T-723-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-723/02
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
En el proceso aparece probada la amenaza
o violación concreta a un derecho fundamental, como es el de la salud en
conexidad con la vida, puesto que sin el chaleco ortopédico se afecta la
calidad de vida del actor, por cuanto la ausencia de éste elemento en este caso
concreto tiene efecto en el núcleo esencial del derecho a la vida y a la
calidad de la misma, al punto de vulnerar los derechos fundamentales, por
cuanto la no entrega del chaleco ortopédico al actor, le ocasionaría un daño
mayor que le agravaría su salud. El accionante afirmó que debido al intenso
dolor que sufre en muchas ocasiones no puede trabajar, motivo por el cual,
encuentra más grave su situación, en la medida que se le afecta su mínimo vital,
pues si no trabaja no recibe la remuneración. Para esta Sala, es evidente que
la no entrega del chaleco ortopédico TLSO, es una circunstancia que afecta la
calidad de vida del accionante. Además, dificulta el trabajo que realiza y por
tanto se desconoce el mínimo vital.
DERECHO A LA
SALUD-Persona de escasos
recursos
Está demostrando que el peticionario no
cuenta con los recursos económicos para poder acceder al chaleco, por cuanto
allegó al expediente la certificación del cargo que desempeña y el sueldo que
devenga, ingreso con el que actualmente está pagando el canon de arrendamiento,
servicios, alimentos, estudio de los hijos (2) y en general el sostenimiento de
su familia.
Referencia:
expediente T-617837
Actor: Alfredo
Alemán Ballén
Procedencia: Juzgado
41 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cinco
(5) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-617837, en la acción instaurada por el señor Alfredo Alemán
Ballén contra FAMISANAR LTDA. E.P.S. y respecto de la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogotá, de fecha 11 de junio de
2002.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos:
1.1. El accionante se encuentra afiliado a FAMISANAR
E.P.S., como cotizante desde el año de 1994.
1.2. El médico tratante y adscrito a FAMISANAR E.P.S. le
diagnóstico lesión de columna vertebral T-10 y T-11, motivo por el cual le
formuló el chaleco ortopédico Tlso.
1.3. El actor solicitó el chaleco a FAMISANAR, en donde le
respondieron que no le podían cubrir dicha solicitud, por cuanto no se
encuentra dentro del POS.
1.4. El accionante afirma que se encuentra en una situación
económica precaria, y que no puede adquirir el chaleco con sus propios medios.
1.5. Solicita que se le protejan los derechos a la vida,
salud, igualdad y dignidad humana ante el inminente peligro que corre su vida.
1.6. Pide que se le ordene a FAMISANAR EPS que le
suministre el chaleco ortopédico TLSO y que se prevenga a la entidad para que
no vuelva a incurrir en esta clase de acciones.
2.
Pruebas
-Certificado de
sueldo y cargo del actor, quien trabaja como enchapador y en la actualidad
devenga el salario mínimo de $309.000,oo mensual.
-Constancia donde el
actor manifiesta estar trabajando como enchapador y que en la actualidad esta
devenga el salario mínimo, y que a la letra dice: "Tengo bajo mi
responsabilidad a mi esposa y dos hijos que se encuentran estudiando, pago
arriendo y servicios. Debido a mi lesión en la columna muchas veces no puedo
trabajar todo el tiempo.
Mi situación
económica es muy precaria por lo que no he podido comprar el chaleco ortopédico
que me fue formulado."
-Copia del carnet de
cotizante de FAMISANAR -CAFAM, categoría A.
-Copia de la formula
médica de fecha abril 11 de 2002, donde se le prescribe al accionante el uso
del chaleco, firmada por el doctor Londoño Triana.
-Copia de la cédula
de ciudadanía.
-Copias de informes
de autorizaciones con el número de identificación 19318506 a nombre de el
accionante, las cuales anexa FAMISANAR EPS, demostrando de esta manera que el
actor ha sido atendido.
-Carta de E.P.S.
