T-722-98
Sentencia T-722/98
Sentencia
T-722/98
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Es sabido, que la
acción constitucional instituida en el artículo 86 de la Constitución Política,
puede ser promovida por cualquier ciudadano ante los jueces de la República, en
cualquier momento y lugar, en aras de obtener la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, que estima vulnerados por la acción u
omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos de los particulares;
acción esta que solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio
de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio y con el
fin de evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-186403
Peticionario: Aura
María Fonseca Galán.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1ª)
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia -Sala Laboral-, dentro del proceso de tutela instaurado por Martha
Lucía Rodríguez de Corrales contra el Instituto de Seguros Sociales.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda
La demandante Aura
María Fonseca Galán instauró tutela en contra de la
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, por considerar que se le vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección especial de la
familia, con fundamento en los siguientes :
B. Hechos
1. El señor José
Guillermo Garzón, laboró en la Policía Nacional como Sargento segundo por más
de 20 años, adquiriendo por lo tanto, el derecho a devengar una asignación
mensual de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
2. El señor José
Guillermo Garzón, se encontraba separado de hecho de su legítima esposa y,
vivió por más de cuarenta años en unión libre con la demandante, unión en la
cual no procrearon hijos.
3. Al momento del
fallecimiento del señor Garzón (junio 2 de 1993), la peticionaria, presentó la
correspondiente solicitud de sustitución pensional, ante la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, la cual le fue negada mediante Resolución No.
3426 del 16 de septiembre de 1993, expedida por la Dirección General de la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, argumentando que del análisis de
la normatividad especial que rige la carrera de suboficiales de la Policía
Nacional, se infiere que dentro del orden de beneficiarios “taxativamente
establecidos para el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de
retiro no contempla a la compañera permanente del mismo”.
4. Interpuesto el
recurso de reposición, fue negado mediante Resolución 4009 del 26 de octubre de
1993.
5. La señora Aura
María Fonseca confirió poder a su apoderado, para solicitar nuevamente el
reconocimiento de sustitución de asignación de retiro como compañera
permanente, solicitud esta que fue negada por improcedente, toda vez que según
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esa solicitud ya había
sido negada mediante la Resolución No. 3426 del 15 de junio de 1993 y,
posteriormente resuelto el recurso de reposición negativamente, mediante
Resolución No. 4009 del 26 de octubre del mismo año.
6. Actualmente, la
demandante se encuentra en estado de indefensión total, como quiera que su
único sustento era el aporte de su compañero permanente.
C. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia
proferida el tres de septiembre del año en curso, tuteló los derechos invocados
por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos :
El Tribunal, luego
de hacer un extenso análisis sobre la tutela como mecanismo transitorio para
prevenir un perjuicio irremediable, de conformidad con jurisprudencia de la
Corte Constitucional, anota que en el caso en estudio, no obstante disponer la
accionante de otro medio de defensa judicial, accede a sus pretensiones de
manera transitoria, mientras la autoridad competente se pronuncia de fondo, por
considerar que se trata de una persona de la tercera edad “que merece toda la
protección y asistencia por parte del Estado, la familia y la sociedad”, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Fundamental, y además, agrega el
Tribunal, porque la demandante hasta el momento del fallecimiento de su
compañero, dependía de la pensión que él devengaba, siendo por lo tanto, éste
su único sustento, por lo que “privársele de ella, aún temporalmente, le
ocasiona un irremediable perjuicio”.
Por esas razones,
tutela transitoriamente el derecho a la seguridad social de la accionante, y
ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en el término
de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de
tutela, “disponga lo pertinente para el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional de la pensión de que disfrutaba el causante…”, orden que permanecerá
vigente durante el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo que
deberá iniciarse por parte de la demandante, en el término de 4 meses.
D. La impugnación
El apoderado de la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en síntesis manifiesta, que
las normas del Decreto 1212 de 1990 no contemplan a la compañera permanente
como beneficiaria de la prestación que reclama, y por lo demás, que las
disposiciones tenidas en cuenta por la entidad demandada, prevalecen sobre las
normas de carácter general, que sobre el tema específico se hallan expedido con
posterioridad, por ende, no se puede conceder a la accionante un derecho que no
tiene.
Añade, que el
Tribunal tuvo en cuenta consideraciones subjetivas sobre el perjuicio
irremediable, toda vez, que no se encontraba acreditado que la actora estuviera
enferma o en peligro inminente de muerte por el solo hecho de tener 69 años de
edad, máxime cuando “ha subsistido por más de cinco (5) años de la prestación”.
Por último, agrega
que tampoco se encuentra probado que la pensión de su compañero era su único
medio de subsistencia.
