T-722-16
Sentencia
T-722/16
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado
en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las
cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al
ISS
PENSION DE VEJEZ BAJO EL
REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados
en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los
aportes realizados al ISS
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que para obtener la pensión de vejez en
virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de
servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión
social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido
efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen
de transición solamente se limita a tres ítems, edad, tiempo de servicios o
número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, donde no se encuentra aquel
referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según
lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, qué sucede cuando dicha
acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero
respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó
el correspondiente descuento.
ACUMULACION DE TIEMPOS DE
SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del
régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990
PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer en forma
definitiva la pensión, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas
pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de
presentación de la acción de tutela
Referencia: Expediente T-5.711.044
Demandante: Guillermo Vélez Lopera
Demandados: Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), que
confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis
(2016), dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis
(2016), el señor Guillermo Vélez Lopera impetró, mediante apoderado, acción de
tutela contra el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente
vulnerados por los demandados, al proferir las sentencias de 31 de agosto de
2011 y 16 de agosto de 2013 dentro del proceso ordinario laboral que promovió
en contra del Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.
2. Reseña fáctica
2.1.
Manifiesta el accionante que el 9 de febrero de 2009, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, en razón a que es
beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos previstos en
el Decreto 758 de 1990[1]
para adquirir dicha prestación, pues laboró 14 años como empleado público, en
varias entidades del Estado, y realizó aportes al ISS como trabajador privado.
2.2. El
30 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución
N.°022139, negó la prestación solicitada al advertir que el accionante no cumple
con los requisitos establecidos para tal fin en el artículo 9 de la Ley 797 de
2003[2],
única normatividad que permite, acumular el tiempo laborado al servicio del
Estado y no aportado a Caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier
Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en
calidad de trabajador vinculado a una empresa privada. Según dicha entidad sumado
el tiempo que laboró el señor Guillermo Vélez Lopera en el sector público, que
no fue cotizado al ISS, con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes
empresas este tiene un total de 976,14 semanas y dicha norma exige para adquirir
la pensión de vejez, en el año 2008, fecha de la última cotización del
peticionario, 1.125 semanas.
Ahora bien, analizado el derecho
conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, el señor Vélez tampoco
cumple con los requisitos exigidos en dicha norma para adquirir el derecho a la
pensión de vejez, pues solo acredita 231 semanas cotizadas al ISS, de las
cuales 150 fueron efectuadas durante los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida.
Lo
anterior, de conformidad con el resumen de semanas cotizadas
en pensiones que obra dentro de su historia laboral, según el siguiente cuadro
ilustrativo:
ENTIDAD
PERIODO
TOTAL DIAS
INTERRUPCION DIAS
SIMULTANIEDAD
DIAS
TOTAL DIAS NETOS
Universidad de
Antioquia
12/11/1969
10/02/1981
4.049
18
0
4.031
Municipio de
Medellín
13/10/1981
30/11/1981
48
0
24
24
Municipio de
Medellín
18/12/1981
13/01/1982
26
0
13
13
Municipio de
Medellín
14/11/1984
18/01/1988
1.145
0
0
1.145
Total días sector
público sin cotización al ISS
5.213
Total semanas
sector público sin cotización al ISS
744,71
ENTIDAD
PERIODO
TOTAL DIAS
INTERRUPCION DIAS
SIMULTANIEDAD
DIAS
TOTAL DIAS NETOS
Superitec Ltda
25/09/1981
29//01/1982
127
0
37
90
Prosperar
30/12/2003
30/09/2008
1.711
181
0
1.530
Total días
cotizados al ISS por el sector privado
1.620
Total semanas
cotizadas al ISS por el sector privado
231,42
2.3. Refiere que siguió cotizando al
sistema general de pensiones y en el año 2010 solicitó, nuevamente, al ISS el
reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, dicha entidad, mediante
Resolución N.° 17548, negó la prestación solicitada con base en los mismos
argumentos expuestos en la Resolución N.° 022139 de 2009.
