Sentencia T-722 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-722-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-722/13 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de uno de los accionantes, quien solicitó a IBM reconocer pensión de jubilación y continuar con plan médico-asistencial de salud ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional/INDEFENSION-Concepto Los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de indefensión o subordinación frente al particular accionado. La Corte ha indicado que por subordinación debe entenderse “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”, como la que se puede originar, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que se solicitó a IBM reconocer pensión de jubilación y continuar con plan médico-asistencial de salud a personas de avanzada edad PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES-Inaplicabilidad de acuerdo de conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas pensionales futuras” CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derecho pensional Cuando se trata de la conciliación laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Esta Colegiatura encuentra que, a partir de los artículos 48 y 53 Superiores e incluso con anterioridad a 1991 bajo las estipulaciones del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que las garantías mínimas laborales establecidas por el legislador constituyen límites a las conciliaciones obrero-patronales, en tanto derechos irrenunciables. PENSION PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO-Régimen contenido en la ley 171 de 1961, artículo 8 De conformidad con la Ley 171 de 1961, para acceder a esta prestación, basta con que el trabajador haya prestado sus servicios a un mismo patrono por más de 15 años y posterior a ello haya decidido retirarse voluntariamente. Asimismo, a diferencia de la pensión ordinaria del Código Sustantivo del Trabajo o de otros regímenes, la edad cumple un papel importante, pero no para la causación del derecho ni para la consolidación de la situación jurídica sino únicamente para la exigibilidad del pago. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a IBM reconozca y pague pensión proporcional por retiro voluntario y afilie como cotizante pensionado al accionante Referencia: expediente T-3.881.283 Acción de tutela instaurada por Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- Cundinamarca, el 21 de diciembre de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca, el 14 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A . [1] I. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2012, los señores Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor, obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la empresa IBM de Colombia y Cia S.C.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al habérseles agotado los recursos provenientes del “Pacto de pago único por mesadas pensionales futuras” celebrado con la demandada y por la cancelación del plan médico ofrecido por la misma. 1.1. Hechos relevantes a) Los accionantes, Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor, de 94 y 92 años respectivamente, se encuentran casados desde el 27 de mayo de 1944.[2] b) El señor Alfonso Corredor Vega, estuvo vinculado a la sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A., mediante contrato a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1951 y el 15 de mayo de 1973,[3] día en que el accionante presentó renuncia de su cargo por motivos de índole personal. c) El 25 de mayo de 1973, debido a diferencias entre el ex -trabajador y la empresa accionada respecto al pago de la indemnización por el presunto despido sin justa causa del primero[4] y al pago de la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961[5], se celebró audiencia de conciliación ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se llegó al siguiente acuerdo: “La empresa accede a reconocer al señor Corredor Vega todos sus salarios y prestaciones que le hubieren correspondido en el evento de que la duración de su contrato de trabajo se hubiere prolongado hasta el día 30 de julio de 1973(…) [por] un total neto de $260.011.72, (…) y para conciliar los puntos de vista opuestos de las partes en cuanto a otras acreencias que puedan derivarse del contrato de trabajo(…), han convenido la empresa y el ex -trabajador que tales diferencias quedan zanjadas mediante el pago de la cantidad de $ 768.968.33 (…). Además, han convenido las partes que la empresa comenzará a pagar al señor Corredor Vega pensión de jubilación cuando éste cumpla la edad de 55 años, en los términos que le corresponda conforme a la Ley.” d) En 1974, una vez el peticionario cumplió los 55 años, la compañía accionada empezó a pagarle la pensión de vejez, incrementándose año tras año de conformidad con la política de la empresa y la legislación vigente al momento de los pagos.[6] e) El 25 de abril de 2001, ambos demandantes y la Sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A, celebraron, ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, un acuerdo conciliatorio en virtud del cual la ex-empleadora cancelaría al ex –trabajador y a su cónyuge, en calidad de beneficiaria de la pensión, la suma total de $226.726.497[7] por concepto de “pago único de mesadas pensionales futuras”, solucionando de esta forma la causación ulterior de cualquier obligación pensional a cargo de la empresa.[8] f) En el mismo acto, se consignó que la legalidad del acuerdo sobre las mesadas pensionales futuras dependía de (i) la existencia de un cálculo actuarial idóneo y (ii) del consentimiento del pensionado y los potenciales beneficiarios de una eventual sustitución pensional,[9] razón por la que la compañía contrató con Watson Wyatt Colombia S.A. el calculo actuarial[10] y vinculó a la audiencia a la señora Ríos de Corredor, la única persona beneficiaria en calidad de eventual sobreviviente de la pensión de jubilación del accionante.