Sentencia T-721 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-721-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-721/12 ACCION DE TUTELA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-No reconocimiento de pensión de invalidez por retiro por empleador y desafiliación un día antes de sufrir accidente de trabajo y pérdida de capacidad laboral del 68.10% ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protección constitucional y perjuicio irremediable RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Obligación de administradoras de riesgos profesionales y empleadores PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Origen común o profesional según Ley 100/93 PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Régimen General de Riesgos Profesionales ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Decreto 1295/94 estableció la pensión de invalidez ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL-Modificación según Ley 1562/12 DERECHOS DE TRABAJADORES VICTIMAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO-Deben ser asumidos por empleadores y administradoras de riesgos profesionales según Decreto 1295/94 ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Trabajadores tienen derecho a recibir prestaciones asistenciales y económicas SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura integral RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONOMICAS DE ORIGEN PROFESIONAL-Ley 776/12 ratifico responsabilidad de administradoras de riesgos profesionales desde inicio de accidente de trabajo hasta secuelas independiente que trabajador se encuentre o no afiliado EMPLEADORES Y ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza y efectos de la relación existente SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Características según Decreto 1295/94 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Cobertura/TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Debido proceso RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONOMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Cumplimiento por afiliación y traslado periódico de recursos por empleador PENSION DE INVALIDEZ-Responsabilidad en el reconocimiento y pago DESAFILIACION UNILATERAL DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Proscrita del ordenamiento jurídico DESAFILIACION AUTOMATICA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Inconstitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION-Vulneración por retiro por empleador y desafiliación un día antes de sufrir accidente de trabajo y pérdida de capacidad laboral ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-Reconocimiento y pago de pensión de invalidez por sufrir accidente de trabajo y pérdida de capacidad laboral del 68.10% y continuidad del servicio de salud ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-Reconocimiento de prestaciones asistenciales mientras se resuelven procesos ordinarios impetrados Referencia: expediente T- 3435346 Acción de tutela instaurada por José Lizardo Galeano Olaya contra José Ricardo Segura Arévalo, ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor José Lizardo Galeano Olaya[1] promovió acción de tutela contra José Ricardo Segura Arévalo, ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, ARP Positiva) y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la protección especial de las personas con discapacidad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo. Tal petición la formuló con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1 En abril de 2008, el actor, de 43 años y padre de dos hijos menores, empezó a trabajar como operario de la construcción con el ingeniero José Ricardo Segura, quien estaba realizando una obra de edificación para la compañía Sáenz Ruiz Cadena Ingenieros Civiles S.A. 1.2 José Ricardo Segura se comprometió a pagarle al demandante un salario mínimo, con el correspondiente subsidio de transporte. En salud lo afilió al Seguro Social en liquidación; en riesgos profesionales, a la ARP Positiva y, en pensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. 1.3 El 3 de septiembre de 2008, cuando el accionante estaba realizando labores de excavación en un caisson (pozo de cimentación), sufrió un accidente de trabajo, debido a que una piedra le cayó directamente en el cráneo. 1.4 El señor Galeano ingresó por urgencias a la Clínica del Country, debido a“caída de 10 metros de altura por aplastamiento con objeto pesado”. Posteriormente, fue remitido a la Clínica Palermo, donde comenzó el tratamiento médico que requería antes de someterse a una neurocirugía. El 29 de febrero de 2009 fue recluido en la Clínica Retornar Ltda., donde le generaron varias incapacidades por trastorno mental no especificado, “debido a lesión, disfunción cerebral y enfermedad física”. 1.5 ARP Positiva envió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 68.10 %, y determinó que la invalidez se había estructurado el 1° de abril de 2009. 1.6 Obtenida la calificación, el demandante le solicitó a la ARP Positiva el reconocimiento de su pensión de invalidez. Esta la negó, porque un día antes de que ocurriera el accidente de trabajo, es decir, el 2 de septiembre de 2008, el empleador había reportado una novedad de retiro, desvinculando al actor del Sistema de Riesgos Profesionales. Sobre el particular, indicó la Resolución 01559 de 2010 que: “(...) el interesado tiene como último empleador a José Ricardo Segura, quien en nuestros sistemas registra como última relación laboral con afiliación de fecha 24 de abril de 2008 y hasta el pago del ciclo correspondiente al mes de agosto de 2008, del cual se canceló solo un día con novedad de retiro, es decir, que en el momento en que se accidentó el señor Galeano, esto es el 3 de septiembre del año 2008, no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales”. 1.7 La decisión fue apelada, pero la ARP confirmó la inviabilidad del reconocimiento pensional, a través de la Resolución 03400 de 2010. En esa ocasión, advirtió que el empleador reportó el retiro del trabajador el 2 de septiembre y que, luego, transcurridos cuatro días desde la fecha del siniestro, canceló el aporte correspondiente a todo ese mes. Así las cosas, reiteró que el señor Galeano no estaba cubierto por el sistema cuando ocurrió el accidente de trabajo, es decir, el 3 de septiembre de 2008. 