T-722-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-722/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por orden de suspender
producción de afiches y almanaques
Circunscribiendo el estudio al fundamento fáctico
definido en los términos atrás expresados, la Sala constata que la conducta que
motivó el trámite de la acción de tutela desapareció antes de que aquel se
iniciara y, en consecuencia, no tuvo objeto que el juez de tutela se
pronunciara, por cuanto cualquiera hubiere sido la decisión que adoptara o la
orden que impartiera, el amparo pretendido había perdido eficacia e inmediatez y, por ende, su
justificación constitucional.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso/ACCION
DE TUTELA-Hecho superado cuando está en trámite la revisión
Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal,
establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en
el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva
el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante
los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso
del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación.
i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de
iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso
de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de
Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá
de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en
ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines
primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una
declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso
sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene
lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se
advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse
el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere
dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad
con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de
examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden
alguna.
PUBLICIDAD INSTITUCIONAL-Normas exigibles a las entidades públicas
en el desarrollo de campañas publicitarias
Con ocasión del asunto puesto a consideración de la
Sala, se procederá a la identificación de ciertas reglas que a partir de la
norma superior son exigibles a las entidades públicas en el desarrollo de
campañas publicitarias con fines institucionales. Sobre este tema se advierte
prima facie la ausencia de una regulación general mediante la cual se fijen
reglas específicas que hagan adecuados y ajustados a la Constitución los
mensajes y los soportes que se utilizan para el cumplimiento de estos fines. Si
bien el concepto de publicidad institucional puede tener un alcance mucho más
amplio, para efectos del presente análisis habrá de describirse como un recurso
de uso frecuente por las entidades públicas para el impulso de políticas, el fomento
de valores, la información del ciudadano sobre sus derechos y obligaciones, e
inclusive para el ofrecimiento de servicios inherentes al ejercicio de sus
funciones, entre otros fines. Los soportes publicitarios, sin importar lo
precario del medio escogido para su difusión, no pueden ser ajenos u opuestos a
los fines perseguidos mediante este tipo de campañas, o contrarios en modo
alguno a los valores propios del Estado social de derecho (C.P. art. 1). En
esta medida, a las entidades les es exigible que para la consecución de sus
objetivos a través de estos mecanismos, no solo observen un deber de abstención
o de no vulneración de los valores fundantes del Estado reconocidos por la
Constitución Política sino, como en todas sus actuaciones, una conducta activa
tendiente a la promoción y protección de los mismos. En consecuencia, estos
mecanismos de divulgación deben con rigor y respeto expresar de manera
transparente, esto es, sin lugar a distorsiones, los valores y principios
constitucionales sobre los que se estructura el Estado. En el caso sub examine,
la Sala encuentra que los objetivos que el Estado debe promover tratándose de
una política de reinserción y los estímulos visuales del soporte publicitario
han de guardar relación entre si y no desconocer el debido respeto por la
dignidad humana (C.P., preámbulo, arts. 1, 43), ni afectar la transparencia del
respectivo mensaje.
PUBLICIDAD
INSTITUCIONAL Y POLITICA DE REINSERCION-Contenidos de la información que se difunda
La Sala considera pertinente advertir que las Fuerzas
Militares, como parte de su estrategia y con la loable intención de promover
una política de reinserción a la vida civil de los individuos que integran los
grupos armados ilegales, tienen sin duda la posibilidad de difundir información
para el logro de este propósito siempre que la misma se funde en contenidos que
no admitan una interpretación contraria a dicho objetivo o a los valores
constitucionales que en desarrollo del mismo están obligadas a promover. no
sobra advertir que la representación de un mensaje publicitario No puede
instrumentalizar al individuo en razón del género, pues desconocería el
principio de dignidad humana en el que se funda el Estado y constituiría una de
las formas de violencia en su contra.
Referencia: expediente T-719886
Acción de tutela instaurada por MAGDALA
VELAZQUEZ TORO Y OTROS contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la
acción de tutela instaurada por MAGDALA VELAZQUEZ TORO, PATRICIA BURITICA,
MARÍA XIMENA CASTILLA JIMENEZ, MARÍA DEL ROSARIO GARCIA B, LUZ SANCHEZ, JAIME
SANTAMARIA POMBO Y PATRICIA GALLEGO contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
1. Situación fáctica jurídica previa a
la demanda de tutela.
Según consta en el artículo de prensa anexo
a la demanda[1],
con base en el cual los accionantes hacen referencia a los hechos que motivan
su solicitud de amparo, la Presidencia de la República ordenó al Comando
General de la Fuerzas Militares realizar una campaña para invitar a la
deserción de guerrilleros.
Para el efecto, el Programa de Atención al
Desmovilizado a cargo de un oficial del Ejercito Nacional, imprimió “más de
dos millones de calendarios” con una foto -bajada de Internet- de una mujer
en vestido de baño y un texto que expresa :“¡VUELESE YA! y obtenga
beneficios jurídicos, económicos, salud, educación y lo más importante SU
LIBERTAD”. La distribución de estos calendarios de bolsillo se habría
llevado a cabo por la Brigada Móvil Número Tres del Ejercito Nacional y nueve
batallones en las zonas de Arauca, Arauquita y Saravena, a fin de complementar “una
serie de acciones sicológicas” que buscan desarticular frentes guerrilleros
en dicho territorio según se habría expresado por el señor General Carlos
Lemus, comandante en dicha zona, al medio de comunicación referido.
