T-721-14
Sentencia T-721/14
ACCION
DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo
judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
Según la jurisprudencia de esta Corte,
el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los
derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. A tal
conclusión se ha llegado, tras considerar que son sujetos de especial
protección constitucional, debido a: (i) la situación de extrema vulnerabilidad
a que se encuentran expuestos, y (ii) el estado de indefensión y
debilidad manifiesta.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
Cuando se trata de población desplazada
por el conflicto armado, esta Corporación, ha indicado que el derecho a la
vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento
instantáneo: (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al
desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;
(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,
posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente, en tal
sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras
tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones
dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los
procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv)
tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y
de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la
tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y
diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y, (v) eliminar
las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas
de asistencia social del Estado, entre otras.
SUBSIDIO
DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Evolución
normativa
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden
al Fondo Nacional de Vivienda incluir a la accionante en la
convocatoria para desplazados que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad
en la que reside
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden
al Fondo Nacional de Vivienda informar a la accionante de la Convocatoria en la
cual haya sido incluida para otorgarle el subsidio de vivienda para la
población en situación de desplazamiento
Referencia:
Expediente T-4355115
Acción
de tutela presentada por Judith Meléndez Berrio contra el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco (Comfenalco) y el
Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena,
el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la
Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en la acción de
tutela promovida por Judith Meléndez Berrio contra el Instituto Colombiano
Agustín Codazzi, en adelante IGAC, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco
y el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión y acumulado al proceso T-4355262, por
la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto proferido el veintinueve (29)
de mayo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante Auto de veintitrés (23)
de julio de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de Revisión decidió
desacumularlo.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria presentó
acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC)
reclamando
la defensa de su
derecho fundamental a la vivienda digna. Consideró que la
entidad demandada violó su derecho al negarse a realizar el retiro de la Base
de Datos Catastral que indica que la accionante es poseedora de una mejora
catastral, impidiendo con ello continuar el proceso iniciado con el fin de ser beneficiaria
de un
subsidio de vivienda gratuita ofrecido por Fonvivienda.
A continuación
la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos, la respuesta de las
entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:
1. Hechos
1.1. La señora Judith Meléndez Berrio,[1]
manifestó que debido a la presencia de grupos armados se vio obligada a
desplazarse del municipio de Necoclí, Antioquia, donde vivía junto con su
familia, a la ciudad de Cartagena, pasando a vivir a “uno de los cordones
de miseria de la ciudad”.[2]
1.2. Indicó que el
veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) se postuló ante la Caja de
Compensación Familiar de Fenalco, para ser beneficiaria del subsidio de
vivienda en especie, destinado a las familias de menores recursos, otorgado por
Fonvivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, ubicado en el municipio de
Cartagena, Bolívar.
1.3. Sin embargo, asegura la
peticionaria, que cuando Fonvivienda realizó el cruce de información para verificar los datos allegados por los postulantes,
con base en la información suministrada por el IGAC concluyó que esta no
cumplía con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda gratuita, al
aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel
nacional” en el departamento de Bolívar y de Antioquia.
1.4. Con base en los
hechos narrados, la señora Meléndez presentó acción de tutela, con el fin de
lograr el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En
consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar al IGAC retirar de la Base
de Datos Catastral que la accionante es propietaria de una mejora catastral,
para que pueda acceder al subsidio de vivienda gratuita.
2. Pruebas
aportadas por la peticionaria
2.1. Copia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Judith Meléndez Berrio, en la cual consta que
nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) en
Necoclí, Antioquia.[3]
2.2. Copia del
pago de impuesto predial del predio ubicado en la dirección Carrera 92 B sur
No. 60 Lote 1376, donde aparece registrada la señora Judith Meléndez Berrio
como contribuyente de la referencia Catastral No. 01-10-0860-0246-160 y se
indica que la matrícula inmobiliaria es desconocida.[4]
2.3. Copia de la
Información Básica del postulante en la cual consta que el señor Mateur
Anaya Guerra, en calidad de jefe de hogar, se postuló al subsidio de vivienda
en el proyecto Villas de Aranjuez en Cartagena, con la Caja de Compensación Familiar
de Fenalco. En el cruce de información se registró por parte de Catastro
Antioquia que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional” en
el municipio de Necoclí, Antioquia. Adicionalmente, en el cruce de información
con el IGAC se indicó que el hogar de la señora Judith Meléndez tiene una o más
propiedades en Cartagena, Bolívar.[5]
3. Respuesta de
las entidades accionadas
3.1. La
Directora Territorial del IGAC Bolívar, solicitó en su escrito de contestación
que se negara la acción de tutela, en cuanto dicha entidad no vulneró los
derechos fundamentales de la accionante. Para tal efecto, señaló que no es
procedente acceder a la solicitud de la accionante consistente en sacarla de
las bases de datos del IGAC para poder continuar en la convocatoria de
Fonvivienda para la asignación de vivienda gratuita, por las siguientes razones:
“El
predio con referencia catastral 01-10-0860-0246-160, corresponde a una mejora
catastral (definida en la Resolución 070 de 04-02-1011, como construcción o
edificación de personas particulares o jurídicas, en terreno ajeno) la cual fue
inscrita en la base de datos catastrales de Cartagena de Indias, durante el
desarrollo de la Actualización de la Formación Catastral de Cartagena, trabajos
desarrollados en el año 2009, para la vigencia Fiscal 01-01-2010 y el cual
corresponde a un proceso catastral masivo. En el predio (mejora), la persona
que atendió a los funcionarios informó ser la hija de la poseedora señora
Meléndez Berrio Judith, que habitaba en el predio […]. || Con base en lo
anterior nos permitimos informarle que la inscripción catastral del predio con
referencia 01-10-0860-0246-160, a nombre de la señora Meléndez Berrio Judith,
se mantiene en la Base de Datos catastrales de Cartagena, hasta tanto ella (la
poseedora) realice alguna actuación de transferencia, mediante documento […]
para igualmente se proceda a realizar, en el IGAC, los cambios o
actualizaciones pertinentes”.[6]
3.2. Adicionalmente,
señaló que la mejora No. 01-10-0860-0246-160 corresponde a las construcciones
edificadas en el predio de propiedad del señor Alfonso Peña identificado con el
No. 01-10-0860-0246-000.
