T-722-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-722/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de uno de los accionantes, quien
solicitó a IBM reconocer pensión de jubilación y continuar con plan
médico-asistencial de salud
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO
EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia
excepcional/INDEFENSION-Concepto
Los presupuestos para que la acción de
tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación
de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y
directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el
accionante se encuentra en estado de indefensión o subordinación frente al
particular accionado. La Corte ha indicado que por subordinación debe
entenderse “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la
hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una
situación derivada de una relación jurídica”, como la que se puede originar,
“en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y
directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la
patria potestad”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que se solicitó a IBM reconocer
pensión de jubilación y continuar con plan médico-asistencial de salud a
personas de avanzada edad
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS
PENSIONALES-Inaplicabilidad
de acuerdo de conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas pensionales
futuras”
CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derecho pensional
Cuando se trata de la conciliación
laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito
a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida
cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del
consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si
desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Esta
Colegiatura encuentra que, a partir de los artículos 48 y 53 Superiores e
incluso con anterioridad a 1991 bajo las estipulaciones del Código Sustantivo
del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido, en consonancia con la
jurisprudencia constitucional, que las garantías mínimas laborales establecidas
por el legislador constituyen límites a las conciliaciones obrero-patronales,
en tanto derechos irrenunciables.
PENSION PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO-Régimen contenido en la ley 171 de 1961,
artículo 8
De conformidad con la Ley 171 de 1961, para acceder a esta prestación, basta con que el trabajador haya prestado sus servicios a un
mismo patrono por más de 15 años y posterior a ello haya decidido retirarse
voluntariamente. Asimismo, a diferencia de la pensión ordinaria del Código
Sustantivo del Trabajo o de otros regímenes, la edad cumple un papel
importante, pero no para la causación del derecho ni para la consolidación de
la situación jurídica sino únicamente para la exigibilidad del pago.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a
IBM reconozca y pague pensión proporcional por retiro voluntario y afilie como
cotizante pensionado al accionante
Referencia: expediente T-3.881.283
Acción de tutela instaurada por Alfonso
Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA
S.C.A.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá- Cundinamarca, el 21 de diciembre de
2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca, el 14 de febrero de 2013, dentro de la
acción de tutela promovida por Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor
en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A . [1]
I. ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2012, los señores Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor, obrando en nombre propio, presentaron
acción de tutela contra la empresa IBM de Colombia y Cia S.C.A. por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al
habérseles agotado los recursos provenientes del “Pacto de pago único por
mesadas pensionales futuras” celebrado con la demandada y por la cancelación
del plan médico ofrecido por la misma.
1.1. Hechos relevantes
a)
Los accionantes,
Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor, de 94 y 92 años
respectivamente, se encuentran casados desde el 27 de mayo de 1944.[2]
b)
El señor
Alfonso Corredor Vega, estuvo vinculado a la sociedad IBM de Colombia y Cia.
S.C.A., mediante contrato a término indefinido, durante el periodo comprendido
entre el 1 de diciembre de 1951 y el 15 de mayo de 1973,[3]
día en que el accionante presentó renuncia de su cargo por motivos de índole
personal.
c)
El 25 de
mayo de 1973, debido a diferencias entre el ex -trabajador y la empresa
accionada respecto al pago de la indemnización por el presunto despido sin
justa causa del primero[4] y al pago de la pensión especial de
jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961[5],
se celebró audiencia de conciliación ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Bogotá, en la que se llegó al siguiente acuerdo:
“La empresa accede a reconocer al señor
Corredor Vega todos sus salarios y prestaciones que le hubieren correspondido
en el evento de que la duración de su contrato de trabajo se hubiere prolongado
hasta el día 30 de julio de 1973(…) [por] un total neto de $260.011.72, (…) y
para conciliar los puntos de vista opuestos de las partes en cuanto a otras
acreencias que puedan derivarse del contrato de trabajo(…), han convenido la
empresa y el ex -trabajador que tales diferencias quedan zanjadas mediante el
pago de la cantidad de $ 768.968.33 (…). Además, han convenido las partes que
la empresa comenzará a pagar al señor Corredor Vega pensión de jubilación
cuando éste cumpla la edad de 55 años, en los términos que le corresponda
conforme a la Ley.”
d)
En 1974,
una vez el peticionario cumplió los 55 años, la compañía accionada empezó a
pagarle la pensión de vejez, incrementándose año tras año de conformidad con la
política de la empresa y la legislación vigente al momento de los pagos.[6]
e)
El 25 de
abril de 2001, ambos demandantes y la Sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A, celebraron, ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, un acuerdo conciliatorio en virtud del cual la ex-empleadora cancelaría al
ex –trabajador y a su cónyuge, en calidad de beneficiaria de la pensión, la
suma total de $226.726.497[7] por concepto de “pago único de mesadas
pensionales futuras”, solucionando de esta forma la causación ulterior de
cualquier obligación pensional a cargo de la empresa.[8]
f)
En el
mismo acto, se consignó que la legalidad del acuerdo sobre las mesadas
pensionales futuras dependía de (i) la existencia de un cálculo actuarial idóneo
y (ii) del consentimiento del pensionado y los potenciales beneficiarios de una
eventual sustitución pensional,[9] razón por la que la compañía contrató
con Watson Wyatt Colombia S.A. el calculo actuarial[10]
y vinculó a la audiencia a la señora Ríos de Corredor, la única persona
beneficiaria en calidad de eventual sobreviviente de la pensión de jubilación
del accionante.[11]
g)
Toda vez
que IBM de Colombia y Cia S.C.A
había otorgado al accionante el derecho a acceder a un plan médico familiar,
desde su vinculación como trabajador y el mismo había continuado en calidad de
pensionado, en la referida audiencia de conciliación se pactó que disfrutaría
de la atención, en las mismas condiciones de servicios y beneficiarios, y con
las modificaciones o eliminación que tuviesen en un futuro los trabajadores
activos de la compañía.[12]
h)
Según los
accionantes, el Plan Médico no estaba sujeto a cuantía determinada que limitara
la prestación del servicio; sin embargo, el 15 de marzo de 2011, la ex
–empleadora le comunicó al señor Corredor Vega que el beneficio médico
voluntario que IBM entregaba a sus trabajadores y jubilados, en virtud del cual
la compañía reembolsa al usuario el 80% de los gastos médicos cubiertos, en que
incurran él o sus beneficiarios, tenía un tope de US $100,000 y en ese sentido
se le informó que a 28 de febrero de 2011, el monto acumulado de sus gastos
médicos era de US$74.182 quedando a la fecha un saldo de US $25.818, por lo que
una vez se llegara al monto máximo de la cobertura, los gastos médicos que se
presentaran ya no podrían ser reembolsados.