Según la información registrada en el
artículo de prensa, la determinación de utilizar una mujer en vestido de baño
fue motivada por la encuesta llevada a cabo por personal militar a “cerca de
50 desertores”, en la que los insurgentes manifestaron que la decisión de
integrar las filas guerrilleras habría sido provocada por la falta de dinero y
por no tener pareja estable.
Consta en el expediente que la señora
Ministra de Defensa Nacional se enteró por los medios de comunicación de los
detalles de la campaña publicitaria referida y, por no compartir la utilización
de las imágenes impresas en el calendario de bolsillo, el 26 de noviembre de
2002 envió un oficio al señor General Comandante General de las Fuerzas
Militares, en el que le solicita suspender la producción de los “afiches y
almanaques”.[2]
2. Demanda de tutela
Los ciudadanos MAGDALA VELAZQUEZ TORO,
PATRICIA BURITICA, MARÍA XIMENA CASTILLA JIMENEZ, MARÍA DEL ROSARIO GARCIA B,
LUZ SANCHEZ, JAIME SANTAMARIA POMBO Y PATRICIA GALLEGO presentaron[3], el día 2 de diciembre
de 2002, demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, por considerar que la campaña publicitaria referida vulnera
sus derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad física y
sicológica.
En los denominados fundamentos fácticos de
la demanda, los accionantes expresan que Colombia es un país azotado por la
violencia hace más de sesenta años y que una de las manifestaciones de ella es
la violencia sexual de la que son víctimas mayoritariamente las mujeres.
Aseguran que esta situación ha sido estimulada por diferentes sectores de la
sociedad y que a algunos de éstos les ha generado réditos, “pues la
producción, el comercio y el uso de las armas, es un buen negocio nacional e
internacional.”
En este orden de ideas, estiman que las autoridades se
han mostrado incapaces de cumplir con su deber constitucional de proteger la
vida, honra y bienes de los individuos, pues “muchas han sido las masacres,
las personas desplazadas de sus hogares y los abusos sexuales que vulneran la
Libertad, la Dignidad, el Libre Desarrollo de la Personalidad y la Salud Sexual
y reproductiva de mujeres adolescentes y niñas.“ Continúan manifestando
que está comprobado que las víctimas mayoritarias de la situación descrita son
las mujeres, “que cuando no nos matan, son muchos los casos en que quedamos
como cabezas de familia.”
Aseguran que “se sabe y está comprobado”
que un arma de guerra es la violación y la humillación del vencido a través de “la
brutalidad sobre la sexualidad de las Niñas, las Adolescentes, las Mujeres”;
tanto así que, advierte, “los organismos internacionales de defensa de los
Derechos Humanos, han hecho llamados de atención al gobierno y los demás
actores del conflicto armado, para que respeten la integridad de la población
civil, domeñada por el abuso sexual, en el caso de las mujeres.” Explican
en este sentido que en muchas ocasiones de las “brutalidades” referidas
resultan embarazos indeseados y la muerte de la mujer violentada.
Las autoridades accionadas, a juicio de los
accionantes, han desconocido la gravedad de las circunstancias anotadas al
adelantar la campaña institucional censurada, como quiera que a través de ésta
se ha abusado de la imagen de la mujer, tratándola y presentándola como un
objeto, estimulando la violencia sexual como arma de guerra o como un ejercicio
más de discriminación validado por el propio Gobierno y las Fuerzas Armadas.
Al respecto, los accionantes afirman que la campaña publicitaria refuerza la
idea de usar el cuerpo de las mujeres, “como si no fuera de nuestra
propiedad y como si no pudiéramos decidir sobre un ejercicio responsable, libre
y placentero de la sexualidad.”
Para los accionantes, el mensaje de la
campaña institucional quiere significar “que quienes se sientan liberados,
deben para completar su libertad, tomar a las Mujeres y coger el dinero, que se
han equiparado como objetos inanimados que están para ser usados.”
Como fundamento de las anteriores
apreciaciones, los accionantes anexan el texto del Informe de la Relatora
Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer en Colombia
-año 2001- y transcriben en la demanda los apartes que consideran pertinentes
de dicho documento.
De otra parte, reconocen que si bien la
señora Ministra de Defensa Nacional ha manifestado a los medios de comunicación
que ordenó retirar los almanaques, no existe prueba alguna de que así haya
sucedido, por lo que consideran necesario que se profiera un fallo judicial “para
que NUNCA JAMAS, en este país, se diseñe y ponga en marcha una campaña
institucional abusando de la imagen del cuerpo de la Mujer.”
Así mismo, los accionantes aseveran que es
innegable que la campaña institucional “ha vulnerado el Derecho a la
Dignidad de las Mujeres y puesto en peligro su derecho a la Vida, a la
Integridad física y sicológica y a su salud sexual y reproductiva, al estimular
el estereotipo sociocultural de la mujer objeto de placer sexual, más grave aún
en la zonas de conflicto donde se afirma que algunas deserciones han sido
motivadas por la falta de una pareja estable por lo que las modelos ‘ligeritas
de ropa’, sin duda, estimulan la violencia sexual con todas su dolorosas
secuelas.”