Con base en lo
expuesto, concluyó que la señora Meléndez tiene una inscripción catastral a su
nombre, en calidad de poseedora, y para poder cancelar tal registro, se
requiere que ella proceda a vender o ceder la mejora.
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. El Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del cinco (5) de agosto de
dos mil trece (2013), negó en primera instancia la protección de los derechos
fundamentales invocados por la accionante. En su concepto, la actuación del
IGAC no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario,
es legítima en tanto dicha entidad no está en la obligación de retirar de su
base de datos a la accionante como poseedora de un inmueble en el distrito de
Cartagena de Indias, hasta que ella no realice una actuación de transferencia
del predio y de esta forma cumplir con los requisitos para acceder al subsidio
de vivienda.
4.2. El fallo
fue impugnado por la accionante, sin adicionar argumentos a los previamente
expuestos en la acción de tutela.
4.3. La Sala de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) confirmó la providencia
impugnada. A juicio de dicha autoridad, la actuación del IGAC es acorde al
ordenamiento jurídico, pues la razón por la cual la actora no ha podido acceder
al subsidio de vivienda únicamente puede ser superada por ella misma, en tanto
es la propietaria de la mejora catastral.
5. Actuaciones
en sede de revisión
5.1. Mediante Auto
de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014),
esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En
primer término, vinculó y ofició a la Caja de Compensación Familiar de
Cartagena Comfamiliar, para que, en sede de Revisión, se pronunciara acerca de
las pretensiones y del problema jurídico que se plantea. Como quiera que ante
esta entidad la accionante realizó la postulación al subsidio de vivienda. Por
lo que se le solicitó remitir a este Despacho información en la cual conste cuál
es el estado actual de la convocatoria realizada por Fonvivienda y la situación
particular de la señora Meléndez respecto del subsidio de vivienda abierto
mediante la Resolución No. 0110 de 2013. La Caja de Compensación respondió
oportunamente lo siguiente:
5.2. El
representante legal de Comfamiliar, informó que una vez consultada la base de
datos de la entidad se evidenció que la señora Judith Meléndez Berrio “no se
encuentra postulada ante Comfamiliar Cartagena, registra como postulada en
Comfenalco Cartagena”.[7]
5.3. En
segundo término, esta Sala de Revisión vinculó y ofició a Fonvivienda, para
que, en sede de Revisión, se pronunciara acerca de las pretensiones y del
problema jurídico que se plantea en el caso objeto de análisis. Y
adicionalmente (i) remitiera la información que considerara pertinente respecto
de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de
vivienda en especie, abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de
2013, e (ii) indicara si el hecho de que una postulante al subsidio esté
inscrita en la Base de Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una
mejora catastral en un predio de dicha ciudad, le impide ser beneficiaria de un
subsidio de vivienda. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio durante el
término probatorio.
5.4. Mediante Auto
de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014),
esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer
lugar, requirió
por segunda vez a Fonvivienda con el fin de que diera cumplimiento a
lo ordenado en el Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).[8] Sin
embargo, la entidad guardó silencio durante el término probatorio.
5.5. En segundo lugar, con ocasión de la
respuesta otorgada por Comfamiliar, la Sala de Revisión vinculó y ofició a la
Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para que se pronunciara,
acerca de las pretensiones y problemas jurídicos planteados y remitiera a
esta Corporación la información en la cual conste cual el
estado actual de la convocatoria realizada por Fonvivienda mediante la
Resolución No. 0110 de 2013 y la situación particular de la señora Meléndez en
el proceso de entrega de los subsidios.
5.6. El Director Administrativo de la
Caja de Compensación Familiar de Fenalco, mediante escrito remito a esta
Corporación el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), señaló que “como
resultado de que la señora Judith Meléndez Berrio se encuentra incluida como
cónyuge en el hogar del señor Mauter Anaya Guerra (…) y que el hogar se
encuentra en estado no cumple requisitos para vivienda gratuita, es decir, el
hogar presentó alguna causal que imposibilita la asignación del Subsidio
Familiar de Vivienda”.[9]
Además, indicó que la accionante “aparece registrada con una propiedad en el
municipio de Cartagena-departamento de Bolívar de acuerdo con la información
suministrada por IGAC”.[10]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico
La peticionaria
junto con su familia es desplazada por la violencia del municipio de Necoclí,
Antioquia, razón por la cual se fueron a vivir a la Ciudad de Cartagena,
Bolívar.[11]
El
veintiuno (21) de marzo de 2013 se postuló ante la
Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para ser beneficiaria del subsidio
de vivienda gratuita abierto por Fonvivienda en el proyecto Villas de Aranjuez,
ubicado en la ciudad de Cartagena, Bolívar.[12] Sin embargo,
asegura la peticionaria que cuando Fonvivienda realizó el cruce de información
para verificar los datos suministrados por los
postulantes, con base en la información suministrada por el IGAC
concluyó que ella no cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio,
al aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel
nacional”.
