T-722-14
Sentencia T-722/14
ACCION
DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
excepcional
La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el
mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos
que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza
subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en
sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales
fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación
también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes
señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo
judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las
implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad
para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
INGRESO
A PROGRAMA ACADEMICO-Razonabilidad y
proporcionalidad de requisitos/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de
selección de personal para acceder a un cargo público
La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o
privadas pueden exigir
requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de
formación especializada o para desempeñar determinadas tareas; por
lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que
han sido exigidos por la institución no vulnera, en principio, los derechos
fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido
previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el proceso
de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión
se haya tomado con base en consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de
las reglas aplicables.
PROCESO
DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad de las
entidades públicas y privadas para establecer requisitos de ingreso, siempre
que sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las
personas y sean proporcionales según las facultades que con ellos se buscan
Una entidad no vulnera derechos
fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no cumplir los
requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando (i) los
candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les
exigía, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de
condiciones y (iii) la decisión se haya tomado con base en el cumplimiento de
las reglas previamente definidas, que consagran un requisito objetivo, que
deberá ser, además, (iii.1) razonable, lo que significa que debe
perseguir un fin constitucionalmente legítimo y no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las
personas y (iii.2) guardar una relación de proporcionalidad frente a los fines
para los cuales se establece.
REQUISITOS
PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Es irrazonable
el requisito de tener menos de 25 años de edad antes de la firmeza de la lista
de elegibles para acceder al cargo de dragoneante, cuando no se tiene certeza
del tiempo que puede tardar la realización de cada una de las etapas del
concurso
REQUISITOS
PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-El requisito de tener
menos de 25 años de edad solo es razonable como condición de ingreso al
Cuerpo de Vigilancia del Inpec si el participante conoce plenamente el tiempo
que tardará el proceso de selección
EDAD-Factor
que fija límites para acceder a determinadas actividades
El límite de la edad
máxima solo es razonable si el participante conoce plenamente el tiempo que
tardará el proceso de selección, y si la Comisión se ciñe estrictamente a un
cronograma previamente definido y conocido por todos los aspirantes. Exigirle
al interesado mantener la edad incluso hasta la firmeza de la lista de
elegibles agrava la situación, pues su situación no depende solamente de la
definición cronológica de las fases del concurso, sino de la eventual
presentación de recursos o iniciación de controversias judiciales por parte de
los demás aspirantes, y el tiempo que dure la administración o los jueces en su
solución.
DERECHO
AL TRABAJO Y DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Orden
a la CNSC admitir al actor en calidad de alumno en la Escuela Penitenciaria
Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del proceso de selección
Referencia:
expediente T-4355262
Acción
de tutela presentada por Darío Fernando Cabezas Meneses contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de enero de
dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil
catorce (2014), en la acción de tutela promovida por el señor Darío Fernando Cabezas
Meneses, mediante apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil[1]
y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.[2]
El proceso de
la referencia fue seleccionado para revisión y acumulado con el expediente
T-4355115, por la Sala de Selección Número Cinco (5), mediante Auto proferido
el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante Auto
de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de
Revisión decidió desacumularlo.
I. ANTECEDENTES
El
señor Darío Fernando Cabezas Meneses presentó acción de tutela contra la CNSC y
el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos
públicos, al ser excluido de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC -para
proveer el cargo de dragoneantes de la institución-, por haber cumplido
veinticinco (25) años de edad antes de la culminación de una de las etapas que
integran el concurso, denominada Fase del Curso.[3]
A continuación
la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos, la respuesta de las
entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:
1. Hechos
1.1. El señor
Darío Fernando Cabezas Meneses se presentó a la convocatoria No. 132 de 2012
INPEC, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, por
Concurso de méritos, setecientas dieciocho (718) vacantes del empleo de
Dragoneante, código 4114, grado 11 en el INPEC.
1.2. Señaló que
mediante Resolución No. 2042 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013),
la cual le fue notificada mediante correo electrónico el veintidós (22) de
septiembre de dos mil trece (2013), fue excluido de la Convocatoria por haber
cumplido veinticinco (25) años de edad antes de la culminación de la Fase del Curso.[4]
1.3. Frente a la
anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue
resuelto por la CNSC por medio de la Resolución No. 2141 de primero (1) de
octubre de dos mil trece (2013). En esta se indicó que “toda convocatoria es
reglada y antes de iniciarse la fase de venta de pines, se difunde ampliamente
su contenido, para que cada interesado de manera voluntaria, participe si
considera que cumple con los requisitos”, y en “el numeral 2º, del
artículo 20, del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, como Ley del proceso de
selección, estableció como requisito general para participar en la
Convocatoria, lo siguiente: ´Edad: tener más de dieciocho años y menos de
veinticinco años de edad, al momento de firmeza del acto administrativo”.[5]
Por lo que confirmó la decisión contenida en la resolución recurrida.
1.4. Aseguró el
actor que el criterio con base en el cual fue excluido de la convocatoria para
el cargo de Dragoneante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a cargos públicos, pues no se le notificó personalmente la decisión
y, la razón para excluirlo de la convocatoria “fue conocida por la entidad
cuando el [señor Meneses] allegó toda la documentación para su estudio al
momento de presentarse a la [misma], ´como es la cédula de ciudadanía`, razón
por la cual de entrada ha debido advertirse la falta de cumplimiento del mismo
y no luego de superadas todas las etapas del concurso”.[6]
1.5. Adicionalmente,
indicó que es una persona de escasos recursos, que no cuenta en este momento
con ningún ingreso mensual que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
1.6. En
este contexto, el señor Darío Fernando Cabezas presentó acción de tutela
reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso y el acceso a cargos públicos. En consecuencia,
solicitó al juez constitucional (i) decretar la nulidad parcial de la
Resolución No. 2042 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
proferida por la CNSC, “en el sentido de que no se le excluya de la convocatoria
No. 132-2012 INPEC”. Y (ii) que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, sea incluido en
la lista de elegibles de la Convocatoria en mención.
