T-722-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-722/05
DERECHO A LA SALUD-Diversos escenarios para su protección a
través de la tutela/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
El derecho a la salud como derecho fundamental por su
conexidad con otros derechos fundamentales. El derecho a la salud como derecho
fundamental frente a sujetos de especial protección. El derecho a la salud como
derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte
Constitucional/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica
para asumir costo del medicamento
Referencia: expediente T-1071283
Acción
de tutela instaurada por Roberto Emilio Flórez Castaño contra la Entidad
Promotora de Salud Coomeva.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de
Armenia, Quindío, el 3 de febrero de 2005.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Roberto Emilio Flórez
Castaño interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud
Coomeva, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida
y a la salud.
Hechos.
- El ciudadano Flórez Castaño se encuentra
afiliado en el régimen contributivo a la E.P.S. Coomeva, desde el 1 de octubre
de 1997.
- El 13 de octubre de 2004, el Doctor
Néstor Ricardo Botía Silva, médico urólogo adscrito a dicha entidad, le formuló
el medicamento Xatral por el término de tres meses, puesto que, tal y como
consta en la historia clínica y en el dictamen del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses allegados al expediente, el peticionario
padece hiperplasia prostática benigna grado II sin descompensación.
- Por lo anterior, Flórez Castaño solicitó
a la E.P.S. Coomeva el suministro de dicha droga, petición que le fue denegada
bajo el argumento de ser un medicamento que no se encuentra cubierto por el
P.O.S.
- Alega el accionante que no posee los recursos económicos
suficientes para comprar la mencionada medicina, por lo cual la negativa de la
E.P.S. Coomeva atenta contra sus derechos a la vida en condiciones dignas y a
la salud.
Solicitud de tutela.
2. El actor considera que la E.P.S. Coomeva, al negarse a
suministrarle el medicamento Xatral, vulnera sus derechos fundamentales a la
vida y a la salud, ya que el mencionado medicamento le fue formulado por un
médico urólogo adscrito a dicha entidad, en razón a que padece hiperplasia
prostática benigna grado II sin descompensación.
Manifiesta que el derecho a la salud es un derecho fundamental por
conexidad, dada su íntima relación con los derechos a la vida y a la integridad
física, y que en su caso no sólo se afectan sus derechos a la integridad física
y a la salud, sino también la posibilidad de acceder a una vida en condiciones
dignas, motivo por el cual solicita (i) se le tutelen los derechos
fundamentales invocados, (ii) se ordene a la E.P.S. Coomeva el suministro del
medicamento Xatral, (iii) así como la atención integral y el cubrimiento de los
costos en caso de hospitalización, procedimientos quirúrgicos, remisiones,
medicamentos y tratamientos, y, (iiii) se autorice a la E.P.S. Coomeva el recobro
al Fosyga, en caso de que no cumpla con los períodos mínimos de cotización y de
que los procedimientos a que haya lugar no estén cubiertos por el P.O.S.
Pruebas aportadas por el actor.
3.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 17).
- Fotocopia del carné de afiliación a la E.P.S. Coomeva (fl. 18).
- Fotocopia de la fórmula expedida por el médico urólogo Ricardo
Botía Silva, adscrito a la E.P.S. Coomeva, en consulta médica del 13 de octubre
de 2004 (fl. 17).
- Fotocopia de la historia clínica (fls. 5 a 6).
Intervención del ente accionado.
4. Gloria Myriam Idarriaga, en su calidad de Directora de la E.P.S.
Coomeva, seccional Armenia, respondió mediante escrito de fecha 27 de enero de
2005 el requerimiento que le hiciera el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Control de Garantías de Armenia, Quindío, con relación a la tutela instaurada
en contra de dicha entidad por el ciudadano Roberto Emilio Flórez Castaño. En
dicho documento manifestó:
- Roberto Emilio Flórez Castaño se encuentra afiliado en calidad de
cotizante, con 373 semanas registradas en el sistema.
- Al Señor Flórez Castaño le fue ordenado por el médico especialista
el medicamento Alfuzosina 10 mg, para tratar la hiperplasia prostática benigna
que padece, razón por la cual dicha orden fue sometida a la valoración del
Comité Científico, el cual no autorizó la entrega de dicha droga dado que,
según resolución 2948 de 2003, para que se haga entrega de medicamentos no
catalogados como esenciales debe existir un riesgo inminente para la vida y la salud
del paciente, que debe ser demostrable y constar en la historia clínica, cosa
que no ocurre en el caso de Flórez Castaño, puesto que dicha patología no pone
en riesgo su vida y la medicina formulada va dirigida solamente a aliviar
síntomas urinarios.
