T-723-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-723/05
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular
de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia una vez que se
han surtido los trámites administrativos regulares
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
PUBLICOS-Sólo cobija pago de tres periodos
facturados y no pagados por arrendatario
Cuando
no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario,
las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al
vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que
esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un
mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito,
sino que constituye también una garantía para los propietarios de los
inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de
sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos
derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios
del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del
contrato de servicios públicos. Posteriormente
la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la
solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Su ejercicio está sujeto a los principios constitucionales y
legales propios de la función administrativa
Referencia: expediente T-1072008
Acción de tutela instaurada por José Luis Sánchez
Blanco contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar
I.
ANTECEDENTES.
El señor José
Luis Sánchez Blanco, actuando como representante legal de la Comercializadora
Mercabastos interpuso acción de tutela, a fin de que le sean protegidos los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente
vulnerado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
1. HECHOS
1.1.
La Comercializadora Mercabastos arrendó al señor
Sergio Patiño Londoño una Bodega el 1 de julio de 2003. El arrendatario
desocupó el inmueble el 5 de marzo de 2004 dejando una deuda por valor de
$938.800 pesos por concepto del servicio de energía, según consta en la factura
de cobro de fecha 16 de junio de 2004.
1.2.
Agrega que en varias ocasiones se dirigió a la
empresa demandada solicitándole que de los meses adeudados por el arrendatario
sólo le cobraran los tres primeros de acuerdo con lo establecido en la Ley 142
de 1994 y en la Ley 689 de 2001, y a lo sostenido reiteradamente por la Corte
Constitucional.
1.3.
Concluye el demandante, que la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. está vulnerando sus derechos fundamentales por no
suspender definitivamente el servicio de energía dentro de los tres primeros
meses en los que el arrendatario se constituyó en mora, evitando de esa manera
que la deuda siguiera aumentando, generando con ello el rompimiento de la
solidaridad entre el propietario y el arrendatario.
Respuesta de
la entidad demandada
La entidad
demandada, en comunicación dirigida al juez de conocimiento, informa que el
inmueble del demandante le adeuda la suma de $970.130 pesos y que ha venido
suspendiendo el servicio, por incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes, de manera persistente y reiterativa. Prueba de ello lo constituye el
histórico de las suspensiones realizadas al predio del demandante y la
incidencia que registra el OPEN SGC en cuanto a que se procedió al retiro
definitivo de la acometida pero no se permitió su retiro.
Finalmente
considera que la actuación del demandante no se ajusta a derecho, pues tiene
otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos supuestamente
vulnerados, como es el proceso ejecutivo por incumplimiento del contrato de
arrendamiento, igualmente resulta improcedente la acción de tutela impetrada
por cuanto se trata de resolver un litigio a partir de sus obligaciones
contractuales.
SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
providencia del 1 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Valledupar, no concedió el amparo argumentando que el contrato de
arrendamiento, que se anexó como prueba para sustentar el rompimiento de la
solidaridad, carece de nota de autenticación y que por ésta razón no tiene
valor probatorio.
Revisión
por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del dieciocho
(18) de marzo de 2005, la Sala de Selección Número Tres dispuso su revisión por
la Corte Constitucional, y ordenó acumularlo a los expedientes T-1069378 y
T-1069707.
Mediante auto del 29 de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador,
consideró que las situaciones fácticas y los aspectos jurídicos contenidos en
el expediente de la referencia no son similares a los de los otros expedientes,
lo cual no permite fallarlos en una misma sentencia. Por ello se justifica
desacumular éste último para ser resuelto en una providencia diferente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema
Jurídico.
El actor considera que el servicio de energía debe ser reconectado por
la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y solamente puede exigir el pago de los
tres primeros periodos vencidos, pues ésta incumplió con el deber de suspender
el servicio cuando el arrendatario incurrió en mora.
Por otra parte, la entidad demandada estima que el propietario del bien
no puede trasladarle las consecuencias de sus vínculos contractuales, por
cuanto él es deudor solidario frente a las obligaciones derivadas del
suministro de energía, y porque no existe amenaza a sus derechos fundamentales
que haga procedente la tutela para dirimir esta clase de controversias.