Los jueces de
instancia, consideraron que la actuación del IGAC no vulneró los
derechos fundamentales de la accionante ni de su núcleo familiar, pues dicha
entidad no está en la obligación de retirar de su base de datos a la accionante
como poseedora de una mejora en el distrito de Cartagena de Indias, hasta que
ella no realice actos de transferencia de la misma y de esta forma cumplir con
los requisitos para acceder al subsidio de vivienda.
En este contexto,
la acción de tutela presentada por la señora Judith Meléndez Berrio plantea el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad
encargada de otorgar subsidios de vivienda (Fonvivienda), los
derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de
una persona que se encuentra en condición de desplazamiento y su grupo familiar
(Judith Meléndez Berrio), al rechazar su postulación para
obtener un subsidio de vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce
de información entre entidades, la peticionaria aparece como propietaria de un
bien inmueble ubicado en un municipio diferente del que fue expulsada,
desconociendo que se trata de una mejora de la cual es poseedora?
Con el fin de
resolver los problemas jurídicos propuestos, la
Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia de esta Corporación referente a
la (i) procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento
forzado, (ii) el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la
violencia, (iii) las normas que reglamentan la asignación de los subsidios de
vivienda. Finalmente, se resolverá el caso objeto de estudio.
3. La acción de
tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
de la población en situación de desplazamiento
3.1. Según la
jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para
invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada
es la acción de tutela.[13]
A tal conclusión se ha llegado, tras considerar que son sujetos de especial
protección constitucional, debido a: (i) la situación de extrema
vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, y (ii) el estado de indefensión
y debilidad manifiesta.
En torno a esto,
la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2012 indicó:
“En
reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de
tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha
entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social
– hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones
de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial,
tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no
resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se
encuentran”.[14]
3.2. De lo
anterior, la Sala Primera de Revisión advierte que la presente
acción de tutela es el mecanismo idóneo y pertinente para tramitar
las pretensiones de la señora Judith Meléndez Berrio, en tanto se
trata de una mujer víctima del desplazamiento forzado, por lo que, es
merecedora de una especial protección, que implica, entre otras cosas, la
admisión de la acción de tutela como único mecanismo adecuado para la
protección de sus derechos.
Por
consiguiente, a continuación procederá la Sala a resolver el fondo del problema
jurídico previamente planteado.
4. El derecho a
la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. Reiteración
de jurisprudencia
4.1. Según la
Constitución Política, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda
digna” (art. 51). Y de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) y otros instrumentos internacionales,[15]
toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).[16]
Ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa mucho más que “el
mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”.[17]
Implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la
Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface
exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches,
resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de
privacidad que, a su vez, le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás
derechos y libertades.[18]
Como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.
4.2. Con
fundamento en la Observación General No. 4 del Comité DESC, esta Corporación en
la sentencia T-585 de 2006 fijó los requisitos para que una vivienda sea
considerada adecuada:[19]
“En primer lugar,
debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de
los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la
vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio
necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para
su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios
indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus
ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo,
centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no
pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus
habitantes.
“En
segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición
que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia
de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los
recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros.
(…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en
cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la
satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de
los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe,
por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la
tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la
vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos
contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar
el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la
tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas
jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o
cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”
4.3. Cuando se
trata de población desplazada por el conflicto armado, esta Corporación, ha
indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes
obligaciones de cumplimiento instantáneo: (i) reubicar a las personas
desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en
terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda
de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de
carácter permanente, en tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de
vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las
personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a
los programas de vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales
necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al
interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de
familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas
de vivienda con enfoque diferencial y, (v) eliminar las barreras que impiden el
acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del
Estado, entre otras. [20]
5. Evolución
del subsidio de vivienda para la población desplazada
5.1. Como se
dijo anteriormente, la población desplazada se encuentra en situación de
vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y sistemática de sus
derechos fundamentales”,[21]
lo que la hace acreedora de una protección especial por parte del Estado, en
virtud del artículo 2° de la Constitución Política.[22]
También la Ley 387 de 1997,[23]
reconoció la situación especial de la población desplazada, y, el deber del
Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y
social, entre las que se incluye permitir “el
acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en
particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud,
educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la
tercera edad” (art. 17, Ley 387 de 1997).
