T-722-08
II
NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento
del Auto 371A de 30 de noviembre de 2010, que ordena a la Relatoría reemplazar en
la página Web de la Corte Constitucional la versión actual de la sentencia T-722
de 2008 por la que resultó de cambiar los nombres de identificación de la
peticionaria por XXXXX y YYYYY
Sentencia T-722/08
PROGRAMA DE
ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Ayuda humanitaria
PROGRAMA DE
ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Reparación por vía administrativa
PROGRAMA DE
ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-La real condición de víctima es el
factor que debe motivar su inclusión
PROGRAMA DE
ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Programa de reparación individual por
vía administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley
PROGRAMA DE
ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Está constitucionalmente fuera de lugar
la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere perpetrado “por motivos ideológicos y políticos”
Referencia: expediente
T-1855598.
Acción de
tutela instaurada por XXXXX, contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional.
Procedencia:
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado
en segunda instancia por una sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por XXXXX, contra Acción
Social, oficina de Bucaramanga.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el mencionado Tribunal, en virtud de
lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Cuarta de Selección de tutelas de esta corporación eligió este asunto para
revisión, el 11 de abril de 2008.
I. ANTECEDENTES.
La señora XXXXX Solano interpuso acción de tutela, en
noviembre 6 de 2007, contra Acción Social de Bucaramanga, la cual correspondió
al Juzgado 4° de Familia de la misma ciudad, reclamando el amparo de los
derechos fundamentales a la “asistencia humanitaria y a la reparación”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
La
actora manifiesta que su hijo YYYYY, entonces de 17 años de edad, desapareció
forzosamente en abril de 1999 de Bucaramanga, “por la acción de las
Autodefensas Unidas de Colombia AUC”.
En mayo 2 de 1999 su hijo fue víctima de “descuartizamiento
con motosierra” por parte de las AUC, encontrándose su despedazado cuerpo
en mayo 4 de 1999, en una fosa común en una finca de Majagual (Sucre), de donde
fue levantado el mismo día por un Inspector de Policía.
La señora anota que dos días después de la
aparición del cadáver de su hijo, recibió en su casa una llamada telefónica
amenazante, advirtiéndole que “si interponía alguna denuncia o reclamaba por
la muerte de YYYYY, debía atenerse a las consecuencias” (f. 1 cd. inicial).
Ante “la desmovilización” de las AUC,
en agosto 7 de 2007 viajó a Majagual para trasladar a Bucaramanga el cadáver de
su hijo YYYYY, que pudo inhumar en el osario N° 307 de la Iglesia Cristo
Misionero de esa ciudad. Manifiesta además que el día 25 del mismo mes y año recibió
otra llamada, conminándola a “abstenerse de hacer cualquier trámite por la
muerte de YYYYY, so pena de encontrar la muerte y que sabían que había retirado
los restos humanos de Majagual” (f. 2 ib.).
Efectuado registro en agosto 10 de 2007 ante
la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en Bucaramanga, radicado N°
206-207, afirma que formuló denuncia penal por amenaza en agosto 27 de 2007 y
que está pendiente la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas de la
Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Asevera que en septiembre 10 de 2007
solicitó a la entidad accionada “asistencia humanitaria”, de conformidad
con la ley; mediante oficio UTSA-01747 de 17 del mismo mes, le informaron que “en
lo que hace referencia al Programa de Atención a Víctimas de la Violencia… el
artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y
prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, reza: ´para los efectos de esta
ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la
población civil que sufran perjuicios en su vida o grave deterioro en su
integridad personal o bienes, por razón de atentados terroristas, combates,
secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno…’. A
esta ayuda pueden acceder solamente las víctimas de la violencia política, o
sea que los hechos en que fallecen se perpetran por motivos ideológicos y
políticos”.
Además, se le adujo que la solicitud se debe
elevar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos, razón por la
cual “no es posible su trámite, por cuanto está por fuera del tiempo legal
establecido”.
