T-722-06
II
Sentencia T-722/06
DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO/RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la
legitimidad
Para que haya
lugar al desalojo de personas que se encuentren ocupando el espacio público en
situación de confianza legítima, es necesario que previamente el alcalde, en su
condición de funcionario competente para ello, haya proferido la
correspondiente orden con esa finalidad y que ésta le haya sido notificada
personalmente a los afectados, para que puedan ejercitar su derecho de defensa
dentro de los términos de ley. No proceder así, conllevaría un desconocimiento
del derecho al debido proceso, con las consecuencias que dicha actuación
acarrea. Cualquier política encaminada a la recuperación del espacio público,
cuando medie esa situación de confianza legítima no sólo requiere cumplir unos
presupuestos para proferir el acto administrativo, sino que además, debe
consultar la realidad social del sitio donde se pretenda llevar a cabo esta
recuperación, con la finalidad de solucionar de forma adecuada y conciliada un
procedimiento de desalojo, previendo posibilidades de reubicación, con respeto
al espacio público, u otras opciones licitas de subsistencia, y si hay lugar a
la retención de mercancías, inventariarlas y asegurar la devolución sin
deterioro de lo que tenga libre comercio, siempre sin atropellos, impartiendo
un trato digno y afectando lo menos posible los derechos que a los ocupantes
les asiste. Se observa que el referido operativo no se ajustó al debido
proceso, dada la inmediatez con que fue realizado por los funcionarios de la
Subsecretaría de Gobierno, con la colaboración de la policía, en atención al
enfrentamiento que se generó entre los vendedores del sector y la fuerza
pública a raíz del decomiso de mercancías. El gobierno municipal no demostró
que existiera un plan de recuperación del espacio público que diera respaldo y
revistiera de legalidad al mencionado operativo. En efecto, no se dio ninguna
oportunidad de defensa, no se encontró la orden a través del correspondiente
acto administrativo debidamente motivado, que debía ser notificado en forma
personal a cada uno de los vendedores que iban a ser desalojados de su sitio de
trabajo.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes
del espacio público
Como
derivación del principio de la buena fe, la Corte a través de la jurisprudencia
ha construido el concepto de confianza legítima, en virtud del cual, para el
caso, si una persona que desarrolla la actividad de vendedor informal con un
permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la
normatividad impuesta, o actúa confiando en los precedentes sentados por la
propia administración, no podría ser desalojada repentinamente, sin antes
estudiar la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras oportunidades para
seguir laborando, menos todavía si en su caso no se ha seguido un trámite
mínimo que le haya garantizado el debido proceso y su derecho de defensa.
Referencia: expediente T-1334293
Acción de tutela del Sindicato de
Comerciantes de Colombia – SINCO, contra la Secretaría de Gobierno, Convivencia
y Seguridad Ciudadana de Cali.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá,
veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de la
acción de tutela instaurada por el Sindicato de Comerciantes de Colombia –
SINCO, contra la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de
Cali.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 5 de la Corte, el día 11 de mayo del año en curso eligió, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
En
representación de las vendedoras afectadas, los señores Rubén Darío Vanegas y
Alvaro Contreras actuando en calidad de presidente y vicepresidente del
SINDICATO DE COMERCIANTES DE COLOMBIA – SINCO, presentaron acción de tutela el
18 de abril de 2006, ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, por los
hechos que son resumidos a continuación:
A. Hechos.
Las señoras
Atala Valencia Barreiro, Luz Amparo Manrique Quiñónez, María Astaiza, Blanca
Lilia Loaiza, Rosa Amelia López Castaño, Leidi Jhoana Valencia y Luz Angela
Chávez, se desempeñan como vendedoras informales y se encuentran afiliadas a la
organización sindical SINCO.