5.2. Esta norma
fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,[24] en el que se
definió que la protección del derecho a la vivienda digna de las personas
víctimas del desplazamiento forzado se haría por medio de un subsidio familiar
de vivienda. En este Decreto se establecieron, los potenciales beneficiarios,[25]
las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso
a los mismos, los criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones,
entre otros.[26]
5.3. En
cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en el Auto 008 de 2009,
sobre la reformulación de la política pública para garantizar el derecho a la
vivienda digna de la población desplazada, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 4911 de 2009.[27]
Allí se mantuvo la política de protección de ese derecho mediante subsidios,
pero se introdujeron modificaciones en aspectos como las entidades otorgantes,
las modalidades de aplicación, y el valor de los subsidios. Así mismo, se
estableció que los beneficiarios del subsidio podrán aplicarlo “en cualquier
municipio del país o tipo de solución de vivienda”.[28]
5.4.
Posteriormente, el Congreso aprobó la Ley 1537 de 2012,[29]
la cual tiene como objetivo facilitar y promover el desarrollo urbano y el
acceso a la vivienda de interés social y de interés prioritario. Entre otras
cosas, el cuerpo normativo está dirigido a beneficiar a las personas víctimas
del desplazamiento forzado con asignación de viviendas, dándole prioridad a los
núcleos familiares liderados por mujeres y por hombres cabeza de hogar, o
integrados por personas con discapacidad y adultos mayores.[30] En
este sentido, el artículo 12 de la ley en cita consagró:
“Subsidio en
especie para población vulnerable. Reglamentado
por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las viviendas
resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a
otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así
como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades
territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar
a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los
requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a
través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin
perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace
referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población
que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada
a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la
pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que
esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres
naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando
en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas
condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar,
personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.
El
parágrafo 4° del artículo precitado, establece que el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social –DPS-, elaborará el listado de personas y familias
potencialmente elegibles en cada municipio y distrito. Con base en ese listado
se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de
Vivienda en especie, que se adelanta a la fecha por parte del Gobierno
Nacional, bajo la denominación de “programa de vivienda gratuita”.
5.5.
Por su parte, el Decreto 1921 de 2012,[31] tiene por objeto reglamentar la metodología para la
focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así
como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en
el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata
el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. En este Decreto se reglamentó lo
relativo a los potenciales beneficiarios,[32]
criterios de priorización,[33] convocatoria, rechazo de la
postulación[34] y asignación del subsidio.
5.6. Por
último, se debe señalar que las normas anteriormente citadas, permiten
establecer cuál es el paso a paso que se debe seguir para adelantar la
asignación del beneficio social consistente en otorgar un subsidio de vivienda
y, con ello, garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso administrativo
de los hogares postulados.
En
este sentido, se reitera que el derecho fundamental al debido proceso aparece
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual preceptúa que
“el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. De este artículo, se desprende, como lo ha dicho en
reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación,[35]
que el derecho al debido proceso está consagrado tanto para las actuaciones
judiciales, como para las actuaciones administrativas, elevando así a categoría
de derecho fundamental, un derecho que anteriormente tenía rango legal.
Con
base en lo anterior, el debido proceso administrativo se refiere a la
obligación que recae en la administración de actuar con base en las normas o
procedimientos previstos previamente por el Legislador o la autoridad
competente, para el cumplimiento de una determinada actuación administrativa.
En otras palabras, siguiendo lo dicho en la citada sentencia T-552 de 1992, “se
trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad
administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que
tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la
ley”.[36]
Luego, este
derecho impone a todas las autoridades someter sus actos al trámite establecido
para el efecto, y actuar con base en los principios que orientan la función
pública.[37]
6. Caso concreto
La señora Judith
Meléndez Berrio se postuló ante la
Caja de Compensación Familiar de Fenalco el veintiuno (21) de marzo de dos mil
trece (2013), con el fin de participar en la Convocatoria abierta por
Fonvivienda para ser otorgar unos subsidios de vivienda en el proyecto Villas
de Aranjuez, de la ciudad de Cartagena, Bolívar,[38]
destinado a las familias de menores recursos. Sin embargo, su postulación fue
rechazada por Fonvivienda, por no cumplir con los requisitos para acceder a
dicho beneficio, al aparecer registrado que el “hogar tiene una o más
propiedades a nivel nacional” en el departamento de Bolívar y de Antioquia.
Debido a esto, la señora Meléndez presentó acción de tutela, con la finalidad
de que el IGAC retirara de la Base de Datos Catastral,[39]
el registro en el cual se indica que es propietaria de una mejora, para poder
acceder al subsidio de vivienda gratuita en el municipio de Cartagena, Bolívar.
El IGAC, en la
contestación de la acción de tutela señaló que no es procedente
acceder a la solicitud de la peticionaria. Sostuvo, que después de llevar a
cabo una actualización de la formación catastral en el año 2009,[40]
encontró que la accionante tiene a su nombre una mejora.[41]
Razón por la cual no es posible borrar el registro de las bases de datos de la
institución, hasta que no proceda la peticionaria a vender, ceder o cancelar la
mejora.[42]
Por
su parte, Fonvivienda pese a haber sido vinculada al presente proceso mediante
Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014),[43]
con el fin de obtener más información respecto de la convocatoria abierta
mediante la Resolución 110 del 12 de marzo de 2013 y del caso
concreto de la señora Meléndez, guardó silencio durante el término probatorio.
En relación con
el problema jurídico, la Sala abordará la presunta vulneración del derecho a la
vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante y su núcleo
familiar, quien por hacer parte de la población desplazada se le debe brindar
una solución de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, de carácter
permanente.
