Sentencia T-723 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-723-03 A Sentencia T-723/03 ACCION DE TUTELA CONTRA DECRETO MUNICIPAL-Improcedencia/DEBIDO PROCESO-No vulneración por traslado de comunidad indígena a otra EPS/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por traslado de comunidad indígena a otra EPS Si con la expedición de un acto administrativo resultare vulnerado algún derecho fundamental, excepcionalmente procedería la tutela, mientras la justicia ordinaria profiere fallo definitivo, siempre y cuando se acredite el perjuicio irremediable y se compruebe una vía de hecho en la actuación del funcionario público que expidió el acto administrativo acusado. En tal caso, el amparo consistiría en la inaplicación del acto a la circunstancia concreta con base en lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por perjuicio irremediable debe entenderse el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones ostensiblemente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido resulta irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participación de pueblos indígenas INSTITUCION ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE SISTEMA SUBSIDIADO-Selección por comunidad indígena ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Traslado colectivo de una comunidad indígena Referencia: expediente T-644925 Acción de tutela instaurada por Alonso Pujimuy y Otros contra la Alcaldía Municipal de Sibundoy, y contra el Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por el Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy y por el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, dentro de la acción de tutela instaurada por Alonso Pujimuy y Otros contra la Alcaldía Municipal de Sibundoy, y el Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy. I. ANTECEDENTES Alonso Pujimuy, Hipólito Chindoy, Alberto Juajibioy, Ex Gobernadores del Cabildo de Camëntsá, Ramón Pujimuy Ex Alcalde del Cabildo de Camëntsá y Andrés Chindoy Ex Alguacil Mayor del Cabildo de Camëntsá, obrando como Autoridades Tradicionales de la comunidad Indígena formulan acción de Tutela contra la Alcaldía Municipal de Sibundoy y contra el Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy, por la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la personalidad jurídica con fundamento en los siguientes hechos: 1. Señalan los actores, que conforme a lo establecido en el régimen Subsidiado, dentro del plazo fijado en la ley para la desafiliación y traslados que operó entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2001, y a raíz de la expedición de la Ley 691 de 2001 “mediante la cual se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia”, en el Cabildo Camëntsá se presentó una iniciativa para el traslado colectivo de la totalidad de miembros de la comunidad a una EPS o ARS, con fundamento en el artículo 17 de la mencionada ley, la cual finalmente culminó con la autorización otorgada por parte del Cabildo a la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca “AIC” como la entidad administradora de recursos del régimen Subsidiado a la cual debía trasladarse la totalidad de miembros de la comunidad indígena. 2. Previamente a la adopción de tal decisión, al despacho de la Personería Municipal de Sibundoy acudieron varios miembros de la comunidad, para presentar quejas por cuanto el cabildo estaba adelantando el traslado masivo de la comunidad sin consultar, ni concertar con la comunidad, afectando el derecho de libre elección de la Administradora del Régimen Subsidiado. 3. Ante esta situación, se realizó una reunión en el Cabildo de Santiago (fl.2 expediente) el día 22 de enero de 2002 con la participación de autoridades tradicionales, líderes indígenas, personeros municipales, secretarios municipales de salud, alcaldes, representantes de EPSs y ARSs, con la asistencia del Delegado para Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo. En esta reunión se concluyó que el criterio democrático establecido en la Constitución Política como Derecho Fundamental del Ciudadano, debe respetarse; lo cual no descarta la aplicabilidad de la Ley 691/01 sobre el derecho de traslado colectivo, siempre y cuando se hayan llevado a cabo los debidos procesos de información, consulta interna con las comunidades de cada cabildo. 4. Los tutelantes precisan, que dentro del proceso de traslado colectivo en el Cabildo Camëntsá de Sibundoy, se difundieron cuñas radiales donde se decía que las personas que se encontraban en el censo del cabildo debían aceptar el traslado colectivo aprobado por las autoridades tradicionales de la comunidad so pena de perder el carné de afiliación y sus derechos a la salud. 5. Igualmente, manifiestan que en las reuniones adelantadas en el mes de enero de 2002, el cabildo presionó a los asistentes a estas reuniones, amenazando a quienes no estuvieran de acuerdo con el traslado masivo a la AIC, con la expulsión del resguardo, la exclusión del censo del cabildo y con la pérdida de los derechos como indígenas. 6. Señalan que en el Cabildo Camëntsá se adelantaron reuniones informativas con el objetivo de lograr la aprobación del traslado masivo a la EPS “AIC”, donde muchos de los que no estaban de acuerdo con el traslado asistieron para recibir información, pero sin tener la intención de trasladarse, sin embargo afirman que aparecen como si hubieran firmado la aprobación de traslado colectivo. 7. Ante la ocurrencia de los hechos narrados, el Personero Municipal de Sibundoy en concepto dirigido al señor Alcalde de Sibundoy, el día 22 de marzo de 2002 presenta un análisis de las actas y demás documentos aportados por el cabildo para llevar a cabo el traslado colectivo así como también de las quejas que se presentaron sobre el asunto. Como resultado de ese análisis, el Personero llegó a la conclusión que “por no ser transparente, democrático y participativo, el proceso que adelantaron las autoridades tradicionales y algunos miembros de la comunidad Kamentsá, el ministerio público no puede conceptuar a favor de la legalidad del proceso y esto no quiere decir que este desconociendo la autonomía del pueblo Kamentsá”. 8. Efectuado el análisis de los hechos, el Alcalde de Sibundoy expide el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002 en el que resuelve: “No avalar en su totalidad el traslado conjunto que con base al procedimiento interno adoptado por las autoridades tradicionales de la comunidad Kamentsá(SIC) se realizó a favor de la Asociación Indígena del Cauca “AIC” en el lapso de 1º de octubre a 31 de diciembre de 2001 en consecuencia dejar sin validez dicho traslado” 9. Contra el decreto en mención, a la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca “AIC” presentó recurso de reposición ante el Alcalde. 10. El día 1º de abril de 2002, el Alcalde de Sibundoy expide el Decreto No. 028 “Por medio del cual se revoca el decreto 025 de 26 de marzo de 2002 y se avala el proceso y el traslado colectivo de la comunidad Indígena Camentsá a la EPS Asociación Indígena del cauca “AIC”. 