T-722-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-722/02
DERECHO DE PETICION-Resolución idónea/PETICION DE INFORMACION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Persona
privada de la libertad/CERTIFICADO DE TRABAJO, CONDUCTA Y DISCIPLINA PARA
REDENCION DE PENA-Obligación de entregarlo
Quienes son condenados a pena privativa
de la libertad o deban permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden
sus derechos fundamentales. Siendo el derecho de petición un derecho
fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio
interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo
establecimiento carcelario, a las del INPEC y a cualquier otra. Todas ellas
tienen la obligación de darles el trámite correspondiente y de responder al
interno en los términos establecidos por el la Constitución Nacional y el
Código Contencioso Administrativo. El accionante de la presente acción de
tutela solicitó la entrega de los certificados de trabajo, conducta y
disciplina. Señala el artículo 81 del mencionado código que “Para efectos de
evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la
responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El
director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con
los reglamentos y el sistema de control de existencia y rendimiento de labores,
que se establezca al respecto.” Es de suma importancia la expedición de estos
certificados, puesto que los internos podrán con ellos obtener una redención de
la pena.
Referencia: expediente T- 619583
Peticionario: Gabriel
Rincón Álvarez
Accionado: Director de la
cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 12 de junio de
2002, en virtud de la acción de tutela instaurada por Gabriel Rincón Álvarez en
contra de la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.
I.
HECHOS
1.
El señor Gabriel Rincón Álvarez, quien se
encuentra actualmente en la cárcel La Picota, instauró acción de tutela el día
29 de mayo de 2002 en contra de la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial
de Villavicencio, porque afirma haber solicitado al director los certificados
de trabajo, conducta y disciplina a que tiene derecho, sin que haya obtenido
respuesta.
2.
El accionante ya había presentado dos acciones
de cumplimiento contra la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, las
cuales fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de
mayo de 2002. Dicho tribunal inadmitió y rechazó la demanda de acción de
cumplimiento porque observó en ésta algunas falencias, tales como la falta de
determinación de la norma con fuerza material de ley, o acto administrativo
incumplido, la falta de la constitución de renuencia de que trata el artículo
8º de la ley 393 de 1997 y la no demostración de un perjuicio irremediable.
Concedió el Tribunal el término de dos días al accionante para que corrigiera
la acción de cumplimiento por él instaurada. Sin embargo, el accionante no la
subsanó.
3.
El instituto accionado informó al Consejo
Seccional de la Judicatura, el 29 de mayo de 2002, que al interno Gabriel
Rincón Álvarez le fue expedido el certificado de trabajo y/o estudio No 3918
con fecha del 7 de mayo de 2001, el cual fue enviado a la penitenciara La
Picota en esa misma fecha. Dijo también que fue anotado para consejo de
disciplina , pero que a la fecha de su realización no cumplía con el tiempo
reglamentario para su calificación.
4.
El accionante SOLICITA le sean expedidos los
correspondientes certificados de trabajo, por haber participado en la mesa de
trabajo local de trabajo de la cárcel de Villavicencio, y de estudio.
II. PRUEBAS
1.
Carné expedido por la cárcel del Distrito
Judicial de Villavicencio a nombre de Gabriel Rincón Álvarez, al reconocerlo
como miembro de la mesa local de trabajo.
2.
Oficio expedido por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, el 28 de mayo de 2002 mediante el cual no sólo le informa
al señor Gabriel Rincón Álvarez que su ación de tutela fue admitida, sino que
también le comunica que las acciones de cumplimiento que había interpuesto
contra la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio fueron remitidas al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.
Contestación del director de la cárcel del
Distrito Judicial de Villavicencio con fecha del 29 de mayo de 2002, al oficio
enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual informa
que al interno Gabriel Rincón Álvarez le fue expedido el certificado número
3918 el 7 de mayo de 2001, el cual fue enviado a la Penitenciaría de la Picota
en la misma fecha. Informa también que así mismo fue anotado para consejo de
disciplina, pero a la fecha de su realización no cumplía el tiempo
reglamentario para su calificación.
4.