B. La demanda de tutela.
Ante esos hechos, la señora XXXXX solicita
el amparo de sus derechos a “la asistencia humanitaria y a la reparación”,
al igual que la “protección especial a la mujer cabeza de familia”, mediante
la inclusión en el Programa de Atención a Víctimas y el reconocimiento y pago por
parte de Acción Social de la asistencia humanitaria a que reclama tener derecho.
C.
Respuesta de Acción Social.
La Jefe de
la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, entidad demandada, afirma que de
acuerdo con lo estatuido en el artículo 8° del Decreto 2569 de 2000, sobre la oportunidad
de la declaración, ésta se debe efectuar dentro del año siguiente a la
ocurrencia del suceso que originó el desplazamiento (f. 37 cd. inicial).
Frente al
caso concreto, acude a la respuesta dada por la Unidad Territorial Santander en
septiembre 17 de 2007, para resaltar que “el fallecimiento, según lo
informado por la peticionaria, ocurrió el 2 de mayo de 1999, y la
información a dicha Unidad territorial, se efectuó en el mes de septiembre
de 2007” (está resaltado en el texto original).
Igualmente
refiere que Acción Social no indemniza, enfatizando que “a la fecha no es la
llamada a resarcir los daños o perjuicios causados por otros”, siendo diferente
la entrega de la ayuda solidaria, legal y reglamentariamente establecida, que no
es una indemnización, teniendo las dos figuras fuente y motivación legal diferente
(f. 39 ib.).
Así, asevera
que la entidad ha actuado con pleno apego a la ley y no puede predicarse que
haya vulnerado derecho fundamental alguno.
D. Documentos relevantes
allegados al proceso en fotocopia.
1. Oficio UTSA-01747 de septiembre
17 de 2007, expedido por el Coordinador de la Unidad Territorial Santander de
Acción Social, decidiendo que como la ayuda humanitaria se prestará siempre y
cuando “la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia de
los hechos”, razón por la cual en el caso bajo estudio no es posible su
trámite, pues “está fuera del tiempo legal establecido” (f. 8 ib.).
2. Derecho de petición, radicado en
septiembre 3 de 2007 por XXXXX ante Acción Social de Bucaramanga, pidiendo la
asistencia humanitaria a que tiene derecho por el prolongado padecimiento
causado por la muerte de su hijo en tan execrables circunstancias (fs. 9 a 11 ib.).
3. Certificado de la Fiscalía
Trece Seccional de Sucre (Sucre), sobre la existencia de investigación previa
por la muerte de “YYYY, hechos ocurridos el día 4 de mayo del año 1999 en el
Municipio de Majagual Sucre”, aclarando que fue enviada a un Fiscal
Especializado de Sincelejo, por razones de competencia (f. 12 ib.).
4. Certificación del Fiscal
Primero Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, acreditando la
realidad de esa investigación y que mediante Resolución de mayo 18 de 2001
ordenó la suspensión de la misma, encontrándose actualmente archivada (f. 13 ib.).
5. Certificación suscrita por el
Personero Municipal de Majagual, Sucre, informando que el joven falleció en
mayo 2 de 1999, en el corregimiento de San Roque de ese municipio, “víctima
de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos en el marco del
conflicto armado interno” (f. 15 ib.).
6. Registro
Civil de Defunción de YYYYY, sentado en la Notaría Única del Círculo de
Majagual (f. 16 ib.)
7. Registro
Civil de Nacimiento de YYYY, sentado en la Notaría Segunda del Círculo de San
Gil (nacido el 10 de julio de 1981, f. 18 ib.).
8. Acta de
Levantamiento de Cadáver, correspondiente a “YYYY”, donde se describe
que “el cuerpo presenta desprendimiento de la cabeza, extremidades
superiores, extremidades inferiores, heridas desde el tórax hasta el ombligo
causadas al parecer con armas cortantes (motosierra)” (f. 17 ib.).