En estas circunstancias, solicitan al juez
de tutela que ordene el retiro inmediato de todos los almanaques que se hayan
impreso y distribuido, la cancelación de la campaña publicitaria censurada y
que se exija al Gobierno Nacional que en el futuro se abstenga de realizar este
tipo publicidad. Así mismo, que se compulsen copias para que se adelanten las
investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
3. Argumentos de defensa
3.1 La Presidencia de la República, a través de apoderada
judicial, dio respuesta a la demanda de tutela en los siguientes términos.
Al inicio de su exposición, la apoderada
indicó que representa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, conforme al poder otorgado por el secretario jurídico, doctor Camilo
Ospina Bernal. Hecha esta aclaración, manifestó que la entidad que representa
no tiene competencia sobre los hechos que originan la presente acción y, en
consecuencia, resulta imposible responder a los mismos.
No obstante, sostiene que los fundamentos
fácticos consignados en la demanda “NO SON TECNICAMENTE HECHOS, sino
apreciaciones subjetivas de las actoras sobre la situación del país y la
violencia de género, como consecuencia del conflicto armado”. Asegura que
no es cierto que el Gobierno Nacional o Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, hayan dado orden alguna tendiente a preparar,
diseñar, o difundir una campaña publicitaria dirigida a desmovilizar a los
guerrilleros. Sobre este punto informa que la campaña fue concebida, elaborada
y difundida por las Fuerzas Militares.
Así mismo, indica que por orden de la
señora Ministra de Defensa, se suspendió la producción de los afiches y
almanaques con las imágenes reprochadas por los accionantes, de manera que se
evidencia la carencia de objeto lo que impide proferir un fallo de fondo, pues
éste resultaría inocuo en su criterio, ya que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados.[4]
De otra parte, la apoderada plantea que los
accionantes carecen de legitimidad para interponer la presente acción pues, de
acuerdo con las normas que rigen el trámite (C.P., art. 86, Decreto 2591 de
1991 art. 10), colige que “las actoras no está legalmente facultadas para
ejercer la presente acción en representación de todas las mujeres[5],
mas aún cuando no adjuntan una sola prueba de que se hubiesen vulnerado, en
concreto, los derechos fundamentales de alguna o algunas de sus representadas o
agenciadas, ni de ellas mismas, como consecuencia de la campaña publicitaria de
marras.” (Destacado original) En relación con este tema, hace mención a
doctrina nacional para afirmar que la legitimidad por activa es un derecho de
la víctima y, a su vez, un límite para que terceras personas no interpongan
tutelas en favor de ella.
Plantea que tampoco existe legitimación por
pasiva de la Presidencia de la República, pues ésta es “un Departamento
Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública
del orden nacional” de conformidad con el Decreto Legislativo No. 133 de
1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1º. De 1958 y cuyo
objeto está delimitado por el numeral 1 del Decreto 2719 de 2000, en el que se
expresa que le corresponde “...asistir al Presidente en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo...”.
Así las cosas, concluye que la Presidencia de la
República fue indebidamente vinculada al trámite de la acción, como quiera que
carece de competencia sobre los hechos que la originaron y, a su juicio, mal
podría dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda, pues de resultar
condenada se la haría incurrir en una extralimitación de sus funciones en
oposición a los artículos 6 y 121 constitucionales.
Finalmente, asegura que no existe acción u
omisión imputable a la Presidencia de la República, como tampoco prueba
siquiera sumaria de la vulneración o amenaza alegada, presupuestos por cuya
ausencia la acción debe, a su juicio, ser declarada improcedente. De no
compartirse esta tesis, solicita al juez de tutela que en todo caso y de
acuerdo con lo expuesto, excluya al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República de los efectos de la sentencia, cualquiera que sea
la decisión de fondo que profiera.
3.2 El Ministerio de Defensa Nacional, a través de
apoderada judicial, contestó la demanda de tutela exponiendo las
consideraciones que a continuación se resumen.
La apoderada aclara, en primer término, que
si bien la titular de ese Ministerio sabía que las Fuerzas Militares estaban
adelantando la campaña de desmovilización censurada, “no tenía conocimiento
del medio que se estaba utilizando para tal fin, de lo cual vino a enterarse a
través de los medios de comunicación.” Sobre este punto, continúa
informando que una vez conocidos los mecanismos utilizados para invitar a la
desmovilización de los integrantes de las filas insurgentes, la señora Ministra
de la Defensa Nacional ordenó, mediante escrito dirigido al señor Comandante
General de las Fuerzas Militares de Colombia el día 26 de noviembre de 2002,
suspender la producción de los afiches y almanaques, exigiendo que las piezas a
utilizar para divulgar la campaña de desmovilización fueran aprobadas por un
comité dispuesto para tal fin.[6]
Añade a lo anterior, que la Señora Ministra
de Defensa Nacional declaró a diferentes medios de comunicación su
inconformidad con el mecanismo reprochado por los accionantes[7], al considerar que no
corresponde al concepto de desmovilización, así como manifestó su repudio a
toda clase de actuación de degradara o mostrara la mujer como un objeto.