11. En sentir de los tutelantes, este último decreto se limita a repetir las consideraciones contenidas en el Decreto 025, introduciéndole modificaciones que tienen que ver con la discrecionalidad que le asiste al Alcalde de atender o apartarse del concepto emitido por el Personero Municipal, pero sin expresar suficientes razones de hecho y derecho que sustenten en debida forma la revocación del decreto. 12. Precisan que, como concluyó el Personero Municipal, este proceso de traslado colectivo no se cumplió con requisitos de orden legal e interno pues en ningún momento se convocó a la comunidad con miras a establecer o determinar el procedimiento que se adoptaría para efectuar el traslado por parte de la comunidad Camëntsá de Sibundoy, solamente se convocó para aprobar la decisión del cabildo de trasladar colectivamente a la totalidad de la comunidad, cuestión que está por fuera de los lineamientos señalados por artículo 17 de la Ley 691 de 2001. 13. Estiman que el Decreto 028 de 2002, viola flagrantemente el derecho a su dignidad humana, en cuanto establece un plazo de 45 días para que ante la Alcaldía manifiesten la revocatoria de un traslado, con el que nunca estuvieron de acuerdo, acreditando “debidamente, por cualquier medio, ante la dirección local de salud, que el traslado que se revoca obedeció a hechos que hubieran eliminado o limitado de manera grave su libertad de escogencia.” 14. De otra parte, señalan que la presunta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad se presenta por cuanto con la decisión del Alcalde adoptada en el Decreto No. 028 de 2002, no se respeta el derecho a la libre escogencia de ARS por parte de los miembros de la comunidad indígena Camëntsá de Sibundoy. 15. Indican que constituye una potestad reconocida por el Estado, que el afiliado autónomamente decida sobre su continuidad o traslado en la afiliación a la ARS, como individuo libre y autónomo, pues la decisión de traslado o de continuidad es una auto determinación del individuo de manera que, es deber de las autoridades públicas velar por su vigencia, respeto y pleno goce para todos y cada uno de los habitantes del país. 16. Señalan que el Alcalde, cuando expidió el Decreto 028 del 1º de abril se extralimitó en sus funciones al avalar el traslado colectivo de la totalidad de los miembros de la comunidad indígena inscrita en el censo del Cabildo Camëntsá de Sibundoy, sin reparar en la objeción del Personero Municipal y en la oposición de quienes manifestaron expresamente desacuerdo con este traslado; así el Alcalde desconoció el mandato del inciso primero del artículo 16 del Acuerdo 77 de 1997 que prohibe la afiliación forzosa. 17. Consideran además, que para el caso se violó el debido proceso por parte del cabildo, en la medida que no se permitió a toda la comunidad concertar y aprobar el proceso que debería seguirse para decidir su traslado colectivo, pues se limitó a poner en consideración de los comuneros la decisión que se había adoptado de trasladar a la totalidad de la comunidad a la EPSI “AIC” del Cauca. Y que la autonomía de las autoridades indígenas en la toma de decisiones no puede afectar o transgredir derechos fundamentales de sus miembros. 18. Manifiestan además que la parte motiva del Decreto 028/02 no da cuenta por ningún lado, de las razones de hecho y de derecho expuestas por los recurrentes -EPSI “AIC” del Cauca - que constituyan suficiente razón jurídica para derogar el Decreto 025 de 2002, pues el Alcalde se limitó a transcribir los considerandos que fundamentaron la decisión contenida en el Decreto 025/02, adicionando tres argumentos nuevos que en manera alguna reúnen los requisitos jurídicos de forma y contenido indispensables para soportar la convicción íntima del error en que supuestamente se incurrió, al no avalar el traslado colectivo. Señalan que en este punto se desconoció lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en cuanto al trámite que debió haberle dado a la impugnación presentada por la EPS-I "AIC", pues el Despacho Municipal omitió notificar en debida forma a los representantes legales de las Administradoras que operan en Sibundoy e igualmente, a las Asociaciones de Usuarios que existen en el municipio. 19. En lo pertinente al cargo por violación del derecho a la personalidad jurídica, éste está dirigido primordialmente contra el Cabildo Camëntsá de Sibundoy, por las continuas presiones que se ejercieron contra las personas que estuvieron en desacuerdo con el traslado masivo, al amenazarlos con la exclusión del cabildo y la consiguiente pérdida de derechos como indígenas. 3. Pretensiones: Con fundamento en lo expuesto solicitan: 1.- Se ordene al Alcalde Municipal de Sibundoy abstenerse de dar aplicación al Decreto 028 del 1º de abril de 2002, mediante el cual revocó el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002, y se “avala la totalidad del traslado colectivo de los miembros de la comunidad indígena Camentsas Biya (sic) de las diferentes EPS a la EPSI AIC efectuado entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2001” 2.- Para ello, el Alcalde Municipal de Sibundoy debe dar cumplimiento al Decreto 025 del 26 de marzo de 2002, mediante el cual, el Despacho Municipal accionado no avaló el traslado colectivo de la totalidad de miembros de la comunidad indígena pertenecientes al Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy. 3.- Solicitan así mismo, se ordene al Cabildo Camëntsá de Sibundoy abstenerse de excluir del censo del cabildo a quienes han manifestado oposición al traslado colectivo a la EPS-I AIC del Cauca y que los contratos de aseguramiento en el Régimen Subsidiado suscritos entre la Alcaldía y las diferentes EPSs y ARSs que operan en el Municipio, inicien su vigencia a partir del 1º de abril del año 2002. 4. Decisiones judiciales que se revisan. 4.1 Rechazo de Plano de la demanda por parte del Juez de Primera Instancia. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy el cual mediante providencia de fecha 23 de abril de 2002, resolvió rechazar de plano la tutela presentada, pues consideró que como lo que se persigue es la suspensión del Decreto 028 del 2002, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el asunto, pues se trata de un acto administrativo de carácter general y abstracto. Sostuvo además, que de la documentación aportada al expediente no se obtiene conocimiento de que el Cabildo Camëntsá de este lugar, hubiese ordenado exclusión del censo a quienes manifiestan la oposición al traslado colectivo a la EPS-I AIC del Cauca y en ese orden de ideas, entra a rechazar de plano la acción de tutela por improcedente. 4.2 Impugnación. En su calidad de actor, el señor Andrés Chindoy, impugnó la decisión anterior, argumentando que existen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto y actos administrativos de carácter individual, particular y concreto como es el Decreto 028 del 2002. Que la afiliación al régimen subsidiado es un acto administrativo complejo, de carácter particular y concreto que depende de la manifestación voluntaria de cada una de las personas que se consideren potencialmente beneficiadas del subsidio en cada Municipio y que culmina con la inscripción en el sistema de información de beneficiarios por parte de la Alcaldía respectiva de las personas que acceden al derecho de seguridad social y que en tanto no se respetó la voluntad individual de traslado la tutela es procedente. 