T-722-01
Sentencia T-722/01
Sentencia T-722/01
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para el acné
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-431832
Acción de tutela instaurada por Yulder
Alfonso Galindo Jiménez en contra de la Caja Nacional de Previsión Social
-CAJANAL-, Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta y
Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Yulder Alfonso Galindo Jiménez contra la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL- E.P.S. -Seccional Bogotá-.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud.
El señor Yulder Alfonso Galindo Jiménez, solicita que se tutelen sus
derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social
y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL- E.P.S., Seccional Bogotá, al haberle negado la entrega del
medicamento ISOTARTINOINA ORAL, amparándose para ello en el artículo 4º literal
b) de la Resolución 5061 de 1997, el cual establece que “Debe existir un
riesgo inminente para la vida y la salud de paciente, el cual debe ser
demostrable y constar en la historia clínica respectiva.”
2. Hechos y pretensiones.
Afirma el peticionario que en su condición de afiliado al Plan
Obligatorio de Salud, en la entidad demandada, el día 13 de julio de 2000
asistió a consulta con el doctor Miltón Javier González Quiroga, médico
adscrito a la E.P.S. especialista en dermatología, quien le diagnosticó “Acné
maduro quístico - cicatriz severa externa- depresión secundaria”, para lo
cual le recetó el medicamento ISOTARTINOINA en cápsulas de 20 miligramos, para
tomar una cada ocho horas durante 150 días, para un total de 450 cápsulas.
Señala que el 27 de julio de 2000, solicitó a la demandada el
medicamento prescrito, por cuanto no está incluido dentro del P.O.S., siendo
negada la entrega del mismo, sustentando tal negativa en el artículo 4º de la
Resolución 5061, literal b) de 1997 del Ministerio de Salud.
El doctor Pablo Emilio Gómez, en su calidad de Coordinador Grupo
Jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social mediante comunicación de 5
diciembre de 2000, dirigida al juzgado de instancia manifestó que al
peticionario se le están prestando los servicios de salud a través de la IPS
Virrey Solis, correspondientes al Plan Obligatorio de Salud, incluidos los
medicamentos POS para los niveles contratados. Señala además, que el
medicamento prescrito se encuentra excluido del POS y, por ende, su entrega fue
sometida a estudio por parte del Comité Técnico Científico, siendo negado por
no cumplir con los criterios fijados por el artículo 4º de la Resolución
No.5061 literal b) de 1997, que a la letra dice “Debe existir un riesgo
inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y
constar en la historia clínica respectiva”.
Por lo expuesto, considera el actor, que ante la negativa de la
entidad demandada de proporcionar el medicamento excluido del P.O.S., se le
están vulnerando sus derechos fundamentales, porque si bien es cierto no existe
un riesgo inminente para su vida, también lo es que el concepto de vida no lo
constituye únicamente la existencia misma, sino que ve afectado su derecho a
la dignidad humana, al presentarse al mundo a través de su rostro, el cual
refleja indudablemente sus diferentes estados de ánimo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente asunto en primera instancia el Juzgado
Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de 13 de
diciembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que si bien la
situación que padece el actor le acarrea dificultades de interacción o aceptación
social, de manera alguna afecta su mínimo vital ni pone en peligro su vida,
sino por el contrario se trata de una dolencia definida como cosmética o
estética que está excluida del POS, además de que no existe prueba de la
limitada capacidad económica, a efecto de ser otorgados los medicamentos.
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Treinta y Uno Civil del
Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de febrero de 2001, confirmó la
providencia de primera instancia bajo los mismos argumentos y, agregó que no se
encuentra íntima relación entre el derecho a la seguridad social y el derecho a
la salud y a la vida que haga procedente el amparo solicitado.
III. PRUEBA ALLEGADA A LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante escrito recibido en la Secretaria General de esta
Corporación, el pasado 22 de junio de 2001, el señor Yulder Alfonso Galindo
Jiménez, con el objeto de reiterar y adicionar la tutela presentada, manifestó:
(...)
“ 1. En la actualidad me encuentro
desempleado y estoy estudiando en la Universidad ¨FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS´ la
cual sufrago con la colaboración de mis padres y con algunas actividades
discontinuas y esporádicas, así como también pequeñas rifas, en las cuales
colaboran mis amigos y conocidos.