1.8 Ante la negativa de la ARP, el demandante le reclamó su pensión a la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Esta negó la pensión el 21 de noviembre de 2011, porque “según lo dictamina la Ley 100 y el decreto 1295 de 1994, los eventos de origen profesional quedan a cargo de la administradora de riesgos profesionales y en caso de no tener cobertura será de cargo del empleador”. Tal decisión fue confirmada el 4 de enero de 2012. 1.9 Por último, el accionante refirió que no tiene seguridad social desde octubre de 2009, que en 2011 sufrió una recaída, pues tiene la presión arterial alta, y que todo esto, aunado a que su condición de discapacidad mental no le permite valerse por sí mismo, lo ha sumido en una situación económica y médica precaria, al punto de que ha sido su hermana quien ha asumido los gastos y tratamientos médicos que ha requerido desde 2008. 2. La pretensión de amparo 2.1 Con base en lo expuesto, el abogado del accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la protección especial de las personas con discapacidad y el mínimo vital de su prohijado, como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2 En consecuencia, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Galeano, “desde la fecha en que fue reclamada, el 3 de mayo de 2009, o desde que se estructuró la invalidez, el 6 de noviembre de 2009”[2]. De manera subsidiaria, pidió que se le garantice al actor la prestación del servicio de salud, correspondiente a los tratamientos, medicamentos y hospitalizaciones a los que tiene derecho, teniendo en cuenta su estado de invalidez. 3. El fallo de tutela de primera instancia 3.1 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, mediante providencia del 30 de enero de 2012. El a quo estimó que la acción era improcedente, porque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, no presentó pruebas contundentes de que estos se hubieran vulnerado, y porque, en todo caso, no es claro quién es el responsable de las prestaciones sociales derivadas de la pérdida de su capacidad laboral. 4. Respuesta de ARP Positiva 4.1 ARP Positiva respondió la acción de tutela el 2 de febrero de 2012. En el escrito, la apoderada de la entidad reiteró los argumentos de las resoluciones que negaron el derecho pensional, insistiendo en que el demandante no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo. Adujo, en ese sentido, que el responsable de cubrir las prestaciones derivadas del siniestro era el empleador, José Ricardo Segura. Por último, pidió declarar la improcedencia de la tutela, dado que no se demostró la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental, y absolver a la compañía de las pretensiones planteadas. 5. La impugnación 5.1 El apoderado del demandante apeló el fallo de primera instancia, porque el juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el accidente sufrido por el señor Galeano y que le causó una discapacidad sensorial ocurrió mientras trabajaba para José Ricardo Segura, estando afiliado a la ARP Positiva, y habiendo cotizado 183.3 semanas de pensión en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. Indicó que el actor lleva tres años haciendo trámites personales para lograr que se reconozca su derecho pensional, a pesar de su estado de vulnerabilidad. Por eso, la acción de tutela es el único medio judicial efectivo para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la deficiencia mental que le causó el accidente le impide valerse por sí mismo y trabajar para colmar sus necesidades básicas y las de su familia. 6. El fallo de tutela de segunda instancia 6.1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en síntesis, porque no es función del juez de tutela definir quién es el responsable de la pensión de invalidez que reclama el actor. Aseguró que, de todas formas, no se probó la presencia de un perjuicio irremediable que ameritara desplazar las competencias de los jueces ordinarios en esta materia. 7. Pruebas relevantes en el expediente Con la tutela se aportaron los siguientes documentos: -Copia de comunicación del 5 de septiembre de 2008, mediante la cual el ingeniero Ricardo Segura, empleador del demandante, le solicita a la Previsora Vida S.A., la investigación del accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2008.[3] -Copia de la comunicación del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual José Ricardo Segura le solicita Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, “la rectificación del pago hecho el 2 de septiembre de 2008 en la Plantilla N° 2286439 del señor Galeano Olaya”.[4] -Copia de comunicación del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual José Ricardo Segura le solicita a Salud Total EPS “la rectificación del pago hecho el 2 de septiembre...”[5] -Copia de comunicación del 9 de septiembre de 2008, mediante la cual José Ricardo Segura le solicita a Previsora Vida y/o ISS administradora de riesgos profesionales “la rectificación del pago hecho el 2 de septiembre...”[6] -Copia de los “comprobantes de pago por afiliado”, expedidos por la empresa enlace operativo, según los pagos realizados por José Ricardo Segura Arévalo, a favor de José Lizardo Galeano, desde junio de 2008 hasta octubre de 2009.[7] -Copia de las resoluciones 01559 del 19 de marzo de 2010 y 03400 del 16 de mayo de 2010, mediante las cuales la ARP Positiva niega la pensión de invalidez reclamada por el accionante.[8] -Copia del concepto médico sobre la rehabilitación integral del accionante, emitida por la ARP Positiva.[9] -Copia de la comunicación del 4 de enero de 2011, firmada por la jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, mediante la cual se reconoce el derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual del accionante “teniendo en cuenta que el origen de la invalidez es un accidente de trabajo y, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la invalidez”.[10] -Copia de la comunicación del 21 de noviembre de 2011, firmada por la jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, porque “los eventos de origen profesional quedan a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales.[11] -Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, expedido por la ARP del Seguro Social el 3 de septiembre de 2009.[12] -Reporte del estado de cuenta del afiliado, expedido por el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. el 5 de enero de 2012.