FAMISANAR LTDA., con fecha 28 de agosto de 2002, donde esta relacionado el
actor como cotizante y su familia como beneficiarios.
3.
Contestación de
la entidad demandada
FAMISANAR LTDA.,
informa que el accionante está afiliado al sistema general de seguridad social,
desde el 21 de octubre de 2000, en calidad de cotizante y en la actualidad
cuenta con 100 semanas cotizadas y con sus aportes al día.
Considera la entidad
demandada que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y que por el
contrario, se le ha venido prestado el servicio médico requerido según los
parámetros que contempla el plan obligatorio de salud, como son las
autorizaciones para el tratamiento médico que necesita el actor.
Aclara la entidad
accionada que el elemento que requiere el accionante, denominado corset en
prolipropileno completo, adelante y atrás, no se encuentra incluido en el plan
obligatorio de salud. Afirma la entidad, que el accionante no ha probado que
carezca de recursos económicos para sufragar el costo del chaleco ortopédico.
FAMISANAR EPS, cita
el Decreto 806 de 1998, artículo 10 y la Resolución 5261 de 1994 expedida por
el Ministerio de Salud, artículo 18, argumentando de conformidad con esta
normatividad, que la EPS, no se encuentra legalmente habilitada para autorizar
el aditamento solicitado por el usuario ya que el mismo, no se encuentra
incluido dentro de los allí mencionados.
La entidad demandada
concluye que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor y que el
chaleco solicitado a través de la presente acción no se prescribió con el fin
de salvarle la vida ni de evitar un perjuicio irremediable. Expresa que el
aditamento o elemento solicitado no se encuentra incluido dentro del POS y por
tal razón FAMISANAR EPS no esta habilitada legalmente para suministrarlo.
Por último, que en
lo referente a los requisitos para la inaplicación del Régimen de Seguridad
Social, no se ha probado que el usuario carezca de los recursos económicos para
costear el chaleco ortopédico TLSO y además solicita, que se declare
improcedente la tutela.
4. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Cuarenta
y uno Civil Municipal de Bogotá, decidió negar la tutela, por cuanto no halló
vulnerados los derechos invocados por el actor. El Juez no encontró que el
actor tenga en peligro su vida ni tampoco su asistencia. Lo anterior lo deduce
de las pruebas allegadas al expediente donde se demuestra que el accionante ha
recibido toda la asistencia necesaria por parte de la entidad demandada en
cuanto a lo requerido y que se encuentra cubierto por el POS.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
La Sala evaluará en
este caso concreto si existe tal vulneración o amenaza a los derechos a la
vida, salud, mínimo vital y seguridad social del peticionario, que haga
necesaria la inaplicación de la Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, en lo
concerniente a la no inclusión del chaleco ortopédico TLSO dentro del listado
que obliga en el POS.
La Corte ha sido
reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental
por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados
por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el
amparo de la vida misma[1].
1. Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.
En
la sentencia T-1036 de 2000[2], se determina los parámetros pertinentes
para tener en cuenta sobre el tema en mención, a saber:
"1. Esta
Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo
un derecho fundamental[3],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad
entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar
éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el
amparo de las personas y de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.
2. Ahora bien, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[7],
en la medida en que sea posible[8].
3. En
consecuencia en materia de salud, “la posibilidad de
exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y
dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido"[9],
y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la
integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como
fundamental, según el caso concreto."
2. Inaplicación
de exclusión
El juez
constitucional respecto a inaplicar la legislación que regula las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se dan las
condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional.[10]
En la sentencia
T-115 de 2001[11]
se enunciaron las siguientes condiciones que analógicamente se aplican al caso
materia de estudio:
"1. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[12],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
2. Que se trate
de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente;
3. Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido;
4. Que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.) y
finalmente,
5. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico de la Empresa
Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante."
Con base en la
jurisprudencia de esta Corporación, en este caso se cumplen las condiciones que
se han mencionado anteriormente, por cuanto la necesidad del chaleco ortopédico
TLSO se encuentra relacionado directamente con la salud de actor y por ende en
conexidad con el derecho a la vida.