4.3 Decisión del recurso. Mediante Providencia del 12 de junio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy manifiesta que la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy no puede considerarse como una sentencia o un verdadero fallo, pues con ella, no se está resolviendo el fondo de la cuestión planteada, por esta razón a lo sumo estima que puede tener el carácter de auto interlocutorio. - De otra parte, el Juzgado señala que las personas afectadas con el mencionado Decreto 028 del 2002 emanado de la Alcaldía Municipal de Sibundoy son personas plenamente identificadas y en tal sentido, el acto administrativo que las cobija en cuanto dispone su traslado conjunto a una Entidad prestadora o promotora de salud, es de índole particular y concreto. - Precisa que es muy posible que se haya configurado la vulneración de varios derechos fundamentales en cabeza de los tutelantes. Así las cosas, considera que debe tenerse en cuenta que si bien, no le falta razón al a quo en cuanto señala que los tutelantes pueden tener a su disposición otra vía judicial para buscar la protección a sus derechos, también lo es que en este evento la tutela puede proceder como un mecanismo transitorio. - Sostiene que de ninguna manera los accionantes parecen estar cuestionando el Decreto 028 de 2002 dictado por el Alcalde Municipal como acto administrativo en sí mismo para que se le derogue, o que se declare su nulidad o su invalidez. Lo que pretenden los actores es su inaplicación por parte del Alcalde Municipal (art. 8º del decreto 2591 de 1991). En tal caso considera que la tutela tendría un carácter transitorio. - Por tal circunstancia revoca la decisión impugnada y expresa que como quiera que ese despacho carece de competencia para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada se debe devolver la actuación al Juzgado de origen para que una vez surtidos los trámites de rigor y de acuerdo con lo alegado y probado por las partes decida si procede o no conceder el amparo solicitado. 4.4 Fallo de Primera Instancia. Acatando la decisión del Superior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, procede a resolver el asunto mediante la sentencia del 8 de julio de 2002, en la que manifiesta lo siguiente: - En primer término señala que el Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy, sin consultar ni concertar con la comunidad, decidió unilateralmente trasladar en forma masiva a los miembros de esa comunidad para que obtengan el servicio de salud en la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca "AIC", afectando el derecho de los asociados a la libre elección de la ARS. Traslado que fue avalado por la Alcaldía Municipal de este lugar mediante el Decreto 028 del 1º de abril de 2002. - Precisa que la Administración Municipal no tuvo en cuenta el concepto que en su oportunidad emitió el señor Personero Municipal de Sibundoy, para que no se avalara el traslado colectivo, ya que el proceso de desafiliación que se adelantó dentro de la comunidad no fue lo suficientemente democrático o participativo, pues a él, no acudió la mayoría de la población que iba ser afectada o beneficiada con el traslado. - Señala que el Decreto 028 del 1º de abril del año 2002, es un acto administrativo de índole individual, particular y concreto tal como lo han expuesto los accionantes; en él se dispone avalar “la totalidad del traslado conjunto de los miembros de la comunidad Indígena Kamentsá de Sibundoy de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado en Salud a la cual están afiliados los accionantes y la mayoría de la comunidad, a otra denominada Asociación Indígena del Cauca "AIC". Sin que para ello, se hubiese contado con la libre voluntad de cada uno de los afiliados de trasladarse de la Administradora o continuar en la misma para el siguiente período de afiliación. - Así las cosas, estima que la decisión tomada por el señor Gobernador del Cabildo Indígena Camëntsá, así como la del señor Alcalde Municipal de Sibundoy, resultan contrarias a las disposiciones legales contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, que señalan los mecanismos de acceso de la población mas pobre y vulnerable al Sistema de Seguridad Social en Salud, y las condiciones de acceso al subsidiado. - Considera que con sus actuaciones, las autoridades anteriormente señaladas, han violado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los actores y de otras personas que integran la comunidad Indígena Camëntsá de Sibundoy, en consecuencia declara la suspensión de la aplicación del Decreto 028 del 1º de abril de 2002, y concede la tutela como mecanismo transitorio. - Por último señala, que como los tutelantes disponen de otro medio de defensa judicial, para obtener en forma definitiva la nulidad del acto administrativo en el que se consideran vulnerados los derechos constitucionales fundamentales alegados, los actores deberán presentar en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, la acción respectiva ante lo Contencioso Administrativo, so pena que vencido dicho término si no se ha instaurado ésta cesen los efectos de este fallo de tutela. - Adicionalmente ordena al Gobernador del Cabildo Camëntsá de Sibundoy, abstenerse de excluir del censo del Cabildo a los actores y a quienes han manifestado su oposición al traslado colectivo a la EPS-I “AIC” del Cauca. 4.5 Impugnación. El señor Alcalde (E) de Sibundoy impugna el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, pero sin sustentar el recurso. 4.6 Fallo de Segunda Instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy entra a conocer del asunto, pues señala que dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, no requiere sustentación y en ese orden de ideas dicta el 13 de agosto de 2002 fallo, donde confirma la providencia impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones: - Precisa que en el presente caso aparece manifiesta la vulneración de los derechos que los accionantes solicitan se les proteja, entre ellos el derecho a la dignidad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al debido proceso. - Recuerda que el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - De otra parte indica que el Personero Municipal de Sibundoy, en cumplimiento de su labor de velar para que las actuaciones de quienes ejercen funciones públicas se ajusten a los parámetros de ley y del respeto de los derechos humanos envió al señor Alcalde de Sibundoy un informe muy detallado y contundente donde demuestra que el proceso de afiliación o traslado que se adelantó dentro de la comunidad indígena Camëntsá, no fue transparente, ni democrático, ni mucho menos participativo, pues la mayoría de los miembros no se enteraron siquiera del