T-721-17
Sentencia
T-721/17
DERECHO A MORIR DIGNAMENTE DE PERSONA EN ESTADO VEGETATIVO-Facultad
de familiares de solicitar eutanasia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
Esta Corporación ha sostenido que se presenta un
daño consumado, cuando a pesar de que cesó la causa que generó la afectación a
los derechos fundamentales, ésta ha producido o “consumado” un perjuicio. Como
consecuencia de ello, la acción de tutela pierde su función principal como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier
decisión que el juez de tutela considere, no puede restablecer el goce de los
derechos fundamentales del petente.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Relación con otros
derechos y principios fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco
normativo
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene
múltiples dimensiones
Se
puede establecer que el derecho fundamental a morir con dignidad tiene
múltiples dimensiones y no es unidimensional, como hasta ahora se ha concebido,
haciendo énfasis en la muerte anticipada o el procedimiento denominado
“eutanasia”, pues se trata de un conjunto de facultades que permiten a una
persona ejercer su autonomía y tener control sobre el proceso de su muerte e
imponer a terceros límites respecto a las decisiones que se tomen en el marco
del cuidado de la salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución
jurisprudencial
Respecto del derecho fundamental a la
muerte digna la jurisprudencia constitucional han establecido que: (i) tiene
carácter fundamental y una íntima relación con la vida, la dignidad humana y la
autonomía; (ii) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su
existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un
trato cruel e inhumano; (iii) la falta de regulación constituye una barrera
para su materialización; (iv) no hay distinciones o condicionamientos
relacionados con la edad de los destinatarios de este derecho; (v) en virtud de
los principios de igualdad y no discriminación, defensa del interés superior de
los niños, niñas y adolescentes, la efectividad y prioridad absoluta de sus
derechos, éstos son titulares del derecho a la muerte digna.
DERECHO
DE PETICION-Vulneración por EPS al no dar respuesta a solicitud del
derecho a morir dignamente de persona en estado vegetativo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso
la tutela
Referencia:
Expediente T-6.026.987
Accionante:
S.F.R.,
como representante legal de L.M.M.F.
Accionado:
FAMISANAR
E.P.S.; Instituciones vinculadas en el trámite: I.P.S. FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL,
Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, el 6 de febrero de 2017, a través del cual se revocó la
sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Bogotá, el 2 de diciembre de 2016 y, en
consecuencia, negó la tutela del derecho fundamental a la muerte digna e instó
a las accionadas a dar respuesta a las peticiones que les sean elevadas.
El expediente en
comento fue escogido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión, a través de Auto del 15 de mayo de 2017.
Aclaración
previa
En el presente
asunto, se analiza la acción de tutela presentada en procura de la garantía del
derecho a una muerte digna de una persona diagnosticada con graves afecciones
de salud, que involucraron también a su núcleo familiar. En consecuencia, la
Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma, el nombre de la representada y el de sus padres, así
como los demás datos que puedan transgredir su derecho a la intimidad.
En este orden de
ideas, se cambiarán los nombres reales de la representada y de sus padres por las
iniciales de los mismos. Respecto del Despacho Judicial que tramitó su proceso
de interdicción se procederá a omitir su ubicación geográfica.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
La señora S.F.R.,
actuando en calidad de representante legal de L.M.M.F., el 18 de noviembre de
2016, instauró acción de tutela contra FAMISANAR E.P.S., por la presunta
violación a los derechos fundamentales a una muerte digna, al debido proceso
administrativo y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por
esta entidad por no realizar el procedimiento de eutanasia a su hija.
2.
Hechos relevantes
2.1 La accionante manifestó que su hija
fue diagnosticada con “EPILEPSIA” desde los dos años y medio.
2.2 Con el propósito de curar dicha
enfermedad, fue intervenida quirúrgicamente el 7 de julio de 2008. Sin embargo,
después de la operación, “quedo presentando una DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA
QUE LA INHABILITA PARA TOMAR DESCICIONES (SIC), PARA SUBSISTIR SIN AYUDA, PARA
ADMINISTRAR SUS BIENES Y DISPONER DE ELLOS (…)”.
2.3 Según informó la demandante,
debido a las “innumerables circunstancias que hemos tenido que vivir durante
más de 8 años, tiempo durante el cual hemos sufrido un verdadero calvario y
conscientes de que la salud de ‘L.M.M.F.’ no se va a mejorar”, se
decidió adelantar un proceso de interdicción que correspondió por
reparto al Juzgado de Familia del Circuito, el cual, mediante Sentencia
proferida el 25 de agosto de 2016, declaró en estado de interdicción por
discapacidad absoluta a L.M.M.F. y, en consecuencia, designó como curadora
principal a su madre, S.F.R. y como suplente a su padre, J.E.M..
2.4 De acuerdo con lo señalado
por la demandante, los múltiples padecimientos degenerativos le han impedido a L.M.M.F.
y a su familia tener una vida digna. Por consiguiente, el 25 de octubre de
2016, solicitó a FAMISANAR E.P.S., adelantar los trámites correspondientes para
realizar la eutanasia a su hija. No obstante, hasta la fecha de presentación de
la acción de tutela no se había dado respuesta.
3.
Pretensiones
La accionante
pretende que se ordene a FAMISANAR E.P.S. adelantar las acciones necesarias
para que se realice el procedimiento de eutanasia a L.M.M.F.
4.
Pruebas relevantes
-
Copia de informe pericial forense
DROR-2016-000463, del 1 de agosto de 2016, expedido por el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, Grupo
Regional de Clínica, Odontología, Psiquiatría y Psicología Forense, emitido
dentro del proceso de interdicción No. 206-16 (se anexa 1 folio de
2-folio 11, cuaderno 1).
-
Copia de concepto médico particular emitido el
13 de enero de 2016 por la Especialista en Bioética, Paliativista, Liliana M.
Támara en el que se concluye: “Se requiere cambio de la intención
terapéutica para el abordaje y manejo del caso de ‘L.M.M.F.’,
desplegando acciones de intervención sicosocial, a fin de alivianar el proceso
de duelo por las múltiples pérdidas y por la posibilidad de muerte de la
paciente. Se requiere limitación de esfuerzos terapéuticos en adelante, de tal
forma que permita que si ocurren eventos desencadenantes finales, se opte por
una intención netamente paliativa y no profiláctica ni curativa (…)” (Folios
13 y 14, cuaderno 1).
-
Copia simple de parte de la historia clínica de L.M.M.F.,
expedida por la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, con fecha de último reporte 25 de
octubre de 2016 (Folios 15-21, cuaderno 1).