i)
El 17 de
septiembre de 2012, la accionada le notificó al señor Corredor Vega que el 30
de julio del mismo año, el monto acumulado de sus gastos médicos ya había
superado el tope de los US$100,000, por lo que se negó el reconocimiento de la
cuenta de cobro del mes de agosto por valor de $2’767.646. y en tal sentido le
fue devuelta. [13]
j)
Según su
historia clínica,[14] la señora Lucía Ríos de Corredor
padece enfermedad de Parkinson de varios años de evolución, con gran limitación
funcional, imposibilidad para la marcha autónoma, artrosis de rodillas,
bronquitis crónica, temblor permanente y atrofia muscular generalizada, por lo
que no puede deambular sin ayuda, ni administrarse sus propios alimentos,
vestirse o bañarse. Por esta razón, está en tratamiento con neurólogo y
psiquiatra, y en controles médicos periódicos por parte de otras
especialidades, como urología, ya que ha presentado infecciones urinarias a
repetición. Finalmente, también se indica por varios de sus especialistas
tratantes que “(…) necesita servicio de enfermería durante 24 horas,
independiente de su tratamiento médico permanente (…)”.
k)
Por otra
parte, el señor Alfonso Corredor Vega, según hace constar su médico tratante,[15]
es un paciente de avanzada edad que “(…) presenta enfermedad coronaria,
enfermedad vascular periférica, lumbalgia y ciática crónica por discopatía
lumbar múltiple, canal estrecho, anterolistesis a L3 y L4, atrofia muscular
generalizada [y] marcha con dificultad”, por lo que “(…) requiere
atención especializada frecuente y atención de enfermera permanente”.
l)
Ante la
suspensión de plan por IBM, los accionantes, que no se encuentran afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, aseguraron que “no [cuentan]
con una fuente de ingresos que [les] permita sufragar los gastos que demanda el
servicio de salud, el cual en [su] condición de personas de la tercera edad es
indispensable para la conservación de [su] vida, [su] salud y unas condiciones
dignas de existencia”.[16]
m)
Asimismo,
señalan que para el 13 de octubre de 2012, el dinero que les había entregado la
empresa IBM por concepto del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales
futuras” se les agotó por completo, y ahora no tienen recursos para subsistir,
dado que aquél capital “(…) constituía [su] único sustento económico (…)
para vivir”.
n)
De acuerdo
con la
base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fosyga, el
señor Corredor Vega se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario desde el 1 de marzo de 2013.
1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, los
peticionarios solicitan
al juez constitucional ordenar a la Sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A.: (i) el pago de la pensión de jubilación a su cargo y a favor del señor Alfonso
Corredor Vega a partir del 13 de octubre de 2012, oportunidad en que se
agotaron los recursos económicos provenientes del llamado “Pacto de pago único
de mesadas pensionales futuras”; (ii) que la liquidación de la mesada pensional
a pagar sea equivalente al valor de la última recibida, esto es, antes de la
suscripción del mencionado pacto, debidamente actualizada a la fecha en que se
realice el pago; y (iii) aplicar el límite de los US$100,000 fijado para el
plan de beneficios médicos a partir del 15 de marzo de 2011, fecha en que la
compañía envió la comunicación informando sobre el referido tope y no desde
antes.
1.3. Contestación de la accionada
El 21 de diciembre de 2012, en respuesta a
la acción de tutela, la apoderada judicial de la demandada señaló que no
existía vulneración alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda
vez que la conciliación celebrada se efectuó con el lleno de los requisitos
legales y jurisprudenciales para el efecto. En este sentido, agregó que el
texto original del Artículo 206 del Estatuto Tributario contempla la figura de
los “pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación”, los cuales
han sido aceptados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que exista (i) un pacto expreso de la
partes; (ii) un cálculo actuarial que soporte el valor; (iii) la verificación
del pago y (iv) la aprobación por parte de los inspectores de trabajo.
Asimismo, indicó que la materia sobre la
cual versaba el pacto era conciliable y la obligación pensional podía
solucionarse anticipadamente, toda vez que se trataba de mesadas futuras, cuya
naturaleza coincide con prestaciones de carácter incierto y discutible, que
están condicionadas a la supervivencia del beneficiario; es decir, son meras
expectativas. Situación que sería sustancialmente distinta si el análisis fuese
sobre el derecho a la pensión como tal o a las mesadas pensionales ya causadas,
pues en estos casos se trata de derechos ciertos, indiscutibles y adquiridos,
sobre los que no procede una conciliación laboral.