2.4. En desacuerdo con lo anterior, indica
que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con
el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, la cual conoció, en
primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011,
negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos:
“Encuentra el Despacho que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al
resolver la negación de la pensión tuvo en cuenta el tiempo laborado en el
sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a dicha
institución, en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señalando que
no había derecho por cuanto el demandante no cumple con las semanas exigidas en
dicha normatividad, ni en el Decreto 758 de 1990, ni en la Ley 33 de 1985.
En virtud de lo anterior, y dado que la entidad accionada al hacer
el análisis, tomó tiempos públicos sin cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
con las semanas cotizadas, considera el Despacho que dicha interpretación es
correcta en aplicación a los artículos 13, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es la única que permite
para el caso particular sumar estas semanas del sector público y del sector
privado.
Dado lo anterior, si lo que se pretende es la aplicación del Decreto
758 de 1990, para ello solo era posible tomar el tiempo cotizado por la empresa
privada, esto es 231,42 según resolución 022139 o 207,43 según resolución
017548, o en su defecto las indicadas por el demandante, 266,71, lo que es
insuficiente para otorgar el derecho, y si bien dicha normatividad admite que
de manera voluntaria, las entidades públicas cotizaran al I.S.S, ello no
ocurrió en el caso que nos ocupa, sin que se observe que el demandante cumpla
con las semanas exigidas por dicho acuerdo.
Ahora, respecto al tiempo público, debía acudirse a la ley 33 de
1985, que exige 20 años de servicios a las entidades estatales, lo cual tampoco
cumple el actor, pues solo tiene 744,71 semanas en el sector público sin
cotizaciones al ISS.
Conforme a lo anterior no resulta procedente el reconocimiento de la
pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
2003 el que permite dicho beneficio para aquellas prestaciones causadas en
vigencia de esta regulación, por tanto, y con base en el artículo 288 de dicha
normatividad, no es dable tomar lo más beneficioso de una y otra norma, por
efectos de que la ley así no lo quiso y por el equilibrio del sistema de
seguridad social.”
2.5. Inconforme con la
anterior decisión, en tanto que, en su criterio, se apartó del precedente
constitucional que señala que es posible realizar la acumulación de los tiempos
cotizados o que debieron ser cotizados en cajas o fondos de previsión social
por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social
para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen
de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la parte demandante interpuso el recurso
de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar,
se accediera a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral,
al resolver la impugnación, en sentencia de 16 de agosto de 2013, decidió
confirmar íntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar que “para
efectos de reclamar el estatus de pensionado, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, dicho tiempo de servicios debe estar respaldado con cotizaciones al
ISS, y no con sumatoria de tiempos de servicio no cotizados directamente, así
estén respaldados con Bono Pensional.”
2.6.
Indica que contra la decisión del Tribunal instauró el recurso extraordinario
de casación, sin embargo, por consejo de su apoderado judicial desistió del mismo,
en razón de la reiterada jurisprudencia[3]
de la Corte Suprema de Justicia según la cual en su caso no se aplica la figura
de la sumatoria de tiempos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
2.7. Señala que con posterioridad al proceso
ordinario, solicitó, nuevamente, la pensión de vejez al ISS, ahora
Colpensiones, sin embargo, dicha entidad, mediante Resolución N.°262700, decidió
negar la prestación. Decisión contra la cual presentó los recursos de
reposición y apelación.
2.8. El 21 de mayo de 2014, Colpensiones,
mediante Resolución N.°181038, confirmó lo decidido en la Resolución N.°262700
de 2013 con base en los mismos argumentos.
2.9. Informa que el 23 de diciembre de 2014,
Colpensiones, mediante Resolución N.° 437375, le reconoció una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, por un valor de $1.320.321.