-
Copia de petición presentada el 25 de octubre de
2016 por la accionante, dirigida a FAMISANAR E.P.S., referencia “proceso
para enfoque compasivo”, donde se precisa “(…) y dando alcance a la
solicitud verbal hecha en la reunión del 3 de octubre de 2016 a las 2:30 P.M.,
en cuanto a la solicitud de comité científico interdisciplinario para derecho a
morir dignamente (…) son ya ocho años y tres meses los que ha estado padeciendo
nuestra hija en su condición de nula conexión con el medio, estupurosa con
discapacidad mental absoluta y la familia también ha sufrido con esta
situación, razón por la cual les ruego se adelante el tramite a la mayor
brevedad posible (…)”(Folio 22, cuaderno 1).
-
Copia de registro civil de nacimiento de L.M.M.F.
(Folio 23, cuaderno 1).
-
Copia de fotografías de L.M.M.F. (Folio 25, cuaderno
1).
5.
Respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas
5.1
FAMISANAR E.P.S.
Mediante escrito
allegado el 24 de noviembre de 2016, la EPS accionada manifestó que su deber es
garantizar el acompañamiento al paciente y a su familia durante el proceso de
muerte digna, por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación por
pasiva y vincular a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL. En cualquier caso, advirtió
que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la representada
porque la señora S.F.R. no se encuentra legitimada para solicitar la
realización del procedimiento de muerte digna, de acuerdo con lo estipulado en
la Resolución 1216 de 2015.[2]
5.2
FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL I.P.S.
A través de
escrito del 29 de noviembre de 2016, esta institución informó que en esa misma
fecha se convocó a Comité Interdisciplinario en el cual se efectuó el análisis
del caso, procedimiento consignado en acta de carácter confidencial. Por lo
cual dijo haber obrado con la debida diligencia; considera que es FAMISANAR
E.P.S. la encargada de ofrecerle los servicios de que trata el artículo 14 de
la Resolución 1216 de 2015.[3]
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso, por no existir
vulneración de los derechos fundamentales alegados en la tutela por parte de
esta entidad.
5.3
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Este organismo
de vigilancia, mediante escrito del 29 de noviembre de 2016, solicitó su
desvinculación de este proceso, teniendo en cuenta que la violación de los
derechos que se alegan conculcados no deviene de una acción u omisión
atribuible a esta entidad.
5.4
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Esta cartera
ministerial explicó que en el marco de la Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 489
de 1998, en concordancia con el Decreto 4170 de 2011, así como de las
disposiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016, Único del Sector Salud y
Protección Social, el Ministerio de Salud y Protección Social es la cabeza del
Sector Administrativo de Salud y Protección Social y, en esa medida, sus
funciones principales son formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la
política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud
y, por ello, le corresponde la formulación de las políticas, planes generales
programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, así como dictar las normas administrativas, técnicas y
científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo, de lo que se deriva que
esa entidad no es responsable directo de la prestación de servicios de salud.
Por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.
III. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera instancia
El Juzgado
Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías
de Bogotá, a través de fallo del 2 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental
a una muerte digna de L.M.M.F. Consideró que existe un protocolo propio que
rige la petición encaminada a hacer efectivo el derecho fundamental a morir
dignamente, trámite que debe ser célere y contar con acompañamiento para el
paciente y la familia en todas las etapas del proceso. Además, para ese
despacho no son aceptables las excusas de FAMISANAR E.P.S. y la FUNDACION
CARDIO INFANTIL I.P.S., por cuanto ninguna se considera responsable de asumir
el proceso.
En razón de lo
anterior, ordenó a FAMISANAR E.P.S. y a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL I.P.S.
que, en el término de 48 horas, informen a la accionante lo decidido por el
Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad
–CCIDMD el 29 de noviembre de 2016, indicando lugar, fecha y hora en que se
adelantaría el procedimiento para que L.M.M.F. pueda morir con dignidad, una
vez se cumpla con el control exhaustivo que debe practicar el Ministerio de
Salud y Protección Social, según el numeral 7.9 del Art. 7 de la Resolución 1216
de 2015.[4]
Finalmente,
previno a FAMISANAR E.P.S. para que preste acompañamiento psicológico y
permanente a la señora S.F.R. y le informe de las etapas que se han de surtir
en el proceso a practicársele a su hija.
2.
Impugnación
FAMISANAR
E.P.S., por medio de escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, manifestó
su inconformismo con el fallo de primera instancia, alegó que la Resolución 1216
de 2015 establece entre las obligaciones de las entidades promotoras de salud “14.5
Tramitar con celeridad las solicitudes de sus afiliados que pretendan hacer
efectivo el derecho a morir con dignidad,” y, en su criterio, demostró que
realizó el trámite ante la institución prestadora de salud, FUNDACIÓN CARDIO
INFANTIL I.P.S, para que se convoque al Comité Técnico Científico
correspondiente, el cual se llevó a cabo y concluyó en que L.M.M.F. no cumplía
con los requisitos para la realización del procedimiento reclamado vía tutela,
decisión que no puede desconocer el juez. Por consiguiente, pidió revocar el
numeral segundo del fallo aludido.[5]
La FUNDACIÓN
CARDIO INFANTIL I.P.S, mediante escrito del 6 de diciembre de 2016, impugnó la
decisión del a quo al considerar que el 29 de noviembre de 2016 realizó
el Comité Interdisciplinario, donde se efectuó el análisis del caso de L.M.M.F.
y se verificó el cumplimiento de los criterios establecidos por la sentencia
T-970 de 2014, concluyéndose que la paciente no cumplía con los requisitos allí
establecidos, lo cual quedó registrado en el acta correspondiente, bajo la
confidencialidad que para estos casos establece la norma y dando continuidad al
procedimiento establecido (se anexa el acta). Por lo anterior, solicitó revocar
la orden segunda del fallo.
3.
Segunda instancia
El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, emitió
fallo revocatorio del dictado en primera instancia, el 6 de febrero de 2017.
Los argumentos se concentraron en lo siguiente:
(i) El Comité Científico Interdisciplinario sí se pronunció y lo hizo a
través de una respuesta negativa, frente a la solicitud de activar el
procedimiento enfocado a la muerte digna de L.M.M.F.
(ii) Es claro
que la enfermedad padecida por ella no está clasificada como “terminal”
y, por ende, no se enmarca en los presupuestos jurisprudenciales, ni en lo
establecido en la Resolución 1216 de 2015 para dar aplicación al procedimiento
eutanásico.
(iii)
No existe certeza del grado de complejidad de la
enfermedad padecida por la representada.
(iv)
No existe, siquiera de forma sumaria, la
voluntad anticipada de la paciente de querer morir y tampoco capacidad para
tomar decisiones.
(v) En los
términos de la Resolución 1216 de 2015 la señora S.F.R. no ostenta la calidad
de “sustituta” frente al consentimiento para efectuar el procedimiento
reclamado.
