T-722-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia 722/11
DECISIONES DE REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Pueden ser brevemente justificadas según artículo 35
de Decreto 2591/91
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Monto
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas
en los tres últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de fidelidad según Ley 797/03
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES
DE AFILIADO-Declaración de
inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que
desconoce la naturaleza de la prestación
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes
ACCION DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional de derechos pensionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Casos en que adquiere carácter fundamental
REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Característica esencial
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no implica que deba interponerse
dentro de un plazo razonable
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondos de pensiones no pueden exigir requisito de
fidelidad
ACCION DE TUTELA DE HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA FONDO
DE PENSIONES Y CESANTIAS-Reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes incluyendo indexación
Referencia:
expediente T-3075340
Acción de tutela instaurada por KETTY YANIRA FLÓREZ
PAI en representación legal de sus hijos Laura Sofía y Diego Fernando Ruiz
Flórez contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santiago de Cali, el 8 de abril de 2011, por el cual se confirmó la
sentencia número 30 del 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Treinta
y Uno Civil Municipal de Cali, mediante la cual fue denegada la acción de
tutela incoada por Ketty Yanira Flórez Pai contra BBVA Horizontes Pensiones y
Cesantías S.A.
I. ANTECEDENTES
Hechos
La señora Ketty Yanira Flórez Pai, a través de
apoderado, interpuso acción de tutela como representante legal de su hija,
Laura Sofía Ruiz Flórez, con base en los siguientes hechos:
1.
La señora Ketty Yanira Flórez Pai
solicitó al Banco BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos Laura Sofía y Diego
Fernando Ruiz Flórez, quienes al momento de la solicitud tenían 9 y 15 años de
edad, respectivamente.
2.
Los niños fueron fruto de la convivencia de Ketty Yanira Flórez Pai con
Diego Fernando Ruiz Barcenas, quien falleció en Cali, el 5 de mayo de 2004,
cuando trabajaba en el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por el
BBVA, al cual se había vinculado desde el 1° de noviembre de 2000.
3.
El 12 de enero de 2005, el BBVA rechazó la solicitud mediante
comunicación CJB-05-7628 en la que expresó lo siguiente:
3.1.
Que se dan los presupuestos consignados en el artículo 46 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797de 2003[1],
respecto de la acreditación de las condiciones del mínimo de semanas cotizadas
en los tres años anteriores a su fallecimiento.
3.2.
Que tanto la señora Ketty Yanira Flórez Pai como sus hijos Laura Sofía y
Diego Fernando, detentan la calidad de beneficiarios del afiliado fallecido, en
virtud de lo prescrito por el Art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
3.3.
Que “sin embargo, al verificar la fidelidad al sistema no se pudo
establecer que el señor Diego Fernando Ruiz Bárcenas no tiene el 20% del tiempo
de cotización que equivale a 1498 días transcurridos entre el momento en que
cumplió 20 años de edad, es decir el 2 de noviembre de 1983 y la fecha del
fallecimiento, esto es, el 5 de mayo de 2004, sino que alcanzó a cotizar 891
días”.
4.
La actora mediante apoderado, invocó como precedentes judiciales las
sentencias C-556 y T-730 de 2009, y manifestó no disponer de un empleo que le
permita obtener ingresos para atender sus necesidades básicas ni las de sus
hijos.
Pruebas
5.
Al expediente fueron allegadas
como pruebas las siguientes:
ü Copia del oficio CJB-05-7628 del 12 de enero de 2005.
ü Copia del registro civil de defunción de Diego
Fernando Ruiz Bárcenas, expedido por la Notaría 11 del Círculo de Cali.
ü Copia del registro civil de nacimiento de Laura Sofía
Ruiz Flórez, en que se señala el 22 de septiembre de 1995. como su fecha de
nacimiento.
ü Copia del registro civil de nacimiento de Diego
Fernando Ruiz Flórez, en que se señala el 6 de junio de 1989, como su fecha de
nacimiento.
Solicitud de tutela
6.
El 8 de febrero de 2011, Ketty Yanira Flórez Pai, por considerar
vulnerado su derecho y el de sus hijos a la seguridad social, presentó acción
de tutela solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
partir del 5 de mayo de 2004, fecha en que falleció el afiliado.