3.0. Sostiene que el 16 de febrero de 2015,
Colpensiones, a través de Resolución N.°13265, resolvió el recurso de apelación
formulado contra la Resolución N.°262700 de 2013. En dicho acto administrativo
confirmó su decisión. Lo anterior, de conformidad con el
resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia
laboral, el cual se observa en el siguiente cuadro ilustrativo:
Entidad Laboro
Desde
Hasta
Novedad
Uni Ant
1969/11/12
1969/12/31
Tiempo Servicio
Uni Ant
1970/01/01
1981/12/10
Tiempo Servicio
Superintec Ltda
1981/09/25
1982/01/29
Tiempo Servicio
Uni Ant
1981/10/13
1981/11/30
Tiempo Servicio
Uni Ant
1981/12/18
1982/01/13
Tiempo Servicio
Uni Ant
1984/11/14
1988/01/18
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2004/01/01
2004/04/30
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2004/07/01
2005/03/21
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2005/04/01
2005/05/27
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2005/06/01
2005/06/28
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2005/08/01
2007/03/31
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2007/08/01
2008/02/26
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2008/06/01
2008/11/30
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2009/10/01
2010/03/31
Tiempo Servicio
Uni Ant
4 Días
Interrupción
Uni Ant
4 Días
Interrupción
Total días cotizados
7,169
Total semanas cotizadas
1,024
3.1. Afirma que el Juzgado
Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Cuarta Dual de Descongestión Laboral, al proferir las
providencias de 31 de agosto de 2011 y 16 de agosto de 2013, dentro del
proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales,
ahora Colpensiones, desconocieron el precedente constitucional referente a que es
posible acumular el tiempo de servicio laborado en entidades públicas, cuando
no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsión social,
con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para
el reconocimiento de la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990[4].
En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su
juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la seguridad social y al mínimo vital, el demandante formuló la presente
acción de tutela, con el propósito de que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal y en su
lugar, se ordene a la dependencia judicial correspondiente dictar una nueva
sentencia que se ajuste al precedente constitucional.
3. Oposición a la demanda de
tutela
La acción de tutela objeto del
presente pronunciamiento, fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, Corporación que, mediante auto de veintiséis (26) de mayo
de dos mil dieciséis (2016), admitió la demanda, vinculó a la Administradora de
Pensiones Colpensiones y corrió traslado a la entidad demandada para
efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.
3.1. Colpensiones
Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones
de Colpensiones solicitó al juez a quo
declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en la medida en que no
cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias
judiciales.
4. Pruebas que obran en el
expediente
Durante el trámite de la acción
de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes:
· Copia de la demanda que instauró el señor Guillermo
Vélez Lopera en contra del Instituto de Seguros Sociales (folios 8 a 20).
· Copia de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo
Vélez Lopera (folio 21).
· Copia de la Resolución N.°022139 de 2009, proferida
por el Instituto de Seguros Sociales (folios 22 a 23).
· Copia de la Resolución N.°017548 de 2010, proferida
por el Instituto de Seguros Sociales (folios 24 a 25).
· Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor
Guillermo Vélez Lopera a Colpensiones (folios 26 a 28).
· Copia de la relación de novedades en el Sistema de Autoliquidación
de Aportes Mensual del Instituto de Seguros Sociales a nombre del señor
Guillermo Vélez Lopera (folios 29 a 33)
· Copia de los certificados de información laboral
emitidos por la Alcaldía de Medellín y la Universidad de Antioquia a nombre del
señor Guillermo Vélez Lopera para la emisión de bonos pensionales (folios 34 a
44).
· Copia del formulario de solicitud de corrección de
historia laboral de Colpensiones diligenciado por el señor Guillermo Vélez
Lopera (folios 46 a 47).
· Copia de la sentencia de 31 de agosto de 2011,
proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor
Guillermo Vélez Lopera contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 55 a
64).
· Copia del memorial por medio del cual el señor
Guillermo Vélez Lopera interpone el recurso de apelación contra la providencia
proferida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (folios 66 a 69).
· Copia del fallo de 16 de agosto de 2013, proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de
Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el
señor Guillermo Vélez Lopera contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 70
a 79).
· Copia de la Resolución N.° 13265 de 2015, proferida
por Colpensiones (folios 81 a 85).
· Copia de la Resolución N.° 181038 de 2014, proferida
por Colpensiones (folios 22 a 23).
· Copia de la Resolución N.° 262700 de 2013, proferida
por Colpensiones (folio 24).