Manifiestan que
el viernes 13 de enero de 2006, la Secretaría de Gobierno de Cali programó un
operativo en contra de los vendedores ambulantes ubicados en la carrera 6 entre
calles 12 y 13 de la ciudad de Cali, donde ellas tienen sus casetas de venta,
con el fin de decomisar la mercancía a quienes estuvieran ocupando un mayor espacio
al permitido para su exhibición, pero se presentaron algunos enfrentamientos
con la fuerza pública ante el decomiso de las mercancías exhibidas en sus
casetas, cuando los vendedores trataron de impedir la retención.
Agregan que el
sábado 14 de enero de 2006 en horas de la madrugada, unos funcionarios de la
Secretaría de Gobierno acompañados por la policía, levantaron las casetas con
toda la mercancía, sin el consentimiento o la presencia de los vendedores
afectados, lo que consideran es una vulneración a sus derechos fundamentales,
ya que no se adelantó ninguna actuación administrativa previa para ordenar el
desalojo y además de acuerdo al principio de la confianza legítima, tampoco se
ha diseñado un adecuado plan de reubicación.
El argumento
principal de la tutela se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional
(T-396 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-499 de 1999, M. P.
Alejandro Martínez Caballero), que desarrolla el principio de la confianza
legítima, considerando que ésta es la situación de las afectadas, ya que tienen
el permiso para ejercer su actividad como vendedoras informales y fueron
desalojadas sin el procedimiento adecuado.
B.
Pretensión.
Solicitan que se
amparen los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y petición,
ordenando a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de
Cali, la devolución inmediata de las casetas con sus mercancías y una respuesta
al derecho de petición radicado el 2 de agosto de 2005 (f. 106), donde solicitaron
al mismo ente la realización de un plan de reubicación para los vendedores de
la ciudad.
C. Respuesta
del Subsecretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali.
En escrito del 24 de enero de 2006, el
Subsecretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, responde
a la acción de tutela, explicando que los operativos adelantados el 13 de enero
de 2006 y que motivaron los hechos de esta acción de tutela, obedecieron a una
política de protección y recuperación del espacio público y que ese día se
programó esta actividad, con el fin de ejercer control sobre los vendedores
ubicados en la carrera 6 entre las calles 12 y 13, debido a que no todas las
casetas cuentan con las dimensiones establecidas por la norma, pero en el operativo
se presentaron serios enfrentamientos entre los vendedores informales y el
personal encargado de hacer cumplir las normas.
Agrega que el
procedimiento fue legítimo de acuerdo a las normas de policía y de seguridad
municipal, por ello se adoptó esta medida provisional de retirar temporalmente
las casetas, con el fin de evitar nuevas alteraciones del orden público que
pusieran en riesgo la seguridad y tranquilidad de las personas.
En cuanto al derecho de petición que
mencionan en su escrito de tutela, ya fue resuelto mediante oficio del 19 de
agosto de 2005, como aparece copia a folio 169 y 170 del expediente, indicando
los trámites y labores que se han adelantado por la administración de acuerdo a
sus peticiones.
D. Sentencia
de primera instancia.
Mediante sentencia del 1° de febrero de
2006, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali denegó la tutela solicitada,
por las siguientes razones:
Con su respuesta
la autoridad demandada, probó y argumentó que su comportamiento obedeció al
cumplimiento de normas legales y constitucionales, teniendo en cuenta que la
actividad reseñada como lesiva va dirigida a velar por derechos
constitucionales de interés general, debiendo los particulares – vendedores –,
entender que aquella y futuras presencias en los sitios de trabajo que ocupan
el espacio público, tiene como objetivo protegerlos en su actividad y también a
los demás ciudadanos.
La ciudadanía
tiene derechos prevalentes y la regularización del uso del espacio público debe
ser respetada, así cuando se desbordan los límites de un permiso, como lo es
tener mercancía pirata, prendas militares y elementos propios para agredir en
momentos específicos, no se están respetando las leyes ni los límites del
permiso.