Para proceder a la revisión de la presente tutela, considera esta Sala
de Revisión que existen dos problemas jurídicos a resolver en la misma:
a. Si procede la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para
dirimir las controversias derivadas de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios.
b. En el caso de ser procedente, determinar si se han vulnerado o no
los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
3. Temas
jurídicos a tratar.
El presente caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados
reiteradamente por las distintas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, tales como los derechos fundamentales de las personas
jurídicas, el derecho a la igualdad de las personas jurídicas, la procedibilidad de la
acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestación de
servicios públicos, la solidaridad en materia de servicios públicos y el deber
de suspensión oportuna de los servicios por parte de las empresas de
servicios públicos domiciliarios.
A. Los derechos
fundamentales de las personas jurídicas.
El
artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las
personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre
los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona
jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos
fundamentales.
Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales
y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio,
así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí
que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular[1]
(art. 86 C.P.).
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la
persona jurídica están los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de
domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada, el
derecho de petición, el debido proceso, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración
de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen
nombre.[2]
B. El derecho a la igualdad de las personas
jurídicas.
El derecho
fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política. Se trata de un derecho relacional[3],
es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situación concreta, pues
no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneración implica también
la vulneración simultánea de otro derecho.
El derecho a la
igualdad no es sin embargo exclusivo de las personas naturales. Como se señaló
anteriormente, la Corte Constitucional ha considerado que las personas
jurídicas gozan de derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad es uno de
ellos.
Ahora bien, el
derecho a la igualdad de las personas jurídicas debe ser tenido en cuenta
respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en la misma
circunstancia, para así determinar si existe vulneración alguna.
En el presente caso no se configura el anterior
supuesto, pues en el escrito de tutela la representante legal de la empresa
Comercializadora Mercabastos no especificó la discriminación constitutiva de la
vulneración del derecho a la igualdad.
C. La procedibilidad
de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la
prestación de servicios públicos.
La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza
subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro
mecanismo de defensa
judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad
de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden
de amparo transitorio.
En la sentencia T-798 de 2002, la Corte expuso que
en materia de servicios
públicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la vía
gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen
sus derechos para obtener su
restablecimiento material. Sin embargo, en los eventos en que las conductas o
decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de
manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad,
la vida, la dignidad humana,
el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional será
procedente.
De esta manera, para decidir sobre el amparo
solicitado contra empresas prestadoras de los servicios públicos, el juez de
tutela deberá verificar en
cada caso la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente
valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizará su
eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.
D. El deber de suspensión oportuna de los servicios
por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. La solidaridad
en materia de servicios públicos.
La Ley 142 de 1994 en su artículo 140[4] consagra el deber de
las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio
ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de
facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando
sea mensual.
Lo anterior significa que cuando no se cancela
oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas
prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del
tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia
no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo
legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que
constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento
en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues
con esta medida se evita el incremento de la deuda.
La solidaridad del propietario en las obligaciones y
los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del
artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del
inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001,
modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es
responsable solidariamente el poseedor del inmueble.
Sin embargo, la responsabilidad solidaria entre el
propietario de un inmueble y su arrendatario se quebranta ante la negligencia de la empresa prestadora del
servicio público domiciliario para suspender o adoptar las medidas necesarias
para evitar las reconexiones fraudulentas[5].
En consecuencia, si la empresa omite un deber
impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no
puede trasladar los efectos
de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posición
dominante frente a los usuarios o suscriptores.
Recordando los parámetros establecidos por la
jurisprudencia constitucional, en el evento en que los usuarios procedan a reconectar fraudulentamente el
servicio, las empresas prestadoras deben tomar todas las medidas necesarias
para evitar estas situaciones, pues no se justifica que teniendo al alcance
todos los mecanismos técnicos y jurídicos asuman una actitud pasiva, limitándose a seguir facturando un
servicio ilegalmente prestado.
La
Corte[6]
también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las
obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al
respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a
obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres
primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como
los recargos por dicho concepto.