· Copia de la Resolución N.° 437375 de 2014, proferida
por Colpensiones (folio 25).
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Mediante sentencia de ocho (08) de junio de dos mil dieciséis
(2016), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó el amparo solicitado por considerar que la tutela no cumple con
el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses entre la
fecha en que fue proferida la providencia acusada, 16 de agosto de 2013, y la
presentación de la demanda, 25 de mayo de 2016, sin que hubiere mediado algún
acontecimiento que impidiera instaurar la acción en un término razonable.
En desacuerdo con
lo anterior, el señor Guillermo Vélez Lopera, mediante
apoderado, impugnó la decisión de primera instancia.
2.
Segunda Instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia proferida el veintiuno
(21) de julio de dos mil dieciséis (2016), confirmó lo
decidido por el juez de primera instancia al advertir que en el presente caso
no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que a
pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso
extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el accionante no lo
agotó. Así mismo, al considerar que el lapso que transcurrió entre la sentencia
reprobada y la fecha en que el demandante acudió a la acción de tutela es
irrazonable para quien pretende el restablecimiento de sus derechos.
III. Pruebas recaudadas en
sede de revisión por la Corte Constitucional
1. El 24 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente consultó en la base de
datos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el trámite que
surtió el recurso extraordinario de casación que formuló el señor Guillermo
Vélez Lopera contra la sentencia que profirió el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta
Dual de Descongestión Laboral, el 16 de agosto de 2013, dentro del proceso
ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
Así pues, se
advierte que el mencionado recurso fue admitido el 5 de marzo de 2014, sin
embargo, el 27 de marzo, el apoderado judicial del señor Vélez Lopera presentó
un escrito desistiendo del mismo. Dicha solicitud fue aceptada por el
Magistrado Sustanciador, el 23 de abril de 2014, la cual, a su vez, fue
notificada, mediante estado de 5 de mayo de 2014.
2. Por otra parte, el 26 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente
consultó el número de cédula del señor Guillermo Vélez Lopera en la Base de
Datos Única de Afiliados. Mediante dicha consulta se pudo determinar que el
accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, es
beneficiario del programa Adulto Mayor, Fondo de Solidaridad Pensional, Subcuenta
de Subsistencia PPSAM, y no le ha sido reconocida ninguna pensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34
y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y
de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En esta oportunidad, el señor Guillermo Vélez Lopera, a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos e
intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como
demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El Juzgado
Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Cuarta Dual de Descongestión Laboral se encuentran legitimados como parte
pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la
violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema
jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las
decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta
oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión
determinar, en primer lugar, si en el caso objeto de
estudio, la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia
proferida, en segunda instancia, el 16 de agosto de 2013,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de
Descongestión Laboral, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo
Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que negó las
suplicas de la demanda ordinaria laboral iniciada por el accionante contra el
Instituto de Seguros Sociales. De resultar procedente, esta Sala deberá
analizar si en dicha providencia se configuró la casual de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento
del precedente constitucional.
A efecto de resolver la cuestión planteada,
la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de inmediatez en la presentación de la
acción de tutela y (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez bajo
el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular
tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubieren sido
efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las
semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[5]
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6] ha señalado que el ejercicio de la
acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y
restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada
y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la
actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[7].
Así las cosas, solo será procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[8].
Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de
hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue
redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la
sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad[9].
Justamente, en la última sentencia citada, se
indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de
tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y demostrar la
configuración de alguno de los defectos o causales específicas de
procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros,
denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de
aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que
el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su
conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló
que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el
fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos
fundamentales[10].
En efecto, los requisitos generales a los que se
refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional,
por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que
corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales)
con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección
constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a
partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una
irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que
se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal
irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la
incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación;
(v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los
derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el
proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de
una tutela contra un fallo de tutela.
Por su parte, las causales específicas de
procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los
siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[11],
así: orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del
funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental
absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del
margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la
actuación del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto
legal en el que fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que
atañe a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con
base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error
inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de
terceros, que conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos
fundamentales; (vi) decisión sin motivación, atinente al incumplimiento
por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los
que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad
funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente
dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución.
