T-723-01
Sentencia T-723/01
Sentencia T-723/01
DERECHO A LA SALUD- Suministro de medicamento para la próstata
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-412 951
Acción de tutela instaurada por Angel María
Córdoba contra CAJANAL E.P.S. Seccional Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., a los nueve (9) días del mes de
julio del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Angel María Córdoba contra la Caja Nacional
de Previsión Social -CAJANAL- E.P.S. Seccional Nariño.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El señor Angel María Córdoba, instauró acción
de tutela en contra de CAJANAL E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, en razón a que el accionado se ha negado
a entregarle la droga Carduran, aduciendo que dicho medicamento se
encuentra excluido del POS.
Afirma el actor, quien cuenta con 62 años de
edad, que hace aproximadamente cinco (5) años fue operado de la próstata
quedando algunas molestias como consecuencia de la intervención quirúrgica
realizada, por lo que su médico tratante le ordenó la realización de algunos
exámenes para determinar la causa de su malestar. Aduce que de conformidad con
los resultados obtenidos luego de los análisis se le recetó el medicamento
“carduran”, el cual no le ha sido entregado hasta el momento por encontrarse
fuera del POS.
Asegura que se encuentra en delicado estado
de salud, y le es imposible costear el medicamento recetado a pesar de no ser
éste muy costoso, pues por la mala situación económica por la que atraviesa el
Departamento, hace más de un (1) año no recibe el pago de sus mesadas
pensionales, teniendo que vender su sueldo para poder subsistir, por tal motivo
solicita la protección de sus derechos fundamentales.
El doctor Auro Uriel Paz Ojeda, Director de
CAJANAL E.P.S. Seccional Nariño, mediante oficio dirigido al Juzgado de
Instancia, manifestó que no ha sido posible suministrar el medicamento al actor
por cuanto no existe presupuesto, pero que sin embargo, se han realizado las
gestiones respectivas ante el nivel central.
Por su parte, el doctor Edgar España López,
en su calidad de médico tratante, adscrito a la I.P.S. Clínica San Juan de
Pasto, especializado en Urología, a través de sendos escritos de fecha 25 y 31
de octubre de 2000, manifestó al Juzgado de instancia, que el Carduran
(Doxazosina) es un medicamento que se emplea como alternativa a la cirugía
de próstata, sin que corra peligro la vida de quien no la tome, además no se
encuentra en el Vademécum POS y no existe un medicamento que lo sustituya.
Solicita que le sea remitido el paciente en razón a la presente acción, con el
fin de hacer una nueva valoración del paciente.
2. Pretensiones.
Por lo expuesto, el demandante solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada, suministrar el medicamento
denominado Carduran de conformidad con la prescripción médica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante providencia del primero (1°) de
noviembre de dos mil (2000) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto,
negó el amparo solicitado, al considerar que el medicamento prescrito esta
fuera del Plan Obligatorio de Salud, y por consiguiente no puede obligarse a la
E.P.S. demandada para que lo suministre, por cuanto no se halla en peligro la
vida del actor.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Primera de Revisión decidió para
mejor proveer, mediante auto de 18 de mayo de 2001 requerir al doctor Auro
Uriel Paz Ojeda, Director de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal
E.P.S. Seccional Nariño-, para que informara si el medicamento Carduran
formulado al peticionario ya había sido suministrado, y al doctor Edgar España
López, médico especialista adscrito a la I.P.S. Clínica San Juan de Pasto, para
que manifestara si ya había realizado una nueva valoración médica al paciente,
de no haberla hecho se efectuara.
Vencido el término probatorio fijado en el
mencionado auto, no se recibieron las pruebas solicitadas, de conformidad al
informe secretarial de 11 de junio de 2001 que obra en el expediente.
Posteriormente, mediante oficio OJ-084,
recibido vía fax el día 22 de junio del año en curso, suscrito por el doctor
Auro Uriel Paz Ojeda, Director de la Caja Nacional de Previsión Social -
Cajanal E.P.S. Seccional Nariño se informa, que el señor Angel María Córdoba
aparece como beneficiario de la IPS Clínica San Juan de Pasto o Sociedad San
Andrés con la cual tiene contrato Cajanal E.P.S., sin que a la fecha se le haya
suministrado el medicamento Carduran, por cuanto debe ser formulado y
valorado por un especialista de la Clínica San Juan.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Viabilidad de la tutela para proteger el derecho a la salud.