Sobre la petición elevada el 2 de agosto
de 2005, observa que ya fue resuelta por el ente accionado, indicando los
trámites y labores adelantadas por la administración para cumplir respecto a
los vendedores ambulantes (f. 169 y 170).
Termina
explicando que se han tomado declaraciones a los involucrados, dando como
resultado que algunos ya han obtenido la devolución de sus casetas por
ajustarse a la ley, pero que se evidencia que son otras personas y no los que
ostentan el permiso quienes permanecen en las casetas vendiendo, lo que
significa que no se está cumpliendo la ley, por ser este un permiso personal e
intransferible.
E.
Impugnación.
Los actores
impugnaron la anterior decisión, señalando que respecto al derecho de petición,
la respuesta de la Secretaría de Gobierno no niega ni concede lo pedido en su
escrito.
Agregan que
invocan nuevos derechos vulnerados, como el de igualdad, ya que la Secretaría
de Gobierno en una gestión discriminatoria le reintegra el sitio de trabajo y
sus pertenencias a otro vendedor ambulante, brindándole la oportunidad de
continuar laborando y a los otros 11 vendedores se les deja en una situación de
incertidumbre, distinción que resulta caprichosa e irracional.
De igual manera,
citan y anexan copia de 2 acciones de tutela que instauraron otros 2 vendedores
ambulantes a quienes les fueron decomisadas sus casetas con mercancías el mismo
día y en el mismo lugar donde las afectadas tienen sus puestos de venta
ambulante, pero estas acciones sí fueron falladas de forma favorable, ordenando
la devolución y nuevamente la ubicación de sus puestos de venta que habían sido
levantados de la carrera 6 entre 12 y 13, porque se encontró vulneración a los
derechos al trabajo y debido proceso, sustentando sus consideraciones en que
los vendedores se encontraban amparados por el principio de la confianza
legítima, por contar con el permiso para ejercer su actividad y que tampoco se
demostró un procedimiento previo para adelantar el operativo de desalojo de sus
puestos de trabajo el 14 de enero de 2006.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia del 8 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali
confirmó el fallo del a quo, al considerar que la acción de tutela es un
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales,
cuando en el caso de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley,
tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de
defensa judicial o, existiendo este, la tutela sea utilizada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima que no se
presenta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues a
todas luces se desprende que si éstos se encuentran inconformes con el proceder
de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, tienen
otros mecanismos, que no precisa, a los cuales pueden acudir, en lugar de la
acción de tutela, para solucionar los inconvenientes que según ellos se les han
presentado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a
esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisión la acción de tutela es
procedente, teniendo en cuenta que los actores consideran vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo y al debido proceso, por parte de la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, al desalojar y decomisar
sus casetas de vendedores informales, con miras a la recuperación del espacio
público, pero sin haber sido adecuadamente notificados, ni haber gozado de
posibilidades de defensa.
Tercera. El debido proceso en
la restitución del espacio público.
De
conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del
espacio público y su destinación al uso común son conceptos cuya protección se
encuentra a cargo del Estado, por la necesidad de asegurar el acceso de todos
los ciudadanos a la utilización común de tales espacios colectivos.
En relación al
debido proceso, el artículo 29 de la Constitución consagra que tal derecho “se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Consiste
en el conjunto de actos o trámites con trascendencia, que deben cumplirse, bien
sea judiciales o administrativos, a efecto de que la decisión final que se tome
sea legal, válida y se constituya en garantía de un orden justo y democrático.
Por ello, el derecho fundamental del debido proceso incluye un conjunto de
garantías que protege a la persona sometida a cualquier tipo de proceso o
actuación y que le aseguran en su tramitación una recta y debida aplicación de
la ley.
Por su parte, en
lo que se refiere a la restitución de bienes de uso público, el artículo 132
del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) dispone:
“Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías
públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez
establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público
de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de
restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra
esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante
el respectivo gobernador.”