Contestación de las entidades demandadas
7.
El 17 de febrero de 2011, Horizonte Pensiones y Cesantías contestó la
acción de tutela solicitando desestimarla, teniendo en cuenta que no ha
vulnerado derecho fundamental alguno y que no se cumplen los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad en la tutela, porque la solicitud de pensión se
rechazó desde el año 2005.
La anterior petición se fundamentó en los siguientes
argumentos:
Señala que el 10 de noviembre de 2000 el señor Diego Fernando
Ruiz Bárcenas, fallecido el 5 de mayo de 2004, suscribió formulario de
vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías, pero que analizada la solicitud de su compañera a la luz
del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley
797 de 2003, el afiliado cotizó al Sistema General de Pensiones 102.14 semanas
en los tres años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con el requisito de
50 semanas de cotización, pero no cumpliendo con el veinte (20%) por ciento del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los veinte (20) años de
edad y la fecha de fallecimiento, equivalente a 1498 días cotizados; en dicho
lapso sólo alcanzó a cotizar 891 días.
Agrega que los dos requisitos anteriores, número de semanas
cotizadas y fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, deben
cumplirse simultáneamente porque la ausencia de uno solo de ellos impide el
acceso a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, señala que mediante la comunicación CJB-05-7628
del 12 de enero de 2005, informó a la actora los requisitos y procedimiento
para solicitar la devolución de saldos con base en el artículo 78 de la ley 100
de 1993.
Decisiones
Judiciales que se revisan
8.
Mediante Sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Treinta y Uno
Civil Municipal de Santiago de Cali, denegó la acción de tutela por considerar
que no cumplía el requisito de inmediatez, expresándolo de la siguiente manera:
“De las pruebas allegadas a
este debate se observa que el señor DIEGO FERNANDO RUIZ BARCENA, falleció el 5
de Mayo de 2004, y la señora KETTY YANIRA FLÓREZ PAI, en calidad de compañera
permanente del fallecido, y en representación de sus hijos LAURA SOFIA y DIEGO
FERNANDO, presentó ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor y de los
menores mencionados, a quien le dieron contestación mediante comunicación
CJB-05-7628. Esto fue el 12 de enero de 2005, ahora pretende que después demás
(sic) de 6 años, a través de este mecanismo de defensa, esta instancia le
tutele el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y sus hijos. El
Despacho se pregunta si este derecho esta siendo vulnerado ¿Cómo subsistió la
señora y sus dos hijos durante seis años?.”
Al
respecto citó el artículo 86 de la Constitución Política, la sentencia SU-961
de 1999 y la sentencia T-083 de 2004, concluyendo que la accionante debía
acudir a la jurisdicción ordinaria para dilucidar el conflicto por no
observarse perjuicio irremediable dentro del mismo.
9.
El 3 de marzo de 2011, el anterior
fallo fue impugnado por la actora mediante apoderado.
10.
El 8 de abril de 2011, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cali, confirmó la sentencia de primera instancia,
en primer lugar, por considerar ausente el requisito de subsidiariedad y en
segundo lugar por considerar ausente el requisito de la inmediatez,
manifestando al respecto lo siguiente:
“… la deprecada acción perdió
el sentido de protección inmediata que reviste en estos asuntos, toda vez que
jurisprudencialmente se ha indicado que lo que se pretende con la acción de
tutela es proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, previniendo un
perjuicio irremediable; pero luego de haber transcurrido más de seis años desde
que se profirió la actuación ala cual se le atribuye la vulneración, sin que
haya acreditado justificación alguna en la tardanza para interponer la
solicitud de amparo constitucional, han desaparecido las características esenciales
de la acción de tutela como es la subsidiariedad y la inmediatez, así como
también la urgencia de la protección requerida y por tanto no hay lugar a
entrar a estudiar si se dan o no algunas de las causales de procedibilidad
excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, …”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás
disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión
mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Problema
jurídico
2.
La Sala debe determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA
Horizonte, vulneró el derecho a la seguridad social de los niños Laura Sofía y
Diego Fernando Ruiz Flórez, por haberles negado el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes debido al incumplimiento del requisito de fidelidad
en la cotización previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de
2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009.