9. Permiso
otorgado por la Secretaria de Gobierno de Majagual, para que la señora XXXXX “traslade
los restos mortales de su hijo YYYYY, desde la ciudad de Majagual (Sucre) hasta
la ciudad de Bucaramanga” (f. 24 ib.).
10.
Documento de propiedad N° 7168, que hace constar que la Parroquia Cristo
Misionero de Bucaramanga, ha vendido a título perpetuo a XXXXX un osario
demarcado con el N° 307 ubicado en la cripta Madre del Salvador de esta
parroquia, por la suma de $420.000 (f. 30 ib.).
E. Fallo
de primera instancia.
El Juzgado Cuarto
de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de noviembre 21 de 2007, negó el
amparo pedido, anotando que aunque “está demostrado que el joven YYYYY hijo
de la accionante XXXXX murió víctima de ejecución extrajudicial por parte de
hombres de las AUC, hecho ocurrido el 4 de mayo de 1999, no es menos cierto que
la solicitud para el reconocimiento de la Asistencia Humanitaria, fue
presentada en forma extemporánea, tal como lo manifiesta la entidad demandada” (f.
62 cd. inicial).
Aclaró que la
solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2007, vencido el año previsto en
la norma citada, por lo cual “no es dable aplicar las excepciones al plazo
legal referido, previstas en el art. 7 de la Ley 782 de 2002, por cuanto no
obra en el expediente prueba sobre la fuerza mayor o caso fortuito, que hayan
impedido a la víctima presentar la solicitud dentro del término oportuno; la
tutelante no allegó copia de denuncio de las amenazas aludidas”.
F.
Impugnación.
La actora impugnó ese fallo,
diciendo no poseer información actualizada y escrita sobre la investigación por
amenazas, adelantada en Bucaramanga; pide que se oficie a la Fiscalía para “conocer
el estado actual de la investigación” (f. 64 cd. inicial) y adjunta copia
de la denuncia penal interpuesta por “amenazas art. 347 C.P.” en agosto
27 de 2007 (fs. 65 y 66 ib.).
G. Fallo
de segunda instancia.
El Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Civil, mediante sentencia de diciembre 13 de
2007, confirmó el fallo impugnado, encontrándole razón a lo manifestado por el a
quo, particularmente por el referido transcurso temporal.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Se determinará si derechos
fundamentales de XXXXX fueron vulnerados por Acción Social, al negarle la ayuda
humanitaria a que cree tener derecho, por ser víctima de grupos armados al
margen de la ley, y la muerte de su hijo se encuentra dentro del marco de la
Ley 418 de 1997.
Tercera. Las víctimas tienen
derecho a ayuda humanitaria por los daños que hayan sufrido a consecuencia de la
acción de grupos armados organizados al margen de la ley.
Inicialmente la Ley 418 de
diciembre 26 de 1997 en su artículo 15, modificado por el 6° de la Ley 782 de
2002, define como víctimas de la violencia política a los integrantes de la
población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad
personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates,
secuestros, ataques y masacres en el marco de los enfrentamientos y acciones
criminosas que en el país vienen causando grupos armados organizados al margen
de la ley.
El artículo 7° de la citada Ley 782
desarrolla el principio de solidaridad social, señalando que tales víctimas
recibirán asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable para
sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que
hayan sido menoscabados por los actos enunciados anteriormente. Determina que
la ayuda será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su
objeto legal y de acuerdo con las directrices señaladas, y por las demás
entidades públicas relacionadas en dicha Ley, dentro del marco de sus
respectivas competencias.
Adicionalmente,
el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006,
beneficia con ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o impedir la
agravación o la extensión de los efectos de los actos referidos, a quienes
sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados contra la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personal, cometidos por móviles
ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas de agresiones de esta
naturaleza.
Cuarta. Aplicación del Decreto
1290 de abril 22 de 2008 al caso concreto.
El programa de reparación
individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados
al margen de la ley, comprende las acciones que propendan por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición de las
conductas violatorias.