proceso, no se les permitió a los indígenas que participaran en la concertación y discusión de la decisión que posteriormente se les impondría sin tener en cuenta su derecho a la libre escogencia de las entidad promotora de salud a la cual deberán afiliarse. - Señala que el Acuerdo 77 del CNSSS en su artículo 16 prohíbe la afiliación forzosa y que en el informe del Personero se anotaron las quejas presentadas con respecto a la desafiliación, informando que mediante oficios se amenazó a los indígenas con castigarlos o perder el carné de salud si no se sometían al traslado conjunto vulnerando de esta forma el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad misma y al debido proceso. - Sostiene que el derecho a la dignidad no es susceptible de ser limitado, ni relativizado bajo ninguna circunstancia y que cualquier decisión que afecte la esfera interna del individuo, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria. - En lo que atañe al derecho al debido proceso señala que éste es un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones judiciales como administrativas y que en el presente caso es evidente la trasgresión de ese derecho, pues, a pesar de que su fuero indígena los limita a que deben estar supeditados a las decisiones que se adopten al interior de la comunidad, tales decisiones no deben desconocer las normas constitucionales que rigen la diversidad étnica, ni vulnerar los derechos fundamentales de la comunidad; aspecto que no se tuvo en cuenta para adelantar el proceso de traslado de ARS ya que ni siquiera se contó con la opinión de los indígenas y no se respeto su derecho a la libre escogencia de ARS, ni las disposiciones contenidas en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de la Ley 691 de 2001, normas que regulan lo referente a la afiliación al régimen de seguridad social. - Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, resuelve confirmar la decisión adoptada por el juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy el 8 de julio del año 2002. Adicionalmente y a solicitud de los demandantes “ordenar remitir copia de lo actuado con destino a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy para lo de su cargo.” 5. INTERVENCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA DE CAMËNTSÁ. Estando en revisión de la Corte el proceso de la referencia, se recibió con fecha 8 de octubre de 2002, documento suscrito por el Señor Gobernador del Cabildo indígena de Camëntsá donde informa lo siguiente: - Que el pueblo Camëntsá está conformado por 5000 personas aproximadamente, asentadas en el Resguardo indígena Valle de Sibundoy, municipio de Sibundoy, Departamento del Putumayo. Que aún hablan la lengua materna, tienen un gobierno tradicional, representado en el Cabildo y aplican justicia propia de conformidad con sus normas, procedimientos, usos y costumbres. - Señala que los Camëntsá se han caracterizado por poseer un gran conocimiento en la medicina tradicional y convivir en armonía con la naturaleza a través del Jajañ que representa el FUNDAMENTO de su existencia. - Que con la expedición de la Ley 100 de 1993, llegaron a su territorio diferentes administradoras del régimen subsidiado- EPSS, como Coopsosafa, Selvasalud, Caprecom y Emssanar, todas ofreciendo los servicios de afiliación para los beneficiados del régimen subsidiario. - Indica que la EPS Selvasalud es la que tiene el mayor número de afiliados en el Putumayo y que cuando ésta fue creada, los Cabildos del Valle de Sibundoy realizaron traslados colectivos, cuya decisión fue tomada en asambleas generales a las que asistieron un gran número de miembros pertenecientes a los Cabildos. Las decisiones se adoptaron partiendo de la visión que en un comienzo planteó la EPS Selvasalud, con respecto a la cosmovisión indígena; sin embargo manifiesta que esta idea se quedó tan sólo en su formulación, ya que con el transcurso del tiempo no hubo buenos resultados pues no se prestó una atención eficiente, se suministraron medicamentos de mala calidad, vencidos, de distribución gratuita o de prueba, entrega de fórmula incompleta, y las remisiones requerían de mucha tramitología. - Ante estos inconvenientes, la comunidad manifestó su inconformismo en las asambleas programadas por el Cabildo, donde se evaluó el servicio de salud por parte de las EPSs ARSs existentes, en especial con la EPS Selvasalud. - En procura de encontrar una solución, se realizaron acercamientos con los directivos de esas Instituciones, quienes hicieron caso omiso a las diferentes inquietudes y quejas de la comunidad, lo que motivó buscar otras estrategias para solucionar la falta de atención adecuada y oportuna. - En marzo de 2001 se hizo un diagnóstico sobre los servicios de salud y se concluyó que debido a las deficiencias presentadas por las ARS e IPS en esta zona, era necesario tomar acciones tendientes a mejorar la salud de la comunidad. - Es así como los Taitas (exgobernadores) procedieron a investigar la existencia de ARS indígenas que tuvieran en realidad la cosmovísión indígena, además de solidez como empresa, requisitos que la EPS Indígena A.I.C reunía. - Con base en lo anterior, se decidió invitar a la Empresa Indígena Asociación Indígena del Cauca A.I.C., para que informara o socializara sus experiencias, forma de operatividad y servicios. A partir de este encuentro y por iniciativa de la comunidad se programaron reuniones en cada una de las veredas, en instituciones de la comunidad, coordinadas con el comité de apoyo en salud indígena Camëntsá; se realizaron visitas domiciliadas manifestando que era indispensable el apoyo de los miembros de la comunidad en la tarea de mejorar los servicios de salud. De esta manera se inició el proceso de información, consulta y concertación para la toma de decisiones tal como lo ordena el artículo 2º constitucional y la Ley 21 de 1991 (existen actas). - Posteriormente a estas reuniones se realizaron asambleas, en primer lugar con los adultos mayores a la que asistieron más de 400 indígenas; el 04 de noviembre del 2.001 con exgobernadores y líderes de la comunidad, el 09 y el 17 de noviembre de 2001 con exgobernadores, líderes y comunidad en general. Se socializó el proceso de traslado colectivo del pueblo Camëntsá a la otra EPS-ARS de conformidad con lo establecido por la Ley 691 de 2001, se seleccionó la EPS.