2. Pruebas
aportadas por el peticionario
2.1. Fotocopia de
la Resolución No. 2042 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
“por la cual se excluyen del proceso de selección-convocatoria No. 132 de
2012 INPEC, a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la
culminación de la fase del Curso”.[7]
2.2. Fotocopia
de la Resolución No. 2141 de primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) “por
la cual se resuelve un recurso de reposición, interpuesto por el señor Darío
Fernando Cabezas Meneses, en contra de la Resolución No. 2042 de 2013 de la
CNSC”.[8]
2.3. Fotocopia
de la Cédula de ciudadanía del señor Darío Fernando Cabezas Meneses, en la cual
consta que nació el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho
(1988).[9]
2.4. Fotocopia
de la calificación de “aprobado” del actor, en las prácticas carcelarias efectuadas
por el INPEC, de trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).[10]
3. Respuesta de
las entidades accionadas
3.1. El Asesor
Jurídico de la CNSC solicitó, en su escrito de contestación, que se negara la
acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante. Señaló, además, que no es procedente acceder a la solicitud del actor
en tanto el competente para conocer de este tipo de asuntos es el juez
contencioso administrativo, pues lo que se pretende controvertir son actos
administrativos.
Asimismo, señaló
que los concursos de mérito son una actividad reglada y por tal razón se
adelantan de conformidad con los presupuestos contenidos en el Acuerdo 168 de dos
mil doce (2012), que es el “acto administrativo por el cual se establecieron
las etapas, calidades y demás presupuestos que iban a ser tenidos en cuenta
para el desarrollo de la convocatoria”.[11] En el
numeral 2º del artículo 20 de dicho acto se dispuso que uno de los requisitos
para ser admitido al proceso es “tener más de dieciocho (18) años al momento
de la inscripción y menos de veinticinco (25) años de edad, al momento de la
firmeza de la lista de elegibles, (…) a sabiendas que en desarrollo de las
fases de la convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla
los veinticinco (25) años de edad antes de culminar los siguientes momentos: la
fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de
elegibles, caso en el cual será excluido de la convocatoria, por no cumplir el
requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento…”.
Con base en ello,
concluyó que en la normatividad citada, la cual se fundamenta en las
disposiciones contenidas en el Decreto 407 de 1994, se estableció de forma
clara y precisa las calidades y condiciones que en cada una de las etapas
debían acreditar los aspirantes. Finalmente indicó que el señor Darío Fernando
Cabezas no acredita el requisito de la edad exigido, pues:
“Verificados
los antecedentes administrativos del caso concreto, pudo determinarse que el
hoy tutelante, para el momento en que se conformó la lista de elegibles
superaba la edad establecida por el INPEC para ser nombrado en el cargo de
Dragoneante, condición personalísima que no hace posible el nombramiento y
posesión en el mentado empleo, por no cumplir el requisito mínimo de la edad
fijada en la convocatoria y en la Ley. || Y es que el accionante nació el diez
(10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), situación que
permite determinar que el actor no cumple con el requisito de la edad
establecido para ser nombrado en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, ya
que actualmente supera la edad requerida, hecho que de suyo lo imposibilita
para continuar con las demás etapas del proceso de selección, y es que el
requisito es claro al indicar que para ser nombrado y pertenecer al cuerpo de
custodia del INPEC, el aspirante debe ser menor de 25 años de edad al momento
del nombramiento, y en el caso particular es cierto que el actor no cumple con
esta exigencia”.[12]
3.2. El INPEC,
en su escrito de contestación de la acción de tutela, solicitó declarar improcedente
la presente acción. Señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judiciales para controvertir la Convocatoria pública No. 132 de dos mil
doce (2012).
Así mismo,
indicó que la CNSC excluyó del proceso de selección al accionante en
cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), norma
que reglamenta la convocatoria mencionada, y del numeral 2º del artículo 119
del Decreto 407 de 1994, que establece como requisito para ingresar al Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tener más de dieciocho
(18) años y menos de veinticinco (25) años de edad.
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. La Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declaró
improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero
de dos mil catorce (2014). En su concepto, la inconformidad del accionante
recae sobre su exclusión de la convocatoria realizada por la CNSC en la fase de
selección, al haber cumplido veinticinco (25) años de edad antes de la
conformación de la lista de elegibles.
En primer lugar,
consideró el juez de instancia que el accionante cuenta con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa para solucionar esta controversia, sede en la cual puede
solicitar que se deje sin efectos la Resolución No. 2042 del dieciséis (16) de
septiembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual la CNSC lo excluyó de
la Convocatoria 132 de dos mil doce (2012) del INPEC, pues el juez
constitucional no tiene tal competencia para ello, dado que no se demostró la
presencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, el
juez de instancia consideró que la actuación de la CNSC no vulneró los derechos
fundamentales del accionante, pues el concurso está sometido a unas reglas aplicables
a todos los participantes, entre las que se encuentra la contenida en el numeral
2º del artículo 20 del Acuerdo No. 168 de dos mil doce (2012), que indica que
el aspirante en el presente proceso de selección, para ser admitido, debe tener
más de dieciocho (18) años al momento de la inscripción y menos de veinticinco (25)
de edad cuando esté en firme la lista de elegibles. En el caso concreto, el
accionante no cumplía este requisito porque cumplió veinticinco (25) años
antes de la culminación de la fase del concurso.
