Araujo Rentería.”
[19] “Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño.”
[20] “Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo.”
[21] Confrontar pie
de página N° 8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.