-I AIC; en la última asamblea se respalda voluntariamente al Cabildo para que como máxima autoridad tramite el traslado a la totalidad de los miembros de la comunidad a la AIC a partir del primero de abril de 2.002. - De esta forma, el Cabildo Indígena Camëntsá cree haber cumplido con el procedimiento interno de consulta para el traslado colectivo de la población Indígena afiliada al régimen subsidiado en salud a la EPS -AIC, procedimiento que se adelantó conforme a sus usos y costumbres, durante los meses de octubre y diciembre de 2001, según consta en las memorias que reposan en el archivo del Cabildo. - Indica que el procedimiento adoptado por la comunidad Camëntsá de acuerdo a sus usos y costumbres, es el diálogo mediante la socialización, consulta y decisión en común acuerdo. Que para el caso, el proceso terminó en una asamblea, a la que fueron invitados todos los miembros de la comunidad a través de oficios, cuñas radiales, peritoneo e invitación verbal. Que las decisiones tomadas en asamblea según sus costumbres se aplican a toda la comunidad y que el acta es suscrita por los taitas exgobernadores y el gobernador y la comunidad presente. - De esta manera, dando aplicación al artículo 17 de la Ley 691 de 2.001, el Cabildo Camëntsá radicó en la Alcaldía Municipal de Sibundoy el acta No 003 del 17 de noviembre de 2001, en la que consta la decisión de realizar el traslado colectivo. Señala que existen otras actas en las que se constata el cumplimiento al debido proceso de consulta adoptado por el cabildo aplicado con la comunidad y aduce que las actas fundamentan el ejercicio interno de toma de decisiones, que para el caso era el traslado colectivo a la EPS AIC. - Por su parte, la Alcaldía de Sibundoy expidió el Decreto 025 de marzo 26 de 2002, mediante el cual decide sobre el “aval” del proceso y del traslado conjunto de los afiliados de la comunidad Indígena Camëntsá a la EPS AIC, declarándolo no válido pues acoge un concepto del Personero Municipal de Sibundoy, quien calificó el proceso de no ser transparente, no participativo, no democrático y no público. - El Cabildo indígena Camëntsá recurrió la decisión municipal, bajo el argumento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, como es el ser sujetos colectivos. Igualmente describe el procedimiento adoptado por la comunidad para decidir el traslado colectivo y cuestiona la actitud del Personero Municipal en cuanto desconoce la autonomía, usos y costumbres del pueblo Camëntsá al defender un derecho individual, desconociendo el derecho constitucional como sujetos colectivos que son. - Precisa además, que el memorial del Personero Municipal corresponde realmente a una respuesta dada el 20 de noviembre de 2001, a la consulta presentada el 15 de Noviembre de 2001 por algunos miembros de la comunidad acerca de la decisión tomada por la comunidad. - Narra que posteriormente, la Alcaldía Municipal expide el Decreto 028 de abril 1º de 2002, por medio del cual se revoca el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002 y se avala el proceso de traslado colectivo de la comunidad indígena Camëntsá a la E.P.S, Asociación Indígena del Cauca AIC; resaltando en su artículo 3º que se respetará el derecho al afiliado indígena a revocar su voluntad de traslado en los 45 días a partir del 1º de abril de 2002. - Para finalizar anota, que la mayoría de las quejas fueron presentadas por personas que tenían vínculos familiares o laborales con las otras EPS, especialmente con Selvasalud y de personas que no pertenecen a la comunidad a quienes les fue asignado un carné como indígena Camëntsá, como es el caso de los Quillacingas. - Sostiene que cuando la Alcaldía de Sibundoy expidió el Decreto 028 de 2002, la Secretaría de Salud Municipal oficializa el traslado de 3817 afiliados a la AIC, pero luego se excluye a las personas que presentaron quejas en la Personería Municipal y se realiza una depuración de algunos cupos que pertenecen al Régimen Contributivo etc., así se establece una total de 3.216 beneficiarios. Con este número se comienzan a contar los 45 días de revocatoria que concede la ley (acuerdo 77/1997), el cual para el caso se extendió desde el 1º de abril hasta el mayo 15 de 2002 para un resultado final de 2.630 afiliados que quieren pertenecer a la E.P.S.I. AIC. - De otra parte señala, que con la afiliación a la EPS “AIC” empiezan a evidenciarse resultados como es el fortalecimiento del Proyecto de Salud Indígena desde su propia cosmovisión, aprovechándose la medicina tradicional indíegna, valorando a taitas, parteras, sobanderas, a la alimentación propia, realizándose talleres de capacitación, fortalecimiento de las formas de organización comunitaria (mingas y cuadrillas), funcionamiento de las Casa de Paso, entre otros. - Tal proceso se obstaculiza cuando con fundamento en el fallo de segunda instancia, la Alcaldía Municipal de Sibundoy expide el Decreto No 59A de agosto 15 de 2002, en el cual se abstiene de dar aplicación al Decreto 028 del 1º de abril de 2.002 y ordena dar cabal cumplimiento al Decreto 025 de 26 de marzo de 2002, mediante el cual la administración no "avaló" el traslado colectivo de la totalidad de los miembros de la comunidad indígena Camëntsá de Sibundoy. - Puntualiza que a partir del conocimiento oficial del Decreto 059A de 2002, se producen continuas emisiones radiales por parte de la EPS Selvasalud y la Alcaldía del Municipio de Sibundoy; en las que manifiestan la "inconstitucionalídad del traslado colectivo realizado por el Cabildo; visitas domiciliadas de promotores de la EPS Selvasalud donde se presenta un mal manejo de la información; momento que es aprovechado por las EPSs diferentes a la EPS A.I.C. para tratar de violentar los intereses colectivos y la unidad, lo que ha generado un desconcierto dentro de la comunidad que ha sido testigo del proceso llevado a mejorar la calidad de vida en salud.” - Para finalizar concluye, que se les están vulnerando sus derechos constitucionales como sujetos colectivos y que los jueces de tutela al proferir las providencias, desconocieron el contexto cultural de la comunidad Camëntsá Biyá, la autonomía, la organización, el gobierno propio, interviniendo en asuntos que son de competencia exclusiva del ámbito interno del Cabildo, generando situación de inestabilidad en la comunidad y poniendo en riesgo la unidad y validez de las decisiones tomadas por la mayoría de los Camëntsá, entendidas las asambleas como última instancia y organismo de decisión en la estructura interna. 6. Conceptos emitidos por la Dirección y Subdirección de Aseguramiento del Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social). 6.1 Dentro del expediente obra copia informal del oficio 0126 de fecha 1º de febrero de 2002 suscrito por el Subdirector de Aseguramiento del Ministerio de Salud y dirigido a los Personeros Municipales de los Municipios de Santiago, Sibundoy, San Francisco y Colón donde se expresa en relación con los traslados de las comunidades indígenas, lo siguiente: “Esta Subdirección, tiene conocimiento de dificultades y conflictos, presentados como consecuencia de proceso de TRASLADOS entre las diferentes ARS y EPS Indígenas, como la AIC en el Valle de Sibundoy. Al respecto me permito informar a Ustedes que las normas que regulan y legalizan el traslado entre ARS están contenidas en el Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las circulares externas conjuntas 018 - 074 de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) y del Ministerio de Salud (M5) y 022 - 019 - 075 de la Procuraduría General de la Nación (PGN), SNS y MS. Igualmente el decreto 330 del 27 de febrero del 2001, por medio del cual se reglamenta la constitución y funcionamiento de EPS Indígenas y la Ley 691 de Septiembre 18 del 2001. Esta última norma