[11] g) Toda vez que IBM de Colombia y Cia S.C.A había otorgado al accionante el derecho a acceder a un plan médico familiar, desde su vinculación como trabajador y el mismo había continuado en calidad de pensionado, en la referida audiencia de conciliación se pactó que disfrutaría de la atención, en las mismas condiciones de servicios y beneficiarios, y con las modificaciones o eliminación que tuviesen en un futuro los trabajadores activos de la compañía.[12] h) Según los accionantes, el Plan Médico no estaba sujeto a cuantía determinada que limitara la prestación del servicio; sin embargo, el 15 de marzo de 2011, la ex –empleadora le comunicó al señor Corredor Vega que el beneficio médico voluntario que IBM entregaba a sus trabajadores y jubilados, en virtud del cual la compañía reembolsa al usuario el 80% de los gastos médicos cubiertos, en que incurran él o sus beneficiarios, tenía un tope de US $100,000 y en ese sentido se le informó que a 28 de febrero de 2011, el monto acumulado de sus gastos médicos era de US$74.182 quedando a la fecha un saldo de US $25.818, por lo que una vez se llegara al monto máximo de la cobertura, los gastos médicos que se presentaran ya no podrían ser reembolsados. i) El 17 de septiembre de 2012, la accionada le notificó al señor Corredor Vega que el 30 de julio del mismo año, el monto acumulado de sus gastos médicos ya había superado el tope de los US$100,000, por lo que se negó el reconocimiento de la cuenta de cobro del mes de agosto por valor de $2’767.646. y en tal sentido le fue devuelta. [13] j) Según su historia clínica,[14] la señora Lucía Ríos de Corredor padece enfermedad de Parkinson de varios años de evolución, con gran limitación funcional, imposibilidad para la marcha autónoma, artrosis de rodillas, bronquitis crónica, temblor permanente y atrofia muscular generalizada, por lo que no puede deambular sin ayuda, ni administrarse sus propios alimentos, vestirse o bañarse. Por esta razón, está en tratamiento con neurólogo y psiquiatra, y en controles médicos periódicos por parte de otras especialidades, como urología, ya que ha presentado infecciones urinarias a repetición. Finalmente, también se indica por varios de sus especialistas tratantes que “(…) necesita servicio de enfermería durante 24 horas, independiente de su tratamiento médico permanente (…)”. k) Por otra parte, el señor Alfonso Corredor Vega, según hace constar su médico tratante,[15] es un paciente de avanzada edad que “(…) presenta enfermedad coronaria, enfermedad vascular periférica, lumbalgia y ciática crónica por discopatía lumbar múltiple, canal estrecho, anterolistesis a L3 y L4, atrofia muscular generalizada [y] marcha con dificultad”, por lo que “(…) requiere atención especializada frecuente y atención de enfermera permanente”. l) Ante la suspensión de plan por IBM, los accionantes, que no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aseguraron que “no [cuentan] con una fuente de ingresos que [les] permita sufragar los gastos que demanda el servicio de salud, el cual en [su] condición de personas de la tercera edad es indispensable para la conservación de [su] vida, [su] salud y unas condiciones dignas de existencia”.[16] m) Asimismo, señalan que para el 13 de octubre de 2012, el dinero que les había entregado la empresa IBM por concepto del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales futuras” se les agotó por completo, y ahora no tienen recursos para subsistir, dado que aquél capital “(…) constituía [su] único sustento económico (…) para vivir”. n) De acuerdo con la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fosyga, el señor Corredor Vega se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario desde el 1 de marzo de 2013. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, los peticionarios solicitan al juez constitucional ordenar a la Sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A.: (i) el pago de la pensión de jubilación a su cargo y a favor del señor Alfonso Corredor Vega a partir del 13 de octubre de 2012, oportunidad en que se agotaron los recursos económicos provenientes del llamado “Pacto de pago único de mesadas pensionales futuras”; (ii) que la liquidación de la mesada pensional a pagar sea equivalente al valor de la última recibida, esto es, antes de la suscripción del mencionado pacto, debidamente actualizada a la fecha en que se realice el pago; y (iii) aplicar el límite de los US$100,000 fijado para el plan de beneficios médicos a partir del 15 de marzo de 2011, fecha en que la compañía envió la comunicación informando sobre el referido tope y no desde antes. 1.3. Contestación de la accionada El 21 de diciembre de 2012, en respuesta a la acción de tutela, la apoderada judicial de la demandada señaló que no existía vulneración alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda vez que la conciliación celebrada se efectuó con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto. En este sentido, agregó que el texto original del Artículo 206 del Estatuto Tributario contempla la figura de los “pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación”, los cuales han sido aceptados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que exista (i) un pacto expreso de la partes; (ii) un cálculo actuarial que soporte el valor; (iii) la verificación del pago y (iv) la aprobación por parte de los inspectores de trabajo. Asimismo, indicó que la materia sobre la cual versaba el pacto era conciliable y la obligación pensional podía solucionarse anticipadamente, toda vez que se trataba de mesadas futuras, cuya naturaleza coincide con prestaciones de carácter incierto y discutible, que están condicionadas a la supervivencia del beneficiario; es decir, son meras expectativas. Situación que sería sustancialmente distinta si el análisis fuese sobre el derecho a la pensión como tal o a las mesadas pensionales ya causadas, pues en estos casos se trata de derechos ciertos, indiscutibles y adquiridos, sobre los que no procede una conciliación laboral. Por otra parte, subrayó que de conformidad con los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 