En estas circunstancias, la apoderada del
ministerio argumenta que el amparo debe negarse por improcedente, como quiera
que la pretensión de los accionantes fue satisfecha y así la acción de tutela
pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.[8]
No obstante, la apoderada considera
necesario aclarar que si bien se ha considerado que el medio utilizado para
llevar a cabo la campaña no era el más expedito y conveniente, el objetivo ha
sido siempre el de proteger la vida de todos aquellos guerrilleros que deseaban
desmovilizarse e integrarse nuevamente a la comunidad y nunca el de vulnerar
los derechos de la mujer.
Al respecto, explica que la invitación a la
desmovilización se venía manejando a través de volantes que por su tamaño y
contenido llamaban la atención en las requisas realizadas por organizaciones
armadas al margen de la ley, “ocasionando que al que le era encontrado dicho
documento era inmediatamente ejecutado”, lo cual motivó la utilización de
un medio que, por ser de uso común, no llamara la atención y que no indicara el
contenido del mismo a simple vista.
3.3 En representación de las Fuerzas Militares de
Colombia, el Señor General Euclides Sánchez Vargas, en su condición de Jefe de
Estado Mayor Conjunto, dio respuesta a la demanda de tutela solicitando que se
declare su improcedencia por las siguientes razones.
Su exposición inicia informando que el
Comando General ha dado pleno cumplimiento a la orden impartida por la señora
Ministra de Defensa, consistente en suspender la producción y distribución de
los almanaques de la campaña publicitaria censurada por los accionantes.
Advierte así mismo que los accionantes
cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus pretensiones,
pues de los fundamentos expuestos por la parte accionante se observa que se
invoca la protección de derechos e intereses colectivos que deben protegerse a
través de las acciones populares. Indica, además, que de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
no procede para controvertir actos de carácter general, impersonal o abstracto
como el reprochado en la presente oportunidad.
Finalmente, asegura que en la controversia
planteada no se está frente a un perjuicio irremediable, pues, en su criterio,
los fundamentos expresados por la parte accionante “son simples hipótesis
carentes de actualidad y de inminencia, toda vez que la campaña se
realizó meses atrás y en este momento la publicidad se suspendió al igual que
el reparto de los almanaques contentivos de la propaganda...” (Destacado
original)
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2002,
decidió negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente.
En el fallo de primera instancia, el juez
de tutela consideró que los accionantes están utilizando el amparo para sentar
una protesta por una iniciativa de las Fuerzas Militares que por medio de
almanaques con “figuras femeninas ciertamente insinuantes” pretende
desmovilizar a los grupos insurgentes. El reproche de los accionantes, según
el juez constitucional, consiste en argüir que por dicha campaña todas la
mujeres se encuentran en peligro, pero en realidad tal circunstancia, en su
criterio, no aparece evidente ni siquiera en relación con los accionantes, quienes,
advierte, no aportaron las direcciones de su respectiva residencia, como para
poder concluir eventualmente que habitan en zonas en donde tengan influencia
los grupos insurgentes llamados a la deserción.
Por otra parte, para el Tribunal, en los
casos en los que “se representa a un grupo de personas tal y como acontece
en este asunto, la Ley creó la figura de la acción popular consagrada en el
artículo 88 de la Constitución Nacional reglamentada por la Ley 472 de 1998...”
En estas condiciones, el juez de primera instancia asegura que, de acuerdo con
las previsiones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes no
tienen legitimidad para representar a las mujeres que eventualmente podrían
estar amenazadas.
Así las cosas, concluye que los accionantes
tienen otros mecanismos para ventilar la controversia planteada y, por otra
parte, no tienen legitimidad para promover la protección de los derechos
invocados. Finalmente, advierte que, de acuerdo con las pruebas aportadas por
las entidades accionadas, se ha ordenado la suspensión de la campaña,
eliminándose así el argumento según el cual esta circunstancia no estaba
probada.
4.2 . Impugnación
Mediante escrito fechado el 16 de enero de
2002, la doctora María Ximena Castilla Jiménez, quien figura como una de las
accionantes, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia, insistiendo en los argumentos de la demanda.
Adicionalmente manifestó que, a su juicio,
la sentencia del juez constitucional de primera instancia desconoció la
violación de los derechos fundamentales alegada, pues desestimó la
manifestación que hiciera el propio Ministerio de la Defensa Nacional según la
cual “los derechos fundamentales ya fueron restablecidos ‘aún antes de que
se instaurara la tutela’, según transcribe el Tribunal.”
De otra parte, asegura que el juez de
tutela de manera equivocada avaló algunos de los argumentos expuestos por la
apoderada de la Presidencia de la República, tal como la exigencia de “hechos
técnicos” que sustenten la acción, menospreciando así los narrados en la
demanda que son, en su criterio, hechos notorios que constituyen la realidad
del país. Insiste en que la violencia sexual en las zonas de conflicto afecta
sensiblemente a las mujeres y no es una apreciación subjetiva como se afirma
por la entidad señalada y lo aceptó el juez constitucional.
Manifiesta que contrario a como lo entendió
el a-quo, no se está reclamando la protección de derechos colectivos,
sino individuales como la dignidad, vida, salud sexual y reproductiva de las
mujeres. Sobre el punto enfatiza que en su condición de mujer y abogada está
legitimada para promover la acción porque con la campaña publicitaria se han
vulnerado sus derechos fundamentales. Asegura, además, que la orden de
suspensión de la campaña impartida por la señora Ministra de Defensa, no
significa que haya finalizado porque en cualquier momento puede reanudarse
produciendo los mismos efectos.