a la fecha no ha sido reglamentada por el Ministerio de Salud o por el Ministerio del Interior, por lo que su análisis se hará teniendo en cuenta lo estrictamente escrito. El Acuerdo 77 del CNSSS establece unos períodos de traslados, que se fijan de acuerdo a los períodos de contratación establecidos, inicialmente, el traslado en comunidades indígenas fue reglamentado por esa misma norma, en donde se tenía en cuenta el DERECHO INDIVIDUAL de algún indígena sobre el carné o sobre su derecho a la afiliación. Así las cosas, independientemente de que una comunidad era pleno se trasladara, el INDIVIDUO como tal podría decidir si se trasladaba o no. (..) Desde este punto de vista, se venían observando ciertos fenómenos relacionados con la afiliación a diferentes ARS de personas de una misma familia étnica, de un mismo cabildo, de un mismo resguardo y hasta de un mismo núcleo familiar; el resultado, reunión de una ARS en donde los afiliados de otra ARS no pueden entrar, lo que podría estar en contra del término y de la concepción de "UNIDAD ETNICA". Independientemente de lo anterior, se venia haciendo respetar la determinación tomada en el Acuerdo 77 del CNSSS en cuanto al respeto de la individualidad en el traslado. La ley 691 sin embargo en su artículo 17º en referencia a la escogencia a la administradora preceptúa :”Cada comunidad indígena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionará la institución administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deberá afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.” El artículo es claro y no da lugar a interpretaciones; sin embargo, para el proceso de traslado, las comunidades debieron adelantar un proceso claro, abierto, transparente, en donde DE, MANERA AUTONOMA y sin presiones externas, decidan la metodología o el procedimiento para expresar su voluntad de traslado masivo, situación que a la fecha no conocemos en DASALUD PUTUMAYO. Esa metodología adoptada es susceptible de vigilancia por los entes de control, cuando el proceso se este adelantando. Ese mismo artículo mas adelanta aclara que cualquier conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad invalidará el proceso y el contrato resultante del mismo.” Aunque las comunidades son autónomas en la decisión que tomen, las autoridades de control en cumplimiento de las normas arriba citadas, deben vigilar la correcta aplicación del proceso de trasladó en comunidades indígenas, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 691. (..) Las administraciones municipales, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 77 del CNSSS, deberán revisar toda la documentación presentada por las EPS indígenas y las otras ARS, en los términos establecidos en el Acuerdo, la cual será sujeta a revisión y aprobación por parte de los municipios, ajustándose a lo establecido en la Ley 715 del 21 de diciembre del 2001. Finalmente, el ejercicio de la democracia debe ser aplicado en todo su contexto legal y constitucional; la decisión de los pueblos, autónoma, no debe ser la decisión de un gobernador o de unos pocos inconformes o conformes; los pueblos indígenas, en cumplimiento de lo establecido en las diferentes Leyes que los protegen, deben adelantar procesos amplios, abiertos y democráticos, en donde TODA LA COMUNIDAD INDIGENA, de una etnia determinada o de un cabildo determinado, deciden sobre el procedimiento a seguir, el cual debe ser sometido a votación de toda la comunidad. Dicha votación, debe ser el reflejo del sentir comunitario y como tal debe ser respetado.” El papel de las EPS y de las ARS debe limitarse a la información general que deben dar a las comunidades sobre las ventajas de afiliarse o no a una determinada entidad, so pena de incurrir en actos de inducción de la afiliación que finalmente terminen con invalidar los procesos y contratos respectivos; el Plan de beneficios es el mismo para todas y depende de la decisión que igualmente tome la comunidad indígena con respecto a dicho plan; el plan de beneficios de las comunidades indígenas debe ser concertado según lo que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El papel de las ARS debe ser pasivo y de información, mas no de INDUCCION. (..) (negrilla y subrayado adicionado) 6.2 De otra parte la Dirección de Aseguramiento del Ministerio de Salud mediante oficio dirigido a los Alcaldes de los municipios de Santiago, Sibundoy, San Francisco y Colón el día 5 de abril del 2002 señala en relación con los traslados colectivos de las comunidades indígenas, lo siguiente: “Respetados Señores Alcaldes: Acusamos recibo de la comunicación de las Autoridades Tradicionales del Valle de Sibundoy, enviada a la oficina jurídica del Ministerio de salud y la cual se remitió a la Dirección General de Aseguramiento para su conocimiento y respuesta. Comunicación que solicita un pronunciamiento sobre sí los Alcaldes de los municipios de San Francisco, Sibundoy, Colón y Santiago, pueden declarar no válidos los traslados realizados por lo afiliados al régimen subsidiario de las comunidades indígenas que ellos representan, traslado que se realizó atendiendo lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 77 del CNSSS y la Ley 691 de 2001. La Dirección General de Aseguramiento, previo análisis de los documentos anexos a la comunicación, los cuales soportan el cumplimiento de los procesos internos de cada comunidad, para formalizar el traslado de ARS en forma colectiva a una ARS autorizada e inscrita debidamente, procede a dar respuesta así: Las primeras autoridades de los municipios mencionados deben dar cumplimiento a las normas expedidas para las comunidades indígenas, en desarrollo de la Carta Política de 1991, la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, preceptos legales que establecen un tratamiento excepcional en la reglamentación general aplicable al sector salud. Atendiendo lo anterior, el CNSSS considero en el Acuerdo 77 que dadas las características de los pueblos indígenas y a efecto de mantener su unidad étnica, lo afiliados o potenciales beneficiarios al régimen subsidiario de las comunidades indígena pueden afiliarse o trasladarse a una ARS de forma colectiva, voluntad que debe ser respetada y aceptada por las primeras autoridades municipales, sin entrar a controvertir los procesos internos que para esa afiliación o traslado se hayan adelantado. Por lo tanto, recibidas por las primeras autoridades municipales, las actas de afiliación o traslado colectivo suscritas por las autoridades tradicionales, los municipios deben proceder a cruzar los listados de los afiliados de la ARS en la que se encuentran con 1a información que reportan las actas de traslado colectivo, informando a las ARS del retiro de la comunidad, y entregar a la ARS seleccionada la base de datos de afiliados comunicándole que la misma hará parte del contrato a suscribir para el período de contratación correspondiente. (negrilla y subrayado adicionado) De conformidad con lo expuesto, les solicito adelantar las acciones necesarias para ajustar a la reglamentación los traslados realizados por las comunidades indígenas, y proceder a la suscripción de los contratos de aseguramiento. Igualmente es pertinente informarle que el municipio ante la circunstancia de no haber suscrito los contratos en oportunidad, es decir 1o de abril, tiene la responsabilidad de atender los eventos en salud que demande los afiliados de las comunidades indígenas con los recursos del Sistema General de Participaciones para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, implicando una disminución en la disponibilidad de recursos del municipio para atender a la población vinculada, por lo tanto le recomiendo proceder a la firma de los contratos a la mayor brevedad y proceder a su entrega en el departamento para que sean radicados en el Ministerio de Salud dentro del término. 