20 de la Ley 640 de 2001 la conciliación en materia laboral hace tránsito a cosa juzgada y su validez solo puede cuestionarse si se demuestra que alguna de las partes tenía viciado su consentimiento por error, fuerza o dolo, situación que, a su juicio, no se presenta ni se evidencia de los fundamentos de la tutela, por lo que mal haría el juez constitucional en anular el acuerdo conciliatorio. Respecto de la pretensión de extender el plan médico, la demandada señaló que el mismo es un beneficio extralegal para trabajadores activos de la empresa, y que por mera liberalidad le fue concedida al accionante, siendo su caso, y el de otros pensionados con quienes también se suscribió el “Pacto de pago único de mesadas pensionales futuras”, la excepción. Adicionalmente, aseguró que el pago del beneficio médico no se había suspendido de manera arbitraria, sino que se hizo de conformidad con las políticas de la empresa, avisando a los demandantes con más de un año de anticipación sobre el saldo correspondiente. En suma, la apoderada de la sociedad recalcó que los accionantes “(…) no pueden venir ahora(…), una vez se han gastado la totalidad del dinero entregado por mi representada y una vez se ha agotado el plan médico, a decir que no tienen medios de subsistencia cuando lo cierto es que se han beneficiado todos (sic) y cada uno (sic) de esas políticas y planes existentes al interior de [la empresa], que son de carácter unilateral, extralegal y voluntarios.” 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el juez constitucional no puede modificar la voluntad ya expresada válidamente. Argumentó que si bien la expectativa de vida de los accionantes había superado “(…)el cálculo actuarial que sirvió de base para fijar la cuantía reconocida a través del Pacto Único de Mesadas Pensionales futuras, ese era un riesgo al que se exponía el extrabajador al momento de expresar su consentimiento en el acta de conciliación, y no puede ahora pretender con ese argumento dejar sin efecto una decisión que es inmodificable, aspecto que le fue puesto de presente previo a suscribir dicho documento.” En relación con el plan médico, según el acuerdo conciliatorio, éste se ofrecería “(…) en las mismas condiciones de servicios y beneficios que tiene[n] en la actualidad y en las que por modificaciones o eliminación tengan en un futuro los trabajadores activos de la exempleadora”, por lo que el funcionario expresó que, tanto el señor Corredor Vega como su esposa, habían aceptado que en el futuro el plan estaba sujeto a modificaciones o incluso podía ser eliminado de los beneficios, y en ese sentido, no se encontraban habilitados para presentar objeciones que en su momento no plantearon y menos en este escenario constitucional. 1.4.2. Impugnación En la oportunidad procesal, los accionantes presentaron impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el acuerdo conciliatorio recaía sobre derechos inalienables e irrenunciables, y por lo tanto, no era válido aún cuando su titular consintiera en su suscripción. Argumentaron que la pensión de vejez, al ser una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social cuyo núcleo fundamental confiere a las personas la protección contra diversos riesgos propios de la ancianidad y les provee los medios de subsistencia ante la disminución de su capacidad laboral, no puede anularse por completo como consecuencia de un acto dispositivo del beneficiario, pues ello implica la afectación de otros derechos como la vida y el mínimo vital. Señalaron que el juez de primera instancia, de haber adelantado un análisis constitucional respecto del acuerdo conciliatorio, habría llegado a una conclusión diferente, pues al advertir que los demandantes superaban la expectativa de edad con que se había calculado la cuantía entregada y esta situación había generado la limitación de los recursos y con ello se estaba afectando el ejercicio irrenunciable de sus derechos fundamentales, hubiese determinado acceder al amparo. Indicaron que la anterior situación recrudecía con la supresión del plan médico, pues al no contar con más recursos, les era imposible acceder a los servicios terapéuticos que demandaba su especial y delicado estado de salud, entre otras cosas, porque no se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social. Sobre el mismo tema, aclararon que de aceptarse el argumento del Juzgado de primera instancia, en el sentido de que el plan médico era susceptible de ser modificado según el acuerdo conciliatorio, “(…)dicha facultad de reforma no podría ser arbitraría al punto de aplicarse de manera retroactiva, (…) sino que las modificaciones al plan médico debían regir a partir de la fecha de su implementación, es decir, la cuantía límite debía aplicarse para los gastos médicos en que [incurrieran] desde la fecha en que se impuso [la reforma] hacia el futuro.” Finalmente, recalcaron que el grado de afectación a sus garantías mínimas como consecuencia de la aplicación del acuerdo conciliatorio, se mostraba significativamente gravoso, “(…) al punto de anular plenamente el ejercicio de [sus] derechos fundamentales, cuya protección por vía de tutela, contrario a lo decidido por el a quo, resulta[ba] por completo meritoria frente a estas circunstancias.” 1.4.3. Sentencia de segunda instancia El 14 de febrero de 2013, mediante providencia dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se confirmó la decisión de primera instancia con base en razones muy similares a las del a quo. En primer lugar, el juez de tutela señaló que no existía vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, como quiera que el acuerdo objeto de controversia había sido elaborado con la orientación y supervisión de una autoridad estatal competente en asuntos laborales, lo que dejaba entrever el adecuado asesoramiento a las partes que suscribieron el pacto único de mesadas pensionales futuras. Igualmente, observó que la referida conciliación no implicó la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto se convino el pago de mesadas pensionales futuras, que por esencia son solo meras expectativas, mas no sobre mesadas pensionales ya causadas, que constituyen plenos derechos adquiridos. En lo que hace al plan médico, aseguró que se trataba de una prestación voluntaria de la accionada que no constituía obligación de su parte, cuya modificación, e inclusive eliminación, siempre estuvo prevista en el convenio, y fue ratificada sin ningún reparo por los ahora reclamantes. Como argumentos finales, reseñó que la tutela tampoco estaba llamada a prosperar frente a un asunto que constituía cosa juzgada y cuyo análisis además, contravenía el principio de inmediatez, como quiera que el acuerdo conciliatorio tenía más de 10 años de antigüedad. 