T-722-10
Sentencia T-722/10
Sentencia
T-722/10
DERECHO DE PETICION-Caso en que padre de hijo sobrante de concentración solicita
disminución del valor de cuota de compensación militar por precaria condición
económica
LEGITIMACION POR ACTIVA-Padre en representación de su hijo para pago de cuota
de compensación militar
DERECHO DE PETICION-Elementos
DEFINICION DE SITUACION MILITAR-Etapas o trámite dispuesto por el Decreto
2048 de 1993
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica, concepto y
finalidad/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Casos en que estarán exentos del
pago los ciudadanos eximidos de prestar servicio militar y encontrarse en estado
clasificados, artículo 6 de la Ley 1184 de 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional para controvertirlos cuando se
configure un perjuicio irremediable o vulneración al debido proceso
administrativo
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-En trámites surtidos por autoridades militares de
reclutamiento es imperativo la observancia del debido proceso cuando de estos
se generen cargas a los asociados
DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto el demandado no se pronunció sobre lo pretendido
respecto a la cuota de compensación militar
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y CUOTA DE COMPENSACION
MILITAR-Orden a Distrito Militar de
entregar tarjeta militar por cuanto el hijo del actor se encuentra exento de
cancelar el valor de la cuota de compensación militar
Referencia: expediente T- 2.660.494
Acción de Tutela instaurada por Jesús Efrén Muñoz
Armero en contra del Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de
Pasto.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, la cual confirmó la Sentencia del
veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Pasto, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Jesús Efrén
Muñoz Armero en contra del Comandante del Distrito Militar No. 23.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Jesús Efrén Muñoz Armero demanda
al juez de tutela proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente
vulnerado por el Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto,
al no haber dado respuesta oportuna y eficaz al derecho de petición interpuesto
en el que solicitó la disminución de la cuota de compensación militar de su
hijo Jesús Efrén Muñoz Ramírez.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Refiere
el actor ser una persona de escasos recursos económicos y ser el único
proveedor económico de su núcleo familiar, el cual está compuesto por su
esposa, sus dos hijos y sus dos nietos menores de edad.
1.1.1.2.
Relata
que su hijo Jesús Efrén Muñoz Ramírez tiene 18 años de edad y acaba de culminar
sus estudios de secundaria, motivo por el cual, se encuentra definiendo su
situación militar.
1.1.1.3.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el peticionario se acercó a las Instalaciones de la
Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto,
para tramitar lo relacionado con la libreta militar de su hijo y, allí le
entregaron dos comprobantes de pago, uno por el valor de $390.000 y otro, por
la suma de $75.000, para un total de $465.000.
1.1.1.4.
Aduce
que la suma a cancelar es muy elevada, pues actualmente no cuenta con un empleo
estable, teniendo que desempeñar oficios varios, con lo cual alcanza a devengar
un promedio de $300.000 pesos mensuales para cubrir todas las necesidades
básicas de su hogar.
1.1.1.5.
Por
lo expuesto precedentemente, el 14 de diciembre de 2009 presentó un derecho de
petición ante el Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, con el fin de
que se estudiara la posibilidad de disminuir la cuota de compensación militar
de su hijo, teniendo en consideración que sus ingresos mensuales sólo
alcanzarían para cubrir el 30% de lo que se exige en los comprobantes de pago.
Sostiene que a la fecha no ha recibido respuesta alguna al respecto.
1.1.1.6.
Con
fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela ordenar
una rebaja en la cuota de compensación militar asignada.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de San Juan de Pasto procedió a admitirla y ordenó correr
traslado al Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto.
1.2.1.
El Comandante del Distrito
Militar No. 23, Capitán Gerson Eduardo Ariza Martínez, contestó la acción de
tutela y solicitó no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que se
está frente a un hecho superado.
Manifestó que el hijo del accionante se presentó ante
el Distrito Militar No. 23 en calidad de bachiller el día 10 de marzo de 2008.