El artículo 1° del Decreto 1290
de 2008 estipula que el programa de reparación individual estará a cargo de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social.
El artículo 2° consagra el
principio de solidaridad frente a la reparación individual administrativa, como
un conjunto de medidas de reparación que el Estado reconoce a las víctimas de
violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a grupos
armados organizados al margen de la ley. El programa comprende la protección de
los derechos a la vida, integridad física, salud física y mental, libertad
individual y libertad sexual.
El Decreto considera como
destinatarios o beneficiarios del programa a quienes hubieren sufrido daño
directo como consecuencia de la violación de tales derechos, por acción de los
grupos armados organizados al margen de ley. Cuando a la víctima se le hubiere causado
la muerte o estuviere desaparecida, tendrán esa condición el cónyuge o
compañero o compañera permanente, o el familiar en primer grado de
consanguinidad o primero civil de la víctima directa, o aquellos que dependían
económicamente de la misma.
El artículo 4° se refiere a las
medidas de reparación, como “la indemnización solidaria, restitución,
rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición de las
conductas delictivas”, indicando que el Estado reconocerá y pagará una
indemnización solidaria directamente a la víctima, o a los beneficiarios de que
trata el comentado Decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con
los derechos fundamentales violados.
Para la implementación de las
medidas de reparación se tendrán en cuenta los programas de los diferentes
organismos del Estado, los cuales informarán a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en forma
individual, las medidas de reparación otorgadas, describiendo cada una y el
beneficiario de la misma.
El artículo 15 crea el Comité de
Reparaciones Administrativas, el cual estará a cargo de la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación, a través del mencionado Comité Administrativo,
cuya sede principal estará en Bogotá.
Para la solicitud de reparación,
el artículo 21 estipula que “los interesados en la reparación individual por
vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una
solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un
formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social”.
Dicho formulario podrá ser
reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías; personerías
municipales; procuradurías regionales, distritales y provinciales; defensorías
del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de
la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Una vez diligenciada la
solicitud, deberá el interesado remitirla de manera inmediata a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social, que presentará un informe mensual al Comité de Reparaciones
Administrativas sobre las solicitudes de reparación recibidas.
La acreditación de la calidad de
víctima se da una vez verificada la información suministrada por el titular o
los beneficiarios, la cual estará a cargo de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social (artículo 23). El turno
para resolver la solicitud irá en orden de recepción, en un lapso no mayor de
18 meses desde la fecha de su radicación (artículo 27).
Quinta. Análisis del caso
concreto.
La señora XXXXX considera
vulnerados sus derechos fundamentales, por la negativa de Acción Social de Bucaramanga
a otorgarle la ayuda humanitaria a que tiene derecho.
El Juzgado Cuarto de Familia de esa
ciudad negó el amparo pedido, al estimar que los hechos relatados por la actora
no revelan un estado de fuerza mayor o caso fortuito, que haya impedido
presentar la solicitud dentro del término fijado (f. 63 cd. inicial), decisión
que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, compartiendo
los argumentos del a quo.
En el caso objeto de análisis se
aprecia que la señora XXXXX es víctima de la violencia, dado que en mayo 2 de
1999 su hijo YYYYY, de 17 años de edad, “fue víctima de ejecución
extrajudicial por parte de hombres de las Autodefensas Unida ce Colombia -
AUC…”, apareciendo su cuerpo dos días después, con señales de “descuartizamiento
con motosierra”.
La Fiscalía Trece Seccional de
Sucre (Sucre) inició investigación previa por ese hecho, la cual fue remitida
posteriormente a la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo, que mediante resolución
de mayo 18 de 2001 ordenó su suspensión, encontrándose actualmente archivada
(f. 12 ib.), impunidad que junto a la de otros crímenes similares viene generando
preocupación internacional e interés global por adoptar mecanismos legales que
realmente permitan contrarrestar tal flagelo y, particularmente, proteger y
resarcir a las víctimas.