4.2. El fallo fue
impugnado por la accionante, con base en los siguientes argumentos:
“[L]a
accionada nunca le notificó ni advirtió previamente al proceso del concurso y
curso de la convocatoria 132-2012 INPEC que cada interesado en participar en la
Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir
este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en
desarrollo de las fases de la Convocatoria, puede presentarse la situación que
el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes
momentos: la fase del concurso, o la fase del curso antes de la firmeza de la
lista de elegibles, caso en el cuál será excluido de la Convocatoria, por no
cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento”.[13]
4.3. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en segunda instancia el proceso
de tutela y, mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce
(2014), confirmó la providencia impugnada. A juicio de dicha autoridad, la
actuación de la CNSC es acorde con el ordenamiento jurídico, pues la razón por
la cual el accionante fue excluido del proceso de selección es el resultado de
la aplicación de las normas que rigen la convocatoria.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
2.1. El señor
Darío Fernando Cabezas Meneses presentó acción de tutela contra la CNSC y el
INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo que la CNSC
le comunicó por correo electrónico que no podía continuar en el proceso de
selección para ocupar el cargo de dragoneante del Inpec, dentro de la convocatoria
No.132 de dos mil doce (2012), porque antes de la terminación del concurso
cumplió veinticinco (25) años de edad. A juicio del peticionario, la razón por
la que fue excluido no guarda relación alguna con las aptitudes que deben tener
los dragoneantes, de acuerdo con las funciones propias del cargo.
2.2. Por
su parte, la CNSC y el INPEC coincidieron en sostener que la exclusión del
actor obedeció a la aplicación de un criterio objetivo consagrado en el numeral
2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, de acuerdo con el cual
el aspirante que cumpla veinticinco (25) años de edad antes de culminar la fase
del concurso, o la fase de curso, o antes de la firmeza de la lista de
elegibles, será excluido de la Convocatoria por no cumplir el requisito de edad
máxima para el hipotético nombramiento.
2.3.
La Sala Primera de Revisión, además, señala que mediante la demanda radicada
bajo el código D-10210, se plantea un cuestionamiento contra el requisito de
hallarse en el rango de los 18 a los 25 años para ingresar al cuerpo de
custodia del Inpec, contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, de manera que la
Sala se abstendrá, en la mayor medida posible, de efectuar consideraciones
sobre la regularidad constitucional de esa norma, en abstracto, para
concentrarse en cambio en las circunstancias concretas del concurso en el que
el peticionario se escribió como aspirante para acceder al cargo de dragoneante
del Inpec, y que se adelantó bajo la regulación del Acuerdo 168 de dos mil doce
(2012), de la misma Institución.
2.4. Ahora
bien, para analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales del señor Cabezas, la Sala Primera de Revisión procederá a
resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos
fundamentales al trabajo y el acceso y ejercicio de cargos públicos, cuando se
excluye a un aspirante de un concurso abierto de méritos, por haber cumplido
dentro del proceso la edad máxima permitida por el artículo 20 del Acuerdo 168
de 2012 -veinticinco (25) años de edad-, sin tener en cuenta que: (i) el
accionante se presentó con suficiente antelación, es decir, cuando aún contaba
con veintitrés (23) años de edad y (ii) el tiempo de duración de las distintas
fases del proceso no fue definido en la convocatoria correspondiente?
2.5. Aclarado lo
anterior, para desarrollar el problema jurídico plateado la Sala deberá
reiterar la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan
o ejecutan un concurso de méritos; y (ii) los requisitos exigidos para ocupar el
cargo de dragoneante
del INPEC. En ese marco, (iii) se analizará la situación concreta
del peticionario.
3. Procedencia
excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un
concurso de méritos
3.1. El numeral
5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no
procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y
abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no
es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para
controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de
méritos.[14]
Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien
pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las
acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo,
esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a
la regla antes señalada:[15]
(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a
la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones
constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad para la
protección de sus derechos fundamentales[16] y (ii)
cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido,
en la sentencia T-798 de 2013,[17]
la Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por un ciudadano
en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas instituciones
violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la convocatoria No. 132 de
2012 INPEC, por haber resultado “no apto” por motivos de salud para
desempeñar el cargo de “dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de
la penitenciaría nacional”. Al analizar la procedibilidad de la acción,
señaló la Sala citada que aun “existiendo otro
medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen
procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso
legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda,
que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento
de un perjuicio irremediable”.
3.2. En el caso
concreto, la Sala considera que debe analizarse la procedencia de la tutela
como mecanismo definitivo de protección, toda vez que (i) ya se agotaron todas
las etapas del proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante, código
4114, grado 11 en el INPEC,[18]
y se fijó la lista de elegibles, por lo que se necesita una acción de
protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo con la suficiente
eficacia para evitar la alegada violación de los derechos invocados.