Teniendo en cuenta que la norma con base en la cual fue negado
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue retirada del ordenamiento
jurídico mediante la sentencia C-556 de 2009, y que problemas como el
previamente planteado ya han sido resueltos por la Corte Constitucional con
base en la misma ratio decidendi, la presente sentencia será brevemente
justificada[2]. Se reiterará el (i)
marco normativo de la pensión de sobrevivientes, desde sus orígenes hasta la
sentencia C-556 de 2009, y (ii) la procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la misma.
Marco
normativo de la pensión de sobrevivientes
3.
La pensión de sobrevivientes, anteriormente
denominada derecho a la sustitución pensional[3], tiene como sentido
proveer de un sustento, a personas del núcleo familiar económicamente
dependiente del afiliado o pensionado que fallece o se ausenta repentinamente.
4.
Su desarrollo legal ha sido
reseñado en otras oportunidades por la Corte Constitucional[4].
La
ley 90 de 1946[5], en su artículo 59[6],
la estableció por primera vez a favor del viudo inválido y de la viuda sin
importar su estado de invalidez. Posteriormente, los decretos 2663 y 3743 de
1950, por medio de los cuales, respectivamente se decretó y modificó el actual
Código Sustantivo del Trabajo, establecieron la
prestación a favor del cónyuge de un trabajador jubilado fallecido y de sus
hijos menores de 18 años, siempre que no dispusieran de medios para su congrua
subsistencia y únicamente durante los dos años siguientes al fallecimiento[7].
Esta norma era regresiva en la calidad y oportunidad del derecho porque
limitó el tiempo de la prestación pensional a dos años, fijó el monto de la
misma en la mitad de la pensión del fallecido y agregó el requisito de la
congrua subsistencia. No obstante, las anteriores disposiciones fueron
adoptadas como legislación permanente por la ley 141 de 1961[8] y reiteradas en el
artículo 12 de la ley 171[9]
del mismo año. Asimismo, los decretos 3170 de 1964 y
3041 de 1966[10],
restringieron aun más el acceso a esta prestación, al disponer como
beneficiarios a los hijos menores de 16 años dependientes del fallecido y al
reducir al 20% el monto de la pensión para cada huérfano[11].
Solo posteriormente, con la expedición del decreto 433 de 1971[12],
comenzaron a vislumbrarse indicios del final de las medidas regresivas, al
extender el término de la prestación a 5 años[13] posteriores
al fallecimiento incluyendo la extensión del término a dicho tope, por parte de
quienes ya se encontraran disfrutando de la pensión; el mismo decreto derogó
expresamente las normas de la ley 90 de 1946, relativas a la pensión de
sobrevivientes.
5.
El gran salto lo dio
la ley 12 de 1975[14], al
introducir el concepto de cónyuge supérstite y establecer como beneficiaria a
la compañera permanente de un trabajador particular o de un
empleado o trabajador del sector público; también amplió el acceso a la
prestación, cuando el fallecido no hubiese alcanzado la edad cronológica, pero
hubiese completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o en las
convenciones colectivas; la ley 113 de 1985[15]
puntualizó que cónyuge
supérstite es el esposo o esposa de la persona fallecida; adicionalmente
preceptuó que todas
las
previsiones del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las
complementan se aplican al compañero permanente de la mujer fallecida.
Finalmente, la Ley 71 de 1988[16] extendió las
previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o
compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos
inválidos que dependan económicamente del pensionado[17], y dispuso
lo siguiente mediante el artículo 11:
“Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de
1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios,
contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones
pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de
las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de
las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado,
lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones
de jubilación, vejez e invalidez”.
6.
Con la expedición de la
Constitución de 1991 y la ley 100 de 1993 comienza una nueva etapa de
desarrollo de esta prestación. Aquí conviene resaltar que la sentencia de la
Corte Constitucional C-355 de 1995 determinó que toda la reglamentación que
continuara vigente en materia de pensión de sobrevivientes anterior a 1988
debía ser reinterpretada a la luz de los nuevos principios y postulados
constitucionales y que las normas que fueran más favorables al trabajador
debían ser aplicadas retrospectivamente. Asimismo la sentencia C-336 de 2008
equiparó para todos los efectos, los beneficios que por este tipo de
prestaciones obtienen los
compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, a los
compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales.