Caso concreto
1. El demandante
en su calidad de representante legal de la empresa Comercializadora
Mercabastos, instauró acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al
considerar que ésta entidad suspendió el servicio de energía a un inmueble de
su propiedad y le solicitó el pago total de la deuda causada por su
arrendatario, señor Sergio Patiño Londoño, en consideración a que es deudora
solidaria de las cuentas causadas por concepto de la prestación del servicio.
Igualmente
considera que para la reconexión del servicio de energía, la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., solamente puede exigir el cobro de los tres primeros
periodos vencidos, pues incumplió con el deber de suspender el servicio cuando
el arrendatario incurrió en mora.
2. La empresa
demandada reconoce que el demandante le adeuda, por concepto del servicio de
energía, la suma de $970.130 pesos, sin incluir intereses de mora. De igual
forma, reconoce que en varias ocasiones procedió a suspender el servicio pero
que éste fue reconectado de manera irregular, así mismo manifiesta que procedió
al retiro definitivo de la acometida, pero éste no se permitió.
Como puede
advertirse, en el caso sometido a Revisión de esta Sala, el ordenamiento
jurídico establece que en situaciones de mora las empresas prestadoras de los
servicios públicos pueden suspender el servicio, declarar resuelto el contrato
de suministro del servicio, proceder al corte del servicio y, en caso de
reconexiones fraudulentas, promover contra el usuario la acción penal por el
delito de hurto, conforme lo establece la Ley.
3. La
jurisprudencia constitucional[7]
ha entendido que estas prerrogativas que la Ley reconoce a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables
para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de
dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se
encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico
somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser
controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo[8].
De lo
anterior, es claro que por regla general al ser las empresas de servicios
públicos verdaderas autoridades están sometidas a los principios
constitucionales y legales propios de la función administrativa y para el
control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben acudir ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar
la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
objeto de demanda.
En la
sentencia T-1016 de 1999, la Corte sostuvo que si bien la Ley impone a las
empresas prestadoras de los servicios públicos la obligación de suspender el
servicio luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas, y
sí la empresa no lo hace, debe asumir los riegos que ello genera. Así mismo,
señaló que esta garantía opera únicamente en los casos en los que el
propietario ignora que su inmueble se encuentre en mora en el pago, o cuando,
conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender
el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido.
Entonces, no puede el actor alegar la vulneración de sus derechos
constitucionales si la empresa suspende el servicio, por no cumplir
oportunamente con la cancelación de los valores adeudados en las respectivas
facturas, agregando que es un acto de negligencia del mismo, sin que previo a
dicha actuación, hubiese hecho uso de los recursos consagrados en la Ley como
las peticiones, quejas o reclamos, que tuvo la oportunidad de interponer.
4. Ahora bien,
la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los
derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, siempre y
cuando exista conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales, ya que
de no ser así se estarían desconociendo los mecanismos legales y
administrativos previstos para protegerlos. No basta, entonces, que el
demandante manifieste la presunta violación o amenaza de sus derechos
fundamentales por parte de la empresa prestadora de los servicios públicos,
pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser solicitada a través de
los mecanismos ordinarios o que siendo posible el mecanismo es ineficaz para
lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable[9].
Considera esta
Sala, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir
la controversia planteada, por cuanto en el presente caso, la no prestación del
servicio de energía por parte de la demandada, no guarda una relación de
conexidad con algún derecho fundamental, y mucho menos se advierte la
existencia de un perjuicio irremediable ya que la afectación padecida por el
actor es simplemente patrimonial, pues se trata de un inmueble destinado a una
actividad comercial.
Por las razones
aquí expuestas esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proferido el 1
de febrero de 2005.
SEGUNDO. –LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver sentencia SU 182 de 1998.
[2]
Ibidem.
[3]
Sentencia T-930 de 2002.
[4]
Este artículo fue modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19.
[5]
El inciso tercero del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 dispone: “La
entidad prestadora del servicio podrá proceder igualmente al corte en el caso
de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de
energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica
es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante
acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto”.
[6] Ver sentencias T-927 de 1999, T-490 y T-500 de 2003.
[7]
Sentencia T-1150 de 2001.
[8] En este mismo sentido pueden estudiarse,
entre otras, las Sentencias T-927 de 1999 y T-1432 de 2000.
[9]
Ver sentencia T-712 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.