2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Con el propósito de esclarecer la situación económica de los accionantes, el 10 de octubre de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a los peticionarios información sobre otras fuentes de ingreso, gastos mensuales y sobre propiedades o bienes en posesión a su nombre. En razón a que se tuvo conocimiento que el señor Corredor Vega tenía historia laboral en Colpensiones, a través del Auto de pruebas, también se les consultó sobre este hecho.[17] Asimismo, con el fin de determinar la naturaleza jurídica del otorgamiento de la pensión de vejez al señor Corredor Vega y las condiciones de prestación del plan médico, a través de la misma providencia del 10 de octubre de 2013, se ofició a la Compañía IBM de Colombia y CIA S.C.A. para que explicara al despacho sustanciador sobre el título jurídico de la prestación pensional y adjuntara los respectivos reglamentos del plan médico para el año en que el accionante se desvinculó de la empresa, y para el momento en que se firmó el “Pacto”, y la regulación actual.[18] Finalmente, en la misma providencia, se ofició a Colpensiones para que remitiera la historia laboral y pensional del accionante.[19] 2.2. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de esta Corporación acusó recibo de la respuesta dada por los accionantes y el oficio enviado por la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A., María Carolina Rodríguez Rodríguez. 2.2.1. Respecto del cuestionario planteado a los accionantes, el señor Corredor Vega indicó que tienen 4 hijos, tres de ellos viven en Bogotá; uno cuenta con pensión de vejez otorgada por el ISS, otro es empleado de Redes Eléctricas S.A y el restante es contratista del Ministerio de Agricultura en calidad de economista. El cuarto hijo vive en Toronto- Canadá, y trabaja para el Ministerio de Transporte del Estado de Ontario. En total, aseguró que tenían 10 nietos. 2.2.2. Señaló que en la actualidad no cuentan con más fuentes de ingresos, dado que lo único que cubrió sus necesidades básicas por un tiempo, fueron los dineros entregados por IBM y la venta en 2011, a uno de sus hijos, de la cuota parte (50%) del apartamento en el que ahora residen él y su esposa, pero que desafortunadamente, dichos recursos ya se encuentran agotados y que la ayuda de sus hijos, en la medida de sus posibilidades, resulta exigua frente a los gastos que la situación de ambos implica. 2.2.3. En relación con los gastos mensuales de ambos, indicó: “Empleada servicio doméstica: que es una persona que nos ha acompañado por más de 45 años, a ella le pago un salario $660.000, pero en razón de haberme prestado sus servicios por muchos años le reconozco una pensión por vejez de $600.000; situación que considero más que justa. Enfermera diurna $1.050.000 Enfermera nocturna $1.430.000 Enfermera dominical $560.000 Alimentación propia, de mis enfermeras y empleada doméstica y otros $1.300.000 Médicos y drogas $1.500.000 Servicios públicos y cuota de administración del apartamento: $1.008.000,oo”[20] 2.2.4. Sobre los demás cuestionamientos, respondió que ni él ni su esposa eran propietarios o poseían inmuebles o automotores, y que el bien en el que actualmente residían, ubicado en la Calle 138 No.58D-01 de Bogotá, no era de su propiedad, pues su hijo, Julián Corredor Ríos, dueño del mismo, lo había destinado para que ellos tuvieran su domicilio. 2.2.5. Respecto de su historia laboral en Colpensiones, indicó haber estado afiliado en algún momento al Instituto de Seguros Sociales, entidad que en el año 2006 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $28.451.815, la cual se liquidó sobre 762 semanas, con un Ingreso Base de Liquidación de $ 3.136.288.[21] 2.2.6. Finalmente, el señor Corredor Vega informó que su esposa había fallecido el 11 de octubre de 2013, y para el efecto, adjuntó el certificado de defunción antecedente para el registro civil respectivo.[22] 2.2.7. Por su parte, la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A. señaló que la pensión reconocida al Sr. Corredor Vega tenía su fuente en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 25 de mayo de 1973 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y no fue producto de ninguna Convención Colectiva de Trabajo, dado que en la Compañía no existe tal pacto. 2.2.8. Respecto de las inquietudes relacionadas con el plan médico, explicó que “(…) es un auxilio económico de carácter extralegal creado por la Compañía para beneficio de sus trabajadores, en virtud del cual la [empresa] reembolsa a sus [empleados] activos un porcentaje del valor de los gastos de salud en los que deba incurrir por cuenta suya o de sus familiares beneficiarios inscritos.” Agregó que dicho beneficio, por excepción concedido a pensionados de IBM, no reemplaza sino que complementa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y está sujeto a un reglamento interno que establece las condiciones de causación, liquidación y pago del reembolso porcentual aludido. Atendiendo al asunto sobre las modificaciones de dicho plan, la demandada explicó que siempre se ha fijado un tope en la cuantía que de por vida se establece para el beneficiario y que desde 2001 hasta la actualidad ha sido de US $100.000. En ese sentido, explicó que los montos han variado históricamente: en 1968 se fijó en COP $33.000; para 1979 de definió como familiar y por valor de COP$1.300.000.oo; en 1986 el tope fue de COP$$3.800.000.oo; para 1991 se aumentó a la cantidad de $10.200.000.oo y a partir de 1996 a la cantidad de COP$29.500.000.oo, siendo su última modificación la ya nombrada del año 2001.