En
esta etapa, la pensión de sobrevivientes estuvo regulada por el Capítulo IV de
la ley 100 de 1993[18], cuyos artículos 46 y
47, fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003[19].
De
acuerdo con la ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por
riesgo común que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
que fallezca. En este último caso se tienen que cumplir los siguientes
requisitos: a) que al momento del fallecimiento el afiliado esté cotizando y
hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, y b) que habiendo dejado de cotizar,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año anterior al
fallecimiento[20].
7.
El monto de la pensión equivale al
100% cuando el fallecido es pensionado, y a una suma que oscila entre el 45% y
el 75% del ingreso base de liquidación, cuando el fallecido es afiliado[21].
Pero cuando al momento de su muerte, el afiliado no reunía los requisitos a) y
b) mencionados en el párrafoanterior, la pensión de sobrevivientes, al igual que
la pensión de vejez, puede ser recibida por los beneficiarios como
indemnización sustitutiva[22].
8.
Los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes pueden ser:
ü En primer lugar, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite; los hijos menores de 18 años; los hijos entre los 18 y 25 años
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos que
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez.
ü En segundo lugar, los padres del causante si dependían económicamente
de éste, y
ü En tercer lugar, los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
Los
lugares corresponden a un orden de prioridad establecido por la ley; en tal
sentido los segundos sólo tendrán derecho a falta de los primeros, y los
terceros sólo a falta de los primeros y segundos[23].
9.
En este orden de ideas, los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del presente caso se encuentran
en el primer orden, porque son dos niños, hijos del causante, quien falleció
estando afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, desde el 10 de
noviembre de 2000.
10.
Como se dijo anteriormente, la Ley
797 de 2003 modificó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. La
modificación introducida afectó únicamente a los miembros del grupo familiar
del afiliado, puesto que el numeral 1° referente al pensionado quedó idéntico.
Esta consistió en establecer que tendría derecho a la pensión de sobrevivientes
el núcleo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando hubiere
cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento, además de lo cual tenía que acreditar el cumplimiento de las
siguientes condiciones: a) Cuando la muerte era causada por enfermedad, si el
afiliado era mayor de 20 años de edad, debía haber cotizado el 25% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento, y b) Cuando la causa de la muerte era un accidente, si el
afiliado era mayor de 20 años de edad, debía haber cotizado el 20% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento[24].
11.
Como se puede apreciar con
facilidad, la Ley 797 de 2003 tornó mucho más difíciles los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes de afiliados, restringiendo el acceso a
la misma con respecto a los requisitos previamente existentes en la Ley 100 de
1993; porque impuso un requisito de fidelidad consistente en haber cotizado el
25% o el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado había
cumplido 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, según éste hubiere
ocurrido por enfermedad o accidente.
12.
Este modo de ser regresivo culminó
con la declaración de inconstitucionalidad de los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la Sentencia C-556 de 2009, la cual
tuvo como principal fundamento, el mandato constitucional de no regresividad
de las medidas que afectan derechos económicos sociales y culturales.
Así se pronunció la Corte en la providencia citada:
“Es decir, la exigencia de
fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una
medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación
establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de
sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe
estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario,
encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del
afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”.
Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de
jurisprudencia.
13.
En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es en principio improcedente para ordenar
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes porque el afectado siempre
tiene la opción de acudir al proceso ordinario laboral para solicitarla.
14.
Sin embargo, de manera excepcional
y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la Corte
Constitucional ha establecido, que la solicitud de amparo será procedente si el
juez de tutela determina que (i) el o los beneficiarios del derecho pensional
son sujetos de especial protección constitucional; (ii) los medios ordinarios
de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente
vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo como mecanismo transitorio. En caso de constatar la
procedibilidad de la acción de tutela, ésta está llamada a prosperar si se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del
accionante o de su núcleo familiar; y, cuando conforme a las pruebas allegadas
al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le
asiste al accionante el derecho a la pensión que reclama, éste fue negado de
manera caprichosa o arbitraria[25].