La segunda
afirmación se sustenta en que el peticionario ya agotó los recursos de
reclamación ante la entidad accionada, y como bien lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es un mecanismo
eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de
méritos.[19]
4. Requisitos normativos
exigidos para el cargo de dragoneantes del
INPEC
4.1. La Corte ha
sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden exigir
requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de
formación especializada o para desempeñar determinadas tareas;[20]
por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos
que han sido exigidos por la institución no vulnera, en principio, los derechos
fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido
previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el proceso
de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión
se haya tomado con base en consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de
las reglas aplicables.
Adicionalmente,
ha concluido la Corte que para que un criterio de selección sea constitucional
debe reunir dos condiciones: (i) debe ser razonable, es
decir que debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo y no
puede implicar diferenciaciones injustificadas entre los aspirantes, y (ii)
debe ser proporcional a los fines para los cuales se establece.[21]
4.2. En un
primer momento jurisprudencial, la Corte consideró razonable la fijación de una
edad mínima para el acceso a cargos o beneficios públicos y para el ejercicio
de determinados derechos, como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-395 de
1997,[22]
en la que se sostuvo que criterios como la minoría de edad o el ingreso a la
tercera edad no son necesariamente violatorios de la Constitución Política en
estos escenarios:
“La edad, como
lo han considerado el legislador y las diferentes entidades del Estado,
constituye un factor necesario para acceder a determinados cargos públicos,
concursos, convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros
derechos. El exigir en estos casos una edad, mínima o máxima, determinada, no
constituye discriminación alguna; al contrario, es un elemento primordial para
determinar la madurez, experiencia, y responsabilidad”.
Sin embargo, esa tendencia se fue
revaluando desde el año dos mil dos (2002) cuando la Corporación sentenció que
establecer una edad máxima o límite para el ejercicio del derecho al
trabajo involucra el uso de un criterio “poblemático” o “semi-sospechoso”,
debido a que al sobrepasar ese umbral, el requisito se convierte en un factor inmodificable
de la persona. Sin embargo, esta regla no sería susceptible de ampliarse a los
supuestos en los que se fija una edad mínima, pues esa condición no es
imposible de alcanzar. Así lo explicó la Corporación en la sentencia T-360 de
2002:
“[D]eben ser consideradas problemáticas o semi-sospechosas las
categorías de diferenciación con base en la edad que establecen límites máximos
a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un
determinado beneficio. Lo anterior implica que están sujetas a un escrutinio de
igualdad intermedio. La razón de ello radica en que no cabe aplicar un test
estricto ya que el criterio utilizado no establece una clasificación claramente
sospechosa, no recae sobre personas especialmente protegidas por la
Constitución, no representa prima facie una grave afectación de un
derecho constitucional fundamental, ni mucho menos crea un privilegio. Pero
tampoco puede aplicarse un test débil, pues ya se ha visto el carácter
problemático de los límites de edad como criterios de diferenciación para
acceder a ciertos beneficios ya que estos límites se convierten en rasgos
permanentes de las personas y existen evidencias crecientes de discriminación
contra las personas de edad avanzada”.[23]
Posteriormente, la Corte Constitucional
en sentencia C-724 de 2007,[24]
conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del primer
inciso del artículo 1º de la Ley 15 de 1958, según el cual es deber de los
empleadores con más de diez (10) trabajadores vincular un porcentaje mínimo
(10% para trabajo ordinario y 20% para desempeñar empleo calificado) de
colombianos mayores de cuarenta (40) años.
A juicio de los demandantes, la norma
acusada establecía un trato diferenciado en razón de la edad y de la
nacionalidad para personas que se encuentran en la misma situación de
aspirantes a ocupar un empleo. Aunque la Corporación no emitió un
pronunciamiento de fondo, pues la norma demandada habría sido derogada
tácitamente por la Ley 931 de 2004,[25]
que reguló de manera general el derecho al trabajo en condiciones de igualdad,
eliminando las distinciones por razones de edad, la expedición de esa ley
evidencia el interés del Legislador por eliminar ese criterio como condición de
acceso a los cargos públicos.
4.3. Se advierte
entonces que en casos en los cuales un requisito para ingresar a un concurso de
méritos no es proporcional ni razonable es ajeno a la Constitución Política. En
sede constitucional, cuando se verifique se la parte accionada utiliza el
criterio de edad máxima para acceso a un cargo, dada su naturaleza “semi-sospechosa”,
corresponderá a la parte accionada demostrar que la decisión obedece a fines
constitucionalmente legítimos, que no afecta excesivamente los derechos de los
interesados, que no supone un trato discriminatorio, y que existe una relación
de necesidad entre las funciones del cargo y el requisito.
5. Caso concreto
La Comisión
Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales del actor, al
excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC con fundamento en un
requisito que si bien está estipulado como uno de los criterios para acceder al
cargo se vuelve irrazonable en razón del tiempo que tarda la convocatoria.