Posteriormente fue citado a concentración el día 9 de diciembre de 2008 donde
fue declarado sobrante de concentración.
En virtud de lo anterior, se le solicitó la
documentación requerida para la liquidación de la cuota de compensación militar
y así, definir su situación militar. Dicha cuota fue definida mediante acto
administrativo “Recibo No. 230027756 del 26 de noviembre de 2009”.
Resalta que dentro de la normativa vigente para
determinar el valor a cancelar por concepto de la cuota de compensación militar
se encuentra, que el valor mínimo decretado en ningún caso podrá ser
inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la
clasificación. Motivo por el cual, no habría lugar a realizar ningún
descuento sobre el acto administrativo “Recibo No. 230027756 del 26 de
noviembre de 2009”, por cuanto el mismo se encuentra conforme a lo establecido
en la Ley 1184 de 2008.
Finalmente, aduce que pese a que respondió
extemporáneamente el derecho de petición elevado por el accionante, ya le dio
respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual alega la carencia actual de
objeto de la acción de tutela invocada.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Fotocopia de la Cédula de
Ciudadanía del accionante.
1.3.2.
Fotocopia del derecho de
petición elevado por el señor Jesús Efrén Múñoz Armero.
1.3.3.
Fotocopia de la certificación
de ingresos mensuales que devenga el accionante, realizada por el contador
público Juan Carlos Caicedo Tobar el 10 de noviembre de 2009.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia proferida el veintitrés (23)
de febrero de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción de tutela
instaurada por el actor.
El a-quo adujo que en el presente caso se había
configurado un “hecho superado”, ya que dentro del trámite de la acción de
tutela el accionado había dado respuesta al derecho de petición invocado por el
actor, cumpliendo para el efecto las exigencias previstas en el artículo 23 de la
Constitución Política.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA.
El peticionario, Jesús Efrén Muñoz Armero, insistió en
que pese a que el Comandante del Distrito Militar No. 23 había dado respuesta a
su derecho de petición, no tomó en cuenta que la suma fijada como cuota de
compensación militar era muy alta, si se tenía en cuenta que sus ingresos
ascendían a la suma de $300.000 pesos mensuales, con los cuales asumía las
obligaciones económicas de su núcleo familiar.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, SALA
PENAL.
En Sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil
diez (2010), la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó
la sentencia de primera instancia, por cuanto la pretensión contenida en el
escrito de tutela era que la entidad accionada diera contestación al derecho de
petición, solicitud que había sido atendida durante el trámite de la presente
acción constitucional.
Agregó que si la respuesta ofrecida por el accionado
no cumplía con lo que esperaba el peticionario, le correspondía adelantar los
trámites administrativos ante las autoridades competentes para acreditar que se
encontraba en una situación de precariedad económica.
Por último, señaló que no puede el accionante a través
de la impugnación del fallo de tutela, proponer pretensiones adicionales que no
fueron expuestas inicialmente y de las cuales no tiene conocimiento el ente
accionado.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de la referencia, la Sala
establecerá si el Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto
ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no resolver de fondo
el derecho de petición interpuesto solicitando la disminución de la cuota de
compensación militar de su hijo Jesús Efrén Muñoz Ramírez.
Con el fin de solucionar el problema
jurídico, esta Sala estudiará: primero, la legitimación
por activa para promover la acción de tutela; segundo, el alcance del derecho fundamental de
petición; tercero, el trámite para
definir la situación militar y lo relativo a la cuota de compensación militar; cuarto, la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra actos administrativos y; quinto el caso concreto.
3.2.1
Legitimación en
la causa para promover la presente acción de tutela.
Antes de avanzar
en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario
precisar si el peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente
acción de tutela, teniendo en cuenta que su pretensión se encuentra encaminada
a obtener una disminución en la cuota de compensación militar de su hijo Jesús
Efrén Muñoz Ramírez.
En primer lugar, ha de señalarse
que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:
Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública.
Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E
INTERES. La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales.
Bajo este entendido, se tiene
que, son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados, encontrándose habilitados para
solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus
representantes o apoderados. Igualmente, en aquellos casos en que los titulares
de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa,
la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente
manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo
el conocimiento de la acción.
En el caso objeto de revisión,
el señor Jesús Efrén Muñoz Armero, actuando en nombre propio, solicita al juez
de tutela ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de
Pasto, disminuir la cuota de compensación militar asignada a su hijo para
efectos de definir su situación militar.
Ahora, es claro que quien debe
definir su situación militar es el joven Jesús Efrén Muñoz Ramírez, hijo del
accionante, quien es mayor de edad y no presenta ningún tipo de impedimento
para interponer la acción por su propia cuenta, por lo cual se hace
improcedente la agencia oficiosa.
No obstante, y como se explicará
detalladamente en un capítulo posterior de la parte considerativa de esta
providencia, la base gravable de la cuota de compensación militar se encuentra
constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido
del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa
económicamente.
En este sentido, de la narración
de los hechos de la demanda se observa que el accionante es el único proveedor
económico de su núcleo familiar, constituido, entre otros, por su hijo Jesús
Efrén Muñoz Ramírez. Por lo tanto, es indiscutible que el actor es quien debe
asumir el pago de la cuota de compensación militar, circunstancia que puede ver
afectados sus derechos fundamentales.
Por los anteriores motivos,
encuentra la Sala que el señor Jesús Efrén Muñoz Armero se encuentra legitimado
por activa para interponer la presente acción, y procede a estudiar el tema de
fondo.
3.2.2
Elementos del
derecho fundamental de petición. Reiteración jurisprudencial
El artículo 23 de la
Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda
persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante
las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara
y precisa[1].
La jurisprudencia
constitucional[2] ha señalado los elementos
del derecho de petición, que deben concurrir para que se haga efectiva su
garantía. Al respecto esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000,
MP. Alejandro Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos mínimos del
mismo:
a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a
la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues
su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible
de que se ha violado el derecho de petición.
i)
El derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y
T-457 de 1994.
Ante el deber de
las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la
Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido
por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[3]
La regla general
respecto al término para resolver las peticiones de tipo administrativo es la
consagrada en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, según el
cual:
Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en la que se resolverá o dará respuesta. Cuando la
petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma
forma al interesado. En los demás casos será escrita.
Sin embargo, si la
petición no va acompañada de la información o documentos necesarios, la
autoridad deberá proceder de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Código
Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales en el acto de recibo de la
petición se indicará lo que hiciere falta y si el peticionario insiste en
radicarla, se hará dejando constancia de las advertencias hechas. De la misma
manera si el funcionario considera que para tomar una decisión necesita algún
documento o información adicional a la suministrada por el interesado, se le
requerirá, por una sola vez y con toda precisión, que allegue lo que haga
falta.
Ahora, en relación
con el trámite de solicitud de la libreta militar, esta Corporación ha
considerado que el mismo guarda una estrecha relación con el derecho
fundamental de petición. Así, a manera de ejemplo en la Sentencia T-457 de 2006[4]
se estableció que la definición de la situación militar exige una respuesta
sustancial frente al caso concreto. En esta oportunidad la Corte señaló:
La definición de la situación militar, exige una
respuesta sustancial frente al caso, la cual no necesariamente debe producirse
en un sentido determinado, de tal manera que la Administración cumple con su
obligación, expidiendo la libreta militar, ó justificando razonablemente, por
escrito, el motivo para no definir la situación militar. Como esto no ha
ocurrido, se vulnera el derecho de petición.
En este orden de ideas, una vez precisado que la
protección al derecho de petición se hace extensiva al trámite de solicitud de
la libreta militar, pasará la Sala a explicar brevemente el procedimiento para
definir la situación militar y la regulación de
la cuota de compensación militar.
3.2.2.