4.3. Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de febrero de 2003, decidió
confirmar la decisión de primera instancia haciendo las precisiones que a
continuación se sintetizan.
El ad-quem enfatizó que teniendo en
cuenta que la situación de hecho que motivó el trámite de tutela ya ha sido
superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta
el juez en sentido positivo o negativo resulta inane. Así se desprende, a su
juicio, de la orden impartida por la señora Ministra de Defensa al Comandante
General de las Fuerzas Militares, de suspender la reproducción de afiches y
calendarios con imágenes de mujeres semidesnudas, la cual estuvo motivada –tal
como se registró en diferentes medios de comunicación- por la falta de
congruencia entre la utilización de estas imágenes para invitar a la deserción
y el concepto de desmovilización que se quiere promover.
Precisa, de otro lado, que si bien la
petición de los accionantes es colectiva, a través de ella se persigue la
protección de derechos individuales, de manera que no puede ser encauzada a
través de las denominadas acciones populares -tal como lo sugirió el juez de
primera instancia-. Así las cosas, en criterio del ad quem, la pretensión
estuvo bien formulada y califica de valiosas y acertadas las razones que la
fundamentaron pues “[A]bogar por los derechos de las mujeres de Colombia,
“in genere”, aduciendo que algunas se encuentran imposibilitadas para promover
su propia defensa y alegando una agencia oficiosa para ello, no desvirtúa que
sea plausible la pretensión.”
Finalmente, observa que no solo fueron
mujeres quienes suscribieron la demanda de tutela “y el hecho de que la
impugnante alegue en el recuso su femenina condición y por ende su particular
afectación, no por ello descarta la posición invocada en la demanda por los
demás actores, es decir, su carácter de impugnante no desplaza de la acción a
los demás actores. El hecho de invocar su género y solidaridad, en el texto
del recurso, no entraña que exista la vulneración o amenaza que demanda el
artículo 86 de la Constitución Nacional para la procedencia del amparo.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez
de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto de fecha 10 de abril de 2003, proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro de ésta Corporación.
2. Materia sometida
a revisión. Hecho superado.
2.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente,
las Fuerzas Militares diseñaron una campaña publicitaria consistente en la
elaboración y distribución de unos calendarios de bolsillo con la imagen de una
mujer en vestido de baño de dos piezas, mediante la cual se invita a los
integrantes de las filas insurgentes a la deserción.
La señora Ministra de Defensa Nacional,
según consta en un escrito del día 26 de noviembre de 2002, solicitó al señor
Comandante General de la Fuerzas Militares suspender la producción de los
afiches y almanaques con dichas imágenes, por considerar que su utilización no
responde al concepto de desmovilización, al tiempo que hizo manifiesta su
oposición a toda situación o actuación que degrade o muestre a la mujer como un
objeto.
La Sala observa que, si bien los
accionantes, con el objeto de fundamentar la acción de tutela, han hecho
referencia a una serie de hechos que describen la situación de violencia en el
país, haciendo especial énfasis en la violencia sexual que padecen las mujeres
en las zonas de conflicto y por razón de éste; es la impresión y distribución
de los calendarios con las características anotadas, a no dudarlo, la razón que
ha motivado el presente trámite y constituye el presupuesto fáctico del
amparo. En estas circunstancias, vale aclarar que escapa a la competencia del
juez de tutela, con ocasión del presente trámite, realizar un examen sobre el
conflicto en los términos en que ha sido descrito por los accionantes o evaluar
la política que el Estado ha llevado a cabo para conjurarlo y sus resultados.
2.2 Así las cosas, circunscribiendo el estudio al
fundamento fáctico definido en los términos atrás expresados, la Sala constata
que la conducta que motivó el trámite de la acción de tutela desapareció antes
de que aquel se iniciara y, en consecuencia, no tuvo objeto que el juez de
tutela se pronunciara, por cuanto cualquiera hubiere sido la decisión que
adoptara o la orden que impartiera, el amparo pretendido había perdido eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación
constitucional. Al respecto la Corte ha sostenido:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.”[9]
En efecto, como ya se ha expresado, obra
prueba suficiente dentro del expediente de que, aún antes de que fuera
interpuesta la demanda de tutela, la señora Ministra de Defensa ordenó
suspender la campaña censurada por los accionantes, (FECHAS) lo que determina
que en el caso presente se configuró un hecho superado en términos de la
jurisprudencia de esta Corte.
En estas circunstancias y tomando en cuenta
el momento en que el supuesto de hecho que motivó el trámite cesó, es claro que
los jueces de tutela de instancia, mientras el asunto estuvo bajo su
competencia, nunca tuvieron la oportunidad de realizar un examen de fondo y
pronunciarse de manera diferente a como lo hicieron. Ante situaciones como
esta la Corte ha definido su doctrina de manera invariable en los siguientes
términos.
“La acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiere el juez caería en el vacío.”[10]
A este respecto la jurisprudencia ha tenido
la oportunidad de precisar además que:
“Si la situación de hecho que genera la
violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de
defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el
juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos
presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela
resultaría entonces improcedente. En el caso presente ya ha cesado entonces
la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una
orden judicial, aún en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar,
pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.”[11] (Subraya y destaca la
sala)
2.3 A partir de las precisiones hechas hasta este punto,
resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia
importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante
esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se
supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de
instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.)
estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación.
i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se
supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en
el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias,
la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en
consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará
en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene
lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se
advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse
el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere
dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna.