Por otra parte, subrayó que de conformidad
con los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 20 de la Ley 640 de 2001 la conciliación en materia laboral hace tránsito a cosa juzgada y su validez
solo puede cuestionarse si se demuestra que alguna de las partes tenía viciado
su consentimiento por error, fuerza o dolo, situación que, a su juicio, no se
presenta ni se evidencia de los fundamentos de la tutela, por lo que mal haría
el juez constitucional en anular el acuerdo conciliatorio.
Respecto de la pretensión de extender el
plan médico, la demandada señaló que el mismo es un beneficio extralegal para
trabajadores activos de la empresa, y que por mera liberalidad le fue concedida
al accionante, siendo su caso, y el de otros pensionados con quienes también se
suscribió el “Pacto de pago único de mesadas pensionales futuras”, la
excepción. Adicionalmente, aseguró que el pago del beneficio médico no se había
suspendido de manera arbitraria, sino que se hizo de conformidad con las
políticas de la empresa, avisando a los demandantes con más de un año de
anticipación sobre el saldo correspondiente.
En suma, la apoderada de la sociedad
recalcó que los accionantes “(…) no pueden venir ahora(…), una vez se han
gastado la totalidad del dinero entregado por mi representada y una vez se ha
agotado el plan médico, a decir que no tienen medios de subsistencia cuando lo
cierto es que se han beneficiado todos (sic) y cada uno (sic) de esas políticas
y planes existentes al interior de [la empresa], que son de carácter unilateral,
extralegal y voluntarios.”
1.4. Decisiones objeto de Revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo de los
derechos invocados, al considerar que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a
cosa juzgada y el juez constitucional no puede modificar la voluntad ya
expresada válidamente.
Argumentó que si bien la expectativa de vida de los accionantes había
superado “(…)el cálculo actuarial que sirvió de base para fijar la cuantía
reconocida a través del Pacto Único de Mesadas Pensionales futuras, ese era un
riesgo al que se exponía el extrabajador al momento de expresar su
consentimiento en el acta de conciliación, y no puede ahora pretender con ese
argumento dejar sin efecto una decisión que es inmodificable, aspecto que le
fue puesto de presente previo a suscribir dicho documento.”
En relación con el plan médico, según el acuerdo conciliatorio, éste se
ofrecería “(…) en las mismas condiciones de servicios y beneficios que
tiene[n] en la actualidad y en las que por modificaciones o eliminación tengan
en un futuro los trabajadores activos de la exempleadora”, por lo que el
funcionario expresó que, tanto el señor Corredor Vega como su esposa, habían
aceptado que en el futuro el plan estaba sujeto a modificaciones o incluso
podía ser eliminado de los beneficios, y en ese sentido, no se encontraban
habilitados para presentar objeciones que en su momento no plantearon y menos
en este escenario constitucional.
1.4.2.
Impugnación
En la oportunidad procesal, los accionantes presentaron impugnación
contra la decisión de primera instancia, argumentando que el acuerdo
conciliatorio recaía sobre derechos inalienables e irrenunciables, y por lo
tanto, no era válido aún cuando su titular consintiera en su suscripción.
Argumentaron que la pensión de vejez, al ser una manifestación del derecho
fundamental a la seguridad social cuyo núcleo fundamental confiere a las personas
la protección contra diversos riesgos propios de la ancianidad y les provee los
medios de subsistencia ante la disminución de su capacidad laboral, no puede
anularse por completo como consecuencia de un acto dispositivo del
beneficiario, pues ello implica la afectación de otros derechos como la vida y
el mínimo vital.
Señalaron que el juez de primera instancia, de haber adelantado un
análisis constitucional respecto del acuerdo conciliatorio, habría llegado a
una conclusión diferente, pues al advertir que los demandantes superaban la
expectativa de edad con que se había calculado la cuantía entregada y esta
situación había generado la limitación de los recursos y con ello se estaba
afectando el ejercicio irrenunciable de sus derechos fundamentales, hubiese
determinado acceder al amparo.
Indicaron que la anterior situación recrudecía con la supresión del
plan médico, pues al no contar con más recursos, les era imposible acceder a
los servicios terapéuticos que demandaba su especial y delicado estado de
salud, entre otras cosas, porque no se encontraban afiliados al sistema general
de seguridad social. Sobre el mismo tema, aclararon que de aceptarse el
argumento del Juzgado de primera instancia, en el sentido de que el plan médico
era susceptible de ser modificado según el acuerdo conciliatorio, “(…)dicha
facultad de reforma no podría ser arbitraría al punto de aplicarse de manera
retroactiva, (…) sino que las modificaciones al plan médico debían regir a
partir de la fecha de su implementación, es decir, la cuantía límite debía
aplicarse para los gastos médicos en que [incurrieran] desde la fecha en que se
impuso [la reforma] hacia el futuro.”
Finalmente, recalcaron que el grado de afectación a sus garantías
mínimas como consecuencia de la aplicación del acuerdo conciliatorio, se
mostraba significativamente gravoso, “(…) al punto de anular plenamente el
ejercicio de [sus] derechos fundamentales, cuya protección por vía de tutela,
contrario a lo decidido por el a quo, resulta[ba] por completo meritoria frente
a estas circunstancias.”
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
El 14 de febrero de 2013, mediante providencia dictada por el Juzgado
19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se confirmó la decisión de
primera instancia con base en razones muy similares a las del a quo.
En primer lugar, el juez de tutela señaló que no existía vulneración a
los derechos fundamentales de los accionantes, como quiera que el acuerdo
objeto de controversia había sido elaborado con la orientación y supervisión de
una autoridad estatal competente en asuntos laborales, lo que dejaba entrever
el adecuado asesoramiento a las partes que suscribieron el pacto único de
mesadas pensionales futuras. Igualmente, observó que la referida conciliación
no implicó la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto se
convino el pago de mesadas pensionales futuras, que por esencia son solo meras
expectativas, mas no sobre mesadas pensionales ya causadas, que constituyen
plenos derechos adquiridos.