[23] Respecto de la versión del Plan Médico de 1973, informó que, dada su antigüedad, no obra en los archivos de la Compañía. Finalmente, la demandada acompañó su respuesta con varias comunicaciones dirigidas al Señor Corredor Vega en relación con el Plan Médico, con el valor del deducible aplicable al mismo y sobre sus aumentos pensionales anuales. 2.2.9. Vencido el término probatorio, Colpensiones guardó silencio. II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a Revisión, los señores Alfonso Corredor Vega, de 94 años, y su esposa, Lucía Ríos de Corredor, fallecida en el trámite procesal, instauraron acción de tutela contra IBM de Colombia y Cia S.C.A., al considerar que las consecuencias económicas derivadas del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales futuras”, celebrado con la demandada en el año 2001, vulneran gravemente sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al punto que ahora se encuentran sin recursos para subsistir por el agotamiento de los $226.726.497 que les fueron entregados en dicha oportunidad. En ese sentido, sostienen que en el citado acuerdo conciliatorio no se observaron las garantías mínimas e irrenunciables que amparan a los trabajadores en materia pensional y que se desconoció la pensión por jubilación, de origen no convencional, reconocida al señor Corredor Vega por la misma compañía en el año 1973, mediante otra audiencia de conciliación, cuando ya tenía 21 años, 5 meses y 14 días de servicio para la misma y 54 años de edad. Asimismo, plantearon que, debido a su delicada situación médica, la finalización del plan asistencial ofrecido por IBM en el mismo convenio de 2001 implica una seria amenaza a su derecho a la salud, pues no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni cuentan con ningún otro seguro que les ampare en caso de una emergencia. Agregaron que la demandada nunca les informó del cambio introducido a las políticas de prestación del plan médico de reembolsos (tope de US$100,000) y que solo hasta 2011 les advirtió del saldo existente, para notificarles en 2012 de su extinción. En esa línea, solicitaron que la aplicación de esa modificación se hiciera efectiva solo a partir del momento en que les dieron pleno aviso de la limitación del plan, es decir, el 15 de marzo de 2011. Sobre el particular, la compañía demandada envió los reglamentos del Plan Médico para los empleados activos y pensionados de IBM de 1968, 1979, 1986, 1991, 2003, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2012, en los que se señalan los diferentes topes en la cuantía que de por vida se establece para el beneficiario, yendo en aumento hasta llegar a los US$100,000. Igualmente, la Sala pudo constatar que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de IBM entre el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de julio de 1973 y que en un periodo posterior, comprendido entre el 14 de marzo de 1982 al 23 de marzo de 1990 la Siderúrgica de Boyacá también realizó aportes a su nombre. Estas cotizaciones, permitieron que el accionante acumulara un total 762 semanas, insuficientes para acceder a un derecho pensional a cargo del ISS, por lo que la misma entidad le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía única de $28’451.815 en el año 2006. Por otra parte, se tuvo conocimiento que el demandante no posee bienes inmuebles ni automotores, que los únicos ingresos que percibe actualmente provienen de la ayuda económica de sus hijos y que reside en un apartamento de propiedad de uno de ellos. Asimismo, que sus gastos mensuales ascienden a un aproximado de 6’600.000, para cubrir el servicio de enfermería diurno, nocturno y dominical prescrito por su especialista tratante, así como los servicios domésticos, alimentación, facturas por servicios públicos domiciliarios y otras prestaciones asistenciales y farmacéuticas, dado su delicado estado de salud (enfermedad coronaria, enfermedad vascular periférica, lumbalgia y ciática crónica, atrofia muscular generalizada y marcha con dificultad). 2.2. En consideración a los antecedentes reseñados corresponde a la Sala determinar si una compañía de capital privado -IBM Colombia - vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona- el señor Corredor Vega- y su cónyuge, al solucionar de manera definitiva y en un solo pago su obligación pensional con el primero a través de una conciliación soportada por un calculo actuarial y celebrada ante el Ministerio del Trabajo, aún cuando el trabajador había cumplido con los requisitos exigidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a una pensión vitalicia. Asimismo, habrá de pronunciarse sobre si la misma entidad vulnera el derecho a la salud de los accionantes, como beneficiarios del Plan Médico de IBM, al suspenderles el reintegro de los valores invertidos en el pago de servicios médicos, argumentando la existencia de un tope en la cuantía de dichos reconocimientos, cuando, a pesar de sus múltiples enfermedades, no tienen otro seguro de salud ni están afiliados al Sistema General de Seguridad Social. 2.3. En ese orden, la Corte abordará otros asuntos de procedencia como (i) la acción de tutela contra particulares en caso de que el accionante se encuentre en estado de indefensión, (ii) el requisito de subsidiariedad respecto de las acciones ordinarias laborales para reclamar derechos pensionales, y (iii) la inmediatez en el caso concreto. 2.4. Ahora, con el propósito de responder a los problemas jurídicos de fondo, esta Sala de Revisión se pronunciará brevemente sobre (i) la irrenunciabilidad de las garantías mínimas pensionales consagradas por el legislador para los trabajadores y su aplicación respecto de acuerdos de conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas pensionales futuras”; y (ii) el régimen de la pensión proporcional por retiro voluntario de conformidad con la Ley 171 de 1961, para finalmente resolver el caso en concreto, incluyendo lo relacionado con el derecho a la salud de los accionantes. 