“Por lo tanto, el fallo de segunda
instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa
oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban
siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda
instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del
actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se
infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el
hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna
orden, esta no tendría efecto...”.[12]
2.4 La Sala, en coincidencia con el fallo de segunda
instancia, debe resaltar que el hecho de que la acción de tutela haya sido
promovida por un número plural de personas, no es criterio suficiente para
indicar –como lo hizo el a-quo- que la pretensión debía ser ventilada a
través de las denominadas acciones populares. En este sentido, la
jurisprudencia de esta Corte ha definido su doctrina en los siguientes
términos.
“Adicionalmente, la Corte debe señalar que
el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de
tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en
una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma,
no identifica necesariamente un sujeto colectivo. Sería absurdo que de ser
violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera
procedente y que únicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una
sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido, que la
tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos
fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a
las fronteras de las acciones populares, en razón de que, "si bien se
considera un sujeto múltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al
cual potencialmente se refiere el artículo 88 de la Carta".[13]
Así las cosas, independientemente de que la
tutela no hubiere podido prosperar por haber desaparecido el supuesto fáctico
que la motivó, es claro que el amparo fue formulado de manera adecuada en tanto
los demandantes eran identificables y su pretensión consistía en la protección
de derechos individuales. Así lo reconoció el fallo de tutela de segunda
instancia al afirmar que “si bien se trata de una petición colectiva, es lo
cierto que como ésta persigue la protección de derechos individuales, de
primera generación, tales como la dignidad, la vida y la integridad física de
la mujer, la pretensión estuvo bien formulada dentro de los parámetros del
artículo 86”
2.5 Los accionantes han insistido en que no existe prueba
de que la campaña censurada haya sido en efecto suspendida. Sin embargo, la
Sala observa que de los documentos allegados al expediente por el Ministerio de
Defensa es posible concluir de forma inequívoca que así sucedió; de manera que
persistir en que no es esto suficiente o sugerir que la campaña sigue
adelantándose aún cuando está demostrado que la Señora Ministra de Defensa
Nacional ordenó su suspensión, requiere de elementos de prueba que respalden
alguna de estas afirmaciones, lo cual no surge del expediente.
Ahora bien, es claro que aún cuando
prosperaran los argumentos de los accionantes no es posible satisfacer la
pretensión de sacar de circulación todos los calendarios que alcanzaron a ser
distribuidos. No obstante, para tener certeza sobre la cantidad que alcanzó a
ser distribuida y la forma como se reorientó la campaña de reinserción, el
Magistrado Sustanciador expidió el 18 de julio de 2003 un auto solicitando información
sobre el particular.
A partir de las pruebas que se allegaron al
proceso con ocasión de la solicitud reseñada, se advierte que de los
calendarios impresos se alcanzaron a distribuir 587.000 unidades en
aproximadamente (50) municipios del país y que, contrario a lo expresado por
los accionantes, la campaña de desmovilización ha sido completamente
reorientada a la promoción de valores como el trabajo “la familia, el amor a
la vida, la fraternidad y el patriotismo”, según se expresó por le señor Viceministro
de Asuntos Políticos del Ministerio de Defensa Nacional, quien además informó
que la campaña actualmente se vale de la difusión de testimonios de personas
desmovilizadas de las organizaciones armadas al margen de la ley, que cuentan
sus propias experiencias e invitan a sus compañeros a acogerse al programa
gubernamental para la reincorporación a la vida civil. (Folios 48 a 62).
En consecuencia, con base en el material
probatorio recaudado, la Sala advierte que no existe razón alguna para creer que
no se ha cancelado la campaña con las características desaprobadas por los
accionantes y, por el contrario, consta la forma como ha sido reorientada en
términos ajustados a la Constitución Política.
3. Publicidad
institucional. Llamado a prevención a las entidades públicas.
3.1 A pesar de haberse verificado la carencia de objeto de
la acción de tutela por las razones expuestas al inicio del examen, la Sala
considera que con ocasión de la controversia planteada surge la necesidad de
hacer un pronunciamiento sobre un tema de especial relevancia jurídica, esto
es, la publicidad institucional y los parámetros constitucionales que le son
exigibles.
En este sentido resulta pertinente analizar
si es posible atender la pretensión subsidiaria de los accionantes de llamar a
prevención a las entidades accionadas para que en el futuro no implanten
campañas institucionales con contenidos como el censurado, lo cual merece la
atención del juez constitucional[14],
pues si bien los fallos de tutela habrán de ser confirmados, el examen en estos
términos del supuesto de hecho que motivó el trámite resulta procedente.
Se advierte que la Sala, al circunscribir
su estudio a la publicidad institucional, no está aludiendo y menos respaldando
de manera implícita los mensajes que con contenidos similares se utilizan en la
publicidad comercial, pues ciertamente el respeto por los valores y principios
constitucionales es exigible en relación con todos los sujetos.