[13] 8. Actuaciones realizadas en el trámite de revisión 8.1 En el trámite de revisión constitucional, el magistrado sustanciador requirió a José Ricardo Segura y a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para que, en su calidad de accionados, se pronunciaran sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela instaurada por José Lizardo Galeano. Además, ofició a ARP Positiva, para que explicara qué procedimiento sigue cuando un empleador notifica el retiro de uno de sus trabajadores, antes de hacer efectiva la desafiliación; las diligencias que llevó a cabo al ser informada del accidente de trabajo sufrido por el señor Galeano; por qué permitió que el actor fuera afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales días después de que ocurrió el siniestro y qué prestaciones le reconoció desde entonces. 8.2 En escrito del 16 de agosto de 2012, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección indicó: -Las administradoras de fondos de pensiones solo son responsables de las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común, no de las de origen profesional, como la que sufrió el accionante. -Lo pretendido a través de la acción de tutela está a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales. 8.3 Por su parte, ARP Positiva refirió que el señor José Lizardo Galeano Olaya tiene como último empleador a José Ricardo Segura y que, en el sistema, registra la última relación laboral con afiliación 24 de abril de 2008 y hasta el pago del ciclo correspondiente al mes de agosto del mismo año, del cual se canceló solo un día con novedad de retiro. Esto quiere decir que, cuando ocurrió el accidente de trabajo – el 3 de septiembre de 2008- el actor no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales. Con respecto a la forma como se lleva a cabo el retiro de los trabajadores del Sistema de Riesgos Profesionales, la ARP explicó lo siguiente: -El retiro lo hace el empleador por Internet o en el punto de atención, “marcándose el estado como INACTIVO para el trabajador desde el día de la recepción y hasta el día anterior a la fecha de esta novedad, hasta cuando operaría la cobertura”. -La novedad se aplica si se cumplen las siguientes condiciones: i) El trabajador está ACTIVO; ii) Tiene relación laboral con el empleador o contratante que lo reporta; iii) La fecha de retiro es posterior a la fecha de ingreso ACTIVA; iv) El periodo de cotización es igual al mes actual o inmediatamente anterior a la fecha de pago; v) La novedad de retiro la puede reportar el empleador a través del pago; y vi) En el último periodo de pago marca la novedad en la casilla correspondiente dispuesta por el sistema de recaudo establecido por el gobierno nacional (Planilla Integrada PILA). Una vez ingresa el pago se aplica la novedad, lo que se refleja en el estado de afiliación del trabajador como inactivo. Además, precisó que “la cobertura de la administradora opera hasta el día en que queda en firme la novedad de retiro en la base de datos de afiliados”. - De otro lado, aportó el soporte documental de retiro del trabajador, notificado por el empleador a través del pago efectuado en el sistema de recaudo, al indicar tal novedad en la casilla correspondiente. Señaló que, una vez emitida la misma a Positiva Compañía de Seguros S.A., esta afectó el estado de afiliación del trabajador, quedando inactivo. - Por último, refirió que reconoció el origen profesional de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, y que expidió 56 órdenes de servicios con el fin de atenderlo y de brindarle la atención médica y farmacéutica integral que requirió. 8.4 El señor José Ricardo Segura respondió, a través de apoderada, que la desafiliación del señor Galeano se originó en un error involuntario de la persona encargada de realizar la liquidación y el pago de aportes a la seguridad social de sus empleados, debido a que hacía poco tiempo se había implementado el pago por planilla electrónica. Refirió que nunca ha incumplido sus obligaciones como empleador, pues siempre canceló de forma oportuna los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores. Por eso, corrigió el error de desafiliación una vez lo advirtió, realizando la liquidación y el pago del aporte del actor. Después de realizar unas consideraciones relativas a las obligaciones de las ARP en casos de accidente de trabajo, el empleador finalizó su intervención informando que sobre los hechos objeto de la acción de tutela cursan dos procesos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral[14]. II CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación. 2. Formulación del problema jurídico 2.1 A través de la acción de tutela, el señor José Lizardo Galeano pide que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la protección especial de las personas con discapacidad, el mínimo vital y el debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados por su empleador, José Ricardo Segura Arévalo; la ARP Positiva y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, al no haberle reconocido su pensión de invalidez, a pesar de que sufrió un accidente de trabajo que le hizo perder el 68.10% de su capacidad laboral. 2.2 Frente a lo pretendido, los accionados refirieron: -ARP Positiva, que la pensión de invalidez debe ser asumida por el empleador del accionante, teniendo en cuenta que lo desafilió del Sistema de Riesgos Profesionales el 2 de septiembre de 2008, un día antes de que ocurriera el accidente de trabajo. -La administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que la pensión del actor debía ser reconocida por su administradora de riesgos profesionales, porque perdió su capacidad laboral en un evento de origen profesional. -José Ricardo Segura, que la desafiliación del señor Galeano obedeció a un error involuntario de su asistente administrativa, que fue subsanado una vez fue advertido. 2.3 En contexto, la tarea de la Sala consistirá en determinar, primero, si la acción de tutela es formalmente procedente para estudiar la viabilidad de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que los jueces de instancia negaron el amparo porque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su derecho; no probó que la tutela fuera necesaria para evitar un perjuicio irremediable y porque no hay certeza sobre cuál de los accionados es el llamado a asumir la pensión. 