De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el
caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración
de derechos fundamentales[12].
5. El requisito de inmediatez en la
presentación de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[13]
La acción de tutela fue instituida por
la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en
cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. “Dicho
de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una
institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual,
pero supletoria, de los derechos fundamentales”.
Así las cosas, aun cuando la acción de
tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este
mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea
presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que
dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada.
La jurisprudencia constitucional en
reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe
existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción
de tutela. En este sentido, la sentencia de unificación 961 de 1999, hizo un
análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando:
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
De allí que, si entre la ocurrencia de
la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela
transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor
gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante
esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no
sería inmediato sino inoportuno.
A esta consideración la Corte
Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con
la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las
situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse
injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección
constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término
razonable.
Es por ello que, en la misma
providencia citada, expresó: “Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad,
que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que
desnaturalice la acción.”
Ahora, corresponde al juez evaluar
dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso
concreto. Esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél
valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse
demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate.
Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que
ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra
justificada la demora.
En este orden de ideas, surtido el
análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a
la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de
inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde
la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta
procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así,
la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –no taxativos-
en que esta situación se puede presentar, tales eventos fueron reseñados en la
sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente manera:
(i) La existencia de razones válidas
para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso
de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para
interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho
completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo
es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de
la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se
recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la
interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por
el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Se reitera entonces que, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente
cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber
transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador,
que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que,
frente a las circunstancias del caso concreto, lo justifiquen.
6.
Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo
049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en
entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja
o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto
de Seguros Sociales. Reiteración de jurisprudencia[14]
El
régimen de transición fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
con el fin de proteger la expectativa de los trabajadores de adquirir el
derecho a la pensión de vejez con los requisitos fijados en la normatividad
anterior, en tanto la nueva legislación imponía requisitos más gravosos que
podían generar una afectación de sus garantías fundamentales. Uno de los
beneficios que trajo la implementación del nuevo sistema pensional fue la
posibilidad de acumular tiempos de servicio laborados en entidades del Estado
respecto de los cuales no se efectuó aporte alguno, con aquellos que fueron
efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la única norma que permitía
realizar la acumulación de tiempos de los sectores público y privado, para
aquellos trabajadores que habían sido servidores públicos pero que habían
trabajado a la vez con empleadores privados, era la Ley 71 de 1988, la cual
contemplaba la posibilidad de sumar el tiempo laborado con entidades estatales
que hubiera sido aportado a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las
cotizaciones realizadas al ISS, pero no contenía como prerrogativa la de sumar
las semanas laboradas y no aportadas. En otras palabras, de acuerdo con la Ley
71 de 1988 existía la posibilidad de acumular semanas aportadas a cajas de
previsión social por tiempo servido al Estado con los aportes hechos al ISS,
aunque no sucedía lo mismo tratándose de aquellos que solo habían sido
laborados con el Estado sin cotización alguna.
Ahora
bien, otro de
los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual
se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez,
Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo
artículo 12 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a
la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y
cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización
sufragadas en cualquier tiempo.”
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para obtener la pensión de
vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular
tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de
previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros
Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones
hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación
del régimen de transición solamente se limita a tres ítems, edad, tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, donde no se
encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser
determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, qué sucede
cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector
público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización
o no realizó el correspondiente descuento. Sobre este tema, recientemente la
Sala Plena de la Corporación en Sentencia SU- 769 de 2014[15] señaló:
“la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no
implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación
antes señalada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades públicas, eran
estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del
pago de las prestaciones.
En la sentencia T-518 de 2013 este Tribunal, al analizar el caso de
una ciudadana de 61 años a quien el Instituto de Seguros Sociales negó el
reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos
establecidos el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, explicó que desde la
expedición de la Ley 6 de 1945 el legislador impuso la obligación a las
entidades públicas del orden nacional (artículo 17) de hacer los
aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los
trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.