- El Doctor Néstor Botía se encuentra inscrito en la red de
prestadores de la E.P.S. Coomeva y es médico tratante del accionante.
- Por último, en caso de que se accedan a la pretensiones invocadas
por el ciudadano Flórez Castaño, solicita se ordene la acción de repetición
contra el Estado, más detalladamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
como cuenta adscrita al Ministerio de Salud, y se le requiera a éste cancelar
los costos a que hubiere lugar en el término de treinta días. A su memorial, anexó
fotocopia de la historia clínica del peticionario (fl. 14 a 16).
Sentencia objeto de revisión.
5.- El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Tercero
Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, el cual para
impulsar su trámite ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
- Oficiar al Director de la E.P.S. Coomeva de esa localidad, para
que informara a dicho Despacho:
a)
Si el señor Roberto Emilio Flórez Castaño se
encuentra o no afiliado a dicha entidad y en caso afirmativo, desde qué época y
bajo qué régimen.
b)
Si al señor Flórez Castaño le había sido
ordenado por el médico especialista el medicamento Xatral, si dicho suministro
fue autorizado por la E.P.S., y en caso de que la respuesta a lo anterior fuera
negativa, se sirviera explicar las razones para ello.
c)
Certificar si el Dr. Néstor Ricardo Botía Silva,
que fue quien ordenó el medicamento, se encuentra o no adscrito a dicha E.P.S.
y si es el médico que atiende al accionante.
d)
Enviar copia de la historia clínica del paciente
Roberto Emilio Flórez Castaño.
El oficio que da respuesta a las anteriores peticiones se encuentra
registrado a folio 12.
- Remitir al señor Flórez Castaño al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, para que previo reconocimiento se dictaminara que
tipo de enfermedad padecía, si el medicamento ordenado era prioritario o si
podía ser remplazado por otro contemplado en el P.O.S. y si su falta podría
llegar a afectar la vida y la salud del peticionario. Dicho dictamen es visible
a folio 19.
- En caso de ser necesario, ampliar la solicitud de tutela del
accionante en los puntos indispensables, ampliación que está matriculada en los
folios 21 y 22.
- Si llegare a requerirse, escuchar en declaración juramentada al
médico especialista que trata al señor Flórez Castaño, declaración cuya copia
es observable en los folios 23 a 25.
6.- En sentencia del 3 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, decidió negar la tutela
de los derechos a la vida y a la salud solicitada por el ciudadano Flórez
Castaño, en razón a que, a su juicio, no se cumplen los requisitos necesarios
para autorizar el suministro de la droga requerida, en la medida en que el
medicamento Xatral es simplemente un paliativo que no garantiza la completa
recuperación del paciente, en este caso el procedimiento adecuado para curar la
respectiva enfermedad es la cirugía de próstata, la cual sí se encuentra cubierta
por el P.O.S. Al respecto, dicho Juzgado señaló lo siguiente:
- El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece como obligación de
las entidades promotoras de salud, garantizar directa o indirectamente la
prestación de los servicios de salud, exigencia que se predica de Coomeva, toda
vez que funciona como una E.P.S.
- El derecho a la salud, si bien, no se encuentra consagrado como
fundamental dentro del capítulo 1, Título II de la Carta Política, ha sido
elevado a tal categoría, para el efecto cita la sentencia T-116 de 1993.
- Se desprende del plenario que el señor Flórez Castaño padece
hiperplasia prostática benigna, en virtud de la cual el Dr. Nestor Ricardo
Botía Silva, médico urólogo adscrito a la E.P.S. Coomeva, le formuló la droga
Xatral, medicamento que no se encuentra cubierto por el P.O.S. y que según
dicho profesional de la salud es un simple paliativo para dicha enfermedad,
dado que el procedimiento definitivo para lograr la total recuperación del
paciente es el quirúrgico, el cual no ofrece mayor riesgo, puesto que el señor
Flórez Castaño no presenta ningún tipo de contradicción para ser llevado al
quirófano.