(vi)
La solicitud de la señora S.F.R. no se basa,
por lo que dice en el escrito de tutela, en el sufrimiento de su hija, sino que
su “familia padece un dolor FÍSICO, MORAL, ESPIRITUAL Y SOCIAL”
(vii)
La declaratoria de interdicta de L.M.M.F. no
hace tránsito a cosa juzgada, por tratarse de un proceso de jurisdicción
voluntaria y su condición puede cambiar.
(viii) La señora S.F.R. no ha tramitado el suministro de cuidados
paliativos para su hija, a pesar de que una valoración positiva a ese respecto
existe hace más de 2 años.
(ix)
Como quiera que han transcurrido 8 años desde
que L.M.M.F. se encuentra incapacitada, no hay urgencia en la petición que se
eleva para que sea tramitada por vía de tutela.
IV. Pruebas y
conceptos solicitados en sede de revisión
1. Una vez
seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de
Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 10 de julio de
2017, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, procedió a
decretar algunas pruebas[6]
y a solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio, ordenó
oficiar al Ministro de Salud y Protección Social, al Defensor del Pueblo, al
Superintendente Nacional de Salud, a la Presidencia de la Fundación Pro Derecho
a Morir Dignamente, a la Presidenta de la Fundación Colombiana de Ética y
Bioética, al
Dr. Rodrigo Uprimny Yepes y al Dr. Moisés Wasserman Lerner, con el fin de
invitarles a participar en este proceso, a través de informes y conceptos
técnicos.
1.1
Pruebas allegadas:
JUZGADO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO
Proceso de
interdicción de L.M.M.F., remitido el 19
de julio de 2017, 1 cuaderno de 67 folios. (Oficio remisorio OPT-A-1336/2017,
folio 207, cuaderno 3)
S.F.R. y J.E.M.
Los padres y curadores principal y suplente de L.M.M.F., el 24 de julio de 2017, allegaron un escrito por
medio del cual responden los interrogantes formulados por esta Corporación.
Brevemente se pueden relacionar así (Folios104 a 106, cuaderno 3):
a) Frente al
dolor. La paciente no puede expresar verbalmente ninguna clase de
dolor, lo hace a través de su respiración, que cambia constantemente, “le
salen parches rojos por todo el cuerpo, de sus ojitos salen lágrimas grandes,
maneja un nivel de secreciones exagerado (…) siente de manera constante
calambres en sus miembros inferiores (…) también presenta una alteración
crónica del ciclo del sueño. Para mi concepto el grado de intensidad de dolor
en mi hija de 1 a 10 es 9.”
b) Respecto de la
dignidad. La accionante refirió que “la dignidad de mi hija esta
cien por ciento afectada por que (sic) a ella le tiene que hacer hasta lo más
mínimo.” “No hay palabras que puedan expresar el dolor, tristeza, amargura,
sufrimiento etc. Al ver a nuestra niña en semejante condición (…)”.
c) En relación con otras
alternativas. Respondió que “la única alternativa que ‘existe’ diferente
a la eutanasia se llama ‘UN MILAGRO DE DIOS’ humanamente hemos hecho todo lo
que ha estado a nuestro alcance para lograr un ‘poquito de calidad de vida’
para nuestra hija sin obtener resultados positivos”
d) Finalmente, explicó
también los hábitos de cuidado diario; crisis, consecuencias y medidas
frente a las mismas.
A tal documento
se anexan: (i) copia de la historia clínica de L.M.M.F.; (ii)
copia de la sentencia del Juzgado de Familia del Circuito, a través de la cual
se declaró “en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta”
a la representada, emitida el 25 de agosto de 2016; (iii) copia de
petición presentada a FAMISANAR E.P.S. para que se haga efectivo el derecho a
morir dignamente a la paciente, elevado el 19 de septiembre de 2016 por los
señores S.F.R. y J.E.M.; (iv) copia del acta del Comité de Muerte Digna
No. 005, del 29 de noviembre de 2016; (v) copia de informe pericial
forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, del 1 de agosto de 2016, con destino el proceso de interdicción No.
206-16; (vi) copia de petición elevada por la señora S.F.R. ante el
Ministerio de Salud, del 5 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó la
modificación de la Resolución 1216 de 2015 o el análisis de este caso en
particular; (vii) copia de la Resolución 1216 de 2015, por medio de la
cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014, en
relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los
Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. (Folios 104 a 155,
cuaderno 3)
FAMISANAR E.P.S.
El 24 de julio de 2017 (Folios 1-17, cuaderno de pruebas),
allegó un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo
relacionado a continuación:
a)
La valoración de la médica tratante Dra. Margarita Viafara, médico
general, de la IPS Procardio Servicios Médicos Integrales, efectuada el 17 de
julio de 2017, al efecto, dio cuenta de lo siguiente:
-
Diagnóstico: “Estado vegetativo permanente, secundario a
estado postreanimación en junio de 2008 secundario a estado espileptogénico y
lobectomía”.
-
Evolución: “(…) no se puede considerar paciente en estado
final de vida aunque sus comorbilidades pueden llevarla a desencadenar
rápidamente la muerte, tanto los familiares como la enfermera están enfrentados
en el manejo de mantenimiento y cuidados de abc ya conocedores del bajo
pronóstico de la usuaria en su patología de base. desde (sic) el punto de vista
del tono y su compañía el fisiatra Dr. andrés guardia (sic) donde considero
esperar el resultado de los exámenes pendientes para definir el inicio de
antiespasmódico por vía de gastrostomía ya que las escalas de espasticidad y su
compromiso global no la hacen candidata a toxina botulínica en el momento,
posiblemente el medicamento de elección será la tizanidina y deberá ser
prescrita por clínica de espasticidad. la orden (sic) judicial solicita
pronóstico y expectativa de vida la cual no puede ser fijada ya que aunque es
una enfermedad crónica y de bajo pronóstico rehabilitatorio en el momento no se
encuentra en final de vida” (negrillas fuera de texto).
-
Este concepto coincide con el pronóstico y expectativa de vida,
respecto del cual se indicó: “es claro que la enfermedad de ‘L.M.M.F.’ no es terminal y de conformidad con los
conceptos clínicos emitidos por los médicos tratantes es degenerativa, es
permanente, es irreversible y crónica, sin embargo no se aclara por sus
comorbilidades puede legar a generar la muerte súbita”.
-
Estado actual: “(…) es pertinente resaltar que el estado
clínico de ‘L.M.M.F.’ se encuentra sin variación
alguna, puntualmente el estado de conciencia, y en la evolución de su patología
de base ‘Estado vegetativo permanente, secundario a estado postreanimación en
junio de 2008 secundario a estado epileptogénico y lobectomía’ desde el 2008”.