2.4 Agotado el análisis de procedibilidad formal, la Sala examinará la responsabilidad que habría tenido cada uno de los accionados en la eventual vulneración de los derechos fundamentales del señor José Lizardo Galeano, a raíz de la negativa a reconocerle su derecho pensional. Esto, en principio, exigiría establecer i) si la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección podía negarle la pensión de invalidez porque perdió su capacidad laboral en un accidente de trabajo; ii) si el empleador accionado podía retirarlo del Sistema de Riesgos Profesionales, a pesar de que su relación laboral estaba vigente y, por último, iii) si la ARP Positiva podía negarle su pensión de invalidez con el argumento de que su cobertura al Sistema General de Riesgos Profesionales finalizó una vez su empleador reportó la novedad de retiro. Sin embargo, la Sala encuentra que las particularidades del caso permiten prescindir del primer interrogante, para abordar el problema jurídico desde una perspectiva más concreta: la de las obligaciones que asumen las entidades administradoras de riesgos profesionales y los empleadores frente a los trabajadores que sufren una pérdida de su capacidad laboral a raíz de un evento de origen profesional. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe duda sobre la situación que originó la pérdida de la capacidad laboral del peticionario: un accidente de trabajo, ocurrido mientras excavaba un pozo de cimentación para la empresa de construcción con la que venía trabajando desde hacía varios años. Esa situación, leída a la luz de las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez, implica que el fondo de pensiones accionado no tiene ninguna responsabilidad en el asunto objeto de revisión, ya que no hace parte de las entidades que están obligadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.[15] Sobre el particular, basta recordar que las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, la forma de calcular su monto, y los aspectos atinentes a su financiación están regulados en cuerpos normativos distintos, atendiendo, precisamente, al origen del evento que causó el estado de invalidez. Así, mientras la Ley 100 de 1993 y sus respectivas reformas se ocuparon de la pensión de invalidez por riesgo común, distinguiendo entre aquellas que deben ser reconocidas a los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida y las que corresponden a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, las pensiones de invalidez causadas en un evento de origen profesional se rigen por las previsiones del Régimen General de Riesgos Profesionales, que se sujeta a las disposiciones del Decreto-Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y, recientemente, de la Ley 1562 de 2012. La conducta de los fondos de pensiones tiene relevancia en el primer escenario, pues su responsabilidad en el reconocimiento de pensiones de invalidez surge cuando los trabajadores son declarados inválidos como consecuencia de una enfermedad o un accidente de origen común. En cambio, situados ante un evento de origen profesional, dicha responsabilidad se traslada a las administradoras de riesgos profesionales, que son las encargadas de garantizarle al trabajador la prestación oportuna y adecuada de la asistencia médica que requiera y el pago de las prestaciones económicas consagradas a su favor. Nótese que, en este caso, la ARP demandada no discute el origen del accidente que sustenta la pretensión formulada en la acción de tutela. En realidad, su negativa al reconocimiento pensional tiene que ver con que el accionante fue retirado del Sistema General de Riesgos Profesionales un día antes de que ocurriera el referido accidente, lo cual, en su opinión, implicó la pérdida de la cobertura que brinda el sistema y le trasladó toda la responsabilidad al empleador. En contraste, el empleador le atribuyó la notificación de la novedad de retiro a un “error humano”, le solicitó a la ARP corregir la situación y siguió cotizando al sistema durante un año, para asegurar que el señor Galeano siguiera recibiendo la atención médica y las prestaciones económicas del caso. En esas circunstancias, la Sala considera que el caso debe abordarse desde una perspectiva que i) permita evaluar la conducta que asumieron el empleador y la ARP ante el accidente de trabajo que sufrió el señor Galeano y que, desde el punto de vista de la función de revisión que cumple esta corporación, ii) conduzca a definir el contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores que no pueden acceder a su pensión de invalidez, cumpliendo los requisitos para ello, por motivos imputables a otros actores del Sistema de Riesgos Profesionales. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una ARP los derechos fundamentales de una persona inválida, al negarse a reconocerle su pensión de invalidez porque su empleador la desafilió por error del Sistema de Riesgos Profesionales un día antes de que ocurriera el accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral? 2.5 Para resolverlo, la Sala estudiará los siguientes aspectos. Primero, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar una pensión de invalidez. Después, precisará el marco normativo y jurisprudencial relativo al reconocimiento y pago de esta prestación, cuando es causada en un evento de origen profesional, y las obligaciones que asumen las administradoras de riesgos profesionales y los empleadores en esos casos. A continuación, examinará el marco normativo y jurisprudencial relativo a la afiliación y a la desafiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, para establecer cuál es la vigencia de la cobertura, y se referirá a la importancia de que dichos trámites respeten el debido proceso. Por último, y con base en esos parámetros, resolverá el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha restringido la posibilidad de discutir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por esa vía a situaciones excepcionales, en las que exigir el agotamiento de los medios ordinarios de defensa equivale a imponerle al peticionario una carga desproporcionada desde la perspectiva de sus derechos fundamentales. Como regla general, se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción administrativa, según el caso. Sin embargo, la Corte ha admitido que la tutela opere como mecanismo principal de protección cuando la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales comprometidos con la negativa del derecho pensional no pueda lograrse a través del proceso laboral o administrativo. 