A su vez el Decreto 640 de 1937, que reglamentó el trámite para
ordenar la restitución de bienes de uso público, en su artículo 3° establece:
“ARTÍCULO 3°. El primer auto o providencia que, en estos
casos, dicten los alcaldes, ordenando la referida restitución, se notificará
personalmente a los ocupantes materiales de las zonas usurpadas, o a sus
administradores o mayordomos.”
Según
las anteriores disposiciones, para que haya lugar al desalojo de personas que
se encuentren ocupando el espacio público en situación de confianza legítima,
es necesario que previamente el alcalde, en su condición de funcionario
competente para ello, haya proferido la correspondiente orden con esa finalidad
y que ésta le haya sido notificada personalmente a los afectados, para que
puedan ejercitar su derecho de defensa dentro de los términos de ley. No
proceder así, conllevaría un desconocimiento del derecho al debido proceso, con
las consecuencias que dicha actuación acarrea.
Cualquier política encaminada a la recuperación del espacio público,
cuando medie esa situación de confianza legítima no sólo requiere cumplir unos
presupuestos para proferir el acto administrativo, sino que además, debe
consultar la realidad social del sitio donde se pretenda llevar a cabo esta
recuperación, con la finalidad de solucionar de forma adecuada y conciliada un
procedimiento de desalojo, previendo posibilidades de reubicación, con respeto
al espacio público, u otras opciones licitas de subsistencia, y si hay lugar a
la retención de mercancías, inventariarlas y asegurar la devolución sin
deterioro de lo que tenga libre comercio, siempre sin atropellos, impartiendo
un trato digno y afectando lo menos posible los derechos que a los ocupantes
les asiste.
Esta corporación en Sentencia T-772 de
2003 M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa se pronunció al respecto:
“En efecto,
como ya se indicó, cualquier política, programa o medida adelantada por las
autoridades en un Estado Social de Derecho debe ser formulada y ejecutarse de
tal manera que, vista globalmente y salvo medida de compensación o alternativa
viable, no lesione desproporcionadamente a un segmento marginado de la
población, especialmente si las personas afectadas se encuentran en situación
de pobreza, o pueden llegar a dicho estado en virtud de la política, programa o
medida en cuestión -que por tal razón, constituirían actuciones intrínsecamente
regresivas por parte del Estado-; por ende, el diseño o ejecución de los
programas, políticas o medidas aludidos, así se lleven a cabo para dar
cumplimiento a una obligación constitucional y legal de las autoridades, deben
estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y
características de la realidad social sobre la cual se pretenden aplicar, así como
de un seguimiento y actualización de los estudios realizados con anterioridad
en atención al carácter cambiante de tal realidad, para así (i) prever la
posiblidad de que personas o grupos especialmente vulnerables terminen por
asumir una carga indebida y desproporcionada, en sus personas o en su
subsistencia, en favor del interés colectivo, y (ii) adecuar las
características, el alcance y las condiciones de ejecución de la política,
programa o medida pertinente a la realidad social y económica sobre la cual se
va a aplicar, de tal manera que se propenda por el goce efectivo de los
derechos constitucionales (art. 2, C.P.) que se verían severamente limitados si
los programas, políticas o medidas inicialmente adoptadas con ese propósito no
responden oportuna y plenamente a las circunstancias nuevas que revelan un
incremento objetivo de la población, un agravamiento en la intensidad del
problema, o un cambio cualitativo en el mismo. Ello es plenamente aplicable a
las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público: al
momento de diseñarlas y ejecutarlas, las autoridades competentes están en el
deber constitucional de estudiar la situación de los ocupantes de dicho espacio
con todo el cuidado, el detalle y la sensibilidad social que ésta amerita,
prestando especial atención a la incorporación de variables socioeconómicas
reales dentro del proceso de formulación y ejecución en comento, para así
prever la ocurrencia de efectos contrarios al goce efectivo de los derechos
fundamentales, y atenderlos adecuadamente a través de decisiones
complementarias que formen parte integrante de la política, programa o medida
en cuestión. Si no se da cumplimiento a este requisito básico, derivado de las
múltiples obligaciones constitucionales e internacionales que se han reseñado
anteriormente, el adelantamiento de la política, programa o medida resultará,
por su propia naturaleza y por sus efectos, contrario al orden constitucional y
en especial al goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 2, C.P.), incluso
si se ampara formalmente en el cumplimiento de un determinado cometido estatal,
como el de preservar el espacio público.”