Trámite para definir la
situación militar.
La Ley 48 de 1993, por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos
los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de
la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La mencionada ley señala en los
artículos del 14 al 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin,
las cuales inician con la inscripción y finalizan con la clasificación.
Para que los ciudadanos colombianos
puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el
distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la
mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes
médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el
servicio[5]; posteriormente,
los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a
ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de
la mencionada ley, cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos
elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de
Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su
incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente,
se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o
falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas).
En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley establece
para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de
cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación
militar".
Por su parte, el Decreto No. 2048 de
1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de
Reclutamiento y Movilización, en su artículo 14 indica que "para
efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos:
a) una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos
fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c)
declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia
autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de
nacimiento."
El cumplimiento de las referidas etapas
- inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e
incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de
1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta
militar.
3.2.2.1.
Cuota de compensación
militar
En relación con la cuota de
compensación militar observamos que el artículo 21 de la Ley 48 de 1993 señala
que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención,
inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio
militar bajo banderas.
En razón a lo anterior, el artículo 22
de la citada normativa consagra la cuota de compensación militar y la define de
la siguiente manera: El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado
debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada
"cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y
las condiciones de liquidación y recaudo.
Por su parte, el
artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de
compensación militar y se dictan otras disposiciones, puntualiza la manera
en la cual debe ser liquidada dicha cuota, así:
(…) La base gravable de esta contribución ciudadana,
especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los
ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o
de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la
clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta
contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el
ordenamiento civil.
La cuota de compensación militar será liquidada así:
El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la
clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del
interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al
31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor
mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser
inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la
clasificación. (…)
No obstante, la misma ley en su artículo 6° señala
los ciudadanos que pese a ser eximidos de prestar el servicio militar y en
consecuencia encontrarse en estado clasificados, se encuentran exentos
del pago de la cuota de compensación militar:
1.
Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad
competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y
Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales
con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad
médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente
grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con
fundamento en el tercer examen médico.
3.2.3.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra actos administrativos.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el
artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la
Ley.
En virtud del predicable orden subsidiario y residual
de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna
otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con
la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo
otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de
tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias,
resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que
ocurra un perjuicio irremediable.[6]
En consonancia con lo anterior, de manera reiterativa la
Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela
como mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que
podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un
acto administrativo, por cuanto la acción indicada se encuentra radicada en la
jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, como excepción a esta regla, la acción de
tutela deviene en procedente cuando se utilice de manera transitoria, ante la
existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, el juez
constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que
harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se
produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii)
que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii)
que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la
medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la
que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de
tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.[7]
Entre los derechos susceptibles
de amparo mediante este instrumento constitucional en el ámbito del derecho
administrativo se encuentra el derecho al debido proceso.
3.2.3.1. Debido
proceso administrativo.
El artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las
actuaciones surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha
pronunciado la corte Constitucional:
El debido proceso en los asuntos administrativos
implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento
jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los
particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala que el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e
incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de
las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa
significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas
especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que
la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual,
todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas
aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido
proceso.[8]
Entendido el derecho al debido
proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un
proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de
ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento
de sus derechos fundamentales.
Así, ha indicado esta
Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y
el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de
todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe
llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los
derechos fundamentales de los asociados. [9]
En consonancia con lo anterior,
frente al asunto que nos ocupa, debe indicarse que en los trámites surtidos por
las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo la observancia del
debido proceso, más aún cuando la decisión adoptada dentro de dicha actuación
impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar su mínimo vital.
4.
CASO CONCRETO
En el
presente caso, el señor Jesús Efrén Muñoz Armero pretende que se le ordene al
Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer un descuento en el pago de
la cuota de compensación para obtener la libreta militar de su hijo Jesús Efrén
Muñoz Ramírez, toda vez que su situación económica no le permite cancelar la
totalidad asignada para el efecto.