- Según la Corte Constitucional, existen ciertos requisitos que
deben cumplirse para que se suministren medicamentos y servicios no incluidos
en el P.O.S., entre los que se destaca que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa amenace la
vida o la integridad personal del interesado, que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el plan
obligatorio de salud, entre otros. Así mismo, al tenor del artículo 4 de la
resolución No. 05061 de 23 de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud, debe
existir un riesgo inminente para la salud y la vida del paciente, el cual tiene
que ser demostrable y debe constar en la historia clínica respectiva. Además,
la prescripción de los medicamentos debe ser consecuencia de haber utilizado y
agotado todas la posibilidades terapéuticas, sin obtener respuesta clínica o
paraclínica.
- Por lo anterior, concluye el juez que no se cumplen los requisitos
exigidos para que puedan tutelarse los derechos invocados por el actor, pues
como quedó demostrado, el medicamento Xatral excluido del P.O.S., puede ser
sustituido por la cirugía de próstata que sí está incluida en éste, y la cual,
según concepto médico, se constituye en el tratamiento curativo para dicha
enfermedad, sin que exista contradicción alguna para su realización. Al
respecto, cita como precedente jurisprudencial la sentencia T-187 de 2004.
Revisión por la Corte Constitucional.
7.-
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres,
mediante auto del 18 de marzo de 2005, dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la E.P.S.
Coomeva vulnera los derechos a la vida y a la salud del ciudadano Roberto
Emilio Flórez Castaño, al negarse a suministrarle el medicamento Xatral,
formulado a éste por médico urólogo adscrito a dicha entidad, en razón a que
padece hiperplasia prostática benigna, bajo el argumento de que se encuentra
excluido del P.O.S.
Criterios bajo los cuales el derecho a la
salud ha sido considerado como derecho fundamental.
3.- La acción de tutela es un mecanismo
constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia[1] de otros mecanismos
judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneración de
los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En relación con el derecho a la salud, la
Corte ha señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho fundamental
habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De
igual manera, esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde es
factible la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela:
El
derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos
fundamentales.
4.- La doctrina constitucional considera
que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo
denominados como tales en la Constitución Política, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales,
de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a
la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la
desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida[2].
El
derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial
protección.
5.- La Constitución Política establece
cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional. Frente
a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de
vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Así por ejemplo, en el caso
de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el
carácter de derecho fundamental autónomo[3].
El
derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su
contenido esencial.
6.- La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la
salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr
la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo[4]. En efecto la Corte ha
considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y
obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que
no es un derecho subjetivo[5].
Sin embargo, “ al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo[6]”.
Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho
fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud,
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, así como respecto de los elementos derivados
de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No. 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De
conformidad con la cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende
el derecho al disfrute del más alto nivel de salud posible que permita vivir
dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realización de
procedimientos.
Obligación
de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS.
7.- La Corte Constitucional, en virtud de
la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho,
ha inaplicado en ciertos casos la reglamentación que excluye un tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este
modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo
de garantías constitucionales[7]...”.
Ahora bien, antes de inaplicar la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la
jurisprudencia constitucional, a saber[8]:
- Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del
interesado o a la vida digna[9],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo
de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran
tales derechos.
- Que se trate de un medicamento,
tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
- Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Cumplidas estas condiciones, la EPS. se
encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA[10].
Caso concreto. Si bien, la intervención quirúrgica se constituye en
el procedimiento adecuado para curar la enfermedad padecida por el
peticionario, mientras se programa la misma, es necesario que la E.P.S. Coomeva
le suministre a éste la droga formulada por el médico especialista adscrito a
dicha entidad, en aras a garantizar su derecho a la vida en condiciones
dignas.
8.- Dadas las circunstancias específicas
del presente caso, el derecho a la salud puede ser amparado por vía de tutela,
puesto que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos
fundamentales a la vida y a la dignidad humana.
9.- Así las cosas, del acervo probatorio
contenido en el expediente se puede llegar a la inequívoca conclusión de que en
este caso se cumplen a cabalidad los requisitos que ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación para que se autorice la entrega de
medicamentos no incluidos en el P.O.S.
En primer lugar, encontramos que el
ciudadano Flórez Castaño carece en estos momentos de los medios económicos
suficientes para sufragar el costo de la droga que le fue recetada, puesto que
éste, tal y como se señala en las declaraciones rendidas por él y por su hijo,
Roberto Emilio Flórez Álvarez, ante el juez de primera instancia, no tiene
trabajo, posee una finca en Pijao, Quindío, pero ésta no produce nada, dado que
se encuentra abandonada por estar ubicada en una zona considerada de alto
riesgo.