Así mismo, cabe precisar que no es
procedente, con ocasión del presente estudio, hacer un análisis detallado sobre
el alcance del reproche constitucional que cabría respecto de soportes
publicitarios semejantes en materia comercial y menos cuando no existe un
fundamento fáctico concreto que sirva de objeto para un examen en estos
términos. Así las cosas, no corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar
un juicio abstracto sobre esta materia en tanto desborda su competencia en sede
de tutela y se limitará entonces a indicar que existe un mandato constitucional
específico que obliga a su regulación[15]
(C.P. art. 78).
También resulta necesario expresar que si
bien en el transcurso del proceso de tutela sometido a revisión se han
planteado numerosas controversias de naturaleza diversa –desde morales, éticas
y de género, hasta comerciales y penales-, la Sala encuentra que en realidad el
tema de cuyo examen es posible realizar un análisis adicional en el ejercicio
de su competencia, alude a los límites constitucionales del contenido de la
publicidad institucional. En efecto, resulta evidente que, dadas las
características del caso, no corresponde a esta la Sala entrar a definir si las
imágenes impresas en los calendarios de bolsillo pueden ser calificadas de
insinuantes o pornográficas, o si las personas prestaron o no su consentimiento
para las fotografías o si, en efecto, los calendarios, contra la intención
declarada de las autoridades, han estimulado la violencia sexual tal como lo
aseguran los accionantes, pues se trata de circunstancias que, como atrás se
advirtió, serían eventualmente del conocimiento jueces de otras jurisdicciones
y acarrearían un debate probatorio improcedente en esta sede y en este caso.
En estas condiciones, con ocasión del asunto
puesto a consideración de la Sala, se procederá a la identificación de ciertas
reglas que a partir de la norma superior son exigibles a las entidades públicas
en el desarrollo de campañas publicitarias con fines institucionales. Sobre
este tema se advierte prima facie la ausencia de una regulación general
mediante la cual se fijen reglas específicas que hagan adecuados y ajustados a
la Constitución los mensajes y los soportes que se utilizan para el
cumplimiento de estos fines.
3.2 Así las cosas, si bien el concepto de publicidad
institucional[16]
puede tener un alcance mucho más amplio, para efectos del presente análisis
habrá de describirse como un recurso de uso frecuente por las entidades públicas
para el impulso de políticas, el fomento de valores, la información del
ciudadano sobre sus derechos y obligaciones, e inclusive para el ofrecimiento
de servicios inherentes al ejercicio de sus funciones, entre otros fines.
En efecto, la difusión cada vez más
abundante de publicidad encaminada al cumplimiento de objetivos institucionales
de las entidades estatales, a través de toda clase de recursos y medios de
comunicación –más o menos masivos-, ha demostrado cómo el Estado se ha
inmiscuido de manera activa en lo que la doctrina conoce como la “sociedad
de la información”, no solo en su papel de regulador o prestador de algunos
servicios, sino como sujeto jurídico que se sirve de los diferentes medios para
alcanzar sus objetivos. Así ha evolucionado este fenómeno en la medida en que
la difusión de información y la facilitación de medios para acceder a ella se
ha evidenciado como un útil instrumento para promover la participación y los
valores democráticos entre los ciudadanos.[17]
En estas circunstancias, los mensajes y los
soportes publicitarios, sin importar lo precario del medio escogido para su
difusión, no pueden ser ajenos u opuestos a los fines perseguidos mediante este
tipo de campañas, o contrarios en modo alguno a los valores propios del Estado
social de derecho (C.P. art. 1). En esta medida, a las entidades les es
exigible que para la consecución de sus objetivos a través de estos mecanismos,
no solo observen un deber de abstención o de no vulneración de los valores
fundantes del Estado reconocidos por la Constitución Política sino, como en
todas sus actuaciones, una conducta activa tendiente a la promoción y
protección de los mismos. En consecuencia, estos mecanismos de divulgación
deben con rigor y respeto expresar de manera transparente, esto es, sin
lugar a distorsiones, los valores y principios constitucionales sobre los que
se estructura el Estado.
3.3 En el caso sub examine, la Sala encuentra que los objetivos que
el Estado debe promover tratándose de una política de reinserción y los
estímulos visuales del soporte publicitario han de guardar relación entre si y
no desconocer el debido respeto por la dignidad humana (C.P., preámbulo, arts.
1, 43), ni afectar la transparencia del respectivo mensaje. Sobre este punto
vale destacar lo expresado por la jurisprudencia constitucional.
“Al
tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia
es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana.
La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que
tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que
tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición
humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de
eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento
político del Estado colombiano.”[18]
(Subraya y destaca la Sala)
Sobre las especiales características de este concepto
resulta pertinente al caso destacar, además, que de acuerdo con la
jurisprudencia
“La dignidad de la persona se funda en el
hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en
relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento
propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo
convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo
ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma".
Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud
despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales
merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser
humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema
jurídico.”[19]
(Subraya y destaca la sala)
En consecuencia, resulta claro que el éxito de las
políticas de las autoridades no puede depender de la divulgación de soportes
informativos de características siquiera potencialmente denigratorias de la
dignidad humana o discriminatorias por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (C.P. y arts. 13, 43)
como tampoco representar una amenaza a los derechos de los niños (C.P, art.
44).