Teniendo en cuenta lo que se ha
venido expresando y las normas citadas, recuérdese que frente a la inscripción
en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas
de los grupos armados organizados al margen de la ley, esta Corte ha señalado[1]
que no se trata de decisiones arbitrarias o
puramente discrecionales, debiendo informarse que la víctima lo fue dentro de los
elementos objetivos que lo indiquen, o en caso contrario, se expondrán
suficientemente las razones por las cuales no se considera acreditada tal
condición a partir de la información disponible, correspondiendo a Acción
Social valorar lo allegado y dar una respuesta de fondo y definitiva al
peticionario.
Es importante precisar, por otra
parte, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 superior, los derechos y
deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de modo
que ninguna autoridad de la República puede ejercer sus funciones o facultades,
sean regladas o relativamente discrecionales, al margen ni en contra de lo allí
estatuido. A su vez, el artículo 94 ibídem advierte que la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
Las disposiciones legales
relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, además de la
reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta los principios de favorabilidad
hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos[2];
la buena fe; la confianza legítima[3]; y la preeminencia del
derecho sustancial[4], advirtiendo que “la
condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no
en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud
del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos
pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos[5]”.
Lo
anterior armoniza con lo señalado por esta Corte[6],
al advertir lo que se puede establecer a partir del “conjunto de principios
actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad”, contenidos en la directriz de apoyo a los
Estados, presentada en febrero 8 de 2005 ante la Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas:
“En lo que tiene que ver con la reparación de los
daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes
a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a
repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados
de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y
libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno,
puede exigir ‘medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y
satisfacción según lo establece el derecho internacional’, sin perjuicio del
derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración -
artículo 2º C.P. Principio 34-.”
En consecuencia, cuando una
persona solicita ayuda humanitaria a Acción Social, como derechohabiente de quien
falleció por la violenta acción de grupos organizados armados al margen de la
ley, o a raíz de una masacre selectiva, o por desaparición forzada, está
constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho
se hubiere perpetrado “por motivos
ideológicos y políticos” (art. 49 L. 428 de 1997), cuando usualmente
tales crímenes emanan del brutal abuso por parte de quienes poseen las armas e
imponen, por ende, la ley del más fuerte.
Esa exigencia de razones
doctrinales resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable
entre la gran masa de personas escépticas, que sólo aspiran a que las dejen
trabajar y subsistir en su terruño, ambicionado por los envilecidos
depredadores de bienes jurídicos ajenos.
De todo lo anterior deviene injustificado
que Acción Social se oponga a inscribir o realizar el trámite pertinente a favor
de la señora XXXXX, sin tener en cuenta que su real condición de víctima, por el
asesinato la pérdida de su hijo YYYYY, es el factor que debe motivar su
inclusión dentro del Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las víctimas de grupos armados al margen de la ley.
Frente al caso en estudio, esta
Sala reitera la posición adoptada recientemente en la sentencia T- 444 de mayo
8 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, en la cual se estudió un asunto
similar contra la misma entidad accionada, denotándose el pleno cumplimiento de
los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporación, en ese caso
“para proteger los derechos de la demandante y su hijo menor a obtener los
beneficios legales por la muerte de su compañero permanente y padre,
respectivamente”.
Así, al resultar procedente la
solicitud de la accionante para que se le amparen los derechos a “la
asistencia humanitaria y a la reparación”, se revocará la sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Civil, por medio de la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado Cuarto de
Familia de la misma ciudad, denegando la tutela impetrada, la cual será
concedida y, en consecuencia, se dispondrá que en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de este fallo, el Coordinador de la Unidad
Territorial de Acción Social de Bucaramanga, o quien haga sus veces, realice
los trámites pertinentes para que la señora XXXXX sea efectivamente inscrita,
en un lapso no superior a quince días contados desde esa misma notificación, en
el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas
de los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera, pueda acceder a la
ayuda que normativamente le corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido en diciembre 13 de 2007 por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil, que confirmó el adoptado en noviembre 21 del mismo año
por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, negando el amparo
solicitado por XXXXX. En su lugar, se dispone CONCEDER a la mencionada
señora la protección que le corresponde como víctima del conflicto armado al
margen de la ley.