Historia carcelaria de Gabriel Rincón Álvarez en
la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.
5.
Calificación de conducta de algunos internos de
la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del 27 de febrero
de 2001, en la cual aparece como “pendiente” la de Gabriel Rincón Álvarez.
6.
Providencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la cual comunica que no da curso a la demanda
de acción de cumplimiento presentada por Gabriel Rincón Álvarez contra la
Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto
encuentra algunas falencias que deben subsanarse previamente a su admisión.
7.
Certificación por estudio expedida por el jefe
de registro y control de trabajo y estudio de la cárcel del Distrito Judicial
de Villavicencio, el 7 de mayo de 2001, sobre el interno Gabriel Rincón
Álvarez, en la cual consta que éste estudió 528 horas entre enero y abril de
2001.
8.
Oficio enviado al Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, el 30 de mayo de 2002, por el secretario del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Señala que en esa sección se tramita la acción
de cumplimiento número 2002-009-252, la cual tiene por demandante a Gabriel
Rincón Álvarez y por demandado a la Penitenciaría La Picota, y fue inadmitida
por el 15 de mayo de 2002 por omitir el requisito previsto en el numeral 5º del
artículo 10º de la ley 393 de 1997, y para que se diera cumplimiento al
artículo 8º de la misma ley.
9.
Providencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2002 en la cual resuelve
rechazar la demanda de acción de cumplimiento presentada por Gabriel Rincón
Álvarez contra la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de
Villavicencio.
10.Oficio enviado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
el 5 de junio de 2002, en el cual le comunica que al señor Gabriel Rincón
Álvarez le fue concedido el término de dos días para que corrigiera la acción
de cumplimiento por él instaurada.
11.Oficio enviado por la secretaría del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura
del Meta, el 29 de mayo de 2002, en el cual anota que en esa secretaría se
repartieron las acciones de cumplimiento No 252 y 256.
12.Copia de la notificación al señor Gabriel
Rincón Álvarez, de la tutela No 20022001800. La notificación fue realizada el
17 de junio de 2002 en la Penitenciaria Central de Colombia La Picota.
13.Oficio enviado por la secretaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 26 de junio de 2002, a la
secretaría general de la Corte Constitucional, en el cual le comunica que le
envía el escrito suscrito por el señor Gabriel Rincón Álvarez recibido por éste
ese mismo día, mediante el cual presentó impugnación del fallo de tutela
dictado el 12 de junio de 2002, dictado por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta.
14.Escrito de impugnación al fallo de tutela
dictado el 12 de junio de 2002 por el Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, presentado por el condenado, señor Gabriel Rincón Álvarez, el 26 de junio
del mismo año. La impugnación no fue tenida en cuenta por haber sido presentada
fuera del término legal.
III.
DECISIONES JUDICIALES
Única instancia
En sentencia del 12 de junio de 2002, el Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, sala jurisdiccional disciplinaria, decidió negar la
solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
Gabriel Rincón Álvarez. Los fundamentos de su fallo son los siguientes:
Considera el Tribunal que aunque el actor no dice cuales son los derechos que
considera vulnerados, en su opinión se trata de los derechos de petición, al
trabajo y al estudio, y que una vez revisado el material probatorio, encuentra
que no se está en presencia de acto que ponga en peligro, lesione o amenace el
goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante, por una acción u
omisión del accionado. No encuentra el Tribunal que el accionado se haya negado
a remitir las certificaciones solicitadas, pues dice que pronto se encontraron
las constancias remitidas por el centro carcelario. Señala el Tribunal que el
accionado envió la carta biográfica del accionante en la que consta su historia
carcelaria, así como también constancias de que no fue calificada su conducta y
que sí se dedicó a actividades determinantes de un descuento de pena.
A juicio del Tribunal es ante la penitenciaría que ahora descuenta
la pena que debe dirigirse el accionante para obtener los pronunciamientos
necesarios para que los aludidos certificados sean tenidos en cuenta. Así
mismo, que es a ésta a quien debe reclamar los documentos que eventualmente
resulten determinados para obtener pronunciamiento relativo a si procede o no
la rebaja de pena.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. El derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución, consagra el derecho de petición
de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".