15.
Adicionalmente, en la sentencia
T-740 de 2007, la Corte estableció que el derecho a la pensión de
sobrevivientes puede adquirir la categoría de derecho fundamental cuando se
reúnen los siguientes requisitos:
“i) [La
pensión] está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se
encontraban al cuidado del causante, ii) se trata de proteger los derechos de
sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de edad,
personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, iii) existe íntima relación
entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos
fundamentales, tales como el derecho a la vida y trabajo.”
16.
De otra parte, en la sentencia
C-1035 de 2008[26], la Corte precisó las
siguientes características que sustentan constitucionalmente esa prestación
económica:
“1. Principio de estabilidad
económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha
dicho la Corte que ‘la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria’[27].
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[28].
2. Principio de reciprocidad
y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte
ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la
muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual ‘el factor
determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o
compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua
existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes’[29]
3. Principio material para la
definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación
concluyó que:
“(...) la legislación
colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al
momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el
beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con
esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado
pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente
convivía con el fallecido”.”
17.
Ahora bien, además del requisito
de la subsidiariedad, la Corte ha señalado que el requisito de la inmediatez
también constituye una característica esencial, “(...) puesto que la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el
sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales.”[30]
18.
En la sentencia SU-961 de 1999, la
Sala Plena de la Corte consideró que la inexistencia de un término de caducidad
no implica que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. Para el efecto consideró:
“la razonabilidad de este
plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio
a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la
acción”.
(...)
“Si la inactividad del
accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en
que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer
a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse
para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión”.
19.
En la sentencia T-575 de 2002, la
Corte dijo que “la acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”
20.
En la sentencia T-730 de 2003, la
Corte desarrolló la tesis según la cual, la estructura sustancial del amparo y
el procedimiento sumario en el que se tramita, son incompatibles con la
posibilidad de interponer la acción transcurridos varios años del acaecimiento
del hecho dañoso.
Señaló
el fallo al respecto:
“Por una parte, si la acción
de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los
derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente
hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo
constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso
de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los
derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente,
para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados
y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción,
permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad
de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al
suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento
preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término
de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y,
cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con
carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“De acuerdo con ello, el
constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de
protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida
por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela
varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en
un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección
inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios
años”.
21.
Con base en lo anterior se puede
concluir que el plazo razonable para considerar que la acción de tutela fue
interpuesta oportunamente, se debe analizar a partir de las circunstancias
propias de cada caso concreto. Para el efecto, se deben tener en cuenta algunos
factores para definir tal razonabilidad, los cuales fueron sintetizados así, en
la sentencia T-173 de 2002: (i) una justificación relevante sobre la
inactividad y (ii) el análisis sobre la posible vulneración de los derechos de
terceros si se accediera a conceder el amparo.
En
tal sentido, para efectos de analizar si en el presente caso se dio
cumplimiento al requisito de la inmediatez, es pertinente traer a colación lo
expresado por la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-447 de 2009, en un
caso en que la sentencia revisada, declaró incumplido tal requisito sin
considerar que el fundamento del afectado era la reivindicación de su derecho a
la indexación, debido a la expedición de la sentencia C-862 de 2006, a pesar de que habían transcurrido más de 72 meses entre la fecha de la sentencia de segunda
instancia del proceso laboral y la interposición de la acción de tutela.
Así
se expresó la Sala en dicha ocasión:
“(…) Para desvirtuar el único argumento esbozado por el
juez de tutela, se alterará el orden de análisis de los requisitos de
procedibilidad y se estudiará en primer lugar el relativo a la inmediatez de la
acción de tutela.
“Respecto del primer aspecto
se considera que, en la presente acción de tutela, es irrelevante que lo
pretendido con la misma sea controvertir dos fallos de la justicia ordinaria
laboral que fueron dictados seis años atrás, por cuanto a la luz de la
interpretación constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006,
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional deriva directamente
del derecho contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, tal y
como se hace en relación con la actualización periódica de las mesadas
pensionales, pues la no indexación pensional que ahora se reclama ha tenido
efectos negativos desde un primer momento sobre el derecho pensional del
accionante, razón por la cual éste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se
debe anotar, además, que la sentencia C-862 tantas veces referida, fue
proferida por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce
notablemente el argumento en cuestión, máxime si se debe tener en cuenta un
tiempo prudencial, para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la
ciudadanía.”.