En lo que hace al plan médico, aseguró que se trataba de una prestación
voluntaria de la accionada que no constituía obligación de su parte, cuya
modificación, e inclusive eliminación, siempre estuvo prevista en el convenio,
y fue ratificada sin ningún reparo por los ahora reclamantes.
Como argumentos finales, reseñó que la tutela tampoco estaba llamada a
prosperar frente a un asunto que constituía cosa juzgada y cuyo análisis
además, contravenía el principio de inmediatez, como quiera que el acuerdo
conciliatorio tenía más de 10 años de antigüedad.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1. Con el propósito de
esclarecer la situación económica de los accionantes, el 10 de octubre de 2013,
el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a los peticionarios información
sobre otras fuentes de ingreso, gastos mensuales y sobre propiedades o bienes
en posesión a su nombre. En razón a que se tuvo conocimiento que el señor
Corredor Vega tenía historia laboral en Colpensiones, a través del Auto de
pruebas, también se les consultó sobre este hecho.[17]
Asimismo, con el fin de
determinar la naturaleza jurídica del otorgamiento de la pensión de vejez al
señor Corredor Vega y las condiciones de prestación del plan médico, a través
de la misma providencia del 10 de octubre de 2013, se ofició a la Compañía IBM de Colombia y CIA S.C.A. para que explicara al despacho sustanciador sobre el
título jurídico de la prestación pensional y adjuntara los respectivos reglamentos
del plan médico para el año en que el accionante se desvinculó de la empresa, y
para el momento en que se firmó el “Pacto”, y la regulación actual.[18]
Finalmente, en la misma
providencia, se ofició a Colpensiones para que remitiera la historia laboral y
pensional del accionante.[19]
2.2. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de esta Corporación acusó recibo de la respuesta dada por los accionantes
y el oficio enviado por la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A.,
María Carolina Rodríguez Rodríguez.
2.2.1. Respecto del cuestionario
planteado a los accionantes, el señor Corredor Vega indicó que tienen 4 hijos,
tres de ellos viven en Bogotá; uno cuenta con pensión de vejez otorgada por el
ISS, otro es empleado de Redes Eléctricas S.A y el restante es contratista del
Ministerio de Agricultura en calidad de economista. El cuarto hijo vive en
Toronto- Canadá, y trabaja para el Ministerio de Transporte del Estado de Ontario.
En total, aseguró que tenían 10 nietos.
2.2.2. Señaló que en la actualidad no
cuentan con más fuentes de ingresos, dado que lo único que cubrió sus
necesidades básicas por un tiempo, fueron los dineros entregados por IBM y la
venta en 2011, a uno de sus hijos, de la cuota parte (50%) del apartamento en
el que ahora residen él y su esposa, pero que desafortunadamente, dichos
recursos ya se encuentran agotados y que la ayuda de sus hijos, en la medida de
sus posibilidades, resulta exigua frente a los gastos que la situación de ambos
implica.
2.2.3. En relación con los gastos
mensuales de ambos, indicó:
“Empleada servicio doméstica: que
es una persona que nos ha acompañado por más de 45 años, a ella le pago un
salario $660.000, pero en razón de haberme prestado sus servicios por muchos
años le reconozco una pensión por vejez de $600.000; situación que considero
más que justa.
Enfermera diurna $1.050.000
Enfermera nocturna $1.430.000
Enfermera dominical $560.000
Alimentación propia, de mis
enfermeras y empleada doméstica y otros $1.300.000
Médicos y drogas $1.500.000
Servicios públicos y cuota de
administración del apartamento: $1.008.000,oo”[20]
2.2.4. Sobre los demás cuestionamientos,
respondió que ni él ni su esposa eran propietarios o poseían inmuebles o
automotores, y que el bien en el que actualmente residían, ubicado en la Calle 138 No.58D-01 de Bogotá, no era de su propiedad, pues su hijo, Julián Corredor Ríos,
dueño del mismo, lo había destinado para que ellos tuvieran su domicilio.
2.2.5. Respecto de su historia laboral
en Colpensiones, indicó haber estado afiliado en algún momento al Instituto de
Seguros Sociales, entidad que en el año 2006 le reconoció la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $28.451.815, la cual se
liquidó sobre 762 semanas, con un Ingreso Base de Liquidación de $ 3.136.288.[21]
2.2.6. Finalmente, el señor Corredor
Vega informó que su esposa había fallecido el 11 de octubre de 2013, y para el
efecto, adjuntó el certificado de defunción antecedente para el registro civil
respectivo.[22]
2.2.7.
Por su parte, la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A. señaló que la
pensión reconocida al Sr. Corredor Vega tenía su fuente en el acta de
conciliación suscrita entre las partes el 25 de mayo de 1973 ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y no fue producto de ninguna Convención
Colectiva de Trabajo, dado que en la Compañía no existe tal pacto.
2.2.8.
Respecto de las inquietudes relacionadas con el plan médico, explicó que “(…)
es un auxilio económico de carácter extralegal creado por la Compañía para beneficio de sus trabajadores, en virtud del cual la [empresa] reembolsa a sus
[empleados] activos un porcentaje del valor de los gastos de salud en los que
deba incurrir por cuenta suya o de sus familiares beneficiarios inscritos.”
Agregó que dicho beneficio, por excepción concedido a pensionados de IBM, no
reemplaza sino que complementa al Sistema General de Seguridad Social en Salud
y está sujeto a un reglamento interno que establece las condiciones de
causación, liquidación y pago del reembolso porcentual aludido.