En efecto, este derecho fundamental contiene dos premisas
fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las peticiones.
Es por tanto obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con
prontitud, dentro de los términos que legales.
La Corte Constitucional se pronunció sobre los parámetros que deben
seguirse en las contestaciones a los derechos de petición, y estableció que por
lo menos tres exigencias deben cumplirse. En Sentencia T-220 de 1994[1], “En primer lugar,
la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud
planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se
solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la
comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la
solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a
responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico
que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la
comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para
la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta
adecuada y certera cuando ella es tardía.”
¿Es el derecho de petición un derecho que
pueda ejercerse de manera subsidiaria? El derecho de petición no se encuentra
limitado en su ejercicio según las finalidades de la información solicitada en
el mismo, así como tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su
subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Al respecto señaló la Corte que
“No se establece como requisito para ejercer el derecho de petición
tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo
idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad
sea dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular,
la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el
derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro
de su naturaleza la característica de ser subsidiario.[2]”
b.
El derecho de
petición en cabeza de una persona que cumple con una pena privativa de la
libertad
Quienes son
condenados a pena privativa de la libertad o deban permanecer detenidos de
manera preventiva, no pierden sus derechos fundamentales. Siendo el derecho de
petición un derecho fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes
respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del
respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC y a cualquier otra.
Todas ellas tienen la obligación de darles el trámite correspondiente y de
responder al interno en los términos establecidos por el la Constitución
Nacional y el Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-470 de 1996, se manifestó la
Corte sobre el tema : “El derecho de petición sólo se hace efectivo cuando
se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le
sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se
elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho
fundamental de petición, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los
límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las
autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes.
Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de
información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro
carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de
privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las
autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como
quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la
posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las
restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de
desplazamiento.”[3]
El artículo primero de la Constitución
señala que Colombia es un estado social de derecho fundado en le respeto de la
dignidad humana. Por otra parte, en el artículo quinto de la Ley 65 de 1993,
por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, se dice
que “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a la dignidad
humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia síquica, física
o moral.” El hecho de estar una persona privada de la libertad no puede ser
sinónimo de pérdida de los derechos fundamentales. De ser así, se estaría no
sólo contrariando los fines de la pena, sino que también se estaría atentado contra
la dignidad humana. Nunca deben olvidarse el fin de la pena ni del tratamiento
penitenciario[4].
c. Problema jurídico
Debe la Corte entrar a determinar si existió una vulneración al
derecho fundamental de petición del señor Gabriel Rincón Álvarez por parte de
la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, como consecuencia de la no
expedición de los certificados de trabajo y conducta que había solicitado.
d. Del caso en concreto
El presente caso se refiere a una persona
que se encuentra privada de la libertad y que interpuso un derecho de petición
el cual no ha sido resuelto.
A pesar de que es cierto que no se ha
provocado un perjuicio irremediable, pues el accionante fue condenado a 60
meses de prisión a partir del 19 de diciembre de 2000, esto no significa que la
amenaza no sea objetivamente determinable. En efecto, en caso de no ser
respondido el derecho de petición, se podría desconocer el derecho del
accionante de recuperar su libertad antes de lo previsto, pues, en caso de
existir, no se tendrían en cuenta las rebajas de pena.
Obra en el expediente certificado de la
Cárcel del Distrito de Villavicencio, con fecha del 7 de mayo de 2001, de que
Gabriel Rincón Álvarez se dedicó a estudiar entre los meses de enero y abril de
2001, lo cual es una actividad determinante de un descuento de pena. En lo que
respecta al posible certificado de trabajo y al de conducta, no se encuentra una
respuesta que se ajuste a lo considerado como una decisión de un derecho de
petición. El accionado respondió entonces parcialmente al derecho de petición,
puesto que no realizó la entrega de la totalidad de los documentos al centro
penitenciario donde ahora el interno purga la pena. Así mismo, el accionante
tiene derecho a que se le entregue copia de los certificados solicitados.