6.1. El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi no vulneró el derecho a la vivienda digna
de Judith Meléndez Berrio y su núcleo familiar, al negarse a excluirla de la
Base de Datos Catastral donde aparece registrada como titular de una mejora
6.1.1. En primer
lugar, se observa que la accionante tiene inscrita a su nombre la mejora No. 01-10-0860-0246-160
que corresponde a la edificación construida en la Carrera 92B No. 6 Sur 60 Lote
1376, Cartagena, en el predio de propiedad de Alfonso Peña Q (Arquitecto Y CIA
S. en C). Debe recordarse que una mejora catastral, de acuerdo con el artículo
20 de la Resolución No. 070 de 2011, es la construcción o edificación instalada por una
persona natural o jurídica sobre un predio que no le pertenece, por lo que se
establecen dos fichas en el registro catastral, una para el terreno y otra para
la construcción o edificación, a nombre de quienes se acrediten como
propietarios o poseedores de cada uno de estos.[44]
Debe resaltarse
que las funciones del IGAC se circunscriben a mantener actualizado el
inventario nacional de los bienes inmuebles,[45] incorporar
las modificaciones en los registros catastrales,[46]
así como certificar sobre la inscripción catastral a las autoridades a
solicitud de los propietarios o poseedores, autoridades judiciales o con
atribuciones de policía judicial, entre otras.[47] Por esto, durante
el año 2009
el
IGAC Territorial Bolívar
efectuó el
proceso de Actualización de la Formación Catastral del Distrito de Cartagena, donde
incorporó al Catastro de dicha Ciudad todos los cambios que se presentaron en
los terrenos, incluyendo las construcciones edificadas en terreno ajeno.[48]
Fue en ese proceso de actualización donde se registró en la Base de Datos
Catastral la mejora No. 01-10-0860-0246-160 a nombre de la peticionaria.[49]
6.1.2. De lo anterior, se
colige que el
IGAC al negarse a retirar a la señora Meléndez de la base de datos catastral, actuó
de conformidad con la normativa que rige el ejercicio de sus funciones, ya que
al realizar la inscripción de la mejora estaba dando cuenta de la situación
jurídica y física del predio. Entonces, para que proceda el retiro de la base
de datos se debe llevar a cabo una mutación catastral por cambio de poseedor,[50]
donde conste que la señora Meléndez dejó de ser la poseedora de la mejora y que
esta pasó a nombre de otra persona.[51]
6.2. Se vulneran
los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso
administrativo de una persona en situación de desplazamiento, al negarle la
posibilidad de continuar con el procedimiento establecido para determinar la
procedencia o no de la asignación de un subsidio de vivienda gratuita, por ser
poseedora de una mejora catastral la cual no la convierte en propietaria del
inmueble
6.2.1. Ahora
bien, que no se haya accedido a la solicitud de la accionante consistente en
ser retirada de la base de datos catastrales del IGAC, no significa que sus
derechos fundamentales no le hayan sido vulnerados o amenazados por las demás
entidades accionadas, al negarle la posibilidad de continuar el
proceso iniciado con el fin de ser beneficiaria de un subsidio de
vivienda gratuita ofrecido por Fonvivienda, argumentando que “no cumple con
los requisitos para acceder a la vivienda gratuita”[52]
debido a que el hogar presuntamente tiene una o más propiedades a nivel
nacional.
Con respecto a
las consideraciones realizadas por los jueces de instancia, relativas a la
ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la
accionante, bajo el argumento de que la señora Meléndez puede, como
poseedora de la mejora transferirla y de esta forma cumplir con los requisitos
para acceder al subsidio de vivienda y no lo hizo; la
Sala estima que esta omisión de la peticionaria, no es un argumento válido para
negar las pretensiones de la tutela. En concepto de esta Corporación,
tal consideración desconoce: (i) la especial protección de las personas
desplazadas y la situación de vulnerabilidad e indefensión que afronta la
accionante y su núcleo familiar,[53]
así como (ii) el deber de las entidades públicas encargadas de atender y
garantizar los derechos de la población desplazada de darles un trato
preferente, y de garantizarles una solución de vivienda permanente, y (iii) que
el hecho de ser poseedor de una mejora no se traduce en ser propietario de un
bien inmueble, en tanto de acuerdo con el
artículo 762 del Código Civil, la posesión es “la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por
tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifique serlo”.
6.2.2. Por lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión estudiará, a partir de las normas que
regulan lo relativo a la asignación de los subsidios de vivienda que rigen la
Convocatoria realizada mediante la Resolución No. 110 de 2013, si la actuación
de Fonvivienda se ajustó a las directrices fijadas en estas o si por el
contrario las mismas fueron desconocidas en el caso particular de la peticionaria
y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al
debido proceso administrativo. Para tal efecto, se hará un breve recuento del marco normativo
que guía la actuación de Fonvivienda en el proceso de asignación de subsidios
de vivienda.
En primer lugar, el Decreto 555 de 2003[54] establece
en el artículo 3º las funciones de Fonvivienda, entre las cuales se encuentran
la de “Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes
modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el
reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto,
desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes
actividades…”.