Segundo.- En
consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador de la
Unidad Territorial de Bucaramanga, o quien haga sus veces, que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
este fallo, realice los trámites pertinentes para que la señora XXXXX sea
efectivamente inscrita, en un lapso no superior a quince días contados desde
esa misma notificación, en el Programa de Reparación Individual por vía
administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley y,
de tal manera, pueda acceder a la ayuda que normativamente le corresponda,
otorgada por el Gobierno Nacional.
Tercero.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
AUTO A-371A
DE 2010
Referencia: Expediente
T-1855598.
Solicitud de medidas de protección de identidad.
Magistrado
sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., treinta (30) de
noviembre de dos mil diez (2010).
El
Coordinador Regional de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación,
Sede Nororiente de Santander, informa a la Corte Constitucional que la señora
XXXXX, en calidad de víctima de las llamadas autodefensas unidas de Colombia
por la desaparición forzada y homicidio de su hijo YYYYY, el día 2 de mayo de
1999, inició la reclamación de sus derechos a la verdad, la justicia y la
reparación, que culminó con la sentencia T-722 de julio 21 de 2008, que con
sustanciación de quien aquí cumple igual función protegió los derechos
invocados, a partir de consideraciones como las siguientes:
“La señora anota que dos días después de la aparición del cadáver de
su hijo, recibió en su casa una llamada telefónica amenazante, advirtiéndole
que ‘si interponía alguna denuncia o reclamaba por la muerte de YYYYY,
debía atenerse a las consecuencias’ (f. 1 cd. inicial).
Ante ‘la desmovilización’ de las AUC, en agosto 7 de 2007
viajó a … para trasladar a … el cadáver de su hijo YYYYY, que pudo
inhumar en el osario … de la Iglesia … de esa ciudad. Manifiesta además que el
día … recibió otra llamada, conminándola a ‘abstenerse de hacer cualquier
trámite por la muerte de YYYYY, so pena de encontrar la muerte y que
sabían que había retirado los restos humanos de …’ (f. 2 ib.).”
En virtud de lo anterior y frente
a la facilidad de la información en Google y los diferentes buscadores, se
afecta la privacidad de los datos y por ende la seguridad de la víctima, por lo
tanto solicita:
“… se
adopten las medidas necesarias para preservar su identidad con motivo de la
divulgación de la sentencia T-722 de 2008, emitida por el Alto Tribunal.”
CONSIDERACIONES
La Sala entiende que la inquietud
manifestada por el Director Regional de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación, Sede Nororiente, es relevante y busca evitar cualquier tipo de
referencia a la identidad de la víctima, para contribuir a la protección
integral de sus derechos, debiendo procurarse la debida reserva, retirando los
datos que externamente puedan ponerla en evidencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. ORDENAR a la
Relatoría de Tutelas, al Departamento de Sistemas y a la Secretaría General de
esta corporación adoptar todas las medidas conducentes a reservar y proteger la
identidad de la solicitante, quien fue actora en el proceso que terminó con la
sentencia T-722 de julio 21 de 2008. En consecuencia, la identidad de la señora
XXXXX debe retirarse de las copias de las providencias respectivas y de
cualquier otra referencia pública.
Segundo. REMÍTASE la
petición de la señora XXXXX al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga,
que conoció el asunto en primera instancia y donde debe reposar el expediente
respectivo, para que también proceda en consecuencia.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-417 de
mayo 25 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] T-025 de enero
22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de mayo 4 de 2007, M. P.
Jaime Córdoba Triviño.
[3] T-1094 de octubre 29 de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2007.
[4] T-025 de 2004;
T-328 de 2007.
[5] T-188 de marzo
15 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] T-188 de 2007; T-067 de enero 31 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.