A su vez, dicha normatividad dispuso la creación de la Caja de
Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales y de las demás cajas de
previsión del sector público a nivel territorial (artículo 23), en quienes se
encontraba a cargo el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte
de dichos trabajadores. En la referida providencia la Corte mencionó que como
la introducción de esas instituciones de previsión y del seguro social sería
futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945 los empleadores públicos y
privados tenían el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos
necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, con
el fin de que tales recursos fueran trasladados luego a las nuevas entidades
cuando asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores.
Más adelante, explicó que desde la Ley 6 de 1945 se permitía la
acumulación de tiempos laborados en distintas entidades de derecho público para
acceder a la pensión de jubilación, y que con la Ley 71 de 1988 fue posible
acumular semanas cotizadas a diferentes cajas de previsión y al Seguro Social.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fueron unificadas las reglas
de seguridad social en pensiones, donde se reiteró la posibilidad de acumular
tiempos laborados en los sectores público y privado. En ese sentido, esta
corporación señaló:
“Antes de 1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la
pensión de jubilación correspondían al empleador, quien mantenía dicha
obligación hasta la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros
Sociales o las cajas de previsión correspondientes.
Las entidades de seguro social para los empleados públicos y
oficiales fueron las cajas de previsión social, creadas en virtud de la Ley 6
de 1945. Estas cajas asumieron las obligaciones pensionales que estaban en
principio en cabeza de las entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de
1945 tenían la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios
para el traslado de las cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan.
Lo anterior demuestra que antes de 1991, para el sector público y
para los particulares -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en otros-,
existía la obligación en cabeza de los empleadores de hacer el
aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por
sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros
Sociales o a las cajas de previsión correspondientes una vez éstas asumieran el
aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente,
reconocer y pagar en el futuro la pensión de jubilación de sus trabajadores,
una vez reunieran los requisitos para el efecto. Se reitera que esta última
hipótesis era excepcional, pues el espíritu de las normas citadas en la sección
anterior es que todos los trabajadores –públicos y privados- estuvieran
afiliados al seguro social obligatorio, bien a través del Instituto de Seguros
Sociales o de las cajas de previsión”.
Sobre el particular resulta pertinente hacer mención además a la
sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 5° del
Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. Esta disposición
contemplaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 5: No se computará como tiempo para adquirir el derecho a
la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no
afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez
y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos
empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”.
Esa corporación citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional
donde se ha sostenido que aquellas materias vinculadas con derechos
fundamentales se encuentran sujetas a reserva de ley, por lo que su regulación
no puede quedar a manos del Ejecutivo, como sucede con el régimen pensional.
Consideró que los tiempos computables para efectos del reconocimiento de la
pensión de jubilación por aportes forman parte del contenido esencial de dicho
régimen pensional. Por ello, concluyó que el Presidente de la República había
rebasado el ámbito sustancial de una materia que merece reserva de ley.
Adicionalmente, llamó la atención sobre las distintas oportunidades en las que había
inaplicado la mentada norma que excluía el tiempo laborado con entidades
públicas que no habían sido aportados al sistema. Al respecto, citó:
“(…)En reiteradas ocasiones esta Sala ha precisado que los
nominadores tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los
descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de
previsión a título de aportes. De suerte que la no aportación a los entes de
previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho a
la pensión de jubilación. Y sencillamente, en el evento de no haberse
pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión
deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las
mesadas correspondientes; una tesis contraria podría conducir al absurdo de que
un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los
yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes
frente al pago de los mencionados aportes”. (Resaltado original).
En otra oportunidad la misma corporación inaplicó la norma en
comento con base en los siguientes argumentos:
“Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la Ley 71 de
1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe
tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que
haya aportado pues, en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes
asumían la carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicación.
No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los
tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para
pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensión
establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus
empleados de dicha carga precisamente por asumir éstas el pago de la
prestación, es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado.
La razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos
Públicos tampoco afecta la financiación del pago de la pensión pues, en ese
caso, es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el pago de
los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a
través de bono pensional o cuota parte”. (Resaltado fuera de texto).