En segundo
lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1921 de 2012,[55] los potenciales beneficiarios del
Subsidio familiar de Vivienda en Especie son los hogares registrados en: (i) la
Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, (ii) el Sistema de
identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales -
SISBÉN III o, (iii) en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD. Adicionalmente,
la Ley 1537 de 2012 consagró en el artículo 12 que “la asignación de las
viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma
preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes
condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan
por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del
rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento…”.
Una vez comprobado el
cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario, Fonvivienda verifica la
información de cada postulante, con base en la documentación enviada
mensualmente por varias entidades, entre las que se encuentran el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi y las Cajas de Compensación Familiar (art. 42,
Decreto 2190 de 2009). Con base en dicho análisis, Fonvivienda estudia cada
postulación y rechaza aquellos hogares que no cumplan los siguientes requisitos:
(i) que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del
proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro
postulante. (ii) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido
beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una
vivienda o construido una solución habitacional, y (iii) que alguno de los
miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas (arts. 12 y 14,
Decreto 1921 de 2012).
Posteriormente, dicha entidad remite al Departamento de Prosperidad Social-DPS-
el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio
y, el DPS con base en dichos listados seleccionará a “los hogares
beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de
priorización definidos en el artículo 8° del presente decreto…” (art. 15,
Decreto 1921 de 2012). Por último, Fonvivienda expide el acto
administrativo de asignación del subsidio a los beneficiarios señalados en la
Resolución emitida por el DPS (art. 17, Decreto 1921 de 2012).
6.2.3. Teniendo claridad sobre el marco
normativo que guía la actuación de Fonvivienda en el otorgamiento de los subsidios,
la Sala Primera de Revisión resumirá las actuaciones desplegadas efectivamente en
el marco de la Convocatoria para otorgar subsidios de vivienda gratuita del año
dos mil trece (2013).
Según lo
dispuesto en artículo 6º de la Ley 1537 de 2012,[56]
Fonvivienda celebró con la Fiduciaria Bogotá el contrato de fiducia mercantil
No. 302 de 2012 con el objeto de constituir el patrimonio autónomo denominado
Fideicomiso- Programa de vivienda gratuita, para la atención de hogares a que
se refiere la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012. Para el departamento
de Bolívar, adelantó la Convocatoria No. 004 en la cual se seleccionó el
proyecto Villas de Aranjuez ubicado en el municipio de Cartagena, con un total
de dos mil quinientas (2.500) viviendas de interés prioritario. En virtud del
Contrato de Encargo de Gestión No. 0241 de 2012 suscrito entre Fonvivienda y la
Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, se incluyó la
operación del programa de vivienda gratuita para que éste se realizara a
través de las Cajas de Compensación Familiar del País.
Luego, mediante
Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013, Fonvivienda convocó a los hogares
potenciales beneficiarios para que se postularan al subsidio de vivienda ante
una Caja de Compensación familiar del municipio de residencia. En cumplimiento
de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1921 de 2012, Fonvivienda
entregó al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen y aquellos que no
cumplen los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar de
vivienda. Y posteriormente el DPS expidió el acto administrativo mediante el
cual determinó el listado definitivo de hogares beneficiarios para el proyecto
Villas de Aranjuez de Cartagena en el departamento de Bolívar.
Por último,
mediante Resolución No. 0283 de 23 de mayo de 2013,[57]
Fonvivienda asignó mil doscientos diecisiete (1.217) subsidios familiares de
vivienda para el proyecto Villas de Aranjuez. Pero, en la resolución pre
citada, no se encontró el hogar de la accionante entre la lista de postulados
seleccionados como beneficiarios del subsidio. Lo anterior, se fundamenta,
siguiendo lo indicado en el documento información de postulante de Fenalco,
en que Fonvivienda encontró que la señora Meléndez tiene una o más propiedades
a nivel nacional, siendo esta la razón de exclusión del subsidio.[58]
6.2.4.
En este orden de ideas, una vez examinado el trámite
administrativo realizado con ocasión de la solicitud de la accionante para ser
beneficiaria de la Convocatoria del año 2013, se observa, teniendo en cuenta la
falta de material probatorio obrante en el expediente, que en el desarrollo del
mismo se presentó una irregularidad que conlleva a una vulneración al derecho
al debido proceso administrativo.
La etapa del proceso en la cual se
presentó tal irregularidad, corresponde al momento en el que Fonvivienda
verifica la información de cada postulante con base en la documentación enviada
mensualmente por varias entidades, entre las que se encuentran el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi y las Cajas de Compensación Familiar (art. 42,
Decreto 2190 de 2009). Para, proceder, si es del caso a rechazar aquellos
hogares que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del
Decreto 1921 de 2012:
(i)
Que
el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso
de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante.
(ii)
Que
alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un
subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o
construido una solución habitacional,
(iii)
Que
alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas.
Cuando Fonvivienda realizó la
verificación de la información de la peticionaria, contrastándola con lo dicho
por el IGAC concluyó que el hogar de la señora Meléndez, “tiene una o más
propiedades a nivel nacional”,[59]
razón
por la cual fue excluida
del proceso de asignación. Desconociendo con tal decisión que,
como se logró probar en el proceso, la peticionaria sólo es titular de una
mejora, es decir, de una construcción en un predio ajeno, mas no es propietaria
de ningún inmueble en el territorio nacional. Por lo que no
puede concluirse que la señora Meléndez esté en una de las causales de rechazo.