Además, la citada
sentencia T-1036 de 2000[13],
dice:
"4. Ahora
bien, la Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, expresamente pone de presente
cuáles son los tratamientos o aspectos excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
que son de manera general aquellos que no tengan por objeto contribuir con el
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de una enfermedad y aquellos que sean
considerados cosméticos, estéticos o suntuarios.
Así las cosas,
respecto a los tratamientos excluidos del P.O.S., la Corte en algunos casos en
los que se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud sin
tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los
procedimientos excluidos[14],
ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
de las personas[15]. Claro está, que no en todos los casos
procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias del
P.O.S. sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de
derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta
del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado,[16]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos." (subrayas fuera de texto)
De esta manera, para
la revisión del fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, la
Sala analizará si las pruebas aportadas al expediente permiten valorar
correctamente las circunstancias de procedencia de la tutela, por estar
comprometido un derecho fundamental por conexidad dado que el derecho a la
salud no tiene la categoría de fundamental y si la decisión del a quo resulta
ajustada a derecho para garantizar la efectividad plena de los derechos
fundamentales expuestos en esta sentencia.
CASO CONCRETO
En el proceso
aparece probada la amenaza o violación concreta a un derecho fundamental, como
es el de la salud en conexidad con la vida, puesto que sin el chaleco
ortopédico se afecta la calidad de vida del actor, por cuanto la ausencia de
éste elemento en este caso concreto tiene efecto en el núcleo esencial del
derecho a la vida y a la calidad de la misma, al punto de vulnerar los derechos
fundamentales, por cuanto la no entrega del chaleco ortopédico al actor, le
ocasionaría un daño mayor que le agravaría su salud.
En la constancia que
allegó al expediente el accionante afirmó que debido al intenso dolor que sufre
en muchas ocasiones no puede trabajar, motivo por el cual, encuentra más grave
su situación, en la medida que se le afecta su mínimo vital, pues si no trabaja
no recibe la remuneración. Para esta Sala, es evidente que la no entrega del
chaleco ortopédico TLSO, es una circunstancia que afecta la calidad de vida del
accionante. Además, dificulta el trabajo que realiza y por tanto se desconoce
el mínimo vital.
Está demostrando que
el peticionario no cuenta con los recursos económicos para poder acceder al
chaleco, por cuanto allegó al expediente la certificación del cargo que
desempeña (enchapador) y el sueldo que devenga ($309.000,oo), ingreso con el
que actualmente está pagando el canon de arrendamiento, servicios, alimentos,
estudio de los hijos (2) y en general el sostenimiento de su familia.
El médico tratante
le diagnóstico lesión de columna vertebral T-10 y T-11, por lo que le formuló
un elemento que es importante para la recuperación de la salud del mismo. Lo
anterior significa que están dadas las condiciones para conceder la tutela por
afectación de los derechos fundamentales del accionante que alegó al instaurar
la acción. Además, se dan las condiciones para inaplicar las normas pertinentes
por desconocer la constitución.
En consecuencia, esta
Sala revocará el fallo del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar
se le concederá la acción de tutela a los derechos a la seguridad social,
salud, vida, mínimo vital y dignidad humana del señor Alfredo Aleman Ballen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
INAPLICAR el Decreto 806
de 1998, artículo 10 y la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de
Salud, artículo 18, para el caso concreto y aplicar la Constitución.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Juzgado 41 Civil Municipal de
fecha 11 de junio de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por
las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. FAMISANAR LTDA.,
que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, le entregue, si no lo ha hecho ya, el chaleco ortopédico TLSO
ordenado por el médico tratante.
CUARTO. LÍBRENSE
por el Juzgado de instancia las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Entre otras, se pueden ver: T-484
de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia
T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[5] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de
1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[6] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]Ver Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero
[10] Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997,
T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[11] M.P. Fabio Morón Díaz
[12] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[15] Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[16] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.