2.5. Previamente, la Sala habrá de pronunciarse sobre la configuración de una carencia actual de objeto en el caso de la señora Lucía Ríos de Corredor, dada la información obtenida por el despacho del Magistrado Sustanciador en relación con su fallecimiento. 3. Afectación actual de derechos fundamentales. Carencia actual de objeto en el caso de la señora Lucía Ríos de Corredor. 3.1. Considerando que la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[24], el recurso es inviable cuando: (i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo carezca de objeto. 3.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores, esta misma Sala ha sostenido que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son distintas.”[25] Para ilustrar, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.[26] Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho[27]. 3.3. Si bien las anteriores modalidades son las más típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de la carencia actual de objeto, dado que éste género puede agrupar cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda, al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes. 3.4. Por ejemplo, cuando ocurre el fallecimiento del titular de los derechos y este hecho tiene relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, es decir, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo, esta Corporación ha señalado que se está en presencia de un daño consumado,[28] ante el cual pueden emitirse medidas de reparación integral.[29] Cuestión distinta ocurre cuando en el curso de la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda una prestación personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta la figura de daño consumado, pero si existe una carencia actual de objeto, en la medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las órdenes que se profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían en el vacío por sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya habían sido mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos como “(…) cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales.”[30] 3.5. Ahora bien, aunque el hecho sobreviniente – deceso de uno de los accionantes- no esté relacionado directamente con el objeto de la acción, porque no se esté en presencia de un daño consumado, ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual violación a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectación ya no puede ser actual al momento de emitir una decisión, ello no significa que el comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en su momento o que, en esta sede, la decisión de los jueces de instancia no pueda revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protección se invocó y verificar si estuvo o no ajustada al ordenamiento jurídico. 3.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el pasado 11 de octubre de 2013, según consta en el certificado de defunción antecedente para el registro civil respectivo, la señora Ríos de Corredor falleció en la ciudad de Bogotá. Este suceso pone de manifiesto que las pretensiones de la cónyuge del señor Corredor Vega en la acción de tutela han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener el pago de una pensión de jubilación de la que era directa beneficiaria y la continuación del Plan Médico para asegurarse unas condiciones de salud estables, pero ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición. 3.7. En ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente de la señora Ríos de Corredor, ha alterado de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata, que pretendía con el pago de la pensión en calidad de beneficiaria y la garantía del Plan Médico, ha desaparecido por completo. 3.8. Si bien para esta Sala es claro que la solución dada al presente caso, en relación con el señor Corredor Vega, necesariamente habría involucrado los derechos de su cónyuge, este planteamiento no excluye lo desarrollado párrafos atrás: aunque el deceso de uno de los accionantes (i) genere la inoperancia del mecanismo de protección originalmente entendido y en principio, no haya orden a impartir respecto de aquél, y (ii) no obedezca a la modalidad de daño consumado; tal como se expresó, ello no impide que la Corte analice si existió una vulneración y, de ser así, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se invocó por la señora Lucia, en particular. En consecuencia, la Sala encuentra esencial estudiar el fondo del asunto para evaluar si los derechos de la demandante estuvieron o no amenazados ante la falta de pago de la pensión de su cónyuge y el suministro del citado plan asistencial. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares cuando concurren los elementos que configuran el estado de subordinación del accionante. 4.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la Compañía IBM de Colombia, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, entre otras razones, debido a que se le atribuye la posible afectación de los derechos fundamentales del señor Corredor Vega. 4.2. Asimismo, la Sala encuentra que como el accionado es una persona estatutaria de carácter particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción en este escenario. Según el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de indefensión o subordinación frente al particular accionado. Para el caso estudiado, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala. Particularmente, la Corte ha indicado que por subordinación debe entenderse “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”,[31] como la que se puede originar, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad”.