Si
bien no obra copia en el expediente de la Resolución por medio de la cual se
excluyó a la accionante del subsidio de vivienda, lo expuesto se desprende del
documento en el cual consta la información básica del postulante,[60]
de la Resolución No. 0283 de 23 de mayo de 2013, por la cual
Fonvivienda asignó los subsidios familiares de vivienda para el proyecto Villas
de Aranjuez y de la afirmación efectuada por la peticionaria en el escrito de
tutela, en la cual señaló que por estar en la base de datos catastral del IGAC
como poseedora de una mejora, no pudo acceder al beneficio social brindado por
el Gobierno, afirmación que no fue desvirtuada por Fonvivienda.
6.2.5. Por lo
anterior, forzoso resulta concluir, que Fonvivienda cercenó la posibilidad que
le asistía a la señora Judith Meléndez Berrio y su grupo familiar de continuar
con el procedimiento establecido para determinar la procedencia o no del
subsidio. Olvidando
con esto, que la finalidad de los subsidios creados por el Gobierno consiste en
brindar condiciones de vida digna a la población, en especial, a aquellos
hogares víctimas del desplazamiento forzado, los cuales al verse en la
obligación de dejar todos sus bienes y forma de sostenimiento familiar, llegan
a las ciudades en busca de una oportunidad para vivir junto con su familia, en
un lugar en el cual las capacidades y habilidades exigidas para conseguir un
empleo son muy diferentes a las requeridas en el campo. Siendo el
reconocimiento de la vivienda, un elemento fundamental para lograr la estabilidad
socioeconómica del hogar cuando ésta no se ha alcanzado por el núcleo familiar.
6.2.6. Así las
cosas, la Sala cuestiona de la actuación surtida por Fonvivienda, el hecho de
no haber advertido que la accionante no es propietaria de un bien inmueble,
sino que tiene registrada una mejora la cual está sujeta a que el propietario
del predio en cualquier momento decida iniciar acciones tendientes a reclamar
la posesión del bien para usar y gozar integralmente de su propiedad,
generándose con esto una inestabilidad en la situación habitacional de la
peticionaria y su familia, pues en cualquier momento pueden ser desalojados por
medio del ejercicio de alguna de las acciones jurídicas establecidas
en el ordenamiento jurídico para tal efecto.[61]
6.2.7. Ahora
bien, teniendo en cuenta que se concluyó que la única razón señalada por
Fonvivienda para negar el susidio carece de fundamento, es dable entender que
la familia de la señora Judith Meléndez Berrio reúne los requisitos para la
aprobación del subsidio de vivienda, máxime cuando se evidencia que además de
la condición de desplazada, el núcleo familiar de la accionante está compuesto
por seis (6) personas entre las cuales cuatro (4) son menores de edad y por
ende sujetos de especial protección constitucional.[62]
Por esto, al
haberse surtido la etapa de verificación en el proceso de selección de
beneficiarios, el paso a seguir consistía en que Fonvivienda remite al DPS- el
listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio y
el DPS con base en dichos listados selecciona a los hogares beneficiarios, y
posteriormente, Fonvivienda expide el acto administrativo de
asignación del subsidio a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida
por el DPS.
6.2.8. Conforme a lo expuesto, la Sala
de Revisión considera que la decisión de Fonvivienda de no reconocer el
subsidio familiar de vivienda a la señora Judith Meléndez Berrio, constituye
una vulneración al derecho al debido proceso administrativo y a la vivienda
digna de ella y de su grupo familiar.
6.2.9. Por tanto, la Sala revocará la
sentencia de segunda instancia proferida, el veinticinco (25) de septiembre de
dos mil trece (2013) por la Sala
de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, que a su vez confirmó
la proferida el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que negó la protección de los derechos
fundamentales invocados por la accionante tras considerar que es legítima la
actuación del IGAC en tanto dicha entidad no está en la obligación de retirar
de su base de datos a la accionante como poseedora de un inmueble en el
distrito de Cartagena de Indias. En su lugar, concederá la protección de los
derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia,
en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará al Director(a)
Ejecutivo(a) de Fonvivienda que gestione con el IGAC la verificación y
corrección, si es del caso, de la información de la señora Judith Meléndez
Berrio que reposa en las bases de datos de dichas entidades, teniendo en cuenta
que el hecho de ser poseedora de una mejora en la Ciudad de Cartagena, no es
una causal de exclusión de los subsidios de vivienda, al no reputarse titular
del derecho de dominio del inmueble. Y luego, proceda a incluir a la
peticionaria en la convocatoria para desplazados que se esté realizando a la
fecha o en la próxima que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad de
Cartagena.
7. Conclusión
7.1. La accionante y
su grupo familiar son desplazados por la violencia y se encuentran inscritos en
el RUV, por ende sujetos de especial
protección constitucional, debido a la vulneración grave y masiva de sus
derechos fundamentales. Lo que implica que el Estado y demás autoridades deben
brindar un trato que garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
7.2. La
Sala considera que Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales a la
vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante y su grupo
familiar, al excluirlos de la Convocatoria para la entrega de subsidios de
vivienda gratuita en el proyecto Villas de Aranjuez, invocando como causal de
rechazo que alguno
de los miembros del hogar “es propietario de una o más viviendas” (art.