En opinión del juez de instancia, Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, es de la Penitenciaria La Picota de quien
el accionante debe obtener los pronunciamientos necesarios para que los
aludidos certificados sean tenidos en cuenta. Así mismo, considera que es a
ésta última a quien debe reclamar la remisión de todos los documentos que
eventualmente resulten determinantes para obtener pronunciamientos relativos a
si proceden o no las rebajas de pena a que hace referencia el Código de
Procedimiento Penal, por actividades de trabajo, estudio o enseñanza. Sin
embargo, el artículo 76 del Código Penitenciario y Carcelario, respecto a la
remisión de documentos en caso de traslado de un interno, dice que “La
respectiva cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de
trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud,
deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al que sea
trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para
asegurar el proceso de resocialización del interno.” Por lo tanto, si un
interno solicita la expedición de algún documento de su interés, y dicha
solicitud está autorizada por la ley, la Dirección del establecimiento al que
fue trasladado está en la obligación de suministrárselo. En efecto, el artículo
58 del mismo Estatuto, se refiere al derecho de petición, información y queja
en los siguientes términos: “Todo interno recibirá a su ingreso, información
apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y
deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular
peticiones y quejas.” El director de todo establecimiento de reclusión está en
la obligación de garantizar los derechos del capturado consagrados en la
Constitución y en el Código de Procedimiento Penal.
El accionante de la presente acción de
tutela solicitó la entrega de los certificados de trabajo[5], conducta y disciplina.
Señala el artículo 81 del mencionado código que “Para efectos de evaluación del
trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad
del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del
establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los
reglamentos y el sistema de control de existencia y rendimiento de labores, que
se establezca al respecto.” Es de suma importancia la expedición de estos
certificados, puesto que los internos podrán con ellos obtener una redención de
la pena. En efecto, dice el artículo 82: “El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los
condenados a pena privativa de libertad.” Igualmente, podrán obtener
certificación de estudio con su respectiva redención de pena[6].
En lo que respecta a la calificación de
conducta, si de acuerdo a la ley y al reglamento interno del centro de
reclusión, para el momento de notificación del presente fallo el accionante ha
cumplido con el tiempo necesario para que le sea expedido, esto deberá así
realizarse de inmediato.
Debe aclararse que el hecho de que el
accionante hubiera presentado acciones de cumplimiento contra la cárcel
accionada, no significa que esto fuera requisito de procedibilidad para que la
accionante hubiera podido interponer el derecho de petición. En efecto, éste
no ha sido establecido ni legal ni constitucionalmente como subsidiario
respecto a otros mecanismos.
Por lo tanto, con miras a hacer
prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona
humana, se concederá la tutela para así proteger de manera inmediata los
derechos fundamentales del accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, el 12 de junio de 2002, en virtud de la acción de tutela instaurada por
Gabriel Rincón Álvarez en contra de la Dirección de la cárcel del Distrito
Judicial de Villavicencio, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela.
SEGUNDO : ORDENAR a la
Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
proceda a remitir a la Penitenciaría Nacional La Picota los certificados
completos de trabajo y de disciplina a que tenga derecho el interno Gabriel
Rincón Álvarez, y que a su vez, la Penitenciaría Nacional La Picota expida
copia al accionante de dichos certificados. Lo anterior, en caso de que para la
fecha del presente fallo no se hubieran expedido.
TERCERO : Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[CC1]
[1]
Sentencia T-220 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Sentencia T-463
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3]
Sentencia T-460 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
Ley 65 de 1993,
Artículo 9º:
Funciones y finalidad de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene
función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.
Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo
10: Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene
la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,
mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,
el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,
bajo un espíritu humano y solidario.
[5]
Ley 65 de 1993, artículo 79: Obligatoriedad
del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio
para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la
resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como
sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de
los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes
opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente
reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. Sus productos serán comercializados.
[6]
artículo 96: Evaluación y
certificación del estudio. El estudio será certificado en los mismos términos
del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios
realizados.
Artículo 97: Redención de pena por
estudio. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la
redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.