5.1. De acuerdo
con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, una entidad no vulnera
derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no
cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando
(i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que
se les exigía, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de
condiciones y (iii) la decisión se haya tomado con base en el cumplimiento de
las reglas previamente definidas, que consagran un requisito objetivo, que
deberá ser, además, (iii.1) razonable, lo que significa que debe
perseguir un fin constitucionalmente legítimo y no puede
implicar discriminaciones injustificadas entre las personas y (iii.2) guardar
una relación de proporcionalidad frente a los fines para los cuales se
establece.[26]
5.2. Aplicando
los anteriores criterios al caso concreto, la Sala Primera de Revisión
encuentra, en primer lugar, que las normas aplicables al concurso están
establecidas en el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, que reglamentó la Convocatoria
No. 132 de 2012 INPEC, el cual consagra, en el literal g del artículo 10,[27]
que el incumplimiento de uno de los requisitos mínimos establecidos en la
convocatoria constituye una causal de exclusión de la misma. Adicionalmente, en
el numeral 2 del artículo 20,[28]
estipula que uno de los requisitos generales para ser admitido en el proceso
para ocupar el cargo de dragoneante de la planta de personal del INPEC
es tener más de dieciocho (18) años al momento de la inscripción y menos de
veinticinco (25) años de edad, al momento de la firmeza de la lista de
elegibles. Dicho Acuerdo se dio a conocer a todos los aspirantes a través
del portal de Internet de la CNSC,[29]
que es el medio oficial de divulgación del concurso y de comunicación con los
aspirantes, conforme lo señalan los artículos 4, 6, 7 y 15 del Acuerdo.
En segundo
lugar, es claro que los aspirantes debían verificar, con anterioridad al
proceso de inscripción, si cumplían las condiciones exigidas para el empleo de
dragoneante del INPEC (literal c, art. 15 y literal d, art. 16 Acuerdo
168 de 2012), así como los requisitos para ser admitidos en el proceso
(núm. 2, art. 20 Acuerdo 168 de 2012), pues el incumplimiento de tales
exigencias da lugar a la exclusión de la convocatoria (literal g, art. 10
Acuerdo 168 de 2012). Por lo tanto, dado que el concurso se desarrolló de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones que lo rigen, las cuales eran
conocidas previamente por los aspirantes, la Sala no encuentra razones para
concluir que en el proceso no se respetó el principio de igualdad de
condiciones.
5.3. Además, el
criterio por el cual la CNSC excluyó al señor Darío Fernando Cabezas del
proceso de selección se encuentra establecido en el numeral 2º del artículo 20
del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC. En dicha norma se consagró que uno de los
requisitos para ser admitido en el proceso consistía en:
“[T]ener
más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años
de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos,
la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la
convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir
este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en
desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la situación que
el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes
momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la
lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la convocatoria, por no
cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento.|| Se
entiende para efectos de este proceso, que la edad del aspirante se tiene en
cuenta a partir del día de la inscripción en el proceso de selección”.
5.4. De lo
anterior, se desprende que el criterio con base en el cual se excluyó al actor
consiste en la aplicación de un establecido en la normativa que reglamenta
la convocatoria No. 132 de 2012, la cual a su vez se fundamenta en el artículo
119 del Decreto 407 de 1994,[30]
según el cual para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional se requiere tener menos de veinticinco
de edad, al momento del nombramiento.
Sin embargo,
aunque tal criterio se considera en un principio objetivo, pues establece un
límite claro en materia de edad, y se encuentra consagrado en la reglamentación
del concurso, de manera que respeta el principio de legalidad y pudo ser
conocido por todos los aspirantes, la Sala observa que una vez analizadas las
circunstancias del caso objeto de estudio, la condición se torna en (i)
irrazonable, en tanto no existe certeza sobre el tiempo que puede tardar la
realización de cada una de las etapas del concurso, lo que implica que su
cumplimiento no depende de la diligencia del aspirante, sino también de la
eficiencia de la CSNC al momento de adelantar el concurso, asunto que escapa al
control de los aspirantes; y, (ii) constituye una aplicación de los artículos
119, 121 y 122 del Decreto 407 de 1994[31] que escapa
al margen de la administración pública, por la ausencia de certeza sobre la
duración del concurso.
5.4.1. Es
irrazonable el requisito de tener menos de veinticinco (25) años de edad antes
de la firmeza de la lista de elegibles para acceder al cargo de dragoneante,
cuando no se tiene certeza del tiempo que puede tardar la realización de cada
una de las etapas del concurso
De acuerdo con
lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, la
estructura del proceso de selección de los aspirantes al cargo de dragoneantes
es la siguiente: (i) convocatoria y divulgación (ii) inscripciones, (iii)
verificación de requisitos mínimos, (iv) concurso (fase I), (iv.1) pruebas,
(iv.2) examen médico para ingreso al curso, (v) curso (Fase II), (v.1) curso de
formación para varones No 128, (v.2) curso de complementación para varones No.
016, (vi) conformación de la lista de elegibles y, por último, (vii) período de
prueba.
Teniendo
conocimiento de la estructura del proceso de selección para el cargo de
dragoneantes y con base en la información brindada por el accionante y las
entidades accionadas, la Sala Primera de Revisión constató que el señor Darío
Fernando Cabezas se presentó a la convocatoria No. 132 de veintiuno (21) de
febrero de dos mil doce (2012) cuando tenía veintitrés (23) años de edad,[32]
fecha en que cumplía plenamente el requisito de la edad consagrado en el
numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de dos mil doce (2012). Sin embargo,
el procesó duró aproximadamente diecinueve (19) meses, comenzó el veintidós (22)
de febrero de dos mil doce (2012) y culminó en septiembre de dos mil trece
(2013), y el actor fue excluido del concurso por haber cumplido veinticinco
(25) años de edad “antes de la culminación de la fase del curso”[33]
y, por ende, antes de estar en firme la lista de elegibles. Al respecto resulta
ilustrativo el tiempo que tomó el concurso en cada una de sus fases:
(i) La
Convocatoria para proveer el cargo de dragoneantes inició el veintidós (22) de
febrero de dos mil doce (2012), de acuerdo con lo indicado en el Acuerdo 168 de
2012.