6.3 Posteriormente la Procuradora Regional de Putumayo mediante circular de fecha abril 12 de 2002, dirigida a los Personeros Municipales del Valle de Sibundoy y en relación con la vigilancia y cumplimiento de la Ley 21 de 1991, la Ley 691 de 2001, y la directriz de fecha abril 5 de 2002 emitida por el Ministerio de Salud Dirección de Aseguramiento, expresa lo siguiente: “Los Tratados Internacionales, el convenio 189 ratificado en Colombia por la ley 21, reconoce y valora la diferencia de los diversos grupos étnicos en el mundo, en su artículo 3º señala “Los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminaciones” así mismo la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 7º “El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana” otorgando derechos sociales políticos económicos y culturales en su integridad con carácter especial, de ahí que la ley 100 de 1993 al no ser explicita en lo relacionado con las comunidades indígenas, haya expedido la ley 691 de 2001, confiriéndoles el derecho a la colectividad, concibiendo sus derechos “colectivos” como condición necesaria de los derechos humanos individuales, dado que los indígenas siguen siendo los ciudadanos más pobres y discriminados en el hemisferio, la enorme desigualdad en que viven en ocasiones conduce a situaciones violencia y de manipulación por las fuerzas externas a los pueblos indígenas. (negrilla y subrayado adicionado) Por lo tanto señores Personeros, les solicito realizar seguimiento y verificación mediante visitas especiales a los despachos de los señores alcaldes y jefatura de planeación con el objeto de constatar el efectivo cumplimiento de las normas en comento.” 7. Pruebas- Dentro del material probatorio que obra en el expediente, aparecen entre otras, las siguientes pruebas: - Copia Decretos No. 025 del 26 de marzo de 2002, No 028 del 01 de abril de 2002 y 059 del 15 de agosto de 2002. - Copia de las Actas No. 001,002 y 003 de 2001. - Copia Oficio No. 0126 del 01 de Febrero de 2002. - Circular de abril 12 de 2002 de la Procuraduría regional del Putumayo. - Oficio N 7000 de Abril 05 de 2002 del Ministerio de Salud. - Oficio del 14 de mayo de 2003 suscrito por el Representante Legal de “AIC”. - Oficio enviado el 13 de mayo de 2000 por la Secretaria General de esta Corporación donde se remite memorial recibido el 12 de mayo del 2003, por el Cabildo Indígena de Camëntsá. 8. Nulidad por falta de Notificación a Tercero Interesado. Mediante auto del 20 de enero del 2003, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional se abstiene de realizar la revisión de la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia, por cuanto advirtió la existencia de una causal de nulidad por falta de notificación a terceros interesados en los resultados del proceso. Por ello, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de terceros interesados que eventualmente pudieran verse afectados con el fallo de tutela en el proceso de la referencia y que no fueron oídas en el mismo, se ordenó al juez de instancia, que pusiera en conocimiento de la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca "AIC" y de las demás Entidades Promotoras de Salud que operan en Sibundoy, la nulidad advertida por falta de notificación a terceros interesados. 9. Fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Síbundoy -Putumayo-, con posterioridad a la nulidad declarada por falta de notoficación a terceros. Habiéndose declarado la nulidad de la actuación en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisión y una vez notificados los representantes de las Entidades Promotoras del Régimen Subsidiado de Salud que prestan sus servicios en esa ciudad, los señores apoderados de EMSSANAR ESS, CAPRECOM EPS y de SELVASALUD señalan que convalidan los fallos emitidos, no así, la apoderada de la AIC del Cauca quien se opone como principal afectada a convalidar las actuaciones realizadas, por lo que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Síbundoy - Putumayo procede a dictar nuevo fallo el 8 de abril de 2003 de acuerdo con las siguientes consideraciones: - Manifiesta que recibidos y analizados los testimonios de los señores ALONSO PUJIMUY CHICUNQUE, RAMÓN PUJIMUY CHICUNQUE, HIPÓLITO CHINDOY, ANDRÉS CHINDOY Y ALBERTO JUAJIBIOY; quienes presentaron la acción de tutela porque no estuvieron de acuerdo con el traslado masivo de la Comunidad Indígena Camëntsá a la empresa “AIC” del Cauca, se deduce de sus declaraciones, que estos se encuentran con sus familias afiliados a SELVASALUD, donde reciben los respectivos servicios médicos, y que de esta manera el traslado efectuado por el señor Gobernador del Cabildo Indígena de ese entonces no los afectó. - Informa, que según certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en la que da a conocer que ante esa Corporación "EL DOCTOR JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLAT EN CALIDAD DE APODERADO JUDICIAL DE SELVASALUD S.A., HA INTERPUESTO DEMANDA EN CONTRA DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY (PUTUMAYO) SOLICITANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO 028 DE lo DE ABRIL DE 2002 y LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL MISMO PROFERIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE SIBUNDOY, MEDIANTE EL CUAL REVOCÓ EL DECRETO 025 DE 26 DE MARZO DE 2002, IGUALMENTE SOLICITA DECLARAR LA VIGENCIA DEL DECRETO 025 DE 26 DE MARZO DE 2002 DICHA DEMANDA SE RADICÓ BAJO EL NUMERO 2003-0267 CORRESPONDIENDOLE EN REPARTO AL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR JORGE ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ. ACTUALMENTE, SE ENCUENTRA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA MISMA, SE EXPIDE EN PASTO, A LOS OCHO (8) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003). - Indica igualmente, que como el Alcalde Municipal de Sibundoy expidió el Decreto 59A de 2002, mediante el cual resuelve abstenerse de dar aplicación al Decreto 028 del 2002 y esa era precisamente la finalidad que los accionantes perseguían como mecanismo transitorio de protección, ese despacho considera que en tales condiciones el problema suscitado con el traslado colectivo de las personas que integran la Comunidad Indígena Camëntsá de las diferentes EPS, a la EPS AIC del Cauca, ha