La salud puede llegar a ser considerada como
un derecho fundamental por conexidad, cuando en determinados casos su
protección incide de manera directa en la protección de otros derechos
fundamentales. En tal virtud, la Corte Constitucional, en múltiples
pronunciamientos[1],
ha ordenado el suministro del medicamento o tratamiento excluido del POS con el
fin de evitar un perjuicio irremediable a quien lo requiere, y en aras
de proteger el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a
la vida o a la integridad física, siempre y cuando se cumplan ciertos
requisitos, tales como:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal y física del interesado.[2]
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, con éste no se obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario
para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud.
4. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito o vinculado a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.
Teniendo en cuenta los requisitos exigidos
por la Jurisprudencia de la Corte, observa la Sala de Revisión que:
Efectivamente el señor Angel María Córdoba
padece de una molestia producida por la operación de próstata a la cual se vio
sometido hace aproximadamente cinco (5) años, viendo menguada su calidad de
vida.
Que sin embargo, la mencionada patología
puede ceder ante el uso del medicamento prescrito, el cual no puede ser
sustituido por ningún otro y cuyo objetivo primordial es el de evitar
nuevamente que el actor sea sometido a otra cirugía de próstata.
Asimismo, el actor afirma ser pensionado y
que no ha recibido el pago de su mesada pensional desde hace más de un (1) año,
lo cual le impide adquirir con sus propios recursos el medicamento en mención.
Finalmente y contrario a lo manifestado por
la demandada CAJANAL E.P.S., y como consta a folios 10 y 11 en rojo del
expediente, la droga fue prescrita por el doctor Edgar España López, con
Registro No 33, médico Urólogo adscrito a la I.P.S. Clínica San Juan de Pasto
con la que CAJANAL tiene contrato, ya que la prescripción del medicamento se
encuentra en formulario y formato membreteado de dicho centro hospitalario.
De conformidad con lo expuesto, en el caso sub
lite, se cumplen todos los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, para proteger el derecho a la salud del peticionario, por
considerar que en estos casos debe aplicarse por supremacía la Constitución
Política, protegiendo el derecho fundamental de consagración constitucional,
sobre la norma legal que excluye el medicamento del POS.
Sobre este tema, la sentencia T-1458 de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, expresó:
“Esta Corporación
se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en esta ocasión, en donde
se ha inaplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud[3]
teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de
los procedimientos excluidos, en razón a que con su aplicación se desconocieron
los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como
regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar,
de este modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales.
“En este orden de
ideas, es necesario señalar en esta oportunidad nuevamente que la falta del
suministro de elementos médicos excluidos por una reglamentación legal, debe
ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la
integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a
las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos,
cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se
obtiene un nivel mejor u óptimo de salud, lo cierto es que en el caso concreto,
conforme al material probatorio obrante en el expediente (folios 2 y 3), se
encuentra acreditado la lesión a la calidad de vida del actor.”
En razón a lo anterior y, habida cuenta de
que no obstante haberse requerido por esta Corporación al médico especialista,
para que realizara una nueva valoración médica al paciente a fin de determinar
el estado actual del mismo y la posible existencia de otra alternativa para
lograr la recuperación efectiva del paciente no se obtuvo respuesta, se procede
a conceder el amparo solicitado por el actor, a fin de proteger el derecho
fundamental a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna del señor
Angel María Córdoba, ordenando para ello la entrega del medicamento requerido
para lo cual la demandada podrá solicitar el reembolso del valor con cargo al
FOSYGA.
En
consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Pasto, que negó la tutela interpuesta.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto,
dentro de la acción de tutela instaurada por Angel María Córdoba contra la Caja
de Previsión Nacional -CAJANAL- Seccional Nariño. En su lugar CONCEDER
el amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- Seccional Nariño,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, suministre al señor Angel María Córdoba, el
medicamento Carduran (Doxazosina), en la forma prescrita por el médico
tratante.
Tercero.
Señalar que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- Seccional Nariño le
asiste el derecho de reclamar a FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del
medicamento “Carduran”.
Cuarto: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencias T-491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-576 de 1994
M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[2]
Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996
[3] Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell; T-784/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.