Las reglas probatorias referentes a la incapacidad económica de
quien solicita un medicamento excluido del P.O.S. fueron sintetizadas en la
sentencia T-683 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, de la siguiente
manera:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es
falsa o contraria a la realidad”.
Con base en esta doctrina constitucional sobre las pruebas de la
incapacidad económica, se colige que, por no haber sido desvirtuadas por la parte
demandada, las aseveraciones hechas por el señor Flórez Castaño en su escrito
de tutela y en la diligencia de ampliación de la misma con relación a la
precaria situación económica por la que él atraviesa en estos momentos, son
afirmaciones que están cobijadas por una presunción de veracidad, al amparo del
principio de la buena fe (art. 83 C.P.).
10.- En el mismo sentido, está probado que
el Doctor Néstor Ricardo Botía Silva, que fue quien formuló el medicamento,
está adscrito a la E.P.S. Coomeva, así lo comprueba el oficio dirigido al
Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío,
por parte de la Directora, Seccional Armenia, de la E.P.S. Coomeva, en
respuesta a la acción de tutela instaurada por Flórez Castaño, en donde se
manifiesta que el mencionado profesional se encuentra en la red de prestadores
de dicha entidad y que es tratante del peticionario, hecho que es ratificado
por Botía Silva en la declaración que éste rindiera ante el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío.
11.- En dicha declaración, el médico
especialista señaló que ninguno de los medicamentos adecuados para tratar la
Hiperplasia Prostática Benigna, los cuales se denominan bloqueadores
alfaadrenérgicos, está cubierto por el P.O.S., y que en el caso del ciudadano
Flórez Castaño lo ideal sería la intervención quirúrgica, la cual otorgaría una
solución definitiva a su problema, ya que el accionante no tiene ninguna
contradicción para ser llevado al quirófano.
12.- Ahora bien, con relación a la
afectación del derecho a la vida, es necesario poner de presente que, si bien,
en este caso la operación de la próstata se convierte en el procedimiento
definitivo para curar la enfermedad que padece Flórez Castaño, mientras se fija
la fecha para la realización de la misma, resulta indispensable que a éste se
le suministre el medicamento Xatral, puesto que su falta puede deteriorar de
modo considerable su calidad de vida, así lo certifica el dictamen del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando aduce que
dicha droga es indispensable para evitar y revertir el crecimiento progresivo
de la próstata.
Recordemos que la vulneración del derecho a
la vida no sólo se produce en situaciones que impliquen estar frente a la
muerte, sino que también se presenta cuando no se garantizan las medidas
necesarias para desarrollarla en condiciones dignas[11]. Al respecto, vale la
pena señalar que esta Sala no comparte el argumento esgrimido por la entidad
accionada con relación a que la patología sufrida por Flórez Castaño no pone en
riesgo su vida y que el medicamento formulado es sólo para aliviar síntomas
urinarios, puesto que es claro que en la mejoría de dichos síntomas radica la
posibilidad de ejercer en adecuada manera el mencionado derecho y nada
justifica someter al peticionario a los efectos progresivos de la enfermedad
mientras se realiza la correspondiente operación.
13.- En ese orden de ideas, se ordenará el
suministro de la mencionada droga al ciudadano Flórez Castaño por parte de la
E.P.S. Coomeva, hasta la fecha en que se programe la respectiva cirugía de
próstata. Así mismo, tal y como se mencionó anteriormente, se señalará a dicha
entidad que tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el
FOSYGA, para lograr el equilibrio financiero del sistema.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, que denegó
el amparo solicitado por el ciudadano Roberto Emilio Flórez Castaño en contra
de la E.P.S. Coomeva.
SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. Coomeva el suministro del
medicamento Xatral al ciudadano Flórez Castaño, hasta la fecha en que se fije
la intervención quirúrgica necesaria para curar la hiperplasia prostática que
éste padece.
TERCERO.- Señalar que a la E.P.S. Coomeva le asiste el derecho
de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro del medicamento.
CUARTO. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-859 de 2003.
[2] Sentencia T-491 de 1992.
[3] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[4] Sentencia T-697 de 2004.
[5] Ibidem.
[6] Sentencia T-859 de 2003.
[7] Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004.
[8] Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de
1998 y T-409 de 2000.
[9] Sentencia SU-111 de 1997.
[10]
Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001,
entre otras
[11]
Ver sentencias T-271 de 1995, T-926 de
1999, T-1302 de 2001, T-794 de 2003 y T-367 de 2004, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.