14, Decreto 1921 de 2012), pese a que la señora Meléndez es poseedora
de una mejora y no la propietaria del inmueble.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la sentencia del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la
providencia del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en la que se negó la tutela
instaurada por la señora Judith Meléndez Berrio, por la ausencia de vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante, en su lugar, CONCEDER el
amparo judicial de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo
y a la vivienda digna.
Segundo.- ORDENAR al
Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que, en
el término máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente providencia incluya a la señora Judith Meléndez Berrio en la
convocatoria para desplazados que se esté realizando a la fecha o en la próxima
que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad de Cartagena.
Tercero.- ORDENAR
al
Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que informe a la señora
Judith
Meléndez,
de la Convocatoria en la cual haya sido incluida para otorgarle el subsidio de
vivienda para la población en situación de desplazamiento, de conformidad con
lo ordenado en el numeral segundo de esta parte resolutiva.
Cuarto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] En
la cédula de ciudadanía de la señora Judith Meléndez consta que nació el catorce
(14) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) (folio 4 del
cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del
expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que
expresamente se diga otra cosa.
[2] En
virtud de los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela
(D.L 2591 de 1991, art. 3), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se
comunicó con la Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad
Social, para que informara si la accionante estaba enlistada en el Registro
Único de Víctimas. Mediante comunicación No. 20147305129532, dicha entidad
indicó que “verificado el Registro único de victimas-RUV- reporta que la
señora Judith Meléndez Berrio identificada con C.C. 39159609, se encuentra
incluida activo desde el 03 de septiembre de 2007, con el grupo familiar… ”
(folio 24 cuaderno de revisión).
[3]
Folio 4.
[4]
Folio 5.
[5] Folio
6.
[6]
Folios 11 al 15.
[7] Folio 17, cuaderno de revisión.
[8] “Segundo.-
Por
la Secretaría General de la Corte
Constitucional, VINCULAR al Fondo Nacional de
Vivienda (Fonvivienda) y ORDENAR a la Secretaría General poner en su
conocimiento la acción de tutela T-4355115, para que en el plazo de cinco (5)
días contados
a partir de la comunicación del presente auto se pronuncie,
acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados.
Tercero.- Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional,
ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), para que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del
presente auto,
REMITA
a esta Corporación: (i) La información que considere pertinente
respecto de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar
de vivienda en especie, abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de
2013. (ii)Indicar si el hecho de que una postulante esté inscrita en la Base de
Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un
predio, impide el que una persona se postule para obtener un subsidio de
vivienda y, en caso positivo precise el fundamento legal que sustenta tal
prohibición”.
[9] Folio 34, cuaderno de revisión.
[10] Ibídem.
[11] La
Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, informó
mediante comunicación No. 20147305129532, que la accionante se encuentra
incluida en Registro Único de Víctimas -RUV- desde el 3 de septiembre de 2007,
con el grupo familiar descrito a continuación:
Nombres
Apellidos
Tipo Documento
# documento
Parentesco
Valoración
Fecha
valoración
Dayana Saray
Anaya Pérez
Registro Civil
27809741
Hija/ Hijastro
Incluido
03-sep-07
Mauter
Anaya Guerra
Cédula de
ciudadanía
8166894
Jefe de hogar
Incluido
03-sep-07
Judith
Meléndez
Berrio
Cédula de
ciudadanía
39159609
Esposa/compañera
Incluido
03-sep-07
Yury Marcela
Anaya Meléndez
Tarjeta de
identidad
1001590570
Hija/ Hijastro
Incluido
03-sep-07
Yuranis
Anaya Meléndez
Tarjeta de
identidad
98070271559
Hija/ Hijastro
Incluido
03-sep-07
Luis Mateo
Anaya Meléndez
Registro Civil
1137527847
Hija/ Hijastro
Incluido
03-sep-07
(folio 24
cuaderno de revisión).
[12] Por
medio de la Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013 “por la cual se fija
fecha de apertura de la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio
familiar de vivienda en Especie en el marco del programa de vivienda gratuita
en los municipios de Barranquilla, Galapa y Soledad del departamento del Atlántico,
Cartagena en el Departamento de Bolívar, Valledupar en el departamento del
Cesar y Palmira en el departamento del Valle del Cauca”, en esta se convocó
a los potenciales beneficiarios.
[13] En
sentencia T-821 de 2007 (MP Catalina Botero marino, AV Jaime Araujo Rentería).
Este Tribunal se pronunció en torno el caso de una mujer desplazada por la
violencia que reclamaba la protección de su derecho, y el de su familia, a la
ayuda humanitaria de emergencia. En este fallo, La Corte
Constitucional consideró, como aparece expresado en la cita, que la tutela era
el mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos invocados por ella, al
respecto señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento
forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de
desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede
simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a
las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente
protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado
cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que
resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos
ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”. Similar
consideración fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-188 de
2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), esta vez aplicada al caso de víctimas del
conflicto armado, pero no específicamente del delito de desplazamiento forzado,
sino de homicidio. En esa oportunidad, la Corporación consideró que el amparo
era el medio procedente y, como fundamento de esa decisión, adujo que “el
sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales prevé
que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias
naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados
a sus circunstancias de apremio y desprotección[13],
para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación,
como prolongación natural i) del derecho a la vida[13],
ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[13]
y iii) del d...
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