quedado solucionado; así lo deben entender quienes estuvieron interesados en que ese decreto no produzca efectos en contra de la libertad y consentimiento de esas personas a no ser traslados en forma masiva arbitrariamente. - Así las cosas concluye que la acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial y por tanto resuelve no Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de ALONSO PUJIMUY, HIPÓLITO CHINDOY, ALBERTO JUAGIBIOY, ANDRES CHINDOY y PAMON PUJIMUY, por improcedentes, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, especialmente por estar en trámite una acción de nulidad del Decreto 028 del 1º de abril de 2002 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. Pretenden los demandantes que a través de este mecanismo se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso los que afirman se les han vulnerado con la expedición del Decreto 028 del 1º de abril de 2002, mediante el cual la administración municipal revocó el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002, y “avala la totalidad del traslado colectivo de los miembros de la comunidad indígena Camentsas Biya (sic) de las diferentes EPS a la EPS I AIC efectuado entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2001” De conformidad con los precedentes anteriores, debe determinar la Corte: i) Si la acción de tutela impetrada procede contra un acto administrativo como es el Decreto 028 de 2002 que se cuestiona; ii) Si a los actores, con la expedición de éste decreto realmente se les han vulnerado los derechos fundamentales que aducen como violados y en especial el del debido proceso; iii) Si además, se les ha causado un perjuicio irremediable que amerite la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio por estar en presencia de una vía de hecho. 3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. 3.1 Reconocimiento Constitucional y legal a la diversidad étnica. Respeto a la autonomía indígena. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades[1] se ha referido al respeto a la autonomía de los indígenas como un claro reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana establecida en la Constitución Política de 1991. Es así como en la Sentencia SU-383 de 2003,[2] se precisó al respecto lo siguiente: “Ahora bien, el avance del derecho de los pueblos indígenas y tribales al reconocimiento dentro de la comunidad internacional, sin lugar a dudas, constituye un antecedente de la definición de Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 1° y 7° C.P.-; disposiciones que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional como “principios fundamentales que representan un obligado marco de referencia en la interpretación de las normas constitucionales”[3]. Es más, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos, i) en cuanto prevé que aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripción nacional, ii) en razón de que dispone que la ley puede establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes[4], iii) debido a que erige los territorios indígenas como entidades territoriales, que estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, y iv) porque el gobierno debe propiciar la participación de los representantes de estas comunidades en las decisiones atinentes a la explotación de sus recursos naturales, con el objeto de éstas se adelanten sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas.” (negrilla adicionada) Y en la Sentencia T-634/99 se dijo sobre el tema: “Este derecho de los indígenas a participar en aspectos que tiene que ver con su población y su territorio se liga al derecho a la identidad como etnia porque tiene relación con la supervivencia cultural, y encuentra su fundamento en las normas de la Constitución antes citadas y en el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, reconocido en el artículo 9° de la Carta Política y en el artículo 1° del Pacto de derechos civiles y políticos de 1966. Y específicamente está consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991, Convenio que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano (art. 93 C.P.). El Convenio en su parte inntroductoria hace entre otras estas referencias: “Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos ( indígenas) a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; (..).” Lo expresado anteriormente, está en consonancia no solo con el reconocimiento que de la diversidad étnica y cultural hace la Constitución Política (CP art. 7), sino además en el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado, que encuentra su fundamento en la coexistencia dentro de nuestro país de diversas agrupaciones humanas con diferentes sentimientos, culturas, mitos e imaginario colectivo, etc., que deben respetarse, de ahí que constitucionalmente se reconocen como principios sumamente importantes al pluralismo (art. 1º C.P.), y a la diversidad étnica y cultural “de la Nación colombiana”, (art. 7 C.P.), y como derechos sociales, económicos y culturales, “los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica” (art. 72 C.P.).[5] Por su parte el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988, define las parcialidades o comunidades indígenas “como conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales." Acorde con la definición anterior, esta Corporación en la sentencia T-254-94[6] señaló que “Los cabildos indígenas son entidades públicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres (D. 2001 de 1988, art. 2o.) y que las acciones o demandas dirigidas contra el grupo o comunidad indígena pueden válidamente ser dirigidas contra su representante legal.” Ello esta en armonía con lo dispuesto en el artículo 330 Superior, que establece que “los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades” y con lo señalado por el artículo 287 de la Constitución Política que ordena que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” y en tal virtud tienen derecho a gobernarse por sus propias autoridades. Así las cosas, se puede afirmar entonces que las comunidades indígenas son organizaciones que por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran, hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer un control social de acuerdo con sus características propias, que los diferencia de otros conglomerados sociales. 1 3. 2 Límite a la autonomía indígena. Siguiendo los lineamientos establecidos por el derecho internacional[7] y por la Constitución Política, esta Corporación[8] ha precisado en relación con la atribución constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, que la misma está supeditada a la condición de que éstos y aquéllas no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Es así como en la Sentencia SU- 383 de 2003[9], se afirmó: “Asimismo, en el ámbito del derecho de los pueblos indígenas al mantenimiento de su integridad, el artículo 246 de la Carta Política dispone que las autoridades de estos pueblos podrán ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no...

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