Al revisar
la presente actuación se observa que según las afirmaciones del peticionario
sus ingresos son equivalentes en promedio a trescientos mil pesos mensuales
($300.000), lo cual es corroborado en la certificación adjuntada al proceso y
expedida por el Contador Público Juan Carlos Caicedo Tobar. Igualmente, en sede
de revisión esta Sala pudo determinar, mediante consulta a la base de datos de
usuarios del SISBEN, realizada el día 3 de septiembre de 2010, que el
accionante Jesús Efrén Muñoz Armero se encuentra clasificado en el nivel 2
del SISBEN, circunstancias que se tendrán en cuenta al momento de proferir
el presente fallo.
Encuentra la
Sala que si bien, durante el trámite tutelar de primera instancia el Comandante
del distrito Militar No. 23 dio respuesta al derecho de petición interpuesto
por el actor, no se pronunció sobre lo pretendido, esto es, la obtención de un
descuento en el valor asignado para la cuota de compensación militar o la
posibilidad de un acuerdo de pago difiriendo el valor a cancelar en varias
cuotas.
Sostienen los jueces de instancia que el derecho de
petición invocado fue satisfecho con la respuesta emitida por el ente
accionado, configurándose en consecuencia, un hecho superado. Pese a ello, la
Sala se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las situaciones
fácticas del accionante anteriormente descritas.
En este orden de ideas, es necesario recordar que en
virtud del artículo 13 de la Constitución Política, el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Al respecto, determina la Sala que la situación
económica del actor, quien no cuenta con un empleo estable y es el responsable
de suplir las necesidades de su núcleo familiar, son condiciones que denotan
una condición de pobreza, que requiere la intervención del juez constitucional
a efectos de garantizar la igualdad material.
Por otro lado, advierte la Sala que el Distrito
Militar No. 23 de San Juan de Pasto, en la expedición del acto administrativo
“Recibo No. 230027756 del 26 de noviembre de 2009”, mediante el cual asignó un
valor de $465.000 por concepto de cuota de compensación militar, omitió la
aplicación del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[10],
en virtud del cual, el hijo de accionante se encuentra exento de cancelar el
valor de la cuota de compensación militar, toda vez que se encuentra incluido
en el nivel 2 Del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios
–SISBEN-.configurándose en consecuencia, una violación al derecho al debido
proceso administrativo en la expedición del referido acto administrativo.
Con fundamento en lo anterior y en la protección a la
indefensión en que se encuentra el actor y su hijo, la Sala Séptima de Revisión
revocará los fallos de instancia y en su lugar, concederá la tutela por las
razones aquí expuestas y ordenará al Distrito Militar No. 23 de San Juan de
Pasto hacer entrega de la Tarjeta Militar al joven Jesús Efrén Muñoz Ramírez,
en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, la cual confirmó la
sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de San Juan de Pasto y, en su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Efrén Muñoz
Armero.
SEGUNDO. ORDENAR al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, haga entrega de la tarjeta Militar al joven JESÙS EFRÈN MUÑOZ
RAMIREZ.
TERCERO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T- 266 del 18 de
marzo de 2004, MP. Álvaro
Tafur Galvis
[2] Puede consultarse entre
otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993,
T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995,
T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999.
[3] Sentencias T-170
del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia T-457 del
20 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[5] LEY 48 DE 1993. ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud
sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16-. Primer examen.
El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad
o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar
y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen determinará la
aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el
Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17-. Segundo examen.
Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las
autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en
última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación
militar.
ARTICULO 18-. Tercer examen.
Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se
practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los
soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del
servicio militar.
[6] Sentencia T-434 del
7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T-731 del 15
de octubre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[8] Sentencia T-1083
del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Sentencia T-359 del
11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria.
[10] Ley 1184 de 2008. Artículo 6º: 1.
Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad
competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y
Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones
permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de
reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e
incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad
cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el
tercer examen médico.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.