22.
Esbozada la línea jurisprudencial
de esta Corporación en la materia, la Sala pasa a resolver el caso concreto.
El
caso concreto
23.
El 5 de mayo de 2004, falleció el
esposo de la actora; el 12 de enero de 2005, el BBVA le rechazó la solicitud de
pensión de sobrevivientes cuando los beneficiarios, sus hijos, tenían 9 y 15
años de edad; el 20 de agosto de 2009, la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-556 de 2009, declaró la inexequibilidad del literal b) del artículo
12 de la ley 797 de 2003, con base en el cual el BBVA había denegado la
solicitud, y el 8 de febrero de 2011, la madre de los niños interpuso acción de
tutela, con fundamento en dicho fallo, reiterando la solicitud del derecho, a
partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge.
24.
Del anterior escenario se pueden
extraer las siguientes apreciaciones: (i) El 12 de enero de 2005, cuando el
BBVA denegó el derecho a la pensión, el requisito de fidelidad en la cotización
se encontraba vigente en el ordenamiento legal; (ii) la acción de tutela
interpuesta por la actora el 8 de febrero de 2009, obedece al acaecimiento de
un hecho nuevo, que fue la expedición de la sentencia C-556-09 por parte de la
Corte Constitucional; (iii) Dados los efectos erga omnes de la sentencia
de constitucionalidad previamente citada, a partir del 20 de agosto de 2009,
los fondos de pensiones no pueden exigir el cumplimiento del requisito de
fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
De tales apreciaciones, la Sala llega a las siguientes
conclusiones:
Ø
El 12 de enero de 2009, cuando el
BBVA denegó el derecho a la pensión de sobrevivientes, no vulneró el derecho a
la seguridad social de los hijos de la actora, porque estaba amparado en una
norma que formaba parte del ordenamiento legal vigente, pero a partir del 8 de
febrero de 2011, fecha en la cual fue reiterada la solicitud, el BBVA
transgredió tal derecho.
Ø
La acción de tutela presentada por
la actora el 8 de febrero de 2011, cumple con el requisito de la inmediatez,
porque su solicitud no se hizo con respecto a aquella original rechazada el 12
de enero de 2005, sino con respecto a la sentencia C-556 de 2009, entrada en
vigencia el 20 de agosto de dicho año.
Ø
El derecho sustancial de la actora
al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, nació el 20 de agosto de
2009, con la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad en la
cotización, y esta circunstancia debió haber sido tenida en cuenta por el BBVA,
al contestar la acción de tutela.
Ø
El 20 de agosto de 2009, los hijos
de la actora, Diego Fernando Ruíz Flórez y Laura Sofía Ruiz Flórez, contaban
con 20 y 14 años de edad, siendo por consiguiente beneficiarios de la pensión,
ésta última y su madre, en calidad de compañera permanente del causante.
25.
Con base en las consideraciones
anteriores, la Sala revocará el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santiago de Cali, el 8 de abril de 2011, mediante el cual se
confirmó la sentencia número 30 del 25 de febrero de 2011, proferida por el
Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, mediante la cual fue denegada la
acción de tutela incoada por Ketty Yanira Flórez Pai contra BBVA Horizontes
Pensiones y Cesantías S.A. En su lugar concederá la acción de tutela por
vulneración del derecho a la seguridad social de la actora, y ordenará al BBVA reconocer y pagar, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a la
actora y a su hija, Laura Sofía Ruiz Flórez, la pensión de sobrevivientes, a
partir del 20 de agosto de 2009, incluyendo la indexación de las sumas causadas
con anterioridad a la fecha de notificación de este fallo.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia de tutela
proferida el ocho (8) de abril de dos
mil once (2011), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali,
por medio del cual confirmó la sentencia número 30 del 25 de febrero de 2011,
proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, en el proceso
de tutela instaurado por KETTY YANIRA FLÓREZ PAI contra el BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTIAS, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela.