Atendiendo
al asunto sobre las modificaciones de dicho plan, la demandada explicó que
siempre se ha fijado un tope en la cuantía que de por vida se establece para el
beneficiario y que desde 2001 hasta la actualidad ha sido de US $100.000. En
ese sentido, explicó que los montos han variado históricamente: en 1968 se fijó
en COP $33.000; para 1979 de definió como familiar y por valor de
COP$1.300.000.oo; en 1986 el tope fue de COP$$3.800.000.oo; para 1991 se
aumentó a la cantidad de $10.200.000.oo y a partir de 1996 a la cantidad de COP$29.500.000.oo, siendo su última modificación la ya nombrada del año 2001.[23] Respecto de
la versión del Plan Médico de 1973, informó que, dada su antigüedad, no obra en
los archivos de la Compañía.
Finalmente,
la demandada acompañó su respuesta con varias comunicaciones dirigidas al Señor
Corredor Vega en relación con el Plan Médico, con el valor del deducible
aplicable al mismo y sobre sus aumentos pensionales anuales.
2.2.9.
Vencido el término probatorio, Colpensiones guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del
caso, problema jurídico y esquema de resolución.
2.1.
En el asunto sometido a Revisión,
los señores Alfonso
Corredor Vega, de 94 años, y su esposa, Lucía Ríos de Corredor, fallecida en el
trámite procesal, instauraron acción de tutela contra IBM de Colombia y Cia
S.C.A., al considerar que las consecuencias económicas derivadas del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales futuras”,
celebrado con la demandada en el año 2001, vulneran gravemente sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al punto que
ahora se encuentran sin recursos para subsistir por el agotamiento de los $226.726.497 que les fueron entregados en dicha
oportunidad. En ese sentido, sostienen que en el citado acuerdo conciliatorio
no se observaron las garantías mínimas e irrenunciables que amparan a los
trabajadores en materia pensional y que se desconoció la pensión por
jubilación, de origen no convencional, reconocida al señor Corredor Vega por la
misma compañía en el año 1973, mediante otra audiencia de conciliación, cuando
ya tenía 21 años, 5 meses y 14 días de servicio para la misma y 54 años de
edad.
Asimismo, plantearon que, debido a su delicada
situación médica, la finalización del plan
asistencial ofrecido por IBM en el mismo convenio de 2001 implica una seria
amenaza a su derecho a la salud, pues no se encuentran afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud ni cuentan con ningún otro seguro que les
ampare en caso de una emergencia. Agregaron que la demandada nunca les informó
del cambio introducido a las políticas de prestación del plan médico de
reembolsos (tope de US$100,000) y que solo hasta 2011 les advirtió del saldo
existente, para notificarles en 2012 de su extinción. En esa línea, solicitaron
que la aplicación de esa modificación se hiciera efectiva solo a partir del
momento en que les dieron pleno aviso de la limitación del plan, es decir, el
15 de marzo de 2011. Sobre el particular, la compañía demandada envió
los reglamentos del Plan Médico para los empleados activos y pensionados de IBM
de 1968, 1979, 1986, 1991, 2003, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2012, en los que se
señalan los diferentes topes en la cuantía que de por vida se establece para el
beneficiario, yendo en aumento hasta llegar a los US$100,000.
Igualmente, la Sala pudo constatar que el accionante
estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de IBM entre el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de julio de
1973 y que en un periodo posterior, comprendido entre el 14 de marzo de 1982 al
23 de marzo de 1990 la Siderúrgica de Boyacá también realizó aportes a su
nombre. Estas cotizaciones, permitieron que el accionante acumulara un total
762 semanas, insuficientes para acceder a un derecho pensional a cargo del ISS,
por lo que la misma entidad le reconoció la
indemnización sustitutiva en cuantía única de $28’451.815 en el año 2006.
Por otra parte, se tuvo conocimiento que el demandante
no posee bienes inmuebles ni automotores, que los únicos ingresos que percibe
actualmente provienen de la ayuda económica de sus hijos y que reside en un
apartamento de propiedad de uno de ellos. Asimismo, que sus gastos mensuales
ascienden a un aproximado de 6’600.000, para cubrir el servicio de enfermería
diurno, nocturno y dominical prescrito por su especialista tratante, así como
los servicios domésticos, alimentación, facturas por servicios públicos
domiciliarios y otras prestaciones asistenciales y farmacéuticas, dado su
delicado estado de salud (enfermedad coronaria, enfermedad vascular periférica, lumbalgia y
ciática crónica, atrofia muscular generalizada y marcha con dificultad).
2.2. En consideración a los antecedentes reseñados corresponde a la Sala determinar si una compañía de capital privado -IBM Colombia -
vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de
una persona- el señor Corredor Vega- y su cónyuge, al solucionar de manera
definitiva y en un solo pago su obligación pensional con el primero a través de
una conciliación soportada por un calculo actuarial y celebrada ante el
Ministerio del Trabajo, aún cuando el trabajador había cumplido con los
requisitos exigidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a una pensión vitalicia.
Asimismo, habrá de pronunciarse
sobre si la misma entidad vulnera el derecho a la salud de los accionantes,
como beneficiarios del Plan Médico de IBM, al suspenderles el reintegro de los
valores invertidos en el pago de servicios médicos, argumentando la existencia
de un tope en la cuantía de dichos reconocimientos, cuando, a pesar de sus
múltiples enfermedades, no tienen otro seguro de salud ni están afiliados al
Sistema General de Seguridad Social.
2.3. En ese orden, la Corte abordará otros asuntos de procedencia como (i) la acción de tutela contra particulares en caso de que el
accionante se encuentre en estado de indefensión, (ii) el requisito de
subsidiariedad respecto de las acciones
ordinarias laborales para reclamar derechos pensionales, y (iii) la inmediatez
en el caso concreto.