(ii) El
veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) el proceso se encontraba en
la prueba de análisis de antecedentes.
(iii) Mediante
la Resolución No. 72 de veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013),[34]
se fijaron los listados de aspirantes admitidos a los cursos de complementación
o formación.
(iv) El dos (2)
de agosto de dos mil trece (2013), el INPEC se dirigió al Establecimiento de
Reclusión de Cali, mediante Oficio No. 01565 para presentar al estudiante del
curso de formación Darío Fernando Cabezas con el fin de que le fuera realizada
la calificación de las prácticas carcelarias.[35]
(v) El trece
(13) de septiembre de dos mil trece (2013) la Subdirección Académica del INPEC
efectuó las prácticas carcelarias al actor, en las que obtuvo el resultado de
“aprobado”.[36]
(vi) Por medio
de la Resolución No. 2042 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
el actor fue excluido de la convocatoria por haber cumplido veinticinco (25)
años de edad antes de la culminación de la fase del curso,[37]
decisión que fue recurrida por el actor y, por medio de la Resolución No. 2141
de primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) confirmada por la CNSC.[38]
(vii) Por
último, mediante Resolución No. 2091 del veinticinco (25) de septiembre de dos
mil trece (2013), la CNSC fijó la lista de elegibles para proveer doscientas
dieciocho (218) vacantes, Curso de Formación, del empleo de Dragoneante, código
4114, Grado 11 en el INPEC. Y por medio de la Resolución No. 2118 del veintisiete
(27) de septiembre de dos mil trece (2013), la CNSC autorizó al INPEC a
utilizar la lista de elegibles para proveer cuatrocientas catorce (414)
vacantes en el empleo de Dragoneante, código 4114, Grado 11, Curso de
Formación.
De lo expuesto
se desprende que el concurso de méritos adelantado por la CNSC tardó diecinueve
(19) meses en agotar sus distintas etapas, imponiendo con esta tardanza un
obstáculo al ejercicio de los derechos del actor al trabajo y al acceso y
ejercicio de empleos públicos, al tener que soportar una carga sin tener el
deber de hacerlo, debido a su imposibilidad de conocerla con certeza y a que no
es constitucionalmente admisible que la demora en las actuaciones de la
administración pública no puede convertirse en una afectación en los derechos
de los ciudadanos.
Cuando el señor
Darío Fernando Cabezas aplicó al concurso tenía la certeza de cumplir con la
totalidad de las condiciones previstas en la convocatoria No. 132 de 2012
INPEC; pero no podía razonablemente asumir el cumplimiento del requisito
establecido en el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), según el cual para ser
nombrado en el cargo de dragoneante, se debe tener menos de veinticinco (25) años
de edad antes de que la lista de elegibles cobre firmeza, porque esta
circunstancia depende de la eficiencia y eficacia con la que se lleve el
proceso por parte de la CNSC. En tal escenario, deja de ser un requisito
objetivo para convertirse en una cuestión aleatoria, o al menos incierta, que
no depende de que el aspirante presente las pruebas y cumpla con las exigencias
propias del concurso sino de una circunstancia ajena a su voluntad.
El hecho de que
una persona no tenga conocimiento acerca de cuánto puede tardar un proceso de
selección genera una incertidumbre inaceptable, cuando de ello depende el
cumplimiento de una condición de acceso al cargo, que según se ha explicado
debería estar plena y claramente definida en la reglamentación del concurso. La
creación de una expectativa de ser considerado para el acceso a un cargo
público, que posteriormente se frustra por razones imputables a la
administración y no al ciudadano afecta la confianza en las instituciones y,
además, resulta incompatible con los principio de celeridad y eficacia que
deben orientar la actividad de la administración.[39]
El requisito de
tener menos de veinticinco (25) años de edad solo es
razonable como condición de ingreso al Cuerpo de Vigilancia del Inpec si el
participante conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección,
pues de lo contrario, se estaría desconociendo que en un estado de derecho se
prohíbe la arbitrariedad como fundamento de la actuación de las autoridades
públicas.
Ahora bien, el
Decreto Ley 407 de 1994, fundamento legal de la Convocatoria iniciada mediante
el Acuerdo 168 de 2012 para proveer el cargos de dragoneante en el Inpec,
establece un conjunto de etapas para el ingreso efectivo al
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Así, el
artículo 119 de esa normatividad establece en diez numerales (uno de ellos
declarado inexequible) los requisitos que debe satisfacer todo aquel que aspire
ingresar al Cuerpo y, concretamente, en su numeral 2º prevé la condición de “tener
más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su
nombramiento”. El artículo 121, ibídem, señala que el aspirante
seleccionado ingresará en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional
y, finalmente, el artículo 122 del mismo orden normativo determina que si
aprueba el curso será nombrado en período de prueba por el término de 1
año.
El Acuerdo 168
de 2012, al parecer, incorporó la condición de la edad basándose en el Decreto
Ley 407 de 1994, pero no lo hizo en los términos previstos en la norma de
jerarquía legal, pues estableció un conjunto de fases para el proceso de
selección, sin definir la duración de cada una de ellas, y previó que el
requisito de edad debía mantenerse hasta la firmeza de la lista de
elegibles, so pena de la exclusión del aspirante en cualquier etapa del
proceso.
Así las cosas,
si bien el requisito legal podría ser satisfecho en caso de que la convocatoria
correspondiente permitiera al ciudadano conocer la duración de cada etapa, en
el caso concreto y ante la ausencia de definición de los extremos temporales
del concurso, la condición perdió toda objetividad, y se transformó en un
riesgo incierto e inmanejable para el aspirante.