Junto
con otras trascendentales consideraciones de esa providencia, ante el deber
estatal de preservar el espacio público confrontado con el desempleo, el
desplazamiento masivo, la pobreza y la indigencia, al igual que la legalidad de
los procedimientos, el respeto a la dignidad y a la libertad del ser humano y
la proporcionalidad en la aplicación de la coerción legítima del Estado, y
observados los procedimientos seguidos en otros países, lo citado debe ser
cuidadosamente tomado en cuenta para la cabal y acertada determinación frente a
situaciones similares, como la que ahora ocupa la atención de la Corte.
De otro
lado, en la ya mencionada sentencia T-772 de 2003 se explicó la importancia que
reviste la adopción de un código de práctica o manual de conducta policial o de
procedimientos policivos, para que el trato otorgado por la fuerza pública a
los ciudadanos se caracterice siempre por el respeto hacia la dignidad
intrínseca de las personas y se evite incurrir en actuaciones que atenten o
vulneren derechos fundamentales. Resulta conveniente aplicar esas exhortaciones
ahora al caso que se estudia, para que la autoridad, al nivel que corresponda,
propenda por la adopción de un código de práctica o manual de conducta policial
que establezca pautas detalladas de comportamiento, para que los agentes de
policía, en sus actividades encaminadas al cumplimiento de sus funciones,
respeten la dignidad de los ciudadanos y no incurran en excesos.
Cuarta. Principio de la confianza
legítima.
Como derivación
del principio de la buena fe, la Corte a través de la jurisprudencia ha
construido el concepto de confianza legítima, en virtud del cual, para
el caso, si una persona que desarrolla la actividad de vendedor informal con un
permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la
normatividad impuesta, o actúa confiando en los precedentes sentados por la
propia administración, no podría ser desalojada repentinamente, sin antes
estudiar la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras oportunidades para
seguir laborando, menos todavía si en su caso no se ha seguido un trámite
mínimo que le haya garantizado el debido proceso y su derecho de defensa.
Al respecto la Corte en Sentencia SU-360 de 1999
ha dicho:
“El eje sobre el cual ha girado el
amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada
considera como la confianza legítima. Es éste un principio que debe
permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de
los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al
acto propio y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en
virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre
administración y administrado. Es por ello que la confianza en la
administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.”
(...)
“Así las cosas, el principio de
confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de
preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas
por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.
Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los
particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos
a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la
situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas
propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades
defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el
administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”
Quinta. Caso
Concreto.
Siguiendo la jurisprudencia de esta
corporación, es claro que previamente a cualquier desalojo de vendedores
informales para recuperar el espacio público, es necesario adelantar el trámite
administrativo correspondiente, sujeto a reglas previas y comunicadas a los
posibles afectados, en cuyo desarrollo éstos puedan exponer sus razones y
circunstancias. Es decir, se deben respetar todas las garantías procesales, en
especial el derecho de defensa, y que además se permita a las personas
afectadas seguir trabajando mediante su reubicación en condiciones dignas. Si
tal procedimiento se omite, la autoridad estaría incurriendo en una vía de
hecho, al desconocer el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la
Constitución.