3.2 Esta corporación ha insistido en que la aptitud de los mecanismos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la revisión del requisito de subsidiariedad de las tutelas instauradas para reclamar prestaciones sociales al examen de las circunstancias particulares del accionante[16]. La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongara de manera injustificada[17]. 3.3 La Corte ha identificado dos escenarios en los que debe presumirse la falta de idoneidad de los medios ordinarios de protección consagrados para reclamar derechos pensionales: cuando la prestación es reclamada por un sujeto de especial protección constitucional -condición que la Corte le ha reconocido a los niños, a las personas de la tercera edad, a los disminuidos físicos y sensoriales, a las madres cabeza de familia, a las personas desplazadas por la violencia y a quienes se encuentran en situación de extrema pobreza[18]-, o ante la inminente estructuración de un perjuicio irremediable[19]. En cualquiera de esos casos, el debate pensional adquiere relevancia constitucional, lo cual permite la intervención del juez de tutela, bien sea para conceder el amparo de manera definitiva, en atención a la situación de debilidad manifiesta del peticionario, o transitoria, para que evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable mientras el derecho pensional es definido por el juez competente. 3.4 Ahora bien, en relación con los reclamos relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral. Eso implica, de entrada, que esas solicitudes son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad, que han visto reducida su capacidad de trabajo debido a sus limitaciones físicas o mentales, y que, en esa medida, son destinatarios de la protección especial que la Carta Política consagra a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. También, que la negativa del reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas pueden conducir a que se vulneren derechos fundamentales distintos al de la seguridad social en su faceta prestacional, como la salud, la dignidad humana y el mínimo vital de una persona inválida. 3.5 Lo descrito hasta acá permite concluir que, frente a pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, la acción de tutela procede cuando es la única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o cuando su situación de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y oportuna. Dichas hipótesis deberán comprobarse estudiando la situación particular del actor, y teniendo en cuenta, en todos los casos, que el solo hecho de que padezca una disminución física o mental lo hace merecedor de la protección especial que la Constitución consagra a su favor, para materializar su igualdad real y efectiva frente a quienes no se encuentran en esas circunstancias. Por último, el juez de tutela deberá considerar que la pensión de invalidez está ligada a la satisfacción de otros derechos fundamentales y que, por eso, su definición en la jurisdicción constitucional puede ser trascendental para evitar las graves repercusiones a las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso ordinario. 4. La pensión de invalidez de origen profesional. Obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales y de los empleadores respecto de su reconocimiento y pago. 4.1 El papel que cumple la pensión de invalidez dentro del conjunto de prestaciones que creó la Ley 100 de 1993 para amparar a la población frente a las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte está vinculado a la protección que merecen quienes quedan desprovistos de los ingresos básicos para garantizar sus necesidades y las de sus familias, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral. 4.2 Esa pérdida de la capacidad laboral puede producirse en eventos de origen común o profesional. La Ley 100 de 1993 consideró que cada caso ameritaba un tratamiento distinto y, por eso, sujetó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a un marco normativo diferente, ligado al origen del evento que causó la contingencia. Los artículos 38 a 45 de la Ley 100 regulan la pensión de invalidez por riesgo común en el régimen solidario de prima media con prestación definida y los artículos 69 a 72 se ocupan de la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cambio, la pensión de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional está consagrada en el Capítulo I de su Libro Tercero, relativo al Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante, SGRP). Este, en síntesis, establece que la calificación del estado de invalidez derivado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se sujeta a lo dispuesto para calificación de la invalidez de origen común, consagra la devolución de saldos a favor de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual y compromete a las empresas promotoras de salud en la prestación de los servicios asistenciales que requiera el trabajador. No obstante, fue el Gobierno Nacional el que se ocupó de dictar las normas necesarias para organizar la administración del SGRP, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le entregó, para el efecto, la Ley 100 de 1993. Con ese objetivo, el Decreto Ley 1295 de 1994 incorporó las definiciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estableció las prestaciones que se derivan de cada una de esas contingencias –entre ellas, la pensión de invalidez- los requisitos para acceder a tales prestaciones y las responsabilidades que asumen, en esos casos, cada uno de los actores que participan en el SGRP. 4.3 El accidente de trabajo, que es el que interesa para efectos de resolver el caso concreto, fue definido como aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, durante la ejecución de órdenes del empleador y durante el traslado desde la residencia al lugar de trabajo, o viceversa, y que le produce al trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte[20]. Sin embargo, tal definición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-858 de 2006[21], porque el Presidente de la República no tenía competencia regular aspectos sustanciales del SGRP. Ante el vacío jurídico, los actores del SGRP acudieron a la definición incorporada en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones[22]. Finalmente, la Ley 1562 de 2012, que modificó el Sistema de Riesgos Laborales y dictó disposiciones en materia de salud ocupacional, determinó que es accidente de trabajo todo aquel suceso repentino que i) sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte; ii) se produce ante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y las horas de trabajo; iii) se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador; iv) ocurrido durante el ejercicio de la función sindical y v) el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales.[23] 4.4 Los derechos de los trabajadores que son víctimas de un accidente de trabajo y las obligaciones correlativas que deben asumir sus empleadores y las administradoras de riesgos profesionales en esos casos fueron regulados, también, por el Decreto 1295. De acuerdo con el decreto, los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tienen derecho a recibir dos tipos de prestaciones: asistenciales y económicas. Las primeras incluyen la atención médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios odontológicos, de hospitalización y de diagnóstico y tratamiento; el suministro de medicamentos y la rehabilitación física y profesional, así como las prótesis, órtesis y los gastos de traslado que sean necesarios para prestar tales servicios[24]. La pensión de invalidez hace parte de las prestaciones económicas, junto con el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. 4.5 Ahora bien, ¿Quién es el llamado a asumir dichas prestaciones? La respuesta a ese interrogante exige, primero que todo, aclarar el objetivo que persiguen el Sistema General de Seguridad Social y el Sistema General de Riesgos Profesionales en relación con la protección efectiva de los trabajadores frente a las contingencias que puedan ocurrirles mientras desempeñan sus actividades laborales. En esa dirección, hay qué tener en cuenta varias cosas. Primero, que el sistema integral de instituciones, normas y procedimientos consignado en la Ley 100 de 1993 fue diseñado con la aspiración de hacer realidad los atributos de obligatoriedad e irrenunciabilidad que la Carta Política le arrogó a la seguridad social, en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental. De ahí que, en su preámbulo, la Ley 100 haya vinculado el funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social al “cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” [25]. Esa pretensión de cobertura integral, la convicción de que el derecho a la seguridad social es un componente indefectible del derecho a la dignidad humana y la necesidad de materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a los que alude la Constitución condicionan el reconocimiento de los beneficios asistenciales y económicos previstos en los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales a favor de aquellos que “tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema” [26]. 4.6 El Decreto 1295 de 1994 incorporó esos criterios al establecer, en su artículo 34, que todo afiliado al SGRP que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que se incapacite, invalide o muera a causa de estos tiene derecho a que se le presten los servicios asistenciales y se le reconozcan las prestaciones económicas del caso. También, al incluir dentro de las funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales las de garantizarles a sus afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a las que tienen derecho[27]. Esto, a modo de pauta general. Pero, además, el Decreto dictó instrucciones precisas sobre las responsabilidades que tiene cada uno de los actores del SGRP respecto del reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que el sistema contempló a favor de sus afiliados. Sobre las prestaciones asistenciales, indicó el artículo 5° que: i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARP correspondiente; ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales y iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP. De las prestaciones económicas se ocupó el Capítulo V. Allí se establecieron los conceptos de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, de pensión de invalidez, de sobrevivientes y de auxilio funerario; la manera de calcular su monto y los criterios a los que se sujetaría su reconocimiento. Sin embargo, dichas normas fueron declaradas inexequibles por esta corporación, a través de la sentencia C-452 de 2002[28], debido a que el Ejecutivo no había sido facultado para regular aspectos sustanciales del SGRP. El fallo, cuyos efectos fueron diferidos para que el Congreso expidiera una nueva legislación sobre la materia, fue el origen de la Ley 776 de 2002,“por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 4.7 La Ley 776 ratificó que las entidades administradoras de riesgos profesionales son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional. De hecho, el parágrafo 2° del artículo 1° advirtió que dichas prestaciones deben ser asumidas por la administradora a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Además, responsabilizó a la administradora de riesgos profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo de “las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”.[29] Posteriormente, se ocupó de los aspectos que quedaron sin piso jurídico tras la sentencia C-452. La Ley 776 reguló los conceptos de incapacidad temporal, de incapacidad permanente parcial, de auxilio funerario, el monto de las prestaciones económicas y los casos en los que pueden ser suspendidas. Para los efectos del caso, debe destacarse, también, el artículo 9°, que considera inválidos a quienes pierden el 50% o más de su capacidad laboral por una causa de origen profesional, de acuerdo con el Manual Único de Calificación de invalidez vigente a la época de la calificación[30]. Y el artículo 10°, que indica que el afiliado al SGRP tiene derecho a las siguientes prestaciones, desde el mismo día en el que se define su invalidez: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). Por último, la norma aclara que los pensionados por invalidez deben seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no es posible el cobro simultáneo de prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez ni de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. 