En otros
términos, el límite de la edad máxima solo es razonable si el participante
conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección, y si la
Comisión se ciñe estrictamente a un cronograma previamente definido y conocido
por todos los aspirantes. Exigirle al interesado mantener la edad incluso hasta
la firmeza de la lista de elegibles agrava la situación, pues su situación no
depende solamente de la definición cronológica de las fases del concurso, sino
de la eventual presentación de recursos o iniciación de controversias
judiciales por parte de los demás aspirantes, y el tiempo que dure la
administración o los jueces en su solución.
Uno de los
sentidos más importantes de la expresión estado de derecho es el que
enmarca la actuación de los poderes públicos en reglas de juego claras, y por
lo tanto excluye la arbitrariedad y el capricho como fundamentos de la razón
pública. Este sentido de la expresión es muy relevante en el estado
constitucional, pues la actuación razonable de los órganos públicos responde
adecuadamente al respeto por la dignidad de la persona, quien solo puede tomar
decisiones autónomas si confía en que las reglas de juego se planean de forma
leal y comprensible para todos, de manera que la decisión de participar en el
juego sea realmente voluntaria.
Cuando las
reglas de la convocatoria, en principio objetivas, se transforman en
aleatorias, no se respeta la dignidad humana pues se permite a la persona
participar en una actividad que no puede llevar a término, y se resta toda importancia
a sus proyectos de vida.
La
irrazonabilidad de la decisión se proyecta además, en un desarrollo de la
función pública que permite el desperdicio de los recursos del erario y por lo
tanto es incompatible con los principios de eficacia, eficiencia y celeridad
que le son propios. El caso concreto es una muestra patente de esta
conclusión, pues el Estado destinó recursos a la formación del actor, incluso,
le permitió realizar prácticas en un centro penitenciario, para posteriormente
excluirlo por el citado requisito. Tiene entonces razón su apoderado cuando
cuestiona que no se haya negado su inscripción desde la presentación de la
cédula de ciudadanía, donde consta su edad. Pero la administración no podía
actuar de esa forma, básicamente, porque tampoco podía prever, con suficiente
certeza, si alcanzaría a terminar el proceso antes de cumplir los veinticinco (25)
años, lo que solamente confirma la ausencia no solo de razonabilidad, sino
incluso de racionalidad, que se refleja en las normas del Acuerdo 168 de 2012.
Las
consideraciones precedentes permiten concluir que si bien el requisito
establecido en la ley no viola prima facie los derechos de los
participantes en cuanto a la legalidad, objetividad, razonabilidad y
proporcionalidad de las condiciones para el acceso a un cargo público (y sin
perjuicio de lo que decida la Sala Plena al efectuar el estudio de esa
condición en sede de control abstracto), lo cierto es que el Acuerdo 168 de
2012, y las circunstancias fácticas en las que se desenvolvió el concurso,
terminaron por minar esa objetividad y se convirtieron en una carga irrazonable
para el actor y los aspirantes que se encuentran en idéntica situación de
hecho.
Alcance de la
decisión
Como en esta
oportunidad el actor supera los veinticinco (25) años, pero resulta contrario a
la Constitución exigirle su cumplimiento, debido a la incertidumbre que generó
la convocatoria de la CSNC al actor, la Sala (i) dejará sin efecto el artículo
10º y el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 e (ii) inaplicará
el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1999
en el caso concreto. En consecuencia, (iii) ordenará que el peticionario sea
llamado a curso, en calidad de alumno, dentro del proceso de selección de
dragoneantes iniciado por la convocatoria 132 de dos mil doce (2012). En caso
de superar el curso de formación, deberá ser nombrado en período de prueba por
un año, tal como lo ordena el artículo 122 del Decreto 407 de 1999.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del
veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del
dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala Cuarta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que
negó las pretensiones del actor por la ausencia de vulneración de los derechos
fundamentales del actor, y en su lugar CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos
del señor Darío Fernando Cabezas Meneses.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el
numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 proferido
por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En su lugar, se deberá entender
que la edad límite de veinticinco (25) años hace referencia al ingreso en
calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional.
Tercero.- ORDENAR a la Comisión
Nacional del Servicio Civil que inaplique, en el caso del señor
Darío Fernando Cabezas Meneses, el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407
de 1994 y, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, admita al actor en calidad de alumno
en la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas
del proceso de selección de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, de
acuerdo con lo establecido en el considerando número 6 del caso concreto.
Cuarto.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] De ahora en adelante
al hacer referencia a la Comisión Nacional del servicio Civil, esta será
identificada por su sigla CNSC.
[2] De ahora en adelante
al hacer referencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este será
identificado por su sigla INPEC.
[3] Acuerdo 168 de 2012
“Por la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil convoca el proceso de
selección para proveer por Concurso-Curso abierto de méritos el empleo de
Dragoneante, Código 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC”. Artículo 20. “Requisitos para ser admitido en el proceso:
Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser
considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos:
A. Requisitos Generales: (…) 2. Edad. Tener más de dieciocho años al momento de
la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de
la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que
cada interesado en participar en la convocatoria, bajo su responsabilidad debe
analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su
inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria
puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes
de culminar los siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso
o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido
de la convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el
hipotético nombramiento.|| Se entiende para efectos de este proceso, que la
edad del aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la inscripción en el
proceso de selección”.