-
Medición del grado de la intensidad del dolor: “(…)
científicamente y con base a la literatura médica no es posible evaluar
semiológicamente la percepción del dolor, dado el compromiso neurológico que
presenta la paciente, de conformidad de lo anterior se realizó valoración el
día 17 de julio de 2017 donde se indicó por parte de la médico tratante, lo
siguiente: ‘ paciente sin relación con el medio con cuadriplejía espástica en
postura no modulada en reflexión de miembros superiores y en extensión de
miembros inferiores con plantiflexión estructurada’”, más adelante se
explicó que “no puede expresar llanto, lenguaje, sonidos guturales,
expresión facial o incluso movimiento ocular que le permita al galeno tomar uno
de estos signos como señal de dolor.(…)”
b) Frente a la
atención en torno a los cuidados paliativos la E.P.S. señaló que:
“Acatando
recomendaciones por el Comité Muerte Digna 005 de la Fundación Cardio Infantil,
se programó junta interdisciplinario de cuidados paliativos, a través de la IPS
Proseguir, la cual se realizó el día 19 de diciembre de 2016, (…) En dicha
junta se determinó que la paciente por su patología y manejo de la enfermedad
es tipo crónico no terminal y además no cumple con los criterios
clínico-técnicos de paciente paliativo. Lo anterior con base en que la paciente
no maneja escala de dolor positivo para el mismo; a su vez se sugiere disminuir
frecuencia de rehabilitación y no escalonamiento terapéutico. Además, refiere
implementar apoyo psicológico familiar, manejo en casa apoyo al cuidador con
servicios de nutrición enteral y cuidados básicos de ABC. Se enfatiza en la no
reanimación en caso de paro cardiorespiratorio. (…) Además, teniendo en cuenta
el ABECE del Ministerio de Salud y Protección Social, (…), sobre la
reglamentación del derecho a morir dignamente en el numeral 5 señala que es un
requisito obligatorio haber tenido atención por cuidados paliativos para todo
paciente que se encuentre en fase terminal o que el enfermo exprese
voluntariamente el rechazo a dicha atención. (…) se reitera que ‘L.M.M.F.’ no se
encuentra en una fase terminal y por ende no cumple con los criterios para la
prestación de cuidados paliativos; en ese sentido tampoco puede expresar su
rechazo voluntario a una alternativa que no se le ha ofrecido por no ser
candidata, de acuerdo a los criterios evaluados por la Junta Multidisciplinaria.”
(Junta
integrada por un especialista en manejo del dolor y cuidado paliativo, una
médica general, una terapeuta física, una nutricionista y una psicóloga).
c)
Información
suministrada a los padres de la paciente respecto del diagnóstico de la
paciente, estado actual, el pronóstico, las alternativas terapéuticas
propuestas y disponibles de atención paliativas, respecto de la enfermedad y
las consecuencias de aceptar o rehusar dichas opciones, señaló: “(…) desde
el momento de su cirugía en el 2008 los médicos tratantes han retroalimentado
en cada una de las atenciones médicas la información a los familiares, de
acuerdo a la especialidad que corresponda, aclarando el estado de ‘L.M.M.F.’, el pronóstico
y resolviendo todas las dudas que los mismos puedan tener al respecto, prueba
de esto lo registrado en la historia clínica por cada uno de los médicos.”
d) Segunda
opinión de médicos expertos en torno al diagnóstico, estado,
pronóstico y las alternativas terapéuticas paliativas propuestas y disponibles
respecto a la enfermedad de la paciente, informó: “La IPS que ha emitido
segundo concepto respecto a la situación de ‘L.M.M.F.’ es la
Fundación Cardio Infantil en dos momentos”, el 13 de diciembre de 2016 y el
25 de abril de 2017, por una Especialista en Neurología, quien señaló que “su
estado neurológico no ha variado.”
e) Concepto
médico psicológico de la accionante y el núcleo familiar, se refirió que
no fue posible realizar la valoración por decisión de la familia de la
paciente. Sin embargo, indicó que a raíz del seguimiento y acompañamiento
psicológico hecho al núcleo familiar, en la historia clínica se ha consignado
al respecto que: “se evidencian signos de depresión y frustración,
especialmente en los padres de la paciente (…) ‘se percibe en la cuidadora
agotamiento físico y emocional, presenta llanto frecuente y refiere que la
decisión de derecho a morir dignamente para su hija sigue en pie.’”
f) El documento
allegado por la E.P.S. concluye que el Comité de Muerte Digna conformado por
solicitud realizada por esa entidad a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, que fue
llevado a cabo el 29 de noviembre de 2016, precisó que:
“Es así como el
día 29 de noviembre de 2016 se realizó comité interdisciplinario, efectuándose
el análisis del caso de la paciente y verificándose el cumplimiento de los
criterios establecidos por la Sentencia T-970 de 2016, en la cual se concluyó
que la paciente no cumplía con los requisitos establecidos, lo cual quedó
registrado en el acta correspondiente bajo la confidencialidad que para estos
casos establece la norma y dando continuidad al procedimiento establecido.’ ”
Además,
FAMISANAR E.P.S. agregó copia de la historia clínica de L.M.M.F., en once
apartes: (i) FUNDACIÓN
CARDIO INFANTIL;
(ii) Historia Clínica 2015; (iii) Historia Clínica 2016; (iv)
Historia clínica 2017; (v) Acompañamiento Psicológico; (vi)
Acompañamiento por trabajo Social; (vii) Actas de reunión con los padres
de L.M.M.F.; (viii)
Acta Junta Interdisciplinario de Cuidados Paliativos; (ix) Acta Comité
Muerte Digna 005 de la FUNDACIÓN
CARDIO INFANTIL;
(x) ABC cuidados paliativos; (xi) Reglamentación del derecho a
morir dignamente (Folios 679, cuaderno de pruebas).
Adicionalmente, el 22 de agosto de 2017, FAMISANAR
E.P.S. allegó documento a través del cual explicó que:
g) La patología de
la paciente corresponde a “estado vegetativo permanente secundario a estado
postreanimación (en junio de 2008 secundario a estado epileptogénico y
lobectomía), lo que no permite por parte de la paciente manifestación alguna de
dolor, dado al compromiso severo del sistema nervioso central (cerebro).” Así
mismo, indicó que en el último estudio practicado a la paciente (05 de julio de
2017), se concluyó que presenta “alteración funcional vía somatosensorial a
nivel central’, lo cual indica que hay una alteración de la conducción
sensitiva (del sentir) a nivel central (cerebro), es decir que, el impulso
nervioso que transmite la información sensitiva (calor, frío, tacto, presión e
incluso dolor) no llega de forma adecuada al cerebro de ‘L.M.M.F.’ y por
tanto no lo puede expresar o interpretar como una sensación de dolor, calor,
presión, frio, etc.” A lo anterior, agregó que “la evaluación médica que
puede realizar el profesional para estratificar el dolor corresponde a una
calificación subjetiva que da el mismo paciente sobre la percepción del
mismo, y no puede ser remplazado por la opinión de un tercero.”
h) De otra parte,
después de explicar las apneas y crisis de ausencias que presenta L.M.M.F.,
precisó que la paciente “puede presentar crisis, pero estas no corresponden
a epilepsia (crisis de ausencia), son en todo caso respiratorias dadas por las
apneas, las que claramente en cada recuperación generará alteración de los
signos vitales.”
i) En tercer
lugar, se pronunció respecto de la situación socioeconómica de los padres de L.M.M.F.,
afirmando que tiene capacidad de pago porque ambos se encuentran activos en el
Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y que sus
ingresos base de cotización superan el salario mínimo (Folios 270 a 274, cuaderno
3).
FUNDACIÓN CARDIO
INFANTIL I.P.S.
Esta institución, el 24 de julio de 2017,
presentó escrito mediante el cual hizo un recuento de la historia clínica de L.M.M.F., dentro del cual se destaca:
a) Sobre las
diferentes valoraciones realizadas a la paciente explicó que: “El día
08 de marzo de 2016, la paciente asiste a valoración por la Especialidad
de Neurología a través del Servicio de Consulta Externa, siendo valorada por el
Dr. Iván Gaona Barbosa con registro en la historia clínica de: ‘cuadriparesia
espástica en malas condiciones generales, con infección activa en tráquea por
psudomona multi resistente continuamos esquema anticonvulsivante igual, en el
momento la paciente no es capaz de tomar decisiones requiere asistencia para
todas las actividades de la vida diaria incluso para las básicas vitales, por
lo que debe tomar decisión sobre ella terceros, la madre expresa su deseo de
limitación esfuerzo terapéutico y solicita medidas compasivas por lo que la
envío a cuidado paliativo no indico otro tratamiento hasta que se toma el
manejo indicado.’(…) El día 25 de octubre de 2016, la señora ‘S.F.R.’ asiste
a control en compañía de abogado y sin presencia de la paciente, expresando
solicitud de eutanasia de sus padres, lo cual es solicitado en presencia de la
señora ‘S.F.R.’ madre y tutora legal de la paciente y padre ‘J.E.M.’. El día 13
de diciembre de 2016 y 25 de abril de 2017, asiste paciente a valoración a
través de la Especialidad de Neurología, siendo valoradas por la Dra. María
Inés Vergara, la cual indica: Paciente despierta, sin contacto con el medio,
pupilas 3 mm. No valorable fundoscopia. Tendencia a exotropia ojo izquierdo,
con secuelas de encefalopatía hipóxico isquémico, no emite lenguaje ni sonidos
guturales, no comprende órdenes, presenta cuadriparesia espástica con clonus en
miembros superiores, pie caído bilateral, y respuesta plantar indiferente.
Adicionalmente, se decide control de video telemetría de 12 h. resonancia
cerebral y potenciales somatosensoriales de mmii. continuar igual medicación y
control con Dr. Gaona. El día 03 de junio de 2017 es valorada por el
Dr. Camilo Andrés Romero de la Especialidad de Neurología quien indica: Se
recomienda suspender gotas de clonazepam en la mañana y continuar solo en la
noche, resto de medicación igual. Tiene pendiente en Cuidado Paliativo.
Finalmente, el día 4 de julio de 2017, se realiza monitorización
electroencefalografica por video y radio de 12 horas noche sin novedad. Queda
paciente en el servicio de neurofisiología, despierta alerta al llamado, con
espasticidad generalizada, traqueotomía con oxígeno a 6 litros por minuto, con
sonda de gastrostomía cerrada y funcional para paso de bolos por horarios, con
úlceras por presión trocantericas bilaterales cubiertas, eliminación espontanea
en pañal, con medidas de seguridad instauradas; en compañía de madre y
enfermera particular. Se realiza control de signos vitales, paciente estable,
sin dolor en el momento, dolor 3/10.” (Subrayado propio)
b) Frente al estado
de salud de la paciente concluyó “considerándose su condición de salud
como una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible con mal pronóstico de
recuperación. La expectativa de vida de la paciente, está dada por las
complicaciones que pueda presentar por su enfermedad de base no como causa
directa de la epilepsia, aunque es de anotar que esta patología tiene un riesgo
de grado bajo de muerte relacionado con las crisis convulsivas. (…) se
considera que la paciente tiene causas claras sobre intensidad de dolor dada su
patología de base y su condición actual de salud, aunque se desconozca el
origen, por lo que el grado de intensidad de dolor se podrá determinar a través
de escalas conductuales diseñadas y validadas para el estado cognitivo que
cursa la paciente.”
c) Respecto de los
cuidados paliativos se indicó que el Comité Científico Interdisciplinario
para la Muerte Digna precisó, el 29 de noviembre de 2016, concluyó que “en
el momento no disponemos de información de manejo por cuidados paliativos ni
manejo adicional o comorbilidades desde 2012, así como seguimiento por
Neurología previo a valoración por el Dr. Gaona quien solo ha visto a la
paciente en una ocasión dado que en la segunda visita no se trajo a la paciente
a consulta. (…) no existe claridad en el momento sobre el manejo paliativo que
se le ha dado a la paciente para comprobar si es adecuado o si requiere nueva
valoración o ajuste de manejo, por lo que se recomendó valoración y manejo por
medicina paliativa, ya que no es claro si cuenta con reorientación de medidas
asistenciales o continúa con manejo de comorbilidades con intención curativa,
así como falta información de si cuenta con cuidados paliativos en la
actualidad. Se transcriben los resultados de la Junta Interdisciplinario de
Cuidado Paliativo realizada por FAMISANAR E.P.S., el 19 de diciembre de 2016.
Se finaliza este punto afirmando que la paciente “requiere una valoración
permanente por un grupo multidisciplinario de dolor y cuidado paliativo, bajo
la racionalidad técnico científica que su cuadro clínico amerita (…)”.
d) Hizo una aclaración
en torno a que la paciente fue valorada hasta 2012, se desconoce el motivo de
tal ausencia, y solo hasta el mes de marzo de 2016 se tuvo conocimiento de la
solicitud de muerte digna realizada por la madre, por lo que se consideró que
se trataba de una paciente no institucional. Sin embargo, desde el ingreso de
la paciente ha sido valorada por distintos médicos especialistas en
Neurología, los cuales han determinado el mismo diagnóstico, estado, pronóstico
y plan de manejo médico a seguir.
e) En cuanto al acompañamiento
psicológico a la familia, esa I.P.S. se ha enfocado en corroborar si se
cumplen los requisitos establecidos en la Sentencia T-970 de 2014. Se explicó
que, por tratarse de una paciente no institucional, las mencionadas
valoraciones se pidieron a la E.P.S. (Folios 156 a 158, cuaderno 3) al escrito
revisado se adjuntó: (i) copia completa y certificada de la historia
clínica No. 5017163 correspondiente a la paciente L.M.M.F. (1 CD); (ii)
copia del Acta de Comité de Muerte Digna No.005 realizada el día 29 de
noviembre de 2016; (iii) copia de Acta de Junta Interdisciplinario de
Cuidado Paliativo, realizado por FAMISANAR E.P.S., realizada el 19 de diciembre
de 2016; (iv) copia simple de valoración por parte de Especialidad de
Psicología de FAMISANAR E.P.S. al núcleo familiar; (v) copia simple de
Acta de visita domiciliaria realizada por FAMISANAR E.P.S. a la paciente L.M.M.F.; (vi)
copia simple de recurso de impugnación interpuesto ante el Juzgado 8 Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, dentro de la
acción de tutela 2016-00042; (vii) copia simple de validación escala
Abbey para la detección del dolor en pacientes no comunicativos; (viii)
copia simple de escala de sobrecarga del cuidador de ZARIT y copia simple de
escala de valoración de síntomas. (Folios 156 a 206 cuaderno 3)
1.2 Conceptos
emitidos por:
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD
Mediante escrito
del 25 de julio de 2017, expuso los principales postulados consignados en las
Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014 y citó apartes de la Circular 000013
del 27 de julio de 2015 relacionada con las directrices para la organización y
funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con
dignidad (Folios 214 a 218, cuaderno 3).
FUNDACIÓN
COLOMBIANA DE ÉTICA Y BIOÉTICA (FUCEB)
El 31 de julio
de 2017 presentó escrito dentro del cual hizo diferentes reflexiones de orden
ético filosófico dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes:“(…) cada
individuo de la especie humana, desde que tiene por cuerpo una célula hasta que
termina su ciclo vital natural, es una unidad con las dimensiones
bio-psico-social y espiritual y, por lo tanto, un ser que en cada instante de
su existencia posee el mismo valor en cuanto humano; este valor es superior a
la totalidad de la energía de la que proceden la materia inerte y los
individuos vivos no humanos. (…) Lo que hay de fondo en la ideología del deseo,
de la que el tema de la eutanasia es uno entre varios, es la absolutización del
deseo ciego, descontextualizado de la persona que desea, que acaba siendo
lesionada o destruida por sí misma o por terceros. En nombre de la autonomía,
se acaba con la autonomía por el camino de darle más valor al deseo propio o
ajeno, que a la persona que es sacrificada, destruyéndola, en nombre del deseo
propio o el de terceros.” (Folios 228 a 251, cuaderno 3)
MOISÉS WASSERMAN
Profirió el
concepto requerido el 10 de agosto de 2017. Dentro del mismo hizo referencia a
que no hay un “criterio científico” objetivo válido respecto al caso de
la accionante y su hija y destacó algunos aspectos básicos, entre ellos:
(i) La muerte natural. Entendida como sin una
intervención externa, se ve interrumpida cuando a una persona se le prolonga su
periodo de vida vegetativa, sin ninguna posibilidad de recuperación, pues la
muerte hubiera ocurrido de forma temprana sino se hubiera dado la interrupción
externa. Caso en el cual se estaría defendiendo la vida artificial. (ii) La
dignidad de la vida humana. En su concepto se predica del “individuo que
tiene conciencia de sí mismo como un ser con existencia continua, con un yo
mental continuo” y quienes tienen “potencial de conciencia”, como
los niños en su edad más temprana o incluso quien tiene una conciencia “engañosa
o limitada”, como algunas personas enfermas, quien tiene “al menos,
conciencia de lo que le genera placer y lo que le genera dolor.” (iii)
Argumentos “consecuencialistas”. Al efecto indicó, que “la
transformación y progreso históricos (…) de los sistemas morales de la
humanidad, en gran medida se deben a una evaluación de las consecuencias que
producen las normas” y, en ese sentido, es necesario un análisis de las
consecuencias de cada una de ellas, y una evaluación del dolor que pueden ocasionar
en la gente cercana al paciente (Folios 554 a 556, cuaderno 3).
FUNDACIÓN PRO
DERECHO A MORIR DIGNAMENTE
A través de
escrito del 15 de agosto de 2017, emitió el concepto solicitado, documento en
que, en primer lugar hizo unas consideraciones generales, dentro de las cuales
citó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que sostiene que los
derechos esenciales del hombre tienen fundamento en los atributos de la persona
humana y los Estados, como Colombia, deben respetar los derechos y libertades
reconocidos en la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción, entre ellos, el derecho a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal y el derecho a la honra y la
dignidad. En ese mismo sentido, hizo una reflexión sobre el contenido de los
artículos 7 y 11 del referido entramado normativo; sobre los pronunciamientos
de la Corte IDH, respecto del contenido del derecho a la vida y de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) frente al derecho a la salud y su
relación con el derecho a la vida.
En suma, destacó
que (i) la libertad debe entenderse como el derecho que tiene toda persona de
organizar, con arreglo a la ley su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones, la posibilidad de autodeterminación y escoger
las opciones y circunstancias que le den sentido a la existencia, conforme a
sus propias convicciones; (ii) por otra parte, afirmó que el ejercicio del
derecho a la vida es decisivo para la posibilidad de ejercer la autonomía
personal, una condición indispensable para el libre desarrollo de la
personalidad e incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo
decide proyectarse hacia los demás; (iii) los Estados deben garantizar a sus
ciudadanos el cuidado de la integridad; (iv) los individuos deben ser
protegidos frente a las acciones arbitrarias o abusivas de las instituciones
estatales que afectan la vida privada y familiar; (v) la salud constituye un
estado de completo bienestar físico, mental y social, no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades; y (vi) el derecho a la vida no es absoluto, sino
que es gradual e incremental según su desarrollo y cuando entra en conflicto
con otros derechos se debe recurrir a un análisis de proporcionalidad.
Posteriormente,
con base en los antecedentes mencionados y en la jurisprudencia de esta
Corporación, y antes de descender al caso bajo examen planteó que no se puede
desconocer el sufrimiento aún en patologías que no necesariamente implican un
estado terminal y que atenta de forma directa y grave la dignidad de una
persona, que debe respetar su autonomía e identidad.
De otra parte,
hizo unas consideraciones puntuales frente a la situación concreta y, en ese
sentido, enfatizó en que debe tenerse en cuenta que “el derecho a la vida no
puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente
en condiciones de dignidad humana (…) en consecuencia, no puede considerarse la
protección de la vida solo frente a pacientes terminales, sino a pacientes que
sufren condiciones de existencia no dignas de la condición humana.”