[32] Asimismo, tratándose de relaciones laborales, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación que de ellas se deriva, “(…) se mantiene aun cuando el contrato laboral haya terminado para el momento de la presentación de la acción de tutela, como quiera que es posible que, no obstante que el vínculo laboral finalizó, de aquél se deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex trabajador en esa situación.”[33] En efecto, si bien al momento de la interposición de la tutela el accionante no se encontraba vinculado laboralmente a IBM, la Sala sí advierte que su condición como pensionado de la compañía, con fundamento en su antigua relación de trabajo, lo sujeta y lo hace dependiente económicamente de ella. Sobre esto último, ha de recordarse que el demandante recibió de la accionada su mesada pensional hasta 2001 y más recientemente, gozó de unos recursos definitivos a título de mesadas pensionales futuras entregadas por IBM. Esta situación, a juicio de la Sala, revela la existencia de un vínculo jurídico de subordinación económica que hasta hoy se mantiene, y cuyas consecuencias son aún más notorias ante el agotamiento de aquellos fondos que le procuraban su mínimo vital, y el cubrimiento de sus necesidades básicas. Por lo anterior, debe concluirse que procede la acción de tutela impetrada frente al particular demandado. 5. Subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral. 5.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[34] 5.2. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales y pensionales, este Tribunal ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa, y específicamente, si se trata de controversias originadas en el contrato de trabajo es la primera de ellas la competente para decidirlas.[35] Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[36]. Adicionalmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones, siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la vía ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garantía presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos criterios que permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor afectación en cada caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el estado de salud del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros”. [37] 5.3. En efecto, para el análisis del caso concreto, los numerales 1° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38], le otorgan a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y las demás obligaciones emanadas de la misma relación laboral. 5.4. En tal sentido, la controversia surgida con motivo del reconocimiento y pago de una pensión a cargo del empleador, así como la relacionada con la prestación del plan de beneficios médicos por IBM, son asuntos emanados del contrato de trabajo y de la relación laboral en general, por lo que, en principio, el señor Corredor Vega tendría a su disposición las acciones ordinarias laborales, en el marco de competencia anotado, para perseguir el pago de su pensión de jubilación y la continuación del plan médico. Sin embargo, analizado en concreto, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, como quiera que el accionante ha superado ampliamente, con 94 años, el promedio de vida de la población masculina colombiana,[39] y en esa medida, es desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria. 5.5. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto estudiado tiene la aptitud de proteger los derechos alegados y puede asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del accionante que, debido a su avanzadísima edad y a su estado de salud, demanda una respuesta inmediata del aparato judicial. 6. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y la evaluación del mismo según las particularidades del caso concreto. 6.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe responder si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, habiendo transcurrido un plazo notable entre la fuente de la vulneración, que en principio sería la suscripción del acta de conciliación de 2001, y la radicación de la tutela, considerando que los efectos que el accionante califica como nocivos a sus derechos fundamentales se generaron al momento de agotarse los recursos por el “pacto de pago único de mesadas pensionales futuras” en 2012, oportunidad en que también se suspendieron los pagos del plan médico. 6.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.[40] Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política[41], la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. 6.3. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en un plazo razonable desde la amenaza o vulneración[42], pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario para el que está reservado la acción. 6.4. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, los efectos que el actor acusa como dañinos para sus garantías a la seguridad social no se ocasionaron en el momento de la suscripción del “pacto de pago único de mesadas pensionales”, dado que los mismos se produjeron para 2012, cuando se agotaron los fondos pensionales en el mes de octubre y se suspendió el plan médico en agosto del mismo año. Esta situación, hace comprensible que el actor interpusiera la tutela en diciembre de ese año, tan solo unos meses después de haberse concretado el riesgo económico no deseable y para el instante en que consideraron vulnerados sus derechos. Así las cosas, ocurrida la vulneración en los meses de agosto y octubre de 2012 y presentada la acción de tutela en diciembre del mismo año, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional, considerando que los peticionarios han de aprovisionarse probatoria y jurídicamente, y más, si se trata de personas de la tercera edad, frente a los cuales ha de flexibilizarse este requisito.[43] 6.5. Aprobado el juicio de inmediatez, este Tribunal procede a estudiar el fondo del caso. 7. La irrenunciabilidad de las garantías mínimas pensionales consagradas por el legislador para los trabajadores y su aplicación respecto de acuerdos de conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas pensionales futuras”. 