2.4. Ahora, con el propósito de responder a
los problemas jurídicos de fondo, esta Sala de Revisión se pronunciará
brevemente sobre (i) la irrenunciabilidad de las garantías mínimas pensionales
consagradas por el legislador para los trabajadores y su aplicación respecto de
acuerdos de conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas pensionales
futuras”; y (ii) el régimen de la pensión
proporcional por retiro voluntario de conformidad con la Ley 171 de 1961, para finalmente resolver el caso en concreto, incluyendo lo relacionado con
el derecho a la salud de los accionantes.
2.5. Previamente, la Sala habrá de pronunciarse sobre la configuración de una carencia actual de
objeto en el caso de la señora Lucía Ríos de Corredor, dada la información
obtenida por el despacho del Magistrado Sustanciador en relación con su
fallecimiento.
3. Afectación actual de derechos
fundamentales. Carencia actual de objeto en el caso de la señora Lucía Ríos de
Corredor.
3.1. Considerando que la acción de tutela
tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados[24],
el recurso es inviable cuando: (i) no tenga como pretensión principal la
defensa de garantías fundamentales; o (ii) la acción u omisión que atenta
contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo carezca de objeto.
3.2. En relación con la segunda situación, en
pronunciamientos anteriores, esta
misma Sala ha sostenido que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la
instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el
supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto
que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la
necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la
acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes
maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas
consecuencias son distintas.”[25]
Para ilustrar,
se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el
derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la
acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la
orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su
razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.[26]
Por otro lado, la carencia actual de objeto en
su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el
amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es la
reparación del daño originado en la vulneración del derecho[27].
3.3. Si bien las anteriores modalidades son
las más típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies
de la carencia actual de objeto, dado que éste género puede agrupar cualquier
caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo,
sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique
de forma tal los supuestos de la demanda, al punto que resulte inane la
protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes.
3.4. Por ejemplo, cuando ocurre el
fallecimiento del titular de los derechos y este hecho tiene relación directa y específica con el
objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, es decir,
aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar
con el uso de este mecanismo, esta Corporación ha señalado que se está en
presencia de un daño consumado,[28]
ante el cual pueden emitirse medidas de reparación integral.[29]
Cuestión distinta ocurre cuando en el
curso de la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda una
prestación personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se
encuentra relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta
la figura de daño consumado, pero si existe una carencia actual de objeto, en
la medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las
órdenes que se profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían
en el vacío por sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya
habían sido mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala,
indicando ejemplos como “(…) cuando la persona muere de un infarto
cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del
derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o
cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro
de unos pañales.”[30]
3.5. Ahora bien, aunque el hecho
sobreviniente – deceso de uno de los accionantes- no esté relacionado
directamente con el objeto de la acción, porque no se esté en presencia de un
daño consumado, ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse
sobre una eventual violación a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a
la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el
futuro o tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectación ya no
puede ser actual al momento de emitir una decisión, ello no significa que el
comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en
su momento o que, en esta sede, la decisión de los jueces de instancia no pueda
revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protección
se invocó y verificar si estuvo o no ajustada al ordenamiento jurídico.
3.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el pasado 11 de octubre de 2013, según
consta en el certificado de defunción antecedente para el registro civil
respectivo, la señora Ríos de Corredor falleció en la ciudad de Bogotá. Este suceso pone de manifiesto que las
pretensiones de la cónyuge del señor Corredor Vega en la acción de tutela han
perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener el pago de una pensión
de jubilación de la que era directa beneficiaria y la continuación del Plan
Médico para asegurarse unas condiciones de salud estables, pero ha sido
precisamente su muerte la que ha
hecho que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición.
3.7. En ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez
que el fallecimiento sobreviniente de la señora Ríos de Corredor, ha alterado
de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el
reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e
inmediata, que pretendía con el pago de la pensión en calidad de beneficiaria y
la garantía del Plan Médico, ha desaparecido por completo.
3.8. Si bien para esta Sala es claro que la
solución dada al presente caso, en relación con el señor Corredor Vega,
necesariamente habría involucrado los derechos de su cónyuge, este
planteamiento no excluye lo desarrollado párrafos atrás: aunque el deceso de uno de los accionantes
(i) genere
la inoperancia del mecanismo de protección originalmente entendido y en
principio, no haya orden a impartir respecto de aquél, y (ii) no obedezca a la modalidad de daño
consumado; tal como se expresó, ello no impide que la Corte analice si existió una vulneración y, de ser así, determine el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se invocó por la señora Lucia, en particular. En
consecuencia, la Sala encuentra esencial estudiar el
fondo del asunto para evaluar si los derechos de la demandante estuvieron o no
amenazados ante la falta de pago de la pensión de su cónyuge y el suministro
del citado plan asistencial.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra particulares cuando concurren los elementos que configuran el
estado de subordinación del accionante.
4.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la Compañía IBM de Colombia, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, entre
otras razones, debido a que se le atribuye la posible afectación de los
derechos fundamentales del señor Corredor Vega.
4.2. Asimismo, la Sala encuentra que como el accionado es una persona estatutaria de carácter particular, es
necesario determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para
el ejercicio de la acción en este escenario.
Según el inciso final
del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de
tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la
prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta
grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los
cuales el accionante se encuentra en estado de indefensión o subordinación
frente al particular accionado. Para el caso estudiado, es la última hipótesis
la que interesa analizar a la Sala.