[4] Folio 22. En adelante
siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[5] Folio 138.
[6] Folio 23.
[7] Folios 4 al 6.
[8] Folio 135 al 140.
[9] Folio 7.
[10] Folios 10 al 12.
[11] Folio 93
[12] Folio 84.
[13] Folio 76.
[14] Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993 (MP Jorge Arango
Mejía), donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para
controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial
cuando el actor no había hecho uso de ellos; T-315 de 1998 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte luego de examinar la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era
posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de
selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el
ordenado por la Ley 270 de 1996. T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),
en esta oportunidad la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela
para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en
la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los
accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en
el concurso.
[15] T-600 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[16] Ver por ejemplo las
sentencia T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia, la Sala
Cuarta de Revisión precisó respecto de la
procedibilidad de la acción de tutela lo siguiente: “cuando el juez de tutela
halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe
evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del
derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS
los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del
derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite
que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los
derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de
competencia de las jurisdicciones ordinarias”. Luego, la sentencia T-046
de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte analizó el
caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son
trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un
concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar
entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante
contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida
presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra
persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las
acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos
del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la
administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un
procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de
conformidad con sus resultados.
[17] (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisión tuteló los derechos
fundamentales invocados por el accionante al debido proceso y al acceso y
ejercicio de un cargo público y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional
del Servicio Civil readmitir al proceso de selección del concurso al actor, le
realice nuevamente los exámenes médicos exigidos en el concurso y, si su
resultado le es favorable y cumple con los demás requisitos exigidos, proceda a
inscribirlo en la lista de elegible.
[18] El seis (6) de junio
de dos mil trece (2013) por medio de la Resolución No. 1697 “Por medio de la
cual se conforma y adopta Lista de Elegibles, para proveer el empleo de
Dragoneante, código 414, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC, de la Convocatoria No. 132 de 2012”.
[19] En este sentido, en la sentencia T-604 de 2013 (Jorge
Iván Palacio Palacio), la Sala Quinta de Revisión indicó en este sentido lo
siguiente: “en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa
existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas
dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y
duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos
fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la
tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación
de los derechos en juego”.
[20] T-463 de 1996 (MP
José Gregorio Hernández Galindo). La Sala Quinta de Revisión confirmó la
sentencia de primera instancia, en la cual se decidió
tutelar los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a
la libertad de escoger profesión u oficio, de la peticionaria, y se ordenó que
fuera admitida en el curso para suboficiales del cuerpo administrativo,
especialidad de sistemas, de la Quinta Zona de Reclutamiento. La regla
sentada en dicha providencia ha sido reiterada por esta Corporación en
múltiples fallos, entre ellos, se pueden consultar: T-395 de 1997 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa), T-045 de 2011 (MP María Victoria Calle), T-798 de 2013 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[21] Ibídem. Este criterio
ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en las
sentencias: T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-045 de 2011 (MP
María Victoria Calle Correa).
[22] Ver Sentencia T-395
de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se encontró razonable la
fijación de una edad máxima para aspirar a una beca de programas de doctorado,
toda vez que la edad estaba fijada con base en un fin razonable, a saber, que
después de la realización de estudios doctorales la persona pudiera retornar a
su país y servir en el medio productivo. En consecuencia, la tutela fue negada.
Considerando la edad como límite legítimo, la Sentencia T-108 de 2001 (MP
Martha Victoria Sáchica), señaló que la prohibición para que menores de edad
estudiaran en centros nocturnos de educación para adultos estaba justificada en
cuanto el desarrollo psicosocial de los menores era diferente al de los adultos
y, en esa medida, los primeros requerían de mayor tiempo de dedicación a la
labor académica para asimilar los mismos contenidos, lo cual sólo se
garantizaba con educación diurna. Ahora bien, la edad también se ha considerado
un factor discriminatorio cuando se comprueba que a través de la imposición de
tal límite no se consigue el fin legítimo perseguido, es decir, cuando no es
idónea. Ejemplo de esto es la Sentencia T-789 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz)
en la cual a una menor se le había negado el retorno escolar porque al haberse
ausentado un año de sus estudios debido a su embarazo, ya no cumplía con la
edad máxima que había fijado el plantel educativo para que se cursara el grado
al cual aspiraba. La razón del límite de edad, a saber, la búsqueda de un
entorno adecuado en el cual se brindara la educación fue encontrada legítima,
pero el señalamiento de una edad límite arbitraria no se encontró como medio
idóneo para conseguir tal fin. Por tanto se concedió la tutela y se ordenó la
admisión de la accionante. En el mismo sentido, T-1577 de 2000 (MP Fabio Morón
Díaz).
[23] Ver Sentencia T-360
de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta ocasión la Sala Séptima de
Revisión encontró legítima la negativa de adopción de un menor realizada por el
ICBF en virtud de que la pareja que deseaba adoptar a un bebé tenía una
considerable brecha generacional con el menor a ser adoptado (los integrantes
de la pareja tenían 65 y 59 años). Para la Corte, el buscar un ambiente
psico-afectivo óptimo para el desarrollo del niño a través de la búsqueda de
una menor brecha generacional era válido a la luz del derecho a la igualdad.
[24] (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra). La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la norma
acusada fue derogada tácitamente por la Ley 931 de 2004, por regulación
integral de la materia y no produce efectos jurídicos, por lo que la Corte se
declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.
[25] “Por la cual se dictan normas sobre
el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad”.
[26] Ibídem. Est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.