Segundo.-
ORDENAR al BBVA reconocer y pagar,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, a Ketty Yanira Flórez Pai y a Laura Sofía Ruíz Flórez, la pensión de
sobrevivientes, en cuanto beneficiarias de Diego Fernando Ruiz Bárcenas, a
partir del día 20 de agosto de 2009, incluyendo la indexación de las sumas
causadas con anterioridad a la fecha de notificación de este fallo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
[2]De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,
las decisiones de revisión de acciones de tutela pueden ser brevemente
justificadas:
“DECISIONES DE REVISION.
Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.
“La revisión se concederá en el efecto devolutivo,
pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”.
[3] Sentencia C-336 de 2008.
[4] Sentencias T-355 de 1995, T-839
de 1999.
[5] Por la cual se establece el
seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros.
[6] Artículo 59. La viuda, sea o no inválida, o el viudo
inválido, gozará de una pensión vitalicia mensual, proporcional a la de
invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le
hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su
defunción, excepto en los casos siguientes:
a)
Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer año de su
matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer hubiere quedado
encinta;
b)
Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta
(60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, a menos
que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres años de matrimonio o que
haya habido hijos comunes, o que la mujer quedara encinta.
Artículo
60. Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) años o
inválidos no pensionados como tales, gozará de una pensión mensual de orfandad
proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el
asegurado o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de
invalidez en la época de su defunción.
[7] Artículo 275 código sustantivo
del trabajo, y artículo 12 del decreto 3743 de 1950.
“ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE.
<Artículo subrogado por La ley 100 de 1993. Ver Notas del Editor. El
texto original es el siguiente:>
“1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus
hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la
respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del
fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las
normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y
siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su
congrua subsistencia.
“2. Esta pensión se distribuye así : en concurrencia
de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad ;
si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno
legítimo; a falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste,
todo corresponde a los hijos.
“3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por
mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos
inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de
medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido
exclusivamente del jubilado.
“4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el
beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.
“5. Los beneficiarios de que trata este artículo
gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las
copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria
de que llenan los demás requisitos”.
[8] Por la cual se adopta una
legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones.
[9] Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan
otras disposiciones sobre pensiones.
[10] Por el cual se aprueba el Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
[11]El decreto 3041 de 1966 en su
artículo 21 dice que La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a
un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un
veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía
asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del
fallecimiento
[12] Por el cual se reorganiza el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales
[13] Art. 10° del Decreto 433 de
1971.
[14] Por la cual se dictan algunas disposiciones
sobre régimen de pensiones de jubilación.
[15] Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones.
[16] Por la cual se expiden normas sobre pensiones
y se dictan otras disposiciones.
[17] Ley 71 de 1988 artículo 3.
[18]Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones.
[19] Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
[20] Ley 100 de 1993, ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003Requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando
al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento
de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
ley.
[21] Ley 100 de 1993. ARTICULO. 48.-Monto de la
pensión de sobrevivientes.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de
1996. El monto
mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al
100% de la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes
por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más
2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a
las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del
ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en
el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los
afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen
de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación,
siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
[22]Ley 100 de 1993. ARTICULO. 49.- Indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar
del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos
exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente ley.
[23]ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley
797 de 2003 Beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de
1994. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en
que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido;
(El
texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001).
b) Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
c) A
falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y
d) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
[24]La modificación introducida al artículo 12 de la ley 100 de 1993 por el
artículo 46 de la ley 797 de 2003 era la siguiente:
“Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
“1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
“2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
“a)
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
“b)
Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Los literales a) y b) fueron declarados inexequibles
mediante sentencia C-556 de 2009.
[25] Ver sentencia T-015 de 2009.
[26] En esta providencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “En
caso de convivenciasimultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo”
contenida en el
literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán
también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión
se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
[27] Sentencia C-002 de 1999.
[28] Sentencia C-080 de 1999.
[29] Sentencia T-190 de 1993. En el
mismo sentido ver sentencia T-553 de 1994. C-617 de 2001.
[30]Sentencia C-543 de
1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.