Particularmente, la Corte ha indicado que por subordinación debe
entenderse “la condición de una persona que
la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace
alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”,[31] como la que se puede originar, “en
virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y
directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la
patria potestad”.[32]
Asimismo, tratándose de relaciones
laborales, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación
que de ellas se deriva, “(…) se mantiene aun cuando el contrato laboral haya
terminado para el momento de la presentación de la acción de tutela, como
quiera que es posible que, no obstante que el vínculo laboral finalizó, de
aquél se deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex trabajador en esa
situación.”[33]
En efecto, si bien al momento de la
interposición de la tutela el accionante no se encontraba vinculado
laboralmente a IBM, la Sala sí advierte que su condición como pensionado de la
compañía, con fundamento en su antigua relación de trabajo, lo sujeta y lo hace
dependiente económicamente de ella.
Sobre esto último, ha de recordarse que el
demandante recibió de la accionada su mesada pensional hasta 2001 y más
recientemente, gozó de unos recursos definitivos a título de mesadas
pensionales futuras entregadas por IBM. Esta situación, a juicio de la Sala, revela la existencia de un vínculo jurídico de subordinación económica que hasta hoy se
mantiene, y cuyas consecuencias son aún más notorias ante el agotamiento de
aquellos fondos que le procuraban su mínimo
vital, y el cubrimiento de sus necesidades básicas.
Por lo
anterior, debe concluirse que
procede la acción de tutela impetrada frente al particular demandado.
5. Subsidiariedad respecto de
los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral.
5.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de
tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes
condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda
resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental
alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o
idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones
judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria
del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado
que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado
que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los
derechos constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia
ha establecido que la eficacia de la
acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y
exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata
protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[34]
5.2. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela
para reclamar acreencias laborales y pensionales, este Tribunal
ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos por la jurisdicción
ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa, y específicamente, si se
trata de controversias originadas en el contrato de trabajo es la primera de
ellas la competente para decidirlas.[35]
Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el
reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante
amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales
ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio
irremediable[36].
Adicionalmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
dichas prestaciones, siempre que se afecte de manera clara y evidente un
derecho fundamental y la vía ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el
goce de la garantía presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos
criterios que permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de
mayor o menor afectación en cada caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el
estado de salud del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su
situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la
carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta
afectación al derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos
administrativos disponibles; entre otros”. [37]
5.3. En efecto, para el análisis del caso concreto, los numerales 1° y
5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38],
le otorgan a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social, el conocimiento de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y las
demás obligaciones emanadas de la misma relación laboral.
5.4. En tal sentido, la controversia surgida con motivo del
reconocimiento y pago de una pensión a cargo del empleador, así como la
relacionada con la prestación del plan de beneficios médicos por IBM, son
asuntos emanados del contrato de trabajo y de la relación laboral en general,
por lo que, en principio, el señor Corredor Vega tendría a su disposición las
acciones ordinarias laborales, en el marco de competencia anotado, para
perseguir el pago de su pensión de jubilación y la continuación del plan
médico. Sin embargo, analizado en concreto, dicho mecanismo de defensa judicial
no resulta eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los
derechos fundamentales invocados, como quiera que el accionante ha superado
ampliamente, con 94 años, el promedio de vida de la población masculina
colombiana,[39]
y en esa medida, es desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción
ordinaria.
5.5. Visto así, no se trata en este caso de un debate en
torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción
ordinaria en el asunto estudiado tiene la aptitud de proteger los derechos
alegados y puede asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El
punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva
de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente
que estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular
del accionante que, debido a su avanzadísima edad y a su estado de salud,
demanda una respuesta inmediata del aparato judicial.
6. El requisito de
inmediatez en la presentación de la acción de tutela y la evaluación del mismo
según las particularidades del caso concreto.
6.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe responder si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en la
interposición de la acción, habiendo transcurrido un plazo notable entre la
fuente de la vulneración, que en principio sería la suscripción del acta de
conciliación de 2001, y la radicación de la tutela, considerando que los
efectos que el accionante califica como nocivos a sus derechos fundamentales se
generaron al momento de agotarse los recursos por el “pacto de pago único de
mesadas pensionales futuras” en 2012, oportunidad en que también se
suspendieron los pagos del plan médico.
6.2. Conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez
se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la
tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so
pena de que se determine su improcedencia.[40]
Según la jurisprudencia
constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política[41],
la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está
libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la
ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en
la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo.
6.3. Sin embargo, la ausencia
de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en
un plazo razonable desde la amenaza o vulneración[42], pues de
acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para
reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.
Precisamente, la finalidad de
la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales,
demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre
el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso
irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se
requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y
sumario para el que está reservado la acción.
6.4. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, los efectos que el actor acusa como
dañinos para sus garantías a la seguridad social no se ocasionaron en el
momento de la suscripción del “pacto de pago único de mesadas pensionales”,
dado que los mismos se produjeron para 2012, cuando se agotaron los fondos
pensionales en el mes de octubre y se suspendió el plan médico en agosto del
mismo año. Esta situación, hace comprensible que el actor interpusiera la
tutela en diciembre de ese año, tan solo unos meses después de haberse
concretado el riesgo económico no deseable y para el instante en que
consideraron vulnerados sus derechos.
Así las cosas, ocurrida la vulneración en los meses de agosto y
octubre de 2012 y presentada la acción de tutela en diciembre del mismo año, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe
un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia
representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia
constitucional, considerando que los peticionarios han de aprovisionarse
probatoria y jurídicamente, y más, si se trata de personas de la tercera edad,
frente a los cuales ha de flexibilizarse este requisito.[43]
6.5. Aprobado el juicio de inmediatez, este Tribunal
procede a estudiar el fondo del caso.