2. En la actualidad el costo de la droga ISOTARTINOINA ORAL y
conforme a las estipulaciones médicas ya aportadas, tiene un costo actual de
$4.500.oo cada cápsula, para un total de $2.025.000.oo, todo el tratamiento, el
cual me es imposible sufragar en la situación en que me encuentro. (El anterior
valor me fue suministrado drogas CAFAM).
3. Por otra parte, dentro de mis posibilidades y hábitos alimenticios,
busco el no consumir grasas y a cambio de ello consumo verduras y agua, aunque
el médico me haya indicado que mis hábitos alimenticios no influyen para nada
en la enfermedad.
Por último deseo manifestar mi
incomprensión e indefensión ante las normas que regulan las actividades de las
E.P.S., ya que no tienen en cuenta el fin social de las mismas, considero
debidamente haber probado la existencia de “un riesgo inminente para mi vida y
salud, el cual es demostrable y consta en mi historia clínica”, ya que el
concepto de salud, no se circunscribe solamente a la salud física sino también
mental y tal como se registra en las fotografías aportadas, es notoria la
deformación física de mi rostro, y considero que las incidencias y
consecuencias sicologícas se establecen con claridad.
En consecuencia con lo anterior, probada
la deformación física, no es necesario probar un estado de locura, depresión o
de desesperación, al no encontrar ayuda. Honorables Magistrados “como puedo
yo explicar, mi deseo de poder presentar un rostro amable y así poder cortejar
a una chica” y mientras muchas personas buscan legítimamente embellecer su
rostro, yo tan solo busco tenerlo.”
(...)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Viabilidad de la tutela para proteger el derecho a la salud, como
una forma digna de existir.
Esta Corporación ha señalado que la salud puede ser considerada como
un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos su amparo
incide directamente en la protección de otros derechos. Es por esto, que la
Corte en reiterados pronunciamientos[1], ha inaplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, con
el fin de evitar un perjuicio a quien requiere algún tipo de medicamento que
está excluido, en virtud de que con su aplicación se vulneran derechos
fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad humana, por
cuanto prima la norma superior. Sin embargo, para que proceda la citada
protección se deben cumplir ciertos requisitos como son:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad del
interesado.[2]
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario
para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud.
4. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-A folio 23 del expediente se encuentra copia de la historia clínica
en donde consta que es un paciente de 24 años de edad, que presenta “acné
severo crónico politratado en el Inst. Federico Lleras, no recuerda nombre de
drogas, actualmente ambramicina.”
Asimismo, se establecen como principales hallazgos encontrados en el
examen, “...ERITEMA -NODULOS, QUISTES, CICATRICES, COMPROMISO MUY EXTREMO Y
SEVERO DEL ROSTRO, TORAX, AXILAR, INGUINAL, CUERO CABELLUDO CON SERIAS
ANOMALIAS SECUNDARIAS”
- A folio 25, se observan fotografías tomadas al peticionario, en
donde se pueden apreciar las secuelas producidas por el acné en rostro, cuero
cabelludo y cuello.
- A folio 40, copia del carné de la IPS del Virrey Solis en donde se
establece que el actor pertenece a estrato 2.
De conformidad con los citados requisitos y con las pruebas
aportadas al expediente, observa la Corte que:
El señor Yulder Alfonso Galindo Jiménez, presenta un “ACNÉ MADURO
QUÍSTICO - CICATRIZ SEVERA EXTERNA- DEPRESIÓN SECUNDARIA-”, con el cual ve
afectada no solo su calidad de vida, sino también su derecho a la vida digna,
ante las visibles secuelas que su enfermedad le ha producido.
Sin embargo, su padecimiento puede ser tratado con el medicamento
ISOTARTINOINA ORAL, el cual no puede ser sustituido por ningún otro, por cuanto
los tratamientos efectuados con otras drogas no han producido efecto.
De igual forma, se observa que el peticionario es un estudiante que
no cuenta con recursos para sufragar el costo del medicamento, así como tampoco
su familia, tal y como se desprende de la situación socioeconómica en la cual
están clasificados. Finalmente, se observa que el medicamento fue prescrito por
el doctor Miltón Javier González, médico adscrito a la IPS Virrey Solis, la
cual cuenta con el contrato respectivo por parte de la Caja Nacional de
Previsión Social.