Frente al
principio el principio de la confianza legítima, según lo dicho, si las
señoras afectadas estaban desarrollado la actividad de vendedoras informales
con un permiso otorgado hace años por la respectiva autoridad, cumpliendo
debidamente con la normatividad impuesta, y más aún, confiando en los
precedentes sentados por la administración, mal podrían ahora ser sacadas del
lugar repentinamente, sin la posibilidad de reubicación u oportunidad para
seguir laborando en otro lugar, ni desalojadas cuando no se ha seguido un
debido proceso que les garantice posibilidades ciertas de defensa.
Se observa que
el referido operativo no se ajustó al debido proceso, dada la inmediatez con
que fue realizado por los funcionarios de la Subsecretaría de Gobierno, con la
colaboración de la policía, en atención al enfrentamiento que se generó entre
los vendedores del sector y la fuerza pública a raíz del decomiso de
mercancías. El gobierno municipal no demostró que existiera un plan de
recuperación del espacio público que diera respaldo y revistiera de legalidad
al mencionado operativo. En efecto, no se dio ninguna oportunidad de defensa,
no se encontró la orden a través del correspondiente acto administrativo
debidamente motivado, que debía ser notificado en forma personal a cada uno de
los vendedores que iban a ser desalojados de su sitio de trabajo.
En
respuesta a la acción de tutela, el mismo Subsecretario de Gobierno de Cali
manifestó que por la perturbación del orden público presentada el día anterior,
en horas de la madrugada del sábado 14 de enero de 2006 procedió a retirar
temporalmente las casetas de venta de maletines que se ubicaban en la carrera 6
entre las calles 12 y 13 de esa ciudad, como medida provisional, lo que
indica que el desalojo de los vendedores estacionarios que tenían allí sus
puestos, no era una medida definitiva, situación que se ratifica porque una
semana después a unos vendedores, les fueron restituidas sus casetas de venta y
las mercancías decomisadas.
Conforme se ha expuesto en esta providencia, dadas las circunstancias como se desarrolló el operativo de
desalojo, es reprochable la actuación adelantada por el ente demandado, porque resulta contrario a la Carta alterar de forma
brusca una situación en cuya durabilidad podía legítimamente confiarse,
sin proporcionar el tiempo y los medios de defensa para equilibrar su posición,
se revocará el fallo objeto de revisión y en su lugar se concederá el amparo
solicitado de los derechos al trabajo y al debido proceso, ordenando al ente
demandado, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, restituya las casetas de ventas
con todas las mercancías que en ellas se encontraron al momento del operativo,
según la relación que aparezca en el acta levantada y realice lo
correspondiente a la ubicación de los puestos de ventas de las señoras Atala
Valencia Barreiro, Luz Amparo Manrique Quiñónez, María Astaiza, Blanca Lilia
Loaiza, Rosa Amelia López Castaño, Leidi Jhoana Valencia y Luz Angela Chavez.
En lo
que respecta al derecho de petición elevado el 2 de agosto de 2005, no es
necesario algún pronunciamiento por existir carencia actual de objeto, ya que
este fue resuelto oportunamente por el Secretario de Gobierno, Convivencia y
Seguridad Ciudadana de Cali, como aparece a folios 169 a 171 copia del oficio
del 19 de agosto de 2005.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el 1° de febrero de
2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que confirmó el fallo
del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, en la acción de tutela instaurada
por el Sindicato de Comerciantes de Colombia - SINCO, en contra de la
Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali y en su
lugar, tutelar los invocados derechos fundamentales al trabajo y al debido
proceso.
Segundo:
ORDENAR a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y
Seguridad Ciudadana de Cali, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, restituya las
casetas de ventas con todas las mercancías que en ellas se encontraron al
momento del operativo, según la relación que aparezca en el acta levantada y
realice lo correspondiente a la ubicación de los puestos de ventas de las
señoras Atala Valencia Barreiro, Luz Amparo Manrique Quiñónez, María Astaiza,
Blanca Lilia Loaiza, Rosa Amelia López Castaño, Leidi Jhoana Valencia y Luz
Angela Chavez.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.