7. La irrenunciabilidad de las garantías mínimas
pensionales consagradas por el legislador para los trabajadores y su aplicación
respecto de acuerdos de conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas
pensionales futuras”.
7.1. La seguridad
social, reconocida internacionalmente[44]
y consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo una doble configuración jurídica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[45]
Desde
una dimensión teleológica, dicha consigna de la irrenunciabilidad a la
seguridad social se propone salvaguardar la dignidad humana y la integridad
física o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el
desenvolvimiento regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto
la gran misión del Estado, como responsable de velar por la garantía de este
derecho, que en algunos casos puede estar en cabeza de particulares, es prevenir y combatir las calamidades
que, por causa de la vejez, el desempleo,
las cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o personas de la
colectividad.
7.2. En tal sentido, una vez el trabajador reúne los requisitos
legalmente exigidos para acceder a esta prestación, obtiene la condición de
pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno, indiscutible e
irrenunciable de su derecho, que por esencia es de carácter vitalicio; de modo
que solo su fallecimiento hace viable la extinción del mismo, con la única
excepción de que haya lugar a la sustitución pensional establecida por el
legislador o por las normas convencionales aplicables a la materia.[46]
De suerte que, siendo las descritas las formas de extinción del derecho a la
pensión, es descartable constitucionalmente otro modo atípico, por cuanto se
contrariaría el espíritu y la misma teleología de esta prestación.
7.3. También ha de advertirse por esta Sala que, de conformidad con el
artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, la irrenunciabilidad del derecho
a la pensión se produce por la consolidación del mismo, que estando ya causado,
es protegido por las disposiciones y garantías legales que regulan el trabajo
humano, impidiendo que puedan ser desistibles incluso por su titular.[47]
De la anterior explicación, que se deduzca entonces porqué esta misma
protección jurídica no puede predicarse respecto de aquellos trabajadores sobre
los cuales no se ha consolidado una situación en
derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas válida y
definitivamente al patrimonio de una persona, y en ese sentido, no tienen una
limitación de orden público que impida su renunciabilidad.
7.4. En relación con lo anotado, esta Corporación tuvo
oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T- 890 de 2011, sobre un par de casos en particular, en los que dos extrabajadores
de la Chevron Petroleum Company luego de haber celebrado, en diferentes
momentos, un acuerdo de conciliación con la demandada por concepto de “pacto único de
pensión” con el fin de liberarla definitivamente de cualquier obligación
laboral, acudieron al juez de tutela para reclamar prestaciones de orden
pensional.
7.4.1. En el primero de ellos,
aunque originalmente la peticionaria solicitaba la expedición de un título o
bono pensional a cargo de la accionada y a favor del ISS, la Corte amparó sus derechos, pero no en el sentido pretendido, sino encontrando que la
demandante cumplía con los requisitos para acceder a una pensión patronal según
el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, determinó
que la conciliación mediante la cual se firmó el “pacto único de pensión”
carecía de validez jurídica, en tanto que se procuró acordar sobre un “(…) derecho cierto, indiscutible e
irrenunciable en ese momento (…)”, pues durante la vigencia de dicha norma, ya se había
consolidado en cabeza de la extrabajadora la situación jurídica contemplada por
aquella.[48]
7.4.2. Aunque en el
segundo caso resuelto por la Corte en aquella oportunidad tampoco se concedió
la pretensión relacionada con la obtención del bono pensional, por oposición al
primero, no se ordenó el pago de la pensión al accionante ni se encontró
inválido el acuerdo conciliatorio. Entre otras razones, se consideró que en
este evento no existía certeza del derecho pensional, tal como si lo había en
el anterior; pues el
peticionario había prestado sus servicios por tan solo 14 años, 8 meses y 25
días, lo cuál significó que no cumpliera con los 20 años exigidos por los
artículos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo,
y en consecuencia, “(…) no se pretend[iera] garantizar un derecho
determinado y cierto, sino discutible y litigioso(…)”.
Como se observa, en este último caso la Corte no encontró probado que el derecho a la pensión alegado por el demandante estuviera
consolidado (causado), por lo que negó el amparo ante su condición como no
irrenunciable. Sin embargo, en el primer evento, al verificar que la actora sí
contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión del estatuto
laboral colombiano, aún existiendo un “pacto único de pensión”, determinó la
irrenunciabilidad de este beneficio como garantía mínima que contempla la ley
en materia pensional, lo que está íntimamente ligado con el artículo 53
Superior,[49]
y en consecuencia, ordenó su reconocimiento y pago.
7.5. Tal y como se aprecia, la
conciliación en materia laboral constituye uno de los escenarios típicos que
albergan discusiones en torno a la irrenunciabilidad e indiscutibilidad de
derechos. Y ello es así, como quiera que las relaciones obrero-patronales son
causa de numerosos y diversos desacuerdos, que usualmente encuentran en dicha
institución la solución negociada del conflicto jurídico, que por lo demás,
esta Corte ha custodiado como mecanismo constitucionalmente legítimo para la
consecución de intereses públicos y derechos como la paz, precisamente por su
carácter autocompositivo y de mediación.
7.6. A su vez, como bien se sugirió, el propio
legislador y la jurisprudencia han trazado unos límites en relación con las
materias sobre las cuales puede conciliarse y las personas que están facultadas
para hacerlo.
En general, solo para ilustrar, se ha prohibido conciliar sobre asuntos como el estado
civil de las personas o sobre derechos de incapaces; en relación con derechos
que la ley prohíbe a su titular disponer; los asuntos que involucren el orden
público, la soberanía nacional o el orden constitucional o sobre materias
relativas a la legalidad de los actos administrativos[50].
7.7. En particular, cuando se trata de la conciliación
laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito
a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida
cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento
que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos
ciertos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.