7.1. La seguridad social, reconocida internacionalmente[44] y consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo una doble configuración jurídica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[45] Desde una dimensión teleológica, dicha consigna de la irrenunciabilidad a la seguridad social se propone salvaguardar la dignidad humana y la integridad física o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto la gran misión del Estado, como responsable de velar por la garantía de este derecho, que en algunos casos puede estar en cabeza de particulares, es prevenir y combatir las calamidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o personas de la colectividad. 7.2. En tal sentido, una vez el trabajador reúne los requisitos legalmente exigidos para acceder a esta prestación, obtiene la condición de pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno, indiscutible e irrenunciable de su derecho, que por esencia es de carácter vitalicio; de modo que solo su fallecimiento hace viable la extinción del mismo, con la única excepción de que haya lugar a la sustitución pensional establecida por el legislador o por las normas convencionales aplicables a la materia.[46] De suerte que, siendo las descritas las formas de extinción del derecho a la pensión, es descartable constitucionalmente otro modo atípico, por cuanto se contrariaría el espíritu y la misma teleología de esta prestación. 7.3. También ha de advertirse por esta Sala que, de conformidad con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, la irrenunciabilidad del derecho a la pensión se produce por la consolidación del mismo, que estando ya causado, es protegido por las disposiciones y garantías legales que regulan el trabajo humano, impidiendo que puedan ser desistibles incluso por su titular.[47] De la anterior explicación, que se deduzca entonces porqué esta misma protección jurídica no puede predicarse respecto de aquellos trabajadores sobre los cuales no se ha consolidado una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona, y en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renunciabilidad. 7.4. En relación con lo anotado, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T- 890 de 2011, sobre un par de casos en particular, en los que dos extrabajadores de la Chevron Petroleum Company luego de haber celebrado, en diferentes momentos, un acuerdo de conciliación con la demandada por concepto de “pacto único de pensión” con el fin de liberarla definitivamente de cualquier obligación laboral, acudieron al juez de tutela para reclamar prestaciones de orden pensional. 7.4.1. En el primero de ellos, aunque originalmente la peticionaria solicitaba la expedición de un título o bono pensional a cargo de la accionada y a favor del ISS, la Corte amparó sus derechos, pero no en el sentido pretendido, sino encontrando que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a una pensión patronal según el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, determinó que la conciliación mediante la cual se firmó el “pacto único de pensión” carecía de validez jurídica, en tanto que se procuró acordar sobre un “(…) derecho cierto, indiscutible e irrenunciable en ese momento (…)”, pues durante la vigencia de dicha norma, ya se había consolidado en cabeza de la extrabajadora la situación jurídica contemplada por aquella.[48] 7.4.2. Aunque en el segundo caso resuelto por la Corte en aquella oportunidad tampoco se concedió la pretensión relacionada con la obtención del bono pensional, por oposición al primero, no se ordenó el pago de la pensión al accionante ni se encontró inválido el acuerdo conciliatorio. Entre otras razones, se consideró que en este evento no existía certeza del derecho pensional, tal como si lo había en el anterior; pues el peticionario había prestado sus servicios por tan solo 14 años, 8 meses y 25 días, lo cuál significó que no cumpliera con los 20 años exigidos por los artículos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, “(…) no se pretend[iera] garantizar un derecho determinado y cierto, sino discutible y litigioso(…)”. Como se observa, en este último caso la Corte no encontró probado que el derecho a la pensión alegado por el demandante estuviera consolidado (causado), por lo que negó el amparo ante su condición como no irrenunciable. Sin embargo, en el primer evento, al verificar que la actora sí contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión del estatuto laboral colombiano, aún existiendo un “pacto único de pensión”, determinó la irrenunciabilidad de este beneficio como garantía mínima que contempla la ley en materia pensional, lo que está íntimamente ligado con el artículo 53 Superior,[49] y en consecuencia, ordenó su reconocimiento y pago. 7.5. Tal y como se aprecia, la conciliación en materia laboral constituye uno de los escenarios típicos que albergan discusiones en torno a la irrenunciabilidad e indiscutibilidad de derechos. Y ello es así, como quiera que las relaciones obrero-patronales son causa de numerosos y diversos desacuerdos, que usualmente encuentran en dicha institución la solución negociada del conflicto jurídico, que por lo demás, esta Corte ha custodiado como mecanismo constitucionalmente legítimo para la consecución de intereses públicos y derechos como la paz, precisamente por su carácter autocompositivo y de mediación. 7.6. A su vez, como bien se sugirió, el propio legislador y la jurisprudencia han trazado unos límites en relación con las materias sobre las cuales puede conciliarse y las personas que están facultadas para hacerlo. En general, solo para ilustrar, se ha prohibido conciliar sobre asuntos como el estado civil de las personas o sobre derechos de incapaces; en relación con derechos que la ley prohíbe a su titular disponer; los asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional o sobre materias relativas a la legalidad de los actos administrativos[50]. 7.7. En particular, cuando se trata de la conciliación laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos ciertos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia