T-721-16
Sentencia T-721/16
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez se reconoce a quien
ha sufrido una limitación física, sensorial o
psíquica que le ha ocasionado la pérdida de su capacidad laboral y, en
consecuencia, no le es posible proveerse de los medios para su congrua
subsistencia. Constituye una prestación que permite mitigar los efectos
de un estado de discapacidad, al generar la posibilidad de acceder a una
prestación mensual que garantice la subsistencia digna del afectado. Ello, con
requisitos menos exigentes que los determinados para el reconocimiento de la
pensión común de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material
prevista en el artículo 13 Superior, rasgo esencial del Estado Social de
Derecho.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos
constitucionales
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias
entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia: Expediente T-5.702.732
Demandante: Jorge Enrique Rojas
Demandado: Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a
través del cual se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016,
dentro del expediente T-5.702.732.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 4 de marzo de 2016, el señor
Jorge Enrique Rojas presentó acción de tutela, mediante apoderado, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que
fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, los cuales considera vulnerados en atención a que esta entidad negó el
reconocimiento de su pensión de invalidez, bajo el argumento según el cual no
cuenta con 50 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en
los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, a pesar de tener más de
300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Hechos
2.1. El señor Jorge Enrique Rojas,
demandante, tiene 71 años de edad, padece de un tumor maligno en las meninges
(ependimona anaplásico grado III), seudopoliposis del colon, colitis ulcerativa
y se encuentra postrado en cama.
2.2. Colpensiones, mediante
dictamen No. 201457057 GG, del 10 de junio de 2014, determinó que el accionante
tiene una pérdida de capacidad laboral del 73,79%, por enfermedad de origen
común, con fecha de estructuración del 30 de julio de 2013.
2.3. De conformidad con el
resumen de semanas cotizadas en pensiones que obran en la historia laboral
anexa al expediente, el accionante cotizó al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones por medio de Colpensiones 928,71 semanas, de las cuales 470,28 fueron
cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de agosto de 1988. Al efecto, se
destaca el siguiente extracto laboral[1]:
Periodo de cotización
Número de semanas cotizadas
01/01/1967-04/01/1971
209,29
16/04/1971-31/05/1971
6,57
19/06/1972-01/03/1976
193,14
19/07/1976-07/01/1977
24,71
20/11/1987-01/08/1988
36,57
Total
470,28
2.3. El 2 de julio de 2014, solicitó
el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue despachada
desfavorablemente por Colpensiones, a través de resolución emitida el 2 de
octubre de 2014 y confirmada el 4 de junio de 2015. Esto, bajo el argumento de
que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, requisito exigido por la Ley 860 de 2003.
2.4. Asevera el actor que cumple
con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, acuerdo 049 de 1990,
para acceder a la pensión de invalidez y, debido a sus graves condiciones de
salud y su ausencia de capacidad económica, acude a la acción de tutela a fin
de que sea reconocida la pensión de invalidez y, de esta manera, se logre la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social.
3. Pretensiones
El accionante solicita que, por
medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el
pago del retroactivo y los intereses moratorios a que haya lugar. Ello, con
fundamento en que cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993.
4. Pruebas
-
Copia
de la historia laboral expedida, el 20 de febrero de 2015, por Colpensiones (folios
124 al 125, Cuaderno 2).
-
Copia
del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 10 de
junio de 2014 (folios 115 al 118, Cuaderno 2)
-
Copia
de Resolución GNR 346544, del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se
niega el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 113 y 114 Cuaderno
2).
-
Copia
de Resolución VPB 47429 del, 4 de junio de 2015, por medio de la cual se
confirma la
Resolución GNR
346544, del 2 de octubre de 2014, (folios 137 y 138 Cuaderno 2).
-
Copia
de la historia clínica de Jorge Enrique Rojas expedida por Comfandi EPS (folios
53 al 111 Cuaderno 2).
-
5. Trámite procesal y
oposición a la demanda de tutela
El
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
mediante proveído del 8 de marzo de 2016,
admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara
sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante.
En
la oportunidad procesal correspondiente, Colpensiones, a través de su Vicepresidente
Jurídica y Secretaría General, esgrimió las razones por las cuales se opone a
las pretensiones incoadas por el accionante, las cuales pueden resumirse,
así:
La
acción de tutela tiene naturaleza excepcional y subsidiaria, por consiguiente,
procede únicamente ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa
judicial, por ende, no es posible obtener el reconocimiento de prestaciones de
carácter económico a través suyo, como pretende el accionante. Al efecto, pone
en consideración las Sentencias T-528 de 1998 y T-660 de 1999.
Señaló
que el juez constitucional conforme con la Sentencia T-344 de 2011 “no debe
indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido,
alcance y efectos de sus decisiones […] pues su competencia se circunscribe a
verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de
fondo a las solicitudes presentadas […]”. En este sentido, advirtió que la
solicitud presentada por el accionante fue respondida en todas y cada una de
sus partes, en consecuencia, en caso de desacuerdo debe acudir a los mecanismos
administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para resolver la
inconformidad.
Igualmente,
manifestó que, en virtud del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, las
controversias generadas en el marco del Sistema de Seguridad Social deben
resolverse a través de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme debe
procederse en el presente caso.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de sentencia dictada el 18 de marzo
de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. Para fundamentar su decisión
puso en consideración la naturaleza del mecanismo de amparo y su excepcional
procedencia para el reconocimiento de derechos prestacionales, en especial,
para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En todo caso, señaló que la
inconformidad del accionante radica en la fecha de estructuración de la
invalidez, aspecto que no puede ser controvertido en sede de tutela y debe
discutirse en el interior del proceso ordinario previsto por el legislador para
el efecto[2].
2. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante sentencia del 3 de
mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió que la tutela no
puede reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial,
pues tiene un carácter residual y subsidiario, a través de la cual se logra la
protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, frente a
derechos prestaciones, la tutela solo procede cuando se demuestra la inminencia
del daño.
En el caso objeto de estudio la
vulneración de los derechos fundamentales alegados no se puede colegir y, en
consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de amparo no
procede ni siquiera como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, puesto que “el accionante solo indica ser una persona de la
tercera edad y alude a la presunta carencia de recursos, sin aportar elementos
que puedan dar luz sobre la necesidad de intervención del juez de tutela”.
Finalmente, aduce que la
controversia radica en un debate interpretativo entre la aplicación del Decreto
780 de 1990 y la Ley 860 de 2003 y, por ende, esta discusión debe zanjarse ante
la jurisdicción contencioso administrativo, máxime cuando el asunto se
desarrolla sobre una resolución, acto administrativo que goza de presunción de
legalidad.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
1. Una vez seleccionado el
proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el
suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 12 de octubre de 2016, para
mejor proveer, le ordenó al señor Jorge Enrique Rojas que informara a la Sala,
con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo
siguiente:
“-¿Cuál es su
situación económica actual?
- ¿Se encuentra
afiliado a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, señale si está afiliado
en calidad de cotizante o beneficiario.
- ¿Tiene personas a
cargo? En caso afirmativo, indique quiénes y cuántas.
- ¿Quiénes integran
actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos,
tienen alguna profesión, arte u oficio?
- ¿Es dueño de
bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la renta
que pueda derivar de ellos.
- Informe la
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,
recreación, vivienda, préstamos, etc.)”.
Igualmente, se ordenó a la
Secretaría General de la Corporación que, una vez se haya recibido las pruebas
solicitadas, estas se pongan a disposición de las partes y de terceros con
interés por el término de 3 días hábiles para que se pronuncien respecto de las
mismas, plazo durante el cual, el expediente quedó a disposición de esa
dependencia.
2. El apoderado del
accionante, por medio de oficio entregado en la Secretaría General de esta
Corporación el 20 de octubre de 2016, manifestó que su representado se
encuentra postrado en cama, motivo por el cual no le fue posible allegar la
información solicitada. Por ende, para responder lo dicho, adjuntó declaración
juramentada presentada ante notario por la hija del actor, la señora María
Fraddy Rojas Calambas.
En la declaración, la señora
María Fraddy Rojas Calambas adujo que su padre no cuenta con un sustento
económico mensual ni con ningún tipo de bien, en consecuencia, su subsistencia
depende de la ayuda económica brindada por ella, su esposo y su hermana. Destacó
que su esposo es el único que trabaja y su hermana es “madre soltera”. Advirtió
que la vía ordinaria no garantiza efectividad para el reconocimiento del
derecho, debido a la avanzada edad del accionante y su delicado estado de
salud.
4. La Secretaría General
de esta Corporación corrió traslado de la prueba obtenida a Colpensiones en
cumplimiento del ordinal segundo del auto en comento, no obstante, no se allegó
ninguna respuesta.
Vencido el término probatorio, el
15 de noviembre de 2016, se notificó al despacho del magistrado sustanciador la
actuación surtida.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de la Sala Cuarta de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de
tutela
2.1. Legitimación activa
Según lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona
cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en
los casos específicamente previstos por el legislador.
En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la
Constitución Política”, determina
que:
“La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Subrayado fuera de texto.
En el caso sub-examine, el
accionante acudió a la acción de tutela por medio de apoderado judicial, a
quien le otorgó poder, el cual se encuentra debidamente anexado al expediente.
La demanda se presentó con el fin de que fueran protegidos los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, los cuales han
sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a pesar de que, según
considera, cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por
consiguiente, está legitimado para presentar la acción de tutela.
2.2. Legitimación pasiva
Según lo establecido en los
artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un
particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la
vulneración de un derecho fundamental.
Colpensiones es una autoridad
pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se
le acusa de haber violado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del accionante. En esa medida, está legitimada como parte
pasiva en la presente acción de tutela.
2.3. Subsidiariedad
De acuerdo con la jurisprudencia
sentada por esta Corporación “la acción de tutela, en términos generales, no
puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer los mecanismos impuestos en estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten”[3].
Bajo estos parámetros se ha especificado que: (i)
la tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial
idóneos y eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios
de defensa judicial idóneos y eficaces, pero se requiere evitar la consumación
de un perjuicio irremediable y (iii) cabe invocarla de manera definitiva,
cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan
proteger los derechos fundamentales[4].
Teniendo en cuenta que para reclamar el derecho a
la seguridad social y, más puntualmente, derechos de carácter prestacional,
existen diferentes mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional decantó,
en principio, la improcedencia del mecanismo de amparo. No obstante, esta
postura varió al considerarse que el desconocimiento de estos derechos podría significar,
en algunos casos, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad
humana[5].
Actualmente, se reconoce que el
derecho a la seguridad social es fundamental, independiente
y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de tutela[6]. De hecho, tratándose de derechos de carácter
prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha determinado
que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga
económica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios bajo los
cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del
reconocimiento de la prestación o beneficio de que se trate.
En
este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-376 de 2011,
reiterada en la Sentencia T-716 de 2015, precisó que:
“[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que
el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos
que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como
inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus
condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una
afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”.
La
carga, en costos y en tiempo propia de un proceso ordinario, supone una
imposición adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en
estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, por la existencia de otros
mecanismos judiciales, resulta desproporcionado[7]. Situación que cobra mayor vigor
cuando el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas[8], para las cuales el
paso del tiempo impacta de manera inminente en su vida.
En el caso objeto de revisión, se
encuentra demostrado que el actor, quien cuenta con 71 años de edad, fue
calificado con pérdida de capacidad laboral de 73.79%, padece de un tumor
maligno, seudopoliposis del colon y colitis ulcerativa. Estas enfermedades
implican un deterioro degenerativo, en virtud del cual, en el momento,
permanece postrado en cama. Tal situación hace evidente que el paso del tiempo
para el accionante no transcurre igual que para cualquier otra persona, para él
implica un continuo detrimento de su salud y un riesgo para su vida.
Aunado a ello, carece de un
sustento económico mensual propio. Si bien hasta el momento ha podido acudir a
la ayuda de terceros, esto no le garantiza estabilidad y se constituye en inminente
amenaza contra su mínimo vital, debido a los costos que implica su tratamiento
de salud. No puede pasarse por alto que del acceso a una fuente económica
depende también el ingreso al sistema de seguridad social en salud, situación
crucial para el accionante y la cual no debería estar al vaivén de la ayuda de
un tercero.
Teniendo en cuenta la avanzada edad
del actor, su crítica situación de salud y la ausencia de recursos económicos,
se concluye que no se encuentra en condiciones para soportar la carga en tiempo
y dinero que implica un proceso judicial ordinario, mucho menos si se debate el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ende, a pesar de la existencia
de mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho a la pensión de
invalidez, en el asunto que nos ocupa, estos carecen de idoneidad y eficacia. Por
ende, la Sala concluye que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo
para estudiar el reconocimiento prestacional deprecado por el actor.
2.4. Inmediatez
La tutela procura garantizar una
protección efectiva, actual y expedita frente a la vulneración o amenaza
inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, por regla general,
entre la ocurrencia de los hechos en que se funda la pretensión y la
presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.
No obstante, cuando se pretende
el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, esta Corporación ha
sostenido que el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre,
dado que se trata de “una prestación periódica de carácter imprescriptible”[9] que
compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente,
las solicitudes relacionadas con su “reconocimiento guardan constante
actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”[10] .
Esta situación asume mayor vigor
cuando se trata de personas en estado de invalidez, para quienes el acceso a
una prestación es una necesidad apremiante, independientemente del paso del
tiempo. Son personas en condición de vulnerabilidad, que por su condición ven
menguada la posibilidad de acceder al mercado laboral, de satisfacer su mínimo
vital y, a la vez, la posibilidad de garantizar el acceso a un tratamiento de
salud riguroso y constante, como por lo general exige su discapacidad. Esta
Corporación, en referencia a derechos pensionales, ha sostenido que “resultaría
desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su
respeto en cualquier momento, sometiéndolos, por el contrario, a un perpetuo
estado de desamparo que atentaría contra la dignidad humana[11].
Acorde con lo anterior y teniendo
en cuenta que el accionante cuenta con 71 años, está calificado con el 73.79%
de pérdida de capacidad laboral, se encuentra diagnosticado con una enfermedad
degenerativa, como es el tumor maligno en las meninges y, aunado a ello, carece
de recursos económicos, se considera que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional. Ello,
independientemente de la fecha a partir de la cual se haya estructurado la
invalidez o se haya negado el reconocimiento de la prestación, pues, lo
contrario, resultaría desproporcionado y desatendería la necesidad permanente
de acceder a un mínimo vital.
3. Problema jurídico
En atención a la situación fáctica
expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del
accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el
argumento de que no cumple con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración, según se exige en el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, a pesar de que tiene más de 300 semanas cotizadas antes de que
entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.
En aras de resolver el problema
jurídico planteado se estudiará (i) el régimen jurídico de la pensión de
invalidez; (ii) el principio de la condición más beneficiosa como criterio de
interpretación. Reiteración de jurisprudencia y, finalmente, (iii) se abordará
el estudio del caso concreto.
4. Régimen jurídico de la
pensión de invalidez
La Constitución Política
establece, en su artículo 48, que la Seguridad Social es un derecho
irrenunciable y un servicio público que debe prestarse a todas las personas de
manera a obligatoria, bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad[12]. Con
sujeción a esta disposición se expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se
creó el Sistema Integral de Seguridad Social, definido por esa misma
disposición como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que
disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante
el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la
sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”.
Este
régimen se encuentra compuesto por el Sistema General de Pensiones, el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Laborales y
los servicios sociales complementarios. A través del Sistema General de
Pensiones se busca garantizar y proteger la dignidad humana frente a contingencias de enfermedad, vejez y muerte,
con lo cual se protege al trabajador y su núcleo familiar en caso de
ocasionarse alguna de las citadas eventualidades. Ello, por medio de
prestaciones económicas y asistenciales, como la pensión de invalidez, vejez o
de sobrevivientes[13].
La pensión de invalidez se reconoce a quien ha
sufrido una limitación física, sensorial o
psíquica que le ha ocasionado la pérdida de su capacidad laboral y, en
consecuencia, no le es posible proveerse de los medios para su congrua
subsistencia. Constituye una prestación que permite mitigar los efectos de un
estado de discapacidad, al generar la posibilidad de acceder a una prestación
mensual que garantice la subsistencia digna del afectado. Ello, con requisitos
menos exigentes que los determinados para el reconocimiento de la pensión común
de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material prevista en el
artículo 13 Superior, rasgo esencial del Estado Social de Derecho.
Una vez una persona pierda su
capacidad laboral y, en consecuencia, no le sea posible continuar cotizando,
tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad
vigente. No obstante, cuando no cumpla con estos requisitos, pero sí acredita
los determinados en un régimen previo, antes de que fuera derogado, le asiste
una expectativa legítima, derecho que debe ser protegido en aplicación de la
condición más beneficiosa, conforme se estudiará en el siguiente capítulo.
En virtud de lo antedicho, al
analizarse la procedencia del reconocimiento prestacional, el marco jurídico no
siempre se centra en la norma vigente. Por consiguiente, se procederá a realizar un sucinto recuento de los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de invalidez, tanto en la Ley 860 de 2003,
actualmente vigente, como en los textos normativos previos, a saber:
El Instituto de Seguros Sociales
fue creado a través de la Ley 90 de 1946, cuyo propósito sería gestionar el cubrimiento de los
riesgos de enfermedad, invalidez, desempleo, vejez, y muerte del asegurado y
enfermedad y maternidad de su familia. En el artículo 45 de esta disposición se
determinó que en “caso de invalidez el asegurado que haya pagado las
cotizaciones previas que el Instituto determine, tendría derecho, mientras dure
aquella, a una pensión mensual no inferior a $15.oo. Para los efectos de este
seguro, se reputará inválido el afiliado que por enfermedad no profesional o
por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente,
haya perdido la capacidad de procurarse, mediante un trabajo proporcionado a
sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una
remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual
que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y
ocupación análogas”[14].
Posteriormente, el Consejo Directivo
del Instituto de Seguros Sociales expidió el Acuerdo 224 de 1966, aprobado
mediante Decreto 3041 de 1966, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio
de Invalidez, Vejez y Muerte [15].
En el artículo 6º de esa disposición se dispuso que para acceder a la mentada
prestación se requeriría (i) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado
en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946 y (ii) tener acreditadas ciento
cincuenta semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la
invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres años.
Estas preceptivas fueron
modificadas por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, en cuyo artículo 5º se
preceptuaba que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se requería, además
de la pérdida de capacidad laboral permanente, determinada conforme lo
preceptuado en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971[16], que la persona
acreditara 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la
invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Seguidamente, entró en vigencia el
Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó
el Acuerdo Número 049 de 1990[17].
En el artículo 4º de esta norma se determinó que se consideraba invalido quien
“por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación
injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera
perdido su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo 5[18]
del Reglamento. En el artículo 6º de esta
disposición se exigía, para reconocer la pensión de invalidez, que el cotizante
contara con 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la fecha de
estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo[19].
Posteriormente, entró en vigencia
la Ley 100 de 1993[20] “[p]or la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”. A
través del artículo 39 se cambiaron los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, en los siguientes términos (i) si la
persona se encontraba cotizando debía tener 26 semanas aportadas al Sistema de
Seguridad Social; de lo contrario, (ii) debía contar con 26 semanas aportadas
en el año inmediatamente anterior a fecha en que se produjera el daño.
Diez años después se expidió la
Ley 797 de 2003[21]
“[p]or la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”. Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez fueron
modificados a través del artículo 11, no obstante, este fue declarado
inexequible debido a vicios de procedimiento[22],
situación que dio lugar a la expedición de la Ley 860 de 2003, actualmente
vigente.
A través de la Ley 860 de 2003[23], “[p]or la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”,
se aumentó a 50 el número de semanas que deben cotizarse al Sistema de
Seguridad Social y a 3 años el lapso durante el cual deben cotizarse con
anterioridad a la fecha de estructuración. Ello, a menos que a) la persona
tenga menos de 20 años, evento en el cual debe contar con 26 semanas cotizadas
en el último año; o b) que la persona cuente con el 75% de las semanas exigidas
para acceder a la pensión de vejez, en cuyo caso debe contar con 25 semanas
cotizadas en los últimos 3 años[24].
5. El principio de la
condición más beneficiosa como criterio de interpretación. Reiteración de
jurisprudencia
Según lo determinado en el Código
Sustantivo del Trabajo, artículo 16, las normas laborales son de orden público,
lo que implica, por un lado, que producen un efecto general inmediato y, por
otro, que no son retroactivas y, por consiguiente, no afectan situaciones
definidas o consumadas en el marco de una ley anterior. En consecuencia, en
materia pensional, la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en
que se consuman los supuestos fácticos requeridos para el reconocimiento
prestacional. Así, tratándose de la pensión de invalidez la norma aplicable
será aquella en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuración,
momento a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y
pago de la prestación[25].
Con el propósito de proteger las expectativas
legítimas de quienes han cotizado en un determinado régimen pensional, ante la
modificación de la norma, el legislador ha establecido, por regla general,
regímenes de transición, a fin de evitar que “la subrogación, derogación o
modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones
válidas de los asociados”[26]. No obstante, ese
proceder se ha omitido respecto de la pensión de invalidez, argumentando la
imposibilidad de prever el acaecimiento de los supuestos facticos que dan lugar
al reconocimiento prestacional, como es la pérdida de capacidad laboral.
La Corte Constitucional, en procura de evitar el
desamparo de las personas declaradas en estado de invalidez, que tengan
expectativas legítimas de pensionarse, ha dado aplicación al criterio de
interpretación de la condición más beneficiosa. Este criterio, fundamentado en
el artículo 53 Superior, exige que ante la duda entre la aplicación de
una norma vigente y una derogada, se haga uso de aquella que resulte más
garantista para el involucrado.
De acuerdo con lo sentado por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal principio se aplica: “(i) en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de
transición; (ii) [cuando] se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y
(iii) [cuando] el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual
es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora”[27]. Presupuestos que concurren en el caso de la
pensión de invalidez, debido a que se debe estudiar (i) la
procedencia del reconocimiento pensional frente a normas derogadas, cuyo
régimen de transición no se ha definido, (ii) se debe cotejar una norma
derogada con una norma vigente y, por lo general, (iii) el desarrollo
legislativo en materia de pensión de invalidez tiende a ser cada vez más
restrictivo.
Así, se busca proteger el
principio de confianza legítima y garantizar los derechos de seguridad social
que puedan resultar exigibles de acuerdo con situaciones ciertas, por
consiguiente, para la aplicación de la condición más beneficiosa es un
requisito sine qua non que antes del cambio de legislación, el afiliado
haya cumplido con los requisitos de la norma cuya aplicación se pretende, de
tal manera que si la contingencia se hubiere presentado antes del cambio
normativo, el cotizante hubiera podido acceder a la pensión.
Cabe advertir que entre la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha existido una disparidad
respecto del margen de acción de la condición más beneficiosa. La Corte Suprema
de Justicia ha limitado su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la
vigente[28].
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado predominantemente que el
principio de la condición más beneficiosa exige tener en cuenta aquella norma
en vigencia de la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez, independientemente, primero, de que se trate de la norma
inmediatamente anterior o a una que la anteceda con mayor antigüedad y,
segundo, de que la estructuración de la invalidez se genere con posterioridad a
la derogatoria[29].
Atendiendo
a esta dicotomía y debido a que el criterio de la condición más beneficiosa
responde a un principio constitucional, esta Corporación, en su condición de
órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, recientemente, profirió la
Sentencia SU-442 de 2016, a fin de unificar los criterios
jurisprudenciales expuestos. En este sentido determinó que:
“[U]na vez la jurisprudencia ha interpretado que la
condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo
cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa
orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas
suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el
orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre
los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato
que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en
condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia
de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han
aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta
Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución,
se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las
judiciales (CP. Art. 241).”
Bajo estos lineamientos, procedió
a estudiar el caso de una persona de 72 años de edad, quien aportó al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones 653 Semanas, de las cuales 359 fueron
cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fue calificada
con una pérdida de capacidad laboral del 50,21%, con fecha de estructuración 17
de octubre de 2013. Colpensiones negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no tenía 50
semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
exigidas en la Ley 860 de 2003, ni tampoco 26 semanas en el año anterior a la
estructuración, requeridas en el texto original de la Ley 100 de 1993.
Siguiendo lo antedicho la Corte determinó que:
“[U]n fondo administrador de pensiones vulnera el
derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más
beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento
de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos
previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley
860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior
(Ley 100 de 1993 –versión inicial-), pese a haber reunido ampliamente las
condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema
normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”.
Considerandos bajo los cuales
dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ordenando incluir aquellas
mesadas pensionales causadas después de la fecha de estructuración por ser ese el momento en que se causó la
invalidez del accionante y adquirió el derecho pensional.
Así, si bien por regla general en
materia de pensión de invalidez las normas aplicables son aquellas que se
encuentran vigentes cuando se estructure la pérdida de capacidad laboral,
presupuesto inicial para su reconocimiento, lo cierto es que no pueden
desconocerse las expectativas legítimas de quienes cumplieron los requisitos
para acceder a las prestaciones de un régimen antes de que fuera derogado. En
estos casos, la Corte ha dado lugar a la aplicación de la condición más
beneficiosa, en virtud de la cual, aun en la actualidad, a pesar de que la
normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, se continúa aplicando el texto
original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 e incluso normas más
antiguas, como sucede con el Decreto 232 de 1984.
Esta consideración responde a una
reiteración jurisprudencial y, por ende, a una regla uniforme sentada por esta
Corporación, por consiguiente, no resulta de recibo para una administradora de
pensiones no aplicarla, lo contrario implica el desconocimiento directo del
precedente jurisprudencial constitucional, a la vez que la vulneración del
artículo 13 y 48 de la Constitución, los cuales se pretende garantizar por
medio de la pensión de invalidez como se anunció en el primer capítulo de esta
providencia.
6. Caso concreto
De acuerdo con lo que se logró
comprobar, el accionante cuenta con 71 años de edad, padece de un tumor maligno
en las meninges (ependimona anaplásico grado III), seudopoliposis del colon y
colitis ulcerativa, enfermedades con efectos degenerativos que lo han conducido
a permanecer en cama. Su sustento económico deviene de la ayuda de familiares,
habida cuenta que no cuenta con un ingreso propio que le permita cubrir sus
necesidades básicas.
Se encuentra calificado con
pérdida de capacidad laboral del 73.79%, con fecha de estructuración del 30 de
julio de 2013 y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 928.71, de
las cuales 470 fueron aportadas entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de agosto
de 1988, esto es, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el
Decreto 232 de 1984.
Solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y esta entidad, por medio de
resolución emitida el 2 de Octubre de 2014, confirmada el 4 de junio de 2015,
negó el reconocimiento de la prestación, centrando sus argumentos en que no
cumple con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, consistentes en haber
cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Conforme se estudió en la parte
considerativa de esta providencia, una vez una persona pierda su capacidad
laboral y, en consecuencia, se estructure su invalidez en un porcentaje
superior al 50%, tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para
lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad
vigente.
En el presente caso, la fecha de
estructuración de invalidez se configuró el 30 de julio de 2013, fecha de
origen del reconocimiento prestacional[30],
de ahí que, en principio, la norma aplicable sería la Ley 860 de 2003,
actualmente vigente. Esta norma exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración y, según la historia laboral del
accionante, únicamente cuenta con 16,87 semanas en este periodo, por
consiguiente, como lo señaló Colpensiones, este no cumpliría con los requisitos
dispuestos en la normatividad vigente.
Sin embargo, debe tenerse en
cuenta que cuando un cotizante ha alcanzado a cumplir los requisitos exigidos
en un régimen pensional antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa
legítima, la cual no puede desconocerse. La Corte Constitucional ha protegido
ese derecho en aplicación de la condición más beneficiosa, principio y criterio
de interpretación que exige resolver la duda entre la aplicación de una norma
vigente y una derogada en favor de aquella que resulte más favorable.
El Decreto 3041 de 1966 fue
reglamentado por el Decreto 232 de 1984. Para acceder a la pensión de invalidez
este exigía acreditar, por un lado, la condición de invalidez permanente y, por
otro, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha de
estructuración o 300 semanas de cotización en cualquier época. El actor, se
encuentra calificado con 73.79% de pérdida de capacidad laboral y padece de una
enfermedad degenerativa, en consecuencia, cumple con el primer requisito. Respecto
al segundo, según la historia laboral, cotizó 470 semanas al Sistema de
Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 1º
de agosto de 1988, esto es, en vigencia de la norma en comento.
Así entonces, al accionante le habría
sido reconocido su derecho prestacional si el régimen jurídico en el que
comenzó a cotizar no hubiese sido modificado, en consecuencia, le asiste una
expectativa legítima de pensionarse, la cual no puede desconocerse. Este
derecho debe ser protegido a través de la condición más beneficiosa, la cual exige
aplicar aquella norma que resulte ser más garantista para el cotizante, como en
este caso resulta ser el derogado Decreto 232 de 1984 y no así la ley
actualmente vigente.
Desconocer el derecho del
accionante de acceder a la pensión de invalidez resulta injustificable, pues
además de cumplir los requisitos exigidos por el régimen prestacional al que
comenzó a cotizar, cuenta con 928,71 semanas cotizadas al sistema, número de
cotizaciones cuyo desconocimiento infundado implicaría un enriquecimiento sin
justa causa para el sistema, el cual, al contrario de imponerle cargas al
actor, ahora debería asistirlo por medio del reconocimiento prestacional, de
tal forma que se pueda garantizar que sobrelleve sus padecimientos de manera
digna, en virtud del disfrute de un derecho que le es propio.
Aunado a ello resulta
desproporcionado que una persona tenga derecho a acceder a la pensión de
invalidez teniendo tan solo 50 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social
en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, como lo exige la ley
vigente, desconociendo el reconocimiento prestacional del actor, quien tiene un
número muy elevado de cotizaciones. Ello no solo implicaría aceptar la
ineficacia del Sistema sino también del derecho a la igualdad material exigida
por el Estado Social de Derecho que hoy nos rige.
En el mismo sentido, se advierte
que el reconocimiento pensional del actor no implica una carga al sistema, pues
se sujeta a un derecho que el actor adquirió con ocasión a sus aportes al
sistema y al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión
de invalidez en el régimen en el que inició sus aportes.
Igualmente, la totalidad de
semanas cotizadas permite entender que el accionante no realizó sus aportes al
sistema con el mero objetivo de alcanzar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para acceder a una prestación mensual, por ende, no puede predicarse
su mala fe, la cual, eventualmente, habría justificado negar el acceso a la
prestación.
Por último, no sobra advertir que
no resulta procedente, como pretende el accionante, aplicar el Decreto 758 de
1990, habida cuenta que las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de
1993 no fueron aportadas en vigencia de esta norma, la cual entró a regir el 18
de abril de 1990.
Así las cosas, se procederá a
tutelar, dentro del expediente T-5.702.732, los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social del señor Jorge Enrique Rojas y, en consecuencia,
se revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a
través de la cual se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, que
a su vez negó el amparo de estos derechos fundamentales.
Por consiguiente, se ordenará a
Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, en un término no mayor de diez (10)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague
la pensión de invalidez del accionante, a partir del 30 de julio de 2013, fecha
de estructuración de la invalidez, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensión deberá comenzarse a
pagar en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- TUTELAR,
dentro del expediente T-5.702.732, los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social del señor Jorge Enrique Rojas y, en consecuencia, REVOCAR
la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala de Decisión Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a través del cual se
confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, a través de la cual se
negó el amparo de estos derechos fundamentales.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, en un término no mayor de diez (10)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague
la pensión de invalidez del accionante, a partir del 30 de julio de 2013, fecha
de estructuración de la invalidez, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensión deberá comenzarse a
pagar en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario.
TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los
procesos, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 124
Cuaderno 2.
[2]
Puntualmente, precisó “[…] Indica el accionante Dr. Gustavo Ruíz Montoya,
apoderado del afectado, que su prohijado tienes mucho más semanas cotizadas
[sic] antes de la época de estructuración de invalidez y superaría las 300
semanas exigidas para acceder a la mencionada pensión, pero la entidad concedió
un término de 10 días para interponer los recursos en caso de no encontrarse de
acuerdo con la calificación de invalidez, en dicho escrito no se dijo nada
sobre la inconformidad con la fecha de estructuración, lo que lo habilita para
interponerlas en cualquier tiempo”.
[3] Al respecto,
revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013, T-627 de
2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015.
[4] T-308 de 2016.
[5] T-619 de 1995,
reiterada en la Sentencia T-194 de 2016.
[6]T-194 de 2016: “el
derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental,
independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de
tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio
irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. En efecto,
esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho
fundamental propiamente dicho.”
[7] T-671 de 2011,
reiterada en la Sentencia T-022 de 2013: “De conformidad con lo expuesto es
posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de
invalidez está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas por
esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con
los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso
ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos
legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos
económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas
y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez”.
[8] T-308 de
2016: la Corte precisó que “el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para
resolver controversias de personas que padecen
alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de
capacidad para laborar de más del 50%, y con evidente afectación de su mínimo
vital”.
[9] T-774 de 2015.
[10] Ibidem.
[11] T-774 de
2015, texto jurisprudencial en el cual se manifiesta que “[e]sta posición se
encuentra en armonía con el artículo 86 de la C.P. que prescribe que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, “en todo
momento y lugar”, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados; y con la sentencia C-543 de
1992, que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
establecía una caducidad de dos meses para impetrar la tutela frente
providencias judiciales. En un sentido semejante se pueden consultar las
sentencias T-1038 de 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, T-593 de 2007, T-792
de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 de 2005 y T-526 de
2005”.
[12] T-1040 de 2008.
[13] T-208 de 2014.
[14] T-249 de 2016.
[15] Entrada en
vigencia 14 de enero de 1967.
[16] “En caso de invalidez de origen no
profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el
Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensión
mensual no inferior a la pensión mínima que establece el artículo 55. Para los efectos del seguro de
invalidez de origen no profesional, se reputará inválido al asegurado que por
enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no
provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante
un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su
ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de
la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de
fuerzas, formación y ocupación análogas.”
[17] Decreto 758 de
1990, artículo 6º: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente
absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
[18] Decreto 758 de
1990. “Artículo 5o. Clases de invalidez. 1. Se tendrán como inválidos para
efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:
a) Invalido Permanente Total. Es
el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta
de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa
para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que
constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta
pensión será del 45 % del salario mensual de base;
b) Invalido Permanente Absoluto.
Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión
distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para
realizar cualquier clase de trabajo remunerado.
La cuantía básica de esta pensión
será del 51% del salario mensual de base;
c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado
o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de
accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que
necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse,
conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.
La cuantía básica de esta pensión
será del 57 % del salario mensual de base.
2. No se considera inválida por
riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un
porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es
congénita.”
[19] Decreto 758 de
1990, artículo 6º: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente
absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
[20] Ley 100 de
1993, “artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas,
al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar
al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26)
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado
de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en
cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
[21] Ley 797 de
2003, artículo 11: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO. Los menores de 20 años
de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.
[22] Sentencia
C-1056 de 2003.
[23] “Tendrá derecho
a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su
fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de
veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado
haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas
en los últimos tres (3) años.”(Subrayado fuera del texto).
Cabe destacar que el requisito de
fidelidad subrayado en el aparte que se acaba de transcribir fue declarado
inexequible a través de la Sentencia C-428 de 2009, bajo el argumento de que se
vulneraba el principio de progresividad.
[24] Originalmente,
en esta norma se exigía cumplir con el requisito de fidelidad, no obstante este
fue declarado inexequible por medio de la Sentencia C-980 de 2009.
[25] SU-442 de 2016.
[26] C-428 de 2009,
citada en la Sentencia T-137 de 2016.
[27]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de
febrero de 2011, citada en la Sentencia T-681 de 2015.
[28] Si bien, por
excepción, esta Corporación sostuvo a través de Sentencia 24280 del 5 de julio
de 2005, reiterada en la Sentencia 30528 del 5 de febrero de 2008, que la
condición más beneficiosas exige aplicar aquella norma en vigencia de la cual
se cumplen los requisitos, esta es una posición aislada que no ha tenido
incidencia en los lineamientos jurisprudenciales posteriores de esa
Corporación.
[29] Este
lineamiento, fue sentado por la Sentencia T-1058 de 2010, en la cual se ordenó
la aplicación del Decreto 758 de 1990, a pesar de que al momento de estructurarse
la invalidez se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.