La Sala considera pertinente advertir que
las Fuerzas Militares, como parte de su estrategia y con la loable intención de
promover una política de reinserción a la vida civil de los individuos que
integran los grupos armados ilegales, tienen sin duda la posibilidad de
difundir información para el logro de este propósito siempre que la misma se
funde en contenidos que no admitan una interpretación contraria a dicho
objetivo o a los valores constitucionales que en desarrollo del mismo están
obligadas a promover.
Al respecto, vale decir que se trata de una
evaluación que corresponde a la entidad promotora de la campaña, que habrá de
prestar especial cuidado tanto en los soportes publicitarios que utilice, como
en los destinatarios de la misma pues, de difundir un mensaje equívoco a causa
de un inadecuado incentivo textual o visual, frustrará su objetivo y pondrá en
riesgo los derechos de las personas. Tratándose de una política de
reinserción, dadas las características del conflicto y la violencia, se exige
del Estado un especial empeño en la salvaguarda de la población que por estas
circunstancias se encuentra en un estado de vulnerabilidad evidente, como lo
son los menores de edad y las mujeres. En este sentido, cabe reiterar lo
expresado por la jurisprudencia constitucional al revisar la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, suscrita en la ciudad de Belen do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
“No sólo la mujer, debe ser protegida en su
dignidad y derechos constitucionales, como toda persona, por lo cual el Estado
tiene el deber de librarla de la violencia, sino que, además, de manera específica,
la Constitución proscribe toda discriminación contra la mujer y ordena la
realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer. El
presente instrumento jurídico tiene gran importancia dentro del contexto social
internacional y colombiano, pues las distintas modalidades de violencia afectan
la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas.” [20]
Así las cosas, no sobra advertir que la
representación de un mensaje publicitario no puede instrumentalizar al
individuo en razón del género, pues desconocería el principio de dignidad
humana en el que se funda el Estado y constituiría una de las formas de
violencia en su contra.
4. Conclusión
Con base en lo expuesto, la Sala de
Revisión habrá de confirmar el fallo de tutela de segunda instancia proferido
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como hará un llamado a
prevención a las entidades públicas para que en el diseño, elaboración y
difusión de publicidad, incorporen de manera inequívoca y transparente a los
mensajes divulgados por todo tipo de medios, los valores constitucionales
inherentes a su misión institucional.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en
segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se denegó la tutela de la referencia.
Segundo.- Con base en las consideraciones expuestas, HACER un
llamado a prevención a las entidades públicas para que en el diseño,
elaboración y difusión de publicidad, incorporen de manera inequívoca y
transparente a los mensajes divulgados por todo tipo de medios, los valores
constitucionales inherentes a su misión institucional.
Tercero.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario El Espectador Domingo 24 de noviembre de 2002 (Folio 10)
[2] Folio 76 del expediente
[3] En un anexo a la demanda, se encuentran las firmas de ochenta
(80) personas en un documento cuyo encabezado expresa “FIRMO APOYANDO LA ACCION
QUE SE PRESENTA CONTRA LA PROPAGANDA ADELANTADA POR LAS FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA, FINANCIADA PO EL MINISTERIO DE DEFENSA, MEIANTE LA CUAL, AL USAR LAS
IMAGNES DEL CUERPO FEMENINO SE VULNERA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES Y SE PONE EN
INMINENTE PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA, SICOLOGICA Y SEXUAL DE LAS MUJERES EN
LAS ZONAS DONDE DICHA PROPAGANDA ESTA SIENDO Y SERA DISTRIBUIDA.”
[4] En sustento sobre esta afirmación transcribe apartes que
considera pertinentes de la sentencia T-01 de 1996.
[5] “Prueba de dicha afirmación, lo constituye el hecho de que
fueron las mujeres quienes posaron para tal fin, actuando libres de
consentimiento.”
[6] Copia del oficio se encuentra en el Folio 76 del cuaderno 1 del
expediente de tutela.
[7] Como prueba de estas declaraciones allegó al escrito de
contestación una certificación suscrita por la Coordinadora de Comunicación
Organizacional del Ministerio de Defensa Nacional, relacionada con las
intervenciones que sobre el tema tuvo la señora Ministra de la Defensa Nacional
ante los diferentes medios de información. Folio 77
[8] En sustento de su afirmación transcribe los apartes que considera
pertinentes de las sentencias T-570 de 1992 y T-012 de 1996.
[9] Sentencia T - 495 de 2001
[10] Sentencia T - 535 de 1992
[11] Sentencia T - 100 de 1995
[12] Sentencia T-347 de 2002
[13] Sentencia T-268 de 2000
[14] Cfr., entre otras, la sentencia T-1100 de 2001
[15] Cfr. C-010 de 2000
[16] En contraste con el concepto de publicidad comercial.
[17] Cfr. Claro ejemplo de la masificación de estos mecanismos
lo constituye el programa denominado “Agenda de Conectividad” a cargo del
Gobierno Nacional. Así mismo, resulta ilustrativo advertir que en la
legislación española se encuentran algunas normas mediante las cuales se ha regulado
la materia, entre ellas, la Ley 7 de
20 de marzo de 2003, “Publicidad Institucional de la Comunidad Valenciana” y
Ley 16 de 24 de marzo de 2003 sobre publicidad institucional en Aragón (Fuente
Internet http://www.aap.es/baseaap
y http://www.noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l16-2003.html).
[18] Sentencia SU-062 de 1999
[19] Sentencia T-556 de 1998
[20] Sentencia C-408 de 1996
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.