De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la
entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en
caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del
correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse realizado las
cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado,
ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del
reconocimiento de un derecho pensional.
Independientemente del régimen sobre el cual se hayan realizado
estos pronunciamientos, se trata de una interpretación que busca proteger los
limitantes sobre las garantías de los trabajadores y por lo mismo deben
ajustarse a cualquier régimen sobre el cual exista duda respecto a si deben
tenerse en cuenta las semanas no aportadas por la entidad pública para efectos
de los derechos pensionales.
En suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los
beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los
requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible
realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social
cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos
aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de
haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró
el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.
9. Conclusiones.
9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó
consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la
desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo
imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo
notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de
vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en
la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de
esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las
cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al
Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta
entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser
la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de
favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental
a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que
fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los
eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado
en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las
cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas
aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata
de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la
seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas
cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador,
más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.”
(Subraya
fuera del texto original).
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.
7. Análisis del caso concreto
A partir de la reseña fáctica
expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión
encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que el 9 de febrero de
2009, el señor Guillermo Vélez Lopera solicitó al Instituto de Seguros Sociales
el reconocimiento de su pensión de vejez, en razón a que es beneficiario del
régimen de transición y cumple con los requisitos previstos en el Decreto 758
de 1990[16]
para adquirir dicha prestación, pues laboró 14 años como empleado público, en
varias entidades del Estado, y realizó aportes al ISS como trabajador privado. (folios
22 a 23)
·
Que el 30 de julio de
2009, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.°022139, negó la
prestación solicitada al advertir que el accionante no cumple con los
requisitos establecidos para tal fin en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[17],
única norma que permite, según la entidad, acumular el tiempo laborado al
servicio del Estado y no aportado a Caja de previsión alguna, tiempos aportados
a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro
Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, por cuanto
sumado el tiempo que laboró el señor Guillermo Vélez Lopera en el sector
público, que no fue cotizado al ISS, con las semanas cotizadas al ISS a través
de diferentes empresas este tiene un total de 976,14 semanas y dicha norma
exige para adquirir la pensión de vejez, en el año 2008, fecha de la última
cotización del peticionario, 1.125 semanas.
Ahora bien, analizado el derecho conforme a lo
establecido en el Decreto 758 de 1990, el señor Vélez tampoco cumple con los
requisitos exigidos en dicha norma para adquirir el derecho a la pensión de
vejez, pues solo acredita 231 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 150
fueron cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad mínima requerida. (folios 22 a 23)
·
Que el señor Guillermo Vélez
Lopera siguió cotizando al sistema general de pensiones acumulando más semanas y
en el año 2010 solicitó, nuevamente, al ISS el reconocimiento de su pensión de
vejez. No obstante, dicha entidad, mediante Resolución N.° 17548, negó la
prestación solicitada con base en los mismos argumentos expuestos en la
Resolución N.° 022139 de 2009.(folios 24 a 25)
·
Que el señor Guillermo Vélez
Lopera presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros
Sociales con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, la cual
conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 31 de
agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en
los siguientes argumentos:
“Encuentra el Despacho que el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES al resolver la negación de la pensión tuvo en cuenta el tiempo
laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas
a dicha institución, en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
señalando que no había derecho por cuanto el demandante no cumple con las
semanas exigidas en dicha normatividad, ni en el Decreto 758 de 1990, ni en la
Ley 33 de 1985.
En virtud de lo anterior, y dado que la entidad
accionada al hacer el análisis, tomó tiempos públicos sin cotizaciones al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las semanas cotizadas, considera el Despacho
que dicha interpretación es correcta en aplicación a los artículos 13, 33 y 34
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que
es la única que permite para el caso particular sumar estas semanas del sector
público y del sector privado.