4.8 Lo primero que puede concluirse a partir del anterior recuento normativo es que las entidades administradoras de riesgos profesionales son las llamadas a garantizar que los trabajadores que sufren un accidente o una enfermedad de origen profesional reciban los beneficios que el SGRP contempló a favor suyo, incluida la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento se pretende en este caso. Aclarado ese punto, y teniendo como referencia el problema jurídico planteado en líneas anteriores, la Sala delimitará las obligaciones de los empleadores respecto del reconocimiento y pago de esa prestación. Para el efecto, es clave partir del supuesto de que el SGRP opera como un sistema de aseguramiento mediante el cual los empleadores contratan con una ARP la protección de sus trabajadores frente al riesgo que representa para ellos el ejercicio de su actividad laboral. De ahí que se apoye en un régimen de responsabilidad objetiva, cuya prioridad es la protección integral, oportuna y eficaz del trabajador frente a aquellas eventualidades que menoscaban su salud y su capacidad económica. Lo que eso significa es que, ocurrida cualquiera de las situaciones que ameritan el reconocimiento de los servicios asistenciales y de las prestaciones económicas previstas en el SGRP, los mismos se vuelven exigibles, independientemente del debate que pueda darse posteriormente sobre la culpa del empleador, de un tercero o del propio trabajador en el evento que condujo a la configuración del riesgo asegurado. Tal responsabilidad, se insiste, recae directamente sobre las administradoras de riesgos profesionales, pues estas asumen las cargas que en principio corresponderían al empleador, una vez se perfecciona la afiliación y se efectúa, cumplidamente, el pago de las cotizaciones correspondientes. Esta corporación ha explicado, en varias oportunidades, cuál es la naturaleza y cuáles son los efectos de la relación que existe entre los empleadores y las administradoras de riesgos profesionales con las que contratan la protección de sus trabajadores en riesgos laborales. Sobre el particular, expuso la sentencia C-453 de 2002[31]: “El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio . Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional. En ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industria.” (Resalta la Sala).[32] 4.9 El catálogo de responsabilidades que el Gobierno y el legislador le asignaron a los empleadores en su rol de actores del SGRP responde, efectivamente, a esa dinámica: el empleador contrata un seguro con una ARP, realiza las cotizaciones de manera oportuna y se encarga de la prevención de los riesgos, de conformidad con lo que le exigen, sobre el particular, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. La ARP, por su parte, se obliga a reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera cuando se produzca el riesgo asegurado, es decir, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. En efecto, el decreto identificó como características del SGRP que i) todos los empleadores deben afiliarse; ii) que la afiliación de los trabajadores independientes es obligatoria para todos los empleadores y que iii) las cotizaciones están a cargo de los empleadores[33]. Más adelante, advirtió que los empleadores deben efectuar las cotizaciones obligatorias al SGRP durante la vigencia de la relación laboral[34] y, por último, aterrizó dichos mandatos responsabilizando al empleador del pago de “la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio y del traslado del monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento”.[35] Tal esquema de responsabilidades ha sido respaldado por la Corte en varios fallos de tutela[36]. Se destacan, por ejemplo, la sentencia T-556 de 2003[37], que se refirió el tema al examinar el caso de un trabajador que no fue reubicado tras sufrir un accidente de trabajo. Antes de evaluar lo concerniente a la reubicación, la Corte verificó que la ARP le hubiera prestado al accionante los servicios asistenciales que requirió. Con ese fin, recordó que las ARP son el elemento central del SGRP, debido a que se especializan en administrar los aportes del empleador para garantizar que el trabajador reciba los servicios de salud y las prestaciones económicas a las que tiene derecho. Más tarde, a propósito de la tutela que interpuso un grupo de trabajadores debido a que su ARP les suspendió la afiliación unilateralmente, la Corte reiteró que la prioridad del SGRP es asegurar la continuidad en la prestación del servicio de seguridad social. En esa perspectiva, la sentencia T-176 de 2011[38] advirtió que, una vez afiliado el trabajador al SGRP, la ARP queda obligada a cubrir todas las contingencias que sufra. La providencia aclaró que cualquier inconformidad relativa a la afiliación debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente. Mientras dicha autoridad decide lo pertinente, la ARP debe garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, “y asegurar el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar, contando con la posibilidad de repetir contra el empleador, en caso de que la controversia se hubiere definido a su favor y en contra de éste” (Subraya la Sala). 4.10 Lo dicho hasta acá da cuenta de que los debates sobre la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas contempladas por el SGRP a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una perspectiva afín con la categoría de derecho fundamental que la Constitución le reconoce a la seguridad social, con el principio de continuidad que le es intrínseco y con el esquema de aseguramiento que diseñaron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las garantías de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema. A estos supuestos se sujeta el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se origina en un evento de origen profesional, a la cual tiene derecho el peticionario desde el mismo día en el que se define su invalidez, en los términos previstos en el artículo 10° de la Ley 776 de 2002[39]. 5. La cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales. El debido proceso en los trámites de afiliación y desafiliación. 