E. Sentencia de segunda instancia
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, revocó la tutela impugnada, con
base en las siguientes consideraciones :
Estima la Corte Suprema
de Justicia, que el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio y para
evitar un perjuicio irremediable, requiere de conformidad con la doctrina
constitucional, que la persona que solicita de dicha protección, debe
encontrarse en una situación “inminente de recibir un desmedro grave para los
derechos básicos”, de manera que este efecto nocivo únicamente pueda ser
evitado con las medidas “urgentes o impostergables” que le brinda la acción de
tutela.
Señala que esa
Corporación así como la Corte Constitucional han considerado la procedencia de
la acción de tutela para proteger transitoriamente el derecho de las compañeras
permanentes a la sustitución pensional después de que fallecen sus compañeros,
en aras de garantizar el derecho constitucional fundamental a la igualdad que
también se predica de las uniones extramatrimoniales frente a las matrimoniales
y, que el hecho de que se conceda la sustitución pensional solamente a las
personas que tengan la calidad de cónyuge superstite “conlleva un trato
discriminatorio que vulnera la Constitución”, independientemente de la
normatividad que pueda invocar la entidad encargada de la prestación que se
reclama “máxime que la tendencia legislativa de las últimas décadas ha buscado
la igualdad entre cónyuges o compañeros sobrevivientes en estas materias”.
Sin embargo añade,
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para prevenir
un perjuicio irremediable, requiere que el afectado no disponga de otro
mecanismo de defensa judicial, a menos que se trata de “conjurar” un mal
irreparable, siendo claro que para el reconocimiento y pago de pensiones “los
afectados pueden acudir a las vías comunes o especiales a efectos de que se les
protejan sus derechos”.
Por esas razones,
concluye que la acción de tutela que se estudia no procede, como quiera que no
se encuentra demostrado que la demandante se encuentre “en el pórtico de un
perjuicio irremediable”, según las pruebas que obran en el expediente, además
de que han transcurrido casi cinco años desde que la expedición de las
Resoluciones que le negaron la prestación que reclama, y es ahora cuando acude
a esta acción constitucional para que se le conceda el derecho a la sustitución
pensional, lapso que por lo demás era más que suficiente para acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de dilucidar lo que
ahora es objeto de tutela; razones estas, que le sirven de fundamento para
revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo constitucional
solicitado.
II. Consideraciones de la Corte
Constitucional
Primera. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Petición
La accionante
pretende a través del mecanismo que contempla la acción de tutela, obtener el
reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro en su calidad de
compañera permanente del causante José Guillermo Garzón, la cual le fue negada
mediante Resolución 3426 del 16 de septiembre de 1993, y resuelto en forma
negativa mediante Resolución No. 4009 del 26 de octubre de 1996 el recurso de
reposición interpuesto.
Tercera.- La
subsidiariedad de la tutela
Es sabido, que la
acción constitucional instituida en el artículo 86 de la Constitución Política,
puede ser promovida por cualquier ciudadano ante los jueces de la República, en
cualquier momento y lugar, en aras de obtener la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, que estima vulnerados por la acción u
omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos de los particulares;
acción esta que solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio
de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio y con el
fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, en un
caso similar, la Corte Constitucional expresó :
“Una vez más reitera
la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y
que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio
judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, salvo el caso
verificado sin duda por el juez de la inminencia de un perjuicio irremediable.
(…)
Es decir, si el
accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento
jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con
miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo
de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza,
como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de
recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor,
cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha
dejado de acudir a ellos.
(…)
Como este es
precisamente el caso del actor, quien no ejerció oportunamente la acción
contenciosa que cabía contra el acto administrativo que le negó la pensión, y
ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría
prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter
transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por
cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los
términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo,
no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto
de referencia para la protección temporal. (Cfr. Corte Constitucional, Sala
Quinta de Revisión, Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997).
De la misma manera,
en el caso que nos ocupa, no aparece demostrado en el expediente el perjuicio
irremediable que haga viable la acción constitucional que se invoca. Lo que si
aparece claramente probado, es que han transcurrido casi cinco años desde la expedición
de las resoluciones que le negaron la pensión que reclama, y es hasta ahora que
acude a esta figura constitucional, con el objeto de que se le conceda de
manera transitoria el derecho a la sustitución pensional, en tanto interpone la
correspondiente acción en contra de los actos administrativos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, ha
señalado esta Corporación :
“La administración
de justicia tiene su cauce ordinario y se desajusta la recta disposición del
aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la
vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se
agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el
normal funcionamiento de la justicia.
“Invocar problemas
que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo
perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior
que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la
justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir
oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el
recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia”. (Sent. T-133A
de marzo 24 de 1995).
Igualmente expresó
la Corte : “…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la
iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o
especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las
existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya
perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico,
que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente
que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el
respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”. (T-001
del 3 de abril de 1992).
Los criterios
reiterados por la Corte Constitucional, son los que deben orientar la decisión
en el caso sub examine, ratificando por ende, la jurisprudencia. Así las cosas,
se confirmará el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria.
III. DECISION
Con fundamento en lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, el 5 de octubre de 1998.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.