Dado lo anterior, si lo que se pretende es la
aplicación del Decreto 758 de 1990, para ello solo era posible tomar el
tiempo cotizado por la empresa privada, esto es 231,42 según resolución
022139 o 207,43 según resolución 017548, o en su defecto las indicadas por el
demandante, 266,71, lo que es insuficiente para otorgar el derecho, y si bien
dicha normatividad admite que de manera voluntaria, las entidades públicas
cotizaran al I.S.S, ello no ocurrió en el caso que nos ocupa, sin que se
observe que el demandante cumpla con las semanas exigidas por dicho acuerdo.
Ahora, respecto al tiempo público, debía acudirse a la
ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios a las entidades estatales, lo
cual tampoco cumple el actor, pues solo tiene 744,71 semanas en el sector público
sin cotizaciones al ISS.
Conforme a lo anterior no resulta procedente el
reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el que permite dicho beneficio para aquellas
prestaciones causadas en vigencia de esta regulación, por tanto, y con base en
el artículo 288 de dicha normatividad, no es dable tomar lo más beneficioso de
una y otra norma, por efectos de que la ley así no lo quiso y por el equilibrio
del sistema de seguridad social.”(Subraya
fuera del texto original) (folios 8 a 20 y 55 a 64).
·
Que inconforme con la anterior decisión, en tanto que en
su criterio la sentencia se apartó del precedente constitucional que señala que
es posible realizar la acumulación de los tiempos cotizados o que debieron ser
cotizados en cajas o fondos de previsión social por las entidades públicas, con
aquellos aportes realizados al seguro social para el reconocimiento de la
pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se
les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, la parte demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha
providencia fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de
la demanda.(folios 65 a 69)
·
Que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral,
al resolver la impugnación, en sentencia de 16 de agosto de 2013, decidió
confirmar íntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar que “para
efectos de reclamar el estatus de pensionado, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, dicho tiempo de servicios debe estar respaldado con cotizaciones al
ISS, y no con sumatoria de tiempos de servicio no cotizados directamente,
así estén respaldados con Bono Pensional.” (Subraya fuera del texto
original) (folios 70 a 79).
·
Que contra la decisión del
Tribunal el accionante instauró el recurso extraordinario de casación[18],
sin embargo, por consejo de su apoderado judicial desistió del mismo[19],
en razón de la reiterada jurisprudencia[20] de la Corte
Suprema de Justicia en la que no se aplica la figura de la sumatoria de tiempos
para el Acuerdo 049 de 1990. (folios 1 a 6)
·
Que con posterioridad al proceso
ordinario, solicitó, nuevamente, la pensión de vejez al ISS, ahora
Colpensiones, sin embargo, dicha entidad, mediante Resolución N.°262700 decidió
negar la prestación solicitada. Contra la anterior decisión presentó los
recursos de reposición y apelación. (folio 24)
·
Que el 21 de mayo de 2014,
Colpensiones, mediante Resolución N.°181038, al resolver el mencionado recurso
de reposición, confirmó lo decidido en la Resolución N.°262700 de 2013 con base
en los mismos argumentos. (folios 22 a 23)
·
Que el 23 de diciembre de 2014,
Colpensiones, mediante Resolución N.° 437375, reconoció al señor Guillermo Vélez
Lopera una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un valor de
$1.320.321. (folio 25)
·
Que el 16 de febrero de 2015,
Colpensiones, a través de Resolución N.°13265, resolvió el recurso de apelación
formulado contra la Resolución N.°262700 de 2013. En dicho acto administrativo
confirmó su decisión. Lo anterior, con
base en los siguientes argumentos.( folios 26 a 27)
“Que el peticionario ha prestado los siguientes
servicios:
Entidad Laboro
Desde
Hasta
Novedad
Uni Ant
1969/11/12
1969/12/31
Tiempo Servicio
Uni Ant
1970/01/01
1981/12/10
Tiempo Servicio
Superintec Ltda
1981/09/25
1982/01/29
Tiempo Servicio
Uni Ant
1981/10/13
1981/11/30
Tiempo Servicio
Uni Ant
1981/12/18
1982/01/13
Tiempo Servicio
Uni Ant
1984/11/14
1988/01/18
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2004/01/01
2004/04/30
Tiempo Servicio
Guillermo Vélez L
2004/07/01
2005/03...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.