5.1 La promesa de oportunidad y efectividad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que hacen parte del SGRP es posible cuando el empleador cumple con las dos cargas a las que el Decreto 1295 de 1994 supeditó el aseguramiento: la afiliación al sistema y el traslado periódico de los recursos que permiten que el mismo cuente con una fuente de financiación permanente. Eso explica que la norma haya incluido dichas obligaciones de afiliación y cotización en su artículo 4°, al identificar las características del SGRP. De entrada, los literales c) y d) indican que todos los empleadores deben afiliarse al SGRP y que la afiliación de todos los trabajadores dependientes es obligatoria. El literal e) es categórico: advierte que, aparte de quedar sujeto a sanciones legales, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema debe responder por las prestaciones que les correspondan a las ARP. Luego, el literal h) precisa que las cotizaciones al SGRP están a cargo de los empleadores y, el i), que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones establecidas en el decreto. 5.2 Las innumerables controversias que han promovido los trabajadores para remediar la situación de desamparo a la que quedan expuestos cuando sus empleadores no los afilian al SGRP o no pagan oportunamente las cotizaciones se han resuelto a partir de esas premisas. El primer caso, el de la falta de afiliación, es el más común debido al panorama de informalidad que predomina en el mercado laboral colombiano. Sin embargo, su solución jurídica es sencilla. Como la afiliación es el requisito indispensable para que el trabajador acceda a la cobertura que otorga el SGRP, la consecuencia de la falta de afiliación no podía ser otra que la de trasladarle al empleador todas las obligaciones que asumiría una ARP: debe sufragar los servicios de salud que el trabajador requiera para recuperarse y las prestaciones económicas a las habría accedido si hubiera estado afiliado, como era su derecho, por el solo hecho de estar inmerso en una relación laboral. El otro porcentaje de litigios sobre riesgos profesionales tiene que ver, ya no con la falta de afiliación al sistema, sino con inconvenientes en su formalización, bien sea porque el empleador afilió al trabajador tardíamente u omitió algún trámite necesario para que la afiliación se perfeccionara, o con el incumplimiento de la obligación de realizar los aportes. En esos casos, el debate jurídico está ligado a la vigencia de la cobertura del SGRP. ¿Cuándo comienza? ¿Cuándo termina? ¿Puede suspenderse? ¿Puede darse por terminada de manera automática? Esas son algunas de las preguntas que la Sala abordará a continuación, con el objeto de resolver el problema jurídico sometido a su consideración en esta oportunidad. 5.3 Para establecer en qué momento comienza la cobertura del SGRP basta con acudir al literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Allí se establece, de forma expresa, que “la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación”. Al tenor del parágrafo del artículo 13 del decreto, dicha afiliación se realiza mediante el diligenciamiento del formulario respectivo, y la aceptación por parte de la ARP, en los términos que determine el reglamento. Eso implica que el empleador debe afiliar al trabajador al SGRP –diligenciando el respectivo formulario- un día antes de que este comience a realizar sus actividades laborales. Esta es la única forma de garantizarle su protección inmediata frente a cualquier riesgo que pudiera sufrir una vez comience a desempeñar sus labores. 5.4 La sentencia T-321 de 2010[40] dio cuenta de lo importante que es realizar dicha afiliación oportunamente. El fallo revisó el caso de un trabajador que fue afiliado al SGRP dos días después de que inició sus labores. Ese mismo día, el de la afiliación, sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones. Días después, falleció. La Corte verificó que el trabajador fallecido no tenía cobertura del SGRP el día que sufrió el accidente de trabajo, por una razón imputable a su empleador. Por eso, decidió que era este quien debía asumir la pensión de sobreviviente reclamada por los familiares de la víctima, pero de forma transitoria, mientras estos promovían el proceso ordinario correspondiente. Además, teniendo en cuenta las particularidades del caso, advirtió que los empleadores deben responder por las contingencias que sufran sus trabajadores en el lapso que transcurre desde la fecha en que comienzan a trabajar y aquella en la que se hace efectiva la afiliación, es decir, el día siguiente a aquel en el que se diligencia el formulario de ingreso a la ARP[41]. 5.5 Las precisiones que incluyó el Decreto 1295 de 1994 acerca del trámite que antecede la afiliación al SGRP contrastan con su silencio sobre la forma de realizar la desafiliación. No hay, en efecto, ninguna norma que indique qué pasos debe agotar el empleador antes de desafiliar a un trabajador ni ninguna disposición que vincule a las ARP con la tarea de verificar si la desafiliación del sistema obedece, realmente, a que la relación laboral terminó. Tampoco se ocuparon de ese tema la Ley 776 de 2002 ni la nueva Ley de Riesgos Laborales (L. 1562 de 2012), expedida recientemente. Aun así, es posible establecer algunas pautas sobre el tema, a partir de las referencias que ha hecho al respecto la jurisprudencia constitucional, al estudiar la posibilidad de que las ARP den por terminada la afiliación, cuando el empleador deja de efectuar las cotizaciones al sistema. 5.6 Lo primero que hay que tener en cuenta es que el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 autorizó expresamente a las ARP para que desafiliaran automáticamente a los trabajadores del SGRP, cuando sus empleadores dejaran de pagar dos o más cotizaciones periódicas. Además, dispuso que, en esos casos, la responsabilidad en el cubrimiento de los riesgos profesionales quedaría a cargo del respectivo empleador. La norma estuvo vigente 10 años. Durante ese tiempo, las ARP contaron con un aval para trasladarles a los empleadores su responsabilidad en el cubrimiento del pago de los riesgos profesionales por el solo hecho de la mora, desafiliando al trabajador de manera unilateral, incluso, sin informarle a él ni al empleador cotizante sobre la desafiliación[42]. 5.7 Dicho criterio, que no fue uniforme, varió paulatinamente a favor de la protección del trabajador[43]. Sin embargo, fue modificado de manera definitiva cuando la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones del artículo 16...

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