Lo anterior, permite llevar al convencimiento de que en el caso sub
lite, se dan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para proteger el derecho a la salud, a la propia imagen, al
libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del actor.
En relación con este tema, la Sentencia T-1458 de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, expresó:
“Esta Corporación se ha ocupado en varios
casos similares al estudiado en esta ocasión, en donde se ha inaplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud[3] teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes
requieren de los procedimientos excluidos, en razón a que con su aplicación se
desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En
efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea
suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales.
“En este orden de ideas, es necesario
señalar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos
médicos excluidos por una reglamentación legal, debe ser de tal entidad que
amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del
actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el
alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor
u óptimo de salud, lo cierto es que en el caso concreto, conforme al material
probatorio obrante en el expediente (folios 2 y 3), se encuentra acreditado la
lesión a la calidad de vida del actor.”
De igual forma y en relación con la dignidad
humana es oportuno reiterar lo expresado en la sentencia T-099 de 1999, cuyo
Magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, expresó:
“Debe aclararse, como
también se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que
se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no
entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las
condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las
facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la
integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación
del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana,
impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al
máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu[4].
El ser humano, necesita
mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que,
cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el
carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad
personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar
esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por
los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias,
pueda llevarse con dignidad.[5]
Así mismo, la sentencia T-090 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
señaló:
“El principio de la dignidad de la persona
humana, no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del
individuo, se entendiera como una forma de masificación y homogeneización
integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y
peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro
incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza
acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el
yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto, que
no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en
cosa.
“El principio del pluralismo, sustento de
la convivencia pacífica y factor normativo determinante de la riqueza
espiritual, requiere que se respete la diversidad étnica y cultural de la
nación y de sus miembros. Bajo el manto del ciudadano, se procura la igualdad
política y la vigencia de la democracia, pero ésta no agota las posibilidades
de la persona y por tanto sus derechos. Además de miembro de la comunidad, el
individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia
específica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital. Apagar,
silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser social de
la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar
el significado profundo del pluralismo.
“El reconocimiento de la personalidad
jurídica, encuentra en el artículo 14 de la C.P., una especie de cláusula
general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente
de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse. Por
consiguiente, salvo que en la propia constitución de manera expresa se defina y
ampare un derecho indisolublemente vinculado con la personalidad jurídica, la
anotada disposición constitucional le extiende protección a los intereses del
sujeto cuyo desconocimiento degraden su dignidad. En este sentido, no podría
hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la
identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o
filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o
culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos
y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se
desenvuelve la persona. El reconocimiento de la personalidad jurídica,
carecería de sentido, sino aparejara también su ejercicio legítimo, máxime si
se toma en consideración el aspecto dinámico consustancial al obrar como
persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jurídica, a través de
múltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto ( C.P. art., 16
), trasciende en el plano individual y social mediante la adquisición y
abandono de hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que
contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible de que goza el
individuo y que como tal es merecedora de respeto por los demás.
(...)
“La consideración conjunta de los
artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que
aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de
que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que
ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos
relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente
son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos
disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y
dinámico, amparan el derecho a la propia identidad...”
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión encuentra que efectivamente
la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- vulneró los derechos
fundamentales del ciudadano Yulder Alfonso Galindo Jiménez, por lo cual se
aplicará la figura de excepción de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 4° de la Constitución, al artículo 4º literal b) de la resolución
No.5061 de 1997 del Ministerio de Salud.
En consecuencia, la Sala
revocará las sentencias de instancia, y otorgará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y la
sentencia adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Yulder Alfonso Galindo Jiménez
contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, Seccional Bogotá. En su
lugar CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL- Seccional Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
suministre al señor Yulder Alfonso Galindo Jiménez, el medicamento
ISOTARTINOINA ORAL, ordenado por el médico tratante.
Tercero. INAPLICAR por
inconstitucional para el caso concreto, el literal b) del artículo 4º de la
Resolución No.5061 de 1997 del Ministerio de Salud.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Cfr. Sentencias T-491 de 1992, M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-576 de 1994
M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[2]
Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996.
[3] Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell; T-784/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Corte
Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.