Finalmente,
llamó la atención sobre lo que, en su criterio, es una restricción al
consentimiento sustituto, al que se hizo referencia en la Sentencia T-970 de
2014, así: “(…) el consentimiento también puede ser sustituto. Esta manera
de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una
enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su
consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la
familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo
el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité
interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los
requisitos,” por el condicionamiento que introduce el artículo 15 de la
Resolución 1216 de 2015, que se emitió para dar cumplimiento a tal fallo, al
consagrar en uno de sus partes “siempre y cuando la voluntad del paciente
haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o
testamento vital y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente
se deje constancia escrita de la voluntad”. (Folios 220 a, 227, cuaderno 3)
2. Analizados los
elementos probatorios allegados, la Sala constató que resultaba necesario el
decreto de pruebas adicionales, dirigidas a que FAMISANAR E.P.S. y la FUNDACIÓN
CARDIO INFANTIL I.P.S. despejaran algunas inquietudes derivadas de sus mismas
respuestas[7].
Por lo tanto, el 31 de agosto de 2017 se profirió auto de mejor proveer, a fin
de obtener información precisa, que para el Magistrado Sustanciador resultaba
de relieve, a efectos de resolver el asunto bajo examen. En consecuencia, se
suspendieron los términos, hasta que haya sido recibido y
valorado el acervo probatorio arrimado y por el término máximo consagrado en el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional.”
2.1 Pruebas
allegadas:
FAMISANAR E.P.S
El 12 de
septiembre de 2017, esta E.P.S. allegó escrito mediante el cual respondió los
interrogantes planteados en el auto de 31 de agosto de 2017,[8] así:
(i) En cuanto
tiene que ver con las condiciones legales y clínicas a tenerse en cuenta
para acceder a la petición de “desacondicionamiento terapéutico”,[9] solicitado
por la madre de la paciente en reunión del 21 de enero de 2016, según consta en
acta sin número, expuso la entidad, en primer lugar, que tal concepto
corresponde a “un estado físico del cuerpo de un paciente que se encuentra
en una condición de postración y no a un procedimiento médico. Tal
desacondicionamiento terapéutico resulta de un estado prolongado de quietud del
paciente, dado por presencia de disminución de la masa muscular por atrofia de
las fibras musculares relacionado al desus en largos periodos de tiempo, lo que
genera una baja tolerancia al retiro del oxígeno suplementario y genera
apariencia de caquexia, dicho desacondicionamiento corresponde al deterioro
orgánico del cuerpo y debilitamiento físico que se presenta en patologías
crónicas como es el caso de ‘L.M.M.F.’ (Folios
304-311).
De acuerdo con
tal estado, indicó la E.P.S. que la paciente sí se encuentra en un estado de
desacondicionamiento, pues la patología que padece la mantiene con
imposibilidad del movimiento y en un estado de absoluta quietud en cama, que le
genera el deterioro orgánico y debilitamiento físico. Una vez hecha la anterior
aclaración, explicó que lo procedente es solicitar la limitación del
esfuerzo terapéutico. Entonces, volviendo a la petición efectuada por la
madre de la paciente, explicó que respecto del procedimiento de la eutanasia no
se cumplían los requisitos para tal fin, y que el desacondicionamiento
terapéutico con los mínimos vitales y el Código NR (No reanimación), debe ser
definido por los médicos tratantes, en el momento que se presenten cambios
agudos del estado de salud de la paciente, y que al momento de la solicitud
elevada por la madre de la paciente, ésta no contaba con orden médica o concepto
clínico en tal sentido.
(ii) Frente al plan
de análisis y manejo determinado en Acta de la Junta Interdisciplinario de
Cuidado Paliativo, realizada el 19 de diciembre de 2016, y el acatamiento de
las recomendaciones allí efectuadas,[10]
refirió que se ha dado cumplimiento a cada una de ellas, en atención a que la “meseta
terapeútica” en la que se encuentra la paciente, las acciones no tienen un
objetivo rehabilitatorio, sino de mantenimiento, dado al “desecalonamiento
terapéutico” que han decidido realizar los profesionales a lo largo de la
evolución de su patología, por lo cual “hasta el momento el objetivo médico
ha sido prescribir medidas de soporte básico que garantizan el derecho de la
paciente a una vida digna mientras se da el deceso en el transcurso natural de
su enfermedad (…)” Por lo anterior, dice haberle suministrado el soporte
básico, como servicio de enfermería permanente, alimentación, medicamentos
crónicos y oxígeno.
(iii) En torno a
la pregunta relacionada con la realización de otros Comités Científicos
Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, aparte del llevado
a cabo el 29 de noviembre de 2016,[11]
explicó que sólo se hizo un Comité, efectuado bajo todos los requisitos
normativos y con la mayor idoneidad por parte los integrantes del mismo.
(iv) Se destacó
que de acuerdo con la última valoración médica de la paciente, el 14 de
agosto de 2017, fue trasladada con el fin de que sea hospitalizada de forma
inmediata, dada su condición clínica (exacerbación de cuadro respiratorio,
sumado a posible obstrucción intestinal), fecha desde la cual se encontraba
recluida hasta la fecha de envío del informe que se analiza, en la FUNDACIÓN CARDIO
INFANTIL,
donde están sus médicos tratantes.
FAMISANAR
E.P.S., el 20 de septiembre de 2017, envió una nueva comunicación en la que
informó lo transcrito a continuación:
“el lunes,
18 de septiembre de los corrientes, la IPS Fundación Cardio Infantil informa
vía telefónica a Famisanar EPS el deceso de la paciente ‘L.M.M.F.’ (QEPD), el
cual se dio el pasado sábado 16 de septiembre de 2017” (resaltado
propio).
En la historia
clínica que se anexa se lee en uno de sus apartes, correspondientes a la
valoración del 16 de agosto de 2017:
“(A)nálisis
clínico y objetivos terapéuticos: paicnee (sic) con secuelas de encefalopatía
hipoxica, conocida por el servicio usuaria de gastrostomía, en el moemoento
(sic) hospitalizada por medicina interna con deterior (sic) de su estado general
por lo que hoy geriatría junto a familia realiza junta considerándose
redireccionamiento de medidas terapéuticas e inicio de sedación paliativa con
morfina para dolor y disnea y midazolam para prevención de convulsiones, por
estado actual y decisión en junta se considera no se beneficia de soporte
nutricional, por lo que se decide cerrar interconsulta quedamos atentos ante
eventualidad.”
Se justifica su permanencia en la clínica para manejo paliativo. De igual forma
en la valoración del 15 de septiembre de 2017 se observó “una paciente en
mal estado general con apneas prolongadas, cianosis central. Se considera
inminencia de muerte, se acompaña a la familia en el proceso.” Se cancela
el reinicio de nutrición y se justifica su hospitalización para “acompañamiento
en la parte final de la vida”. (Folios 313 a 318).
FUNDACIÓN CARDIO
INFANTIL
I.P.S.
Esta institución
allegó oficio el 22 de septiembre de 2017, presentando la misma información
respecto del deceso de L.M.M.F. (Folio 320, cuaderno
3).
V. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de la
Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y lo
dispuesto por el Acuerdo 02 de 2017.
2. Asunto objeto
de análisis y problema jurídico
- La acción de
tutela objeto de análisis se instauró por la señora S.F.R., en calidad de
representante legal de L.M.M.F. Se solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la muerte digna, al debido proceso administrativo y de petición
y, en consecuencia, la realización del procedimiento de eutanasia.
- Lo anterior, a
causa de los “múltiples padecimientos degenerativos” que había venido
sufriendo su representada desde hacía 8 años, los cuales le habían impedido a
la paciente tener una vida digna. Al efecto, explicó la accionante que solicitó
dicho procedimiento a la E.P.S. FAMISANAR, el 25 de octubre de 2016. Pero hasta
la fecha de interposición de la acción de tutela, 18 de noviembre de 2016, no
se había emitido respuesta por parte de la empresa prestadora de salud.
- Sin embargo,
dentro del expediente se observa oficio del 7 de diciembre de 2016[12],
atendiendo lo ordenado por el Juez de primera instancia, en donde se le
comunicó a la señora S.F.R. la decisión de no agotar el procedimiento regulado
a través de la Resolución 1216 de 2015, pues el Comité Científico–Interdisciplinario
para el Derecho a Morir con Dignidad de la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, I.P.S. de
la paciente, encontró que, con la información que reposaba en esa institución,
no era posible emitir un diagnóstico respecto de si la enfermedad padecida por
la paciente era de tipo terminal y no se contaba con su consentimiento, según
lo dispuesto al efecto por la mencionada resolución.
Por otro lado, de
los documentos allegados en el trámite de revisión se pudo establecer que:
- Respecto del procedimiento
regulado en la Resolución 1216 de 2015: El apoyo psicológico para la
paciente y su familia se suministró, en un primer momento a través de la I.P.S.
Proseguir, en una sola oportunidad,[13]el
19 de diciembre de 2016; y, posteriormente, a través de la I.P.S. JAHRAFA, el
26 de mayo, el 30 de junio y el 18 de julio de 2017, esta última fallida, por
cuanto no se encontraba ningún familiar acompañando a la paciente.[14]
- Respecto de la
limitación del esfuerzo terapéutico o readecuación de las medidas
asistenciales: Se pudo constatar en el expediente que el 21 de enero de
2016 la ahora accionante, en su calidad de madre y curadora principal de la
paciente, solicitó a la E.P.S. FAMISANAR la limitación del esfuerzo terapéutico
respecto de la enfermedad de su hija, petición que reiteró el 8 de marzo de
2016. Sin embargo, sólo hasta la valoración médica efectuada el 16 de agosto de
2017, una vez la paciente fue hospitalizada en la I.P.S. FUNDACIÓN CARDIO
INFANTIL, se evidenció que en Junta Médica y con el consentimiento de la
familia se decidió el “redireccionamiento de medidas terapéuticas.”[15]
- Finalmente, en
torno al suministro de los servicios de cuidados paliativos: En la
valoración médica del 16 de agosto de 2017, ya referenciada, es cuando, por
primera vez, se indica que le serán suministradas medidas en tal sentido, ya
que en anteriores oportunidades le fueron negados por considerar que no cumplía
con “los criterios clínico-técnicos de paciente paliativo. Lo anterior con
base en que la paciente no maneja escala de dolor positivo para el mismo”.[16]
En ese orden, la
Sala Cuarta de Revisión debe resolver el siguiente interrogante:
La E.P.S.
FAMISANAR y la I.P.S. FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, vulneraron el derecho a morir
dignamente y el de petición, a través del cual se pretendía hacer efectivo aquél,
de L.M.M.F., al:
(i) No haber
seguido de forma rigurosa el trámite regulado en la Resolución 1216 de 2015,
para el procedimiento eutanásico, y omitido una respuesta respecto del
resultado del mismo, con ocasión de la petición elevada por la accionante el 25
de octubre de 2016;
(ii) Haber
omitido dar una respuesta a la solicitud de limitar el esfuerzo terapéutico
respecto de la enfermedad por ella padecida, efectuada por la accionante el 21
de enero de 2016 y, en tal sentido, no haber procedido en garantía de los
derechos de la paciente; y
(iii) Al no
haberle suministrado oportunamente los servicios de cuidados paliativos.
Cabe aclarar
aquí que, si bien la tutela que se reclama se basa en la vulneración de los
derechos a la muerte digna, de petición y debido proceso, este último hace
referencia al trámite previsto en la Resolución 1216 de 1015, para la
aplicación de la “eutanasia”, es decir, se encuentran subsumido en el primero.
Entonces, para
resolver el problema jurídico planteado la Sala se pronunciará sobre (i) el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; a
continuación, se analizará la (ii) carencia actual de objeto por daño consumado
y la competencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo ante este
escenario jurídico. Posteriormente, la Sala (iii) reiterará las reglas
decantadas en torno al derecho fundamental de petición; (iv) hará un breve
recuento del marco normativo y (v) de la jurisprudencia constitucional en torno
al derecho a morir dignamente en Colombia; finalmente, (vi) se llevará a cabo
el análisis del caso en concreto.
3. Procedibilidad
de la acción de tutela
3.1. Legitimación por activa
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o
un particular, en los casos específicamente previstos por el legislador, y no
exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de
1991[17]
establece lo siguiente:
“La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Subrayado
fuera del texto original).
Conforme con lo
anotado, la Sala concluye que S.F.R. sí está legitimada por activa para actuar
en nombre de L.M.M.F. en el proceso
de la referencia, por cuanto se encuentra probado en el expediente que es su
representante legal, como quiera que fue designada su curadora principal en el
Proceso de Interdicción radicado No. 0206-16, tramitado por el Juzgado de Familia
del Circuito.
3.2 Legitimación
por pasiva
En virtud de lo
dispuesto en los artículos 5° y 12 del Decreto 2591 de 1991, E.P.S. FAMISANAR,
la I.P.S. FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, la Superintendencia Nacional de Salud y el
Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentran legitimadas como parte
pasiva en la presente acción de tutela, dada su calidad de empresa e
institución prestadoras de salud, organismo de vigilancia y máximo rector de la
política del sector, respectivamente, y en la medida en que se les atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3.3
Subsidiariedad
Por medio de la
acción de tutela se busca brindar una protección efectiva, actual y expedita de
las garantías fundamentales, en consecuencia, para su procedencia, debe
verificarse que en el ordenamiento jurídico colombiano no existan otros
mecanismos judiciales idóneos para la protección que se pretende, a menos que
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, evento en
el cual, procederá de manera transitoria.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando en el proceso se
encuentre vinculada una persona de especial protección constitucional, entre
ellas, quienes padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto
costo, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos
requisitos deben analizarse con menor rigurosidad. “En efecto, el hecho de
que el tutelante ostente la condición de sujeto de especial protección por
parte del Estado, impone al juez constitucional ten...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.